Apela Sentencia Jose Isaul Nuñez Ramos- Contencioso Administrativo.docx

  • Uploaded by: Sandra Pesantes
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Apela Sentencia Jose Isaul Nuñez Ramos- Contencioso Administrativo.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 1,556
  • Pages: 7
EXP. N° : 676-2015-CA

ESP. LEG.

: ENRIQUE GARCIA QUEVEDO

Sumilla

: RECURSO DE APELACION

DE SENTENCIA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE SAN IGNACIO: ABG. HERNABIL A. LABAN PEÑA, en calidad de alcalde de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMBALLE, en los seguidos sobre PROCESO DE CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO, por JOSE ISAUL NUÑEZ RAMOS., ante usted con el debido respeto expongo:

I. PETITORIO: Que, en el plazo de los cinco días hábiles, establecido en el Art. 27 del TUO de la Ley Que Regula el Proceso Contenciosos administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, RECURRO A VUESTRO DESPACHO CON LA FINALIDAD DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 13, EN EL EXTREMO QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, SOLICITANDO ELEVAR LOS ACTUADOS A LA SALA LABORAL CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE QUE SE SIRVA A REVOCAR LA SENTENCIA Y REFORMÁNDOLA LA DECLARE INFUNDADA EN LOS CONCEPTOS DE COMPENSACIÓN VACACIONAL, INFUNDADA

O

IMPROCEDENTE

LA

INDEMNIZACIÓN

POR

DAÑOS

Y

PERJUICIOS, TANTO LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL Y/O DAÑO A LA PERSONA, Y REDUZCA LOS BENEFICIOS DE GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD,

POR LOS ARGUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN

EXPONGO:

II.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE HA INCURRIDO EN LA SENTENCIA APELADA: PRIMERO. – RESPECTO DE LA COMPENSACIÓN VACACIONAL ESTA DEBIÓ DECLARARSE INFUNDADA, SIENDO QUE NO SE DA EL 1

SUPUESTO, DEL ART. 104 DEL DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, POR CUANTO, NO EXISTIÓ DESPIDO, DADO CUENTA QUE SEÑALAR LO CONTRARIO ES CONTRAVENIR LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN EFECTO, EN EL PROCESO DE REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE SE DECLARÓ QUE CORRESPONDÍA SU REPOSICIÓN, SOBRE LA BASE QUE EL DESPIDO ERA NULO, ES DECIR, NO HA TENIDO EFECTOS JURÍDICOS, POR ENDE ES INEXISTENTE, EN CONSECUENCIA, DURANTE EL TIEMPO QUE EL DEMANDANTE NO PRESTO SERVICIOS (2011, 2012 Y 2013), EXISTIÓ UNA SUSPENSIÓN PERFECTA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, POR EL CUAL SE SUSPENDIERON TANTO LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE DE PRESTAR SERVICIOS, COMO DE LA DEMANDADA DE PAGAR LA REMUNERACIÓN, EN DICHO SENTIDO, EL ART. 104 DEL DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, QUE REGULA LA COMPENSACIÓN VACACIONAL, PARTE DEL SUPUESTO QUE EL TRABAJADOR ES CESADO, SIENDO QUE CONFORME A LO EXPLICADO EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIÓ CESE, SINO SUSPENSIÓN PERFECTA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, ESTO SOBRE LA BASE DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, SENTENCIA QUE DETERMINA QUE EL DEMANDANTE CONTINÚE PRESTANDO SERVICIOS, POR LO QUE EN EL CONSIDERADO SE COMETE UN ERROR EN EL CONSIDERANDO QUINTO DEL ÍTEM RACIONAMIENTO DE LA SENTENCIA APELADA,, DEBIÉNDOSE DECLARAR INFUNDADO ESTE EXTREMO DE LA DEMANDA, AL ESTAR DEMOSTRADO, QUE NO EXISTIÓ EL CESE DEL DEMANDANTE, SIENDO QUE POR CESE SE CONSIDERA COMO LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, HECHO QUE EVIDENTEMENTE EN 2

EL CASO DE AUTOS, CON LA SENTENCIA QUE ORDENO LA REPOSICIÓN NO EXISTIÓ. SEGUNDO. – QUE RESPECTO DEL PAGO DE GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, SE COMETE UN ERROR EN EL CONSIDERANDO QUINTO DEL ÍTEM RACIONAMIENTO DE LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO, EN DICHA LIQUIDACIÓN SE HA COMPRENDIDO EL AÑO 2011, SIENDO QUE, EN EL AÑO 2011, SE ENCONTRABA YA SUSPENDIDO EL VÍNCULO CONTRACTUAL, DE FORMA PERFECTA, POR LO QUE, NO CORRESPONDEN BENEFICIOS DEL PLAZO QUE NO SE PRESTÓ SERVICIOS EN LA ENTIDAD DEMANDADA, ADEMÁS QUE LA SENTENCIA, RECONOCE EL VÍNCULO DESDE ENERO DE 2005 A DICIEMBRE DE 2010, Y NO DEL AÑO 2011, POR LO QUE, SE DEBE RESTAR EL PERIODO DE DICHO AÑO. TERCERO. – QUE DE ACUERDO AL PETITORIO DE LA DEMANDA Y DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS FIJADOS EN LA RESOLUCIÓN Nº 11, SE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ARBITRARIO, EN PRIMER LUGAR, LOS ASPECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, EN EL CASO DEL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO NO SE ENCUENTRA REGULADO,

Y

LOS

TÉRMINOS

EMPLEADOS

DESCRIBEN

SITUACIONES PROPIAS DEL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO, Y NO DEL RÉGIMEN QUE EL DEMANDANTE DICE PERTENECER, EN CONSECUENCIA, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, DEBÍA DECLARARSE DE PLANO IMPROCEDENTE, ACLARANDO 3

QUE EL FALLO OTORGADO ES EXTRA-PETITA, POR CUANTO, SE HA OTORGADO LO QUE NO SE HA SOLICITADO, EN EFECTO, LA JUDICATURA

OTORGA

LA

INDEMNIZACIÓN

POR

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y NO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, SIENDO QUE DICHO PEDIDO NO TIENE NINGUNA

REGULACIÓN

DENTRO

DEL

RÉGIMEN

LABORAL

PÚBLICO, POR LO CUAL, EXISTE UNA INCONGRUENCIA ENTRE LO OTORGADO Y LO QUE ES MATERIA DE DEBATE CONTROVERTIDO, LO

QUE

EVIDENCIA

LA

VIOLACIÓN

DEL

PRINCIPIO

DE

CONGRUENCIA PROCESAL Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, POR EL CUAL, EL JUEZ NO PUEDE IR MAS ALLÁ DEL PETITORIO, SIENDO

IMPROCEDENTE

BAJO

ESTE

CONTEXTO

LA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO. CUARTO.



SIN

PERJUICIO

DE

LO

EXPUESTO,

EN

EL

CONSIDERANDO SEXTO DEL ÍTEM RACIONAMIENTO DE LA SENTENCIA, SE COMETE UN GRAVE ERROR DE DERECHO Y DE HECHO, por cuanto, existe norma prohibitiva que establece que el pago de remuneraciones devengadas, como lo es la establecida en el inciso d) de tercera disposición transitoria del TUO de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que prescribe que: “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados…”,

en dicho

sentido, el cálculo del lucro cesante, se encuentra lesionando dicha norma, por cuanto se basa en las remuneraciones, es

4

decir, vía indemnización se está considerando el pago de remuneraciones dejadas de percibir, hecho que sin duda se encuentra en contraposición de la norma transcrita. Así mismo, en la sentencia, como puede apreciarse, la judicatura, realiza una simple operación aritmética para cuantificar el daño patrimonial por lucro cesante, al multiplicar su remuneración por el tiempo que ha dejado de laborar, y beneficios y derechos laborales, equiparando de forma errónea la naturaleza jurídica de las remuneraciones devengadas con el lucro cesante que tiene la naturaleza de un daño patrimonial derivado de la responsabilidad civil, mientras que el lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; y las remuneraciones devengadas, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica, en ese sentido, el lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada, por ello esta pretensión debe ser revocada declarándola infundada. QUINTO. - POR ÚLTIMO, EN CUANTO AL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA, cabe mencionar que, si bien es cierto, es considerado un

5

daño extrapatrimonial, que infringe la personalidad y los sentimientos de la persona, el mismo no se efectiviza con la simple solicitud, sino que debe acreditar fehacientemente su otorgamiento, adjuntando los medios probatorios correspondientes, para poder efectuar una valoración en función a la gravedad objetiva del menoscabo generado. Que, si bien el demandante hace mención a que ha sido afectado moralmente en tanto su empleadora ha tentado contra el normal proyecto de vida tanto personal como familiar, al extremo de haber tenido que incumplir obligaciones con terceros, con lo cual evidentemente su honorabilidad ha sufrido un descredito que debe ser resarcido por la demandada, sin embargo el demandante no acredita con medio probatorio alguno que causen convicción, respecto de las consecuencias negativas derivadas de la lesión que considera se le ha ocasionado; por lo que, corresponde también revocar dicho extremo declarándolo infundado. III.- EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS PRODUCIDOS POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La sentencia recurrida causa agravio a mi representada, en la medida que es una resolución que NO contiene una decisión debidamente sustentada, violentando el principio del debido proceso y derecho a la motivación de la resolución judicial, establecido en el inciso 39 y 5) del Artículo 139 de la Constitución Policita del Perú.

6

Así mismo, violenta el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURI, al estar frente a un fallo extrapetita, por cuanto, se ha otorgado al demandante lo que no ha pretendido, en efecto,

se

le

otorga

la

indemnización

por

responsabilidad

contractual, cuando el demandante ha solicitado la indemnización por despido arbitrario, pretensión que no corresponde, al haber sido repuesto judicialmente, en efecto, no se puede plantear dos pretensiones de un mismo hecho, en el caso de autos, el demandante decidió que lo que quería era la reposición y no la indemnización, además de ser una figura sustantiva del régimen laboral privado y no del régimen público, por lo que, la apelada debe revocarse y declararse infundada en este extremo.

IV.- OTROSÍ DIGO: QUE, POR CONVENIR A MI DERECHO SEÑALO COMO DOMICILIO PROCESAL PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA LA CASILLA ELECTRÓNICA Nº 40389 DEL PODER JUDICIAL, DONDE SOLICITO SE ME NOTIFIQUEN LA PROVIDENCIA QUE EMITA LA SUPERIOR SALA.

Sírvase usted señor juez, tener por interpuesto el presente recurso de apelación de sentencia y por los fundamentos expuestos elevar lo actuados a la sala laboral competente. Piura, 28 de junio de 2018.

___________________________

Dr. Richard A. Castillo Gollez ABOGADO

REG. ICAP N° 1955

7

Related Documents

Jose Ramos
June 2020 8
Nuez Moscada
October 2019 16
Kuchen Nuez
November 2019 21
Ramos
December 2019 31
Sentencia
April 2020 24

More Documents from ""