ANALISIS SENTENCIA C 820 2006 Fecha: Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente D-6224 Demandante: Guillermo Otálora Lozano. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil.
Norma demandada: Artículo 25 del Código Civil “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”.
INTERVENCIONES
Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Colombiana Jurisprudencia y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
de
Para los tres intervinientes es claro que la norma acusada, el artículo 25 del Código Civil no violenta la cosa juzgada constitucional, puesto que parten que su contenido tanto histórico como normativo es sustancialmente diferente al artículo 48 de la ley 270 de 1996, el cual sí fue condicionado en su sentido mediante la sentencia C-037 de 1996. Igualmente coinciden en que al legislador le asiste la interpretación de la ley, actividad que no debe ser confundida con interpretación de tipo judicial.
PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Corresponde a la Corte determinar si la interpretación con autoridad de la ley, que por disposición del Código Civil corresponde exclusivamente al legislador, viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037/96, mediante la cual se revisó la ley estatutaria de la Administración de Justicia y si desconoce la facultad atribuida a las altas cortes para interpretar la ley cuando se trata de asuntos concretos o cuando la Corte Constitucional fija el sentido constitucionalmente válido de la misma en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto o en vía de tutela. TESIS: ¿El artículo 25 del Código Civil es violatorio de la Constitución al desconocer que la Corte Constitucional es órgano competente para la interpretación de la ley?
DECISION
Declarar exequible el artículo 25 del Código Civil, por los cargos analizados, salvo las expresiones “con autoridad” y “solo” que se declaran inexequibles. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretación que de la ley oscura hace la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional, dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter obligatorio.
RAZONES DE LA DECISION (argumentos)
Posteriormente de examinar la disposición legal y el alcance de la Sentencia C037/96 en relación con la interpretación a que se sujetó el artículo 48 del proyecto de ley estatutaria revisado en dicho fallo, la Corte concluyó que no existe en el presente caso, un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en la citada sentencia es diferente al que se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no solo expresa contenidos normativos diversos, sino que plantea problemas jurídicos diferentes, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional. Para resolver el otro problema jurídico que se plantea, la Corte precisó de manera preliminar que el artículo 25 del Código Civil establece en realidad un monopolio en cabeza del legislador, para interpretar la ley oscura con carácter obligatorio, excluyendo al juez. Para la Corte, si bien es indiscutible que el legislador goza de la facultad para interpretar las leyes oscuras, en virtud del artículo 150, numeral 1 de la Constitución, la asignación exclusiva de tal atribución al Congreso, desconoce el papel del juez para “crear el derecho”, connatural a la labor de administrar justicia, en las situaciones en las que la ley no es clara. No puede desconocerse que la ley debe responder a la realidad social en que se adopta, que la sociedad es dinámica y con ella cambian las realidades en donde debe ser aplicada, de manera que debe adaptarse a un realidad cambiante para ofrecer soluciones adecuadas, dadas por el legislador o el juez. Dado que la interpretación “con autoridad” de las leyes oscuras se encamina a establecer el carácter general, erga omnes y obligatorio de la ley aclaratoria de otra, tal interpretación no puede ser exclusiva del legislador, en la medida en que la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, debe necesariamente precisar el contenido
normativo de las normas sometidas a control para poder efectuar su confrontación y verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional. De esta manera, el tribunal constitucional interpreta el alcance de una disposición legal con un efecto general, erga omnes que se deriva de la supremacía constitucional (arts. 4º y 241 C.P.), la fuerza normativa de la Constitución y el principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), que le impone al legislador el deber de no reproducir las normas declaradas inexequibles y a todos los operadores jurídicos, la obligación de aplicar la norma en el sentido fijado por la Corte. Es decir, que esa interpretación de la ley es obligatoria. En ese orden, es claro, que el legislador no puede ser el único intérprete autorizado de la ley oscura, sino que también la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, también puede imponer una interpretación de la ley con carácter vinculante. Por consiguiente, las expresiones “con autoridad” y “solo”, que restringen al legislador la interpretación de la ley con un efecto general deben ser excluidas del ordenamiento jurídico, al desconocer la atribución de la Corte Constitucional para efectuar dicha interpretación. Para mayor claridad, la Corte condicionó igualmente la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil para que se entienda que incluye la competencia del tribunal constitucional para realizar esa interpretación con el mismo efecto general.
Salvamento De Voto
Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto, por diferentes razones. En el caso del magistrado PINILLA PINILLA su salvamento de voto fue parcial.”
Métodos De Interpretación
Sistemático: En relación a este elemento se puede inferir que la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda de inconstitucionalidad de acuerdo a las facultades conferidas en la Constitución Política en el artículo 241 ordinal 4º , por cuanto es un artículo del estatuto civil que entra a contrariar las facultades conferidas a la Corte Constitucional en la Constitución de 1991. Histórico: La Corte hace énfasis en el siguiente elemento, ya que se debe tener en cuenta la expedición del Código Civil, y en paralelo la expedición de la Constitución Política de 1991, en donde se faculta a la Corte Constitucional como
la encargada de salvaguardar la Constitución y la protectora de los Derecho que en ella se plasman. Gramatical: Por cuanto realiza un análisis minucioso del artículo 25 del Estatuto Civil, con relación a las palabras “Solo” “Autoridad”.
CONCLUSIONES
La interpretación para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, en el Estado constitucional, no es una facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ésta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido válido de la misma. Por esta razón, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta contraria a los artículos 241 y 243 de la Constitución y, en consecuencia, se declarará su inexequibilidad. Las jurisprudencias de la Corte Constitucional que apunta a la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, son imperativas y resultan vinculantes de manera general. En consecuencia de ello, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general. Como en el presente asunto, la Corte Constitucional sólo confrontó el artículo 25 del Código Civil con los artículos 150, numeral 1º, 241 y 243 de la Carta, en los términos señalados en la demanda, en esta oportunidad se limitará la cosa juzgada a los cargos estudiados, pues, como se dijo en precedencia, el planteamiento inicial de la demanda relativo a la interpretación que adelantan las autoridades judiciales no podía ser objeto de análisis porque el artículo 25 del Código Civil, al referirse a la interpretación general y abstracta de la ley, excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales.