Concepto “…instrumento procesal interno, sustanciado ante el Tribunal Constitucional, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y las
libertades públicas reconocidos en los artículos… de la Constitución frente a los actos lesivos, potenciales o actuales, de los poderes públicos en cualquiera de sus
modalidades.” (Joan Oliver Araujo).
Características
1. Su iniciación es rogada o a instancia de parte, lo que implica que en este proceso no existe “acción
popular”. No obstante lo anteriormente indicado, todas las diligencias e instancias posteriores, salvo las impugnaciones, se impulsan de oficio (art. 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
2. Su tramitación y resolución se encuentra encomendada a un órgano especial, que puede ser temporal o de carácter permanente. 3. Es un proceso judicial extraordinario y subsidiario. La concepción
doctrinaria
y
legal
le
atribuye
esta
característica fundamental, ya que opera siempre que el sistema jurídico ordinario ha sido insuficiente en la protección de los derechos de las personas.
4. Posee rango constitucional.
5. Cumple una doble función protectora: una preventiva y otra restauradora de los derechos fundamentales.
6. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo (salvo el derecho a la libertad el cual se encuentra tutelado por el habeas corpus).
7. Es político, puesto que opera como una institución contralora del ejercicio del poder público.es poco formalista.
Finalidades 1. Defensa de los derechos de las personas frente a los actos
agraviantes
por
parte
de
la
autoridad.
2. Precisar y desarrollar continuamente el contenido,
efectos y alcances de los derechos fundamentales. 3. Permite a los tribunales constitucionales asumir su
papel de intérprete de los derechos fundamentales
Aspectos Esenciales 1. Rogación, a instancia de parte. 2. Agravio Personal y Directo. 3. Eminentemente restaurador.
4. Limitación de Pruebas y Recursos
Admisibilidad Calificación que realiza el tribunal de conocimiento sobre la posibilidad de que el amparo pueda ser analizado en el fondo. En casos determinados, ante la inviabilidad manifiesta y la imposibilidad de corregir las deficiencias de planteamiento, es viable su rechazo en resguardo del principio de economía
procesal.
Rechazo de amparo contra otra garantía constitucional
No obstante la amplitud de procedibilidad del amparo (artículos 265 CPRG y 8 LAEPC), esta encuentra un límite cuando se trata de promover contra
resoluciones o actos procesales acaecidos dentro de un proceso de la misma naturaleza. Esa restricción atiende a que: i) de permitirse, se generaría un ciclo indefinido de acciones en perjuicio de los principios de seguridad y certeza jurídica también tutelados por el Texto Fundamental; y ii) la propia Ley de la materia, regula las impugnaciones con que cuentan las partes a efecto de requerir la revisión de un pronunciamiento de fondo, o bien, la anulación de algún acto procedimental en el proceso de amparo. (Auto de 29 de febrero de 2016, expediente 622-2016)
Rechazo de amparo contra normas de carácter general: La LAEPC establece los instrumentos procesales que permiten ejercer un control de constitucionalidad de actos y de normas, medios de defensa cuyas finalidades y efectos difieren uno del otro, por lo que su promoción, en cada caso, debe ser idónea para obtener el análisis del fondo de la violación denunciada. En ese sentido, no resulta procedente la interposición del amparo cuando se pretenda la expulsión, suspensión o pérdida de vigencia de normativa general e impersonal, puesto que para
alcanzar ese objetivo, el instrumento idóneo conforme la normativa rectora es la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general. (Auto de 30 de octubre de 2015, expediente 4661-2015)
Rechazo de amparo contra otra garantía constitucional: Auto de 29 de febrero de 2016, expediente 622-2016
Auto de 6 de enero de 2015, expediente 20-2015 Auto de 27 de febrero de 2015, expediente 879-2015
Rechazo de amparo contra normas de carácter general: Auto de 18 de febrero de 2013, expediente 529-2013 Auto de 27 de febrero de 2015, expediente 879-2015 Auto de 30 de octubre de 2015, expediente 4661-2015
Competencia Elementos: artículo 6 del Auto Acordado 1-2013 de la CC Territorio Materia Jerarquía
Competencia (cont.) Expediente 2794-2015. Auto de 31de julio de 2015. «…[el tribunal de amparo] cometió error en el procedimiento que amerita reconducirlo en la forma establecida en la ley de la materia, en virtud de que admitió a trámite el proceso constitucional, requirió a la autoridad impugnada el informe circunstanciado o los antecedentes del caso y otorgó el amparo provisional, girando órdenes de cumplimiento a una autoridad reprochada que se encontraba fuera de su competencia por razón del territorio y de la materia, sin que concurriera el caso de excepción previsto en el artículo 6o. del Auto Acordado 1-2013 de esta Corte…”
Presupuestos Procesales La acción de amparo está sujeta a determinados
requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Temporalidad Definitividad Legitimación Activa y Pasiva.
Temporalidad Este presupuesto se refiere a que no obstante la amplitud de la procedencia del amparo, y el poco
formalismo que caracteriza dicho proceso, su ejercicio se encuentra sujeto a que el mismo sea instado dentro del plazo establecido en la ley; en caso contrario, se
declarará su extemporaneidad.
Artículo 20 LAEPC Expediente 450-2016. Auto de 19 de febrero de 2016.«…el período de
tiempo otorgado por regla general para el planteamiento del amparo se encuentra comprendido dentro de los denominados “plazos fatales”, pues al transcurrir estos sin que se haya ejercitado la acción, se produce, indefectiblemente, su caducidad a efecto de acudir en
procura de la protección constitucional de mérito. Esa situación atiende a razones de seguridad y certeza jurídicas, también de rango constitucional, ya que la promoción de esa acción no puede encontrarse sujeta a un período de promoción indefinido, pues ello produciría inseguridad respectos de los actos de autoridad emitidos por los entes susceptibles de ser objeto de amparo…».
Definitividad Artículo 19 de la LAEPC. Expediente 3280-2015. Auto de 17 de agosto de 2015.«…en los casos en que el postulante acude en amparo directamente (…) sin promover los procesos establecidos en las leyes ordinarias por los cuales podría dilucidare y reparar el supuesto agravio que denuncia, incurre en una situación insubsanable que condiciona ineludiblemente a la emisión de un pronunciamiento denegatorio de la protección constitucional, puesto que como se indicó, la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde al Organismo Judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de nuestra Norma Fundamental…»
Legitimación Activa Aptitud o condición que debe reunir la persona que pretenda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección que el amparo conlleva. Si bien
es cierto cualquier persona puede concurrir a plantear acción de amparo, es requisito indispensable que la misma reúna ciertas características que tornen viable el
análisis y pronunciamiento de fondo pretendido.
LEGITIMACIÓN ACTIVA «…La protección que el amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para cuestionar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se colige de una interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos", "afectado", "hecho que le perjudica", "derecho del sujeto activo", "interés directo", "ser parte", "o tener relación directa con la situación planteada", las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular…» Expediente 2013-2014. Auto de 2 de mayo de 2014.
LEGITIMACIÓN PASIVA Conceptualización «…el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal, consistente en la condición de que la autoridad impugnada sea la directamente responsable del acto reclamado. Por ello, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre la amenaza que se señala como agraviante y la autoridad que la pueda llevar a cabo, con el objeto de determinar si su actuación generará la situación que el amparista estima lesiva a sus derechos…» Expediente 2103-2012. Sentencia de 26 de septiembre de 2012.
Legitimación Pasiva Para poseer la calidad de autoridad impugnada se requiere que el acto que por vía del amparo se cuestiona, revista característica de imperatividad,
coercibilidad y unilateralidad, de tal forma que el riesgo de su aplicación es inminente al punto de que sólo por vía de esta acción constitucional puede evitarse la
producción de algún tipo de agravio.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Acto de autoridad:
“…tienen como características: a) unilateralidad: que supone que su existencia y eficacia no requiere del concurso del particular frente al cual se ejercita, por lo que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquél hacia quien se dirija; b) imperatividad: que supedita la voluntad de dicho particular, quedando éste sometido a su decisión; es decir, el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a la autoridad, cuya voluntad y conducta subordina y domina; y c) coercitividad: considerada como la fuerza o poder de constreñimiento que se ejerce sobre el gobernado o particular a quien se dirija el acto para hacerse respetar, es decir, que es esencialmente ejecutable…” Expediente 1590-2015. Sentencia de 20 de noviembre de 2015.
Legitimación Pasiva Expediente 2103-2012. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. «…el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal, consistente en la condición
de
que
la
autoridad
impugnada
sea
la
directamente responsable del acto reclamado. Por ello, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre la amenaza que se señala como agraviante y la autoridad que la pueda llevar a cabo, con el objeto de determinar si su actuación generará la situación que el amparista estima lesiva a sus derechos…»
Planteamiento Admisión a tramite
Informe Circunstanciado Audiencia por 48 horas Se abre a prueba o se prescinde Audiencia por 48 horas, si se prescinde del periodo probatorio no se confiere
Vista Pública Sentencia Apelación
INFORME CIRCUNSTANCIADO
INFORME CIRCUNSTANCIADO
Características: Expediente 1240-2015. Auto de 30 de marzo de 2015. «…el adjetivo “circunstanciado” que exige la norma referida como característica ineludible de ese documento, implica que el mismo exponga lo que corresponda: “Con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad” (acepción ofrecida por el Diccionario de la Lengua Española). Aunado a ello, el artículo 25 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, requiere que en el supuesto de que se requiera informe circunstanciado, la autoridad denunciada deberá pronunciarse sobre la veracidad o no de aquellos hechos con las justificaciones que estime pertinentes…»
INFORME CIRCUNSTANCIADO
Consecuencia en caso de incumplimiento Expediente 1240-2015. Auto de 30 de marzo de 2015. «…en caso de que no se hubiere cumplido con lo establecido en la LAEPC [de remitir el informe circunstanciado o enviarlo de forma incompleta], el otorgamiento de la protección provisional deviene obligatorio por el imperativo contenido en el artículo 33 de la Ley mencionada…»
PRIMERA AUDIENCIA
PRIMERA AUDIENCIA Luego de recibir los antecedentes o informe circunstanciado y después de verificar presupuestos. Decidir sobre amparo provisional. Individualizar a los terceros interesados.
AMPARO PROVISIONAL En la primera resolución que dicte, aunque no hubiese sido pedido. En la resolución que confiere la primera audiencia, luego de recibir antecedentes o informe circunstanciado del caso. Circunstancias del. Art. 28 de la LAEPC En cualquier estado del proceso de amparo.
TERCEROS INTERESADOS Conceptualización
Persona (individual o jurídica) que tiene interés directo en la suspensión o subsistencia del acto reclamado, ya sea por ser parte en el proceso o diligencias que constituyen el antecedente del amparo o por tener alguna relación jurídica con la situación planteada. El artículo 34 de la LAEPYC impone la obligación, tanto al postulante como a la autoridad cuestionada, de informar al Tribunal de Amparo sobre las personas que a su criterio pudieran tener interés directo en el asunto.
TERCEROS INTERESADOS
Expediente 4847-2015. Auto de 13 de noviembre de 2015. «…la condición que debe imperar para que una persona pueda ser vinculada como tercera, es el interés directo o personal que posee en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, debido al efecto positivo o negativo que el mismo pueda producir en la esfera de sus derechos. En ese orden de ideas, la vinculación de una persona dentro del trámite de un proceso de amparo, en la calidad indicada, debe ser establecida por el órgano jurisdiccional a cargo de la sustanciación del proceso, ya sea a propuesta expresa de las demás partes o por estimación propia, debido al estudio exhaustivo que del escrito de interposición, informe circunstanciado o antecedentes se realice…»
PERIODO PROBATORIO
Por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo es un proceso breve que tiende esencialmente a la protección de los
derechos
fundamentales,
por
lo
que
no
puede
considerarse, en sentido estricto, como un proceso de conocimiento, siendo tal el caso que los medios probatorios tienen que adecuarse a su naturaleza, encontrándose limitados con relación a su pertinencia y observándose que no sean dilatorios ni repetitivos.
Calificación de los medios probatorios: La viabilidad de los medios de convicción se encuentra supeditada al hecho de poder establecer fundamentalmente dos extremos: i) la existencia del acto reclamado en las circunstancias denunciadas por el postulante, lo cual ordinariamente es una cuestión fáctica, de hecho; y, ii) la determinación en cuanto a si dicha cuestión o acto,
vulneró o no derechos fundamentales (Expediente 1465-2010. Auto de 6 de mayo de 2010)
No constituye error en el procedimiento cuando el tribunal de amparo prescinde del período probatorio pese a que se exigió su diligenciamiento por el
postulante, si los medios de convicción aportados al proceso ya obran en los antecedentes o informe circunstanciado requerido por la autoridad reprochada
(Expediente 2570-2014. Auto de 25 de junio de 2014).
VISTA PÚBLICA
VISTA PÚBLICA Audiencia en forma oral y pública en la que los sujetos procesales del amparo exponen y argumentan ante el Tribunal los reproches que se formulen contra el acto reclamado, y los agravios que denuncian. Si la vista en forma pública es requerida en la apelación de sentencia de amparo, se realiza en el trámite de alzada en la Sala de Vistas de la Corte de Constitucionalidad
SENTENCIA
SENTENCIA Acto decisorio en el cual el Tribunal de amparo decide sobre la denuncia de violación a los derechos fundamentales que se le denunció, acogiendo la tutela, haciendo cesar el agravio suspendiendo el acto reclamado, o bien, desestimando la acción. En los amparos bi instanciales, la decisión es apelable y el trámite de alzada se sustancia en la Corte de Constitucionalidad
INCIDENCIAS PROCESALES Son todas aquellas cuestiones accesorias que pueden presentarse durante la tramitación del amparo, ya sea previo a dictarse sentencia como en la fase de ejecución,
y
que
se
resuelven
interlocutorios (autos).
mediante
pronunciamientos
Entre ellos se encuentran, la apelación de auto en amparo
que
provisional, trámite
del
se
pronuncia
respecto
al
amparo
la apelación de auto de suspensión del amparo,
el
ocurso
en
queja,
el
planteamiento de error substancial en el procedimiento.
Debe prevalecer la interpretación que favorezca la continuidad en el trámite del amparo, a efecto de
permitir la emisión de la sentencia que decida la violación al texto fundamental.
AÑO 2015 Total expedientes ingresados al tribunal: 6099
Total de incidencias procesales: 3756 (62%)
PRINCIPIO RECTOR Pro actione debe prevalecer la interpretación que favorezca la continuidad en el trámite del amparo, a
efecto de permitir la emisión de la sentencia que decida la violación al texto fundamental.
PRINCIPIO RECTOR «…en aplicación del principio (…) pro actione, puede establecerse que ante la formulación
de
una
denuncia
sobre
posibles
vulneraciones
a
derechos
fundamentales, es prioritaria la emisión de un pronunciamiento definitivo por parte del órgano jurisdiccional de conocimiento –sentencia–, en el que se determine, de
manera razonada y salvaguardando el derecho de defensa y de audiencia de los sujetos intervinientes, la concurrencia o no de tal contravención jurídica, haciendo las declaraciones correspondientes a efecto de garantizar la efectiva protección del amparo…» (Expediente 5046-2013. Auto de 11 de noviembre de 2013)
OCURSO EN QUEJA Conceptualización: Recurso que tienen a su alcance las partes en un proceso
de
amparo
para
denunciar
vicios
o
inobservancias en el trámite o ejecución de una acción constitucional, cuando consideren que el Tribunal de
primer grado: a) no ha cumplido con lo previsto en la ley o b) lo resuelto en la sentencia.
MUCHAS GRACIAS