SECRETARIO: EXPEDIENTE: ESCRITO Nº 1 SUMILLA: INTERPONGO ACCIÓN DE AMPARO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA TERESO AREVALO DIAZ, con DNI Nº 72154788., con domicilio real en la Av. Tupac Amaru Nª 211 y con domicilio procesal sito en la Av. Salaverry Nª 148 segundo piso, a Ud. de la mejor forma digo: I. PETITORIO: Que, de conformidad con el Art. 200° Inciso 2 de la Constitución Política del Estado y el Art. 37° del Código Procesal Constitucional interpongo demanda de PROCESO DE AMPARO con el objeto que se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de mi derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. 22º, 23°, 26º Y 27° de nuestra Carta Magna que señala: "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". Que, asimismo, solicito la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial promulgada en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en el Diario "El Peruano" en fecha 25 de noviembre de 2012 que deroga la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212, Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. Que, la naturaleza de una Acción de Garantía Constitucional como el PROCESO DE AMPARO es la de ser un proceso cautelar autónomo, cuya finalidad es la reposición del estado de las cosas al estado anterior de la violación constitucional acusada como pretensión del proceso. II. DEMANDADO: Que, el presente proceso constitucional se interpone contrala Señora Ministra de Educación, representado por Doña Marilu Martens Cortes o a la persona quien haga sus veces, a quien se le notificará en la sede del Ministerio de Educación, ubicado en la Av. La Arqueología y Calle El Comercio - 193 - San Borja, altura de la cuadra 25 de Av. Javier Prado Este, y por la Av. Canadá cuadra 15, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicho
Ministerio, a quién se le deberá notificar en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150 distrito de Jesús María. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Que, el recurrente es docente nombrado en el Centenario Colegio “Luis Carranza” de Ayacucho del distrito de Ayacucho, de la Provincia de Huamanga, Región Ayacucho, con 26 años de servicios encontrándome en el Tercer (III)Nivel Magisterial de la carrera del profesorado, con título profesional pedagógico Licenciado en Educación Física;además ostento estudios en maestría y otros, como parte de mi formación profesional y académico. Que, mi nombramiento y relación laboral se dan dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212, Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. SEGUNDO: Que, sin embargo, con fecha 25 de noviembre de 2012 se publica en el Diario Oficial "El Peruano" la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, afectando los derechos y beneficios laborales adquiridos (bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones, etc.), los mismos que están contemplados en la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212, Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; pretendiendo, imponérseme nuevas condiciones laborales de manera arbitraria e ilegal, atentando mis derechosconstitucionales, siendo el principal el derecho a la estabilidad laboral, además de, beneficios y bonificaciones especiales. TERCERO: Que, como es de verse dicha norma se pretende aplicar, en mi caso, en forma denigrante y humillante al pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer nivel sin considerar que a la fecha cuento con más de 26 años de servicios docentes, es decir, reduciendo también mis años de servicios, es más, desconociendo lo alcanzado a través del procedimiento de acumulación de años de estudio a los años de servicios, contraviniendo, negando y desconociendo los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212. Vulnerándose mi derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. 22º, 23° y 26º de nuestra Carta Magna que señala: "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". CUARTO: Que, además, la aplicación de la cuestionada ley contraviene mi derecho al trabajo consagrado en el art. 22º de la Carta Magna, así como mis derechos fundamentales contemplados en el art. 13° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y el art. 33° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que a la letra dice:"estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo", siendo que además, desconoce y rebaja en forma indebida mis remuneraciones alcanzadas en aplicación de la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total (Art. 48° de la Ley 24029 concordante con Art. 210° del D.S. 019-90-ED) así como la correspondiente indexación o incrementos otorgados por los D.U. 090, 073 y 011 (bonificaciones especiales mensuales equivalente al 16° de la remuneración). QUINTO: Que, la aplicación de la cuestionada norma infringe el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al Trabajador consagrado en el Art. 26º de la Constitución Política del Estado, en el extremo que prescribe: En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y 3. La interpretación de cualquier norma legal debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable, es decir, el in dubio pro operario; siendo así, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial deviene en retrógrada y anti histórica por cuanto degrada mi condición profesional y personal. SEXTO: Que, la aplicación de la Ley 29944 pretende eliminar la Estabilidad Laboral y el docente trabajará bajo un régimen flexible. Claramente se observa que se cambia la condición y relación laboral del Maestro al eliminarse el nombramiento estable, e imponernos el trabajo bajo el régimen sólo de contratos renovables cada 3 años; perdiéndose la estabilidad al ser desaprobado en la tercera evaluación, con la que arbitrariamente se echará al docente a la calle, sin posibilidad de reingreso; lo que constituye un doble agravio, pues se instaura la muerte civil laboral y académica sin el menor respeto a la dignidad humana. SEPTIMO: Que, la Ley 29944 pone mayores trabas para el ingreso del docente a la carrera magisterial, sometiéndole a “pruebas” punitivas e inmorales; y que después de aprobar el docente, es nuevamente sometido a otra evaluación a nivel de cada Institución Educativa a cargo de otro comité de evaluación; considerando “ganador” no a todos los que aprueban, sino sólo al que ha logrado mayor puntaje, iniciándose de esta manera un periodo de contrato por tres años y no de nombramiento establece como señalaba la Ley del Profesorado 24029, aplicándose la flexibilización laboral del docente para despedir y prestándose ello para corruptelas y clientelismo político en desmedro del trabajador docente. OCTAVO: Que, el artículo 35º de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial señala que, aquellos docentes, que pretendan acceder a cargos jerárquicos y directivos deberán estar ubicados entre la cuarta y octava escala, vulnerando de esta manera el derecho fundamental a LA NO DISCRIMINACIÓN, así como también A LA IGULADAD ANTE LA LEY puesto que según la PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA los profesores comprendidos dentro de la Ley 24029-Ley del Profesorado son ubicados: a)
Los del I y II nivel a la 1ª escala
b)
Los del III nivel a la 2ª escala
c)
Los del IV y V nivel a la 3ª escala
Por consiguiente al haber estado comprendido en la ley del profesorado 24029 no podré acceder a cargos jerárquicos y directivos. Que la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que los profesores de la ley 29062 Ley de la Carrera Pública Magisterial se les ubica en un nivel más, confirmando así la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. A esto se suma que los artículos 30º y 31º de la ley que es materia de cuestionamiento en el presente proceso, establecen limitaciones para el ascenso, pues, las vacantes son limitadas y quienes habiendo obtenido nota aprobatoria y no alcanzaran vacantes, quedan fuera del proceso pese a haber demostrado suficiente capacidad e idoneidad. Pues el vigente texto constitucional en su artículo 2º inciso 2 consagra como derecho fundamental el principio general de igualdad ante la ley y en su artículo 26°, inciso 1hace un explícito reconocimiento de la vigencia del principio de igualdad de oportunidades sin discriminación en toda relación laboral, como parte de los derechos sociales y económicos, que en el presente caso se ven vulnerados por autoridades que hacen un uso abusivo de su facultad legislativa. NOVENO: la Ley de Reforma Magisterial 29944 en sus artículos 23, 24, 25, 26, 27 28, 29, 30 y 31, separa la evaluación del desempeño para el despido o permanencia de las evaluaciones del desempeño para el ascenso de nivel. Es decir se implementa además de las evaluaciones para ingreso y ascenso; un tipo de evaluación que bajo la nominación de “permanencia” pretende asolapar lo que en realidad es el despido abusivo contra el trabajador docente. DECIMO: Que, la Ley 29944 establece que la remuneración está en función de la llamada “meritocracia” y no toma en cuenta el alza del costo de vida, ni tampoco la canasta básica familiar. Dicha ley que cuestionamos en el presente proceso constitucional señala en su artículo 78º que la escala salarial de los maestros contratados será determinada por el Ministerio de Educación, planteando de manera ambigua “pudiendo ser el del primer nivel”, creando un vacío jurídico que deja en la incertidumbre la contraprestación salarial a los docentes, generando el riesgo del abuso de autoridad y la explotación a los profesionales de la educación. A esto se aúna que, los dichos docentes contratados no son comprendidos dentro de la carrera magisterial, pues así lo señala expresamente la ley que cuestionamos en su artículo 76°, reincidiendo a su vez en su carácter discriminatorio y antilaboral. DECIMO PRIMERO: Que, la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial no señala con claridad sobre las Remuneraciones y Pensiones en el caso de una enfermedad degenerativa. Debemos señalar, que a través de la Ley del Profesorado 24029, el docente que se quedare en incapacidad permanente se le reconocía su derecho a pensión completa sobre la base de la última remuneración total mensual. DECIMO SEGUNDO: Que, por Preparación de Clases y Evaluaciones a los alumnos, la Ley del Profesorado 24029 reconocía en su artículo 48º una asignación adicional equivalente al 30% de la remuneración total o integra por este rubro; pero en la recientemente promulgada Ley 29944 se niega este
derecho conquistado y en todo caso se va contra el principio jurídico de los derechos adquiridos. DECIMO TERCERO: Que, en el Art. 52º de la anterior Ley 24029 se señalaba que “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir 25 años la mujer y 30 años de servicios los varones”. La Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial, en su Art. 59º, se disminuye este beneficio, considerándose sólo dos Remuneraciones (RIM) por cumplir los 30 años de servicios. DECIMO CUARTO: Que, en el Art. 219º de la Reglamentación de la Ley del Profesorado 24029 se establecía “El subsidio por luto se otorga al profesor activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”; y si fallece el profesor activo o pensionista a subsidio de tres remuneraciones o pensiones, beneficio a favor del cónyuge e hijos en forma excluyente. Por el contrario en la Ley 2944 no se especifica solo se dice en el Art. 62 “El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único para este subsidio”, dejando en el limbo este derecho adquirido y cumplido. DECIMO QUINTO: Que, la Ley 24029 en su Art. 52º establecía que “El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por fiestas patrias, por navidad y por escolaridad en el mes de marzo; aclarándose que este derecho no incluye a las bonificaciones. Sin embargo la recientemente promulgada Ley 29944 omite pronunciarse sobre este derecho, omisión que implica la derogatoria de dichos beneficios. DECIMO SEXTO: En el Reglamento de la Ley del Profesorado 24029 (Art. 214) se establecía que “El profesor, al momento de cesar, tiene derecho a percibir la Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente a una remuneración principal (debe ser total) por cada año completo o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 30 años oficiales”. Pero en la recientemente promulgada Ley 29944 específicamente en su Art. 63 sólo se plantea que debe ser “a razón del 14% de su remuneración íntegra por cada año de servicio oficial hasta por un máximo de 30 años de servicios”; lo cual reduce un derecho irrenunciable.
DECIMO SEPTIMO: Que, en la Ley del Profesorado 24029 existe todo un capítulo, es el Capitulo XIV donde se señala la normatividad que ampara a los maestros cesantes y jubilados, donde en el Art. 58º de la Ley y 250º del Reglamento, se especifica que “Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesor en servicio activo”; pero la Ley 29944 se omite referirse a la materia, anulando el derecho a pensión definitiva. DECIMO OCTAVO: Que, en los artículos 43º, 46º, 47º, 48º y 49º de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial se establecen sanciones disciplinario –
administrativas que terminan finalmente en el despido arbitrario del docente y que vulneran el derecho de defensa, pues en el 43º se establecen cuatro tipos de sanciones: a) amonestación escrita, b) Suspensión en el cargo hasta por treinta días sin goce de haber, c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta días hasta doce meses y, d) Destitución del servicio, a continuación el mismo artículo señala que solamente se aplica “previo proceso administrativo disciplinario” para los incisos c) y d), dejando una discrecionalidad sancionadora ilimitada para aplicar las sanciones de los incisos a) y b), lo cual pone en serio riesgo mi estabilidad laboral y atenta contra el derecho al debido proceso establecido en la actual Constitución Política en su artículo 139º inciso 3 y contra la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional que ha señalado en su sentencia del EXP. N.° 02098-2010-PA/TC lo siguiente: § 3 Debido proceso y proceso administrativo sancionador 5.
Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). "(...) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]”. § 4 El derecho a la defensa en el ámbito administrativo sancionador 6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos
sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros. 7.
Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 22° El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 23° El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Artículo 24° El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Artículo 200°. Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY N°28237: Artículo 37° El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo. 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga. 20) De la remuneración y pensión. 25) Los demás que la Constitución reconoce.
Artículo 44° El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DECRETO SUPREMO N° 017-93JUS: Artículo 14 Cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay Incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. LEY DEL PROFESORADO, LEY N° 24029 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 25212: Artículos 1 ° y siguientes. REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO, DECRETO SUPREMO N° 019-90-ED: Artículos 1 ° y siguientes. V. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de DNI del recurrente. 2. Copia de boleta de pago. 3. Copia de Título Pedagógico. 4. Copia de Resolución de Nombramiento. 5. Copia de Resolución de Ascenso y/o Reasignación. VI. ANEXOS: 1-A Copia de DNI del recurrente. 1-B Copia de boleta de pago. 1-C Copia de Título Pedagógico. 1-D Copia de Resolución de Nombramiento. 1-E Copia de Resolución de Ascenso y/o Reasignación. POR TANTO: Solicito a Ud., Señor Juez, admitir la presente demanda, tramitarla y en su oportunidad declararla FUNDADA, en todos sus extremos.
PRIMER OTRO SI DIGO: Que para la notificación de la Ministra de Educación así como el Procurador Público, solicito se sirva librar el exhorto correspondiente,
al señor Juez de Igual Clase de Turno de la Ciudad de Lima, con los insertos de Ley. SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que, designo como mi abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito y a la vez, le otorgo poder conforme lo estipula el artículo 80º del Código Procesal Civil. Lima 12 de diciembre del 2012.