PRESENTO AMICUS CURIAE
Sra. Jueza:
JOSE EDUARDO MACHAIN, en mi carácter de "Consejero por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" ante el "CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES" con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Manuel Di Teodoro (CPACF Tº 71 Fº 26) y Claudio Daniel Boada (CPACF Tº 31 Fº 253), constituyendo domicilio procesal en Piedras 535, 7º Piso, Depto. "D" de esta Ciudad de Buenos Aires, en los autos caratulados “Parada, Liliana Beatriz c/ GCBA s/ amparo Art. 14", Exp. Nº 33567/0, a V. E. me presento y digo:
I. OBJETO
En mi carácter de "Consejero por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" ante el "CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES" vengo a presentar ante VS un AMICUS CURIAE a fin de aportar elementos y opiniones que considero indispensables para la correcta resolución del caso en cuestión. Acredito mi condición de Consejero mediante la agregación de copia simple de la Resolución Nº 665/LCABA/09 publicada el 20 de febrero de 2009 en el BOCBA 3122.
II. LA INSTITUCIÓN DEL AMICUS CURIAE
Un memorial de “amicus curiae” como el presente ha sido definido como “...una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida...” Respecto de la importancia de este tipo de presentaciones para la buena marcha de procesos que poseen un interés que va mucho más allá del propio de las partes intervinientes, se ha dicho que “...La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que
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aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión...” De este modo, las presentaciones de las posiciones de terceros ajenos a la causa, constituyen un canal de participación de la ciudadanía en la administración de justicia, lo que contribuye a la legitimidad del proceso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciéndose eco de estos argumentos, ha admitido la presentación de terceros con experiencia en la materia para que aporten argumentos de interés público, en temas de trascendencia, mediante la Acordada 28/2004. Como requisitos se establece para este tipo de casos dos parámetros: a) Que se tratan de causas donde existen intereses más allá de los propios de las partes. b) Que por los antecedentes o posición especial quien realiza el amicus curiae tenga solvencia y conocimiento del tema sobre el cuál opina.
III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Que se tratan de causas donde existen intereses más allá de los propios de las partes Evidentemente, del desarrollo expresado en el escrito de inicio, así como, de la repercusión que el hecho denunciado tuvo en los medios periodísticos, sabemos que esta cuestión excede a los intereses de las partes actuantes, ya que está en juego el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad. Existen numerosos tratados y documentos internacionales que evidencian la notable preocupación por la tutela de los derechos de los niños y niñas. En nuestro ordenamiento interno, la supremacía de los tratados internacionales ha adquirido rango constitucional, conforme Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Nuestro país ha reconocido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, en el caso “Giroldi” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recogido las enunciaciones de la Corte Interamericana de
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Derechos Humanos en el caso “Bulacio”, por medio del cuál se establece la obligatoriedad de las decisiones de la mencionada Corte Interamericana; formando parte de nuestro derecho interno y aplicándose a situaciones similares. La Convención Internacional de los Derechos del Niño (consagrada constitucionalmente en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) ha sido sancionada teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, indicando que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece específicamente en su artículo Artículo 3º apartado 1. que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Es en el citado marco normativo, que el Artículo 39º de la Constitución de la Ciudad establece que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…” Por todo lo expuesto, queda acreditado que la presente se trata de una causa donde existe un interés más allá de los propios de las partes.
Que por los antecedentes o posición especial quien realiza el amicus curiae tenga solvencia y conocimiento del tema sobre el cuál opina.
Respecto de este requisito, la ley 114 que crea el "CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES" faculta y obliga al mismo y a sus miembros a ejercer todas las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral
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(Ley 114 Artículo 45º - Creación y finalidad. Crease en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.)
En la Ciudad de Buenos Aires la ley 114 creó el “Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, dependiente de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad, de acuerdo con el Art. 39º de la Constitución, como el “organismo especializado que promueve y articula las políticas para el sector, que cuenta con unidades descentralizadas que ejecutan acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales”. En tal sentido, frente a la mera constatación de un derecho vulnerado o amenazado, éste es el encargado de adoptar las medidas individuales de protección de derechos establecidas en la legislación vigente, por sí o a través de las defensorías zonales que son oficinas descentralizadas geográficamente. En el supuesto de detectarse situaciones en las que por ausencia u omisión de políticas públicas, se vulneran derechos de niños, niñas y adolescentes reconocidos en la ley, el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tienen la obligación de poner en marcha, en tiempo y formas oportunos, los mecanismos de exigibilidad correspondientes para cesar en esa afectación de derechos, instando a las áreas de gobierno que correspondan al cumplimiento de las políticas necesarias para la restitución inmediata de los derechos amenazados y/o vulnerados. A los fines de procurar mayor comprensión respecto del escenario institucional y legal en el que se produce el caso que nos convoca, en forma preliminar se dará cuenta de los roles, funciones y deberes que asumen, los distintos organismos del GCBA respecto de la protección de los derechos de los niños, especialmente en el caso de niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad social como es el caso de quienes son potenciales beneficiarios de los programas y las instalaciones del Complejo Puerto Pibes. En este marco, se describirán, conforme a la nueva normativa de protección de derechos de los niños, las responsabilidades institucionales de cada actor, a partir de la cual se demostrará cabalmente por qué y cómo el GCBA no debió permitir, en este caso, que funcionarios del Ministerio de Justicia y Seguridad ocupen parte de la instalaciones del Complejo Puerto Pibes, y al mismo tiempo, queda de resalto la omisión ilegal en la que recayó al desactivar decenas de programas destinados a cumplir con los objetivos por los cuales fue creado Puerto Pibes. El proceso de lucha y reconocimiento internacional y regional por los derechos humanos de los niños, generó un marco de renovación normativa e
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institucional cuya expresión por excelencia, en nuestro país, es la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niños y su incorporación a la Constitución de la Nación, con la máxima jerarquía normativa imperante en nuestro ordenamiento jurídico. La Convención ha importado un cambo radical en la forma de tratamiento y definición de las personas menores de edad, en tanto inaugura un nuevo status jurídico de los niños, como sujetos titulares de derechos. Esta nueva concepción de la infancia redefine las obligaciones del Estado, que deja de ser un Estado filantrópico, caritativo y asistencial, y asume la obligación de establecer políticas públicas que garanticen respeto, protección y satisfacción de los derechos y garantías de los niños. En este marco, y en materia de políticas sociales, tres son los compromisos estructurales: el Poder legislativo debe revisar la legislación vigente y adecuarla a este nuevo tratado de derechos humanos; el Poder Ejecutivo debe planificar y ejecutar un programa social de gobierno que garantice efectivos servicios y programas sociales de acceso a la educación, salud, vivienda, alimentación y nivel de vida adecuado; y el Poder Judicial debe realizar el debido control de legalidad de las acciones u omisiones de gobierno en los casos donde se registra una vulneración de los derechos sociales de los niños. En este aspecto el Poder Judicial asume una función subsidiaria pero insoslayable para garantizar el efectivo acceso a los derechos, cuando las agencias dependientes del Poder Ejecutivo no cumplen o vulneran los derechos de los habitantes. Ha sido en este espíritu que la Legislatura ha sancionado la Ley 114 que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y, ha creado en ese marco, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en el cumplimiento del objeto de dicha ley. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además de su función ejecutiva, posee un plenario en el cual se integran representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de la sociedad civil (a través de ONGs especializadas en la temática). Es por ello, que se desprende que el legislador ha querido que los tres poderes interactúen entre sí y que, además, se relacionen con la sociedad, y ha establecido un sistema de control y auditoría cruzados en el que todos discuten y definen políticas públicas referidas a la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Pues, ha sido en dicho marco jurídico que, en mi carácter de Consejero del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, ante la
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ilegal omisión de la Dirección de Niñez del GCBA que me apersoné en el Complejo Puerto Pibes. IV. VISITA A PUERTO PIBES.
Habiéndome enterado de la situación existente en el predio de Puerto Pibes me constituí, en mi carácter de Consejero en el mismo, el día 1º de abril de 2009. Debido a la falta del libro de actas de la Institución, en el libro de Actas de Emergencia Médica, dejé constancia de mi comparencia, y transcribí mis opiniones, que para su conocimiento transcribo totalmente:
Bs. As., 01 de abril de 2009
Siendo las 14 hs. del día de la fecha yo, Jose Eduardo Machain (DNI 16415123), Consejero por la Legislatura CABA ante el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CDNNyA), me hago presente en calidad de visita en el dispositivo “Puerto Pibes” que depende de la Dirección General de Niñez y Adolescencia (DGNyA) del Ministerio de Desarrollo Social. En tal situación constato la presencia de un número indeterminado de personal que bajo la orden de quien dijo ser el Comisario Ricardo Ferrón de la Policía Metropolitana, ocupan dos (2) oficinas del predio (las identificadas con los números 4 y 5). Ante mi consulta al Comisario Ferrón si puede facilitarme y/o mostrarme documentación fehaciente de la orden impartida por superioridad competente, de ocupar parte de estas instalaciones y desempeñar las tareas inherentes a su función, el Comisario Ferrón me responde que no tiene ninguna documentación que pueda esgrimir, que solo cuenta con las directivas que de forma oral le impartiera el Ministro de Seguridad Dr. Montenegro. Que tiene entendido que el Ministro Montenegro se habría contactado con la Directora de la DGNyA, Dra. Wolanik, quien habría impartido la orden al personal de esa Dirección que cumple tareas en “Puerto Pibes”, en dejarlos ingresar y a ocupar las oficinas señaladas. Que entiende que la Dra. Wolanik habría firmado alguna orden y que estaría en el Libro de Actas de la Institución. Posteriormente el Comisario Ferrón me transmite que habiéndose comunicado con el Ministro Montenegro, este me invitaba a entrevistarme con él y que me brindaría la información que yo le requiriera. En esta Acta, quiero dejar constancia que el Comisario Ferrón, en la charla que mantuvimos, me confirmó que en ese instante, él portaba arma reglamentaria; y pude constatar además, la presencia de al menos un (1) efectivo con arma de puño en su cintura. Consultando por el personal responsable presente del dispositivo “Puerto Pibes”
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que dependiera de la DGNyA, quien se presenta es el Sr. Carlos Ojeda, quien dice ser el Coordinador del Turno Tarde, no encontrándose presente ningún otro responsable de la Institución en todo el tiempo en que estuve presente. Al requerirle al Sr. Ojeda el Libro de Actas de la Institución para ver si consta algún asentamiento en dicha Acta que acreditara la orden emanada por autoridad competente del Ministerio de Desarrollo Social habilitando el ingreso de Personal ajeno a este Ministerio y a la cesión de las instalaciones a funciones diferentes a las originalmente establecidas para el dispositivo “Puerto Pibes”; el Sr. Ojeda me informa que no cuenta con la disponibilidad de dicho Libro de Actas. Que el mismo está bajo llave, la misma la tiene el Jefe de Departamento de “Puerto Pibes”, Prof. Pablo Albarenga, quien no se encuentra presente. Quiero dejar constancia en que no pude acceder a documentación fehaciente, ni por parte del personal del Min. de Seguridad ni del Min. de Desarrollo Social, que acreditara las órdenes de funcionario competente que habilitara la situación verificada en mi visita. Dejo constancia que en el tiempo que duró mi visita, me contacté con la Lic. Malegarie, Presidenta del CDNNyA, poniéndola en conocimiento de la situación aquí descripta. También me comuniqué con la Dra. Clarisa Adem de la Asesoría General Tutelar (AGT), a la que también describí igual situación. En ambos casos la comunicación fue de forma telefónica. Por último, quiero dejar constancia que consultada la Vice-Directora de la Escuela Nº 11 del D.E. 10 María José Orueta, me informa que nunca recibieron notificación fehaciente del cambio que se produciría en “Puerto Pibes”. Conste que dicha Escuela comparte patio de recreación, comedor y cocina con “Puerto Pibes”. Que constituyen un todo único e indivisible desde el aspecto edilicio. Por lo que en un mismo espacio conviven cerca de 220 alumnos (140 de primaria y 80 de inicial) de dicha escuela y junto al nuevo personal y armado perteneciente a la Policía Metropolitana. Toda esta situación novedosa para "Puerto Pibes" se estaría produciendo desde el día lunes 30 de marzo de 2009, de acuerdo a lo informado por el Comisario Ferrón como por el Sr. Ojeda. Habiendo solicitado el acceso a la información existente en el Libro de Actas de la Guardia de Seguridad, el Sr. Lisandro Gonzalez, quien se identifica como el Referente de la Empresa "ROAD Seguridad y Prevención, se niega a facilitarme a dicho acceso, apelando a orden suministrada por su superioridad de dicha Empresa Privada. Esto último, a título de dejarlo asentado. Finalmente quiero dejar constancia que me informa el Comisario Ferrón que su presencia se extenderá también durante los días del fin de semana próximo, donde por
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otro lado en estas mismas instalaciones se desarrollan actividades correspondientes a Programas de la DGNyA. Por lo que expreso mi preocupación tanto al Comisario Ferrón como al Sr. Ojeda, de la situación que a futuro se dará, donde convivirán en las mismas instalaciones, beneficiarios de estos programas, en su mayoría adolescentes provenientes de sectores de alta vulnerabilidad, con personal de la nueva Fuerza de seguridad de la Ciudad y que portan armas. Dado que no me ha sido posible acceder al Libro de Actas de la Institución "Puerto Pibes", para dejar constancia allí esta acta, utilizo este Libro de "Actas de Emergencias Médicas" para tal efecto. Como única herramienta disponible para dejar asentado mi visita. Sin mas que detallar y siendo las 17:37 hs. firmo esta acta.
Jose E. Machain DNI 16415123 Consejero Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes CABA
A fines de que V. S. tome conocimiento agrego fotocopia del acta realizada, la que fotografié en el momento de su realización. Asimismo, si V. S. lo considera
necesario, podrá intimar a la demandada a agregar el Libro que
menciono al presente expediente.
V. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD.
Es posible definir la progresividad y la no regresividad como dos caras de la misma moneda. En los derechos humanos en general y en los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) está prohibido regresar a instancias anteriores de no cobertura o de menor alcance de la cobertura de un derecho (no retroceder) y sólo
está
permitido
avanzar el la
cobertura del mismo
(progresividad). De esta forma sólo se concibe un avance en la vigencia, una consolidación de los DDHH, en especial de los DESC y las medidas que se tomen sólo podrán ser dejadas sin efecto si e problema existente por el cual se tomo ha sido totalmente superado. Tanto en el derecho internacional como en el sistema constitucional nacional y local, se han definido distintos criterios rectores de las políticas dirigidas a intervenir en materia de derechos sociales. En este marco, uno de los
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imperativos estructurales a la hora de evaluar la adecuación de una norma a los postulados y reglas del derecho de los derechos humanos es el llamado estándar legal de no regresividad o prohibición de regresividad de la política. Este principio impone claras obligaciones en cabeza de los Estados, los que tienen absolutamente vedado el retroceso en la protección de los derechos humanos. Podemos mencionar dentro de las normas sobre la progresividad que nuestra Constitución local reconoce en el inc. 1 del Artículo 31º el derecho a una vivienda digna y un hábitat adecuado, para lo cual establece que la Ciudad “Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza critica y con necesidades especiales de escasos recursos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 26º dispone respecto de los derechos económicos, sociales y culturales la cláusula de Desarrollo Progresivo que establece “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. En diversas Observaciones Generales se establece la obligación del Estado de demostrar que ha considerado las medidas alternativas y que existen razones de peso para preferir la que haya tomado.” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que cuenta con jerarquía constitucional, dispone la obligación de los Estados de adoptar de manera progresiva los medios apropiados para lograr la plena efectividad de los derechos en él consagrados. De esta manera, el artículo 2º dispone “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció el alcance de esta obligación internacional en el caso “Aquino” en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo que dispone la eximición de responsabilidad civil al empleador en casos de accidentes de trabajo.
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Afirma al respecto que el citado Art. 2.1 tiene como consecuencia que "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9); asimismo: Observación General N ° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6 °) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23.”) En este sentido, la Corte afirma la importancia de la cláusula de progresividad en materia de derechos humanos en tanto considera que constituye “un principio arquitectónico del Derecho Internacional de Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular”. Asimismo, agrega en el caso “Milone”, que una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el Art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del Art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el Art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de todo persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia". De ello surge la idea de progresividad que implica, por un lado, la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, y, por el otro, la asunción de la obligación de no regresividad. Esta progresividad permite cierta gradualidad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, el Estado puede dictar diversas medidas para la protección de los derechos, e ir mejorando las condiciones de ejercicio de los mismos. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa en su Observación General Nº 3 que “El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.” Ahora bien, el principio de progresividad también importa la obligación de no regresividad. En otros términos, el principio de progresividad veda al Estado es la posibilidad de dictar medidas que impliquen un retroceso en esta materia. En este sentido, la obligación de progresividad prevista en el Pacto impide a los Estados retroceder en el avance de la consagración de los derechos económicos, sociales y culturales. De esta manera, cuando el Estado diseñó o implementó medidas tendientes a garantizar estos derechos, luego no puede revertirlas o reemplazarlas por medidas menos protectoras. Los “Principios de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales” elaborados por un grupo de expertos en 1997, establecen al respecto que las acciones directas de los Estados o de otras entidades no reguladas adecuadamente por el Estado pueden resultar en violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales. En dichas directrices se incluyen como ejemplos de estas violaciones, las siguientes: “(a) La anulación o suspensión de cualquier legislación que sea necesaria para seguir ejerciendo un derecho económico, social y cultural que esté vigente en ese momento; ... (d) La aprobación de cualquier legislación o política que sea claramente incompatible con las obligaciones legales preexistentes relativas a estos derechos, salvo cuando esto se hace con el propósito y efecto de aumentar la igualdad y mejorar la realización de los derechos económicos, sociales y culturales de los grupos más vulnerables; (e) La adopción de cualquier medida que sea intencionalmente regresiva y que reduzca el nivel de protección de cualquiera de estos derechos...”
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El Estado no puede adoptar políticas, medidas o prácticas “regresivas” que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales. Ello porque al tiempo que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, se compromete a no reducir los niveles de protección vigente. De esta forma, una vez puesto en vigencia un programa determinado, que implica el acceso a determinados derechos sociales, de acuerdo con cierta modalidad, no puede mediante ley, decreto o prácticas modificar el programa en términos regresivos, o lo que es lo mismo limitando sus alcances. Comprobado que una norma o acto estatal, en materia de política social, es regresivo, pues constituye un retroceso respecto del status anterior del derecho afectado, el acto se presume ilegal. En este sentido, alegada y demostrada la regresividad de una política o programa, opera la presunción de ilegitimidad y es el propio Estado el que deberá, a partir de la inversión de la carga de la prueba, demostrar fundadamente que la medida adoptada es justificada y absolutamente necesaria En particular, los Dres. Ruiz y Maier, jueces de este Tribunal Supremo de Justicia reconocieron esta prohibición respecto del derecho a la vivienda. En este sentido, la Dra. Ruiz sostiene en el caso “Moravito, Pilar Rosa c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" que “El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar —lo que no ha ocurrido en estos autos— por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna. En el caso, la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna”.(Expte. n° 5033/06: “Moravito, Pilar Rosa c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 11 de diciembre de 2007. ) En definitiva, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos imponen al Poder Legislativo y Ejecutivo respecto de las posibilidades de reglamentación de estos derechos. De esta manera, el principio mencionado prohíbe al legislador y al titular del poder reglamentario la adopción de reglamentación que derogue o reduzca el nivel de los derechos sociales de los que goza la población. Asimismo, este principio impide al Poder Ejecutivo con hechos dejar sin efecto niveles de protección ya logrados.
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Por todo ello, es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede destinar el Complejo Puerto Pibes a los fines de su utilización por parte de la futura Policía Metropolitana y dejar sin efecto los programas asistenciales que allí se brindan.
VI - INTERCAMBIAN NIÑOS Y NIÑAS POR POLICÍAS.
Podríamos resumir la situación transcribiendo -en parte- un cable de ECUPRESS, que manifiesta: Desde hace más de 20 años, la Ciudad de Buenos Aires cuenta con un lugar de excelencia para la atención recreativa de niños y jóvenes de bajos recursos de la Ciudad y el resto del país, Se lo conoce como Puerto Pibes. Ahora, el Jefe del Gobierno de la Ciudad, Mauricio Macri y la Vice Jefa, Gabriela Michetti proponen cerrarlo para instalar allí la Policía Metropolitana, de reciente creación. Puerto Pibes es un gran predio ubicado en la Costanera Norte de la Ciudad de Buenos. En el se atienden unos 30.000 niños y niñas por año para capacitarse en distintas materias, salidas recreativas, campamentos, convivencias, talleres, capacitaciones y viajes de intercambio. En el predio también funciona una Escuela Primaria estatal a la que concurren, principalmente, a niños y niñas de la Villa 31 de Retiro, cercana a Puerto Pibes. Un comunicado, firmado por numerosas asociaciones de la Ciudad y de orden Nacional expresa con claridad el núcleo esta decisión. “No hay imagen más simbólicamente perversa que ésa: trocar niños carenciados por policías. Para las miles de familias de bajos recursos que han gozado de los beneficios de Puerto Pibes el mensaje represivo es claro”, afirma el Comunicado. Por otra parte, en esa zona que bordea el Río de la Plata, desde hace años se vienen construyendo edificios con viviendas y comercios funcionales a la clase alta por lo que
el comunicado apunta a otro mensaje
para los pibes de pocos
recursos económicos: “la Costanera Norte no es para ustedes”. La direccionalidad de que ciertos espacios no son para los pobres también puede verse en el hecho de que en esa zona, Costanera Norte, existen concesiones para emprendimientos comerciales como el Driving de Golf y del restaurant Clo-Clo que funcionan al lado de Puerto Pibes ocupando una superficie similar. ¿Por qué no obrar de tal manera que se finalicen las concesiones e instalar allí a la Policía? ¿Operativo complicado? Sin dudas, pero quizás no sea
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ese el problema para el actual gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que Puerto Pibes molesta por distintas circunstancias, entre ellas que ayuda al rescate de la niñez para una ciudad donde parece que los únicos niños y niñas privilegiados son los de las familias que detentan fuerte poder económico. Como conclusión, en este caso podemos decir que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha disminuido el nivel de protección que tenían los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Una institución cuyo destinmo original eran programas destinados a los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad fue traspasado a otro destino, desactivando y degradando -aún más- los dispositivos y programas destinados a la infancia más postergada del distrito. Por ello por aplicación del principio de no regresividad y de progresividad esta acción debe ser dejada sin efecto, restituyendo la situación a la fecha anterior a la ocupación de Puerto Pibes por parte de efectivos de la supuesta Policía Metropolitana.
VII. PRUEBA.
a) Copia de la Resolución 665/LCBA/09 de designación como "Consejero por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" ante el "CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES" b) Acta elaborada en el Libro de Emergencia Médica de la Institución Puerto Pibes.
VIII PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de VS solicito: a) Me tenga por presentado y por constituido el domicilio legal. b) Se tenga presente el "amicus curiae" presentado para su oportunidad. c) Se tenga presente las manifestaciones y opiniones vertidas en la oportunidad de dictar la sentencia y demás resoluciones que se tomen en el presente expediente.
Sírvase VS proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.
Dr. Juan Manuel Di Teodoro Abogado T. 71 F. 26 C.P.A.C.F.
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