Amicus Curiae Trelew

  • May 2020
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FORMULAN PRESENTACIÓN COMO AMICUS CURIAE

Sr. Fiscal a cargo de la Agencia de Depuración de Denuncias y Derivación Dr. Omar Rodríguez

María del Carmen Verdú y Daniel Truccolo, integrantes de la COORDINADORA CONTRA LA REPRESIÓN POLICIAL E INSTITUCIONAL (CORREPI) con domicilio en Agustín Caffarena 84, Ciudad de Buenos Aires, en las causas Nº 20.561, “BAEZA, Brenda s/ denuncia” y sus acollaradas, Nº 20.540, “MILLAR, Jonathan s/ Apremios Ilegales” y Nº 20.536, “SOTZ s/ lesiones”, así como todas aquellas conexas, al Sr. Fiscal nos presentamos y decimos:

I.- En nombre

y representación de

la

organización

indicada, que ha tomado conocimiento de los gravísimos hechos represivos ocurridos en la ciudad de Trelew el 28 de agosto de 2009, que damnificaron, entre otras, a las personas que resultan denunciantes en las causas supra indicadas, venimos a efectuar las siguientes manifestaciones, en carácter de Amicus Curiae.

II.- Realizamos esta presentación amparados en el derecho de peticionar ante las autoridades, y legitimados por nuestro carácter

de

pronunciarnos

organización activamente

antirrepresiva en

que

todos

los

nos

impone

casos

que

caracterizamos como violación por parte del Estado de las mínimas garantías y derechos de las personas.

Perfectamente profesionales

anoticiados

intervinientes

en

de

no

autos,

resultar

partes

ni

reivindicamos

el

inalienable derecho-deber que nos asiste de ejercer la defensa promiscua de toda persona que resulte victimizada en la forma que fuese por el poder estatal, y muy en particular cuando sobran elementos para considerar los acontecimientos que originan estas actuaciones como un episodio más de la aplicación cotidiana de la política represiva estatal, constitutivo, además, en los casos puntuales, de un delito de lesa humanidad, un crimen de estado, como es la tortura.

III. El instituto del “Amicus Curiae” consiste en que terceros ajenos a la disputa judicial, pero con un justificado interés en la resolución final del litigio, expresen sus opiniones respecto del caso analizado, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, autorizó la intervención de “Amigos del Tribunal” en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general (Acordada 28/2004). Allí se sostuvo que el presente instituto, es “...un provechoso instrumento destinado entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia. El Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida

competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la discusión del asunto…”. Este instituto procesal tiene sus orígenes más remotos en el derecho romano, incorporándose paulatinamente a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona. Como ha señalado Cueto Rúa (“Acerca del Amicus Curiae”, en LL, 1988, D721 Sección Doctrina), se consideró al instituto como un medio procesal adecuado para suministrar a los jueces la mayor cantidad posible de elementos de juicio para dictar sentencia justa. El Amicus Curiae es una institución cuya utilización se ha extendido en las más diversas instancias internacionales. Ha tenido un especial desarrollo ante los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, en virtud del interés general que suscita el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Así, la utilización de este instituto constituye una práctica reiterada ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante los órganos de protección de los sistemas europeo y africano de derechos humanos. Por su parte, el Amicus Curiae ha sido contemplado legislativamente en el orden nacional, a través de la ley Nº 24.488

(publicada

en

el

B.O.

28/6/95),

que

declara

la

inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos. Dicho texto legal, en su artículo 7º dispone: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter de “amigo del tribunal”. Asimismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley Nº 402, de “Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (B.O. de la Ciudad Autónoma de Bs. As., 17/7/2000, ADLA LX-D-4599), establece en el artículo 22 que titula Amicus Curiae: “Cualquier persona puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción. Su participación se limita a expresar una

opinión

fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que correspondan a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes”. Todos

los

antecedentes

reseñados

inauguran

una

tendencia que viene a fortalecer la aceptación que del instituto del Amicus Curiae que se viene registrando en la práctica judicial

nacional. En nuestro país existen numerosos antecedentes jurisprudenciales en los cuales tribunales locales aceptaron la presentación de un memorial en carácter de Amicus Curiae. Resulta

importante

destacar

que

además

de

las

organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, existen antecedentes de organismos públicos que han utilizado la herramienta del Amicus Curiae a fin de tomar posición acerca de temas de trascendencia social general. Con base en estos antecedentes, es posible afirmar que la institución analizada tiene una marcada raíz democrática y su receptividad deriva de la forma republicana de gobierno y del principio de razonabilidad que debe guiar el accionar estatal, cualquiera sea el Poder de donde provengan esos actos de gobierno. El juez, por tanto, debe valerse de todos los elementos de conocimiento que estén a su alcance para lograr la mayor razonabilidad y, por ello, la mayor justicia en sus decisiones. Reiterando los conceptos vertidos por el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2 de la Capital Federal, en oportunidad de aceptar un Amicus Curiae presentado por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) “... la tarea de lograr una ajustada transformación del pensamiento jurídico actual, admitiendo ejes que permitan abrir nuevos campos de discusión, a efectos de encontrar alternativas y soluciones que nuestra realidad exige ... no sólo debe ser viable en el marco de discusiones académicas; la administración de justicia debe abrir sus puertas también a un debate en casos concretos con el fin de que la teoría y la praxis encuentren su justo medio”.

IV. En 1994, la Convención

Nacional Constituyente

incorporó el derecho humanitario universal en el más alto rango normativo. Las normas que, desde entonces, detentan jerarquía supra constitucional, han dado plena operatividad a los pactos de derechos humanos, que hoy ocupan formalmente la cumbre normativa de nuestro derecho. El derecho a la libertad, la integridad física y la vida, y el derecho a la jurisdicción, están reiteradamente consagrados en muchos de esos pactos, como la Convención Americana de Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica). Sin embargo, frente a esta primacía formal, se levanta la pertinaz política de impunidad consagrada por las prácticas judiciales que se suman a las desigualdades sociales, que van en evidente aumento, y a la ausencia total de interés del aparato del Estado de enjuiciar y castigar a sus dependientes cuando un particular es victimizado desde el poder. La consecuencia de la imposibilidad de acceso a la justicia en los términos del art. 8º de la citada Convención Americana es una creciente y sostenida degradación de las instituciones y de la democracia, que –limitada a la administración continuada de esas políticas de injusticia- no sólo desconoce el derecho a la vida, la libertad, la vivienda, el alimento y otros derechos fundamentales de miles de personas, sino que cierra a las víctimas o sus familiares toda opción institucional para sus justos reclamos. EN SUMA, CADA VEZ MÁS LA DEMOCRACIA ES UNA FORMA DE GOBIERNO DE LOS RICOS PARA LOS RICOS, DEJANDO

FUERA

DE

SUS

BENEFICIOS

–AUN

DEL

ELEMENTAL

DERECHO

A

LA

JUSTICIA-

A

POBRES

Y

EXCLUIDOS, RELEGADOS AL ESCENARIO DEL SILENCIO.

V. Frente al problema estructural señalado, las víctimas y familiares de víctimas de la represión institucional se han vinculado a lo largo y a lo ancho del país, trabajando en conjunto con las organizaciones antirrepresivas y los organismos de derechos humanos, abriendo paso a formas de participación directa, con el propósito de defender, acceder o evitar el desplazamiento del ejercicio de sus derechos humanos eminentes y urgentes. El operativo policial en el barrio popular La Dignidad, ordenado por un juez municipal de faltas, que culminó con la represión indiscriminada sobre hombres, mujeres y niños, no se privó de utilizar una de las conductas más aberrantes en que puede incurrir un funcionario público: el delito de tortura, erga omnes considerado crimen de estado y delito de lesa humanidad. Esa caracterización, que en teoría nadie se atreve hoy en día a cuestionar, ni siquiera desde los más altos lugares de la estructura política del estado argentino, tanto a nivel nacional como provincial, colisiona sin embargo con una práctica judicial que, lejos de constituir un error o un defecto de administración, no es otra cosa que una POLÍTICA DE ESTADO, dirigida a desnaturalizar

los

tipos

penales

de

manera

que,

estadísticamente, el tan frecuente delito de aplicación de tormentos se diluya en las anfibológicas figura menores de los apremios, las severidades, las vejaciones o construcciones similares.

No es nuestra intención –no corresponde que lo seaindicar al Sr. Fiscal las medidas concretas que deben tomarse para orientar el esclarecimiento de los hecho. Por respeto a su saber y buen entendimiento, no podemos imaginar que lo ignore. Pero sí es nuestra obligación militante EXIGIR QUE SE HAGA LO QUE DEBE HACERSE, para que la tortura padecida por las víctimas no se agregue al apabullante número de esos casos que permanecen impunes.

VI. El derecho es una construcción humana que no debe servir a mezquinos intereses de los poderosos en evidente detrimento de los más pobres y sometidos. El Sr. Fiscal tiene en sus manos un acto de reparación que lo dignificaría, aunque ello pudiere implicar el recelo de los dueños del poder. La ausencia de investigación, juicio y castigo a los torturadores sólo se explica con una Justicia que, con los ojos abiertos y la venda levantada, garantiza la impunidad de los poderosos y sus brazos ejecutores mientras se torna ciega y sorda al reclamo de las víctimas.

VII.

En

función

de

lo

expuesto,

los

firmantes,

en

representación de CORREPI (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional) se presentan en esta causa en carácter de “Amicus Curiae”, a fin de acercar elementos de análisis que -estimamos- pueden resultar de utilidad al momento de resolver el caso bajo análisis, en virtud de las cuestiones de orden público involucradas y la incidencia que su decisión pueda tener en la resolución de casos similares.

Dijimos que la tortura constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de estado, que requiere para su configuración elementos objetivos y subjetivos específicos, que si no se consideran cumplidos en este caso, deberemos concluir que no se reúnen nunca, convirtiendo la figura en una ficción jurídica sólo existente para cumplir compromisos internacionales mientras se avala y protege el uso sistemático de la tortura en cárceles y comisarías. El Código Penal refiere a la tortura en el art. 144 ter, estableciendo que “Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.” Respecto de las severidades, vejaciones o apremios ilegales, no contiene una definición, salvo por la negativa: según el art. 142 bis, son aquellos otros actos que no lleguen a ser considerados como tortura. Con similar criterio, la Convención sobre protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos

o

degradantes,

dice

que

apremios

y

severidades constituyen una práctica de una intensidad inferior a la tortura. Tenemos entonces, por imposición normativa, que el elemento material del tipo penal de la tortura se relaciona con forma e intensidad del daño. Se refiere a los tormentos físicos y a la imposición de sufrimientos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de jerarquía supraconstitucional desde 1994, define la tortura como “... actos que causan dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales...". La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura habla de “ ... penas o sufrimientos físicos o mentales...”, aunque en este caso no se incorpora la variable relacionada con la intensidad. La opinión de los autores se divide entre los que sostienen el carácter diferencial de la tortura en el quid de la gravedad o intensidad, y los que hacen hincapié en el fin coaccionante, coincidiendo en general en que si se imponen suplicios para obtener una confesión hay apremios, pero si se busca otro fin como el castigo, se tortura. Sin embargo, no son menos quienes expresan la posición contraria, señalando que es el fin coactivo el que define la figura de tortura. La existencia de estos criterios contradictorios demuestra, por la frecuencia y ocasión en que se usa uno u otro en los estrados tribunalicios, que cuando el fin del hecho denunciado es la obtención de una confesión suelen adscribir los magistrados a la tesis de que esa es la característica del apremio, y a la inversa, cuando está probado el fin de castigo o represalia, se dice que en tal caso no es tortura sino alguna de las figuras menores. Lo que esto prueba, como se desarrollará infra, no es, en definitiva, otra cosa que una política judicial de tolerancia a la tortura, que, en el peor de los casos para el Estado, cuando los hechos

están

apabullantemente

probados,

admite

que

se

“apremió” o se fue “severo”, pero nunca que se torturó. Prueba de ello es la infinidad de causas por tortura seguida de muerte que se resuelven judicialmente como homicidios calificados, al punto

de que son menos de una docena en el país, desde diciembre de 1983, los casos con condena por el art. 144 bis inc. 3º. Ahora bien, apliquemos el criterio de la intensidad o gravedad, o el del fin perseguido por el autor, o ambos, queda claro que las personas reprimidas el 28 de agosto por el personal policial

provincial,

apaleadas

y

vejadas,

incluyendo

hospitalizados por traumatismos craneanos y menores de edad apaleados y detenidos, no fueron sometidas a severidades o apremios, sino a torturas. La finalidad del acto criminal es francamente indistinta. En cuanto a la gravedad, criterio al que adscriben Soler, Reinaldo y Creus, la multiplicidad de lesiones prueba la intensidad del castigo. Si bien nuevamente debemos recurrir a definiciones casuísticas, hay criterios universalmente aceptados, y que resultan obligatorios para nuestros Tribunales en virtud de la jerarquía constitucional de los convenios internacionales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe N° 35/96, Caso 10.832 – República Dominicana (Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser/L/V/II.98), consideró que cualquier sufrimiento que adquiera cierta intensidad, deberá ser

considerado

como

tortura,

tomando

en

cuenta

las

peculiaridades del hecho, la duración del sufrimiento, los efectos físicos

y

mentales

sobre

cada

víctima

específica

y

las

circunstancias personales de la víctima. La misma Comisión, en su Informe del año 1981 sobre la situación de los derechos humanos en la República de Colombia, enumeró una serie de prácticas que deben ser calificadas como tortura por os estados parte de la Convención. Enumera el

submarino “seco” y “húmedo”; las quemaduras con cigarrillos, el pasaje de corriente eléctrica, y el “sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas”, como las modalidades más típicas. Tenemos entonces que, además de la tipicidad del método de tormento empleado, el apaleamiento, la gravedad e intensidad del

sufrimiento

se

patentiza

en

el

ensañamiento

y

la

multiplicidad de lesiones. Como lo desarrolla Laura Zúñiga Rodríguez, Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, entendemos que el torturador no nace, sino se hace, y que hay determinadas relaciones sociales que favorecen su aparición. El torturador existe cuando hay una determinada ideología o un aparato organizado de poder que perpetúa la violencia de los malos tratos. Decíamos antes que hay en todo el país, desde 1983, menos de una docena de condenas judiciales por el delito de tortura seguida de muerte, y ello no es así por escasez de cadáveres atormentados, sino porque como lo dictaminara en su informe preliminar del 22 de octubre de 2002 el Programa Provincial de Prevención de la Tortura, junto con la persistencia de la práctica de los tormentos como forma sistemática de castigo en cárceles y comisarías argentinas, coexiste una política judicial que tiende a desnaturalizar los tipos penales y garantiza la impunidad de estos atroces hechos, incentivando así su continuidad. En el mencionado informe se consignan datos recopilados por la Defensoría ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires. De marzo de 2000 a agosto de 2002 se registraron

1.294 casos

de

tortura,

de

los

cuales

sólo

709

fueron

denunciados penalmente por las víctimas, fundamentalmente por

el

descreimiento

en

que

la

investigación

tuviera

consecuencias concretas. De un relevamiento realizado por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia respecto de 12 departamentos judiciales (de un total de 18) y sobre un total de 3.013 causas cuyas carátulas refieren a los delitos de torturas y apremios ilegales, 3.010 corresponden a apremios y sólo 3 a torturas. De esas causas, sólo 30 fueron elevadas a juicio. En las restantes se estimó que no había mérito para acusar, lo que significa que sólo el 1,5 % de las causas que se iniciaron se elevaron a juicio. Es ocioso aclarar, adicionalmente, que no en todas las causas se arribó a una sentencia condenatoria. En particular, los únicos 3 casos de torturas fueron archivados. También

denuncia

con

preocupación

el

informe

la

desnaturalización de los tipos penales. Dice textualmente: “La desnaturalización de las figuras penales resulta alarmante; en ese sentido debe remarcarse una utilización generalizada de la figura de apremios para encuadrar conductas que claramente caen bajo la órbita de tortura; baste mencionar entre estos casos, la reciente tipificación de prácticas como el “submarino seco” como apremios ilegales o la tipificación como homicidio culposo de un hecho de torturas seguido de muerte. El 99,9 % de las causas que se inician se tipifican como apremios y las restantes como torturas. Esta desnaturalización trae consecuencias profundas que desvirtúan por completo la respuesta del Poder Judicial. Debe remarcarse que los delitos de omisión de denuncia y de falta de la debida

diligencia citados resultan de nula aplicación a pesar de estar previstos en el Código Penal; como se desprende del análisis del relevamiento practicado no existe ninguna causa en la que se haya investigado la comisión de estos delitos en los departamentos judiciales citados entre 1998 y el corriente año.

“La severidad de las penas que sancionan la tortura, contempladas en el artículo 144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista para los casos de muerte como consecuencia de la tortura, que formalmente satisfacen lo que dispone el artículo 4 de la Convención, es debilitada en la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los que como ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de un número importante de casos, frecuentemente prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados con penas inferiores, con disminuido efecto disuasivo. El Comité constata que, no obstante los numerosos casos de muerte como consecuencia de tortura consumados desde la vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la penalidad referida, sólo en seis de ellos los autores han sido condenados a pena perpetua, prescrita en la ley como pena única.

Asimismo debe señalarse que los tipos penales tortura, tortura seguida de muerte y torturas que producen lesiones gravísimas son tipos penales que, por ser específicos, desplazan necesariamente a la aplicación de otras figuras tales como las lesiones, el homicidio, etc. Constituyen una figura penal agravada en la que el resultado de muerte o de lesiones gravísimas como

consecuencia de la tortura, sólo requiere del análisis de los elementos del tipo tortura a la que debe adicionarse sólo la producción del resultado (muerte o lesión gravísima). En otras palabras, resulta irrelevante determinar si el funcionario que golpeó a una persona que fallece a consecuencia de dichos golpes tenía intención de matarla; basta con determinar la intención de torturar no siendo necesario probar el dolo del homicidio”. Es que, como lo ha demostrado la experiencia, no basta con garantizar una serie de derechos, ni que los Estados firmen los convenios internacionales. Tampoco son suficientes las prohibiciones penales. En estas causas, el poder judicial y el ministerio público tienen la oportunidad de demostrar que no responden a la lógica de legitimación por acostumbramiento de la práctica de la tortura en Argentina. Tienen la oportunidad de realizar una instrucción ejemplar que señale, sin resquicio para la duda, que la tortura es un delito de lesa humanidad, un crimen de estado, y, como tal, la más repudiable conducta delictual posible, pues compromete no sólo al ejecutor material, sino al aparato estatal que la cobija. Tienen la oportunidad de demostrar que los jueces y fiscales argentinos repudian y condenan, no sólo las torturas cometidas hace 30 años, durante el régimen dictatorial, sino que con la misma vara miden a los torturadores que obran al amparo del estado de derecho.

VIII. Reiterando, una vez más, que es nuestro deber de militantes por los DDHH efectuar esta presentación, ya que de mantenernos en silencio estaríamos violentando el compromiso

asumido por cada uno de nosotros de contribuir a denunciar y confrontar las políticas represivas estatales y su corolario judicial, la impunidad, solicitamos al Sr. Fiscal tenga presente lo expuesto, que

SERA JUSTICIA.-

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