Expediente : N° 01475-2015 Secretario
: Dr. Quevedo
Escrito
: N°
Sumilla
: Formulo contradicción.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO. AMELIA TEVÉS MAMANI, identificada con DNI 01233874, con Domicilio Real en el Jr. Pichacani N° 207, con Domicilio Procesal en el Jr. Huancané N° 419, segundo piso, Oficina N° 04 en el Proceso sobre Ejecución de Acta de Conciliación, seguido por Susana Quispe Quispe y otros, a Ud. En atenta forma me presento y digo: Que, estando dentro del término de ley, es que recurro ante su despacho proponiendo contradicción amparado por el Art. 690-D, numeral 1 inexigibilidad de la obligación, bajo los siguientes términos: I.
ABSOLUCIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.-
AL 1.- Que, en parte es cierto. AL 2.- Que, si bien fuimos invitados al Centro de Conciliación se tiene que el contrato de mutuo anticrético quedo desnaturalizado y es así que los demandantes aceptan el segundo acuerdo en el cual se decide ampliar los beneficios de la anticresis, como es el uso de una azotea, por lo que este se amplia de manera indeterminada. AL 3.- Que si bien se amplía el plazo del mutuo anticrético hasta el 30 de junio del 2015, pero mas no se establece obligatoriedad de pago. AL 4.- Que, es falso ya que no existe Obligación de Pago sino obligación de intereses AL 5.- Cuestiones de puro derecho innecesario pronunciarse.
II.
A LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Que, el Medio Probatorio Acta de Conciliación susceptible de ser ejecutado resulta inexigible, en razón de que no contiene una Obligación de Pago. III.
FUNDAMENTOS DE LA CONTRADICCIÓN
PRIMERO-. El titulo ejecutivo debe contener una obligación cierta así como debe contener la fecha y el modo de pago, siendo así el acta de conciliación objeto de ejecución resulta inexigible toda vez que de su lectura del primer acuerdo se advierte que no existe una obligación de pago. SEGUNDO-. El Juzgado debe tener en cuenta que del Acta de Conciliación lo siguiente: “Los solicitantes deciden pactar una ampliación del plazo del Contrato de Anticresis hasta el día 30 de junio del 2015, que los invitados se comprometen a cancelar el monto de la deuda $17,900.00 Dólares Americanos, se pacta por mutuo acuerdo que: “En caso de incumplimiento en adelante pagara un interés del 2% del total de la deuda …”. De este acuerdo, si bien existe un compromiso de pago para el 30 de junio del año 2015, no se deja expresa constancia que frente al incumplimiento los solicitantes queden facultados para cobrar dicho adeudo en la vía del Proceso Único de Ejecución, ya que no se ha establecido este hecho como acuerdo. Tan cierto es lo expuesto que en el acuerdo en análisis se dice textualmente que las partes pactan que en caso de incumplimiento se cobrara un interés del 2%. Si esto es así, el acuerdo esta facultando el cobro del 2% de interés pero más no está facultando a cobrar el monto adeudado de $17,900.00 Dólares Americanos en la vía del Proceso Único de Ejecución, ya que el 2% de interés es la sanción por el incumplimiento, más no la facultad para recurrir en Vía de Ejecución, TERCERO.- Además el 2% que si bien existe facultad para cobrarlo; sin embargo resulta inexigible en aplicación del Art. 1243 del CC., que establece que la tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco de reserva del Perú.
Estando el acuerdo violentando el Art. 1243 del CC., debe ser de aplicación el Principio de que todo pacto contrario a ley es nulo de pleno derecho, en consecuencia el Titulo Ejecutivo y Acta de Ejecución resulta ser un titulo inexigible por que tiene un contenido contrario al derecho. CUARTO.- Además de todo lo expuesto, la obligación resulta inexigible en razón de que se le entrego el primer piso de la propiedad para que pudiera ser objeto de vivienda; sin embargo, en esos ambientes se encontraba mis andamios y muebles para tienda a lo cual los demandantes han procedido aperturar una tienda usufructuando mis bienes, postura esta que de hecho la han tomado y sin autorización de la recurrente, siendo así estarían obligados a tener que pagar los frutos que vienen obteniendo como producto de este usufructo indebido. IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN.
Amparo la contradicción en el Art. 690–D inciso 1 del CPC, que establece las causales de: Inexigibilidad de la obligación exigida. Art. 1243 del CC., que establece la Tasa de Interés. V. MEDIOS PROBATORIOS. 1. Ofrezco en calidad de Medio Probatorio la propia Acta de Conciliación.
Por lo expuesto. Pido a Ud., dar por interpuesto la Contradicción. OTROSÍ DIGO.- Que, habiéndose notificado con la notificación de la persona Agustin Choquemamani Arpasi, quien no vive en la AV. Circunvalación Sur N° 207, sino tiene por Domicilio Real el Distrito de Platería, Av. Panamericana N° 846, Barrio Mendoza, por lo que a fin de evitar futuras nulidades procedo a devolver la Cedula de Notificación, para acreditar que la recurrente no vive con mi Co-demandado Agustin Choquemamani Arpasi, adjunto copia simple del Expediente N° 934-2015, expedido por el Primer Juzgado de Familia de donde se advierte que por Violencia Familiar tengo citada una Audiencia para el día 10 de setiembre del presente año, a horas 10:30 de la mañana.
VI. ANEXOS A. Copia del DNI de la recurrente. B. Documentos de devolución
Sírvase tener en cuenta. Puno, 19 de agosto de 2015.