Actos Iniciales

  • June 2020
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1. Actos iniciales Los actos iniciales constituyen la primera fase de la investigación, donde se ponen de manifiesto tres aspectos Importantes: a)La existencia objetiva del hecho; b)Si se trata de un hecho punible (penado en el código penal) o no y c)Si ese hecho punible puede ser imputado -con fundamento-, a una determinada persona. Empiezan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciban la policía o fiscalía sobre la comisión de un hecho delictivo.

1.1. La denuncia (Art. 284) Normalmente el sistema judicial comienza a funcionar con la denuncia, que puede presentar cualquier persona que tenga noticia fehaciente de la existencia de un delito. La denuncia puede ser verbal o escrita y puede hacerse directamente ante la fiscalía o ante la policía (o directamente ante el juez de sentencia cuando se trate de delitos de acción privada -Art. 20-). En las localidades donde no exista fiscalía o policía, la denuncia se presentará ante el subprefecto o corregidor, quienes deberán poner la misma en conocimiento de! fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas. (Art. 284). El funcionario que reciba la denuncia debe comprobar la identidad y domicilio del denunciante, informarle que sus datos pueden mantenerse en reserva y que dicha reserva únicamente será levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad, por denuncia falsa o temeraria. Lamentablemente la advertencia. i sobre la reserva de sus datos personales, no está sucediendo en la práctica y algunos ciudadanos no denuncian hechos delictivos por temor a represalias contra i su persona o familiares, de parte de los denunciados. El funcionario que recibe la denuncia debe ingresar la misma a un “Registro de" Denuncias" y entregarle copia de la misma (en original) al denunciante, donde constarán fecha y hora de su recepción, número del caso, así como el nombre del fiscal e investigador asignados al mismo. La denuncia será firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. La denuncia contendrá, hasta donde sea posible: a) Relación circunstanciada del hecho (qué sucedió, dónde, cuándo, por qué, Para qué, etc.). b) Indicación de quiénes son sus autores, partícipes, cómplices; víctimas, testigos y damnificados. c) Elementos probatorios o indicios suficientes que permitan acreditar lo dicho.

Cuando la denuncia sea presentada por un particular ante la policía (PTJ), el investigador asignado al caso informará, dentro de las veinticuatro horas de recibida la misma, al fiscal de turno y comenzará con la investigación preventiva (Art. 288). En todos los casos, el fiscal informará al juez de la instrucción (o juez cautelar como también se le conoce), el inicio de las investigaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia y dirigirá la investigación.

1.2. La querella (Art. 290) La presentación de querella es un importante derecho procesal que tiene la víctima, pues le permite participar activamente en el proceso con la sola presentación de la misma. (Art. 290). A la víctima la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo. Debe constatarse previamente, que el querellante (víctima) sea la persona directamente ofendida por el delito, para garantizar que quienes pretenden impulsar o proseguir la acción, no sean sujetos ajenos al asunto. La condición de querellante es también requisito para la conversión de acciones. El contenido de la querella es el siguiente: a)Nombre y apellido del querellante; b)Domicilio real y procesal; c)En caso de personas jurídicas razón social y nombre del representante legal; d)Relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados, testigos; e)El detalle de los datos o elementos de prueba; f)La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de su acusación particular en juicio, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella (Art. 340) La querella podrá interponerse en cualquier momento, hasta antes de finalizada la etapa preparatoria (Art. 291). Puede ser objetada por el fiscal o el imputado ante el juez, en cuanto a la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, en el plazo de tres días a partir de su notificación. El juez convocará a una audiencia para que los involucrados fundamenten oralmente el por qué de su objeción (Art. 291). Cuando la objeción se base en omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez de la instrucción ordenará su corrección en el plazo de tres

días caso contrario, se la tendrá por no presentada. El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. La resolución judicial sobre la procedencia o no de la querella, es susceptible de recurso de apelación incidental. (Arts; 284, 285, 288, 289, 290, 293, 291,403). El hecho de presentar una querella no implica que el querellante no pueda desistir o abandonar la misma en cualquier momento del proceso, con costas, a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considera abandonada cuando el querellante; a)No concurra a prestar testimonio sin justa causa. b)No concurra a la audiencia conclusiva. c)No acuse o no ofrezca prueba para fundamentar su acusación. d)No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal. e)También se considerará abandonada cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono o desistimiento de la querella será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte. Como consecuencia del abandono o del desistimiento se tiene que el querellante está impedido de toda posterior persecución al imputado que participó en el proceso, por el mismo hecho que constituyó el objeto de su querella (Art. 292). Cuando la acusación particular y la acusación fiscal sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. (Art. 342).

1.3. Intervención policial preventiva - acción directa La acción directa que ejecuta la policía, implica el cumplimiento de tres fines básicos: a)Auxilio a las víctimas. b)Preservación del lugar del hecho. c)Identificación de los presentes. Para proceder a realizar su investigación preventiva, la policía debe realizar una serie de actos que impidan que los delitos puedan agravarse en sus consecuencias. Estos actos son: a)Vigilar y proteger la escena del crimen; b)Evitar o prohibir la circulación y permanencia de personas ajenas para evitar la pérdida, destrucción o contaminación de evidencias;

c) Aprehender a los presuntos autores o partícipes en casos de flagrancia; d) Disponer el arresto de los presentes según las reglas del Art. 225; e) Comunicarse con los investigadores especiales para que se constituyan en el lugar del hecho; f) Acordonar el lugar del hecho; g) Entrevistar a testigos; h) Registrar lugares, requisar personas, realizar entrevistas, recolectar objetos,

requisar o secuestrar vehículos, etc. (Art. 295).

1.4. Sujetos que participan en el proceso Durante la etapa preparatoria, distintas personas tienen relación con el proceso penal. En este punto nos referiremos a los operadores de justicia que intervienen directamente en el mismo.

El fiscal.El proceso penal boliviano a raíz de la publicación de la ley 1970 código de procedimiento penal, es netamente acusatorio, que distingue claramente a la persona encargada de decidir (el juez) de la encargada de acusar (el fiscal). El fiscal es la autoridad acusadora por excelencia y además es el director de la investigación. Está obligado a presentar acusación en caso de existencia de un hecho punible cometido por el imputado (principio de legalidad), salvo que no tenga el convencimiento de ello. El principio de legalidad obliga al fiscal a iniciar investigación y perseguir penalmente al imputado, si existieran elementos de prueba o indicios suficientes en su contra, que permitan suponer la existencia de un delito. Una excepción a este principio es el criterio de oportunidad, salida alternativa que se analizará en los capítulos siguientes. El fiscal no es autoridad judicial y por tanto sus requerimientos ni resoluciones tienen efecto de cosa juzgada y tampoco es autoridad administrativa. No es un participante más del proceso sino que debe averiguar no sólo las circunstancias y los hechos que hablen en contra del imputado sino también las que hablen a su favor (principio de objetividad). El principio de objetividad obliga al fiscal a ser neutral y a investigar igualmente las circunstancias que eximan de responsabilidad al imputado. Esto evita acusaciones infundadas que a su vez originan un desperdicio innecesario de recursos en el sistema, y una lesión a los derechos fundamentales del Imputado y es por ello, que el fiscal se abstendrá de "acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

La investigación la realiza de oficio la fiscalía, en todos aquellos delitos de acción Penal publica que lleguen a su conocimiento, sin perjuicio de la participación que Se le reconoce a la víctima (Art. 16). Existen algunos delitos de acción pública a instancia de parte, es decir, delitos, donde la fiscalia comienza a actuar cuando la parte active la instancia al denunciar el hecho delictivo. La instancia de parte permite procesar al autor y a todos los participes, sin limitación alguna (Art. 1 7). El Ministerio Público es el puente que une la acción policial con la función jurisdiccional. Debe planificar rigurosamente su investigación, pues ya no cuenta con un plazo ilimitado para imputar a una persona como sucedía en el ordenamiento anterior, sino que tiene seis meses, desde que se imputa formalmente , a la misma Todos sus requerimientos, resoluciones y solicitudes deben estar debidamente fundamentados.

En esta etapa de investigación, el fiscal con la ayuda de los investigadores, debe establecer si existe base para una acusación y por tanto, un juicio. Está facultado a realizar todas ¡as diligencias y actuaciones de investigación que no requieran autorización ni tengan contenido jurisdiccional. Es el fiscal quien conforme a ley, presentará los requerimientos necesarios (registros, aprehensiones, etc.) y demás autorizaciones legales para las diligencias que se tuvieran que practicar durante la etapa de investigación, las mismas que no serán admitidas por el tribunal y menos incorporadas al juicio, si hubieran sido obtenidas por medios ilícitos. Las diligencias realizadas en la etapa preparatoria y que constan en el cuaderno de investigaciones, no tienen valor probatorio para fundar un fallo condenatorio, salvo en los casos que la prueba haya sido recibida en forma anticipada (Art. 307) o que expresamente se autorice su Incorporación por lectura (Art. 355).

Fundamentar es explicar razonablemente al juez el objeto y motivo de la solicitud, identificando el marco jurídico aplicable. No basta consignar los artículos del código que amparan la solicitud fiscal sino que sé tienen que dar las razones que justifiquen dicho pedido.

El cuaderno de Investigaciones debe seguir criterios de orden y utilidad. El cuaderno está bajo la responsabilidad y poder del fiscal y a disposición de la defensa, la policía y la víctima, hasta antes del juicio.

El hecho es más grave en el caso de fundamentaciones de solicitud de medidas cautelares, pues está de por medio la libertad de las personas. La fundamentación de las mismas es requisito indispensable para su interposición. Las solicitudes y fundamentaciones procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y por escrito en los demás casos. (Art. 73).

Debe contener los documentos que puedan ser incorporados al juicio (prueba documental), de manera que los apuntes personales sobre el curso de la investigación y el resultado de las entrevistas con testigos, así como apreciaciones sobre el caso, quedan fuera del mismo. La prueba material está bajo la custodia de la policía y en el cuaderno de investigaciones debería consignarse expresamente esa custodia.

El control sobre las actuaciones de la policía los ejerce el Ministerio Público -en la Persona del fiscal asignado al caso- dentro del marco de la dirección funcional. Se ha discutido mucho acerca de lo que significa la dirección funcional. El CPP. en su artículo 297, no define la misma, sino más bien se limita a señalar sus alcances. La experiencia de estos últimos años ha demostrado que fiscales y policías que conforman un equipo técnico de trabajo, logran llevar a buen fin las investigaciones. Si la policía no realiza una investigación eficiente, el fiscal no tiene pruebas para fundamentar su acusación y pedir la condena del imputado. El código de procedimiento penal le atribuye al fiscal mayor protagonismo y también responsabilidad. Es el encargado de promover la legalidad y velar por la correcta administración de justicia. El juez de Instrucción no podrá subsanar más las equivocaciones que cometa.

Luego del estudio de las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: a) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales. b)Ordenar complementación de diligencias policiales, fijando un plazo al efecto. c)Disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales y en consecuencia su archivo. d)Solicitar al juez de instrucción la aplicación de alguna salida alternativa.

La imputación formal (Art. 302) El fiscal puede imputar formalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales del artículo 302, es decir, que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del Imputado en el mismo. La imputación formal marca el inicio del plazo de la etapa preparatoria y a partir

de la misma corre-el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, (sentencia constitucional No.1036/2002-R del 29 de agosto 2002, y auto constitucional complementario 52/2002-ECA de fecha 09 de septiembre 2002), y habilita para la interposición tanto de medidas cautelares como de salidas alternativas. El plazo para presentar la imputación, siempre y cuando existan suficientes indicios sobre la participación del imputado en el hecho punible, es a la conclusión de los actos iniciales de investigación, que en la mayoría de los casos termina a los cinco días de iniciada la prevención. En caso que los indicios recolectados no fueran suficientes, puede ordenar a la policía la complernentación de diligencias y presentará la imputación formal en un plazo razonable, fijado por el juez de instrucción, que en ningún caso excederá los seis meses de duración de la etapa preparatoria. Debe existir un plazo razonable entre la imputación formal y la acusación, no pudiendo estas emitirse de forma simultánea, pues el imputado debe contar con un lapso de tiempo para ejercer su derecho de defensa. La sentencia constitucional 0173/2003-R ¿de fecha 14 de febrero 2003, interpreta que en el caso que existieran una imputación formal y luego. dos ampliaciones de la misma -en fechas posteriores-, el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria empieza a contarse a partir de la última fecha de ampliatoria.

Requisitos de la imputación formal -

Escrita: En virtud al principio "ne bis in ídem", es decir, la garantía procesal consignada en el artículo 4.- del CPP, por la que nadie puede ser vuelto a juzgar por la misma causa. El principio procesal del "ne bis in Ídem" asegura que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y así permite obtener seguridad jurídica. Este principio Impide a los órganos jurisdiccionales reabrir un caso cuando una sentencia quedó ejecutoriada (Art. 308), cuando se indultó al acusado; cuando se extinguió la acción penal debido a la aplicación de un criterio de oportunidad; cuando el fiscal ordenó el sobreseimiento o cuando el proceso estuvo suspendido condicionalmente y el Imputado cumplió con las condiciones Impuestas en el plazo fijado. Para que la garantía del "ne bis in Ídem" -pueda aplicarse, deben concurrir tres requisitos: que se trate de la misma persona; que se trate del mismo hecho delictivo y que se trate del mismo motivo de persecución. El "ne bis ¡n Ídem" es aplicable también en relación al concurso de leyes, por eso impide que por un mismo hecho delictivo puedan imponerse dos penas criminales (Art. 44 código penal). Otra garantía procesal por la cual la Imputación debe ser escrita es el "Derecho de Defensa" que tiene el imputado, de leer aquello por lo cual se le Imputa (es además mejor que quede constancia de lo que se dice, pues

es la única manera de probar algo, si queda por escrito.). Clara: Es indispensable para que no quepan dudas ni preguntas sobre como acontecieron los hechos. Además, la claridad al escribir, denota seguridad, pues finalmente es un reflejo del pensamiento. -Precisa: Debe ser concreta, sin irse por las ramas o dar Informaciones o datos que no sean relevantes. Redactar un hecho con exactitud es una virtud que no permite interpretaciones que puedan llevar a erroresa.

-Para el juez: La imputación no es para los fiscales ni para que conste en el expediente; la Imputación debe estar tan bien redactada que el juez, sin necesidad de tener otros elementos o indicios, pueda comprender de qué tratan los hechos.

Contenido de la imputación formal a) Datos de identificación del imputado. -Nombre y apellidos del imputado. -Número de cédula de identidad. -Profesión, oficio u ocupación. -Domicilio real. ; -Domicilio procesal (si lo hubiera). b) Datos de identificación de la víctima (en caso de no conocer los datos de identificación de la víctima, su individualización, lo más precisa que se pueda (ej. edad aproximada, sexo, características físicas, etc.). -Nombre y apellidos de la víctima. -Número de cédula de identidad. -Profesión, oficio u ocupación. -Domicilio real. -Domicilio procesal (si lo hubiera). c)Nombre y domicilio procesal del defensor (para poder hacerle llegar las notificaciones del caso). d)Descripción de! hecho o los hechos que se imputan. -Se redactan en tercera persona, tal como si el denunciante hubiera presenciado el hecho. -Fecha del hecho delictivo. -Descripción corta, clara y precisa del hecho o los hechos que se imputan, para configurar los elementos del delito. Basta relación circunstanciada del delito, (resumido, pero tan claramente explicado que el juez, sin necesidad de tener mayores datos, entienda de qué se trata el hecho y cómo aconteció). e)Fundamentación. La imputación formal debe hacerse siempre en forma fundamentada.

Fundamentar significa explicar, en forma clara qué indicios existen en contra del imputado para considerar que éste ha participado en el hecho delictivo. Debe por ello contener una descripción clara del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional. Es muy importante este aspecto, pues en virtud al contenido de la imputación .formal es que el imputado sabrá que es objeto de investigación y buscará su defensa. -Se redacta en virtud a los elementos que tiene de la investigación sobre los hechos delictivos. -Solamente se nombran los más resaltantes. - El objetivo es informar al imputado la razón por la cual lo persiguen. - No se refiere a pruebas sino únicamente a indicios. - Debe enmarcarse cada supuesto en el artículo correspondiente del CPP. - Deben nombrarse los hechos sucedidos para los elementos del delito y la culpabilidad (no es necesaria una amplia argumentación jurídica, -que sí exige la sentencia por ejemplo-, pues la imputación no estará sujeta a apelación). f) Calificación provisional del delito. g) Solicitud de alguna medida cautelar, si corresponde. H) Solicitud de alguna salida alternativa.

incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas (Art. 8). Desde el inicio de su captura tendrá derecho a entrevistarse en privado con su defensor (Art. 84) y la negligencia en el ejercicio de la defensa o el abandono de la misma, constituirán falta grave a los efectos de responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. (Art. 110). No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad (Art. 93,1). Tiene legalmente el derecho de abstenerse de declarar y la decisión de no hacerlo no podrá ser utilizada en su perjuicio, respetándose su dignidad personal garantizada por la presunción de inocencia (Art. 6 par. II, Art. 92 par. 2 ; Art. 9 CPE, I). Tiene el derecho de estar presente en la práctica de las pruebas (Art.179); a recusar a jueces y peritos (Art. 31 7); a Interponer excepciones e incidentes (Art. 308); a interrogar a testigos y peritos durante la audiencia de juicio (Art.351), etc.. Todas estas disposiciones pretenden fortalecer la posición del imputado frente al aparato represivo estatal, no sólo en la vía judicial donde normalmente se respetan los derechos procesales, sino en una etapa tan delicada y crucial como la de investigación a nivel policial y fiscal, ya que las mismas pueden prestarse para que se violen todas las garantías consagradas por el ordenamiento jurídico a favor del imputado.

Declaración del imputado (Art. 92 y ss.)

La policía.La policía investiga los delitos de acción pública, sea por Iniciativa propia o por denuncia u orden de autoridad competente. Es el órgano auxiliar de mas importancia y está obligado a ayudar al Ministerio Público. Las diligencias preliminares que realiza, son actividades típicas de investigación que realiza la policía y cuyo propósito consiste en reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la obstaculización, fuga u ocultamiento de los sospechosos. Estas indagaciones se realizan inmediatamente después de haber tenido noticia de la posible existencia de un hecho delictivo o de oficio, en los casos de acción directa. La policía tiene ocho horas, desde su primera intervención, para informar al fiscal asignado al caso del 'hecho delictivo o que tiene un aprehendido. (Art. 293). El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el fiscal intervenga o al menos, para que tenga esa posibilidad. También constituye un mecanismo de control y vigilancia sobre la función policial. Si el imputado no eligiera a un defensor o no aceptara al que se le designe, se le nombrará de oficio un defensor (Art. 9, II). Sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que

La declaración informativa del imputado debe ser tomada por el fiscal del caso y no por la policía y siempre en presencia de su abogado defensor, con lo cual se elimina la posibilidad de un interrogatorio en el que se obtenga información del imputado a través de tratos crueles o degradantes. La policía sólo podrá interrogar al imputado, previa citación, lo que implica que no puede estar presente al momento del interrogatorio ni menos interrogarlo, si no se cumplió previamente este trámite ordenado por el código. Si a pesar de ello, la policía sometiera a interrogatorio al imputado y obtuviera con ello algún elemento probatorio, el mismo no podría ser Incorporado válidamente al juicio, pues no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución política del Estado, convenciones, tratados internacionales vigentes y el propio código de procedimiento penal (Art. 167; 172; 216). Las investigaciones preliminares realizadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal decida otra cosa (Art. 300).

Cuando de la-investigación preliminar se determine, que las actuaciones policiales son insuficientes, es decir, que no se reúnan los suficientes elementos de convicción para sostener una imputación penal, acusación y posteriormente un juicio, el Fiscal puede disponer la complementación de la investigación, fijando un plazo para éste objetivo. (Arts 73 y 301 num. 2). El código no prevé el plazo máximo que puede otorgarle el fiscal al investigador para que complemente sus diligencias, pero el mismo debe ser tal, que luego de complementadas las mismas, todavía le permita al fiscal tener el tiempo suficiente para acusar, antes que se declare la extinción de la etapa preparatoria.

El imputado.El imputado es toda persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. Por un lado, es el objeto de la coacción estatal, dado que contra su voluntad se adoptan en el proceso penal una serie de medidas’ que restringen su libertad personal y por otro es el sujeto procesal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las convenciones y los tratados internacionales vigentes y el código de procedimiento penal le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización (Art. 5) y toda autoridad que intervenga en el proceso, se asegurará que el imputado los conozca. Entre las garantías que tiene el imputado están entre otras, el no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias en virtud al principio del "non bis in Ídem" (Art. 4). Igualmente, tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin ele la ejecución de sentencia y este derecho, es irrenunciable (Art. 9). Este derecho a la defensa sé efectuará sin dilaciones ni formalidad alguna, desde el primer momento de la detención, arresto o antes de iniciarse su declaración. La policía no necesita citación previa si sólo quiere constatar la identidad del imputado, cuando éste no fuera suficientemente individualizado. Antes de tomarle su declaración al imputado, el fiscal le debe advertir: - El hecho que se le atribuye, con palabras claras y sencillas para que pueda comprender de qué se le investigará. - Todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisión del delito, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica; resumen del contenido de los elementos de prueba existentes en su contra. - El hecho que puede abstenerse .de declarar y que esa decisión no se tomará en su contra.

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Que tiene derecho a estar asistido por un abogado defensor, porque su declaración sin la presencia de su abogado defensor, es nula.

En caso que el Imputado se encontrara aprehendido, la policía informará, al fiscal, i dentro de las ocho horas, para que le tome su declaración en el plazo máximo de r doce horas, por computarse desde el momento de la recepción del informe. En el caso que el imputado estuviera aprehendido en celdas policiales, debe también citársele previamente antes de tomarle su declaración. (Art.97 ). Esto es así, para que pueda comunicarse con su abogado defensor o en caso que no lo tuviera, que se le asigne uno de oficio y pueda previamente entrevistarse con él. La declaración del imputado no es requisito previo para realizar una imputación contra él, pues si el fiscal estima, que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del mismo, formaliza la imputación mediante una resolución fundamentada. La declaración se hará constar en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia: Luego de finalizada la declaración, el fiscal tiene la obligación de leerla íntegramente para que el imputado sepa si el contenido de la misma fue tal como él la relató (fidelidad e inalterabilidad de de lo declarado) y posteriormente la firmará en seña! de conformidad, al Igual que las partes intervinientes (Art. 98,1). El imputado tiene e! derecho de abstenerse de declarar en este caso, este hecho se hará constar en acta. Si rehúsa a firmar la declaración o no puede hacerlo, se consignará el motivo en el acta. El hecho que el imputado no declare, no significa de ningún modo que está obstaculizando la investigación ni mucho menos la averiguación de la verdad, pues Es un derecho constitucional y procesal que le asiste, en virtud a la presunción de inocencia. (Art. 16 CPE; Art.6). El fiscal y la-policía deben investigar los hechos, sin requerir necesariamente para ello la declaración del imputado, exigiéndoseles de esta manera mayor capacidad técnica y profesional en su trabajo, pues ya no basarán el éxito de su labor de forma exclusiva en una confesión, rendida a veces en condiciones oscuras por el aprehendido. La declaración del imputado no es requisito para iniciar una investigación sobre un caso concreto, pues la carga de la prueba le corresponde a los acusadores (Art. 6). La declaración informativa del imputado o en su caso, la constancia de la incomparecencia, se presentará junto con la acusación (Art. 98,ll). No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su

declaración no se observaron las normas establecidas en los artículos 92 al 100 del CPP. (Art. 100). Por ello es importante que todos los acontecimientos que tuvieren lugar por esta circunstancia, consten en el acta respectiva.

Interrogatorio al imputado El fiscal empezará preguntándole al imputado: - Sus generales de ley (nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y domicilio procesal). - Si tiene antecedentes penales (por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia le dieron y si ésta fue cumplida o no). El imputado podrá declarar libremente y el fiscal y defensor podrán pedir las aclaraciones que consideren necesarias y tengan relación con, el hecho que se va a investigar.

El defensor.El derecho a la defensa es una garantía constitucional que le asiste a todo imputado desde el inicio de la investigación y es tan importante como el principio del juicio previo, el principio de inocencia, etc. El imputado tiene derecho a contar con un abogado desde la fase de investigación, pero lamentablemente, el problema que se presenta en la práctica diaria es que se viola este derecho en sede policial, antes que la autoridad jurisdiccional los conozca. Se necesitará de parte de los operadores del código una amplia cultura jurídica y un cambio en la concepción del ejercicio de sus funciones, orientado a velar por un estricto respeto de los derechos fundamentales tutelados por un estado de derecho.

El defensor está obligado a hablar a favor de su defendido, buscando todo aquello que lo beneficie, pero no puede ni mentir, ni falsificar medios de- prueba, ni proceder a manipular los elementos de prueba ni ocultarlos, quedando siempre obligado al secreto profesional. El defensor, sea público o particular, tiene el deber de dar consejo jurídico a su representado. Debe velar porque el imputado conozca inmediatamente y de forma comprensible cuáles son sus derechos y debe comprobar en todos los casos, que su defendido realmente ha entendido lo que se le dijo. Si fuere necesario, practicar investigaciones propias para presentar medios de prueba idóneos a su defensa; tiene derecho a estar presente en todos los actos de investigación así como en todos aquellos en que declare su defendido (Art. 94); a conocer el cuaderno de investigaciones; a comunicarse en todos los casos con su defendido, aún si éste se encontrara incomunicado (Art. 231), etc. El imputado no sólo tiene derecho a la defensa técnica (de un abogado defensor) sino también a su defensa material. Esta última es la actividad de defensa realizada directamente por el propio imputado, la cual sin embargo, puede carecer de eficacia y precisión, en la medida que el imputado por lo general es lego en materia procesal. No debe sin embargo, disminuirse Importancia del ejercicio directo de la defensa que haga el imputado, pues en todo, caso, por imperativo constitucional y legal, se le debe en todos los casos prestar la atención que

corresponda.

La víctima.La víctima es la persona que sufrió el daño causado por el imputado y busca su reparo, al amparo de la ley.

El imputado ocupa una posición de inferioridad e impotencia frente a todo el aparato punitivo con que cuenta el Estado, pero mediante el derecho a la defensa, cuenta con una persona a través de la cual pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que le asisten y así evitar las arbitrariedades que trae consigo el poder estatal.

El código de procedimiento penal revaloriza a la víctima en relación con el código de 1973, pues en éste último, la víctima no intervenía de manera directa en el proceso y necesariamente debía constituirse como querellante o parte civil (Art. 55,56 CPP de 1973 ) y prestar su instructiva jurada (Art. 123, 126,130 código de 1973) para poder ser escuchada e informada.

El ejercicio de la defensa es necesaria en cada fase del proceso y permite al imputado su participación en el mismo, a formular peticiones y observaciones que considere necesarias y oportunas así como a conocer, de manera clara e inmediata, cuáles son los derechos que le asisten, la causa o motivo de su privación de libertad así como saber quién fue el funcionario que la ordenó, pues es la única forma de refutar la imputación y los elementos de prueba en su contra y estar en disposición de presentar prueba de descargo.

Son consideradas víctimas las personas directamente ofendidas por el delito; el cónyuge, conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; el hijo, padre adoptivo y el heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. (Art. 76). También a las personas jurídicas en los delitos que les afecten y a las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivo o difuso, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses. (Art. 78).

Si el imputado tiene medios económicos, puede costear un abogado particular pero si carece de ellos, el Estado le asigna un defensor de oficio.

La víctima tiene amplia participación y derechos en la etapa preparatoria, tales

como intervenir en el proceso (y ser informada, aunque no hubiera intervenido en él, sobre sus derechos por el fiscal y sobre el resultado del juicio por el juez), ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso también derecho a impugnarla (Art. 11); aunque no haya participado en el proceso tiene derecho a la reparación del daño (Art. 382); a estar informada (Art. 77), promover acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada (Art. 78); podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costa a su cargo y sujeto a la decisión definitiva (Art. 292); tiene igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten (Art. 12); solicitar al juez complementación, explicación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación; pedir la expedición de copias, informes o certificaciones del proceso (Arts.125 y 127); renunciar o abreviar un plazo establecido en su favor mediante manifestación de voluntad. (Art. 131); proponer el medio de notificación de su preferencia (Art. 161); solicitar al juez la necroscopia o autopsia si el fiscal no ha ordenado este acto. (Art. 178 par. 2); ser asistida por su abogado o persona de confianza en el examen médico, ordenado por el fiscal. (Art. 206); proponer los consultores técnicos que estime convenientes; proponer u objetar los temas de la pericia, fijados por el fiscal o el juez; recusar a los peritos de la otras parte por las causales del Art. 316 (Arts. 207, 209,210), etc.. Si se tratara de delitos de acción privada, La acción será ejercida exclusivamente por ella, conforme al procedimiento especial regulado en el código. En este procedimiento especial no será parte la fiscalía (Art. 18).

El juez de instrucción.El juez de Instrucción es el encargado de velar que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales de las partes durante las actuaciones que re realicen en la etapa preparatoria. También se le conoce como juez cautelar o juez de garantías. (Art. 54 inc.1). El juez, en el nuevo sistema acusatorio que ostenta el código de procedimiento penal, no puede realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad y debe actuar con independencia, sometido únicamente a la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes. Interviene en esta etapa de investigación, cubriendo aspectos fundamentales tales como brindando soluciones a las discrepancias y conflictos entre las partes; resolviendo incidentes surgidos en el curso de la investigación y que sean relevantes, es decir, que produzcan o puedan producir perjuicios o agravios para las partes; toma decisiones al dictar resoluciones en los casos que se afecten derechos fundamentales del imputado, como las medidas cautelares y el allanamiento; e igualmente decide sobre los anticipos de prueba. Los defensores, durante el curso de la investigación en que se recolectan los elementos de prueba, se encuentran autorizados para pedir auxilio del juez, cuando

surja algún conflicto o se estime arbitraria o abusiva la actividad tanto de la policía como del Ministerio Público, pues éstos deben investigar no solamente las circunstancias , que permitan comprobar la acusación sino también aquellas que eximan de responsabilidad al Imputado, de manera que cualquier deficiencia en ese sentido puede ser controlada por el juez de instrucción, a quien los defensores pueden solicitar, le ordene al fiscal realizar determinadas indagaciones y que acepte recibir elementos de prueba. El juez de instrucción no se pronuncia sobre el fondo ni debe valorar el mérito de la causa más allá de lo necesario (para pronunciarse p.ej. sobre la imposición de medidas cautelares o para ordenar en los casos necesarios el allanamiento), Ello implica que no toma partido por ninguna de las partes en conflicto, lo que garantiza su objetividad al momento de tutelar el cumplimiento de los derechos fundamentales, durante esta etapa de investigación. El juez es el tercero imparcial, que no es parte en el proceso penal y ante el cual tanto fiscales como defensores acudirán a solicitar fundamentadamente sus peticiones. Esto lo diferencia del juez instructor del código anterior, que dominaba el procedimiento y asumía un rol totalmente protagónico en el curso y desarrollo de la investigación.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS Actos iniciales etapa preparatoria

La querella se pone en conocimiento del imputado, luego que ésta es presentada al fiscal por el querellante, dentro de las veinticuatro horas de recibida (Art. 45 No. 2, 62 LOMP; 1 24 CPE). 5.

1. ¿Qué actuaciones implican la “acción directa” que realiza la policía? La acción directa o intervención policial preventiva que la policía efectúa en el lugar del hecho, consiste en actuaciones tales como el auxilio a las víctimas, protección del lugar del hecho, realiza entrevistas a los presentes a objeto de su identificación (nombre y dirección), protección y resguardo del lugar del hecho, arrestos, aprehensión es del posible autor, etc. Es decir toda actuación inicial y preventiva hasta tanto puedan intervenir los policías especiales o especialistas en la escena del hecho (Art. 75 LOMP: 125, II. CPE) 2.

El informe al fiscal debe ser hecho por escrito y circunstanciados, pues del estudio del mismo el fiscal determinará su imputa, ordena complementación de diligencia, dispone el rechazo (y en consecuencia archivo) o solicita alguna salida alternativa. Es por ello que el informe, policial debe contener información precisa, tal como los datos generales del denunciante, denunciado y naturaleza del hecho, fecha de conocimiento del investigador sobre el caso concreto, descripción del hecho denunciado, actos de investigación realizados y el estado de desarrollo de los mismos, cumplimiento de instrucciones del fiscal se las hubiere; sugerencias técnicas para esclarecimiento del hecho y la remisión de los antecedentes y objetos secuestrados (ARt. 77 LOMP, 125, II CPE) 3.

El artículo 289 del CPP, hace referencia a las denuncias que se interponen ante la fiscalía."'¿Desde qué momento empiezan a correr las veinticuatro horas con que cuenta el fiscal para informar al juez? Las veinticuatro horas comienzan a correr desde la interposición de la denuncia o querella (Art. 45 No. 2, 59, 62 LOMP; 125,1. CPE).

4.

Para la querella rigen las mismas reglas que para la denuncia. Por tanto, el querellante deberá ser notificado a partir de la presentación de su querella ante el fiscal, quien es responsable al efecto. (Art. 62 LOMP; 124 CPE). 6.

¿En qué momento imputado?

se

pone

la

querella

en

conocimiento

del

¿Se debe informar a! juez de instrucción sobre la interposición de la querella, dentro de las veinticuatro horas de recibida, al igual que la denuncia?. Sí, se debe ¡formar a! juez. La querella tiene el mismo procedimiento que la denuncia y todas las actuaciones que se realicen con relación a la primera proceden para la querella (Art. 45 No. 2, 59, 62 LOMP).

¿En que plazo debe informar el policía al fiscal de su investigación preliminar y si ésta información debe hacerse por escrito? El término de la investigación preliminar que realiza la policía es de cinco días. A vencimiento del plazo y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el policía investigador debe presentar su informe a fiscal (ARt. 300: 293)

.En el caso de querella. ¿A partir de qué momento debe ser notificado el querellante para que intervenga en actos de la etapa preparatoria y quién hace estas notificaciones ?

7.

¿La primera notificación que debe hacerse al querellante es personal? Sí, es personal. El querellante es parte en el proceso penal, por tanto la primera notificación es personal así como las notificaciones con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo (Art. 62 LOMP). La notificación personal se efectúa mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuera encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará dicha diligencia.

8.

El investigador de homicidios comunica al fiscal de turno, de su intervención preventiva en un caso de estrangulamiento. Le informa asimismo que tiene identificados a testigos de los hechos y que ya les tomó sus declaraciones informativas. Igualmente, que ya ordenó a los otros miembros policiales, e levantamiento de planos y la toma de fotografías del lugar del hecho. El fiscal le comunica al policía que ha sobrepasado sus atribuciones, pues no ha respetado la dirección funcional que él ejerce. ¿Es la apreciación del fiscal la correcta? No, la apreciación del fiscal no es la correcta porque el policía - según el Art. 295 del CPP- tiene todas las facultades para estas actuaciones en la investigación preliminar, incluso sin presencia fiscal (Art. 77 LOMP). La dirección funcional del fiscal comienza solamente cuando está informado

9.

del hecho. El policía debe actuar con celeridad al realizar los actos de prevención, para evitar la contaminación o la pérdida de la prueba. Esto es acción directa (Art. 75, 77 LOMP; Art. 125, ll CPE).

Ministerio Público. El hecho que la víctima o el querellante desistan de su acción no impide que se continúe con la investigación ni tampoco extingue la acción penal (Art. 6, 45 No. 15 LOMP).

El artículo 301 inc 2) del CPP faculta ordenar la complementación de las diligencias policiales, ¿El plazo que se fija para este fin es fatal o puede ser ampliado?

13. La ampliación del plazo de la investigación que hace el fiscal al policía para que complemente diligencias, ¿Debe ser comunicada al juez?

El plazo no es "fatal" y puede ser ampliado si el fiscal asilo considera y requiere. Este plazo debe ser correctamente administrado por el fiscal (Art. 302,11). 10. Si el investigador policial no le presenta su informe preliminar al fiscal dentro de las veinticuatro horas siguientes (a los cinco días de iniciada la prevención) y a pesar de fijarle otra fecha concreta tampoco lo hace, ¿Cómo debe proceder el fiscal? Los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir las órdenes fiscales relativas a la investigación de delitos (Art. 76 LOMP; 125, II CPE). Si el policía Investigador no cumple con las directrices impartidas, el fiscal del caso puede apartarlo o separarlo de ¡a investigación sin perjuicio de dar noticia a la autoridad policial pertinente (Art. 45 No. 13 LOMP). En los casos que corresponda puede incluso el fiscal solicitar, a través del fiscal de distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para aquellos funcionarios policiales separados de la investigación (Art. 297 inc.3 y-4 CPP; Art. 40 No. 12, 45 No. 14 LOMP; Art. 124 CPE). 11. ¿Cuál es el término correcto, "acusación particular" o "Querella"? El término "querella" se utiliza en la etapa preparatoria y acusación particular enjuicio. La querella no tipifica el hecho, mientras que la acusación particular sí lo hace. La querella -según la interpretación discutida y finalmente consensuada por la mayoría-, ya contiene en sí misma la acusación particular. El querellante, al igual que el fiscal presenta su acusación pública, debe presentar su acusación particular para poder Ir a juicio. A pesar que el código no es claro en este punto, la querella requiere -para no ser desestimada- todos los elementos de una acusación. Puede afirmarse que toda querella contiene una acusación particular, pero - no toda acusación particular contiene una querella (Art. 290, 341).

Sí. En virtud de la sentencia 1036 del tribunal constitucional, la ampliación del plazo de investigación sí debe ser comunicada al juez. (Art. 45 No. 2 LOMP). 14. ¿Debe estar el cuaderno de investigaciones a disposición de las partes? ¿Quién lo custodia? Sí, el cuaderno de investigaciones debe estar a disposición de las partes en todo momento. Especialmente debe estar a disposición de la defensa y de la Víctima, toda vez que las investigaciones son públicas y no se pueden negar el acceso de las partes a las mismas, con excepción de la reserva a la investigación que se puede disponer en casos específicos y por un tiempo limitado. Sin embargo existen algunas actuaciones que no necesariamente deben formar parte del cuaderno de investigaciones, como son el dibujo de ejecución, las entrevistas con los testigos, las estrategias diseñadas con relación al caso, etc.. Finalmente la responsabilidad sobre el cuaderno de investigaciones la tiene el fiscal en su condición de director de la investigación y la tenencia corresponderá también a la policía según corresponda la realización de actuaciones concretas y específicas al cabo de las cuales es el fiscal quien resolverá al respecto. Los objetos recolectados y/o secuestrados, serán inventariados y serán puestos-en custodia de la policía en lugares destinados a este efecto. Es recién al momento del juicio que se entregan las pruebas al secretario de juzgado, quien pasa a ser su nuevo custodio (Art. 14 No. 5; 45 No. 4, 67 LOMP; Art. 1 6 II, III CPE). 15. ¿Cuál es el contenido del informe de inicio de investigación que debe efectuar el fiscal al juez instructor? El contenido del informe es el que señala el artículo 298 del CPP.

12. En un delito de acción pública a instancia de parte, si el querellante desiste de la acción, ¿Continúa la investigación o se extingue la misma?

16. ¿Está facultado el juez de instrucción a exigir al fiscal el cuaderno de investigaciones?

Continúa la investigación, porque la "instancia" ya se activó y la asume el

Sí, pero únicamente a pedido fundamentado de parte y siempre y cuando se

aleguen violaciones a derechos y garantías fundamentales. (Art. 13 CPP; Art. 6 II; 1 2 CPE). 17. ¿Está permitido que de investigaciones?

el defensor

saque

resuelva lo que corresponda, sin recurso ulterior. Rige la disposición del artículo 198 del CPP. (Art. 211 CPP; Art. 45 No. 2, 3 LOMP; Art. 124 CPE).

fotocopias de! cuaderno

Sí. El cuaderno de Investigaciones debe estar a disposición de las partes. Si el defensor solicitara fotocopias de su contenido, el fiscal debe otorgarle las facilidades, cuidando en todo momento que no se extravíen las diligencias-(Art. 45 No. 6, 67 LOMP, Art. 16 II, III CPE). 18. ¿Desde cuándo empiezan a correr los seis meses de la etapa preparatoria? El código prevé en su artículo quinto, que la etapa preparatoria se inicia por cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, lo que nos llevaba a pensar que se iniciaba con la denuncia, querella o intervención policial preventiva y a partir de ese momento comenzaban a correr los seis meses de la misma. Sin embargo, sobre el particular, el tribunal constitucional ha publicado una sentencia que es vinculante y obligatoria e indica:

21. En cuanto a los plazos procesales, ¿éstos se suspenden durante las vacaciones judiciales para todas las partes que intervienen en el proceso? Si esto es así, ¿Cómo se procede en casos de denuncias nuevas? El CPP prevé en el artículo 130 que los plazos se suspenden; sin embargo el fallo del tribunal constitucional contenido en la sentencia 764-02 señala que la vacación judicial no suspende ni siquiera el plazo de máximo de duración de la etapa preparatoria, (modificación LOJ) (Art. 18 LOMP). 22. ¿La vacación investigación?

particular

del

fiscal

interrumpe

el

proceso

de

No. La vacación particular que toma el fiscal no interrumpe los plazos procesales por el principio de unidad y jerarquía que tiene el Ministerio Público y otro fiscal puede continuar con la investigación.

"El plazo de la etapa preparatoria se computa desde la imputación formal. La Imputación debe efectuarse dentro de los cinco días de la investigación preliminar efectuada por la policía (sentencia constitucional 1036/2002-R de fecha 29 agosto 2002 y auto constitucional 52/2002-ECA de fecha 09 de septiembre 2002)".

En caso de vacación judicial sise interrumpen los plazos, por el término de la vacación colectiva decretada, sin discriminación si es con o sin detenido, porque los mismos pasan al juez y fiscal de turno. La etapa preparatoria, en estos casos se ampliaría en veinticinco días.

Si se tratara de un caso de flagrancia, en un solo acto podrá comunicarse el inicio de la investigación, la imputación y la solicitud de medida cautelar, si ésta última procede.

Si en el período de vacación judicial se han cumplido los seis meses de la etapa preparatoria, el juez Igualmente debe conminar al fiscal de distrito (Art. 3, 4, 1 8 LOMP; 1 24, 1 25 CPE).

19. ¿La extinción de la acción, por el vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, opera de forma automática? No. La extinción de la acción por el vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria no se produce en ningún caso de manera automática ni tácita, sino previa conminatoria del juez de instrucción al fiscal de distrito y mediante auto motivado, si es que no se plantea el acto conclusivo (Art. 134). 20. La designación que realiza el fiscal de peritos en etapa preparatoria ¿Debe ponerse en conocimiento del juez? No. A los peritos en la etapa preparatoria los puede designar el fiscal sin control jurisdiccional. Esta designación debe ponerse en conocimiento de las partes por el Ministerio Público. Los peritos tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos, deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria,

23. El CPP dice en su artículo 77, que la víctima tiene derecho a ser informada sobre sus derechos y sobre ¡os resultados del proceso. Para informarse, ¿Debe apersonarse ante el fiscal o juez y así conocer el estado del proceso? ¿Esta información a la víctima se hace en forma verbal o por escrito? No tiene necesidad de ir personalmente donde el fiscal o juez, pues existe la obligación de que la víctima sea informada aunque no haya participado en el proceso y esta información la tienen que darla respectivamente el fiscal y el juez, según se trate de sus derechos en la etapa de investigación o sobre los resultados del proceso. La víctima debe ser notificada por escrito de todas y cada una de estas actuaciones. Esta Información a la víctima es obligatoria, bajo responsabilidad en caso de Incumplimiento (Art. 45 No. 6, 68 LOMP). 24. ¿En qué casos -fuera cielos casos en que los hechos se encuentren

vinculados a organizaciones criminales- puede solicitarse la ampliación de solicitarse etapa preparatoria? En ninguno. El plazo de la etapa preparatoria es perentorio y tiene una duración de seis meses y seis días (en caso de conminatoria al fiscal de distrito). No cabe la ampliación sino por casos de mafias organizadas, solicitud que debe estar debidamente fundamentada y con la obligación fiscal de informar de las investigaciones cada tres meses al juez de instrucción (Art. 46 LOMP). 25. Si en una localidad rural no se contara con celdas adecuadas para un detenido, ¿Puede remitírsele a otra localidad? No sería lo adecuado, pero dada la realidad de los establecimientos policiales o penitenciarios, podría hacerse, con la fundamentación debida. 26. ¿La aprehensión de! artículo 295 inc. 5) del CPP requiere los mismos supuestos de la aprehensión del artículo 226? No, son supuestos distintos. La aprehensión establecida en el artículo 295 inc.5), es una facultad de la Policía cuando cumple funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones contenidas en el CPP y puede ejecutarla en función a un "mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente y en casos de delitos flagrante (Art. 75, 77 LOMP; Art. 10 CPE). Es lo que se conoce como "traer por la fuerza pública". Mientras que el artículo 226 del CPP, es una medida cautelar que por tanto sólo puede imponerse al imputado. El artículo en mención faculta al fiscal a ordenar la aprehensión del imputado, cuando se cumplen los requisitos y condiciones especificados en el mismo. (Art. 226,125 II CPE; Art. 45,78 LOMP). 27. ¿El término de conexitud es semejante al de acumulación de causas? “Sí. El término es el mismo porque se refiere a la persecución penal de un "mismo hecho, contra la misma persona, en dos causas diferentes. (Art. 67 28. El artículo 68 (efectos) establece que en los casos de conexitud, las causas se acumularan y serán conocidas por un solo juez tribunal. En la etapa preparatoria, a solicitud del fiscal, ¿También resuelve el juez sobre la acumulación de casos o puede hacerlo el fiscal? No, no lo puede hacer el fiscal porque el mismo no dispone. Estos casos de conexitud están sujetos siempre a control jurisdiccional. 29. ¿Qué sanciones existen en los casos de inactividad del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, si por ejemplo se incumplen plazos

procesales? El incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el CPP por parte de sus operadores, da lugar a la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario negligente. Se deben denunciar estos casos ya sea al Ministerio Público o al consejo de la judicatura si se trata de incumplimientos de fiscales o jueces respectivamente. (Art. 135) (Art. 101, 113 LOMP; Art. 1 23 inc.3, 125 CPE). 30. ¿Podrá el fiscal expedir despachos instruidos a efecto de citar o notificar, en otra jurisdicción? No. En realidad los despachos instruidos son puramente jurisdiccionales y por tanto, sólo se ordenan por los jueces. Los fiscales no necesitan despachos instruidos en virtud al principio de unidad del Ministerio Público. Si se requiere intervención judicial, no es precisamente en el tema de las citaciones, pues las citaciones de un distrito las puede hacer cualquier fiscal de otro distrito (Art. 1 4 CPE, Art. 137 del CPP y Art. 62 de ley orgánica del MP). 31. ¿Las decisiones de la justicia comunitaria pueden ser cumplidas o ejecutadas por los órganos jurisdiccionales? No. Las faltas o delitos que se cometan dentro de una comunidad indígena o campesina por uno de sus miembros en contra de otro, serán resueltas por sus autoridades naturales y conforme a su derecho consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, Los órganos jurisdiccionales únicamente compatibilizan estas resoluciones (Art. 171 CPE, Art. 1 7 LOMP, Art. 28 CPP). 32. Según la ley 1970, la primera resolución que se dicte a las partes debe ser notificada personalmente. Cuándo no existe domicilio real conocido ¿Se las puede notificar en el domicilio procesal? ¿Puede hacerse esta notificación por edictos? Depende. En el caso planteado se trata de la primera notificación que siempre debe ser personal, pero considerando que no existe domicilio real y tampoco la parte ha señalado un domicilio procesal, corresponde la notificación por edictos. (Art.1 65; Art. 62 LOMP). 33. Si una de las partes propone al fiscal un perito en etapa preparatoria y éste no lo designa, ¿Puede la parte apelar?¿Ante quién? No. No cabe apelación porque no se trata de una resolución judicial. El fiscal designa a los peritos que proponen las partes en la etapa preparatoria y si éste no se pronuncia por negligencia con relación a la

solicitud planteada, la parte tiene la opción de acudir al superior jerárquico denunciando al fiscal en cuestión por incurrir en omisión de forma negligente que tenga como consecuencia dificultar o demorar el ejercicio del derecho de la parte, que constituye una falta grave en el ejercicio de su función (Art. 36 No. 20; 40 No.3; 66 LOMP). Puede ocurrir también en los hechos, que el fiscal haya omitido el nombramiento del perito propuesto por la parte, por existir el perito especializado en el tema o materia en el Instituto de investigaciones forenses, en cuyo caso corresponde la designación de dicho funcionario para la realización de la pericia solicitada, lo cual no constituye una omisión por negligencia que importe responsabilidad penal o administrativa.

Informes de la actividad preventiva policial? ¿Cuál sería? No hay un plazo establecido en el CPP. Sin embargo se supone que el informe elevado al fiscal es de conocimiento del policía y este no debe esperar la devolución del informe para proseguir las Investigaciones preliminares hasta su conclusión, salvo disposición contraria en caso de que el fiscal asuma la dirección funcional de la investigación. c)

Según el artículo 301 inc. 2 CPP el fiscal fija un plazo, pero la duración del mismo no está prevista en el código. Tornando en cuenta que la etapa preparatoria según el artículo 134 CPP debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, el fiscal en ninguna circunstancia deberá fijar en el instructivo que le entrega a la policía, un plazo igual o mayor al del término de la etapa preparatoria ni permitir que la mayor parte de este tiempo se aplique a la complementación. El fiscal por tanto, debe fijar un plazo prudencial o razonable de ampliación de la Investigación preliminar e instruir los actos de investigación que considere necesarios para asumir posteriormente una decisión (Art. 45 No. 2 LOMP; 124 CPE).

34. ¿La obtención de prueba en etapa preparatoria, tiene que ser puesta en conocimiento de la parte contraria si ésta lo solicita? Sí, sería lo deseable. La etapa preparatoria es pública, salvo los casos de reserva de actuaciones por tiempo limitado. El imputado tiene derecho a participar de todos los actos de la investigación. El que las partes conozcan a los testigos o peritos que presentarán enjuicio no significa que se descubre la estrategia. La estrategia no está consignada en el cuaderno de investigaciones (Art. 8, 45 No. 4, 67 LOMP 35. ¿Qué sucede en los casos de delitos de acción pública, si el querellante abandona el caso? Tratándose de delitos de acción pública el caso se tiene por abandonado por parte del querellante, sin que sea necesario que el juez declare este abandono. El caso, sigue de oficio por el fiscal (Art. 6, 59, 45; Art. 15 LOMP). 36. El artículo 300 del CPP dice textualmente: "Artículo 300 (término de la Investigación preliminar). Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión". a)

b)

Si el fiscal ordenara la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo a! efecto, ¿Cuál debería ser este plazo máximo?

37.

¿Cuáles son las implicancias de la imputación formal? Imputar formalmente Implica: a) Que el fiscal ha concretado el hecho objeto de la persecución penal y también al destinatario de esa persecución. b) La continuación del proceso investigativo (inicio del desarrollo de la etapa preparatoria) y la habilitación de poder solicitar la aplicación de medidas cautelares y salidas alternativas. c) Constituye para el imputado el dato fundamental para conocer " formalmente qué delito se le atribuye, por qué motivos y que pueda así Concretar la manifestación del derecho a su defensa. d) Constituye el inicio de la etapa preparatoria (sentencia constitucional 1036/ 2002 de fecha 29 agosto). La imputación debe ponerse en conocimiento del juez de instrucción inmediatamente después de efectuada. (Art. 44, 45 No. 7, 8 LOMP).

¿El plazo se computa desde ¡a fecha de ¡a denuncia en la PTJ o desde el momento en que el primer informe es devuelto por la fiscalía?

38 Es válida la declaración informativa al imputado si la toma el. fiscal adjunto?

El plazo se computa desde el primer momento de conocimiento de la PTJ, quiere decir desde la fecha - y hora - de la denuncia.

Sí, es válida. El que no puede tomarle la declaración al imputado es el fiscal asistente, pero el adjunto tiene todos los poderes para hacerlo y esta declaración es válida (Art. 45 No. 2, 3; 47 LOMP).

¿Existe algún-plazo establecido en el CPP para que el fiscal devuelva los

39 Si uno de los principales sospechosos se dio a la fuga, antes de poder ser imputado por el fiscal (pero en la denuncia se le tomaron todas sus generales de ley) ¿Puede hacerse la imputación en ausencia? Sí, puede imputarse en ausencia si se conocen las generales de ley del imputado (que normalmente están indicadas en la denuncia o que deben ser objeto de la investigación preliminar). En el caso planteado, el fiscal no -. solamente debe imputar sino también solicitar la medida cautelar de detención preventiva, fundamentada en la fuga del sospechoso, si por el tipo de delito i procede ésta procede.-(Art. 44, 45 No. 7, 8 LOMP) . 40. ¿En caso que se tratara de un delito de flagrancia, debe previamente imputarse formalmente antes de dar aviso al juez? No. El aviso al juez de! inicio de la investigación se hace independientemente de la imputación formal. Ahora bien, si dentro de los términos legales (veinticuatro horas) están dadas las condiciones para imputar formalmente, nada impide que se pueda hacer al mismo tiempo el Informe, la imputación y la solicitud de medidas cautelares (Art. 44, 45 No. 7 LOMP; Art. 10 CPE). 41. ¿Puede el fiscal imputar formalmente al sospechoso, antes que éste haya prestado su declaración informativa? Sí, porque la declaración del imputado no es requisito para imputar formalmente (Art. 45 No. 7 LOMP). 42. Si está a punto de concluir la etapa preparatoria y el imputado ha fugado, ¿Cómo se procede para evitar que se extinga la acción penal? Debe imputarse al ausente y luego presentar acusación (Art. 45 No. 2, 3 LOMP). En el juicio oral, debe el fiscal solicitar al juez-de sentencia o tribunal, que declaren rebelde al imputado. De esta forma se evita la extinción de la acción (Art. 18 IV CPE). 43. En un delito flagrante, ¿Es necesario citar al imputado antes de tomarle su declaración? Sí. En un delito flagrante a pesar que el imputado esté aprehendido, debe citársele formalmente para tomarle su declaración. El artículo 97 estipula que en la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal previa citación formal. Esto es Importante para que el imputado pueda preparar su defensa. En la citación constarán la hora, fecha y el lugar en que se le tomará dicha declaración. Igualmente el nombre de la persona notificada, indicación de la resolución así como firma y sello del funcionario encargado de realizarla. La

persona privada de su libertad será notificada en el lugar de su detención. Al defensor del aprehendido también hay que citarlo formalmente y si no asistiera a la primera citación, se fijará nueva audiencia para el día siguiente. Si tampoco compareciera el defensor, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (Art. 94,97 CPP; Art. 10 CPE; Art. 45 no.7; 62 LOMP). 43. GG es aprehendido en flagrancia, al intentar robar un celular La víctima que se percata del hecho y que recupera su celular inmediatamente sienta ¡a denuncia por robo en la PTJ. No se encuentra a ningún fiscal de turno y el denunciado es detenido en las celdas de la PTJ hasta el día siguiente. La víctima no se vuelve a presentar. ¿Qué sucede con el aprehendido? Debe ponérselo a disposición de! juez de inmediato (Art. 228 CPP; Art.45 No. 8, 62 LOMP; Art. 9 CPE). 45. ¿Existe flagrancia en la tentativa? Sí, existe flagrancia en la tentativa. El artículo 230 señala " que hay flagrancia cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presénciales del hecho". (Art. 10 CPE; Art. 45 No. 8 LOMP). Sobre el particular, el auto supremo No. 41 del 27 de enero de 2003 indica que "la tentativa, son los actos que implican un comienzo de ejecución del delito, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, llamado también delito incompleto,-en el que no se dan todos los caracteres típicos, porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado". En la flagrancia no se busca un resultado, sino basta el intento de cometer un acto delictivo y ser sorprendido en el mismo, para que ésta se configure. 46. ¿La solicitud de declaración en rebeldía es antes o después de la imputación? La solicitud de declaración de rebeldía procede después de la imputación formal. 47. ¿Para la declaratoria en rebeldía previamente se requiere una imputación formal? ¿Por qué? Sí. La declaratoria en rebeldía requiere previamente imputación formal. Sólo se puede declarar rebelde a la persona imputada formalmente, pues al

rebelde se le dictan medidas cautelares personales que sólo proceden previa imputación. La publicación del edicto constituye el medio de notificación con la imputación para cu te el Imputado ejecute sus derechos a la defensa de los hechos atribuidos (Art. 45 No. 7, 8 LOMP). 48. ¿Está facultado el juez de instrucción para rechazar la imputación por defectos formales? No, no tiene competencia para hacerlo. Si él juez rechazara la imputación, este acto es nulo y por tanto no tiene efectos jurídicos (Art. 54, 279 CPP; Art 14CPE). 49. ¿Se requiere imputación previa para el rechazo? . No. El rechazo justamente ¡o ordena el fiscal cuando considera que no hay condiciones para desarrollar la etapa preparatoria, sea porque el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no hubiera participado en él; o no se haya podido Individualizar a! imputado o que la investigación no hubiera aportado suficientes elementos para fundar acusación (Art. 304). El rechazo no es un acto conclusivo sino una actuación preliminar, mediante el cual el fiscal no continúa con el proceso investigación (Art. 45 No. 7 LOMP). En el caso que el fiscal hubiera ya imputado, correspondería el sobreseimiento si se dieran los mismos supuestos procesales del artículo 304. 50. En el caso que el fiscal decida rechazar las actuaciones policiales, ¿A qué sujetos procesales debe comunicar estadecisión? Si el fiscal decide ordenar el rechazo de las actuaciones policiales notificará a la víctima y demás sujetos procesales Identificados en el proceso. Comunicará al juez del rechazo cuando se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 305 (Art. 45 No.7; 62 LOMP). 51. ¿En qué casos se aplica el rechazo y en cuáles e! sobreseimiento, si los requisitos en ambas son los mismos? En la pregunta planteada estamos hablando de dos momentos procesales distintos. El rechazo se hace al finalizar las investigaciones preliminares y no es un acto conclusivo de la etapa preparatoria mientras que el sobreseimiento silo es, pues es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria (Art. 45 No. 7'LOMP; Art. 323).

A La reforma procesal penal a favor del ser humano Dr. Alberto J. Morales Vargas "En materia de justicia pena!, se presenta un serio conflicto entre la necesaria protección de la sociedad -que exige que se sancionen los delitos- y el respeto -también exigido- a los derechos fundamentales del individuo, ya que ningún estado de derecho puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona, con el propósito de protegerla sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de ¡os derechos que le son inherentes al hombre". Dr, Luis Paulino Mora Mora Toda sociedad humana produce conflictos entre sus miembros, la mayoría de los cuales, se resuelven sin la participación del Estado, sin embargo cuando el conflicto es de índole jurídico penal, el Estado para resolverlo se arroga el monopolio del poder punitivo. Los alcances y límites de! derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente a la naturaleza y esencia del sistema político imperante, si el régimen es autoritario su sistema penal también lo será, por el contrario si el sistema político es democrático sus instituciones jurídicas también lo serán o tendrán como meta serlo. En síntesis, la decisión política que defina el sistema, debe optar básicamente por dos alternativas: primar el Interés público y fortalecer el poder del Estado en la persecución penal aún negando los derechos del individuo, o en otorgarle al individuo las suficientes garantías para que enfrente a ese

poder punitivo, preservando su ignidad de persona en un plano en el que no se vea absolutamente desprotegido frente a las instituciones públicas de la persecución penal. La Constitución Política de Solivia, establece como no pedía ser de otra manera, derechos y garantías de la persona y consagra principios que deben regir el proceso penal, que se constituyen en verdaderas limitantes del poder punitivo de! Estado, son presupuestos básicos de la función represiva del Estado: debido proceso, juez natural e independiente, principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, inviolabilidad de la defensa. En síntesis la constitución formal vigente persigue la consolidación de un estado de derecho, entendiéndose por éste a todos aquellos "principios y procedimientos que garantizan la libertad individua! y la participación en la vida política"'.

Sin embargo de los propósitos constitucionalmente planteados, el sistema procesal penal establecido por el código de procedimiento penal promulgado según D. L. No. 10426 de fecha 24 de agosto de 1973, que. se inscribe dentro del sistema procesal penal denominado mixto o inquisitivo reformado, no ha sido el instrumento idóneo para la realización de la primacía constitucional, el divorcio entre constitución y proceso penal ha sido tal, que por más de 25 años el Estado boliviano "administró justicia penal", con criterios que desconocen la presunción de inocencia y condición natural de libertad y dignidad de! hombre, tal es así que por el solo hecho de una sindicación de comisión u omisión crimina! el imputado es tratado, desde el primer acto de la prevención como culpable, sometido al injusto y humillante cumplimiento de graves y anticipadas penas restrictivas de sus elementales derechos (detención preventiva, arraigo, anotación de todos sus bienes), obligado a demostrar su inocencia y destruir la presunción de culpabilidad que sobre é! pesa, hipótesis sobre la que actúan policías, fiscales y jueces, que reúnen en sí funciones: represivas, de investigación, de acusación y de decisión. Se ha llegado a aplicar el antiguo código de procedimiento penal (ACPP)2 por encima de la constitución, con la agravante de que se reproducen formas de tramitación de las causas excesivamente formalistas, casi ritualistas, sin que se dé lugar a la aplicación de los principios de celeridad, concentración e inmediación. El resultado: un sistema que no responde al diseño constitucional, que no genera confianza, que es inaccesible, que no valora ni respeta la condición humana de las partes, que obvia por completo a la víctima y sin capacidad de responder los anhelos ciudadanos de justicia

pronta y transparente. El código de procedimiento pena! (CPP)3 pretende la realización de la constitución formal, es decir, busca instrumentar una constitución real, a través de un sistema que diferencia claramente las funciones de acusación, defensa e investigación, generando mecanismos de control jurisdiccional de la investigación, permite una amplia participación ciudadana, busca eficiencia en la solución del conflicto penal, pero por sobre todo, destaca la condición humana de los involucrados en el proceso penal. El nuevo instrumento legal que regula.el proceso penal establece una reforma estructural del sistema de justicia penal en Solivia, por ello engloba muchos aspectos relevantes que de forma aislada no pueden ser adecuadamente comprendidos, las instituciones que reforma radicalmente, como las medidas cautelares, las novísimas que incorpora, como las de salidas alternativas y la conformación de tribunales con participación ciudadana, como las que nos resultan familiares, cuándo menos en la redacción de los textos legales, (publicidad, celeridad, continuidad y oralidad del plenario), se sustentan en principios que Coherentemente han sido estructurados en el nuevo instrumento procesal, que consagra el sistema procesal penal acusatorio, público y contradictorio. Los bolivianos hemos resuelto democratizar la justicia, devolviendo al ciudadano el derecho al legítimo control social en la administración de justicia, los órganos del poder público están comprometidos a llevar adelante las reformas judiciales, con la finalidad de garantizar la vigencia de un pleno estado de derecho que consagre seguridad jurídica. El eje central de las reformas es la persona humana, sea imputado o víctima, de manera tal que la autoridad que resuelva el conflicto

entre esos principales actores del problema jurídico penal, vuelque sus ojos fundamental y esencialmente a ellos y las circunstancias que les rodearon, son las personas la que deben de interesar y no los expedientes que sobre su particular situación se formaron dilatoriamente, así, normalmente se pierde * la perspectiva de que esa particular situación puede ser dramática y dolorosa. Si analizamos con esa óptica la reforma que contiene el código de procedimiento penal y sus instituciones, la clara división de funciones de investigación, acusación, defensa y decisión, las etapas que conforman el proceso, el régimen cautelar que se establece, las salidas alternativas que se regulan, la participación con ¡guales derechos y obligaciones de jueces técnicos y ciudadanos tiene i una lógica razón de ser. El nuevo sistema procesal pretende equiparar los poderes y facultades procesales del imputado y de la víctima, esta última ausente de la preocupación de los redactores del código de procedimiento Penal promulgado en 1973, en un piano de realización efectiva de los derechos fundamentales, que son inherentes a la naturaleza humana y que son proclamados por la constitución como fuente de garantía para su cumplimiento y protección por parte del Estado. La víctima, como el imputado, son seres humanos, personas con familia, con responsabilidades, no son un simple nombre inserto en la carátula del expediente, piensan, sienten y esperan algo del proceso penal, cada uno en su particular posición de parte contraria, si ese equilibrio no se establecía, el sistema de justicia pena!, por muy novedoso que fuere, estaría limitado fuertemente de satisfacer las expectativas ciudadanas concretas de una solución pronta a sus pretensiones. Las facultades que el sistema acusatorio le "Confiere a la victima responden a "las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el

damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos que éste -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida"," lo que justifica el establecimiento de instituciones como la conversión de acciones o la suspensión condicional del proceso. El establecimiento de criterios de aplicación restringida de las medidas cautelares, ya en lo que al imputado respecta, a mas de dar un giro radical a lo establecido en el código de procedimiento penal 1973, que dispone la aplicación irrestricta y con fines extra procesales de medidas restrictivas de derechos de la persona sometida a la jurisdicción penal, tiene su base esencial en el respeto de la personalidad y dignidad de la persona, cuyo estado natural de vida y de realización es el de la libertad y del goce pleno de sus derechos fundamentales. En un sistema social y político como el nuestro, donde el ciudadano, se siente marginado de las decisiones, donde la persona se siente excluida del sistema, se siente utilizado mediante el voto; siente ser mero elector y no partícipe en la toma de decisiones públicas, que se hable de un sistema procesal penal que le brinda al Imputado todos los derechos y garantías, que se establezca obligaciones del Estado para con la víctima a quien se la dimensiona con justicia en toda su magnitud humana, que se refuercen los sistemas de control social en la persecución penal, constituyen sin duda medidas destinadas al fortalecimiento del estado de derecho. La incorporación de jueces ciudadanos en el proceso penal constituye una variante de tal impacto que el tema llama a las más acaloradas discusiones, pero es que no resultaría coherente el nuevo sistema, sin un control ciudadano claramente establecido, en el que las pruebas, que han de definir en

última instancia, la veracidad o no de la 'acusación, se produzcan ante tribunales compuestos sólo por profesionales del derecho que cumpliendo requisitos legales ejercen de forma permanente ¡a función jurisdiccional y por ello que la incorporación de ciudadanos ajenos a la profesión del abogado, no destaca únicamente el reconocimiento a la valía de nuestra población y el fundamental aporte que pueden brindar a la justicia sino también "se acerca la justicia penal a la realidad social, pues al generar el tránsito del lenguaje estrictamente técnico y hermético del jurista hacia el lenguaje común, no sólo se facilita la comprensión y significación del orden jurídico, sino que se facilita y promueve también una labor educativa que debe cumplir la administración de justicia, labor que únicamente es posible, en la medida en que esa función, pueda ser comprendida por la sociedad toda"2, además de que la actividad probatoria debe realizarse en audiencias públicas, abiertas a todo ciudadano que desee presenciar el juicio, se tratan de mecanismos de control social más efectivos que garantizan una participación ciudadana que responde a un Estado sustentado en principios y valores democráticos. Si la Constitución Política del Estado reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad boliviana, es lógico respetar esa diversidad, en la normativa procesal pena! con los límites de la propia constitución, de ahí que el reconocimiento explícito de las formas de resolución de conflictos penales con criterios de justicia resulta en el establecimiento de una medida que pretende la realización constitucional y, al fin de cuentas, las comunidades indígenas, están compuestas por seres humanos con una carga de valores propias y desarrolladas que son respetadas.

Desde cualquier ángulo, el código de procedimiento penal es un instrumento que reconoce, en una forma de realización constitucional más efectiva y ojala cotidiana, la condición humana de los involucrados y los derechos fundamentales que le son inherentes al hombre.

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