5 5. Los actos conclusivos de la etapa preparatoria La etapa preparatoria concluye con una decisión fiscal, que puede implicar tres decisiones: a)Solicitar la aplicación de alguna salida alternativa; b)Sobreseer; o c)Acusar
5.1.
Las salidas alternativas
Han sido explicadas con mayor detalle en el capítulo anterior (capítulo IV). Llegan a convertirse en actos conclusivos de la etapa preparatoria en la medida que se ejecuten y sus efectos sean favorables. • En el caso de un criterio cié oportunidad, si el imputado reparó el daño ocasionado, o firmó un acuerdo con la víctima en ese sentido o garantizó suficientemente su reparación, se extinguiría la acción pública y con ella concluiría el proceso. • En el caso de una suspensión condicional del proceso, si ésta no hubiera sido revocada hasta el vencimiento de! periodo de prueba, el juez de la causa también declarará extinguida la acción penal. • SI se tratara de una conciliación, y ésta se efectuara en igualdad de condiciones y aceptación de las. partes, también el juez de instrucción declararía extinguida la acción penal y • En el procedimiento abreviado, si fuera admitido, se dicta sentencia condenatoria y constituye también un acto conclusivo.
5.2. El sobreseimiento (Art. 323 inciso 3) Es una resolución que decreta el fiscal de materia asignado al caso y que se efectúa cuando no exista posibilidad real y efectiva de llegar a juicio oral (un ejemplo sería el caso de la prescripción de un delito). El sobreseimiento procede siempre luego de una imputación forma!. Antes de ella cabe únicamente el rechazo de las actuaciones. El auto debe estar fundamentado. De acuerdo al CPP, el fiscal está facultado a decretar el sobreseimiento de! imputado bajo los siguientes supuestos: a)Cuando el hecho no existió. b)El hecho denunciado no constituye delito.
c)El imputado no participó en el hecho ilícito. d)Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. El sobreseimiento se pone en conocimiento de las partes y es susceptible de impugnación dentro de los cinco días de su notificación. Si las partes impugnan el sobreseimiento, éste es enviado por el fiscal a su superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días (Arts. 73, 323 inc. 3 y 324). Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro fiscal, para que acuse en el plazo máximo de diez días, ante el juez o tribunal de sentencia. Si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso en relación del imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales. Esto impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho. Sin embargo, la víctima puede reclamar el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado (Art. 324, III).
5.3, La acusación La acusación es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria. Es un acto soberano del fiscal, como responsable de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (Arts. 124 y 125 CPE y 70 CPP) que emerge de un proceso de investigación, en el que se hayan obtenido medios de prueba suficientes , para lograr una sanción penal en un juicio ordinario. La carga de la prueba le corresponde a los acusadores (fiscales) y se prohibe toda presunción de culpabilidad (Art. 6 CPP). La acusación cumple dos funciones: a) Pone al acusado en conocimiento de los hechos que se le imputan, de la evaluación jurídica de éstos por el Ministerio Público así como de las pruebas existentes en su contra para de esta forma, asegurar su derecho de defensa b) Cumple una función de delimitar el objeto procesal del juicio ora!, tanto en relación a la persona que se acusa como a los hechos delictivos precisos a juzgar.
Alcances de la acusación.a) La acusación delimita y concretiza los alcances y el objeto del debate. (El juez no puede incluir en el juicio hechos distintos a los presentados con la
acusación, ni tampoco producir prueba de oficio). b) Delimita y concretiza el alcance de la sentencia. c) Permite el conocimiento del hecho y por tanto el derecho de defensa del imputado. d) Es la base del juicio. e) Una vez presentada delimita la competencia de los jueces y tribunales de sentencia. f) . Es un acto formal de conclusión de la etapa preparatoria. g) Cierra cualquier posibilidad de solicitar o aplicar alguna de las salidas alternativas.
Presentación de la acusación.La acusación se realiza luego que la investigación haya podido recoger y aportar suficientes elementos de prueba, para sustentar la culpabilidad del imputado en juicio. (Art. 70). El querellante puede presentar su acusación particular, dentro de los diez días siguientes a su notificación con la acusación pública y se adherirá a la misma si los extremos de la acusación fiscal coinciden con su pretensión. Esta adhesión no implica de ningún modo el abandono de su querella. (Art. 341; 342). Si en su opinión los hechos sujetos a juzgamiento son distintos a los considerados por el fiscal, presentará su acusación en forma autónoma, en cuyo caso el órgano jurisdiccional, de forma excepcional y ante las contradicciones de la acusación pública, fijará los hechos sobre los que se abre el juicio. El fiscal debe presentar su acusación hasta antes del vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria .(Art. 5; 134). Las causas se distribuyen según carga de trabajo de forma equitativa y no existe especialidad por materia. En caso de tratarse de jueces de sentencia, se responde al mismo criterio.
Radicatoria y notificaciones.Al presentar la acusación, el juez radica la causa mediante una providencia (Arts. 123 y 340). De éste modo, se está previniendo una competencia objetiva, que le otorga plena jurisdicción para la sustanciación y resolución del conflicto penal. Esta radicatoria previene la competencia y debe ser notificada personalmente a las partes (Art. 163). En caso de pluralidad de querellantes o imputados, notificado el primero no es preciso esperar el vencimiento del término de diez días para practicar la notificación de los demás. El cómputo de plazos es individual, a partir de la notificación. La notificación personal no implica necesariamente la entrega de
la comunicación en mano propia del destinatario, pues en caso de no hallarse presente, se practica en el domicilio rea! del imputado, aún por cédula. En caso que el imputado se hallare privado de libertad, se le notificará en el lugar donde cumple la detención. Los plazos para el querellante y el imputado deben renunciarse expresamente (Art. 131). En e! supuesto que una parte presente alguna actuación antes de) vencimiento de los diez días, el juez o presidente deberá esperar el vencimiento del término, si no hubo renuncia expresa al mismo.
Control de la acusación.Nuestro código de procedimiento penal no tiene, como otros ordenamientos extranjeros, una etapa intermedia, en la que entra en escena un tribunal, que no decide sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sino sólo sobre si se debe iniciar el juicio oral o no. En nuestro ordenamiento penal boliviano, la acusación se presenta directamente al juez de sentencia o tribunal competente, según corresponda. Si al momento de presentar la acusación, ésta adoleciera de defectos y por tanto no cumpliera con todos los requisitos para su radicatoria o admisibilidad (Art. 341), el juez o tribunal explicará a! representante de! Ministerio Público qué es lo que se extraña y dispondrá que el fiscal corrija la omisión o defecto. En este caso se suspende este término de cuarenta y ocho horas mientras no traiga el fiscal la acusación subsanada. (Art. 340). La declaración del imputado prestada durante la etapa preparatoria, o la constancia de la incomparecencia, es también requisito de admisibilidad de la acusación y debe adjuntarse a la misma (última parte Art. 98 CPP). Si el imputado citado formalmente, no hubiera comparecido, debe adjuntarse la [Citación personal y el día y hora de la convocatoria y el acta en el que conste su ^comparecencia. La acusación debe ser suficientemente clara y debe posibilitar al juez o tribunal conocer cuál es el objeto del juicio, cuáles son los hechos y la calificación jurídica que de ellos hace el fiscal. a) Objeto del juicio.Es el asunto en torno al cual gira el proceso y dónde se especifica a la persona imputada. Esto-es importante para expedir el auto de apertura. b) La mención expresa de los hechos.El juez o tribunal de sentencia no revisan estos hechos sino únicamente verifican su mención expresa. c) La calificación jurídica y el Principio de Congruencia.-
Se examina bajo el principio iura novit curia entendida como la subsunción del hecho en la norma jurídica.
servarlos los Imputados, la acusación deberá calificar individualmente la conducta y participación de cada uno.
Esto está directamente relacionado al principio de la congruencia (Art. 362), que no funciona de tipo a tipo, sino de hecho a hecho.
k)Ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio.- Incluyendo el dato de aquello que se quiere probar con cada elemento de prueba. Esto también para conocimiento del defensor del imputado. Los medios de; prueba tienen que ser relativos al objeto principal (el delito no como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad, sino el delito corno hecho existente en un tiempo y espacio determinados) o al objeto accesorio (todo aquello que sin ser necesariamente delito, tiene vinculación objetiva con él) del juicio. Esto se justifica pues el juez tiene la facultad de limitar los medios de prueba por ser excesivos o impertinentes (Art. 171, lll). La prueba ofrecida, no se acompaña materialmente con la acusación, toda vez que se presenta al secretario luego de dictado el auto de apertura de juicio y consta en acta (segunda parte Art. 343 CPP). I) Petitorio.- Solicitud de auto de apertura de juicio.
El Tribunal puede calificar un hecho en dirección a la figura jurídica menos grave, pero no al revés. En ningún caso puede tampoco incluir otros hechos no contemplados en la acusación ni producir prueba de oficio (Art. 342.III), salvo en los casos de ampliación de la acusación (Art. 348).
Contenido de la acusación.La acusación deberá contener los siguientes datos: a)Lugar y fecha. b)Datos de identificación del juez o tribunal a quien se dirige (Arts. 52 y 53). c)Identificación del fiscal del caso. d)Datos identificación del imputado.- Nombres y apellidos, alias o apodos cédula de identidad o pasaporte, libreta cié servicio militar, nacionalidad, edad, ocupación (especificando la dirección de la fuente de trabajo), aludir su situación procesal (detenido preventivamente o sujeto a medidas cautelares sustitutivas de carácter personal). e)Datos sobre el domicilio real y procesal de! imputado. f)Datos sobre el abogado defensor.- Nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio procesal (Art. 340,1). g)Datos de identificación de la víctima.- Nombres, apellidos, domicilio real y procesal. h)Relación precisa y circunstanciada del delito atribuido.- Relación suscinta, lógica y cronológica del hecho delictivo. Se escribe en tercera persona, tal corno si se hubiera presenciado el hecho. No pueden incluirse hechos que no hayan sido específicamente investigados. Al exponer el hecho, deben describirse de manera específica, todos los elementos del delito (teoría del delito) y vincularse la participación del o los imputados para cumplir con la finalidad del juicio: comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. (Arts. 329 y 341 -2 CPP). i)Fundamentación, con expresión de elementos de convicción que la motivan.Debe hacerse referencia a los hechos históricos que deben llenar los requisitos del delito. Debe tener una estructura lógica y cronológica (llenar los requisitos del delito). Se explica cuándo, cómo, dónde, por qué sucedieron los hechos y quiénes son los involucrados (Art. 341 -III CPP). j)Preceptos jurídicos aplicables.- Especificar la norma jurídica. En caso de
Auto de apertura.El auto de apertura contiene el emplazamiento a las partes para la audiencia de juicio. Delimita los hechos que serán objeto do debate y posterior sentencia. En la acusación se solícita día y hora para el juicio, que constan en un auto de apertura. El juez o presidente de tribunal expide una resolución a través de un auto motivado, que no es impugnable pues toda discusión al respecto se constituye en una cuestión sobre el fondo de la causa, tema que es justamente el objeto del juicio oral y público que sobreviene. (Art. 342). El auto de apertura se notifica personalmente a las partes. (Art. 163 inc.2; 343).
Ampliación de la acusación (Art. 368).Durante el desarrollo del debate, tanto el fiscal como el querellante pueden ampliar su acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hubieran sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. La prueba que aquí se producirá se considera siempre prueba extraordinaria. En caso que el juez o tribunal admitieran la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración del imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio (Art. 335 I y III) para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Retiro de la acusación.La acusación puede ser retirada del juicio por el fiscal, en cualquier momento hasta antes de la deliberación del tribunal (última parte Art. 342 CPP).
La acusación corno base del juicio, debe ser el resultado de una investigación objetiva que ha permitido identificar la existencia de un hecho punible, al autor del mismo y la existencia de condiciones de punibilidad a través de la recolección de los medios de prueba. Por lo tanto, debemos entender que, el retiro de acusación, constituye una excepción, aplicable a situaciones extraordinarias, no comunes y justificables.
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En otras legislaciones el fiscal del caso para retirar acusación debe solicitar autorización de! superior jerárquico, la ley 1970, no tiene previsión alguna al respecto.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS Los actos conclusivos de la etapa preparatoria
El retiro de acusación, tendrá diferentes efectos según el momento en que se haga: a)Si el retiro se produce antes la radicatoria de la causa, quedaría reabierta la posibilidad de realizar cualquier otro acto conclusivo de parte del fiscal, dado que sin radicatoria, no hay competencia del juez o tribunal de sentencia. b)Si ya se ha dispuesto la radicatoria y existe querellante constituido debería proseguirse con la notificación personal a éste. Si el querellante dentro del término de los diez días presenta acusación particular, se notificará al imputado con esa actuación y proseguirá la preparación del juicio. (Art. 363,1). c)SI el retiro se produce una vez Instalada la audiencia de juicio, el juez o tribunal dicta sentencia absolutoria (Art. 363 inc. 1 CPP).
1. ¿Si el fiscal de distrito ratifica el sobreseimiento impugnado y por ende dispone la cesación de medidas cautelares. Ordena directamente al gobernador del establecimiento penitenciario para que deje en libertad al detenido? Sí. Debe dar también aviso al juez de instrucción en la resolución de ratificación del sobreseimiento (Art. 40 No. 15; 62 LOMP). 2. En un delito de acción pública el fiscal dicta el sobreseimiento por estimar que los elementos de prueba son insuficientes. ¿Puede la víctima demandar resarcimiento de daños y perjuicios? Sí. La víctima puede primeramente impugnar el sobreseimiento. Si éste fuera ratificado por el fiscal de distrito, la victima puede reclamar el resarcimiento del daño en la vía civil. 3. ¿Qué efectos tiene la acusación? -
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Cierra la etapa preparatoria. Cierra la posibilidad de solicitar la aplicación de salidas alternativas. (Criterios de oportunidad, suspensión condicional del proceso, conciliación o procedimiento abreviado). Abro la competencia del juez o tribunal de sentencia. Delimita el hecho acusado.
La antítesis de la acusación es el sobreseimiento. (Arts. 342, 362 CPP; Art. 45 No.2, 3 LOMP). 4. Si Vencidos los seis meses de la etapa preparatoria no existe resolución declarativa de extinción de la acción penal. ¿Tiene el fiscal aún opción para acusar? Sí, la tiene. Mientras el juez de instrucción no conmine al fiscal asignado al caso, éste puede presentar solicitudes de salidas alternativas o sobreseimiento o acusación.
Si conminado el fiscal del caso, no presenta una solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de distrito pera que lo haga en el plazo de cinco días. 5. Si el fiscal acusa a dos imputados y el acusador particular acusa a cuatro imputados, ¿Cómo procede e! juez? El artículo 16 del código de procedimiento pena! establece que la titularidad de la acusación en delitos de orden público lo tiene el Ministerio Publico. Si se imputó a varias personas pero acusó sólo a algunos de ellos, el fiscal debió tomar alguna decisión sobre el resto. Este tema se resuelve en etapa preparatoria, en los actos .conclusivos y no podría trasladarle a etapa de juicio (Art. 45 No. 2, 3 LOMP). 6. ¿Cuál es el objeto de adjuntar a la acusación pública la declaración del imputado? La declaración del imputado se adjunta y presenta con la acusación como exigencia del artículo 98 de la ley 1970 en su última parte (Arts. 6, 346,347 CPP). 7. ¿Se puede acusar sin imputar si está próximo a fenecer el término de ¡a etapa preparatoria? No. La imputación es requisito previo a la acusación, porque permite manifestar más concretamente los derechos de defensa del imputado con relación al hecho o los hechos atribuidos. Además, según el fallo complementario del tribunal constitucional No. 52/2002 de fecha 9 de septiembre 2002, se debe imputar al término de los cinco días de iniciado el proceso. Esto permite iniciar el cómputo del término de la etapa preparatoria. Debe existir un plazo razonable entre imputación y acusación formal considerando el derecho de defensa que asiste al imputado (Art. 45 No. 2 LOMP). 8. ¿Existe algún plazo en el CPP que obligue al fiscal a acusar en determinado tiempo, si el juez rechaza una salida alternativa? El plazo máximo que existe es el del vencimiento de la etapa preparatoria, que es de seis meses contados a partir de la imputación formal. Sin embargo si el fiscal tuviera reunidos todos los elementos para fundar una acusación antes de la finalización de dicho plazo, no necesita esperar hasta el vencimiento de la etapa para acusar y puede hacerlo mucho antes (Art. 45 No. 2, 3 LOMP). 9.
¿Puede adjuntarse a la acusación investigaciones como prueba?
todo
el
cuaderno
de
No. No se presenta el cuaderno de investigaciones sino la prueba individual, relacionándola con aquello que se pretende probar. (Arts. 98, 280).
10. ¿Cómo se procede cuando e! fiscal al acusar a varios imputados, sólo hace referencia a los hechos delictivos cometidos por uno de ellos y no hace referencia a! resto? Si el fiscal acusa a varios imputados pero sólo hace referencia a los hechos delictivos de uno de ellos y no al resto, significa que sólo está acusando a uno y no a los demás. No existe acusación contra el resto al no haber una relación precisa ni circunstanciada de los delitos atribuidos ni fundamentación de los mismos contra esas personas (Art. 341 CPP; Art. 45 No. 3 LOMP; Art. 6 CPE). 11. Si el Ministerio Público acusa ante un juez de sentencia y el querellante ante Tribunal de sentencia, ¿Quién conocerá el asunto? La querella es accesoria, por esa razón, en el caso de diferencias entre Ministerio Publico y querellante con respecto ante que tribunal quieren acusar, quien prevalece es la fiscalía. Si la fiscalía acusa ante un tribunal de sentencia el querellante no tiene ningún.) opción de querellar ante el mismo juez de sentencia. Si no está de acuerdo con este; solamente puede abstenerse de su querella (Arts. 380 y ss.; Art. 6 LOMP), 12. Si la fiscalía ha planteado acusación contra un ciudadano y la acusación particular lo hace contra otro ciudadano distinto del acusado por la fiscalía, ¿Cómo se resuelve esto? El artículo 342 dice que se puede abrir causa en base a la acusación del fiscal o la del querellante indistintamente, pero esa segunda persona no ha sido investigada en la etapa preparatoria y esto la deja en indefensión (Art. 8 del pació de San José) por lo tanto debe plantearse la excepción del Art. 308- 3 (falta de acción) pues la base de la acusación es la imputación formal (Art 6 CPE). 13. ¿Existe especialidad por materia al momento de presentar la acusación? Existe la posibilidad que se constituyan tribunales penales por materia, de acuerdo al artículo 43, numerales 3 y 4 del CPP. En la actualidad, sin embargo, las causas se distribuyen sin especialidad de materia, siguiendo criterolos de distribución equitativa de carga de trabajo. El presidente en los tribunales es designado alternativamente según el ingreso de causas, siguiendo, también los criterios de distribución equitativa de carga de trabajo entre los dos jueces técnicos que conforman cada tribunal.