Actividad Nro 5 - Grupo 3

  • May 2020
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Escuela de Derecho

Actividad N° 5:

Integrantes: Carla Benedetti Morales Carolina Guzmán Campos Mónica Guzmán Hidalgo Jessica Santibáñez Profesora: Patricia A. Toledo Zúñiga Curso: Teoría General del Derecho

1.- ¿Qué son los conceptos básicos del Derecho? Los conceptos fundamentales son aquellos que se encuentran en todas las ramas del derecho, y, sin los cuales un ordenamiento jurídico no podría subsistir. Se consideran la base teórica sobre la cual se determina la existencia de muchos otros conceptos. Estos guardan entre si una relación de interdefinibilidad, por ejemplo, del enunciado en que se utiliza el termino sanción, se puede inferir otro enunciado con el termino delito. Por tanto, se dice que forman un sistema de términos primitivos y derivados. Algunos ejemplos de conceptos básicos del derecho son: Sanción, responsabilidad jurídica, acto antijurídico, entre otros. 2.- “Concepto de Sanción” De acuerdo a lo planteado por Hans Kelsen, el término sanción es un concepto jurídico básico de carácter primitivo, que debe responder a ciertas propiedades, tales como: Ser un acto coercitivo; Esto no implica necesariamente un acto de fuerza sino la posibilidad de que esta se aplique en aquellos casos en que no se colabore voluntariamente. Tener por finalidad la privación de un bien: Se da a entender que este bien debe corresponder a algo valioso para el común de las personas, por ejemplo, la vida.

Ser ejercida por una autoridad competente: Aquella dispuesta por el ordenamiento jurídico, es decir, por una norma válida.

Ser consecuencia de una conducta: La sanción es la respuesta a un actuar voluntario de carácter ilícito por parte del sujeto, de acuerdo a lo estipulado dentro de un ordenamiento jurídico válido. Aquí se distingue entre el ámbito penal (se reclama por oficio, pasa a ser erario público) y civil (ejecución forzada de bienes, reclamada por el damnificado). Sanción

Hans Kelsen Acto coercitivo

Aplicación de fuerza, en caso de incumplimiento.

Derecho Civil

Ejercida por autoridad competente

Priva de un bien

Consecuenci a de una conducta

Valioso para el común de las personas

3.- “Concepto de Acto Antijurídico” (delito)

Derecho Penal

Los actos antijurídicos o delitos generalmente aparecen vinculados al concepto de sanción, de manera tal que un acto merece una sanción por ser considerado delito, a lo cual Kelsen objeta y señala: “un acto es un delito cuando el orden jurídico dispone una sanción para ello”. En base a ello Kelsen nos postula dos definiciones del concepto delito, las cuales son criticadas por no satisfacer al campo de aplicación de dicho termino, por lo cual crea una tercera donde señala: “es la conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como consecuencia, en una norma jurídica”, pero con ello tampoco es posible conseguir una definición adecuada de “delito”, posiblemente esto se deba a la concepción kelseniana referente a la estructura de las normas jurídicas. Si bien es cierto que este concepto no es de exclusivo uso del Derecho Penal, sino también del Civil, los dogmáticos del Derecho Penal lo definen como “la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad”, es decir, se necesita cumplir con ciertas condiciones: que el individuo ejecute una acción, que esta encuadre estrictamente en una descripción precisa contenida en una ley penal no retroactiva, flagelación de ciertas normas que estipulan penas, culpabilidad (intención, negligencia o imprudencia) y que sea punible. Esta definición es bastante más compleja que la entregada por Kelsen, pero en la práctica resulta que no todos estos elementos son considerados al momento de clasificar un acto como antijurídico. Los juristas cuando utilizan la expresión delito tratándose de una acción, que esa acción esté mencionada en una norma como antecedente de una pena y que sea antijurídica. Con ello recogen de Kelsen los primeros y requisitos y el último de la Dogmática Penal.

Acto Antijurídico Dogmática Penal

Hans Kelsen Acción Tipicidad

Dificultad

Antijurídica Concepción de norma que sostiene

Culpable Punible

Acto es delito cuando por su realización el derecho aplica una sanción

Los juristas recogen finalmente elementos de ambos

De Kelsen

Que sea acción y antecedente de una pena 4.- “Concepto de Responsabilidad”

De Dogmática Penal

Que sea antijurídica

Este concepto tiene varios sentidos: I.- Responsabilidad como obligación o función derivada de un cierto cargo.

II.- Responsabilidad en el sentido de factor causal: se utiliza para indicar que algún fenómeno es causa de algún evento. III.- Responsabilidad como capacidad y como estado mental: estado mental que consiste en omitir o prever las consecuencias de sus actos. IV.- Responsable como punible o moralmente reprochable: cuando un individuo es susceptible de ser sancionado por el ordenamiento jurídico. Además dicho concepto tiene variadas clasificaciones: I.-Directa e indirecta *Directa: Un individuo es responsable de forma directa cuando es susceptible de una sanción como resultado de un acto ejecutado por el mismo. El sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de sanción coinciden. *Indirecta: Un sujeto es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero. II.-Subjetiva y objetiva *Subjetiva: Para que la sanción sea aplicable se requiere que el sujeto haya querido el resultado de su conducta antijurídica. Existen grados de responsabilidad subjetiva. El primero es cuando se exige una intención maliciosa, el segundo basta con la intención de cometer el acto antijurídico, aunque no existan ánimos de dañar; el tercero es cuando se prevea como probable el resultado aunque este sea indeseable.

Responsabilidad

Sentido

Clasificación Directa

Como obligación o función derivada de un cierto cargo

Objetiva Indirect a

Subjetiv a

Factor causal Capacidad y estado mental Punible o moralmente reprochable

5.- “Concepto de deber Jurídico” Al intentar definir este concepto la primera dificultad que surge para los iusfilósofos es determinar su vinculación con hechos empíricamente verificables. Hart sostiene que hay en la idea de obligación alguna relación con

la probabilidad de sufrir un mal, lo esencial para ese concepto es la existencia de ciertas reglas o normas que permiten enjuiciar la conducta del individuo obligado. Además postula que solo puede hablarse de que existe una regla social cuando se da una conducta regular y se toma esa conducta como modelo de comportamiento, de modo de de calificarla con elogios y criticas según corresponda. Kelsen define deber jurídico como la conducta opuesta al acto antijurídico, es decir, abstenerse de cometer un acto antijurídico seria a simultáneamente una obligación jurídica. Es importante decir que, según Kelsen, no hay deber jurídico sin que esté prevista una sanción para la conducta opuesta. Genaro Carrió refuta la teoría de Kelsen ya que esta es aplicable a un campo muy reducido del derecho. Deber jurídico

Según Hart

Según Kelsen

Según Genaro Carrió

Existencia de normas

Conducta opuesta al deber jurídico

Objeta teoría del kelsen

Enjuiciar la conducta

Sanción

Aplicable a un campo reducido del derecho

Individuo obligado

6.- “Concepto de Derecho Subjetivo” Cuando hablamos de Derecho Subjetivo nos referimos a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación. En otros términos, nos referimos a la situación particular en que se

encuentra una persona o conjunto de personas en relación al Derecho Objetivo. No podemos hablar de uno considerándolo completamente ajeno al otro, pues existen cierto vinculo entre ambos. Bajo la perspectiva del ius naturalismo, el derecho subjetivo corresponde a “facultades y poderes innatos al hombre, los cuales tiene por el sólo hecho de serlo (…)”. Por otra parte, bajo la perspectiva del positivismo metodológico, no se oponen a reconocer que el hombre posea tales facultades, pero sostienen que estas corresponden a derechos morales y no jurídicos, donde para aplicarse es necesario que el sistema jurídico los haya reconocido. Sin embargo, cabe destacar que el hecho de que los derechos individuales sean morales, sin que, muchas veces, sean al mismo tiempo derechos jurídicos, no implica que estén dirigidos sólo a los legisladores; también los jueces son moralmente responsables de sus decisiones y deben tener en consideración los derechos morales de la gente. Rudolf von Ihering opina que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos. Kelsen por su parte objeta señalando: “no es posible identificar al derecho subjetivo con un supuesto hecho psicológico como el interés”, además sostiene “los enunciados que se refieren a derechos subjetivos jurídicos son equivalentes a ciertos enunciados que versan sobre el derecho objetivo”. Sin embargo, para realizar esta traducción es necesario distinguir los sentidos de Derecho Subjetivo, dentro de ellos encontramos: “Derecho” como equivalente a “no prohibido”; “Derecho” como equivalente a autorización; Derecho como correlato de una obligación activa; Derecho como correlato de una obligación pasiva; Derecho como acción procesal; Derecho Político. En muchas de estas situaciones ambos juristas coinciden en sus planteamientos, como también difieren exponiendo razones que responden a sus esquemas de norma jurídica.

Derecho Subjetivo Norma Moral

Jurídica

Positivismo Metodológico

Postura de Kelsen

Iusnaturalismo

Paralelo entre Kelsen y Von Ihering

Considera ciertos derechos intrínsecos al ser humano que consisten en facultades

No prohibido Autorizado Obligación Activa

Político Obligación Pasiva

7.- “Capacidad Jurídica y competencia”

Acción Procesal

El concepto capacidad en el lenguaje común es la posibilidad y habilidad para actuar. Al decir que alguien es capaz le estamos atribuyendo una propiedad de tipo disposicional. Para el Derecho Civil es “la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones”, y se clasifica en de derecho (la definición antes mencionada) y de hecho (la posibilidad de hacerlo por sí

mismo). “Todos son capaces, salvo que la ley los declare expresamente incapaces para realizar ciertos actos jurídicos” (principio general de derecho civil). Según el derecho civil contemporáneo: no hay incapacidad de derecho absoluta (hombres que no puedan adquirir algún derecho ni contraer alguna obligación); hay incapaces de hecho en forma absoluta (impúberes, dementes, etc.) y hay incapaces relativos (los mayores de 14 y menores de 21 años). Si un incapaz realiza un acto jurídico, ese acto es nulo. En el Derecho Penal para que una pena sea aplicable a quién cometió el delito, éste debe ser capaz o imputable. La incapacidad penal se parece a la incapacidad civil en que: en ambos no se satisface una condición para que ciertas consecuencias jurídicas sean aplicables y en que los datos reales

que se tienen en cuenta (locura,

minoridad) son en buena medida los mismos. La competencia es una capacidad para obligar jurídicamente a otras personas, es decir, para dictar normas heterónomas. No sólo se actualiza dictando normas que son mandatos, sino también permisiones. Por ser la facultad para regular jurídicamente la conducta de los demás se relaciona con la forma de organización política de una sociedad. Para que un individuo tenga competencia para dictar normas válidas debe estar autorizado por una norma válida de ese sistema, o sea, por una norma válida dictada por otro funcionario competente. Debe aclararse que la competencia puede no agotarse en un permiso para dictar o aplicar normas, ya que, puede estar vinculada a un deber jurídico de hacerlo. 8.- “Concepto de persona jurídica” El concepto de capacidad civil está relacionado con el de persona jurídica. El Código Civil (art. 32) define persona jurídica como un “ente susceptible de

adquirir derechos y contraer obligaciones”. Al decir que un individuo es jurídicamente capaz parece ser equivalente a decir que es una persona jurídica. Si bien, hay acuerdo en que los hombres capaces son personas jurídicas, la interrogante que intentan responder las teorías sobre persona jurídica es si para el derecho pueden haber personas que no sean hombres y cuáles son. Los conflictos que se presentan son: por un lado, hay normas que parecen establecer facultades, obligaciones y sanciones para sujetos que no son hombres,

las

llamadas

personas

“colectivas”

o

“morales”

(sociedades,

asociaciones, fundaciones, instituciones gubernamentales, universidades, etc.), por otro lado, al sentido común de los juristas les resulta muy difícil imaginar que algo diferente a un hombre pueda ejercer derecho; obedecer un mandato o sufrir una pena. El problema se da respecto a las personas colectivas. No es fácil comprender qué significa que una sociedad anónima se ha convertido en propietaria de un bien: ¿qué actos, y de qué personas son los que deben ser respetados?. Los juristas perplejos ante la falta de respuestas han propuesto diversas teorías sobre la denotación de “persona jurídica”, que son: teorías “negativas”, teorías “realistas”, la teoría “de la ficción” y la teoría de kelsen. Las teorías mencionadas tienen en común el suponer que un término no tiene función alguna en un sistema lingüístico si no hace referencia a alguna entidad. La tesis de algunos escritores, entre los que se encuentra Hart, es que la expresión “persona jurídica” pertenece a la clase de términos “teóricos” y que las dificultades de la teoría jurídica para determinar su significado, deriva de partir del presupuesto de que debe tener alguna denotación para poder para poder formar parte de enunciados significativos.

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