Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho” Escuela de Derecho 3er semestre sección 22
Acciones Posesorias Profesora: Roselys Acevedo.
Bachilleres: Alexander Barreto CI: María Castillo CI: 27.701.856 Alex Pérez CI: 27.208.053 Pierina Sánchez CI: 27.556.104 Alexander Tocuyo CI: 27.121.176 Octubre, 2017.
Las acciones posesorias. Son aquellas que protegen la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener la restitución de la posesión perdida o para evitar que sea perturbada.
Características de las acciones posesorias. a) Son acciones inmuebles, protegen la posesión sobre bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos (artículos 667 y 972 del Código Civil).
b) Son acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión.
c) En el ejercicio de las Acciones Posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio (artículo 979 del Código Civil).
d) No pueden aplicarse las acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles. Tales como los de uso público, los fiscales y las servidumbres discontinuas e inaparentes.
Objeto de las acciones posesorias. Estas acciones tienen por objeto recuperar la posesión o protegerla de usurpadores o cualquiera que se derive de este o incluso contra el propio dueño, en bienes inmuebles o cualquier derecho real que recaiga sobre estos. Utilidad de las acciones posesorias. Conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. Recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, evitan que se interrumpa naturalmente la prescripción.
Interdictos. Son las acciones o la medida cautelar que dispersa tutela jurídica para evitar la alteración de orden social y que alguien pueda hacer justicia.
Historia de los interdictos. Los interdictos fueron medidas administrativas o de políticas dictadas por un magistrado con el fin de mantener el orden jurídico administrativo y de política porque debe reinar en la comunidad. Consisten en un mandato emanado del magistrado, posteriormente de los magistrados cum imperio, o sea el pretor, el procónsul y el preases provinciae, con el fin de dirimir determinados intereses privados. El magistrado con su mandato, a instancia de una de las partes, ordena a la otra a observar un determinado comportamiento, que puede consistir en un facere (hacer) o en un no facere (no hacer). Si el demandado no se allanaba a acatar la orden del pretor, entonces se sometía el asunto a la decisión del juez. El pretor romano tenía, además de su prerrogativa jurisdiccional (jurisdictio), el ejercicio del imperio (imperium) por el que daba órdenes mediante los siguientes medios compulsivos: las estipulationes pretoria; la integrum restitutio (acordada a favor de quien ha perdido la posesión por dolo, cautividad o fraude); la missio in possessionem y los interdictos. En Roma la posesión (poder de hecho) y la propiedad (poder de derecho) eran el anverso y reverso de una misma realidad. Con el interdictum, el pretor daba órdenes o prohibiciones para poner fin a una controversia, cuya solución no admitía dilaciones. Además, el pretor también daba órdenes o prohibiciones generales, para todos, mediante el edictum. Los interdictos son remedios creados por el magistrado o por el
pretor para
resolver relaciones que, por su naturaleza no se pueden hacer valer por vía de acción.
Características de lo interdictos: Son instrumentos consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de agresiones o amenazas de daño. El objeto versa sobre el hecho, más no sobre el derecho de poseer. Acciones que se ventilan por los canales de los juicios específicos contenciosas. Brindan una tutela judicial, temporal interina, puesto que lo decidió en un juicio interdictal, puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.
Son acciones de naturaleza civil, aun cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad mercantil o cuando hay agresión de este tipo, como un hecho punible. Los interdictos se clasifican en: Interdictos posesorios. a) Interdicto de amparo Su objeto es la protección de que la posesión sea perturbada, retenida o conservada. Bienes protegidos: De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (artículo 782 del Código Civil). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma. Legitimación activa: Se refiere a la persona que está en estado posesorio (artículo 772 del Código Civil). Legitimación pasiva: El perturbador. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe. Efectos: Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal ordena al demandado a cesar en su perturbación, es decir, restablecer la situación posesoria que se encontraba el actor antes de la perturbación. La sentencia no puede renunciarse sobra la propiedad o titularidad de los derechos reales de que se trate, ni incluir condenas a resarcir daños causados. Plazo
1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (artículo 782 del Código Civil). Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo. 2º El plazo señalado es de caducidad. Supuesto de Procedencia 1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. 2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente. 3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente. 6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión. b) Interdictos de despojo Tiene por objeto la restitución de la posesión, a quien haya sido despojado de la misma (mueble e inmueble). Se puede pedir contra el autor de él, durante el año del despojo. Bienes Protegidos: Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Se discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoritariamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos. Legitimación Activa: El interdicto de despojo puede intentado “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión. En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
Legitimación Pasiva: El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos. Según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquélla es también autor -moral- del despojo. De igual modo puede intentarse el interdicto contra los sucesores a título universal del autor -material o moral- del despojo, puesto que éstos no pueden rechazar la acción siendo su posesión la misma que la de su causante. No ocurre lo mismo con el sucesor a título particular del spoliator. Efectos 1º Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción. Por otra parte, casación ha mantenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien las ejecutó “constructor de mala fe en terreno ajeno” cuando el juicio interdictal sólo versa sobre posesión. 2º Ahora bien, la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (artículo 784 del Codigo Civil). Plazo: La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad. El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto. El plazo, como todo plazo de caducidad, corre aun contra los menores y entredichos, y no puede ser interrumpido.
Supuesto de Procedencia 1º El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia. Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi,o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna. 2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión Semejanzas y diferencias entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo. Semejanzas: En ambas la acción que la motiva se realiza en contra de la voluntad del poseedor. El lapso es de un año y hay caducidad.
Diferencias: INTERDICTO DE AMPARO
INTERDICTO DE DESPOJO
La perturbación da lugar al interdicto de El despojo bien poseído, da lugar al amparo.
interdicto de despojo.
No
se
protegen
bienes
muebles Se tutelan bienes muebles.
(singularmente.) Se requiere una posesión legítima y ultra- Solo se requiere posesión actual. anual. Para el interdicto de amparo, no es Para el interdicto de despojo, si, según el necesaria una garantía o medida preventiva Art. 699- CPC, el cual prevé la constitución sobre el bien.
de una garantía pecuniaria o la medida preventiva del secuestro para resguardar el bien despojado.
Interdictos Prohibitivos. a) Interdicto de obra nueva. “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o en uno ajeno, poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio” Bienes Protegidos: Los bienes protegidos son: inmuebles, derechos reales y a otros objetos poseídos. Lo que hace pensar que son inmuebles, muebles y contenido de derechos. Otras opiniones dicen que los bienes muebles no deben de ser tutelados, puesto que su naturaleza permite la fácil movilización en caso de posible daño. Legitimación activa Debe intentar la acción el poseedor. Dado el fin de la acción, el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario, o de un derecho real, aun cuando no se es poseedor. Legitimación pasiva: Gira a si el interdicto es personal o real. Efectos: El Juez sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones debidas.
Plazo: Lapso legal de un 1 año, contados a partir de la obra y mientras no se haya concluido, puesto que una vez concluida la obra, el daño temido ya se habría consumado. No solo atenerse al lapso planteado, sino estar pendiente del desarrollo de la obra, por ello el inicio debe considerarse desde el momento en que aparezca la verdadera causa de temor racional. Supuesto de procedimiento: Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una “obra nueva” emprendida por otro, sea en su propio suelo o ajeno. El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, o un derecho real u otro objeto. Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción. /Debe ser futuro debe ser futuro factible. El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. La querella debe proponerse dentro del año (inicio). Relación de causalidad entre obra nueva y daño temido. Los trabajos que causen el temor racional a sufrir un daño no deben haber concluido. b) Interdictos de obra vieja “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” Bienes protegidos: Amplitud, “U otro objeto poseído por él” (Art.786 CCV) Legitimación activa: Es legitimado activo de este recurso cualquier persona que ejerza el poder de hecho sobre el bien amenazado de un daño próximo.
Legitimación Pasiva: El interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme. Efectos 1º De acuerdo con el Código Procesal Civil derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran “las medidas conducentes a evitar el peligro” o que el demandado prestara “caución por los daños posibles”; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios. 2° Conforme al Código Procesal Civil vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 ejusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante” (artículo 717 del Código Procesal Civil). De la resolución que dicte el Juez “cualquiera que ella sea” se oirá apelación a un solo efecto (artículo 718 del Código Procesal Civil) y en lo sucesivo “toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario” (artículo 719 del Código Procesal Civil). Supuestos de Procedencia. 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar. La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos. El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro. 2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. 3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad. Semejanzas y diferencias entre el interdicto de obra nueva y el interdicto de obra vieja Semejanzas: Existencia de un temor racional a sufrir daño. Relación de causalidad entre obra y daño. Pueden ser ejercidos por cualquier poseedor. Ambos protegen bienes muebles e inmuebles. Ambos tienen como finalidad impedir que se produzca daño al objeto poseído. Diferencias: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
INTERDICTO DE OBRA VIEJA
Se accionan tras el emprendimiento de una
Son aplicadas sobre construcciones u obras
obra nueva.
preexistentes.
El daño que se teme es futuro y factible.
Es futuro y próximo el daño temido.
Existe para la aplicación del interdicto de En consecuencia, situación que no existe obra nueva un término útil de 1 año.
para el interdicto de obra vieja o daño temido.
Diferencias entre interdictos posesorios e interdictos prohibitivos. INTERDICTOS POSESORIOS.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS.
Para la aplicación o interposición, el hecho Se recurre por el temor racional a que sirve de fundamento debe haberse experimentar un daño que se produzca al consumado.
consumarse un eventual hecho.
Se busca la restitución de la situación Se persigue impedir un daño, de allí su posesoria alterada.
naturaleza preventiva.
Son conocidos por el Juez de primera Conocidos por los jueces del municipio, instancia en lo civil, de la jurisdicción cuando en la jurisdicción en que se donde está situada la cosa objeto de la encuentre la cosa no haya acceso inmediato posesión.
a los tribunales de primera instancia, en lo civil.
Artículos 698 y 712 del Código Procesal Civil