1 CLASE VIRTUAL 3 Unidad IV 1. La responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1113 C.C.). Los contratos generan una responsabilidad a aquellos que se obligan a dar, hacer o no hacer algo en virtud del contrato. Ello se denomina responsabilidad contractual porque emerge del mismo contrato (relación jurídica). El plazo de prescripción opera a los 10 años. Existe otra responsabilidad que no es contractual y que nace de actos o hechos jurídicos diferentes que pueden causar daños o perjuicios a terceros. Estos hechos culpables generan una responsabilidad y obligación a cargo de quien los cometió, ej.: un choque automovilístico. Dicha responsabilidad obliga a quien cometió el acto o hecho gravoso, a resarcir o indemnizar a quien sufrió dicho daño. Es la responsabilidad extracontractual que emerge del art. 1109 “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio”, extensible por el principio general del art. 1113 y concordantes del C.C., a los demás responsables (no sólo a los autores materiales del hecho), sino también a los que están bajo su guarda, empleo, reglamento o bajo cualquier otra relación jurídica. Requisito para que la culpa genere responsabilidad extracontractual es que concurra en cualquiera de sus variantes: imprudencia culpable, negligencia culpable, inobservancia de los reglamentos a su cargo, o impericia en su arte o profesión, y que dicha culpa al cometer el acto, genere daño o perjuicio a un tercero. El principio general del art. 1113 dice: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado ....“. Este principio se extiende a los padres (arts. 1114 y 1115), tutores y curadores (art. 1117), dueños de hoteles (art.1118), capitanes de buque (art.1119), etc. El Título IX del C. Civil es claro y preciso al tratar el tema (arts. 1109 a 1136). Diferente a la Culpa Extracontractual (arts. 903, 904 y concordantes), es el dolo de los arts. 931 y 932 C.C. en donde debe existir intención de causar daño. El plazo de prescripción opera a los 2 años de producido el hecho ilícito. 2. c. Efectos propios de los Contratos Onerosos: Obligación de Saneamiento (Evicción) y por Vicios Redhibitorios. Caducidad: Plazo y garantía. EVICCIÓN. Quien transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título (derecho) es bueno y que nadie podrá perturbarlo (turbarlo) alegando un mejor derecho, se llama ello
2 “garantía de evicción “. Nadie puede transmitir un mejor derecho del que se tiene. El art. 2091 expresa que ” Habrá evicción es en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa ..... “. Requisitos: a) Que se trate de una turbación de derecho, y b) Que el tercero invoque un título (derecho) anterior o contemporáneo a ala adquisición. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación de saneamiento (art. 2099). Si se produce la evicción, el transmitente debe indemnizar los perjuicios sufridos por el adquirente.VICIOS REDHIBITORIOS. Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos conocido el adquirente (comprador) no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía de ellos. Esta garantía sólo se debe en los contratos a título oneroso, no en los gratuitos (arts. 2164 y2165). Requisito para que exista vicio redhibitorio capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor (transmitente) es que el vicio sea oculto, importante y anterior a la venta (art. 2164). Esta garantía genera dos acciones al adquirente perjudicado: a) Acción quanti minoris para reclamar la devolución de una parte del precio equivalente a la desvalorización de la cosa (art. 2174), y b) Acción Redhibitoria que está destinada a dejar sin efecto el contrato, el comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución del precio (art. 2176). 2. d. Otras causas de extinción de los contratos. Nulidad, caducidad, prescripción. La nulidad es una sanción prescripta en la ley, que priva a los contratos de sus efectos normales en razón de un vicio originario, anterior o concomitante con la celebración del acto. La nulidad afecta a todo el acto, no es separable por partes porque las cláusulas de un contrato forman un conjunto, salvo excepciones. En estos casos (cláusulas separables) la nulidad de una no invalida todo el contrato, ej: cuando se conviene un alquiler por un término menor que el que establece la ley (6 meses), esta cláusula es de ningún valor, pues la ley establece un mínimo de 24 meses, el contrato se interpreta que es por 24 meses. La prescripción (transcurso del tiempo) no extingue el contrato, pero sí extingue la acción derivada de él, le hace perder eficacia jurídica. La caducidad tiene efectos más radicales: no sólo hace perder la acción, extingue también el derecho.
3 4. Extinción del contrato: causas normales y anormales. Cumplimiento del plazo, recisión, revocación, resolución. Efectos propios de los contratos bilaterales: La mora (art. 509 C. Civil). Excepción de incumplimiento. Novación, transacción y compensación. CUMPLIMIENTO. Los contratos se extinguen naturalmente por el cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido. Por ej., en la compra y venta, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del precio, por la otra; en el contrato de obra, por la realización y entrega de la obra por el empresario y el pago de su precio por el dueño, etc.Sin embargo, no debe creerse que con el cumplimiento de las prestaciones (obligaciones) se extinguen totalmente las obligaciones contractuales. En los contratos onerosos (v.g. compra y venta) el que entregó la cosa – vendedor -, debe cumplir todavía con la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios (defectos o vicios ocultos de la cosa).IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR. También se extinguen los contratos por la imposibilidad de cumplir las obligaciones – prestaciones - emergentes del mismo. El art. 888 C.C. dice que la obligación se extingue cuando la prestación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor (no hay responsabilidad contractual). Ej: Si se ha contratado la venta de una cosa, y la entrega de esta es imposible ya sea porque se pierde o se destruye, el contrato queda extinguido. Pero hay que hacer una distinción importante: si la imposibilidad de cumplir se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, la obligación (de cumplir) se extingue (el contrato) sin más y sin ninguna responsabilidad a cargo de quien debía la prestación devenida imposible; pero si la imposibilidad de cumplir se debe a culpa del deudor (quien debía cumplir con la prestación), este será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por esa pérdida.RECISION. La recisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato (recisión bilateral). También se llama distracto (art. 1200); si por el acuerdo de voluntades se ha creado un vínculo jurídico (contrato), también se puede aniquilarlo o extinguirlo. En la compra y venta mercantil, la rescisión se presume si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta (art. 470 C. Comercio). Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes; estas pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente (al momento de contratar) con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deja de producir sus efectos hacia adelante (irretroactivamente), quedando firmes los efectos ya producidos. La retroactividad resultante de una rescisión no puede afectar a derechos de terceros de buena fé.
4 También existe la recisión unilateral, en la que una sola de las partes por propia voluntad (unilateral) pone fin a las relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en ciertos contratos, ej.: en el contrato de trabajo, que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del empleador; en la locación de obra el dueño puede desistir por su sola voluntad (art. 1638); en el contrato de mandato, el mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento, etc. Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado, pero ello no afecta los efectos anteriores al contrato ya cumplidos (irretroactividad). RESOLUCIÓN. La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre con la rescisión bilateral), sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato (que se quiere resolver), hecho que a veces s imputable a la otra parte (por incumplimiento de pago, etc.) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (supuestos de condiciones resolutorias. La resolución del contrato puede operar de puro derecho (como condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (arrepentimiento, incumplimiento de la contraria, etc.). La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a la nulidad; pero se diferencia de esta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el hecho que dá lugar a la nulidad, debe ser preexistente o concomitante con la celebración del contrato (incapacidad, violencia, etc.) y nunca posterior. Especial importancia como causa de resolución tienen el pacto comisorio (art. 1203 – expreso – y 1204 – tácito o implícito), la seña (art. 1202) y la imprevisión (art. 1198 2da. parte). REVOCACIÓN. Se revoca una donación, un testamento, etc. Es un acto de voluntad por el que se deja sin efecto la liberalidad (donar, testar). La revocación exige una causa jurídica que la justifique, ej.: es necesario que medie ingratitud del donatario o incumplimiento por este de los cargos o condiciones que le fueron impuestos al recibir la donación (art. 1858), es menester que el donante, fundado en esa causa – ingratitud o incumplimiento -, pida la revocación. La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente, esta regla es absoluta entre las partes. Respecto de terceros (de buena fé) que hubieren adquirido derechos sobre las cosas donadas, la ley a veces los declara a cubierto de los efectos de la revocación (supuesto de la revocación por ingratitud), pero otras dispone que también ellos son afectados por la retroactividad de la revocación como ocurre en la revocación por incumplimiento de los cargos (arts. 1855 y 1856).
5 La revocación del mandato es en realidad una rescisión unilateral y sus efectos se producen irretroactivamente a partir del momento de la revocación, es una cuestión semántica.
Dr. Gustavo Zunino