De La Clasificación De Los Contratos
DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
I. Definición del concepto Contrato
Antes de iniciar de lleno con las clasificaciones de los contratos es menester definir que se entiende por tal. Etimológicamente el término tiene un origen latino en el vocablo “Contractus” que significa Pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las personas que lo hacen o consumen. Para Rojina Villegas1 contrato es: “Un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del genero convenios.”; para Pothier2 un contrato es un contrato es un convenio formal entre dos o mas personas sobre cualquier objeto, en cuanto a Derecho comparado se refiere no hay mucha variación del significado del concepto de contrato, El art. 1101 del Cód. Francés define al contrato como "una convención, por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa", habiendo sido seguido por un gran número de Códigos hispanoamericanos como los de Colombia (art. 1495), Uruguay (art. 1247), Chile (art. 1438), Guatemala (art. 1396), a su vez nuestro Código Civil3 nos dice que: “Contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otras, o recíprocamente, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa”. De lo anterior podemos concluir que un contrato es una convención o acuerdo de voluntades por medio del cual se crean extinguen o modifican derechos y obligaciones.
Además, cabe agregar que todo contrato es un acto jurídico es decir que como lo definen Alessandri y Somarriva4 es “una declaración de voluntad ejecutada con arreglo a la ley, y destinada a producir efectos jurídicos”, es decir que para que un acuerdo de voluntades sea apreciado como contrato es necesario además del consentimiento o declaración de voluntad que este sea; en primera instancia de 1
Rojina Villegas, Rafael. “Contratos”. Ed. Porrua. México DF. Pág. 8 Pothier, Robert Joseph. “Tratado de las Obligaciones”. Pág. 10 3 Código Civil Art. 1309 4 Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel. “Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones”. Ed. Cultural Andrómeda, Tomo I, Pág. 9 2
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acuerdo a las leyes vigentes quedando excluidos aquellos en que se pacte por ejemplo la realización de actos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico nacional, y en segundo termino que haya sido creado con el fin de producir efectos jurídicos, de ahí su importancia como fuente de las obligaciones.
Habiendo delimitado entonces el alcance del término contrato, es oportuno iniciar de lleno con la clasificación de estos; atendiendo primero a las clasificaciones mas anteriores a nuestro tiempo culminando con la concepción tradicional mas aceptada y seguida por nuestra legislación.
II. Clasificación en el derecho romano:
En este sentido, es necesario acudir a las observaciones que a este respecto hiciera Gayo en su obra Institutas, ya que poseía esta tal exactitud para aquel entonces que llego incluso a otorgársele la categoría de norma en el año 426 d.C. siendo este un manual de derecho mas que una ley consideraba a los contratois en cuatro categorías:
a) Contratos “re”:
Iban referidos a las cosa de ahí su denominación “re”, según este orden de ideas, es necesario entregar la cosa para que el contrato se efectué. Se consideraba dentro de este aspecto el mutuo, pues partimos de que para recibir una cosa es necesario entregar otra, es decir, entregamos una cosa con el animo de transferir su dominio para luego recibir otra de igual naturaleza.
b) Contratos “verbis”:
Estaban referidos al acuerdo de voluntades al que se llegaba de palabra, y se hacia a través de palabras sacramentales. El contrato verbal típico se conocía como “stipulatio”
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c) Contratos “literis”:
Eran contratos literis aquellos que se hacían por escrito, quedando plasmados en un libro especial llamado “codex” que podían llevar únicamente los ciudadanos romanos, siendo para estos un deber hacerlo.
d) Contratos “solo consensus”:
Se comprendían en esta clasificación aquellos contratos en los que se contraían las obligaciones por el mero consentimiento tal era el caso de la compraventa, las sociedades, etc.
Las obligaciones en estos casos no requerían formulas sacramentales, o anotaciones especiales, era suficiente que las partes convinieran en hacer el contrato para que este tuviera validez, aun estando ausentes por medio de mensajero s o cartas; imposibilidad a la que se encontraban ligados los anteriores, además aparece el principio de reciprocidad ya que las partes quedaban obligadas a una prestación en virtud de otra.
III. Clasificación de los contratos desde un punto de vista económico:
Esta clasificación corresponde a la utilidad económica del contrato clasificándose así en:
a) Contratos relativos a las cosas:
El contrato crea obligaciones pero la obligación puede tener por objeto la entrega de una cosa. Algunos contratos son tienden a transferir u obligarse a ello en virtud
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de la propiedad de una cosa, mientras que otros a asegurar su transferencia sin animo a que esta cambie de dueño.
b) Contratos relativos a servicios:
Se pacta la realización de una conducta apreciable monetariamente en virtud de otra persona como por ejemplo: el transporte el trabajo, etc.
c) Contratos de créditos y seguros:
El compromiso es garantizar el pago de cierta suma, constituyéndose en contratos accesorios por adherirse a uno principal.
d) Contratos de unión:
Son típicos de la sociedad y se refieren a reunir los aportes para obtener una utilidad común.
IV. Clasificación tradicional de los contratos:
La clasificación de los contratos se torna hasta cierto punto compleja en tanto que se dispone de diversos criterios para realizarla. En nuestro Código Civil el legislador ha tenido a bien dedicar el Titulo I, del Libro Cuarto, artículos del 1309 al 1314 del mismo a los contratos, su definición y su clasificación a partir de los siguientes criterios, esto en concordancia la clasificación francesa tradicional: • Según el número de partes que se obligan (unilaterales y bilaterales). Art. 1310 • Según la utilidad que representan para las partes (gratuitos y onerosos). Art. 1311
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• Según su determinación al momento de pactar, que representa una subclasificación de los contratos a titulo oneroso (conmutativos y aleatorios). Art. 1312 • Según a su dependencia de otros contratos, es decir, a como existen (principales y accesorios). Art. 1313 • Según su modo de perfeccionarse (reales, solemnes y consensuales). Art. 1314.
Además de estas clasificaciones existen otras de gran relevancia no enumeradas en la ley, pero que serán al igual que las anteriores objeto de posterior estudio. A saber: • Según su denominación, es decir, que se les llame de manera determinada en la ley (nominados e innominados) • Según el numero de personas que involucren su consentimiento (individuales y colectivos) • Según la producción de obligaciones derivadas, esto en atención a como se extingue lo acordado en el contrato mismo (de ejecución instantánea y de tracto sucesivo) • Según sea el acuerdo de voluntades, es decir según la estipulación de lo contenido en el mismo (de libre discusión y de adhesión)
a) Contratos unilaterales y bilaterales:
Esta clasificación se realiza en atención al numero de partes que se obligan, siendo así que mientras en el contrato individual es solamente una parte la que se obliga con otra, en el contrato bilateral (también llamado en doctrina sinalagmático) ambas se obligan recíprocamente; para Rojina Villegas: “El contrato unilateral es el acuerdo a voluntad que engendra solo obligaciones para una parte derechos para la otra. El contrato Bilateral es el acuerdo de voluntades
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que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes”5. Es decir que en el contrato unilateral, “una partes es favorecida a costa de la otra”6 mientras en el contrato bilateral ambos interesados se obligan recíprocamentea una prestación a favor del otro. sin embargo esto no debe confundirse con el numero de partes que consienten en el contrato, es diferente el acordar voluntariamente al obligarse en algo, o como lo define Manuel Albaladejo7, no al numero de partes que intervienen, sino a que sea productor de obligaciones, bien a cargo de una sola de las partes, bien a cargo de ambas, como contrapartida la una de la otra; por lo que podemos afirmar que una de las características esenciales del contrato bilateral es la reciprocidad de obligaciones entre las partes8. Son ejemplos de contratos unilaterales el comodato, la prenda, el mutuo, etc. Y de contratos bilaterales la compraventa, el arrendamiento, etc.9
b) Contratos onerosos y gratuitos:
Esta clasificación según Alessandri y Somariva “atiende a la utilidad que el acto reporta a los contratantes”10, es decir, quien o quienes perciben una ganancia de carácter pecuniario por la contratación.
Contratos onerosos son “aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones reciprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra”11; este busca la utilidad de cada una de las partes gravándose cada una en beneficio de la otra, es decir, que existe una reciprocidad y equivalencia económica entre las partes. Y contrato gratuito es aquel que “proporciona una ventaja a uno de los contratantes sin sacrificio correlativo de su parte; oneroso en caso contrario”12, en este tipo de 5
Rojina Villegas, Rafael. “Contratos” Op. Cit. Pág. 10 Santos Briz, J y otros. “Tratado de Derecho Civil”. Ed. Bosh S.A. Barcelona , España. 2003. Pág. 299. 7 Albaladejo, Manuel. “Derecho Civil”. Ed. Imprenta Vda. de Daniel Cochs. Barcelona. Pág. 335 8 Ospina f, Guillermo y Ospina A, Eduardo. “Teoria General del Contrato y del Negocio Juridico”. Ed. Temis S.A. Bogotá, Colombia. 6ª edición. 2000. Pág. 59 9 Guevara Perla, Jorge Antonio. Tesis Pág. 4 10 Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel. Op. Cit. Pág. 42 11 Borda, Guillermo Alejandro.”Manual de Contratos”. Ed. Abeledo-Perrot. Pag. 24 12 López de Zavalía, Fernando J.”Teoria de los Contratos”. Ed. Víctor P. de Zavalía S.A. B.A. Argentina. 1997. Tomo I. Pág. 84 6
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contratos solamente una de partes se compromete obligatoriamente mientras la otra solo percibe las utilidades de ese gravamen sin prestar ninguna reciprocidad, como es el caso de la donación entre vivos13. Sin embargo es necesario hacer una observación en torno a las anteriormente vistas clasificaciones, ya que no debe confundirse el numero de partes obligadas con el numero de partes que perciben utilidad, tal como nos lo dice René Abeliuk14 en su libro de las obligaciones “el contrato bilateral es siempre oneroso, y es el unilateral el que puede ser gratuito y oneroso”. Como ejemplo de contrato a titulo oneroso tenemos el arrendamiento pues ambas partes obtienen un beneficio y sufren un gravamen; en cambio el comodato es un ejemplo de contrato a titulo gratuito o de beneficencia por que solo resulta en beneficio de una de las partes (el comodatario) e implica un gravamen para el comodante15
c) Contratos conmutativos y aleatorios:
Estos contratos resultan una especie de subgénero de los contratos a titulo oneroso, delimitado ya que ambas partes se obligan y obtienen utilidad recíprocamente, hace atención a su determinación al momento de pactar; siendo así que en los contratos conmutativos como dice Bonacase16: “cada parte sabe de antemano el sacrificio a que se obliga y el beneficio que se obtendrá de su obligación”, es decir que las obligaciones y derechos derivados del contrato se conocen al momento de pactar, quedando establecida la cantidad económica que ha de entregarse y recibir de manera reciproca. En los contratos aleatorios, al contrario, ninguna de las partes sabe de antemano el beneficio que va a recibir o la perdida que sufrirá, es decir, en palabras de Manzeud17 un contrato es aleatorio cuando: “la ventaja que las partes extraerán del contrato no se aprecia cuando se formaliza el mismo, porque depende de un acontecimiento incierto”; el termino
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Código Civil Art. 1265. Abeliuk Manasevich. “Las Obligaciones”. 4ª edición. Ed. Temis S.A. Santiago de Chile. 1993. Tomo I. Pág. 69 15 Valencia Zea, Arturo. “Derecho Civil”. 7ª edición. Tomo III. Pág. 47 16 Bonacase, Julien. “Elementos de Derecho Civil”. Ed. José M Cajica. Puebla, Méx. Tomo II, Pág. 15. 17 Manzeud, Henry. “Derecho Civil Obligaciones”. Ed. Zavalía. B.A. Argentina. 1997.Pág. 14
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aleatorio proviene de su dependencia de un alea para su complimiento, que como la define Humberto Agliano es un tipo de suerte que puede que llegue a faltar por completo. Un buen ejemplo de este tipo de contrato es la renta vitalicia18 en la que una de las partes se compromete a entregar cierta cantidad monetaria a la otra mientras viva, no es posible determinar el alcance que tendrá este pacto, pues no se puede saber con certeza la edad que alguien alcanzara antes de morir.
d) Contratos principales y accesorios:
Se dice que un contrato es principal cuando subsiste por si mismo, o sea, que tiene existencia propia no necesitando de otro para su conformación por lo que puede afirmarse que es autónomo; y accesorio cuando depende de la existencia de una obligación previa, siendo una garantía de su cumplimiento; este contrato no posee existencia propia sino que va adherido a un acto principal al que debe su existencia. A los contratos accesorios también se les conoce como contratos de garantía pues básicamente sirven de eso; de garantía para el cumplimiento de otra obligación, un ejemplo de este tipo de contratos es el de prenda que como bien dice Joaquín Rodríguez Rodríguez19 “es un contrato accesorio en cuanto sigue la suerte de la obligación que garantiza, de tal modo que extinguida esta obligación principal, sea por pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda”. Para Alessandri y Somarriva20, estos corresponden a lo que doctrinariamente se denominan cauciones, y en efecto nuestro código civil establece que cauciones son aquellas obligaciones tendiente a asegurar la seguridad de otra propia o ajena y clasifica entre ellas la fianza, la hipoteca y la prenda21. Se debe tener cuidado en no confundir los contratos accesorios con los dependientes pues estos últimos si bien es cierto presuponen la existencia de otro contrato principal y anterior, no están destinados a asegurar su cumplimiento. 18
Código Civil. Art. 2020 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Ed. Porrúa. 27ª edición, México. 2004. Pág. 233 20 Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel. “Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones”. Op. Cit. Pág. 49 21 Código Civil. Art. 44 19
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Para Bonacase es un error clasificar a los contratos como principales y accesorios ya que se confunden los pretendidos contratos accesorios con los derechos accesorios.
e) Contratos reales, solemnes y consensuales:
Según su modo perfeccionarse o en otras palabras en atención a su modo de formación los contratos pueden ser reales, solemnes y formales. En cuanto a los contratos consensuales se dice que son aquellos en los cuales hace falta solo el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento, o como apuntala a este respecto Augusto Gonzáles Ramírez22, “no necesita de ninguna formalidad para su perfeccionamiento sino el acuerdo mutuo de las partes expresado verbalmente, es decir, cuando se perfecciona con el simple consentimiento” en otra palabras este tipo de contrato no necesita mas que la simple voluntad de contractar entre las partes.y que estas se pongan de acuerdo en los términos y elementos escenciales del acto Para Bonacase23, los contratos reales son aquellos en que “es necesario no solamente el consentimiento, sino también un hecho material que se sobreponga a el”; en cuanto a este hecho material se entiende la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato. Estos términos tradición y entrega no deben confundirse ya que corresponden a dos ordenes de ideas diferentes, la tradición consiste en la entrega de la cosa pero con la intención de que el dominio de esta sea transmitido a quien se entrega la misma; en cambio la entrega presupone solamente el cambio de posesión mas no así la intención de que quien recibe la cosa se convierta en su propietario. A esta categoría pertenecen contratos como el depósito, el mutuo, la prenda común, etc.
22
Gonzáles Ramírez, Augusto. “Introducción al Derecho”. Ediciones librería del profesional. Bogotá, Colombia. 4ª Ed. 1992. Pág. 329. 23 Bonacase, Julien. “Elementos de Derecho Civil”. Op Cit. Pag. 15
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Para este mismo autor un contrato solemne es aquel en el cual el acuerdo de voluntades debe ir acompañado de formalidades rigurosamente determinadas, las cuales deben estar previamente estipuladas en la ley, o como dice Meza Barros24: “esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.”; es decir que no basta con el simple consentimiento, sino que este, debe manifestarse en observancia de ciertas formas legales, lo que crea en las partes una sensación de responsabilidad moral en torno a las obligaciones adquiridas, pero a mas de eso representa un aprueba fehaciente en caso de controversias posteriores. Un perfecto ejemplo de esta clasificación la podemos encontrar en lo que respecta al matrimonio25, en cuanto es un acto jurídico es necesario para su legalidad y para la producción tanto de derechos y deberes inmanentes al mismo, que cumpla con las solemnidades expresadas en el artículo 27 del Código de Familia.
f) Contratos nominados e innominados:
Como primera aproximación cabe destacar que esta clasificación no aparece en nuestra legislación, y precisamente se refiere a eso, a si están comprendidos expresamente en la ley; también se les conoce como contratos típicos y contratos atípicos respectivamente.
Un contrato es nominado cuando “la totalidad de sus cláusulas esenciales se adecua a un tipo especial sin importar como lo denominen las partes”26 o en palabras de Sánchez Medal27: “los estructurados expresamente en el Código Civil”, y en efecto existen contratos que ya la ley misma estipula su denominación y actuación, sin embargo algunos se han en alguna medida escapado de la concepción del legislador. Como ya antes vimos a estos que se encuentran expresamente regulados en el Código Civil se los ha dado por llamar nominados 24
Meza Baros, “Manual de Derecho Civil Fuentes de las Obligaciones”. Editorial jurídica de Chile. 5ª edición. Santiago de Chile. 1976. Tomo I. Pág. 16-17 25 Ver artículo 11 Código de Familia 26 Fortunato Garrido, Roque y Zago, Jorge Alberto. “Contratos Civiles Y comerciales”. Editorial Universidad. 2ª edición. B.A. Argentina. 1998 Tomo I. Pág. 129. 27 Sánchez Medal, Ramón. “De los Contratos Civiles”. Ed. Porrúa. México. 2004. Pág. 112.
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en atención a su delimitación legal; a aquellos que no se encuentran expresamente regulados se les conoce con el nombre de Contratos Innominados, tal como nos lo dicen Alessanrdri y Somarriva: “las partes pueden celebrarlos en virtud de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar cualquier contrato, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se respete la ley, el orden publico y las buena costumbres.”28. Manuel Osorio29 además nos dice que contratos innominados son: "aquellos que la ley no designa con denominación especial, no es objeto de una reglamentación que lo individualice y lo distinga de los demás, contrario a lo que sucede con los contratos nominados"
Este concepto nos servirá para denotar algunos aspectos relevantes de los contratos innominados, y es que doctrinariamente se han establecido ciertas reglas que rigen el carácter y actuación de los contratos innominados, las cuales se van agotando una a una hasta lograr encontrar la que mejor se adecue al contrato celebrado a saber: • Por las reglas que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad, reglas de carácter general y aplicables a todos los actos y declaraciones de voluntad, cualquiera sea su naturaleza. • Por las propias estipulaciones de las partes • Por ultimo se aplican por analogía las reglas de los contratos nominados más semejantes, siempre que las modalidades especiales del contrato innominado que se celebra permitan la aplicación de esta reglas. Cabe mencionar que esta reglas como antes se dijo son de carácter doctrinario y no son vinculantes u obligatorias de aplicar, sin embargo en caso de una disputa
28
Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel. “Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones”. Op. Cit. Pág. 60. 29 Osorio, Manuel. “Diccionario de C.C. Jurídicas”. Editorial Helestica, Pág. 17.
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entre las partes que han convenido en un contrato innominado el juez podrá hacer uso de ellas razonando adecuadamente su fallo.
g) Contratos individuales y colectivos:
Contrato individual es aquel que requiere el consentimiento unánime de las partes a quienes dejara vinculadas, en otras palabras, aquellos que se celebran entre dos partes que obran en interés propio o ajeno. El contrato colectivo en cambio, afecta no solo los intereses jurídicos de las partes suscriptoras del mismo sino que, además extiende su alcance a aquellos que aun no participando en el contrato, por encontrarse en estrecha relación y en las mismas circunstancias han delegado su representación. A este respecto cabe la definición de Bonacasse30 al decir que el contrato individual es el contrato tradicional celebrado entre dos personas físicas o morales que solo se perfecciona por el acuerdo de sus voluntades y los contratos colectivos aquellos que se imponen a los miembros de una colectividad o agrupación determinado solo por el hecho de formar parte de ella.
Es necesario también aclarar que no se pretende con esta clasificación analizar el numero de personas que conforman el contrato, no se debe caer en el error de considerar que en los contratos individuales cada aparte solo puede estar conformada por una persona, y es que como se señalo arriba los contratantes pueden ser personas físicas o morales; se hace atención entonces no al numero de personas de cada lado de la obligación sino a cuantos esta voluntad consensada afectara; y como apuntala Carlos Vallespinos31: “el funcionamiento de esta modalidad depende de la representatividad que tengan los sujetos para el grupo, pues una vez este se ha constituido las relaciones jurídicas de lo0s integrantes de ese grupo serán regidas por las cláusulas y demás condiciones existentes en el contrato colectivo celebrado” 30
Bonacase, Julien. “Elementos de Derecho Civil”. Op Cit. Pag. 480. Vallespinos, Carlos Gustavo. “El Contrato de Adhesión a Condiciones Generales”. Ed. Universidad. B.A. Argentina. 1984. Pág. 226
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h) Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo:
Esta clasificación considera la ejecución de los mismos; instantáneos como lo define Juan Antonio Gonzales32 “se realizan en el mismo momento que se celebran de modo, pues, que el cumplimiento de las obligaciones se realiza en un solo acto” es decir que las obligaciones constituidas a partir de este tipo de contrato se agotan de golpe, en un solo instante sin necesidad de mas actos o prestaciones. A este respecto cabe señalar que no es necesario como este autor nos dice que se cumpla la obligación al momento de pactar pues solo basta que sea en un único acto independientemente de si este es al momento de convenir o posterior; un ejemplo de este tipo de contratos es la compraventa de bienes muebles ya que al recibir la cantidad acordada como precio de la cosa se extingue la obligación para ambas partes, sin embargo este pago puede ser al momento de pactar o en un termino posterior, no importando que sea de contado o en cuotas, ya que sigue siendo uno solo previamente estipulado, al igual que la entrega de la cosa puede hacerse de inmediato o con posterioridad; quedando saldada la obligación al momento de hacerla.
Son contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento continuado o de ejecución sucesiva, aquellos en los cuales las obligaciones inmanentes a ellos consisten en prestaciones periódicas o continuas, en palabras de Gózales Ramírez33 “las obligaciones contenidas en ellos se deben cumplir una después de otra, es decir, cuya ejecución demanda toda una seria de operaciones”. Un ejemplo de ello es el contrato de arrendamiento, pues la obligación por parte del arrendatario de proporcionar el uso y habitación se va cumpliendo a medida transcurre el tiempo estipulado en el contrato, o el contrato de trabajo en el cual el trabajador presta su fuerza de trabajo durante un periodo estipulado de antemano por lo general de un mes; su obligación es trabajar el tiempo antes pactado, pero esto lo hace día con día, no puede trabajar todo el mes en un solo acto.
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Gonzales, Juan Antonio. “Elementos de Derecho Civil”. Ed. Trillas. Pág. 162. González Ramírez, Augusto. “Introducción al Derecho”. Op. Cit. Pág. 331
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i) Contratos de libre discusión y de adhesión:
En los contratos de libre discusión o de deliberación, las partes acuerdan las clausulaos libremente entre ambas, es decir se forman con el pleno conocimiento y discusión de sus condiciones por parte de los contratantes, ambas partes deliberan, discuten, libremente las mutuas obligaciones que esperan contraer.
En esta clase de contratos las partes tienen la posibilidad de establecer los término y clausulas que estimen pertinentes aunque en la practica no las discutan.
En la adhesión como afirma Bonacase34, una de las partes se limita a aceptar las condiciones establecidas por la otra en forma de reglamentos o pólizas tipo. En otras palabras, no les precede la deliberación como los anteriores, pues ya están prefijadas sus modalidades y condiciones por lo general en un escrito o molde común para toda persona que quiera suscribirlo. Una de las `partes dicta el contrato de manera integra y la otra se limita solo a consentir en el, por ello se le llama de adhesión, pues solo se adhiere a lo manifestado por la otra parte.
Este último tipo de contratos es muy común en la actualidad, pues las grandes empresas ya tienen preestablecidos los contratos a los que los consumidores se limitan a firmar, por ejemplo, las aseguradoras, las telefónicas, etc.
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Bonacase, Julien. “Elementos de Derecho Civil”. Pág. 479
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BIBLIOGRAFIA:
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3. Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel. “Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones”. Ed. Cultural Andrómeda. Tomo I.
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5. Borda, Guillermo Alejandro.”Manual de Contratos”. Ed. Abeledo-Perrot.
6. Fortunato Garrido, Roque y Zago, Jorge Alberto. “Contratos Civiles Y comerciales”. Editorial Universidad. 2ª edición. B.A. Argentina. 1998 Tomo I.
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12. Meza Baros, “Manual de Derecho Civil Fuentes de las Obligaciones”. Editorial jurídica de Chile. 5ª edición. Santiago de Chile. 1976. Tomo I.
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14. Ospina f, Guillermo y Ospina A, Eduardo. “Teoria General del Contrato y del Negocio Juridico”. Ed. Temis S.A. Bogotá, Colombia. 6ª edición. 2000.
15. Pothier, Robert Joseph. “Tratado de las Obligaciones”.
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