DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS MERCANTILES.
Para la materia de estudio se abordarán los contratos de compraventa, permuta, arrendamiento y transporte. 1. Compraventa y permuta: El contrato de compraventa se encuentra definido en el art. 905 del Código de Comercio “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero” La compraventa se trata pues de un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, que cuenta con dos elementos esenciales para su existencia como lo es la cosa y precio.
Bilateral: Se reputa bilateral este contrato porque en su ejecución intervienen dos partes comprador y vendedor, que serán sujetos que tengan capacidad de ejercicio, para esto la ley nos indica de manera puntual algunas prohibiciones en su art. 906 “No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 1) Ni el padre y el hijo de familia, entre sí; 2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran; 3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo; 4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato; 5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; 6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y 7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.”
Oneroso: Se caracteriza la compraventa por ser un contrato oneroso ya que a cambio de la entrega de un bien se entregara una cantidad dineraria llamada precio que es uno de los elementos esenciales de este contrato y deberá ser determinado por las partes. Consensual: Se plantea es consensual pues necesita el acuerdo de las voluntades libre de vicios para poder celebrarse. Conmutativo: Este tipo de contrato es conmutativo ya que presenta obligaciones recíprocas pues si bien el vendedor está en la obligación de entregar el bien, el comprador deberá cumplir con la entrega del dinero de la manera que se haya pactado. Ejecución instantánea: El contrato de compraventa podrá darse de esta manera si así se pacta, es decir realizar la entrega del bien por parte del vendedor y recibir la totalidad del precio en el mismo instante. Tracto sucesivo: Podrá efectuarse de tracto sucesivo la compraventa si así se pacta y consistirá en fragmentar el pago del precio para pagarlo de manera periódica.
Como estamos hablando netamente de la compraventa mercantil, se hace necesario precisar que la legislación colombiana nos plasma que para que se desarrolle como mercantil deberá cumplir ciertos requisitos, básicamente ellos se sintetizan que el bien que se trasmita sea mueble ( regla general ) o inmueble excepcionalmente para adquisición con finalidad especulativa y además que dicha compraventa no sea destinada para el uso propio sino que su destinación se para la reventa de la forma en que se hizo la adquisición o sometido a transformación. Para el caso de la permuta, el Código de Comercio nos menciona que se aplicarán las disposiciones de la compraventa siempre y cuando no afecten su naturaleza, por esa razón hay que diferenciar que en la permuta su característica principal es la de entregar una cosa por otra y que también se va a catalogar como permuta si más del 50% del pago convenido se realiza en bienes. 2. Arrendamiento: Dentro del contrato de arrendamiento encontramos tres tipo de clasificación, arrendamiento civil, vivienda urbana y mercantil, para la materia de estudio enunciaremos el arrendamiento en materia de vivienda urbana, el arrendamiento mercantil y sus diferencias. Arrendamiento de vivienda urbana: El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se encuentra regido a través de la ley 820 del 2003 y tiene un antecedente histórico particular surgido en la Constitución de 1991 donde nos plasma que todos los colombianos tenemos derecho a una vivienda diga, siendo así esta reglamentación una protección a las familias y es en su art. 2°donde nos precisa que es “contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce del inmueble urbano destinado a la vivienda total o parcial y la otra a pagar por este goce un precio determinado”.
La misma ley nos clasifica los tipos de arrendamiento que se dan en este ámbito en su art. 4° “Los contratos de arrendamiento de vivienda urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la estipulación al respecto: a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales; b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su precio; c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios; d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a un (1) año. En este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna. PARÁGRAFO 1o. Entiéndase como parte de un inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad horizontal o separada. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones particulares a las que deberán sujetarse los arrendamientos de que tratan los literales c) y d) del presente artículo.” Los elementos esenciales de este tipo de contrato son la cosa y el precio que se determinan por las partes para el caso arrendador y arrendatario. Al ser un contrato conmutativo existirán obligaciones recíprocas que son:
Obligaciones del arrendador: Entregar el bien, garantizar la pacífica tenencia y recibir el canon de arrendamiento. Obligaciones del arrendatario: Recibir el bien, restituirlo, repararlo, pagar el canon de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios y permitir la inspección del bien siempre se haya dado un previo aviso siempre y cuando se plasmara en el contrato.
Para efectos del canon de arrendamiento este se pactará por las partes y podrá incrementarse cada 12 meses con el aumento anual de IPC, además se prohíbe exigir depósitos o cualquier tipo de garantía o cauciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones. El término de duración de igual forma se estipula entre partes y dado el caso de no pactarse se entenderá por un año.
Las causales de terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana serán:
Vencimiento del término de duración. Incumplimiento de las obligaciones: No pago del canon, no pago de servicios, incumplir reglamente si es en propiedad horizontal, no pago de administración. Muerte del arrendador. Muerte del arrendatario. Liquidación de inmobiliaria.
Arrendamiento mercantil: De primera mano es necesario conocer lo que es el establecimiento que la norma no lo denomina como el conjunto de bienes organizados para cumplir los fines de la empresa y que cumple unos requisitos enunciados en el art 516 de C.Co “Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
El siguiente artículo nos habla de la renovación del contrato de arrendamiento mercantil que vendría a constituir un derecho para el arrendatario pues el empresario que haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio tendrá derecho a la renovación instantáneamente al vencimiento del mismo von excepción de:
Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato. Cuando el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para una empresa suya diferente a la que tuviere el arrendatario.
Cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras que no puedan darse sin la entrega.
No obstante, así aplique cualquiera de estas causales el propietario deberá proporcionar un desahucio que corresponde a seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato y si este en los tres meses siguientes no cumple con la causal que indicó para la terminación del contrato deberá indemnizar al arrendatario por perjuicios materiales causados (lucro cesante y daño emergente).
Diferencias: 1. La legislación aplicable, para el mercantil es el código de comercio y para la vivienda urbana la ley 820 de 2003. 2. El objeto, para el mercantil es desarrollar actos de comercio con una finalidad de lucro y para la vivienda urbana es cumplir con un fin constitucional de garantizar la vivienda digna. 3. El arrendamiento mercantil da protección al arrendatario cumplido y el arrendamiento en vivienda urbana para las dos partes. 4. El arrendamiento mercantil se podrá dar terminación por las causales enunciadas en el art. 517 y en Vivienda urbana se podrá dar unilateralmente por el arrendador si incurre en faltas previstas en el art. 22 de la ley 820 de 2003
3. Transporte:
Transporte aéreo: Este tipo de transporte se define como aquel que consiste en trasladar cosas o personas de un lugar a otro por medio de aeronaves donde una parte se obliga a prestar el servicio y la otra a pagar en dinero por dicho servicio. Para las cuestiones de responsabilidad el artículo 1880 del C.Co explica que “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.” Transporte marítimo: Es aquel en el que una empresa de transporte o transportadora tiene la obligación de transportar personas o llevar mercancías que son entregadas por un contratante por un medio acuático de un puerto de embarque a un puerto de destino. La legislación nos habla de
la obligación principal del transportador “Estará obligado el transportador a cuidar de que la nave se halle en estado de navegar, equipada y aprovisionada convenientemente. El transportador responderá de las pérdidas o daños provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar, a menos que acredite haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado, o que el daño se deba a vicio oculto que escape a una razonable diligencia.” Art. 1582 del C.Co Transporte terrestre: El contrato de transporte terrestre es un acto mercantil por el que un transportista o porteador, se obliga a trasladar por tierra a personas o bienes a cambio de un pago establecido. Este se considerará mercantil si tiene por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio, o siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. Se perfeccionará solamente con el acuerdo de partes. El transportador estará obligado a: “dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.” Art. 982 C.Co
BIBLIOGRAFÍA
Contratos civiles y mercantiles, Fernando Hinestrosa (Universidad Externado de Colombia) Contratos Mercantiles - Teoría General del Negocio Mercantil (LEGIS) Contratos Mercantiles - Contratos Típicos (LEGIS) Código de Comercio.