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Sumilla

: Apelación contra Resolución de medida preventiva “Suspensión Temporal del Servicio.

SEÑOR COMANDANTE PNP JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA - HUAMACHUCO

Dennis Wilson HIDALGO PANDURO, S3 PNP, Identificado con CIP N° 3131649539 y DNI N° 44090466, con domicilio Procesal en la Mz. A -10, Lote 03 – Manuel Arévalo - La Esperanza ante usted respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO: Que, dentro del plazo de ley, y bajo el amparo de lo normado en el Artículo 2, Inciso 20 de la Constitución Política del Perú, y lo prescrito por el Art° 62, del Decreto Legislativo N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, concordante con el numeral VI (Disposiciones Específicas), Acápite A, Numeral 1, Literal d, que contempla la Directiva N° 01-2017IGPNP; recurro a su despacho con la finalidad de presentar el presente Recurso de APELACION, interpongo RECURSO DE APELACION contra la RESOLUCION N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINVOFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, la misma que RESUELVE aplicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO, contra mi persona, por existir una razonable presunción de responsabilidad administrativa, al estar incurso en un concurso de infracciones, atendiendo a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTO DE HECHO: 1. La Resolución impugnada RESUELVE aplicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO, contra mi persona, por existir una razonable presunción de responsabilidad administrativa, al estar incurso en un concurso de infracciones Muy Graves con código MG-33 y MG-88, del anexo III de la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves, la misma que según lo manifestado expresamente por el instructor, dicha medida se iniciaría a partir de la notificación de la misma, hasta que dure el procedimiento administrativo disciplinario, advirtiendo de igual forma que dicha medida es aplicada en instancia única por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha resolución. 2. Que, en relación a lo antes expuesto debo manifestar que con Constancia de Notificación N° 005-2018-III-MACROREGPOL-LL/DIVOPUS-T/CRSOTUZCO/CRPNP-CARABAMBA de fecha 05SET2018, se me notifica para concurrir a la Oficina de Disciplina de Huamachuco, a fin de que se me haga conocer documentos de carácter confidencial, relacionados al inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario por presunta conducta funcional indebida, a mérito de los hechos suscitados en la ciudad de Huamachuco el día 01SET2018 materia de la investigacion, en cumplimiento a la O/T N° 6124-18-IIIMACREPOL-LAL-ANC/UNIREHUM-NJ de fecha 04SET2018; Asimismo posteriormente con Notificación de Enterado de fecha 06SET2018

expedido por la Oficina de Disciplina de Huamachuco, firmada por el suscrito el día 07SET2018, se me hace conocer la decisión contenida en la Resolución N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINVOFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, donde se resuelve aplicar la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, no habiéndose tomado en cuenta que en el Articulo Segundo de su parte Resolutiva, se me concede cinco (05) días hábiles para adoptar mis medidas legales correspondientes, las mismas que se encuentran previstas en el Art. 52°, numeral 3 y 8 del Decreto Legislativo N° 30714, Ley que regula el Regimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, existiendo una evidente vulneración del principio del Debido Procedimiento, el mismo que se encuentra establecido en el Art. 1°, numeral 3., de la norma acotada y concordante con el Art. 246°, numeral 2., del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Por otro lado se me imputa el hecho de que al momento en que se suscitaron los hechos, que ocasionaron la presunta conducta funcional indebida cometida por el suscrito, me encontraba de servicio y por dicha razón se me atribuye la sanción tipificada con código MG-33 en la tabla III del Decreto Legislativo N° 30714, por haber ingerido bebidas alcohólicas durante el servicio, lo cual resulta totalmente falso y carente de argumentos facticos que puedan demostrar lo contrario, ya que con Oficio N° 135-18-REGPOL-LL/DIVOPUS-T/CRS.O/CRPNP CARABAMBA de fecha 30 de Agosto 2018, fui puesto a disposición de la Comisaria PNP de Otuzco, a fin de comparecer ante la Oficina de Disciplina de Huamachuco el día 31de Agosto del 2018, siendo recibido en dicha Sub Unidad PNP por el SB PNP Comisario de la CPNP – Otuzco, el mismo que de forma verbal y sin documento alguno me indico que me dirigiera a la Ciudad de Huamachuco a fin de comparecer en la Oficina de Disciplina PNP de Huamachuco, firmando la Papeleta de Sanción disciplinaria a horas 17:00, retornando a la Ciudad de Otuzco el dia 01SET2018 a horas 14:00 a la Comisaria PNP de Otuzco, presentándome a dicha Unidad a horas 17:30 para posteriormente dirigirme a mi Unidad de origen (Comisaria PNP Carabamba), quedando de esa manera desacreditada la apreciación subjetiva hecha por el Instructor Investigador encargado de la Investigacion. 4. Por lo antes expuesto se puede advertir que el suscrito en ningún momento se encontraba de servicio ni de comisión de servicio, resultando improcedente la aplicación de la sanción contenida en el Código MG-33, ya que no existe documento que asevere lo manifestado por el Instructor encargado de la Investigacion y que motivo la vulneración de mis derechos como persona y miembro de la Policía Nacional del Perú, imponiéndome la medida Preventiva de “Suspensión Temporal de Servicio”, teniendo en consideración que, si la imputación parte de condiciones subjetivas que pretenden desconocer mis funciones, definitivamente cualquier decisión que se adopte a partir de supuestos facticos inconsistentes, tendrán como lógica consecuencia un acto administrativo viciado y lesivo a mis intereses como persona y funcionario público; Por tanto, la providencia provisoria cae directamente sobre la relación sustancial controvertida, ya que se debe de entender el tiempo en que el suscrito estará sin un puesto de trabajo y por ende sin percibir un sueldo que ayude con mi subsistencia, la misma que se es un derecho conferido por el estado establecido en el Art. 22° de la Constitución Política del Perú, donde indica “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 5. Asimismo, para la toma de la decisión tan solo se ha tomado en cuenta la documentación activa y pasiva existente en la Oficina de Disciplina de Huamachuco, información referente los procesos administrativos disciplinarios contra mi persona y que según el análisis del mismo en las denuncias recaídas en mi persona contenidas en el Exp. Ad. N° 12 y 272018 de fecha 24MAR2018 y 05JUL2018 respectivamente, se advierte que el suscrito fue absuelto

por falta de pruebas, asimismo la investigacion contenida en los Exp. Ad. N° 24 y 28-2018 de fecha 12JUN2018 y 05JUL2018 respectivamente, estos últimos aún se encuentran en etapa de decisión y por ende aún no se ha demostrado la culpabilidad de los hechos imputados hacia mi persona, siendo evidente que el Instructor encargado de la Investigacion no ha tomado en cuenta el Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2°, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. VS. Perú ha establecido que: "La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así. la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa"; lo cual no ha sucedido en este caso ya que el Investigador sin tener en cuenta el Derecho de presunción de inocencia y sin tener las Resoluciones que acrediten mi culpabilidad, toma como antecedentes los procesos iniciados en mi contra. 6. Que, la presunta imputación de sanciones que se me pretende imponer por infracciones Muy Graves, tipificadas con códigos MG-33 y MG-88, y que motivaron la RESOLUCION N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINV-OFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, en todos sus extremos vulnera el principio del debido procedimiento y el derecho de presunción de inocencia, asimismo es evidente que lo tipificado en el tenor contenido en el código MG-33, no se ajusta al real desarrollo de los hechos suscitados el día 01SET2018, ya que como lo dije en párrafos anteriores no me encontraba cubriendo servicio alguno, ni cumpliendo comisión de servicio alguno, por lo que dicha imputación carece de fundamento legal y factico, no existiendo la causal de pase a la Situación de Retiro, la misma que es requisito para que los Órganos de Investigacion de la Inspectoría General PNP, puedan solicitar la aplicación de medidas preventivas, siendo el caso de la medida preventiva de “Suspensión Temporal del Servicio”, la misma que se encuentra establecida en el Art. 79°, primer párrafo donde indica que “La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro. III. FUNDAMENTO DE DERECHO 1. Que, en consecuencia, al haberse expedido la Resolución donde se declara aplicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO, a merito RESOLUCION N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINV-OFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, contra el suscrito, existe claramente un agravio hacia mi persona, la misma que se ve reflejada en la Resolución apelada líneas arriba mencionada, ya que no se ha tomado en cuenta lo establecido en el Art. 139°, numeral 5., de la Constitución Política del Perú, donde establece que son derechos y principios de la Función Jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustente”; De igual forma el Tribunal Constitucional mediante STC 00091-2005-PA/TC, (fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras). Ha tenido la oportunidad de precisar en relación a la debida Motivación que: “El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial

relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]; La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. 2. De igual forma, sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que el debido procedimiento administrativo, mediante el cual se reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]” (énfasis agregado), A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444, sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”; y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”. 3. Por lo antes expuesto, se puede advertir que el Instructor encargado de la Investigacion ha omitido en cumplir en lo referente al Principio del Debido Procedimiento y a la Debida Motivación en la emisión de Resoluciones Administrativas, ya que según lo antes mencionado en el Articulo Segundo de la parte RESOLUTIVA de la RESOLUCION N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINVOFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, se resuelve que se me notifique y de igual manera en el plazo de cinco (05) días hábiles a partir de la firma de dicha notificación, pueda adoptar las medidas legales desprendidas del Art. 52°, numeral 3 y 8, del Decreto Legislativo N° 30714 “Ley de Regimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú”, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento de no presentar los mismo o negativa a firmar dicha notificación, lo cual no sucedió asi ya que el suscrito con fecha 07 de Setiembre del 2018 tomo conocimiento de la Resolución antes mencionada materia de la presente apelación, y que recién a partir del día 10 hasta el 14 de setiembre 2018, tenía

como plazo para presentar el recurso de impugnación correspondiente de acuerdo a Ley, pero que sin embargo con Notificación de fecha 06 de Setiembre 2018 se me informa el Inicio de la Aplicación de la medida Preventiva de Suspensión Temporal de Servicio, motivo por el cual con Oficio N° 3673-18III-MACREPOL-LAL-ANC-REGPOL-LAL-UNIREHUM-MyD de fecha 10 de setiembre 2018, se me pone a disposición de la DIRREHUM PNP – Lima, por encontrarme con medida preventiva de Suspensión Temporal de Servicio, hasta que dure el procedimiento administrativo disciplinario, evidenciándose la vulneración evidente del Principio del debido procedimiento, por lo que dicha resolución debe de ser declara nula, por encontrarse dentro de las causales de nulidad contenidas en el Art. 10°, numeral 1., del TUO de la Ley N° 27444, donde establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. IV. DE LA NATURALEZA DEL AGRAVIO: 1. El hecho de que se haya emitido la RESOLUCION N° 85 – 2018IGPNP/DIRINV-OFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, donde se resuelve aplicar la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, de por si es un acto que vulnera mis derechos y más aún si no se ha tomado en cuenta las normas que regulan los procedimientos dentro de un proceso administrativo, lo cual origina que se ponga en peligro mi propia subsistencia ya que al no tener una fuente de trabajo no puedo solventar mis gastos personales básicos (estudio, vivienda, salud, etc), de igual forma me es impedimento para cumplir con mis obligaciones como padre de familia de mi menor hijo y mi esposa, por ende existiría un peligro inminente a mi integridad personal, siendo el trabajo un derecho tal y como lo establece el Art. 22° de la Constitución Política del Perú, donde indica “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, siendo el caso que dicha decisión causa agravio y vulneración al DERECHO A LA DEFENSA Y A UN DEBIDO PROCESO DEL RECURRENTE. V. SUSTENTACION DE LA PRETENCION: 2. Que, la presente apelación a la RESOLUCION N° 85 – 2018IGPNP/DIRINV-OFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018, expedida por la Oficina de Disciplina de Huamachuco, no ha tomado en cuenta la debida motivación que debe de tener una Resolución Administrativa; asimismo en ningún extremo ha tomado en cuenta el Principio del debido Procedimiento prevista en el Art. 1° numeral 3., de la Ley de Regimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aprobado con Decreto Legislativo N° 30714, no habiéndose tomado en cuenta lo establecido en el Art. Art. 139°, numeral 5., de la Constitución Política del Perú, donde establece que son derechos y principios de la Función Jurisdiccional, en relación a la Motivación escrita de Resoluciones, asimismo en relación a los fundamentos invocados para la toma de decisión no se ha tomado en cuenta el derecho a la presunción de inocencia establecida en el Artículo 2°, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, significando por estos motivos que dicha Resolución debe declararse NULA, por vulnerar mis derechos conferidos por la Constitución y las normas vigentes. VI. ANEXOS: a. Copia del DNI del recurrente

b. Copia del Oficio N° 135-18-REGPOL-LL/DIVOPUST/CRS.O/CRPNP CARABAMBA de fecha 30AGO2018. c. Copia de Notificación N° 005-2018-III-MACROREGPOLLL/DIVOPUS-T/CRS-OTUZCO/CRPNP-CARBAMBA de fecha 05SET2018 d. Copia de la Resolución N° 85 – 2018-IGPNP/DIRINVOFIDIS.HCO.INV de fecha 06SET2018. e. Copia de Notificación de Enterado del inicio de la aplicación de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, de fecha 06SET2018. f. Copia del Oficio N° 3673-18-III-MACREPOL-LAL-ANC-REGPOLLAL-UNIREHUM-MyD de fecha 10SET2018 g. Copia del Memorándum N° 194-2018-DIRREHUM-PNP/SECUNIADM de fecha 11SET2018. POR LO EXPUESTO: A usted pide, Señor Comandante PNP Jefe de la Oficina de Disciplina - Huamachuco, proveer conforme a Ley. Lima, 13 de Setiembre 2018

JOEL CHAUCA MENDEZ ABOGADO CAL.Nº 18380

_____________________________ DENIS WILSON HIDALGO PANDURO DNI N° 44090466

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