23-2002 Reformas Al Codigo Tributario

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CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 23-002 El Congreso de la República de Guatemala D E C R E T A: Las siguientes: Reformas Al Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República y sus Reformas. Artículo 1. Se reforma el artículo 56, el cual queda así: Artículo 56. Efectos de la declaración de incobrabilidad. La resolución que declare la incobrabilidad de una obligación tributaria, por una o más de las causales a las que se refiere el artículo 56 de este Código, dejaré en suspenso la iniciación o en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro y deberá ser comunicada a la Dirección Normativa de Adquisiciones del Ministerio de Finanzas Públicas, la cual deberá llevar un registro de las mismas e informar a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo siguiente. La declaración de incobrabilidad de una deuda tributaria, la morosidad en el pago de obligaciones tributarias o el ser sujeto de un proceso de cobro de un adeudo tributario por la vía económico-coactivo, hará que el contribuyente o el responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este último y sus instituciones descentralizadas o autónomas, incluyendo las municipalidades, por cuatro (4) años a partir de la declaratoria. Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin más trámite, la totalidad del tributo, intereses, multas y recargos que correspondan. Este impedimento no aplicará cuando antes de la declaratoria se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria. Artículo 2. Se reforma el último párrafo del artículo 74, el cual queda así: Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó l primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio. Artículo 3. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 86, los cuales quedan así: Artículo 86. Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código.

Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción. Sanción: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado. Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del Ramo Penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva ordenando el cierre temporal conforme a este artículo cuando proceda.” Artículo 4. Se reforma el primer párrafo del artículo 170, el cual queda así: “Artículo 170. Procedencia. La Administración Tributaria podrá solicitar ante los juzgados de lo económico-coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida ventilación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas.” Artículo 5. Transitorio. Para la tramitación de los procesos administrativos y judiciales que se refieran al conocimiento de la reincidencia en la comisión de las infracciones que dan lugar a la aplicación de la sanción del cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cometidas antes del diez de agosto del año dos mil uno, se tramitarán conforme las disposiciones de los artículos 74 y 86 de este Código, vigentes antes de la reforma a los mismos, contenida en el Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República, aplicándose la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción que corresponda. Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. PASE ALORGANISMO EJEUCITIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS. José Efraín Rios Montt Presidente.

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