REFORMAS AL CÓDIGO MILITAR DECRETO NUMERO 944 LÁZARO CHACÓN, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO: Que es justo proporcionar medios lícitos para su sostenimiento a los miembros del Ejército que desgraciadamente cometieren delitos; y que esa ayuda pecuniaria, consistente en la tercera parte del sueldo de grado o del empleo que se hallaren desempeñando al momento de delinquir, debe presentarse sólo a quienes delincan con motivo del servicio o incurrieren en delitos exclusivamente militares,
POR TANTO; En uso de las facultades de que está investido por el Decreto Legislativo Número 1500, de tres de mayo del año en curso,
DECRETA: ARTICULO 1.- Durante el encausamiento disfrutarán de la tercera parte de su sueldo de grado o empleo, en concepto de procesados, los miembros del Ejército que delinquieren hallándose en servicio activo y con motivo de él, y siempre que cometieren delitos puramente militares; dejando de percibir tales sueldos cuando obtuvieren su libertad bajo fianza, o por cualquier causa, antes de ser sentenciados. ARTICULO 2.- Los individuos de tropa que fueren procesados también gozarán de los sueldos a que se refiere el artículo que antecede, en iguales casos, siempre que no se les proporcionare la alimentación por cuenta del Estado, excepción que asimismo es aplicable a los Jefes y Oficiales. ARTICULO 3.- A los paisanos, inclusive los empleados y operarios militares, sólo se les suministrarán los alimentos por cuenta de la Nación. ARTICULO 4.- Los militares a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto, serán reintegrados de las dos terceras partes de sueldos que hubieren dejado de percibir, únicamente en el caso de obtener su plena absolución. ARTICULO 5.- Los sueldos de sumariado a que este Decreto se contrae, se disfrutarán solamente durante el tiempo que dure el trámite de los procesos respectivos; y por consiguiente, dejarán de percibirse al ser sentenciados los reos. ARTICULO 6.- Para el pago de los referidos sueldos de procesados deberán emitirse en cada caso los acuerdos gubernativos correspondientes, previa tramitación del expediente respectivo.
ARTICULO 7.- Quedan así reformados los artículos 229, 230 y 231 del Código Militar, Segunda Parte. ARTICULO 8.- Del presente Decreto se dará cuenta a la Asamblea Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias. Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los doce días del mes de julio de mil novecientos veintisiete. L. CHACÓN. El Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, MIGUEL LARRAVE