2016 Modulo De Leyes, Martha.docx

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MODULO: LEY Y REGLAMENTOS AÑO LECTIVO: 2016

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LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

ÍNDICE DE CONTENIDO: Presentación. UNIDAD UNO.- DE LA ORGANIZACIÓN Y TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

CONTROL

DEL

TRANSPORTE

Objeto de la ley Principios Generales De los Agentes Civiles de Tránsito Licencia para Conducir Otorgamiento de Licencias de Conducir Restitución de Puntos Anulación de Licencias Categoría de Licencias De los Documentos Habilitantes del Vehículo

UNIDAD DOS.- DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Definición Pena Natural Responsabilidad de los peatones, pasajeros o controladores

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Circunstancias de las Infracciones Delitos Culposos de Tránsito

UNIDAD TRES.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Conducción de vehículo con llantas en mal estado Conducción de vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan Conducción de vehículo en estado de embriaguez Contravenciones de Tránsito de Primera Clase Contravenciones de Tránsito de Segunda Clase Contravenciones de Tránsito de Tercera Clase Contravenciones de Tránsito de Cuarta Clase Contravenciones de Tránsito de Quinta Clase Contravenciones de Tránsito de Sexta Clase Contravenciones de Tránsito de Séptima Clase

UNIDAD CUATRO.- DEL PROCEDIMIENTO Parte Policial Aprehensión de vehículos involucrados en accidentes de tránsito Procedimiento y elaboración de parte en accidente de tránsito Práctica de diligencias de reconocimiento 3

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UNIDAD CINCO.- DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Notificación de Contravenciones

UNIDAD SEIS.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Finalidad Reglas Generales de las medidas cautelares y de protección Audiencia de Sustitución Medidas Cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada Aprehensión Flagrancia Agentes de Aprehensión Audiencia de Calificación de Flagrancia

UNIDAD SIETE.- Del Procedimiento Oralidad Contenido de las Actas Publicidad de las Audiencias Audiencias Dirección de las Audiencias Medidas de Restricción

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Aplicación de las Medidas de Restricción Suspensión y Receso Objeción Audiencias Dirección de las Audiencias Medidas de Restricción Aplicación de las Medidas de Restricción Suspensión y Receso Objeción

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PRESENTACION - DESARROLLO. La Asamblea Nacional , discutió y aprobó el PROYECTO DE LA LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, en Primer Debate el 13 de marzo de 2012, en Segundo Debate el 4 de diciembre de 2014; y, su objeción parcial el 29 de diciembre de 2014. Publicado. Suplemento Registro Oficial No. 407, miércoles 31 de diciembre de 2014 reforma realizada a la presente Ley, con fecha, lunes 29 de diciembre de 2014. Of. No. SAN-2014-2083.

Las siguientes unidades a tratar se lo realizó en base y con fundamento de conformidad a las últimas reformas realizadas, anteriormente explicadas de la presente Ley y su Reglamento. Así como también, artículos actualizados del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que tienen relación con el presente estudio. Para ser un excelente conductor, se debe aplicar a cabalidad todos los Estamentos y Leyes puestas a su disposición, para de esta manera alcanzar un correcto y avanzado estudio de formación profesional.

UNIDAD 1 DE LA ORGANIZACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Art. 1. LOTTTSV.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares

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expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socioeconómico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos. Art. 2. LOTTTSV.- Principios Generales.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales. El derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha contra la corrupción, mejora de la calidad de vida del ciudadano, preservación del ambiente, desconcentración y descentralización interculturalidad e inclusión a personas con discapacidad. En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en la equidad y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la concepción de áreas urbanas. Art. 30.1..(37). LOTTTSV.- Agentes Civiles de Tránsito.- Los agentes civiles de tránsito, serán servidores públicos, especializados para realizar el control del tránsito a nivel nacional y en las vías de la red estatal, nacionales, formados y capacitados por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Art. 92. LOTTTSV. Licencia para Conducir.- La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado. El documento lo entregara la Agencia Nacional de Regulación y Control. La capacitación y formación estará a cargo de las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadas en el país por el Organismo Nacional Coordinador del Sistema de Educación Superior a través de convenios celebrados con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para el caso de los choferes profesionales los listados de los alumnos de los centros de capacitación deberán remitirse a la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial máximo treinta días después de iniciado el ciclo académico, la Agencia Nacional verificara la continuidad y asistencia permanente de

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los aspirantes, solamente los que concluyan y aprueben el curso podrán obtener la licencia de conducir. Art. 97. LOTTTSV. Otorgamiento de Licencias de Conducir.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo. Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para quienes la obtengan por primera vez procedan a renovarla o cambiar de categoría. Las licencias de conducir serán otorgadas con treinta puntos para su plazo regular de vigencia que es de cinco años, y se utilizara un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida. Art. 98. LOTTTSV. Restitución de Puntos.- Perdidos los primeros 30 puntos, la licencia será suspendida por 60 días y será obligatorio tomar un curso en las Escuelas de Conducción de Choferes Profesionales y No Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior, las Escuelas Politécnicas y las Universidades legalmente autorizados por la Agencia Nacional para brindar dichos cursos que de aprobarse se recuperaran solo 20 puntos. Si se perdiesen nuevamente los 20 puntos, se sancionará con 120 días de suspensión de la licencia y se tomara otro curso en las mencionadas instituciones, que de aprobarse solo se recuperaran 15 puntos a la licencia de conducir. A partir de la tercera oportunidad que se pierdan los 15 puntos de ahí en adelante se suspenderá cada vez la licencia por un año y se deberá tomar un nuevo curso para la recuperación de los 15 puntos. La aprobación del curso no significara el cese de la suspensión de la licencia de conducir determinada para cada caso y el cumplimiento del plazo de la suspensión no releva de la aprobación del curso como requisito para la recuperación de los puntos. La realización del curso para recuperación de puntos incluirá una evaluación psicológica y deberá aprobarse en una Escuela distinta a la que emitió el Titulo de Conductor. 8

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En los casos de renovación de licencia, la misma se emitirá con los puntos que correspondan según lo establecido en este inciso. En ningún caso la renovación extinguirá los puntos perdidos previamente. El conductor al que le hubieren suspendido la licencia por más de cuatro ocasiones según lo dispuesto en el inciso precedente, perderá el derecho a renovarla. El conductor que no haya sido sancionado en al menos un año, contabilizado desde la última infracción sancionada, gozara de dos puntos extras que se incrementaran automáticamente a su licencia de conducir para el siguiente año. Art. 100. LOTTTSV. Anulación de Licencias.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez. Serán revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapaciten física, mental o legalmente a su titular para conducir. Serán suspendidas cuando no superen algunas de las pruebas a las que deben someterse para la renovación; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir, o por cometer aquellos delitos de tránsito que conlleven a esta sanción y en los casos determinados en esta Ley. Art. 132. RLOTTTSV. Categoría de Licencias.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías. -

No Profesionales. Profesionales; y, Especiales.

No Profesionales. 

Tipo A.- Para conducción de vehículos motorizados como. ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones.



Tipo B.- Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil o casas rodantes. 9

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Tipo F.- Para automotores especiales adaptados de acuerdo a su discapacidad.

Profesionales.  Tipo C1.- Para vehículos policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo del Estado Ecuatoriano de emergencia y control de seguridad.  Tipo C.- Para taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixta hasta 3.500 kg, hasta 8 pasajeros; vehículos de transporte de pasajeros de no más de 25 asientos.  Tipo D1.- Para escolares-institucional y turismo, hasta 45 pasajeros.  Tipo D.- Para servicio de pasajeros (intracantonales, interprovinciales, intraprovinciales, intrarregionales y por cuenta propia); y para vehículos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no considerados en el tipo C1.

 Tipo E1.- Para ferrocarriles, auto ferros, motobombas, trolebuses, para transportar mercancías o substancias peligrosas y otros vehículos especiales.  Tipo E.- Para camiones pesados y extra pesados con o sin remolque de más de 3.5 toneladas, trailers, volquetas, tanqueros, plataformas públicas, cuenta propia, otros camiones y estatales con estas características.

 Tipo G.- Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos camioneros (tractores, moto niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mecánicas y otros).  Tipo A1.- Para conducir mototaxis o tricimotos de servicio comercial.

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Especiales.  Permiso internacional de conducir  Licencia de conductor andino. De los Documentos Habilitantes del Vehículo. Art. 102. LOTTTSV. Documento Habilitante.- Al propietario del vehículo se le otorgara una sola matricula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constara el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado. Art. 103. LOTTTSV. Emisión de la Matrícula.- La matrícula será emitida en el ámbito de sus competencias por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, sus Unidades Administrativas, previo el pago de las tasas e impuestos correspondientes. El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, será documento habilitante previo para la matriculación y circulación de un vehículo. Art. 104. LOTTTSV. Duración de la Matrícula.- La matrícula tendrá una duración de cinco años, cada año se cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cada vehículo, incluidos los valores en caso de haberlos que por concepto de multas hubieren sido sancionados por la autoridad competente. El pago de los valores por concepto de matriculación y la revisión será obligatoria y exclusiva de acuerdo al último digito de la placa de identificación vehicular en el mes que señale, en caso de que no lo hubiere hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva.

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UNIDAD 2 DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Art. 371. COIP. Infracciones de Tránsito.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial. Art. 372. COIP. Pena Natural.- En caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer penas no privativas de libertad Art. 373. COIP. Responsabilidad de las o los Peatones, Pasajeros o Controladores.Cuando el responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón, pasajero, controlador u otra persona, será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes, según las circunstancias de la infracción, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a las o los conductores infractores. Art. 374. COIP. Agravantes en Infracciones de Tránsito.- Para la imposición de la pena, en las infracciones de tránsito, se considera las siguientes circunstancias: 

La persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada, suspendida temporal o definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.



La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria, según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.

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La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.



La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentada en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.

Art. 375. COIP. Uso de Vehículo para la Comisión de Delitos.- La persona que al conducir un vehículo automotor lo utilice como medio para la comisión de un delito, además de su responsabilidad como autor o cómplice del hecho, será sancionado con la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes. Delitos Culposos de Tránsito Art. 376. COIP. Muerte Causada por Conductor en Estado de Embriaguez o Bajo los Efectos de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas o Preparados que las Contengan.- La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas. SANCIÓN. Sera sancionada con pena privativa de libertad de 10 a 12 años, revocatoria definitiva de la licencia de conducir vehículos En el caso de transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora del transporte serán solidariamente responsables por los daños civiles. Art. 377. COIP. Muerte Culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado. SANCION. Sera sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida pena privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegitimas, tales como. 13

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1. Exceso de velocidad 2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo 3. Llantas lisas y desgastadas 4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor 5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legitimas de las autoridades o agentes de tránsito. En caso de que el vehículo con el cual se ocasiono el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de la operadora. La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas condiciones. Art. 378. COIP. Muerte Provocada por Negligencia de Contratistas o Ejecutor de Obra.- La persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad que contrato la realización de la obra, será solidariamente responsable por los daños civiles ocasionados. Si las obras son ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario responsable directo de la obra. De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será 14

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suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa aplicable para esta infracción. Art. 379. COIP. Lesiones Causadas por Accidente de Tránsito.- En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionadas además con reducción de diez puntos a su licencia. En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicaran las sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso. La o el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles. Art. 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionado de acuerdo con las siguientes reglas. 1. Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días 2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año. 3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. 4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

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5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Sí la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular o calamidad pública, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para cada caso, aumentada en un tercio. Art. 380. COIP. Daños Materiales.- La persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salaries básicos unificados del trabajador en general, será sancionado con multa de dos salaries básicos unificados del trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil, para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción. En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal y definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados trabajador en general. La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir. En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos unificados trabajador en general. Si la persona se encontrare en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se impondrá la pena establecida para cada caso, aumentada en un tercio y pena privativa de libertad de treinta a cuarenta y cinco días. En cualquier caso, la o el propietario del vehículo será solidariamente responsable de los daños civiles.

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Art. 381. COIP. Exceso de Pasajeros en Transporte Público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público internacional, intrarregional, interprovincial, intraprovincial con exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo. Art. 382. Daños Mecánicos Previsibles en Transporte Público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo. Sera responsable solidariamente la o el propietario del vehículo

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UNIDAD 3 CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Art. 383. COIP. Conducción de Vehículo con Llantas en Mal Estado.- La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir. En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción. Art. 384. COIP. Conducción de Vehículo Bajo Efecto de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas o Preparados que las Contengan.- La persona que conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con reducción de quince puntos en su licencia de conducir y treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas. Art. 385. COP. Conducción de Vehículo en Estado de Embriaguez.- La persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada de acuerdo con la siguiente escala: 1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicara multa de un salario básico unificado del trabajador en general, perdida de cinco puntos de su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad. 2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, perdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad.

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3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supere 1,2 gramos, se aplicará multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad. Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días. Además, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas. Art. 386. COIP. Contravenciones de Tránsito de Primera Clase.- Sera sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir.  La persona que conduzca sin haber obtenido la licencia  La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.

 La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente. En el caso del numeral 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa. Sera sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

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1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora. 2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce. 3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.

Art. 387. COIP. Contravenciones de Tránsito de Segunda Clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir: 1. La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos del trabajador en general. 2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.

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3. La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado. 4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera. 5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionara únicamente con la multa. Art. 388. COIP. Contravenciones de Tránsito de Tercera Clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete puntos cinco puntos en su licencia de conducir: 1. La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como:       

Zonas de seguridad Curvas Puentes, ingresos y salida de los mismos Túneles, así como el ingreso y salida de estos Zonas estrechas de poca visibilidad Cruces de caminos Pendientes o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.

2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública. 3. La o el conductor que derrame en la vía publica sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

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4. La o el conductor que transporte materiales inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin él permisos de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto. 5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos. 6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras 7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los   

Estribos o pisaderas Baldes de camionetas Parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.

8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porta las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito. 9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionara únicamente con la multa. Art. 389. COIP. Contravenciones de Transito de Cuarta Clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir. 1. La o el conductor que desobedezca las ordenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como:

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   

Semáforos Pare Ceda el paso Cruce o preferencia de vías.

2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: o Curvas o Puentes o Túneles o Al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización. 3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por Colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes. 4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes. 5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito.

6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tránsito correspondiente. 7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción. 8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente, se exceptúa el conductor de taxi 23

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fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias. 9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas. 10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos. 11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberles, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas. 12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionara únicamente con la multa. Art. 390. COIP. Contravenciones de Transito de Quinta Clase.- Sera sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de cuatro puntos cinco puntos en su licencia de conducir. 1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo. 2. La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos.

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3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización este clara y visible. 4. La o el conductor de un vehículo a diésel cuyo tubo de escape no este instalada de conformidad con los reglamentos de tránsito.

5. La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada. 6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.

7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo. 8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública. 9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario. 10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes. 11. La o el conductor que haga cambios brusco o indebido de carril. 12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte. 13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos. 25

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14.

15. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento. 16. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando. 17. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficinas, sin portar el respectivo salvoconducto. 18. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas. 19. La o el conductor que no respete derecho preferente de los ciclistas en:  Los desvíos  Avenidas y carreteras  Cruce de caminos  Intersecciones no señalizadas  Ciclo vías.

20. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas. 21. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

22. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes. 26

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23. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda se los sancionara únicamente con la multa. Art. 391. COIP. Contravenciones de Tránsito de Sexta Clase.- Sera sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir. 1. La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases. 2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección. 3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido 4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que sin derecho, estacione su vehiculó en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular. 6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.

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7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas y similares.

9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retiraran las balizas, o sirenas del vehículo. 10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.

11. La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas antisolares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto las autoridades en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen sea de fábrica. 12. La o el conductor que utilice en teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.

13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales. 14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles con las luces apagadas.

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15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios. 16. La persona que, sin permiso de la autoridad de transito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal

17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuaciones de vehículos en general, que presente sus servicios en la vía pública. 18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de video o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.

19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas. 20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado con las ordenanzas municipales.

21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar la licencia de conducir. A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionara únicamente con la multa. Art. 392. Contravenciones de Transito de Séptima Clase.- Sera sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conduje: 1. La o el conductor que use inadecuadamente y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.

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2. La o el conductor de transporte publico de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.

3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente. 4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.

5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito. 6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.

7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos. 8. La o el peatón que en las vías públicas o transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.

9. La o el peatón que, antes las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía publica desechos que contaminen el ambiente.

11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.

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12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.

13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de transito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato. 14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.

15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización. A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionara únicamente con la multa.

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UNIDAD 4 DEL PROCEDIMIENTO Art. 163. LOTTTSV. Parte Policial.- El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible, fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción. Los organismos u agentes policiales correspondientes, remitirán al agente fiscal de su jurisdicción, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas bajo la responsabilidad legal de dichos jefes o quienes hagan sus veces. Los agentes de tránsito que, al suscribir un parte policial, incurriere en falsedad en cuanto a las circunstancias del accidente, al estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes o psicotrópicas del supuesto causante, podrá ser objeto de la acción penal correspondiente y condenada al pago de daños y perjuicios ocasionados. Las instituciones públicas y los Gobiernos Autónomos descentralizados a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistemas de pago de peajes y peaje automático, deberán entregar a la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, un reporte fotográfico que evidencie e identifique el automotor y, el lugar del suceso sobre el cometimiento de la contravención de evasión de peajes. Art. 164. LOTTTSV. Parte Policial Como Elemento Probatorio.- Para la sustanciación de los procesos penales de tránsito, el juez considerara el parte policial como un elemento informativo o referencial. Art. 165. LOTTTSV. Aprehensión de Vehículos Involucrados en Accidentes de Tránsito.- Los agentes de tránsito que tomen procedimiento en un accidente, siempre que cuenten con sus elementos o indicios probatorios estarán facultados para detener al o los presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una o varias personas; y, ponerlos a órdenes del 32

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Fiscal, que de manera inmediata solicitara la expedición del auto de prisión al juez de turno, para la realización de la audiencia de formulación de cargos. Los vehículos serán aprehendidos como evidencia de la infracción de tránsito. El incumplimiento de los plazos señalados en este artículo será sancionado con la baja inmediata del agente que tomo procedimiento y la destitución del Fiscal, en su caso. En la resolución de inicio de instrucción fiscal, se ordenará además el reconocimiento pericial de los vehículos y la valoración de los daños causados, luego de lo cual, aquellos serán devueltos inmediatamente a sus dueños. De no haberse efectuado la aprehensión del o los vehículos involucrados, o de devolvérselos posteriormente, el agente fiscal podrá solicitar al Juez de Transito disponga las medidas cautelares pertinentes para la práctica de las mencionadas diligencias. Las diligencias del reconocimiento pericial de los vehículos ordenada por el Fiscal será practicada dentro del término de 72 horas, contadas desde que el Fiscal recibe el parte policial correspondiente. Posteriormente al reconocimiento pericial se entregará el automotor a su propietario, su representante. Art. 165.1. LOTTTSV. Procedimiento y Elaboración de Parte en Accidente de Tránsito.- En casos de accidentes de tránsito para garantizar la seguridad ciudadana, los agentes civiles de tránsito en los sitios en que los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejerzan las competencias o la Comisión de Transito del Ecuador CTE, de acuerdo con su jurisdicción, tomaran procedimiento de transito correspondiente. Los vehículos detenidos por accidentes de tránsito serán trasladados a los patios de retención vehicular, que estarán a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que han asumido la competencia, de la agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial. 33

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Art. 166. LOTTTSV. Práctica de Diligencias de Reconocimiento.- Las diligencias del reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados por el personal especializado perteneciente a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial.

UNIDAD 5 DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Art. 179. LOTTTSV. Notificación de Contravenciones.- En las contravenciones, los agentes de tránsito entregaran personalmente al responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta correspondiente, en la cual se señalará la contravención, el nombre y número de cedula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del conductor el número de placas del vehículo. En caso de que no se pueda entregar la boleta personalmente, esta de ser posible se remitirá al domicilio del propietario del vehículo en un plazo no mayor de setenta y dos horas contadas desde la fecha en que fue cometida la infracción. Dicha boleta llevara impreso el detalle de la contravención y la advertencia de las sanciones correspondientes que pata ella prevé la Ley. Las contravenciones podrán ser también detectadas y notificadas por medios electrónicos y tecnológicos en los términos establecidos para tal efecto en el Reglamento, en caso de impugnación de la contravención, el impugnante presentara la copia de la boleta de citación ante el juez o la autoridad competente. El original de la boleta con el parte correspondiente, será elevado al Juez de Contravenciones o la autoridad competente, quien juzgara sumariamente en una sola Audiencia convocada para el efecto en donde se le dará al contraventor el legítimo derecho a la defensa, e impondrá las sanciones que correspondan. 34

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Los registros electrónicos de los sistemas de seguridad, cámara de vigilancia de seguridad en las ciudades, cámaras instaladas en los peajes y otros implementados por las instituciones públicas, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de peajes y peaje automático serán consideradas pruebas suficientes para la aplicación de los delitos y contravenciones. El infractor responsable no podrá renovar su licencia de conducir, ni matricular el vehículo que este a su nombre, si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos correspondientes. Cuando se trate de una contravención por el mal estacionamiento, y no se pueda ubicar a su conductor, se procederá a colocar en alguna parte visible de su vehículo el adhesivo correspondiente; en este caso el obligado al pago será el propietario del vehículo y no podrá matricularlo si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos respectivos. El pago de la multa se efectuará dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la notificación del acta de juzgamiento, en caso de mora se cancelará una multa adicional del dos por ciento (2%), sobre el valor principal, por cada mes o fracción de mes de mora hasta un máximo equivalente al cien por ciento (100%) de la multa. Estos valores si fuese necesario, se recaudarán mediante el procedimiento coactivo. El acta de juzgamiento, cuya notificación obligatoriamente se la hará a los organismos de transito correspondientes, constituye título de crédito contra el conductor o el propietario del vehículo, según el caso, y el valor de la multa deberá cancelarse en las oficinas de recaudaciones de los organismos de transito provinciales de su jurisdicción.

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UNIDAD 6 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Art. 519. COIP. Finalidad.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en este Código con el fin de:

 Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal.  Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral.  Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción.  Garantizar la reparación integral a las victimas

Art. 520. COIP. Reglas Generales de las Medidas Cautelares y de Protección.- La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas: 

Las medidas cautelares y de protección podrán ordenarse en delitos. En caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección.



En delitos, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares. En contravenciones, las medidas de protección podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.



La o el juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. 36

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De ser el caso, se considera las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto. 

Al motivar su decisión la o el juzgador considerara los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.



Deberán cumplirse en forma inmediata después de haber sido ordenadas y se notificara a los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en este código.



La interposición de recursos no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares o medidas de protección.



En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte de la persona procesada, la o el fiscal solicitara su sustitución por otra medida más eficaz.



La o el juzgador vigilara el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección con intervención de la Policía Nacional.

Art. 521. COIP. Audiencia de Sustitución, Revisión, Revocatoria o Suspensión de Medida Cautelar y Protección.- Cuando concurran hechos nuevos que así lo justifiquen o se obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados, la o el fiscal, la o el defensor público o privado, de considerarlo pertinente, solicitara a la o el juzgador la sustitución de las medidas cautelares por otras. De igual forma la o el juzgador dictara una medida negada anteriormente. No se requerirá solicitud de la o el fiscal cuando se trate de medidas de protección. Si desaparecen las causas que dan origen a las medidas cautelares o de protección o si se cumple el plazo previsto en la Constitución, la o el juzgador las revocará o suspenderá de oficio o a petición de parte. Art. 522. COIP. Modalidades.- La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad: 

Prohibición de ausentarse del país 37

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 

Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. Arresto Domiciliario



Dispositivo de vigilancia electrónica



Detención



Prisión Preventiva La o el juzgador, en los casos de los numerales 1,2, y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica.

Art. 523. COIP. Prohibición de Ausentarse del País.- La o el juzgador por pedido de la o el fiscal, podrá disponer el impedimento de salida del país, que se lo notificará a los organismos y autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales. Art. 524. COIP.- Obligación de Presentarse Periódicamente Ante la Autoridad.- La o el juzgador podrá ordenar al procesado presentarse ante el o ante la autoridad o institución que designe. El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación y de forma inmediata, si ésta no se ha producido, najo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas. Art. 525. COIP. Arresto Domiciliario.- El control del arresto domiciliario estará a cargo de la o el juzgador, quien puede verificar su cumplimento a través de la Policía Nacional o por cualquier otro medio que establezca. La persona procesada, no está necesariamente sometida a vigilancia policial permanente; esta podrá ser reemplazada por la vigilancia policial periódica y obligatoriamente deberá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

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Art. 526. COIP. Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregado de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembro de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión, y deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de las personas, los bienes u objetos materia del delito flagrante. Art. 527. COIP. Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. Art. 528. COIP. Agentes de Aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la Ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código. Sin embrago y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender: 1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión preventiva. 2. A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión preventiva o al condenado que está prófugo. Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente policial. 39

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Art. 529. COIP.- Audiencia de Calificación de Flagrancia.- En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.

UNIDAD 7 DEL PROCEDIMIENTO Art. 560. COIP. Oralidad.- El Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código. Deberán constar o reducir a escrito:  La denuncia y la acusación particular.  Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes o informes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias.  Las actas de audiencias  Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencias y las sentencias.  Interposición de recursos. Art. 561. COIT. Contenido de las Actas.- Las actas de las audiencias son actas resumen y contienen exclusivamente la parte relevante. Ninguna audiencia deberá ser transcrita textualmente, pero deberá constar con la mayor exactitud lo resuelto por la o el juzgador.

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El Consejo de la Judicatura llevará un archivo por los medios técnicos adecuados de todas las audiencias realizadas. Art. 562. COIP. Publicidad de las Audiencias.- Las audiencias son públicas en todas las etapas procesales. Son reservadas las audiencias sobre delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional. Art. 563. COIP. Audiencias.- Las audiencias se regirán por las siguientes reglas: 1. Se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia, se dejará constancia procesal. Podrán suspenderse previa justificación y por decisión de la o el juzgador. 2. Son públicas, con las excepciones establecidas en este Código. La deliberación es reservada. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por los medios de comunicación social. 3. Se rigen por el principio de contradicción. 4. Instalada la audiencia, la o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que son admisibles. En caso de existir un pedido de revisar la legalidad de la detención, este punto será siempre el primero en abordarse. Como regla general, las o los fiscales y las o los defensores públicos o privados tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. 5. Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamientos orales de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificara dentro los plazos de diez días.

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Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito. 6. El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarlo con facilidad, la persona procesada, la victima u otros intervinientes, serán asistidos por una o un traductor designado por la o el juzgador. 7. La persona procesada, la víctima u otros intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidos por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá ser usadas todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditivas, sensorial y otras que permitan su inclusión en el proceso penal. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza. 8. Al inicio de cada audiencia la o el juzgador dispondrá que se verifique la presencia de los sujetos procesales indispensables para su realización y, de ser el caso, resolverá cuestiones de tipo formal. 9. La o el juzgador controlará la disciplina en la audiencia, incluso podrá limitar el ingreso del público por la capacidad o seguridad de la sala, establecerá el tiempo de intervención de los sujetos procesales, de acuerdo con la naturaleza de cada caso y respeto al derecho de igualdad de las partes.

10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores públicos o privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho a intervenir por sí mismo o a través de sus defensores públicos o privados. En el caso de las personas jurídicas de derecho público, a las audiencias podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador judicial o sus defensores. 11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la persona procesada, salvo los casos previstos en la Constitución de la República. 42

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12. Si no se realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona procesada o de sus defensores, es decir, por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá de pleno derecho el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente. 13. Las actuaciones y peticiones de los sujetos procesales que se presenten ante las o los juzgadores, serán despachadas de forma concentrada. 14. Si la persona procesada está prófuga, después de resuelta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida o se presente físicamente de manera voluntaria. 15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas y otras presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará respecto de las segundas. Art. 564. COIP. Dirección de las Audiencias.- Todas las audiencias previstas en este Código se desarrollan bajo la dirección de la o el juzgador, quien actuará de acuerdo con las siguientes reglas: o

Controlar la actividad de los sujetos y demás partes procesales y planificar el tiempo, en función del objeto y de los requerimientos del caso, la audiencia y la duración del proceso.

o

Evitar las dilaciones o intervenciones repetitivas e impertinentes, podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones o dirigir el debate.

o

Tanto las intervenciones como las decisiones deben ir en lenguaje comprensible, claro, y concreto.

o

Todas las decisiones deberán adoptarse en la misma audiencia. 43

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Art. 566. COIP. Medidas de Restricción.- La o el juzgador podrá ordenar a petición de parte, una o más de las siguientes medidas de restricción:  Audiencias cerradas al público y a la prensa, en los casos previstos en este Código.  Imposición a los sujetos procesales y a toda persona que acuda a la audiencia, del deber de guardar reserva sobre lo que ve, oye o perciben.  Reserva de identidad sobre datos personales de los sujetos procesales, terceros o de otros participantes en el proceso.  Quien solicite la medida deberá explicar las razones de su petición ante la o el juzgador, quien decidirá sobre su procedencia en la misma audiencia. Art. 567. COIP. Aplicación de las Medidas de Restricción.- La o el juzgador podrá, de manera excepcional, dictar una o más medidas de restricción siempre que no atenten contra los derechos de los sujetos procesales y atendiendo al principio de necesidad, cuando:  Se expone a daños psicológicos a las niñas, niños o adolescentes que intervienen en el proceso.  Se amenaza la imparcialidad o está en peligro la o el juzgador, víctimas, testigos, peritos y otros participantes en el proceso.  Se trata de delitos vinculados con delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento, trata de personas, tráfico de migrantes, producción o tráfico ilícito a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tráfico de armas, municiones y explosivos, lavado de activos, sicariato y secuestro. Art. 568. COIP. Suspensión y Receso.- La audiencia podrá suspenderse de manera motivada, si la o el juzgador lo considera necesario, para un mejor desarrollo y cumplimiento de las finalidades del proceso.

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Para el efecto, la o el juzgador señalará nuevo día y hora para su reanudación, que deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco días desde la fecha en que se suspende la audiencia. Si la audiencia se prolonga excesivamente, la o el juzgador ordenará que se suspenda y dispondrá su continuación al día siguiente, hasta concluirla. La o el juzgador, por las mismas razones señaladas anteriormente, podrá ordenar un receso de hasta dos horas, siempre que la audiencia se reanude el mismo día. Art. 569. COIP. Objeción.- Las partes podrán objetar con fundamento aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso, tales como: 

Presentación de pruebas que han sido declaradas ilegales.



Presentación de testigos improvisados o de última hora.



Comentarios relacionados con el silencio de la persona procesada.



Realización de preguntas autoincriminatorias, capciosas, compuestas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas, aquellas que están fuera de la esfera de percepción del testigo, sugestivas excepto en el en el contrainterrogatorio; opiniones, conclusiones, salvo los casos de peritos dentro del área de su experticia.



Comentarios relacionados con el comportamiento anterior de la víctima. Presentada la objeción la o el juzgador la aceptará o negará y resolverá si el declarante la contesta o se abstiene de hacerlo.

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