CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO DE JESÚS CAMPO CERVANTES, MARÍA JOSÉ y ÁLVARO ANDRÉS CAMPO CAPARROSO frente a CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. -actual ACE SEGUROS S.A.- y CITIBANK COLOMBIA S.A. -CITIBANK-
I.
ANTECEDENTES
1.
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla los mentados demandantes convocaron a las referidas
personas jurídicas para que fueran declaradas responsables solidariamente del pago de la póliza de seguro APT0009378 y el certificado 22423665, por lo que debían ser condenadas a cancelar a favor de los beneficiarios de la indemnización la suma de $100’000.000.00, junto con los intereses y la respectiva corrección monetaria.
2.
Para sustentar las súplicas invocaron los hechos
que se compendian a continuación.
a.
El 4 de abril de 1979 contrajeron matrimonio
Álvaro de Jesús Campo Cervantes y Carmen Eugenia Caparroso Tovar, quienes procrearon a María José y Álvaro Andrés Campo Caparroso.
b.
A través de la sucursal de Barranquilla del
Citibank, Carmen Eugenia Caparroso de Campo se vinculó al “Plan Baluarte” de seguro de accidentes ofrecido por Cigna Seguros de Colombia S.A., según los términos descritos en la póliza APT0009378 y el certificado 22423665, habiendo designado como beneficiarios a su esposo Álvaro de Jesús, en un 50%, y a sus hijos María José y Álvaro Andrés, en el porcentaje restante; para el caso de muerte accidental estaba contemplada una indemnización por $100’000.000.00. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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c.
El valor mensual de la prima era de $12.791.00,
que serían debitados de la tarjeta de crédito, cuenta corriente, cuenta de ahorros o crediqueche que tenía Carmen Eugenia en el Citibank, tal y como consta en el certificado de seguro “Plan Baluarte” que le fue entregado.
d.
La asegurada falleció el 19 de diciembre de 1997,
con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena.
e.
Al Citibank, tomador de la póliza de seguro
colectiva APT0009378, le corresponden las obligaciones derivadas de la misma, como lo establecen los artículos 1039 y 1066, modificado por la ley 45 de 1990, del Código de Comercio, relativos al seguro por cuenta de un tercero y a las condiciones de cancelación de la prima, por lo que el pago de ésta era una responsabilidad de aquella entidad, la cual “... en un acuerdo posterior con sus cuentahabientes aceptantes de los amparos contenidos en el plan de seguros ofrecido debía debitar mensualmente el mismo valor (el correspondiente al pago mensual de la póliza) pero a su favor”.
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3.
El Citibank se opuso a las pretensiones; en cuanto
a los hechos, en suma, admitió que Carmen Eugenia contrató un seguro de accidentes con la compañía anotada y negó que él fuese tomador de la póliza, puesto que se trataba de un simple convenio comercial entre la aseguradora y el banco; asimismo, señaló que del contenido de la póliza de accidentes personales se desprendía que la relación contractual se trabó únicamente entre la aseguradora y el tomador, esto es, la demandante, e indicó que la entidad financiera era un “mero conducto de mercadeo y promoción del producto”, sin que pudiera realizar operaciones de seguros; remató diciendo que el acuerdo celebrado para debitar mensualmente la prima no implicaba responsabilidad por el pago del siniestro.
La aseguradora también se opuso a las súplicas; acerca de los supuestos fácticos del libelo, afirmó básicamente que la póliza colectiva de seguro fue tomada por el Citibank para ofrecerla a sus clientes, que los pagos debían hacerse con cargo a la tarjeta de crédito de Carmen Eugenia Caparroso de Campo y que nunca fueron realizados efectivamente por falta de cupo, lo que originó la terminación automática del contrato; igualmente interpuso los medios defensivos que denominó “ausencia de obligación a cargo de Cigna Seguros de Colombia S.A.”, “prescripción”, “terminación automática C.J.V.C. Exp. 00326-01
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del contrato de seguro por no pago de la prima”, “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios”, “ausencia de amparo de la póliza”, “ausencia de amparo de la póliza al ocurrir la muerte de la asegurada” y “cobro de lo no debido”.
4.
El mentado despacho judicial le puso término a la
primera instancia, con fallo de 1º de febrero de 2002, en el que declaró a las demandadas responsables solidariamente por el pago del certificado individual de seguro 22423665, emitido bajo la póliza APT0009378,
condenándolas
a
cancelar
$100’000.000.00,
correspondiéndole el 50% a Álvaro de Jesús Campo Cervantes, y el porcentaje restante a sus hijos María José y Álvaro Andrés, más los intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento en que efectúen el pago, desde la fecha de la sentencia.
5.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto
por las demandadas, el Tribunal resolvió confirmar la providencia proferida por el a quo.
II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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1.
Para iniciar, con apoyo en el artículo 1036 del
Código de Comercio, modificado por la ley 389 de 1997, el ad quem recordó las características del contrato de seguro, resaltando su naturaleza consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución sucesiva.
2.
Enseguida, tras enlistar los elementos esenciales
del negocio jurídico, afirmó cómo era incuestionable que Carmen Eugenia Caparroso de Campo adquirió por conducto del Citibank un seguro de accidentes “Plan Baluarte” otorgado por Cigna Seguros de Colombia S.A., según la póliza APT0009378 y el certificado 22423665, cuyos beneficiarios fueron los demandantes, tal y como se desprendía de los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, o sea, el certificado de seguro promocional y el certificado individual de seguro que después emitió la compañía, y porque así lo habían “... aceptado expresamente las demandadas ...”.
Por tanto, agregó, como “... de acuerdo a la normatividad que rige este tipo de contratos, el aquí invocado reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como tal ...”, a más de que los actores estaban legitimados para reclamar el pago del seguro, resultaba viable el estudio de las excepciones formuladas. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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3.
Primeramente, denegó la de “prescripción”, al
hallar que el siniestro ocurrió el 19 de diciembre de 1997, el libelo fue presentado el 16 de diciembre de 1999 y la notificación personal del auto admisorio de 30 de mayo de 2000 tuvo lugar el 31 de julio siguiente, esto es, dentro de los 120 días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en vigor, por lo que aquélla fue interrumpida desde la segunda fecha citada, sin que hubiera pasado el bienio que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio y la cláusula décima cuarta de las condiciones generales.
En segundo lugar, hizo lo propio con la de “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios”, pues los artículos 1075 y 1078 ibídem no señalan que la omisión del asegurado o beneficiario de comunicar a la compañía la ocurrencia del siniestro o de presentar la reclamación apareja la pérdida de su derecho, toda vez que la aseguradora solamente puede deducir de la indemnización el monto de los perjuicios generados por tal incumplimiento, cosa que no ocurrió.
Posteriormente, sobre la terminación automática del contrato por no pago de la prima, ausencia de amparo y cobro de lo no C.J.V.C. Exp. 00326-01
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debido, después de advertir, conforme al artículo 1066 ejusdem y la cláusula tercera de las condiciones generales, que la obligación de pagar la prima recaía sobre el Citibank como tomador de la póliza, el Tribunal manifestó que aunque la asegurada le había ordenado que descontara mensualmente tal valor de su tarjeta de crédito, esta circunstancia no ponía fin al mencionado compromiso, ya que se trataba de un convenio independiente entre la institución financiera y su cliente, pudiendo aquélla acudir a las vías judiciales en orden a obtener el pago de las sumas que no se hubieran debitado.
Así las cosas, no sin antes citar la opinión de un autor nacional, reiteró que el tomador del seguro tenía la obligación de cancelar la prima a la aseguradora, y que, al no haberlo realizado, debía “... correr con las consecuencias de su omisión ...”. Asimismo, en relación con la compañía de seguros, acotó que “... no le fue cancelada la prima ...” y que ello daría lugar a la terminación automática del contrato, de no ser porque los mentados documentos obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno 1º desatendieron el requisito del artículo 1068 del Código de Comercio, como quiera que en ellos no se consignó dicho efecto con caracteres destacados, lo que impedía la aplicación de esa “... forma especial de terminación ...” del negocio jurídico, siendo menester acudir a la regla general del artículo 1071 ibídem y a la C.J.V.C. Exp. 00326-01
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cláusula séptima de las condiciones generales, de acuerdo con la cual la aseguradora, ante la falta de pago, puede revocar unilateralmente el contrato, mediante noticia escrita con diez días de antelación, lo cual tampoco fue acatado por la misma.
Concluyó entonces que “... ambas entidades faltaron a sus obligaciones ...”, de modo que, siendo partes en el contrato de seguro, debían “... responder en forma solidaria ante los beneficiarios ...”, pues, por un lado, la institución tomadora no cumplió con la carga de cancelar la prima, y, por el otro, la aseguradora, pese a estar enterada de tal situación, dejó de comunicarle a la asegurada su decisión de dar por terminado el negocio jurídico.
III.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Las sociedades demandadas impugnaron la sentencia de segunda instancia; el Citibank formula cuatro acusaciones, que serán despachadas en el mismo orden en que fueron propuestas, haciéndolo en forma conjunta respecto de las tres primeras, en atención a las razones que adelante se expresarán; por otra parte, la compañía aseguradora plantea una censura, que será examinada en último lugar, como quiera que está llamada a abrirse paso. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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DEMANDA DE CITIBANK
CARGO PRIMERO
Se denuncia la violación indirecta de los artículos 8° de la ley 389 de 1997, 15 y 1500 del Código Civil, 2º, 822, 824, 1036 y 1046 del Código de Comercio, los dos últimos antes de la reforma de la ley 389 de 1997, 174, 177, inciso 1º, 187, 195, inciso 3°, y 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, reformados por los artículos 1º y 3º de la ley 389 de 1997, por aplicación indebida.
1.
Afirma inicialmente la censura que “… el Tribunal
aplicó normas que no estaban vigentes y dejó de aplicar las existentes en la época de los hechos …”, motivo por el cual se duele de “… la infracción de normas hoy derogadas pero vigentes en su momento …”, habida cuenta que se tuvo como consensual el contrato de seguro, cuando era solemne y la única prueba prevista por la ley era la póliza, sin que pudiera suplirse por otro medio demostrativo.
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2.
En orden a explicar el yerro, tras notar que el
juzgador asumió erradamente que este negocio jurídico era consensual y que estaba demostrado, manifiesta que fueron preteridas y apreciadas erróneamente la demanda y su réplica, los documentos obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno 1º y la conducta de los actores, al prescindir de la práctica de sendas inspecciones judiciales en las oficinas de las entidades demandadas.
Añade que el contrato no fue acreditado, pues en el proceso no milita la póliza, único medio probatorio idóneo para tal propósito, por cuanto el texto vigente de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio aludía a un negocio solemne en su perfeccionamiento y prueba, ya que los artículos 1° y 3° de la ley 389 de 1997, que modificaron dichos preceptos para tornar el convenio en consensual, sólo rigieron desde el 24 de enero de 1998, como lo contempló el artículo 8° de la misma.
Igualmente, luego de citar la opinión de un autor sobre la infracción de normas que han perdido vigor, reitera el impugnador que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 1° y 3° de la ley 389 de 1997, pues no estaban en vigencia para la época, con lo que no hizo actuar el artículo 8° ibídem, cuando el caso debía ser gobernado por el C.J.V.C. Exp. 00326-01
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tenor original de las citadas normas del Código de Comercio, en tanto que se trataba de un contrato solemne, cuya única prueba era la póliza de seguro, inaplicando también el artículo 187, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, que ordena la apreciación conjunta de las pruebas, “... sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
3.
A continuación, insiste en que se tuvo por
probado el contrato, sin estarlo, y que se pasó por alto el comportamiento de los actores, como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que no se hizo actuar, quienes desistieron de las inspecciones a las dependencias de las demandadas encaminadas a demostrar quién era el tomador de la póliza, cómo efectuaba la aseguradora los cobros al banco, cómo eran recibidos los pagos y cuáles fueron realizados entre abril y noviembre de 1997, renuncia que es válida conforme al artículo 15 del Código Civil, dejado de aplicar, ocurriendo lo propio con el 177 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de los demandantes de evidenciar la existencia de la póliza.
Comenta que el fallo fue edificado sobre dos soportes únicos, esto es, por un lado, en los documentos visibles a folios 8 y 9, C.J.V.C. Exp. 00326-01
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los cuales “... no prueban la póliza ...”, y, por el otro, en la aceptación de las demandadas, con lo que dejó de aplicarse el artículo 195, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, pues era un contrato solemne en el que “... no vale la prueba de confesión ...”, toda vez que recaía sobre hechos no susceptibles de ella, respecto de los cuales se exigía otro medio demostrativo.
Remata diciendo que tales errores fácticos fueron manifiestos y trascendentes, ya que, de haber apreciado debidamente dichas pruebas, el juzgador habría concluido que no estaba acreditado el contrato de seguro, en lugar de vulnerar indirectamente las normas enlistadas al inicio de la acusación, por lo que solicita el quiebre total del fallo fustigado y, en sede de instancia, la denegación de las súplicas.
CARGO SEGUNDO
Es señalado el quebranto directo de los artículos 8° de la ley 389 de 1997, 1036 y 1046 del Código de Comercio, estos últimos antes de la reforma introducida por dicha ley, por falta de aplicación, y de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, modificados por los artículos 1° y 3° de la ley 389 de 1997, por aplicación indebida.
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1.
Después de advertir que este reproche “... en
caso de ser próspero, se integra con el tercer cargo ...”, el impugnador cuestiona la aplicación de normas que no estaban vigentes, sin que se hicieran actuar las existentes en dicha época, pues el contrato de seguro fue calificado como consensual, cuando en realidad era solemne.
2.
Enseguida recuerda los argumentos del Tribunal
para tener por probado el negocio jurídico y manifiesta que fueron infringidas “... de manera indirecta ...” las mismas normas relacionadas, toda vez que el asunto no podía ser regido por el texto actual de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, sino por el original, anterior a la reforma de la ley 389 de 1997, que se encontraba en vigor para la época, siendo incuestionable la solemnidad del contrato y la exigencia de la póliza como prueba. Por tanto, agrega, al considerar tales preceptos se “... cometió un yerro de derecho en cuanto a la vigencia de la norma ...”, así cómo se dejaron de aplicar e hicieron actuar indebidamente las disposiciones sustentantes de la censura, por lo que reclama el quiebre parcial del fallo y que “... al resultar próspero el segundo cargo por violación indirecta, case totalmente la sentencia combatida y en sede de instancia se nieguen las peticiones de la demanda ...”. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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CARGO TERCERO
En
este
son
reproducidos
íntegramente
los
fundamentos del primer cargo, reiterando que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8º de la ley 389 de 1997 sobre vigencia de las normas modificatorias del régimen del contrato de seguro, al igual que aquellas existentes en la época - artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio - , e hizo actuar preceptos que no estaban en vigor, bajo el entendido de que el contrato era consensual, lo que le permitió acoger otros medios de convicción, cuando realmente tenía una naturaleza solemne y la única prueba legalmente admisible era la póliza, que no militaba dentro del expediente.
Del mismo modo, pretende que el fallo de segunda instancia sea casado totalmente y, en su lugar, se nieguen las aspiraciones de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Como quedó dicho, las tres primeras acusaciones
formuladas por el Citibank serán despachadas de manera conjunta, por C.J.V.C. Exp. 00326-01
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cuanto todas ellas están encaminadas, de una u otra forma, a cuestionar la debida acreditación del contrato de seguro, circunstancia que permite que su estudio sea realizado al amparo de unas consideraciones comunes.
2.
En apretada síntesis, con prescindencia del
enfoque o la idoneidad técnica de cada una de las censuras, la verdad es que el argumento principal sobre el que ellas fueron edificadas consiste en que, a juicio del impugnador, el Tribunal estimó equivocadamente que el contrato era de naturaleza consensual, cuando realmente se trataba de un negocio jurídico solemne, premisa que lo condujo a acoger otros elementos demostrativos, pasando por alto que la póliza, único medio de prueba legalmente admisible, no obraba en los autos.
Sostiene
así
que
el
juzgador
hizo
actuar
indebidamente los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, modificados por la ley 389 de 1997, que consagraron la informalidad de esta especie de contrato, sin parar mientes en que para la época de perfeccionamiento de tal convenio los mismos no habían entrado en vigor, habida cuenta que, a términos del artículo 8º de dicha ley, solamente tendrían vigencia seis meses después de su promulgación. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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3.
Para
encarar
los
cargos
ha
de
notarse
primeramente que la controversia gira en torno de la contratación de un seguro de accidentes por parte de Carmen Eugenia Caparroso de Campo, en el marco de la póliza colectiva tomada por Citibank con Cigna Seguros de Colombia S.A.
En segundo término, es de verse que, como lo señala el recurrente, el 24 de julio de 1997 fue promulgada la ley 389 del mismo año (Diario Oficial N. 43.091), por la cual se modificaron los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, al establecer en su artículo 1º, por un lado, que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, y en el artículo 3º, por el otro, que “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión” y que “con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador …”.
Asimismo, el artículo 8º de dicha ley dispuso que ella derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, así como C.J.V.C. Exp. 00326-01
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que los artículos 1º, 2º y 3º regirían a partir de los seis meses siguientes a su promulgación.
En este orden de ideas, si el contrato de seguro que generó esta controversia fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas, emerge palmario que el proceso concerniente a su formación y perfeccionamiento no podía estar disciplinado por tales mandatos, como se desprende del artículo 38 de la ley 153 de 1887, sino que debía ser gobernado por los preceptos que entonces se encontraban en vigencia, es decir, los textos originales de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jurídico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, como documento que, a su turno, venía a constituirse en el medio de prueba de la convención.
4.
Sin embargo, ha de señalar la Corte que aunque
resulta indudable que el Tribunal hizo actuar los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, en la forma en que fueron modificados por la ley 389 de 1997, cuando indicó expresamente que el seguro era un contrato consensual, así como al considerar que su existencia había sido acreditada con los documentos obrantes a folios 8 y 9 del C.J.V.C. Exp. 00326-01
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expediente y con la aceptación de las empresas demandadas, también es cierto que tal yerro en la aplicación temporal de la ley no posee la virtualidad de quebrar el fallo atacado, tornándose, por lo mismo, intrascendente, como quiera que, en todo caso, una de tales piezas documentales, aun examinada bajo el régimen de solemnidad que imperaba en la época, acredita cabal y debidamente la conclusión del negocio jurídico.
En efecto, entre los documentos que tuvo en cuenta el sentenciador para tener por establecido el contrato de seguro, adquiere suma relevancia el certificado individual de seguro números 22423665, que el 15 de mayo de 1997 fue suscrito por la aseguradora demandada para hacer constar las condiciones particulares de aseguramiento de Carmen Eugenia Caparroso de Campo, referidas a la razón social del asegurador (Cigna Seguros de Colombia S.A.), la identificación de la póliza con base en la cual se expidió (APT0009378), el nombre del asegurado (Carmen E. de Campo), la fecha de inicio del amparo (21 de abril de 1997), el valor mensual de la prima ($12.791.00), los amparos convenidos (muerte accidental, incapacidad total y permanente, y desmembración), el valor de cada una de éstos ($100’000.000.00, $50’000.000.00 y $50’000.000.00), los nombres de los beneficiarios (Álvaro Campo Cervantes, María José y Álvaro Andrés C.J.V.C. Exp. 00326-01
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Campo Caparroso), el porcentaje correspondiente a cada uno ellos (50% y 50%), y los reajustes previstos para la suma asegurada y la prima (índice de precios al consumidor), entre otros (C. 1, fl. 9).
Como puede observarse, se trata de un documento que, al margen de su denominación, individualiza de manera nítida e inequívoca los elementos esenciales del contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia, pues no puede pasarse por alto, como lo sostiene un autorizado autor, que “... cualquier documento privado puede revestir la fisonomía jurídica de póliza, si de las condiciones particulares aludidas en el art. 1047 contiene, a lo menos, con ‘la firma del asegurador’, aquellas que atañen a la esencia del contrato (la identificación de ‘las partes’, la de la ‘cosa’ o ‘persona’ llamadas a individualizar objetivamente el riesgo asegurado, la ‘suma asegurada’ o el modo de precisarla, la ‘prima’ o el modo de calcularla y ‘los riesgos’ a cargo del asegurador), no así - a lo menos necesariamente - , los nombres del ‘asegurado’ y ‘beneficiario’, ni la calidad del tomador, ni la vigencia del contrato, ni la forma de pago de la prima, ni la fecha de la póliza, ni otras condiciones que pueden ser o no según la autonomía contractual de las partes, porque la omisión de cualquiera de estas ‘condiciones’ aparece subsanada por la misma ley o puede subsanarse por otro medio conducente, a fuer de lícito” (Ossa G. J. Efrén, El contrato C.J.V.C. Exp. 00326-01
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de seguro en la jurisprudencia nacional de las últimas dos décadas (19721991), Revista Ibero - Latinoamericana de Seguros, n. 1, Temis, Bogotá, 1992, pag. 223).
En dirección semejante, fundamental resulta memorar la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando ha abordado el estudio de las condiciones particulares y generales que el artículo 1047 del Código de Comercio consagra como contenido de la póliza de seguro.
Por un lado, acerca de las primeras, tiene dicho que “... cabe ante todo observar que mientras algunas de las allí contempladas, por su naturaleza misma deben necesariamente apuntarse en el susodicho documento, otras en cambio vienen a ser suplidas por la ley. A las primeras, a las insoslayables, pertenecen las exigencias anotadas en los numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 9 de la disposición; la mera lectura de estos preceptos, en efecto, basta para constatar que corresponde ineludiblemente a las partes el definir los aspectos de que allí se trata, lo cual, naturalmente, habrá de plasmarse en la póliza” (sentencia de 24 de mayo de 2000, exp. 5349, no publicada aún oficialmente).
De cara al caso concreto, emerge palmario que el
documento recién citado - certificado individual de seguro - satisface sobradamente tales exigencias particulares. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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Por el otro, en lo que toca con las condiciones generales, en los términos de la misma providencia, “... cabe mencionar que el parágrafo del artículo 1047, en la redacción vigente para la época del contrato, establecía que ‘se tendrán como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relación con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos’. (...) Conforme a esa disposición, entonces, esas cláusulas generales que el asegurador debe hacer aprobar por la autoridad competente ... hacen parte integrante del contrato así no se hayan consagrado por escrito, de manera que mal puede aducirse la carencia de ellas para proclamar la ineficacia de la póliza”. Ahora, frente al caso objeto de examen, debe anotarse cómo el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, que reproduce el fallo invocado, es el mismo que se encontraba en vigor para la fecha en que fue celebrado el contrato que dio origen a este litigio.
De igual modo, si en este asunto, como quedó dicho, se trata de una póliza colectiva de accidentes tomada por cuenta de los clientes del Citibank, tampoco puede ignorarse que el certificado individual de seguro fue expedido en desarrollo de ella y que, C.J.V.C. Exp. 00326-01
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siguiendo al autor mentado, en muchas ocasiones él viene a constituirse en el “... título justificativo del seguro …” o en “… el seguro mismo ...”, habida cuenta que “... atañe a la formación del contrato y es su único medio de prueba” (Teoría General del Seguro, El Contrato, Temis, 2ª ed., Bogotá, 1991, pag. 273).
Así las cosas, resulta pertinente concluir que aunque pudiera encontrarse un yerro estrictamente jurídico en la anticipación de la vigencia de las modificaciones que introdujo la ley 389 de 1997 respecto de la naturaleza consensual del contrato de seguro, dicha anomalía no tendría la relevancia que pretende asignarle el recurrente, toda vez que, como se ha explicado, desde el inicio del pleito fue aportado un ejemplar original del “certificado individual de seguro” suscrito por la compañía para amparar específicamente a Carmen Eugenia Caparroso de Campo, con el que, a la luz de las normas legales entonces imperantes, quedó cabalmente demostrada la existencia del negocio jurídico, descartándose, de paso, la falencia que de manera principal ha sido planteada en los tres reproches examinados.
Por lo demás, si lo expresado no fuera suficiente, es de verse que, a más del documento de que se ha hablado, cuando la aseguradora dio respuesta al libelo igualmente allegó una copia del C.J.V.C. Exp. 00326-01
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certificado individual de seguro en cuestión, debidamente suscrito por la compañía, elemento que fue tenido como prueba mediante auto de 6 de febrero de 2001, cuya información particular se amolda estrictamente a las exigencias insoslayables que enumera el artículo 1047 del Código de Comercio, a la vez que coincide plenamente con la que aparece en el certificado que se anexó al escrito incoativo del proceso (C. 1, fls. 89 y 129).
5.
Por tanto, no prosperan los cargos.
CARGO CUARTO
Se denuncia la infracción directa de los artículos 2º, 822, 1041 y 1043 del Código de Comercio y 1609 del Código Civil, por falta de aplicación.
1.
El recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó
en la diagnosis jurídica de lo que está probado en el proceso y que esto lo llevó a calificar al Citibank como obligado al pago de la prima, con lo que hizo actuar disposiciones impertinentes y dejó de aplicar las que correspondían.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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2.
Tras citar algunos apartes del fallo, manifiesta
que éste se apuntaló en que el contrato había sido probado, que el Citibank estaba obligado a cancelar la prima, que su omisión le generaba responsabilidad y que la asegurada no satisfizo las cuotas de la tarjeta de crédito con cargo a la cual se harían los pagos a la compañía de seguros.
Señala que la supuesta obligación del banco de pagar las primas fue deducida del contenido de las estipulaciones 3ª y 9ª de las condiciones generales, cuando el juzgador expresó que aunque la asegurada había autorizado a la entidad financiera para que descontara de su tarjeta de crédito el valor mensual de la prima, tal circunstancia no ponía fin a la obligación de ésta, pues había un acuerdo independiente entre ellas, que habilitaba al establecimiento de crédito para acudir a las vías judiciales a fin de obtener la cancelación de las sumas que no se habían descontado de la tarjeta de crédito.
Consecuentemente, destaca el impugnador, “... el Tribunal sí acepta y sí tiene por probado que la asegurada no pagó la Tarjeta de Crédito ...” y, prosigue, de ser cierto que había un “acuerdo independiente” entre el establecimiento crediticio y Carmen Eugenia C.J.V.C. Exp. 00326-01
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Caparroso de Campo, “... se echa de ver que la asegurada incumplió ese ‘Acuerdo’ lo cual, a términos del art. 1609 del C.C., que se dejó de aplicar, implica que Citibank estaba autorizado para no cumplir su parte”.
Puntualiza también que si en las condiciones generales estaba previsto que el seguro terminaba por el no pago de la prima, la asegurada podía acudir directamente a la compañía para efectuar oportunamente tal cancelación y evitar el decaimiento del seguro, como lo autorizan los artículos 1041 y 1043 del Código de Comercio, igualmente inaplicados.
En este orden de ideas, concluye, si los artículos 2º y 822 del Código de Comercio remiten a la legislación civil, resultaba viable aplicar el artículo 1609 del Código Civil, “... que autoriza a una de las partes para abstenerse de cumplir cuando la otra parte no ha cumplido ...”, sin que sirva de “... excusa el que la parte deba cumplir, y, posterior a ese cumplimiento acudir a ‘las vías judiciales correspondientes para obtener el pago de las sumas de dinero que no han podido ser cargadas a la Tarjeta de Crédito y que le correspondía pagar por concepto de la prima del seguro’ como lo expresa el fallo combatido ...” (subraya textual), pues la ley no hace semejante C.J.V.C. Exp. 00326-01
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exigencia, sino que autoriza a la parte para abstenerse de cumplir, sin necesidad de acudir ante los Tribunales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Como es sabido, cuando la impugnación viene
soportada en la causal primera de casación sobre el recurrente recae la obligación de demostrar adecuada y cabalmente la infracción de las normas sustanciales llamadas a disciplinar el caso, motivo por el cual ha de presentar un ataque que no sólo apunte de manera precisa y completa a las motivaciones sobre las que se edificó la decisión fustigada, sino que tenga la capacidad de descubrir la existencia de un error relevante y trascendente, esto es, alguno que, de no haberse presentado, habría determinado que el contenido y alcance de la sentencia fuera diverso.
2.
En este asunto vale la pena destacar cómo, para
encontrar responsable al establecimiento bancario demandado, el Tribunal partió de la premisa consistente en que sobre él, en su condición de tomador de la póliza, recaía la obligación de pagar la prima de seguro, tal y como estaba contemplado expresamente en el
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artículo 1066 del Código de Comercio y en la tercera de las condiciones generales.
Apuntalado en ese presupuesto, el juzgador advirtió que la asegurada había autorizado al banco para descontar de su tarjeta de crédito el valor mensual de la prima, mas, acotó claramente, “... ese sólo hecho no termina la obligación de la mencionada entidad ...”, esto es, la cancelación de la prima por parte del tomador, como quiera que, añadió, se trata de “... un acuerdo independiente entre el Citibank como entidad financiera y la persona asegurada ...”, que le permite al banco acudir a las vías judiciales para obtener el pago de las sumas que no pudieron ser deducidas de la tarjeta de crédito.
Entendió entonces que “... estaba en cabeza del tomador CITIBANK la obligación de cancelar la prima a favor de la compañía de seguros ...” y que “... al no realizar el mencionado pago, debe correr con las consecuencias de su omisión”.
Por tanto, tras encontrar que la aseguradora también había incurrido en omisión, al no comunicar la terminación del contrato en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio, tema que será examinado adelante, concluyó el sentenciador que “... ambas C.J.V.C. Exp. 00326-01
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entidades faltaron a sus obligaciones y por ende deben responder en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones ...”, pues, explicó, “... al intervenir varias partes en el contrato de seguro, como en este caso, el tomador, el asegurador, el asegurado y sus beneficiarios, es de tener en cuenta las diferentes obligaciones que le surgen a cada una de ellas y por ende la responsabilidad que les acarrea la omisión de alguna de ellas” (subraya la Sala).
3.
Como puede verse, el argumento toral en que se
apoyó el Tribunal para comprometer específicamente al banco consistió en que éste fungió como parte en el contrato de seguro, en condición de tomador; que tal calidad le imponía la obligación de cancelar la prima, con independencia del acuerdo que existiera con la asegurada; y que el incumplimiento de tal prestación lo hacía responsable “... en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones ...”.
Siendo así las cosas, bien pronto emerge el desenfoque de la censura, habida cuenta que ella está encaminada principalmente a demostrar que el ad quem tuvo por probado que la asegurada no pagó su tarjeta de crédito, con lo que incumplió el “acuerdo independiente” que la vinculaba con el banco, y que esa C.J.V.C. Exp. 00326-01
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circunstancia, o sea, la inobservancia de tal “acuerdo”, autorizaba a este último para dejar de cumplir la prestación que era de su resorte, esto es, el pago de la prima.
Precisamente, tras plantear esta
hipótesis, es que la censura denuncia la falta de aplicación del artículo 1609 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, puesto que, se repite, usando los propios términos de la impugnación, si la “... asegurada incumplió ese ‘Acuerdo’ ...”, el Citibank “... estaba autorizado para no cumplir su parte” (se subraya).
Nota la Corte que el desvío de la acusación estriba en que, como acaba de observarse, el raciocinio plasmado en ella gira única y exclusivamente en torno a que la asegurada desatendió el “acuerdo independiente” celebrado con el banco, que dio por establecido, en especial, si se tiene en cuenta que el cargo se plantea por la vía directa, y a que tal incumplimiento autorizaba a aquél para hacer lo propio, mas desconoce abiertamente que el juicio de responsabilidad que el Tribunal hizo a cargo del establecimiento bancario
no
estuvo
apoyado
en
el
mencionado
“acuerdo
independiente”, el cual, por cierto, menospreció, cuando dijo rotundamente que “... ese sólo hecho no termina la obligación de la entidad ...”, sino que se basó esencialmente en el propio contrato de seguro y en la condición de parte - tomador - que dentro del mismo C.J.V.C. Exp. 00326-01
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tenía el Citibank, para concluir que la omisión en el cumplimiento de su obligación de pagar la prima era la que lo hacía responsable “... en forma solidaria ante los beneficiarios ...”.
En efecto, ha de decirse que la existencia de la obligación a cargo del Citibank de pagar la prima fue deducida por el Tribunal exclusivamente del artículo 1066 del Código de Comercio y de la tercera de las condiciones generales de la póliza, esto es, se itera, tuvo como fuente el contrato de seguro en el que esa entidad obraba como tomador, mas, ha de puntualizar la Sala, no encontró origen en el acuerdo que aquél había celebrado con su cliente, pues este convenio era, a su juicio, totalmente independiente y su celebración no eliminaba la obligación que el banco tenía de efectuar tal pago, al punto que indicó que podía acudir a las vías judiciales para recuperar las sumas que no hubieran sido debitadas de la tarjeta de crédito.
En este específico aspecto, no está de más recordar que, en el momento de establecer la responsabilidad de las demandadas, el Tribunal expresó que “... estaba en cabeza del tomador Citibank la obligación de cancelar la prima ...” (se subraya), aludiendo claramente a la condición que éste ostentaba dentro del contrato de seguro, al igual que, precisó, “... como ambas entidades C.J.V.C. Exp. 00326-01
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faltaron a sus obligaciones ... deben responder en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones ...”. Incluso, para ilustrar mejor el asunto, más adelante dijo también el ad quem, refiriéndose nuevamente al mismo contrato, que “... al intervenir varias partes en el contrato de seguro, como en este caso, el tomador, el asegurador, el asegurado y sus beneficiarios, es de tener en cuenta las diferentes obligaciones que le surgen a cada una de ellas y por ende la responsabilidad que les acarrea la omisión de alguna de ellas”. (subraya la Sala)
Aflora entonces que el juzgador asignó poca importancia al hecho de que la asegurada hubiera autorizado mediante un convenio independiente - el descuento de la prima de su tarjeta de crédito, pues, en todo caso, el Citibank, como tomador del seguro, era el que tenía la obligación de cancelarla de acuerdo con la regulación legal y convencional propia de este negocio jurídico; por ende, no es atinado el reproche que apunta a establecer que como la asegurada incumplió el mentado acuerdo, también lo podía hacer el banco, pues la responsabilidad establecida por el Tribunal no estuvo cimentada en él, sino en el mismo contrato de seguro.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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En este orden de ideas, si para el Tribunal el tomador era el que tenía la obligación de pagar la prima y su omisión le generaba responsabilidad solidaria ante los beneficiarios del seguro, éste era el argumento que debió enfrentar y derrumbar el recurrente, bien fuera para establecer, a la luz de la reglamentación propia del negocio jurídico de aseguramiento, que, por una u otra razón, dicha obligación no era en este caso atribuible al tomador - Citibank -, o que, siéndole atribuible, su omisión no generaba la consecuencia que derivó el juzgador - responsabilidad solidaria ante los beneficiarios -.
No obstante, se insiste, la impugnadora dejó de lado el contrato de seguro y dirigió todo su esfuerzo a demostrar que el banco, valiéndose de la excepción prevista por el artículo 1609 del Código Civil, podía incumplir el acuerdo independiente celebrado con su cliente, como quiera que éste lo había hecho previamente, cuando ese no fue el fundamento genuino del fallo de segunda instancia, el cual, por ende, al estar libre de toda crítica, permanece inmutable y sigue fungiendo como tal, en atención al carácter enteramente dispositivo que distingue el recurso de casación y que le impide a la Corte emprender el estudio oficioso del asunto, muy a pesar de que pueda tener discrepancias y reproches frente a la decisión del Tribunal.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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4.
Por otra parte, no pasa por alto esta Corporación
que la recurrente, en los únicos pasajes en que se refirió a la normas propias del contrato de seguro, recordó que las condiciones de la póliza preveían “... que el seguro terminaba por el no pago de la prima ...” y emplazó al Tribunal por haber dejado de aplicar los artículos 1041 y 1043 del Código de Comercio, que le permitían a la asegurada “... acudir directamente a la compañía para efectuar oportunamente los pagos y evitar así el decaimiento del seguro ...”.
Sobre este escueto y genérico comentario, basta decir que tampoco se dirige exactamente a combatir las razones puntuales que sustentaron la providencia, pues una cosa es que, en el seguro por cuenta, el tercero pueda asumir el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador, si éste lo rehuyere, que es lo que recuerda el impugnador, y otra, bien distinta, como lo sostuvo el Tribunal acertadamente o no, que el incumplimiento del tomador en el pago de la prima, con independencia de cualquier acuerdo que tuviera con el asegurado, le genere responsabilidad solidaria ante los beneficiarios.
Por lo demás, resulta evidente que esta parte de la censura alude inexplicablemente a circunstancias que no aparecen en C.J.V.C. Exp. 00326-01
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la decisión del ad quem, como cuando señala que si la asegurada hubiese pagado directamente la prima habría evitado “... el decaimiento del seguro ...”, pues está visto que en la sentencia no se declaró cosa semejante, sino que, al contrario, se dijo que no había operado la terminación automática del negocio jurídico, por cuanto en los documentos aportados no se había consagrado la advertencia que manda el artículo 1068, inciso 2º, del Código de Comercio.
Por ende, si la intención de la recurrente, que no es clara, era reivindicar la terminación automática del contrato de seguro, debió fustigar los argumentos que el Tribunal esgrimió para descartarla, sobre los cuales no mencionó siquiera una sílaba.
5.
Como colofón, no está de más reiterar, como lo
ha pregonado la Sala, que “... la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera de casación, le impone que su ‘crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente C.J.V.C. Exp. 00326-01
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constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999, exp. 5149, reiterada en fallo de 15 de diciembre de 2003, exp. 7565, entre otros).
6.
El cargo no prospera.
DEMANDA DE ACE SEGUROS S.A.
CARGO ÚNICO
Se acusa el fallo de quebrantar directamente los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, por interpretación errónea, 1071 ibídem, por aplicación indebida, y 1043 y 1044 de la misma codificación, por falta de aplicación.
1.
Para comenzar, la censura señala que tales
infracciones llevaron al Tribunal a descartar la terminación automática del contrato por no pago de la prima, como se había planteado en la excepción respectiva, cuando dicho fenómeno sí tuvo lugar.
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Precisa igualmente que la sentencia atacada confirmó totalmente la de primer grado, donde se consideró que el banco actuaba como tomador del seguro por cuenta de sus clientes, por lo que emerge que esta es la especie de negocio jurídico que tuvo por acreditada el ad quem, pues no sólo no hizo rectificación alguna en el tema, sino que invocó la cláusula tercera de las condiciones generales, según la cual el tomador es la persona jurídica a cuyo nombre se expide la póliza “... para asegurar un determinado número de personas naturales que conforman el grupo asegurable, siendo responsable de todas las obligaciones que como tal le incumben conforme a la ley y en especial al pago de la prima”.
2.
Para demostrar el yerro, recuerda cómo la ley
contempla el seguro por cuenta de terceros, destacando que el tomador ha de cumplir las obligaciones y cargas contractuales, en particular, el pago de la prima, salvo las que sólo puedan ser acatadas por el asegurado, correspondiéndole al tercero la prestación asegurada; enseguida, advierte que el tomador puede estar o no asistido de interés asegurable, sin que ello contradiga el derecho prioritario del tercero a la indemnización, así como resalta que éste puede asumir las obligaciones del tomador, en el evento en que él se rehusare; finalmente, tras notar cómo el asegurador puede oponer al C.J.V.C. Exp. 00326-01
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beneficiario las excepciones que tuviere frente al tomador o al asegurado, indica que, por lo mismo, la mora del tomador, verdadera parte del contrato, afecta los derechos del asegurado y beneficiario, pues éstos provienen de aquél.
3.
Por otra parte, en cuanto a la terminación del
contrato por mora en el pago de la prima, prevista por el artículo 1068 del Código de Comercio, puntualiza que obra de manera automática, sin que medie la voluntad de las partes o interesados, incluso en contra de ella, pues se trata de un precepto imperativo que no admite pacto en sentido diverso y se entiende incorporado en el negocio jurídico, tal y como se desprende de la opinión de un tratadista nacional y de algunos conceptos de la superintendencia del ramo.
A continuación, respecto de la obligación a cargo del asegurador de consignar tal circunstancia “... en la carátula de la póliza, con caracteres destacados ...”, asevera que ni el artículo mentado, como tampoco otra norma, atribuyen consecuencias adversas a su incumplimiento, lo que es reforzado por su carácter imperativo, pues él no tendría sentido alguno si la simple omisión de esa advertencia aparejara la inoperancia del efecto extintivo asignado a la mora en el pago de la prima; por tanto, añade la recurrente, dicha falta no impide C.J.V.C. Exp. 00326-01
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la terminación automática del contrato, pudiendo apenas generar las sanciones administrativas establecidas en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria.
4.
Para concluir, luego de recalcar cómo el Tribunal
consideró que el tomador estaba obligado a pagar la prima y que la compañía no la recibió oportunamente, manifiesta que desatinó al ignorar que la terminación automática del contrato se produce por la falta de pago de la prima, ya provenga de la omisión del tomador o del asegurado, sin que fuera indispensable, como lo sostuvo, que esa circunstancia estuviera consagrada por el asegurador en la carátula de la póliza y, mucho menos, en los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, lo que también condujo a la indebida aplicación del artículo 1071 ejusdem, pues la figura de la revocación unilateral del contrato es un “... asunto totalmente distinto a la terminación automática.”
Por ende, remata la recurrente, debe casarse totalmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, se establezca que no fue cancelada la prima y que operó la terminación automática del contrato.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Para encarar el cargo ha de notarse, como desde
el inicio lo advirtió el mismo recurrente, que él está enderezado a descubrir cómo el Tribunal vulneró el derecho material, al “... concluir que no se produjo la terminación automática del contrato de seguro, como lo excepcionó la parte que represento, por el no pago de la prima ...”, por lo que se propone “... demostrar que, por el contrario, sí se produjo esa terminación” (C. Corte, fl. 20).
2.
Sentada
esta
premisa,
resulta
igualmente
pertinente recordar los argumentos cardinales que en este preciso aspecto esgrimió el juzgador.
En primer término, con apoyo en el artículo 1066 del Código de Comercio y en las condiciones tercera y novena de la póliza, afirmó que la obligación de pagar la prima recaía sobre el tomador del seguro - Citibank -.
Segundamente, dijo que la instrucción impartida por la asegurada al banco para que descontara tal valor de su tarjeta de crédito, “... no termina la obligación ...” de éste, pues se trataba de un C.J.V.C. Exp. 00326-01
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convenio independiente entre ellos, pudiendo aquél acudir a las vías judiciales para obtener el pago de las cantidades que no se hubieran podido debitar.
En tercer lugar, expresó enfáticamente que, “... al no realizar el mencionado pago ...”, el tomador debía “... correr con las consecuencias de su omisión ...”; añadió, en relación con la compañía, que tal falta de cancelación “... daría lugar a la terminación automática del contrato de seguro ...”, mas como en los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, esto es, el certificado de seguro promocional remitido inicialmente a Carmen Eugenia Caparroso de Campo y el certificado individual de seguro que se expidió posteriormente, se omitió consignar con caracteres destacados la terminación del contrato en forma automática, “... no opera esta forma especial de terminación del contrato de seguro, sino que tenemos que irnos a la regla general, de que la aseguradora puede dar por terminado el contrato de seguro en forma unilateral, siendo una de las causales la falta de pago de la prima, pero para que tenga efectos dicha revocación debe dársele aplicación a lo normado en el artículo 1071 del C. de Co. ...”, cosa que tampoco tuvo lugar, como quiera que la aseguradora, una vez enterada del no pago de la prima,
C.J.V.C. Exp. 00326-01
41
“... no cumplió con la obligación de comunicar la terminación del contrato de seguro a la asegurada ...”.
3.
Como puede verse, el Tribunal encontró que el
tomador estaba obligado al pago de la prima y que no lo había hecho, pero consideró que no podía operar la terminación automática del contrato, toda vez que en los documentos allegados para acreditar el negocio jurídico no aparecía la advertencia de que trata el artículo 1068, inciso segundo, del Código de Comercio, por lo que debía acudirse a la revocación unilateral consagrada en el artículo 1071 ibídem.
De entrada, resulta inocultable para la Corte que el juzgador incurrió en una inaceptable confusión de dos instituciones que presentan características y propósitos completamente diversos, como son la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima y su revocación unilateral.
En
compendio,
aquélla
emerge
como
una
consecuencia adversa para el tomador o asegurado en el caso específico en que se haya incumplido con la obligación de cancelar tempestivamente la prima de la póliza o de los certificados o anexos C.J.V.C. Exp. 00326-01
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que se expidan con fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera automática - por ministerio de la ley - cesen hacia el futuro los efectos del negocio jurídico, sin que sea necesaria la intervención de la voluntad de las partes, ni la declaración judicial de tal fenómeno.
En cambio, la revocación unilateral constituye, en los términos de la Sala, una “... declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo ...”, que no está ligado estrictamente a un incumplimiento del contrato, como ocurre con la figura precedente, pudiendo estar fundado en diversas y heterogéneas razones, toda vez que el ordenamiento no circunscribió su procedencia a la “... materialización de específicas y delimitadas circunstancias (numerus clausus) ...”, sino que introdujo un criterio amplio y elástico, que se refleja en el hecho de que “... quien de buena fe hace uso de dicho instituto, de inobjetable origen volitivo (ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cuáles son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisión ...”, habida cuenta que “... le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relación negocial, C.J.V.C. Exp. 00326-01
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sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivación específica y, menos aún, a la aceptación por parte de éste ...” (sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230, no publicada aún oficialmente).
Así las cosas, aflora palmario que se equivocó el Tribunal cuando estimó, ante la supuesta inoperancia de la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima artículo 1068 C. de Co. -, que la aseguradora debía acudir a la regla general que permite a las partes revocar unilateralmente el negocio jurídico, aplicando indebidamente el artículo 1071 ibídem, pues, conforme a su particular entendimiento, una de las causales que autorizaba esta última medida era justamente “... la falta de pago de la prima ...”, cuando está visto, como lo denuncia la censura, que no era dable hacer actuar la norma recién citada, como quiera que la revocación unilateral en modo alguno se encuentra asociada a la inobservancia de dicha obligación por parte del tomador, pues ésta genera - ipso iure - otro tipo de consecuencias, que no dependen de la intención o el querer de los contratantes, ni pueden ser conjuradas por ellos.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
44
4.
En adición al yerro anterior, con prescindencia de
los argumentos expuestos en el cargo en torno de la irrelevancia que frente a la terminación automática del contrato tendría la omisión en la póliza de seguro del aviso contemplado por el artículo 1068 del Código de Comercio, la Corte advierte prontamente que la conclusión jurídica adoptada por el Tribunal en esta materia fue edificada sobre una premisa totalmente incorrecta, por lo que resulta innecesario el examen de este aspecto del cargo, toda vez que, aun si se encontrara que el juzgador desatinó al considerar que tal omisión impedía que la mentada terminación del negocio jurídico pudiera operar, como lo plantea la impugnadora, ello carecería de relevancia, en la medida en que no podría desconocerse que dicho yerro jurídico habría estado antecedido por otro de mayor dimensión, que, al abarcarlo íntegramente y aparejar la misma consecuencia, lo privaría de toda trascendencia.
En efecto, a pesar de que el Tribunal manifestó que en los documentos obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno 1°, esto es, los certificados promocional e individual de seguro expedidos por la compañía, no se consignó con caracteres destacados la información relativa a la terminación automática del negocio jurídico, tampoco puede perderse de vista que en el certificado individual aportado posteriormente al proceso sí aparece contemplada dicha anotación, C.J.V.C. Exp. 00326-01
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cuando su numeral 10° prevé de manera clara, expresa e inequívoca la “… falta de pago de la prima …” como “… causal de terminación del amparo …” (C. 1, fl. 89), circunstancia esta que no fue advertida por el Tribunal y con la que, a diferencia de lo que sostuvo en su fallo, se entendería cabalmente satisfecho el requisito del mencionado artículo 1068, inciso segundo, del Código de Comercio, que erradamente se echó de menos.
Ciertamente, si bien es verdad que esta última disposición establece que el aviso comentado deberá insertarse en la “… carátula de la póliza …”, también lo es que en este caso particular se cumplió finalmente con el deber de información que recaía sobre la compañía aseguradora, colmándose de esa misma manera la teleología del precepto legal en cuestión, cual es que el interesado tenga conocimiento de la consecuencia jurídica que se desprende de la mora en el pago de la prima (cfr. Reforma Financiera, Colección Legislación Financiera, Superintendencia Bancaria, Bogotá, 1991, pag. 95), en especial, si se considera que, en tratándose de una póliza colectiva como esta, lo usual es que el documento sea entregado a la institución financiera que obró como tomadora - Citibank - y que el certificado individual de seguro emitido en desarrollo de ella sea el medio que le permite al asegurado conocer las condiciones específicas C.J.V.C. Exp. 00326-01
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de aseguramiento, por lo que resultaría igualmente factible que por conducto de él fuera advertido de la consagración normativa de la sanción de que se viene hablando - terminación automática del contrato -.
5.
En este orden de ideas, al no haberse presentado
la presunta omisión informativa que el Tribunal tomó como punto de partida para desarrollar el argumento sobre el que apoyó la sentencia, ha de observar la Corte que no le asistía ningún motivo para que, a pesar de haber aceptado pacíficamente que la prima de la póliza no fue cancelada (C. 2, fl. 32), se hubiera negado a reconocer y declarar la inexorable consecuencia que el ordenamiento jurídico tiene previsto para tal evento, es decir, se repite, la terminación automática del contrato de seguro.
Y mucho menos admisible resulta que, tras semejante yerro, el juzgador hubiera caído, como se anticipó, en la confusión de hacer actuar el artículo 1071 del Código de Comercio, relativo a la revocación unilateral del negocio jurídico, bajo el errado entendido de que una de las causas que generaba tal fenómeno era la “… falta de pago de la prima …” (C. 2, fl. 33), cuando dicha remisión aparecía completamente impertinente, a más de que se había configurado C.J.V.C. Exp. 00326-01
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cabalmente el hecho que, a términos del mentado artículo 1068, desencadenaba otro resultado bien diferente y que con efecto extintivo automático incidía sobre la suerte del negocio jurídico.
Puede entonces concluirse que el ad quem infringió de manera definitiva y trascendente varias disposiciones de derecho material, pues, se insiste, a pesar de haber dado por establecido expresamente que la prima no fue cancelada en su oportunidad, se abstuvo de reconocer la terminación automática del contrato, amparándose en razones que, como se ha explicado, resultan inapropiadas, lo que determina la prosperidad del cargo.
Con todo, ha de precisarse que el quiebre del fallo es parcial, en la medida en que solamente se ha abierto camino la acusación planteada por la aseguradora. Por tanto, el resto de las resoluciones contenidas en la sentencia de segunda instancia permanecerán incólumes.
IV.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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Como quiera que se cumplen los presupuestos que permiten adoptar una decisión de fondo, basta anotar que en la sentencia atacada se dejó claramente sentado que no se realizó el pago oportuno de la prima de la póliza de seguro, cosa que no ha sufrido ninguna modificación.
Siendo así las cosas, en desarrollo de las razones expuestas al despachar la censura, se impone reconocer la excepción formulada por la aseguradora en cuanto a la terminación automática del contrato de seguro.
V.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, RESUELVE:
1.
DECLARAR
probada
la
excepción
de
“terminación automática del contrato de seguro por no pago de la prima” propuesta por ACE SEGUROS S.A.; por tanto, absolver a esta sociedad de los cargos formulados en la demanda. C.J.V.C. Exp. 00326-01
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2.
MODIFICAR los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la
sentencia de 1º de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que las resoluciones allí adoptadas, que conservan pleno valor, han de entenderse única y exclusivamente a cargo de CITIBANK COLOMBIA S.A.
3.
CONDENAR en las costas de la segunda instancia
a CITIBANK COLOMBIA S.A. a favor de los actores.
4.
CONDENAR a los demandantes al pago de las
costas de ambas instancias a favor de ACE SEGUROS S.A.
5.
CONDENAR en las costas del recurso de casación
a CITIBANK COLOMBIA S.A. Sin costas a cargo de ACE SEGUROS S.A., por la prosperidad de su impugnación.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (EN COMISIÓN DE SERVICIOS)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
C.J.V.C. Exp. 00326-01
51
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
C.J.V.C. Exp. 00326-01
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