SECRETARIO
: DR. *****
EXPEDIENTE
: *****
CUADERNO
: PRINCIPAL
SUMILLA
: FORMALIZO Y FUNDAMENTO RECURSO CONTRA
DE
CASACIÓN
SENTENCIA
DE
VISTA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE PUNO.*******
, ABOGADO DEFENSOR DEL SENTENCIADO
*******
, EN EL PROCESO POR ROBO AGRAVADO Y
OTRO; ATENTAMENTE, A USTED MANIFIESTO LO SIGUIENTE:
I.
PETITORIO (-AL TRIBUNAL DE APELACIÓN-).-
DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 414º.1.A DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE PRIMA SOBRE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 405º.2 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO, FORMALIZO Y FUNDAMENTO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN EL ACTO DE LA LECTURA DE SENTENCIA EXPEDIDA POR LA SALA DE SU PRESIDENCIA, SOLICITANDO A USTED, SEÑOR PRESIDENTE, CONCEDA LA IMPUGNACIÓN Y DISPONGA SE ELEVEN LOS AUTOS A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA. SUSTENTO MI PEDIDO EN LOS ARGUMENTOS QUE SON ESBOZADOS A CONTINUACIÓN:
II.
OBJETO
IMPUGNADO
(-PRESUPUESTO
OBJETIVO DEL PRESENTE RECURSO-).INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE VISTA NÚM. 35-2013 CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NÚM. 06 DEL 19 DE AGOSTO DE 2013, QUE, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONDENÓ A MI PATROCINADO, *******
, COMO CO-AUTOR DEL DELIO DE ROBO AGRAVADO EN AGRAVIO DE
*******
Y COMO CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON
SUBSECUENTE MUERTE EN AGRAVIO DE
*******
, A 24 AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASÍ COMO AL PAGO REPARATORIO DE S/. 6,000.00 NUEVOS SOLES A FAVOR DEL AGRAVIADO
*******
Y DE S/. 50,000.00
NUEVOS SOLES A FAVOR DE LOS HEREDEROS LEGALES DEL AGRAVIADO *******
, CON LO DEMÁS QUE CONTIENE. CONFORME AL ARTÍCULO 427º DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, ENTIÉNDASE QUE EL PRESENTE RECURSO LA DIRIJO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIDA EN APELACIÓN POR UNA SALA PENAL SUPERIOR (427º.1 CPP), EN TANTO EN CUANTO EL DELITO MÁS GRAVE A QUE SE REFIERE LA ACUSACIÓN ESCRITA DEL FISCAL TIENE SEÑALADO EN LA LEY, EN SU EXTREMO MÍNIMO, UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MAYOR A 06 AÑOS (427º.2.BCPP) Y EL MONTO FIJADO EN LA SENTENCIA, POR RESPONSABILIDAD CIVIL, SUPERA LAS 50 URP (427º.3CPP). NO OBSTANTE, PESE A QUE LA CAUSA REÚNE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ARRIBA EXPUESTOS, CONSIDERO QUE ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL SUPREMO TRIBUNAL PARA EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL (427º.4CPP); PARA LO CUAL, COMO CASACIONISTA, INTRODUCIRÉ, EN EL QUINTO ACÁPITE DEL PRESENTE ESCRITO, LA FUNDAMENTACIÓN DEBIDA (430º.3 CPP).
III.
MOTIVOS O CAUSALES EN QUE SE SUSTENTA LA FORMULACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO
(-VICIOS
Y
AGRAVIOS
ACUSADOS CON EL PRESENTE RECURSO-).LAS CAUSAS POR LAS QUE INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA NÚM.
35-2013,
SON:
A)
POR
VULNERACIÓN
DE
PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES, EN SU MODALIDAD DE FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y AUSENCIA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN (ARTÍCULO 429º INCISOS 1 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL); B) POR INFRACCIÓN DE LEY MATERIAL, EN SU MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (ARTÍCULO 429º INCISO 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL) Y; C) POR INFRACCIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. PASARÉ
A
FUNDAMENTAR,
DE
MANERA
SEPARADA, LAS CAUSALES INVOCADAS, PORQUE ASÍ LO ORDENA EL ARTÍCULO 430º INCISO 1) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. IV.
ASPECTOS DE LA SENTENCIA DE VISTA QUE SE CUESTIONAN A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO
CASATORIO
(-FUNDAMENTOS
DOCTRINALES Y LEGALES DEL PRESENTE RECURSO-).A
MODO
DE
PROLEGÓMENO,
RESULTA
NECESARIO SEÑALAR QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA,
TENÍAN
POR
OBJETO
FIJAR,
CON
CRITERIO
DE
RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL QUE PESARÍA SOBRE MI PATROCINADO; ESTO EN RAZÓN A QUE SÓLO LOS HECHOS FUERON ACEPTADOS POR ÉL, MAS NO LA PENA NI LA REPARACIÓN CIVIL, AL SOMETERSE A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL
JUICIO ORAL (CONFORMIDAD PARCIAL); EN TANTO SU CO-ACUSADO, JORGE LUÍS DURÁN SANTOS, SE ACOGIÓ AL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, SIENDO CONDENADO CON ANTELACIÓN A 17 AÑOS CON 08 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y AL PAGO DE S/. 26,000.00 NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL (S/. 20,000.00 NUEVOS SOLES A FAVOR DE LOS HEREDEROS LEGALES DEL AGRAVIADO ******* Y S/. 6,000.00 NUEVOS SOLES A FAVOR DEL AGRAVIADO
*******
). ENTONCES, EL TRIBUNAL DE
APELACIÓN, PESE A ESTAR LIMITADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL QUE PESARÍA SOBRE MI DEFENDIDO, INCURRIÓ EN LAS SIGUIENTES INFRACCIONES NORMATIVAS: PRIMERO.- LA SENTENCIA DE VISTA VULNERA PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- ESTO ES ASÍ PORQUE: A) CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE.-EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES HA SIDO
DESARROLLADO
A
CABALIDAD
POR
EL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “DEBE PRECISARSE, EN PRIMER LUGAR, QUE LA EXIGENCIA DE QUE LAS DECISIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139º INCISO 5) DE LA CONSTITUCIÓN, GARANTIZA QUE LOS JUECES, CUALQUIERA SEA LA INSTANCIA EN LA QUE SE ENCUENTREN, DEBAN EXPRESAR CLARAMENTE LOS ARGUMENTOS QUE LOS HAN LLEVADO A LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA O INCERTIDUMBRE JURÍDICA, ASEGURANDO QUE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL SE REALICE CON SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY EXPEDIDA CONFORME A ÉSTA. COMO LO HA PRECISADO ESTE COLEGIADO EN REITERADA JURISPRUDENCIA, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO GARANTIZA UNA DETERMINADA EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN, POR LO QUE SU CONTENIDO CONSTITUCIONAL SE RESPETA, PRIMA FACIE, SIEMPRE
QUE EXISTA: A) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, QUE NO IMPLICA LA SOLA MENCIÓN DE LAS NORMAS A APLICAR AL CASO, SINO LA EXPLICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE POR QUÉ TAL CASO SE ENCUENTRA O NO DENTRO DE LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLAN TALES NORMAS; B)CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO, QUE IMPLICA LA MANIFESTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS QUE EXPRESARÁN LA
CONFORMIDAD ENTRE LOS
PRONUNCIAMIENTOS DEL FALLO Y LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES; Y C) QUE POR SÍ MISMA EXPRESE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA, AUN SI ESTA ES BREVE O CONCISA, O SE PRESENTA EL SUPUESTO DE MOTIVACIÓN POR REMISIÓN”1. (LO RESALTADO Y SUBRAYADO ES NUESTRO) CONTRARIO
SENSU,
HABRÁ
CARENCIA
DE
MOTIVACIÓN SUFICIENTE CUANDO SE CITAN LAS NORMAS SIN EFECTUAR JUICIO ALGUNO DE SUBSUNCIÓN O ANÁLISIS, CUANDO EL JUEZ NO SE PRONUNCIA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, Y CUANDO NO EXPLICA DE MANERA CLARA POR QUE HA RESUELTO EN DETERMINADO SENTIDO. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE VARIOS PUNTOS OBJETO DE DEBATE. EN EFECTO, EN NUESTRA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (FOJAS 197 A 205 DE LA CARPETA DE APELACIÓN) PRECISADO POR OTRO ESCRITO (FOJAS 216 A 223 DE LA CARPETA DE APELACIÓN), SOLICITAMOS AL TRIBUNAL SUPERIOR REEXAMINE LA SENTENCIA APELADA Y PROCEDA A REVOCARLA A FIN DE IMPONER A MI PATROCINADO UNA PENALIDAD MÍNIMA EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE SECUNDARIO. ARGUMENTAMOS DICHA PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES PUNTOS, ENTRE OTROS: A) EL A QUO NO TOMO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA 1
SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. NÚM. 4348-2005-AA/TC, CASO GÓMEZ MACAHUACH.
IMPOSICIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL, TODA VEZ QUE MI PATROCINADO TUVO UNA MÍNIMA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE B) EL A QUO NO TOMÓ EN CUENTA LA ATENUANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20º INCISO 1) DEL CÓDIGO PENAL, PESE A QUE TODOS
LOS
INTERVINIENTES,
IMPUTADOS
Y
AGRAVIADOS,
SE
ENCONTRABAN EN ESTADO DE EBRIEDAD, C) RESPECTO AL ROBO AGRAVADO EN AGRAVIO DE
*******
, EL A QUO NO HA CONSIDERADO LA
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DEL BIEN DINERARIO SUPUESTAMENTE SUSTRAÍDO Y, D) EL A QUO NO CONSIDERÓ LA POSIBILIDAD ECONÓMICA DE MI PATROCINADO PARA PODER CUBRIR LA EXORBITANTE SUMA POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL, MÁXIME QUE EN SU SENTENCIA NO EXPRESA SI LOS DOS SENTENCIADOS O SÓLO MI PATROCINADO DEBE PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL. SIN EMBARGO, EN LA SENTENCIA DE VISTA CASADA, NO APARECE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE DICHOS PUNTOS, Y SI LAS HAY, ES SÓLO UN PRONUNCIAMIENTO TANGENCIAL. VEAMOS. RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD SOLICITADA NO EXISTE, EN ABSOLUTO, UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, NO OBSTANTE QUE FUE REPETIDO MUCHAS VECES POR LA DEFENSA. EN VANO ADUJIMOS QUE EL ARTÍCULO VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PENAL ESTABLECE QUE “LA PENA NO PUEDE SOBREPASAR LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO”, EN VANO TAMBIÉN MENCIONAMOS QUE EL ACUERDO PLENARIO NÚM. 01-2000 EN SU ACUERDO CUARTO SEÑALA QUE “LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DELITO Y LA PENA QUE PUEDEN UTILIZAR LOS JUECES SON ENUNCIATIVAMENTE (…) F) EL GRADO DE INTERVENCIÓN DELICTIVA”. SOLICITÁBAMOS SE DISMINUYA LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DE MI PATROCINADO PORQUE, SEGÚN LOS HECHOS, QUIEN ACUCHILLÓ A
LOS AGRAVIADOS FUE JORGE LUÍS DURAN SANTOS, INCLUSIVE DICHO SENTENCIADO ACEPTÓ QUE TUVO MAYOR PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS; POR TANTO, MI PATROCINADO TUVO UNA MÍNIMA E IRRELEVANTE PARTICIPACIÓN. LA SENTENCIA DE VISTA TAMPOCO SE PRONUNCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD,
PESE A QUE
SOSTUVIMOS “QUE PARA APLICAR LA PENA DEBE TENERSE EN CUENTA LA REALIDAD CARCELARIA DEL PAÍS, EL IMPACTO NEGATIVO DE LA CÁRCEL EN LA PERSONA Y LA FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA PENA” 2, MÁXIME QUE MI PATROCINADO ES UNA PERSONA DE 22 AÑOS DE EDAD Y LA ESTADÍA EN LA CÁRCEL POR UN TIEMPO PROLONGADO SERÁ ADVERSO A SU RESOCIALIZACIÓN. EN
LO
QUE
CORRESPONDE
AL
PRONUNCIAMIENTO DE LA ATENUANTE ESTABLECIDO EN EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 20º DEL CÓDIGO PENAL, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DIJO EN LA SENTENCIA DE VISTA CASADA: “LA EBRIEDAD ARGÜIDA POR LA DEFENSA DEL SENTENCIADO, PARA LOS EFECTOS DE LA ATENUACIÓN DEL TIEMPO DE LA CONDENA IMPUESTA, PESE A LA INEXISTENCIA DE PRUEBA OBJETIVA, ESTIMAMOS QUE ESTÁ INMERSA EN LA OSTENSIBLE Y RAZONABLE DISMINUCIÓN DEL TIEMPO DE CONDENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA APELADA”. CON ESE FUNDAMENTO ILÓGICO RECHAZÓ LA ATENUACIÓN SOLICITADA, TRANSGREDIENDO DE ESTE MODO LA LEY MATERIAL.
EN
LA
CAUSAL
AUSENCIA
DE
LOGICIDAD
EN
LA
MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DE LEY MATERIAL AHONDAREMOS ESTE EXTREMO. EN TANTO A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DEL BIEN DINERARIO SUPUESTAMENTE SUSTRAÍDO AL AGRAVIADO
, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN MENCIONÓ QUE “LA
*******
PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y VALORACIÓN DE DICHOS DAÑOS, SE BASA 2
EXP. NÚM. 99-396-CONO NORTE.
EXCLUSIVAMENTE EN EL CRITERIO DE VALORACIÓN EQUITATIVA, PUES NO EXIGE LA PRUEBA ABSOLUTA Y PLENA DE LA EXISTENCIA Y DE LOS MONTOS DE DICHOS DAÑOS OCASIONADOS, SINO EN OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS ES EN BASE AL CRITERIO DE EQUIDAD”, INOBSERVANDO DE ESTA MANERA LA UNIFORME JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE SE PRONUNCIA EN EL SENTIDO DE QUE “RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LOS AGRAVIADOS NO HAN PODIDO ACREDITAR LA PREEXISTENCIA AL MOMENTO DE LOS HECHOS DEL BIEN SUSTRAÍDO, YA QUE EN ESTA CLASE DE DELITOS NO BASTA LA SOLA SINDICACIÓN, SINO QUE ÉSTA DEBE CORROBORARSE CON PRUEBAS INDUBITABLES, EN TODO CASO NO EXISTE LA CERTEZA DE QUE
LOS
PROCESADOS
HAYAN
SUSTRAÍDO
ESE
DINERO”3.
ESTA
EJECUTORIA ERA Y ES APLICABLE AL PRESENTE CASO AÚN CUANDO MI PATROCINADO SE HAYA ACOGIDO A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL, PORQUE EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS NO PUEDE TENER NINGÚN VALOR PROBATORIO “SI NO VA ACOMPAÑADA DE OTRO ELEMENTO DE JUICIO”4, EN EL MISMO SENTIDO SE MANIFIESTA EL ARTÍCULO 160°.1.A DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EL CUÁL AFIRMA QUE LA CONFESIÓN SÓLO TENDRÁ VALOR PROBATORIO CUANDO ESTÉ DEBIDAMENTE CORROBORADA POR OTRO U OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. FINALMENTE, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, CONOCEDOR DE LA EDAD DE MI PATROCINADO Y POR TANTO DE LA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL QUE SUFRE, NO SE PRONUNCIÓ,
NI
SOMERAMENTE,
SOBRE
LAS
POSIBILIDADES
ECONÓMICAS DE MI DEFENDIDO PARA CUBRIR LA EXORBITANTE SUMA POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL. LO MÁS INAUDITO ES QUE 3
EXP. NÚM.: R. N. Nº 3290 -2001-HUANCAYO, CASO: ORDAYA GUERRERO y CANCHANYA ALIAGA. FERRAJOLI, LUIGI. DERECHO Y RAZÓN DEL GARANTISMO PENAL”. PRIMERA EDICIÓN, EDITORIAL TROTTA, MADRID, 1995. PÁGs. 609, 610 Y 612. 4
TAMPOCO MENCIONÓ, AL IGUAL QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SI LOS DOS SENTENCIADOS (DE MANERA SUCESIVA) DEBÍAN PAGAR SOLIDARIAMENTE LA REPARACIÓN CIVIL O SOLAMENTE MI PATROCINADO. DE LA LECTURA CUIDADOSA DE AMBAS SENTENCIAS SE INFIERE QUE SÓLO MI PATROCINADO DEBE PAGARLO. ESTA ÚLTIMA CUESTIÓN SERÁ TRATADA EN LA CAUSAL DE INOBSERVANCIA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. DE LO EXPUESTO SE DENOTA UNA CLARA FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO PRONUNCIARSE, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SOBRE TODOS LOS PUNTOS OBJETO DEL DEBATE. ASÍ TAMBIÉN, SE VISLUMBRA UNA DEFICIENTE MOTIVACIÓN EN ALGUNOS PUNTOS, LOS EXPRESAMENTE INDICADOS SUPRA. B) EXISTE AUSENCIA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.- LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN ES UNA SUERTE DE GÉNERO QUE ALBERGA EN SU SENO A LA AUSENCIA NOTORIA DE MOTIVACIÓN, A LA MOTIVACIÓN INCOMPLETA, A LA MOTIVACIÓN INCONGRUENTE, OSCURA, O QUE VULNERE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA O LA EXPERIENCIA5. POR ELLO ES QUE EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 429º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRECISA COMO MOTIVO AUTÓNOMO DE CASACIÓN: “SI LA SENTENCIA O AUTO HA SIDO EXPEDIDO CON FALTA O MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN”. ESTA CAUSAL, COMO ES NATURAL, TIENE SU ORIGEN EN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE EXIGE LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO 139º INCISO 5; DE AHÍ QUE, COMO CASACIÓN
CONSTITUCIONAL,
DENUNCIAMOS
LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.
5
CASACIÓN NÚM. 09-2010-CUSCO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010.
LA
AUSENCIA
DE
EN
CONCRETO,
DEBEMOS
ENTENDER
POR
ILOGICIDAD (AUSENCIA DE LOGICIDAD), CONFORME A SU FUENTE ITALIANA,
COMO
LA
EXISTENCIA
DE
VICIOS
LÓGICOS
EN
LA
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO, QUE LO HACEN IRRAZONABLE 6. EN BUENA CUENTA, SON LOS CONTENIDOS ABSURDOS QUE APARECEN EN LA SENTENCIA. ANALICEMOS. LA PRIMERA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN ESTRIBA EN LA APRECIACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS QUE GENERA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL. EN EFECTO, EN LA SENTENCIA
DE
VISTA
SE
RECONOCE
QUE
“LA
SENTENCIA
DE
CONFORMIDAD…, SE DICTARÁ ACEPTANDO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO. NO OBSTANTE, SI A PARTIR DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO ACEPTADO, EL JUEZ ESTIMA QUE NO CONSTITUYE DELITO O RESULTA MANIFIESTA LA CONCURRENCIA DE CUALQUIER CAUSA QUE EXIMA O ATENÚA LA RESPONSABILIDAD PENAL, DICTARÁ SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS EN QUE PROCEDA”; SIN EMBARGO, CUANDO ANALIZA NUESTRA POSTURA (SANCIONAR A
*******
EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE SECUNDARIO) LA
SALA SUPERIOR HACE HINCAPIÉ EN EL HECHO DE QUE MI PATROCINADO ACEPTÓ LA ACUSACIÓN Y EN ELLA APARECE QUE HA SIDO ACUSADO COMO CO-AUTOR DE LOS ILÍCITOS PENALES Y NO COMO CÓMPLICE SECUNDARIO, HACIENDO NOTAR QUE LA ACUSACIÓN FISCAL ES VINCULANTE EN TODOS SUS EXTREMOS CUANDO HAY CONFORMIDAD DE ACUSADO SOBRE LOS HECHOS, VETANDO DE ESTA MANERA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS QUE DEBIÓ DE REALIZAR, MÁXIME QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EL FISCAL CAMBIO DE TIPIFICACIÓN MUCHAS VECES, PRIMERO TIPIFICÓ EL HECHO COMO HOMICIDIO CALIFICADO, LUEGO COMO HOMICIDIO CULPOSO Y FINALMENTE COMO ROBO AGRAVADO
6
CASACIÓN NÚM. 09-2010-CUSCO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010.
CON SUBSECUENTE MUERTE; LO MISMO OCURRIÓ CON LA TIPIFICACIÓN DEL SEGUNDO DELITO, PRIMERO FUE HURTO AGRAVADO Y LUEGO ROBO AGRAVADO. ENTONCES, SE DENOTA QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBIÓ DE INTERVENIR PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS MÁS ALLÁ DE LA CONFORMIDAD PARCIAL, ESTO EN SU CALIDAD DE SEÑOR DEL JUICIO DE TIPICIDAD, PERO, NO LO HIZO. LA SEGUNDA ILOGICIDAD TIENE QUE VER CON LA APRECIACIÓN DE LA ATENUACIÓN PENOLÓGICA SOLICITADA, VEAMOS. CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ANALIZA NUESTRA SOLICITUD DE DISMINUCIÓN DE LA PENA EN RAZÓN A LA MÍNIMA PARTICIPACIÓN DE MI PATROCINADO Y EN RAZÓN A LA EXIMENTE POR EBRIEDAD, DICE QUE LA PENA IMPUESTA POR EL A QUO “ES MUY BENIGNA” Y QUE A SU CRITERIO, NO EXISTE CAUSA PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PENAL PORQUE, EN TODO CASO “LA EBRIEDAD ARGÜIDA POR LA DEFENSA DEL SENTENCIADO, PARA LOS EFECTOS DE LA ATENUACIÓN DEL TIEMPO DE LA CONDENA IMPUESTA, PESE A LA INEXISTENCIA DE PRUEBA OBJETIVA, ESTIMAMOS QUE ESTÁ INMERSA EN LA OSTENCIBLE Y RAZONABLE DISMINUCIÓN DEL TIEMPO DE CONDENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA APELADA…”. RAZONAMIENTO TOTALMENTE ALEJADO DE LA REALIDAD POR LO SIGUIENTE: EN LA ACUSACIÓN FISCAL APARECE QUE TODOS LOS INTERVINIENTES (AGRAVIADOS E IMPUTADOS) SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, ES MÁS, SEGÚN APARECE EN LA ACUSACIÓN, MI PATROCINADO ESTUVO BEBIENDO DESDE LA TARDE DEL 25 DE MAYO HASTA LAS PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 26 DE MAYO DE 2012; AHORA, AL ACEPTAR, MI PATROCINADO, LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCALÍA, SE TIENE POR PROBADO QUE ESTUVIERON EBRIOS, AL MARGEN DE QUE EXISTA O NO PRUEBA OBJETIVA SOBRE EL PARTICULAR; DE OTRO LADO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SUPONE QUE EL A QUO CONSIDERÓ LA
EXIMENTE DEL ARTÍCULO 20º INCISO 1) DEL CÓDIGO PENAL PORQUE LA PENA
IMPUESTA
EN
PRIMERA
INSTANCIA
ES
“MUY
BENIGNA”,
SUPOSICIÓN QUE DESDE LUEGO NO TIENE BASE, PORQUE SI REVISAMOS LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ALLÍ SE REALIZA LA OPERACIÓN ARITMÉTICA PARA REDUCIR LA PENA (POR CONFESIÓN Y SUJECIÓN A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA), OBTENIÉNDOSE COMO RESULTADO LA PENA EXACTA DE 24 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR TANTO, EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL A QUO CONSIDERÓ EL ESTADO DE EBRIEDAD
DE
LOS
INTERVINIENTES
PARA
ATENUAR
LA
PENA,
DEVINIENDO EN INSUBSISTENTE LA SUPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. AL
INOBSERVARE
LOS
PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES EXPUESTOS, SE HA VULNERADO EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DEBIDO A QUE ÉSTE ES EL GÉNERO, Y LOS EXPUESTOS,
LA
ESPECIE.
EN
TÉRMINOS
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: “EL DEBIDO PROCESO ES ENTENDIDO COMO UN PRINCIPIO DE LA JURISDICCIÓN QUE TIENE LA CALIDAD DE SER UNO CONTINENTE, ES DECIR, EN SU SENO ALBERGA UN CONJUNTO DE SUBPRINCIPIOS O DERECHOS QUE LE DAN CONTENIDO” 7. ES DECIR, “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIGNIFICA LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESENCIALES DEL PROCESADO Y DE LAS REGLAS
ESENCIALES
EXIGIBLES
DENTRO
DEL
PROCESO
COMO
INSTRUMENTO DE TUTELA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS”8. POR TANTO, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA VULNERACIÓN DE ESTE DERECHO COMO CAUSAL DE LA PRESENTE CASACIÓN. SEGUNDO.- LA SENTENCIA DE VISTA INFRINGE LA LEY MATERIAL.- ESTO ES ASÍ PORQUE:
7
EXP. Nº. 3926-2008-PHC/TC. EXP.Nº. 8817-2005-HC/TC.
8
A) NO APLICÓ LA LEY PENAL.- EL ARTÍCULO 20° INCISO 1) DEL CÓDIGO PENAL ESTABLECE QUE “ESTA EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL: 1) EL QUE POR ANOMALÍA PSÍQUICA, GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA O POR SUFRIR ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN, QUE AFECTAN GRAVEMENTE SU CONCEPTO DE LA REALIDAD, NO POSEA LA FACULTAD DE COMPRENDER EL CARÁCTER DELICTUOSO DE SU ACTO O PARA DETERMINARSE SEGÚN SU COMPRENSIÓN” (LO SUBRAYADO ES NUESTRO) SOBRE
EL
PARTICULAR,
LA
DOCTRINA
HA
ESTABLECIDO QUE LA ANOMALÍA PSÍQUICA SE DEBE A CAUSAS ENDÓGENAS, POR OTRO LADO, LA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA SE DEBE A CAUSAS EXÓGENAS COMO POR EJEMPLO EL ALCOHOL. EN EL PRESENTE CASO, TODOS LOS INTERVINIENTES (AGRAVIADOS E IMPUTADOS) SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. ES MÁS, MI PATROCINADO, SEGÚN LOS HECHOS, ESTUVO BEBIENDO DESDE LA TARDE DEL 25 DE MAYO HASTA LAS PRIMERAS HORAS DEL DÍA 26 DE MAYO DE 2011. ESTA CIRCUNSTANCIA, SI BIEN NO LO EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL CONSTITUYE UNA ATENUANTE POR EXENCIÓN RELATIVA. EN ESTE SENTIDO SE EXPRESÓ LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA: “LOS ENCAUSADOS, AL MOMENTO DE COMETER LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE EBRIEDAD RELATIVA, Y SI BIEN NO OBRA PERICIA ALGUNA AL RESPECTO, SE ENCUENTRA ACREDITADO CON LA PREVENTIVA DEL AGRAVIADO Y LA PROPIA DECLARACIÓN DE LOS ENCAUSADOS DESDE LA ETAPA PRELIMINAR HASTA EL JUICIO ORAL; QUE LA EBRIEDAD DE LOS CITADOS ENCAUSADOS SI BIEN NO LOS EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL, CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE POR EXENCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL.” 9.
9
EXP. 295-2001-LA LIBERTAD.
SIN EMBARGO, ESTA CIRCUNSTANCIA NO FUE VALORADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, TAMPOCO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN BAJO SOCAIRE DE QUE YA FUE VALORADO POR EL TRIBUNAL A QUO, CUANDO EN REALIDAD, NO FUE ASÍ. TERCERO.- LA SENTENCIA DE VISTA INOBSERVÓ DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE.- ESTO ES ASÍ PORQUE: RESPECTO REPARACIÓN
CIVIL,
LA
A
LA
SENTENCIA
DETERMINACIÓN CASADA,
NO
DE
LA
SEÑALA
EXPRESAMENTE SI LOS DOS SENTENCIADOS POR EL EVENTO DELICTIVO O SÓLO MÍ PATROCINADO DEBE PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL. DE UNA LECTURA CUIDADOSA DE LA SENTENCIA DE VISTA SE INFIERE QUE SOLAMENTE MI PATROCINADO DEBE PAGARLO. INFERIMOS ELLO DEBIDO A QUE, EN LA SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA A LA QUE SE ACOGIÓ LA CO-PARTE DE MI PATROCINADO, SE ESTABLECIÓ COMO REPARACIÓN CIVIL GLOBAL LA SUMA DE S/. 26,000.00 NUEVOS SOLES, Y EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SE ESTABLECIÓ COMO REPARACIÓN CIVIL GLOBAL LA SUMA DE S/. 56,000.00 NUEVOS SOLES. SI ESTO ES ASÍ, LA SENTENCIA DE VISTA CASADA INFRINGIÓ EL ACUERDO PLENARIO NÚM. 05-2008/CJ-116 QUE ESTABLECIÓ COMO DOCTRINA LEGAL QUE EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL “ESTÁ EN FUNCIÓN AL DAÑO GLOBAL IRROGADO BAJO LA REGLA DE LA SOLIDARIDAD
ENTRE
LOS
RESPONSABLES
DEL
HECHO
PUNIBLE”.
ENTONCES, TRIBUNAL DE APELACIÓN, REFORMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, TAL COMO LO SOLICITAMOS, DEBIÓ DE FIJAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL DE MODO GLOBAL [LA CANTIDAD EN CUESTIÓN SIEMPRE SERÁ ÚNICA, NO PUEDE DIVIDIRSE], DE SUERTE QUE
COMO ÉSTA ES SOLIDARIA, AL EXISTIR DOS CO-PARTÍCIPES, AL EMITIRSE CONDENA CONTRA ELLOS EN EL JUICIO SUCESIVO, COMO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO, EL MONTO DE LA REPARACIÓN NO DEBIÓ DE VARIAR SINO COMPRENDER A MI PATROCINADO EN SU PAGO; ES DECIR, LA REPARACIÓN CIVIL GLOBAL DEBIÓ DE SER SOLAMENTE LA SUMA DE S/. 26,000.00 NUEVOS SOLES, COMPRENDIÉNDOSE EN DICHO PAGO A LOS DOS SENTENCIADOS DE MANERA SOLIDARIA. V.
RAZONES QUE JUSTIFICAN EL DESARROLLO DE
LA
DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL
(-
SOBRE LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO EN EL JUZGAMIENTO-).SI BIEN EXISTE UN ACUERDO PLENARIO (05-2008) QUE NORMA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL, ÉSTA CARECE DE PRECISIÓN RESPECTO A DETERMINADOS PUNTOS. PUNTOS QUE NECESARIAMENTE HAN TENER QUE SE ACLARADOS POR LA SUPREMA CORTE, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, CON TODO RESPETO, LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, A FIN DE EVITAR CONFUSIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL: EL INSTITUTO DE LA «CONFORMIDAD» TIENE COMO FUENTE A LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA10; SIN EMBARGO, EN EL SISTEMA PROCESAL PERUANO NACIÓ CON EL NOMBRE DE «CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL DEBATE ORAL», ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY NÚM. 2812211, DEL 16.01.2003. EL CPP DEL 2004 LA REGULA EN SU ARTÍCULO 372º, BAJO EL RÓTULO DE «POSICIÓN DEL ACUSADO Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO», QUE EN SU INCISO 5, MENCIONA
10
ARTÍCULO 694º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882. VIGENTE EN ALGUNOS DISTRITOS JUDICIALES DEL TERRITORIO NACIONAL DONDE AÚN NO SE APLICA EL CPP DEL 2004. 11
EXPRESAMENTE EL VOCABLO «CONFORMIDAD» REFIRIÉNDOSE A ESTA INSTITUCIÓN. LA «CONFORMIDAD», SUPONE LA ACEPTACIÓN POR EL ACUSADO DE LOS HECHOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, TENIENDO COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO12. SAN MARTÍN CASTRO, SIGUIENDO A MORENO CATENA Y GÓMEZ COLOMER LA DEFINE COMO «…UNA INSTITUCIÓN DE NATURALEZA COMPLEJA, EN VIRTUD DEL CUAL, LA PARTE PASIVA, ES DECIR, TANTO EL ACUSADO COMO SUS DEFENSOR TÉCNICO, ACEPTAN O ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y, CON CIERTOS LÍMITES, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL POR SU COMISIÓN; LÍMITES CIRCUNSCRIPTOS EXCLUSIVAMENTE TANTO A LA CALIDAD Y CANTIDAD DE LA PENA PEDIDA…»13. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 468º A 471º DEL CPP SE DIFERENCIA DE LA CONFORMIDAD (CONCLUSIÓN ANTICIPADA) (372º CPP), ESENCIALMENTE, EN QUE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA SÓLO PUEDE CONVENIRSE HASTA ANTES DE LA ACUSACIÓN FISCAL, MIENTRAS QUE LA CONFORMIDAD ÚNICAMENTE PUEDE TOMAR LUGAR EN EL INICIO DEL JUZGAMIENTO. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SE TIENE QUE, Y AQUÍ HACEMOS ALGUNAS ACOTACIONES: INSTALADA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, EL FISCAL EXPONE RESUMIDAMENTE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN; POSTERIORMENTE, LOS ABOGADOS DEL ACTOR CIVIL, TERCERO CIVIL Y DEL ACUSADO, EN ESE ORDEN, EXPONEN CONCISAMENTE SUS PRETENSIONES O ARGUMENTOS DE DEFENSA (371º 12
NO ES INMEDIATA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO, HABRÁ DEBATE SOBRE ASPECTOS DISCONFORMES DISTINTOS AL HECHO ACEPTADO; PERO, CON RESPECTO AL JUICIO ORDINARIO HABRÁ CONCLUSIÓN ANTICIPADA. 13 SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR EUGENIO. «LA CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL DEBATE ORAL». EN: DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Nº 92. GACETA JURÍDICA. LIMA, 2006, PÁG. 1,2.
CPP). EL JUEZ, DESPUÉS DE HABER INSTRUIDO DE SUS DERECHOS AL ACUSADO, LE PREGUNTARÁ SI ADMITE SER AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO MATERIA DE ACUSACIÓN Y RESPONSABLE DE LA REPARACIÓN CIVIL (372º.1 CPP). EL ACUSADO TIENE DOS POSIBILIDADES COMO RESPUESTA: 1) NO ADMITIR LOS CARGOS (NEGÁNDOLO EXPRESAMENTE O GUARDANDO SILENCIO) Y, 2) ADMITIR LOS CARGOS (ADMITIÉNDOLO EXPRESAMENTE, ANTES O DESPUÉS DE CONFERENCIAR CON EL FISCAL PARA LLEGAR A UN ACUERDO SOBRE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL). SI EL ACUSADO OPTA POR LA SEGUNDA POSIBILIDAD; ES DECIR, POR LA «CONFORMIDAD», SE PRODUCIRÁ LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO14. ES
MENESTER
RESALTAR
QUE,
EL
JUEZ,
PREGUNTARÁ AL ACUSADO SI ADMITE «SER AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO» MATERIA DE ACUSACIÓN (372º.1 CPP). REDACCIÓN QUE SE PRESTA A CONFUSIÓN, PORQUE PUEDE EL FISCAL CALIFICAR - POR ERROR, IGNORANCIA U OTROS MOTIVOS - UN HECHO PUNIBLE EN UN TIPO PENAL QUE NO CORRESPONDE; EN ESE CASO, EL JUEZ TIENE LA POTESTAD DE CORREGIR LA TIPICIDAD POR SER EL «SEÑOR DEL JUICIO DE TIPICIDAD»15. EN TAL SENTIDO, LA PREGUNTA QUE DEBERÍA FORMULAR EL JUEZ AL ACUSADO ES «SI ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL» (372.3 CPP)16, PUESTO QUE LA «CONFORMIDAD» DEL ACUSADO DEBE SER RESPECTO DEL HECHO INCRIMINADO Y NO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL FISCAL REALIZA.
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EL ARTÍCULO 372º.2 DEL CPP, SOLAMENTE HA PREVISTO LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO CUANDO EL ACUSADO RESPONDE ADMITIENDO LOS CARGOS; SIN EMBARGO, SIN FINALMENTE LLEGA A UN ACUERDO CON EL FISCAL, EVIDENTEMENTE SIGNIFICA QUE ESTÁ ADMITIENDO LOS CARGOS, POR LO QUE TAMBIÉN DEBE DECLARARSE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO EN ESTE SUPUESTO. 15 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. FUNDAMENTO 11 DE LA SENTENCIA DICTADO EN EL EXP.NO.00031-2009-HC, AYACUCHO, CASO: «JORGE LUIS ARELLANO ALANIA». 16 SE ADVIERTE UNA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES ENTRE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 372º.1 (ADMISIÓN DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ACUSACIÓN) Y 372º.3 (ACEPTACIÓN DE HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN), ESTE ÚLTIMO SE IDENTIFICA CON EL ARTÍCULO 372º.5).
SI EL ACUSADO ADMITE LOS CARGOS (LOS HECHOS, SE ENTIENDE) O LLEGA A UN ACUERDO CON EL FISCAL, LO CUAL ES OTRO MODO DE ACEPTAR LOS CARGOS, EL JUEZ DEBERÁ RESOLVER OPTANDO POR TRES ALTERNATIVAS (A MI ENTENDER): 1) ACEPTAR LA ACUSACIÓN O EL ACUERDO, 2) REFORMAR LA ACUSACIÓN 17 O EL ACUERDO Y, 3) RECHAZAR LA ACUSACIÓN O EL ACUERDO. [ACEPTAR, REFORMAR O RECHAZAR LA PENA Y/O REPARACIÓN CIVIL QUE CONSTA EN LA ACUSACIÓN O EN EL ACUERDO, NO LOS HECHOS, QUE SE REPUTAN ACEPTADOS CON LA CONFORMIDAD]. OPTARÁ
POR
LA
PRIMERA
ALTERNATIVA
CUANDO CONSIDERE QUE LOS HECHOS ACEPTADOS CONSTITUYEN DELITO, QUE LA TIPICIDAD ES LA ADECUADA, QUE NO CONCURREN LOS SUPUESTOS PARA REFORMAR EL ACUERDO O ACUSACIÓN (372º.5 CPP) Y, QUE LA PENA CON LA REPARACIÓN CIVIL NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. EN ESTE CASO, DICTARÁ SENTENCIA DE CONFORMIDAD EN BASE AL ACUERDO O LA ACUSACIÓN. EL JUEZ REFORMARÁ LA ACUSACIÓN O EL ACUERDO, CONFORME AL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 372º, EN EL SUPUESTO DE LA SEGUNDA ALTERNATIVA, SI VISLUMBRA QUE: A) EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO (ATIPICIDAD) O EXISTEN CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD (ARTÍCULO 20º DEL CP), B) EXISTE ATENUANTES NO CONSIDERADAS EN EL ACUERDO O ACUSACIÓN Y, C) LA REPARACIÓN CIVIL FUE CUESTIONADA POR EL ACTOR CIVIL. LA DECISIÓN DEL JUEZ SERÁ, RESPECTIVAMENTE: ABSOLVER AL ACUSADO, DISMINUIR LA PENA Y/O REPARACIÓN CIVIL, FIJAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL. 17
EL ARTÍCULO 372º.2 EXPRESA QUE EL ACUSADO PODRÁ ADMITIR CARGOS SIN PREVIO ACUERDO CON EL FISCAL; SIN EMBARGO, EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO EN COMENTO, SÓLO HABLA DE REFORMAR EL ACUERDO, NO LA ACUSACIÓN (SI SE ACEPTAN LOS CARGOS SIN ACUERDO CON EL FISCAL), LO CUAL ES UN DESBARAJUSTE QUE IMPLICA DICTAR SENTENCIA CONFORME A LOS TÉRMINOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL ACORDE AL INCISO 2.
LA TERCERA OPCIÓN DEL JUEZ ES, LA DE RECHAZAR EL ACUERDO (RESPECTO DE LA PENA Y/O REPARACIÓN CIVIL), CUANDO VERIFIQUE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD18,
PROPORCIONALIDAD19
Y
RAZONABILIDAD20.
ESTA
ALTERNATIVA NO ESTÁ PREVISTA EN LA NORMA PROCESAL EN COMENTO, NO OBSTANTE, EXISTEN SUPUESTOS COMO: CUANDO HAY INDEBIDA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO IMPUTADO, CUANDO PARA FIJAR LA PENA Y/O REPARACIÓN CIVIL SE VULNERARON PRINCIPIOS (LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD). AL RECHAZAR EL ACUERDO, EL JUZGADO ENTRA EN DILEMA: ¿CONCLUIR EL PROCESO REFORMANDO EL ACUERDO O LA ACUSACIÓN? O ¿CONTINUAR CON EL JUICIO?. SI DECIDEN CONTINUAR CON EL DESARROLLO DEL JUICIO, DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER ESCUCHADO LOS ALEGATOS INICIALES Y LA ADMISIÓN DE CARGOS21. OTRA POSICIÓN ES LA DE CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA, DELIMITANDO EL DEBATE EN LOS EXTREMOS DE LA DESAPROBACIÓN22. EN MI OPINIÓN, SI EL JUEZ VE LA NECESIDAD DE UN CONTROL IN MALAM PARTEM, DEBE DENEGAR 18
LA
CONFORMIDAD
Y
ORDENAR
PROSEGUIR
CON
EL
ACUERDO PLENARIO Nº 4-2009/CJ/116, EXPEDIDO POR LOS JUECES SUPREMOS PENALES CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, EN EL FUNDAMENTO 17 SEÑALAN: «EL PROBLEMA SE PRESENTA CUANDO LA ACUSACIÓN HA SOLICITADO ERRÓNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA QUE NO CORRESPONDE A LO PREVISTO EN LA LEY, BIEN PORQUE HAYA REQUERIDO LA APLICACIÓN DE UNA PENA INFERIOR AL MÍNIMO LEGAL, O BIEN PORQUE OMITA PEDIR ALGUNA DE LAS PENAS QUE LA LEY HAYA PREVISTO PARA ESA CONCRETA INFRACCIÓN PENAL - POR EJEMPLO, NO INCLUYÓ ALGUNA DE LAS PENAS PRINCIPALES CONJUNTAS O UNA PENA ACCESORIA - EN ESTOS CASOS PRIMA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PUES EL JUEZ ESTÁ SOMETIDO A LA LEY, QUE NO PUEDE DEJAR DE APLICARLA. EL JUEZ EN SUMA DEBE IMPONER LA PENA DENTRO DEL MARCO LEGAL CORRESPONDIENTE. NO ESTÁ LIBRADO AL ARBITRIO DEL MINISTERIO PUBLICO LA FIJACIÓN DE PENAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR LA LEY PARA CADA DELITO». 19 ARTÍCULO VIII, DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PENAL: «LA PENA NO PUEDE SOBREPASAR LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO.». 20 FUNDAMENTO 12 DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 0090/AA/TC, PUBLICADO EL 16/07/2004. CASO: «JUAN CARLOS CALLEGARIHERAZO». 21 EXP. Nº. 11599-2008-AREQUIPA. AUTO QUE DESAPRUEBA EL ACUERDO, DICTADO CON FECHA 11 DE SETIEMBRE DE 2009, CASO: «LEONARDO QUISPE QUISPE». 22 EXP. Nº.201-2009-HUAURA. DONDE DESPUÉS DE DESAPROBAR EL ACUERDO, SE DELIMITO EL DEBATE Y SE DICTÓ SENTENCIA CON FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009,CASO: «LUIS OSORIO FLORES»
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, CONSIDERANDO COMO «…INEXISTENTE LA ADMISIÓN DE CARGOS, COMO SI NUNCA SE HUBIESE PRODUCIDO.» 23; EN CAMBIO, SI REALIZA UN CONTROL IN BONAM PARTEM, DEBERÁ DENEGAR LA CONFORMIDAD Y DELIMITAR EL DEBATE EN LOS EXTREMOS DE LA DESAPROBACIÓN PARA CONTINUAR CON LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA. TÉNGASE PRESENTE TALES CONSIDERACIONES PARA, EVENTUALMENTE, DESARROLLAR DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL RESPECTO. VI.
NATURALEZA DEL AGRAVIO (-LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA RECURRIR, PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL PRESENTE RECURSO-).EL ARTÍCULO 405º.1.A DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL NOS INFORMA QUE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO SE REQUIERE QUE SEA PRESENTADO POR QUIEN RESULTE AGRAVIADO POR LA RESOLUCIÓN, TENGA INTERÉS DIRECTO Y SE HALLE FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO. EN BUENA CUENTA, NOS HABLA DE LA LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA RECURRIR. MI PATROCINADO,
*******
, QUIEN RATIFICA EL
PRESENTE RECURSO, TIENE LEGITIMACIÓN DENTRO DEL PROCESO (LEGITIMATIO AD PROCESO) DEBIDO A QUE ES UN SUJETO PROCESAL Y, POR TANTO, INTERVINIENTE EN EL PROCESO SUB IUDICE. DE OTRO LADO, MI DEFENDIDO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR (LEGITIMATIO AD CAUSAM), EN TANTO EN CUANTO EL FALLO RECURRIDO LE CAUSA AGRAVIO, PORQUE – VULNERANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, INFRINGIENDO LA LEY MATERIAL Y APARTÁNDOSE DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SIN 23
PEÑA CABRERA FREYRE, ALONSO. EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO. GACETA JURÍDICA, LIMA, 2009, PÁG. 260, 261.
MOTIVO – SE LE CONDENÓ A 24 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASÍ COMO AL PAGO REPARATORIO DE S/. 6,000.00 NUEVOS SOLES A FAVOR DEL AGRAVIADO
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Y DE S/. 50,000.00 NUEVOS SOLES A FAVOR
DE LOS HEREDEROS LEGALES DEL AGRAVIADO
*******
, CON LO DEMÁS
QUE CONTIENE. TÉNGASE PRESENTE AQUÍ QUE NO SE CONSINTIÓ LA RESOLUCIÓN ADVERSA DE PRIMERA INSTANCIA, LO QUE REFUERZA EL INTERÉS PARA RECURRIR. VII.
PRETENSIÓN IMPUGNATIVA (-AL TRIBUNAL DE CASACIÓN-).TENIENDO
EN
CONSIDERACIÓN
QUE
LA
“CASACIÓN TIENE UNA FINALIDAD EMINENTEMENTE DEFENSORA DEL IUS CONSTITUTIONIS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, A TRAVÉS DE DOS VÍAS: A) LA
FUNCIÓN
NOMOFILÁCTICA,
QUE
IMPORTA
LA
PROTECCIÓN
O
SALVAGUARDA DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO; Y B) LA FUNCIÓN UNIFORMADORA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA”24. ASIMISMO, CONSIDERANDO QUE LA CASACIÓN TIENE UN CARÁCTER RESCINDENTE Y, EVENTUALMENTE, UN CARÁCTER RESCISORIO, SIEMPRE QUE NO SEA NECESARIO UN NUEVO DEBATE (ARTÍCULO 433º INCISOS 1 Y 2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL). SOLICITO, A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA, DECLARE FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN; EN CONSECUENCIA, DECLARE NULA LA SENTENCIA DE VISTA SIN REENVÍO DE LA CAUSA, PROCEDIENDO A REEMPLAZAR EL FALLO RECURRIDO POR UN FALLO BENIGNO A FAVOR 24
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O; EN SU DEFECTO, DECLARE NULA
SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. DERECHO PROCESAL PENAL; TOMO III; LIMA-PERÚ. EDITORIAL GRIJLEY, SEGUNDA EDICIÓN, 2003. PÁG. 718.
LA SENTENCIA DE VISTA CON REENVÍO DEL PROCESO AL LUGAR DE ORIGEN, INDICANDO SE EMITA NUEVA SENTENCIA CONFORME A DERECHO. SOLICITO ADEMÁS, A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, DESARROLLE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE RESPECTO A LOS PUNTOS TRATADOS EN EL ACÁPITE QUINTO DEL PRESENTE RECURSO. POR LO EXPUESTO: A USTED, SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE PUNO, SOLICITO TENER POR FORMALIZADO
Y
FUNDAMENTADO
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
OPORTUNAMENTE INTERPUESTO, SUSTANCIARLO DE ACUERDO A SU NATURALEZA Y DISPONER, EN SU OPORTUNIDAD, LA ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, COMO CORRESPONDE LEGALMENTE.
PUNO, 28 DE AGOSTO DE 2013.