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EL ACTO DE COMERCIO La Ley (Código de Comercio) declara Acto de Comercio en general a: 1.
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. 2. La transmisión a que se refiere el inciso anterior. 3. Toda operación de cambio, banco, corretaje, o remate; 4. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6. Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7. Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demas accesorios de una operación comercial. 11. Los demás actos especialmente legislados en este Código. El art. 5 apartado 2° del Código de Comercio amplia el número de esos actos objetivos al establecer la presunción de que: "...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario..." Dicha presunción se funda en la conexión del acto con la explotación comercial del sujeto que lo realiza. Y finalmente, el art. 7 amplia más, el ámbito de la materia de comercio al establecer que: "Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter de comercial."
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Podemos adelantar algunos criterios para establecer la naturaleza de los actos de comercio, que pueden esquematizarse así: circulación de bienes; la especulación u onerosidad; fundado en causa; criterio profesional; de repetición masiva; de agrupamiento de los actos (Etcheverry). Sentido de la expresión "acto de comercio". La expresión significa actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En muchos casos un acto único de comercio está compuesto, en realidad, por una serie de actos jurídicos que si bien tomados aisladamente podrían ser actos independientes o autónomos, se encuentran vinculados entre sí social y económicamente, y son disciplinados por el derecho comercial. La Enumeración legal es de orden público. Sirve para delimitar el ámbito de aplicación del derecho mercantil, queda sustraída al efecto derogatorio o modificatorio de la autonomía de la voluntad. La determinación de la materia de comercio es de orden público. No pueden los particulares, por su sola voluntad atribuir calidad comercial a un acto al que la ley no le confiere tal carácter, ni a la inversa. El acto de comercio y el acto jurídico. Rocco señalaba que el acto de comercio no es un acto jurídico, sino simplemente un acto humano que se considera en el aspecto social o económico. Halperín dice que la expresión acto de comercio no está empleada con un carácter técnico. Sostiene que en el art. 8° se utiliza la expresión acto de comercio con el alcance de negocio comercial complejo. Etcheverry no cree que con ese criterio se aclare la situación, porque en nuestro derecho no existe como concepto técnico - legal el de negocio comercial complejo. El acto de comercio no es solamente acto ni hecho jurídico, tampoco es un contrato. No se trata de una estructura legal precisa, coherente y enlazada al sistema civil de los hechos, actos y contratos. Referirlos a actividades económicas simples o complejas según los casos, que se manifiestan en actos u operaciones, como enseña Fontanarrosa, no llega, por exceso o por defecto, a encuadrar los actos de comercio. Actividades económicas pueden existir si que sean actos de comercio. Y a la inversa.
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TITULOS DE CREDITO Concepto. “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”. Los títulos de crédito a los cuales dan origen los negocios, constituyen una masa superpuesta a las cosas; una masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas muebles e inmuebles, que forman la riqueza social. Nos encontramos en una fase económica en que la riqueza tiende cada vez más a hacerse representar por títulos de crédito y a circular económica y jurídicamente por medio de los mismos, creando, sobre la circulación de las cosas muebles e inmuebles, una circulación de papel sometida a las propias leyes y a sus propias crisis. El sistema jurídico, que regula la circulación de los títulos de crédito con sencillez y seguridad, favorece poderosamente la formación del ahorro y su empleo útil en el comercio, en las industrias y en las obras públicas, porque proporciona al aportador de dinero, que acumuló un capital con su ahorro, un título que da una utilidad y que puede transformar rápidamente en numerario, vendiéndolo o pignorándolo. La circulación fácil y segura de los títulos de crédito favorece igualmente a las empresas públicas y privadas que tienen necesidad de capitales, porque disminuye el tipo de interés que deben satisfacer a sus prestamistas, los cuales, cuando tengan la seguridad de poder negociar rápidamente los títulos recogidos a cambio del dinero, lo suministran a interés más bajo; y las favorece también porque, dilatando el campo de su posible colocación en círculos cada vez más alejados, abre el camino a nuevas y mayores emisiones. Por último, la circulación fácil y segura hace posibles los empréstitos inconvertibles, como los del Estado, y las deudas a plazo largo, como las de las empresas de ferrocarriles y de crédito inmobiliario, porque sustituye la imposibilidad de un cobro inmediato con la seguridad de una venta fácil. El sistema jurídico que facilita la circulación y la extinción puntual de los títulos contribuye, con las demás fuerzas morales y económicas, a formar un ambiente en que la promesa contenida en el título se estima equivalente a su prestación y en donde el título se acepta para reemplazar al dinero. Naturaleza. Por un lado, encontramos el aspecto material; desde este punto de vista, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor.
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Es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones (requisitos formales que comportan otra característica de estos documentos: el formalismo que en general poseen). Por otro lado, está el aspecto sustancial: desde este punto de vista, el título de crédito (o título valor) contiene un derecho, un derecho de crédito (Cód. Civil, art. 496 y ccdtes.) a favor o beneficio de la persona a quien se le entregue el documento, de conformidad con su ley de circulación. Finalmente, en cuanto negocio jurídico, conforma un negocio unilateral porque exterioriza la voluntad de una sola parte (deudora), expresada en el título. A la otra parte (acreedora) no le corresponde ninguna obligación, sino el derecho (cartular) que le confiere el documento, bajo cargas que debe realizar, siempre en su propio interés y según lo legalmente establecido para cada especie de título. La definición de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras. El título valor es definido como un documento, firmado por el deudor, como ya se dijo. Otros negocios jurídicos son definidos por la ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, se define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna o añade un derecho, que según cierta doctrina (Messineo) se “objetiviza”, o sea que se desprende de inherencias personales en beneficio de la circulación de los derechos, con mayor indemnidad para los acreedores y el crédito (para el mismo Vivante no cabe afirmar, en parecido sentido, que se les incorpora un derecho, aunque esta es una imagen “plástica” que, si bien no real, puede dar bastante noción de cómo se crea en el título –cosa mueble- y subsiste con él otro elemento conceptual -ideal y abstracto- como es el derecho, al que se denomina “cartular” (de cartola, cartolare, en italiano, simplemente “papel”), por oposición al llamado derecho “extracartular”, derivado de la relación sustancial de base (causa jurídica, en sentido de fuente) que originó el documento. El documento ha sido tradicionalmente un papel porque sólo el papel podía cumplir la función que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio. Sin embargo, un mensaje de datos (v gr. el “documento electrónico”) puede hoy cumplir esa función de "soporte" del derecho, siempre que te establezca un modo de atribuir la declaración de modo indubitable a un sujeto de derecho.
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En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es a la vez (1) constitutivo (2) dispositivo y (3) probatorio del derecho (cartular). Este derecho, consignado en el título, no preexiste al título sino que nace con él y de un modo diverso al que preexistía antes de la creación del documento. En el documento se hace constar un derecho y de él emerge la obligación correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo (incorporación, para alguna doctrina; documentación, para otro sector) y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo. La jerarquía, las aptitudes y las funciones del documento permiten una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho consignado en él, con lo cual él circula más fácilmente (y más aún en los títulos al portador, lo cual se ampliará al tratarse sobre la legitimación y las reglas o leyes de esa circulación). Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo crea. Caracteres que surgen del concepto legal. El concepto de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras. 1. Caracteres del documento. La doctrina define a los títulos valores como documentos. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características.
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a. Necesidad. La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate. b. Solemnidad. Los títulos valores son documentos solemnes. “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes. La ley establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes: 1. El nombre del título valor de que se trate. 2. La fecha y el lugar de creación. 3. El derecho que en el título se incorpore. 4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho. 5. La firma de quien lo crea
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La falta de un requisito formal torna ineficaz al título salvo que la propia ley los presuma.... Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva. 2. Caracteres del derecho. a. Literalidad. La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor. La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones de una S. A. b. Autonomía. La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
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Damos un ejemplo: A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B. B lo endosa a C, C lo endosa a D. El último endosatario será entonces D. D ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello? Significa que D le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a D excepciones que tengan que ver con sus relaciones con B o C. Supongamos: A no le podrá decir a D “no le pago $ 500 porque B me debe a mí $ 200 y entonces tengo derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a D: “No le pago a Ud.. los $ 500 porque hice una dación en pago al Sr. C”. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
CHEQUE – REGIMEN LEY 24.452 Requisitos. Cheque común, art. 2°. 1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera; 6. La firma del librador. El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado Cheque de pago diferido, art. 54 (y 2°). 1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
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2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicación del lugar y fecha de su creación. 4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9. La firma del librador. Responsabilidad penal. Art 302 Código Penal. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 1. el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2. el que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado; 3. el que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4. el que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
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ENDOSO
Requisitos. 1. Debe ser puro y simple, la condición se considerará no escrita. 2. Debe ser por el todo, por una suma parcial es nulo. 3. Debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra. 4. Debe incluir el nombre del endosatario, sino se lo considera en blanco, sólo será válido al dorso de la letra o cheque, o sobre su prolongación. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 4.a. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona; 4.b. Endosar nuevamente la letra o cheque, en blanco o a nombre de otra persona; 4.c. Transmitir la letra o cheque a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla. Funciones. 1. Legitima el ejercicio del derecho. 2. Transmite el título. 3. Garantiza el cumplimiento.
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Títulos de Crédito. Regulación legal aplicable Títulos de crédito (Argentina)
Operaciones y causa
Normas que los regulan
Carta de Porte terrestre (Guía)
Contrato de transporte terrestre de mercaderías.
Cód. de Com., art. 162.
Carta de Porte aérea (Guía)
Contrato de transporte aéreo de mercaderías.
Ley 17.285, art. 119 y sgtes.
Conocimiento de embarque (marítimo)
Contrato de transporte de mercaderías por agua.
Ley 20.094, art 295 y sgtes.
Documento de transporte multimodal.
Contrato de transporte de mercaderías por más de una vía.
Certificados de depósito y Warrants.
Frutos o productos agrícolas, forestales, etc. (depósitos de granos, vinos, etc.).
Estado de socio y derechos patrimoniales y Acciones de políticos. sociedades anónimas y en comandita
Ley 24.921, Cap. III. Ley 9.643. Ley 19.550, arts. 207 y sgtes. Decreto N° 677/2001.
Debentures
Empréstitos de la S. A. y las S.C.A.
Ley 19.550, art. 325 y sgtes.
Bonos
Empréstitos de las S.A. y las S.C.A.
Ley 19.550, arts. 226 y sgtes
Obligaciones negociables
Empréstitos de las sociedades anteriores, las cooperativas y las asociaciones.
Ley 23.576.
Fideicomiso financiero.
Ley 24.441, arts. 19 y sgtes.
Letra de cambio
Prestaciones dinerarias.
Decreto 5965/63 arts 1 a 100.
Pagaré
Prestaciones dinerarias.
Decreto 5965/63 arts. 101 y sgtes.
Títulos de deuda y certificados de participación
Cheques común y de pago diferido Factura de crédito
Prestaciones dinerarias. Prestaciones dinerarias causadas (compraventa, locación de cosas muebles, o de servicios, o de obra).
Ley 24.452. Ley 24.760.
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SOCIEDADES COMERCIALES – Ley 19.550 y modificatorias. Concepto. Según la Ley 19.550 habrá sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la misma se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Constitución. La constitución de la sociedad se manifiesta mediante un contrato, firmado por los socios, en el que manifiestan su acuerdo y reglamentan sus derechos y obligaciones para con la sociedad. El instrumento del contrato es privado cuando se realiza personalmente entre los socios, sin intervención de ningún funcionario publico. Cuando hay intervención de un escribano publico y el contrato se protocoliza, el instrumento es publico. De todas maneras la sociedad solo se considera regularmente constituida al ser inscripta en el Registro Publico de Comercio, dentro de los 15 días de su otorgamiento. Si hubiera sido realizado por instrumento privado, la inscripción se hará previa ratificación ante un juez, a menos que las firmas estén certificadas ante escribano publico. Requisitos del contrato. El contrato debe contener: Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y D.N.I. de los socios; razón social o denominación y domicilio de la sociedad; designación del objeto que debe ser preciso y determinado; capital social expresado en moneda argentina y mencionando el aporte de cada socio; plazo de duración de la sociedad; organización de la administración, fiscalización y reuniones de los socios; reglas de distribución de utilidades y soporte de las perdidas, en caso de omisión, se aplicara en proporción a los aportes. Libros. Están compuestos por hojas encuadernadas y foliadas, deben ser inscriptos y rubricados en el Registro Publico de Comercio, podrán ser reemplazados por medios mecánicos u electrónicos autorizados, menos el de Inventario y Balance.
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a) Libro Diario. Registro cronológico de los hechos económicos de la empresa, brinda información especifica sobre los estados de las cuentas y las operaciones incluyendo fecha, cuentas involucradas, importes, comprobantes etc. b) Libro de Inventario y Balances. Comprende el Balance General, el Estado de Resultados, el estado de Origen y Aplicación de Fondos y el Estado de Evolución del Patrimonio Neto. c) Libro de Impuestos. IVA compras e IVA ventas. Si bien no son legalmente obligatorios, estos libros subsidiarios son de aplicación práctica usual. Registran las compras y las ventas discriminando el IVA correspondiente a cada operación. d) Libro de Sueldos y Jornales. Es el registro de la asistencia y remuneraciones correspondientes a los empleados de la sociedad. e) Libro de Actas. Es el registro de las decisiones tomadas por los socios en las reuniones, deberá ser firmado por los mismos. f) Libro de Actas de Directorio. Es el registro de las decisiones tomadas por los miembros del Directorio de la sociedad, deberá ser firmado por los asistentes a la reunión. g) Libro de Actas de Asambleas. Es el registro de las decisiones tomadas por los socios en reunión, de las sociedades anónimas, deberá ser firmado por el presidente y por los socios que se designen a tal efecto. h) Libro de Registro de Acciones. Se especifican la clase, cantidad, valor, pertenencia, serie y demás datos de las acciones emitidas por la sociedad. i) Libro de Registro de Asistencia a Asambleas.
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Se especifica el nombre, numero de documento, dirección y la asistencia de los socios de la sociedad anónima en las Asambleas. Tipos de Sociedades Comerciales. a) SOCIEDAD DE HECHO. Es aquella que funciona como sociedad sin haberse instrumentado. Se le aplican las leyes correspondientes a las sociedades irregulares, la responsabilidad por los actos realizados en nombre de la sociedad recae en todos los socios de manera solidaria e ilimitada. La administración recaerá sobre los socios de manera conjunta o separada. Debe regularizarse mediante la adopción de uno de los tipos previstos por la ley previo acuerdo por mayoría entre los socios. La razón social variará de acuerdo con el tipo de sociedad adoptado. Los libros obligatorios son los comunes a todas las sociedades: Diario, Inventario y Balances, Sueldos y Jornales, IVA Compras e IVA Ventas. b) SOCIEDAD COLECTIVA. En esta sociedad, los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. La razón social de formara con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, si no figurasen todos se agregara "y Compañía" mas la denominación "Sociedad Colectiva" o "S.C.". La administración y supervisión estarán a cargo de quien se designe en el contrato o en su defecto de cualquiera de los socios indistintamente, salvo que se especifique la actuación conjunta de los mismos, en cuyo caso no podrán actuar separadamente. El administrador podrá ser removido por mayoría de decisión sin necesidad de pruebas, salvo que se especifique lo contrario en el contrato social, en cuyo caso conservara el puesto hasta la sentencia correspondiente. Para esta sociedad se entiende por mayoría, la mayoría de capital. El capital esta compuesto por dinero o su equivalente en especies, valuado en moneda nacional. Los libros obligatorios para esta sociedad son: Diario, Inventario y Balances, Actas, Sueldos y Jornales, IVA Compras e IVA Ventas. c) S.R.L. – SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Como el capital se divide en cuotas, la responsabilidad de los socios se limita al monto de las cuotas que suscriban. La denominación de la sociedad podrá incluir el nombre de uno o más socios, agregándose la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "S.R.L.". Las cuotas sociales tendrán igual valor, que puede ser de 10 pesos o su múltiplo. El capital podrá conformarse con dinero o especies, contando para el primero con un plazo de dos años para integrar el 75 % del mismo, el 25% restante y las especies deberán integrarse al momento de la constitución. Las cuotas son libremente
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transmisibles salvo disposición en contrario en el contrato. La administración y representación corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el instrumento constitutivo o posteriormente, por tiempo determinado o indeterminado, en forma conjunta o indistinta, con atribuciones especificas o generales. La fiscalización puede establecerse optativamente mediante la creación de un sindico o consejo de vigilancia, u obligatoriamente para las sociedades cuyo capital supere los 2.100.000 pesos. En ambos casos se aplicaran supletoriamente las reglas correspondientes a la sociedad anónima. En cuanto a las Asambleas de socios, en el contrato se especificara su frecuencia y la forma de deliberar y tomar acuerdos. Los libros obligatorios son: Diario, Inventario y Balances, Actas, Sueldos y Jornales, IVA Compras e IVA Ventas. d) S. A. – SOCIEDAD ANÓNIMA. El capital esta representado por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. La denominación puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible mas la expresión "Sociedad Anónima" o "S.A.". La constitución debe realizarse por instrumento publico (escritura pública) y por acto único o por suscripción publica de acuerdo con las formalidades expresadas en la Ley 19.550. El capital social inicial no podrá ser menor a 12.000 pesos y debe suscribirse totalmente al momento de la celebración del contrato. En los supuestos de mora, aumento, capitalización de reservas, limitaciones, resarcimientos y demás circunstancias relativas al mismo, se cumplirán con las formalidades expresadas en la Ley 19.550 al respecto. Las acciones serán de igual valor, expresado en moneda nacional. En el caso de que se coticen en bolsa, la Comisión Nacional de Valores ejercerá funciones de fiscalización sobre la sociedad en los ámbitos que sean de su competencia. La Administración de la Sociedad Anónima recaerá sobre el Directorio, el cual será representado por un Presidente; este órgano es nombrado por los socios en Asamblea Ordinaria (máxima autoridad de la S. A.), quienes también decidirán sobre los asuntos relativos a la designación y remoción de síndicos y miembros del consejo de vigilancia así como también sus responsabilidades y remuneraciones, modificaciones del capital, aprobarán, impugnarán y/o rechazarán el balance general o memoria anual, estado de resultados, distribución de ganancias y perdidas, memorias, informes del sindico y todas las cuestiones que no recaigan en otros órganos. El Sindico o Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo la fiscalización de la sociedad. Los libros obligatorios para la sociedad son: : Diario, Inventario y Balances, Sueldos y Jornales, IVA Compras e IVA Ventas, Actas de Asambleas, Actas de Directorio, Registro de Asistencia a Asambleas, Registro de Acciones. Conclusión.
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Independientemente de lo legislado, hay libros que son de uso tradicional en la contabilidad y otros que han sido reemplazados por medios electrónicos, la aplicación de la tecnología hace más fácil la contabilidad, especialmente en las sociedades cuyo volumen de operaciones dificultaría el registro periódico de las operaciones, pero debido a la vulnerabilidad de los sistemas, se rescata la utilidad de los libros como medio de prueba y control de los hechos económicos. Bibliografía. Código de Comercio. Ley 19.550. ESTATUTO MODELO DE SOCIEDAD ANONIMA (S.A.) (No comprendida en los supuestos del art. 299 de la L. 19.550. Sin sindicatura). CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA: ESCRITURA NUMERO.- En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Nación Argentina a los .... (fecha), ante mí Escribano Autorizante, comparecen: (1) Los comparecientes son vecinos de esta Ciudad, hábiles y de mi conocimiento, doy fe.- Los comparecientes dicen que han convenido en constituir una Sociedad Anónima que se regirá por las disposiciones de la Ley 19.550 y sus modificatorias, y por el siguiente articulado: I) ARTICULO PRIMERO: La sociedad se denominará " "(2) y tendrá su domicilio en la Capital Federal, pudiendo establecer agencias o sucursales en el resto del país o en el exterior. ARTICULO SEGUNDO: La sociedad tendrá por objeto, dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero a las siguientes actividades: (3). A tal fin la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejecutar todos los actos que no se encuentren expresamente prohibidos por las Leyes o por este estatuto. ARTICULO TERCERO: Su duración es de (4) a contar desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.- ARTICULO CUARTO: El capital social se fija en la suma de , representado por acciones ordinarias nominativas no endosables. Cada acción tiene un valor de (5) y da derecho a un (1) voto por acción. ARTICULO QUINTO: El capital puede aumentarse al quíntuplo por resolución de la asamblea ordinaria, mediante la emisión de acciones ordinarias nominativas no endosables, con derecho a un voto cada una y de valor cada una, emisión que la asamblea podrá delegar en el directorio en los términos del artículo 188 de la ley 19.550. ARTICULO SEXTO: Los títulos representativos de acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones del artículo 211 y 212 de la Ley 19.550. Además los títulos representativos de acciones contendrán las menciones previstas en el artículo primero del decreto 83/86. En los títulos
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obligatoriamente se deberán transcribir las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones dispuestas en este estatuto.(6) ARTICULO SEPTIMO: En caso de mora en la integración de las acciones, el directorio podrá elegir cualquiera de los mecanismos previstos por el artículo 193 de la Ley de Sociedades para esos fines. ARTICULO OCTAVO: La dirección y administración de la sociedad estará a cargo del directorio integrado por directores titulares, pudiendo la asamblea designar igual o menor número de suplentes. El término de su elección es (7). La asamblea fijará el número de directores, así como su remuneración. El directorio sesionará con la mitad mas uno de sus integrantes y resuelve por mayoría de los presentes, en caso de empate el presidente desempatará votando nuevamente. En su primer reunión designará un Presidente, pudiendo en caso de pluralidad de titulares, designar un Vicepresidente que suplirá al primero en caso de ausencia o de impedimento. En garantía de sus funciones los titulares depositaran en la caja social la suma de o su equivalente en títulos valores públicos. El Directorio tiene todas las facultades de administración y disposición, incluso aquellas para las cuales la Ley requiere poderes especiales conforme artículo 1881 del Código Civil y artículo 9 del Decreto Ley Número 5965/63, siempre que tales actos respondan al giro normal y constituyan parte del objeto de la sociedad. Puede en consecuencia, celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos operar con entidades bancarias y demás instituciones de créditos oficiales y privadas, compañías financieras, otorgar poderes a una o más personas con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio, y al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento de aquel.- ARTICULO NOVENO: La sociedad prescinde de la sindicatura. En caso de quedar comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley de 19.550, anualmente deberá designar síndico titular y síndico suplente. ARTICULO DECIMO: Las asambleas ordinarias y extraordinarias pueden ser convocadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria en la forma establecida en el Artículo 237 de la Ley 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria se celebrará el mismo día una hora después de fracasada la primera. El quórum y el régimen de las mayorías se rigen por lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550, texto ordenado Decreto 841/84 según las clases de asambleas, convocatorias y materia de que se traten. La asamblea extraordinaria en segunda convocatoria se celebrará cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a voto. ARTICULO DECIMO PRIMERO: El ejercicio social cierra el de cada año. A la fecha del cierre del ejercicio, se confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas en vigencia. Las utilidades realizadas y liquidadas se destinarán: a) El cinco por ciento (5%) al fondo de reserva legal, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital social. b) A remuneración del Directorio y Síndicos, en su caso. c) El saldo al destino que determine la Asamblea. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del año de su aprobación.(8)
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ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Producida la disolución de la sociedad, su liquidación estará a cargo del directorio actuante en ese momento o de una comisión liquidadora que podrá designar la asamblea. En ambos casos, si correspondiere, se procederá bajo vigilancia del síndico. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital remanente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de sus respectivas integraciones. II) El señor . Los accionistas integran un por ciento de lo suscripto en dinero efectivo en este acto, y el saldo lo integrarán a solicitud del Directorio dentro de los dos años.(9) III) Se designan para integrar el Directorio a siendo la distribución de cargos: Presidente: ........... y Director suplente: ..........., quienes aceptan los cargos precedentemente asignados.- IV) El domicilio social es en (10) de esta Ciudad.- V) Los comparecientes continúan diciendo que confieren Poder Especial a favor de para que actuando en forma indistinta o alternativa, realicen todas las gestiones necesarias ante la Inspección General de Justicia y en el Registro Público de Comercio, con facultad para presentar y firmar escritos y escrituras ampliatorias o aclaratorias, con relación a las observaciones que se formularen en el trámite de inscripción de la sociedad, y para actuar ante el Banco de la Nación Argentina con relación al depósito que determina el artículo 187 de la Ley 19.550, con facultad para efectuar dicho depósito y retirar los fondos oportunamente.- Y asimismo efectúen ante la Dirección General Impositiva y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás organismos públicos o privados, todos los trámites necesarios para la inscripción de la sociedad y de sus integrantes. Y para efectuar desgloses y realizar en fin cuantos mas actos, gestiones y diligencias sean conducentes para el cumplimiento de su cometido.- LEIDA que les firman por ante mi, doy fe”.REFERENCIAS. (1) Los datos que se necesitan son: Nombre y Apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad. (2) Siempre deberá incluir las palabras Sociedad Anónima, su abreviatura o la sigla S.A. (3) El objeto debe ser preciso y determinado. (4) El plazo de duración debe ser determinado. (5) El valor deberá ser igual para todas las acciones. (6) Es posible establecer limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, en cuyo caso deberá constar en el estatuto social. (7) La designación debe ser por tiempo determinado no puede exceder de tres (3) ejercicios, salvo el supuesto del art. 281 inc. d.
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(8) No necesariamente se deberá respetar la misma proporcionalidad para el aporte que para la distribución de utilidades o participación en la cuota de liquidación, en tanto no sean cláusulas “leoninas” (9) La integración, si es en efectivo, podrá efectuarse, como mínimo en un 25% al momento de la constitución y acordarse un plazo máximo de 2 años para integrar el 75% restante. (10) La designación de la sede social fuera de lo que es el Estatuto se hace a los fines de evitar que el traslado de la sede dentro de la jurisdicción donde se encuentra inscripta la sociedad signifique una modificación de contrato que requerirá de asambleas y mayorías especiales.
MODELO ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD ANONIMA
ACTA DE ASAMBLEA ........ (1) En la Ciudad de Buenos Aires (2), a los ...... días del mes de ....... de 200 ....... (3), siendo las ........ hs. (4), se reúnen en la sede social (5) de la Sociedad ....... (6), sito en la calle .........(7), los señores accionistas que se detallan al folio ...... del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas Nro. ......(8), totalizando ...... accionistas por sí y ...... accionistas representados, con ...... acciones que dan derecho a ....... votos que que representan el ....... por ciento (%) del capital Social (9). Se encuentran presentes además los señores directores ....... y el Sr. Síndico titular ....... (10).Existiendo quorum suficiente de acuerdo a lo requerido por el art. ....... del estatuto, (11) el Sr. Presidente del Directorio declara constituida la asamblea ......... (12) en ....... (13) convocatoria para tratar el siguiente Orden del Día: (14). 1. Designación de dos accionistas para firmar el acta ; 2. …; 3. …; etc. Puesto a consideración el primer punto del orden del día, el accionista ......... propone ........., luego de una breve deliberación resulta aprobado por ........ . Acto seguido se pasa a considerar el segundo punto del orden del ...... etc. (12). Habiéndose agotado los temas previstos en el Orden del día para la presente Asamblea, el Presidente declara levantada la reunión, siendo las .......... (16). FIRMA DEL PRESIDENTE. FIRMA ACCIONISTA. FIRMA ACCIONISTA.
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REFERENCIAS. (1) La indicación de si se trata de Asamblea Ordinaria, Extraordinaria o ambas. Se puede numerar las actas en cuyo caso deberá ser numeración correlativa. Ver también referencia en modelo acta de directorio (2) Ver referencia en modelo acta de directorio. (3) Idem anterior (4) Idem anterior (5) Idem anterior (6) Idem anterior (7) Idem anterior (8) Por lo general no se individualizan los accionistas que asisten sino que se remite al libro respectivo. En el desarrollo del acta, sí por lo general se mencionan los distintos accionistas que participan y se individualizan los sentidos de sus votos. (9) Es importante determinar la cantidad de accionistas y los porcentajes de accionistas presentes para evaluar si se cumple con los recaudos de quorum. Además es importante la individualización del porcentaje de los votos que representan. (10) Se debe consignar la presencia de Directores y Síndicos en su caso. (11) Es importante destacar que se cumple con el quorum necesario. (12) Consignar si se trata de Ordinaria, Extraordinaria o ambas (13) Debe indicarse si se reúne en 1ra. o 2da. convocatoria, ya que varía el quórum. Si se hiciera en segunda convocatoria y las convocatorias fueron simultáneas, sería necesario consignar que la primera convocatoria fracasó por falta de quórum. (14) Se debe transcribir el Orden del Día en el Acta. Luego al tratar cada tema se podrá volver a enunciar o tan solo hacer mención del punto del orden del día que se trata. (15) En todas las cuestiones debe indicarse brevemente las distintas posiciones sustentadas y el resultado de la votación, con la individualización de quienes votaron a favor, quienes en contra y quienes se abstuvieron. (16) Este es un cierre de práctica. Se suele indicar y es correcto, la hora de finalización de la reunión.
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MODELO ACTA DE DIRECTORIO de S.A. ACTA DE DIRECTORIO (1). En la Ciudad de Buenos Aires (2), a los … días del mes de … de 20…(3), siendo las … hs.(4), se reúnen en la sede social (5) de la Sociedad …(6), sito en la calle …(7), los señores directores … (8) que firman al pie de la presente, con la presencia del Sr. Síndico titular … (9), bajo la presidencia del Sr. …(10).- Toma la palabra el Sr. Presidente e informa … (11).- Luego de una breve deliberación (12) se aprueba por unanimidad …. (13) No habiendo más asuntos que tratar, se da por concluida la sesión, siendo las … horas. (14) FIRMA DE LOS ASISTENTES. REFERENCIAS. (1) La indicación de si se trata de Acta de Directorio o Asamblea sólo será necesaria si se utilizara un único libro para ambas reuniones. Una práctica habitual es la de numerar las actas. Se puede asimismo, tomar como costumbre iniciar las actas inmediatamente una después de la otra o por el contrario, cada nueva acta comenzarla en una nueva página. (2) Es común y además correcto, indicar el lugar de celebración de la reunión. En este caso, se indicará la ciudad, sin perjuicio de además dejar constancia de la específica localización de la reunión. (3) Indicar la fecha de celebración de la reunión (4) Indicar la hora de inicio de la reunión (5) Como se decía en la nota 2, también se consigna el lugar específico donde se realiza la reunión, que por lo general tiene lugar en la sede social, pero que no necesariamente debe ser así, siempre que la misma se celebre dentro de la jurisdicción de la Sociedad (Domicilio). La celebración de reuniones fuera de la jurisdicción podría dar lugar a impugnaciones por parte de los directores u observaciones por parte de los organismos de control. (6) Individualizar el nombre de la Sociedad de que se trata. (7) Podría omitirse esta referencia. (8) Existen dos posibilidades: 1) incluir el nombre de todos los directores que firman; 2) Hacer solo referencia a los Directores que firman al pie. (9) Esta referencia se hace salvo que se prescinda de la sindicatura en aquellos casos que ello sea posible. Podría resultar que fuera más de un síndico o que funcionara un Comité de Fiscalización.
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(10) Indicar el nombre del Presidente o de quien ocupe transitoriamente su cargo. (11) Por lo general es el Presidente quien introduce los temas que deberían responder a los incluidos en la Convocatoria. En este punto se desarrolla sintéticamente la cuestión que se somete a consideración del Directorio para su aprobación. (12) La deliberación podrá ser breve o larga pero no debería omitirse la referencia sobre la deliberación. Hace en alguna medida a la esencia del funcionamiento de los órganos colegiados. (13) De la reunión, salvo que sea meramente informativa, (como podría ser el caso de la reunión necesaria para cumplir con el art. 267) deberá surgir una resolución concreta aprobando o no la propuesta sometida a consideración. Deberá constar el resultado, ya sea unánime, o mayoritario, en este último caso, deberá dejarse constancia de quienes votaron en contra y de quienes se hubieran abstenido. En algunos casos, la abstención puede provenir de intereses encontrados. (14) Este es un cierre de práctica. Se suele indicar y es correcto, la hora de finalización de la reunión.
Dr. Gustavo Zunino Copyright 2001