1 Chambilla. Tengase Presente Para Expedir Sentencia De Vista. Cumplimiento. Unjbg Vs Herald-1.docx

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EXP- N°

: 1084-2014

CUADERNO

: PRINCIPAL

SUMILLA

: TENGASE PRESENTE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA Mgr. JESUS AMADEO OLIVERA CÁCERES, Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y EMPRESARIALES de la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN, en el Proceso Constitucional de Cumplimiento seguido en mi contra por MAURO HELARD PERALTA DELGADO, con dirección domiciliara en Ciudad Universitaria –Sede Los Granados Av. Miraflores s/n, Cercado de Tacna; ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo: I.

DEL OBJETO: Que, al amparo del artículo 58 del Código Procesal Constitucional, y en ejercicio del Derecho de Defensa, cumplo con señalar tenga presente para mejor resolver la presente causa los fundamentos jurídicos que formulamos al respecto sobre la fundamentación al recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

II.

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE DESESTIMAN LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. La Sentencia del Tribunal Constitucional del EXP. N° 0168-2005-PC/TC1, declarada PRECEDENTE VINCULANTE de cumplimiento y observancia obligatoria los REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD de una DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, estableciendo en su fundamento 14, que:

1

Disponible virtualmente en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html

“14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a)

b)

Ser un mandato vigente.

Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.”

En dicho fundamento se establece que el mandato administrativo objeto de cumplimiento debe ser “CIERTO y CLARO”, es decir debe estar establecido clara, fehaciente e indubitablemente,sin embargo el aludido acuerdo del Consejo de Facultad de la Facultad de Cs. Jurídicas y Empresariales no existió formalmente, toda vez que no ha sido expedido por la autoridad competente con documento de fecha cierta, con resolución firmada por la autoridad universitaria, debiendo tenerse en cuenta que la sola votación en la cesión del CONSEJO DE FACULTAD del 05/MARZO/2014 no constituye de por sí un mandato expreso para restituir al demandante como PROFESOR PRINCIPAL A TIEMPO COMPLETO de la FCJE2, máxime si se verifica que en el Acta de Sesión obrante a fjs. 18 del expediente, la DECANA de la FCJE de la UNJBG , precisa que no hay acuerdo, lo que se consignaría en la próxima sesión, la misma que se llevó a cabo el día 07 de marzo del 2014, en la cual se votó sobre un pedido de reconsideración presentado por el demandante no consignándose expresamente acuerdo a favor o en contra de su pedido, evidenciándose que el acto administrativo materia de Litis no cumple con el literal b, d y f del aludido Fundamento Jurídico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del EXP. N° 0168-2005-PC/TC que constituye PRECEDENTE VINCULANTE estableciendo 07 requisitos de PROCEDIBILIDAD de una Demanda de cumplimiento. Cabe aclarar que de conformidad con el OFICIO N° 018-2014-SAA-FCJE del 09/ABRIL/2014 remitido por el SECRETARIO ACADÉMICO y AMINISTRATIVO encargado Mgr. RUPERTO LAYME UCHOCHOQUE a la DECANA DE LA FACULTAD DE 2

FCJE: Facultad de Ciencias Jurídicas y Empresariales –UNJBG.

CS. JURÍDICAS Y EMPRESARIALES, se remite al despacho de la decana los acuerdos de Sesión Ordinaria del CONSEJO DE FACULTAD del 05 de marzo del 2014, con las observaciones hechas por la misma DECANA en el Consejo de Facultad ,

en lo que respecta al PUNTO N°05, al haber quedado que asunto con sólo 5 votos a favor (Consejeros Fernando Carrillo, Luis A. Valdivia, Gerónimo Damián L., Hector Tonconi R., y Gino Gonzales P.) y 3 abstenciones (Consejeros Luis Alberto Rochetti, David Cajahuanca, y Betty Cohaila), se ha declarado expresamente que sobre este punto “NO HAY ACUERDO”, ya que para este trámite se requiere unanimidad, declarándose cuarto intermedio. Es decir la sesión no ha concluido por lo que no constituye un acto firme. (para ello, adjuntamos a la presente, el Acta original a fjs. 10, y transcripción literal certificado con el Secretario Académico y Administrativo de la Facultad de Cs. Jur. y Empresariales)

Así mismo el artículo 13 del ESTATUTO UNIVERSITARIO aprobado por la asamblea Estatutaria de la UNJBG señala:

“Los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad salvo las excepciones Consideradas en el presente estatuto se tomarán por mayoría absoluta. La consideración de un acuerdo requiere el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de de sus integrantes.” 3 Entonces, al haber habido sólo una aprobación de 5 de los 8 integrantes, el acuerdo no se habría concretizado, declarándose incluso cuarto intermedio. Hecho que hace sea inejecutable y vigente el acto. La exigencia de dichos requisitos de procedibilidad obedecen a la propia naturaleza de procedimiento de cumplimiento porque no se actúan pruebas si se tiene que realizar interpretaciones extensivas sobre la ejecución de un acuerdo administrativo. Por ello, en ese mismo sentido los Fundamentos 15 y 17 de la aludida sentencia señalan: 3

Adjuntamos al presente copia simple del referido artículo del estatuto.

“15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. (…) 17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.”

2. SOBRE LA ERRADA INTERPRETACIÓN Y CITA DEL APELANTE SOBRE LA VALIDEZ DE ACUERDO DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNJBG. El apelante cita equivocadamente una SENTENCIA por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Exp. N° 2755-2002), en cuyo 4to considerando de sus fundamentos de derecho4 señala que “prevalece la conservación de acto “como acuerdo” cuando el vicio por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente”; argumento que debe quedar completamente desestimado, puesto que en la fecha en que expidió dicha sentencia (2002) no estaba vigente aún el 4

CUARTO FUNDAMENTO JURÍDICO: “El citado Acuerdo de Concejo, obrante a fojas 3, se encuentra vigente, al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, sino simplemente de ratificación y postergación de la fecha de entrega del inmueble materia de litis. Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –N.° 27444–, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso”. Disponible virtualmente en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02755-2002-AC.html

PRECEDENTE VINCULANTE del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del EXP. N° 0168-2005PC/TC que en el apartado precedente citamos, el mismo que eliminó toda forma de criterio que se tenía anteriormente sobre la procedibilidad de una demanda de cumplimiento. La defensa de la parte apelante está tratando de sorprender a su autoridad jurisdiccional citando una antigua sentencia del tribunal que ya no tiene validez puesto que sus criterios han sido disfrazados por un nuevo y reciente PRECEDENTE VINCULANTE expedido en el año 2005 sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda, por lo que al no cumplirse, debería desestimarse.

3. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNJBG. La defensa del apelante señala que la SESIÓN DEL CONSEJO DE FACULTAD tiene el carácter de “CIERTO”, argumento que es completamente equivocado, puesto que en obediencia al fundamento 14vo del citado PRECEDENTE VINCULANTE, literal b), el mandato cierto debe entenderse como que literalmente y sin duda alguna debe estar expresado en el mismo que debe haberse llegado a un “ACUERDO”, sin embargo el respectivo acta de la sesión no ha quedado acordado de esa manera, mucho menos se ha firmado o rotulado el texto bajo la palabra “ACUERDO”. 4. SOBRE LA INEXISTENCIA DE FECHA CIERTA DEL ACUERDO DE CONSEJO DE LA FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNJBG COMO CARENCIA DE UN REQUISITO FUNDAMENTAL DEL “ACUERDO MATERIA DE CUMPLIMIENTO”. Por último, debemos señalar que el apelante se encuentra completamente equivocado cuando sostiene que el aludido documento de la Sesión de CONSEJO DE FACULTAD es un documento de fecha cierto debido a que ésta se puede comprobar ya que fue convocado oficialmente por la DECANA DE LA FCJE5 mediante Oficio Circular N°001-2014-FCJE/UNJBG para el día 05/03/2014; sin embargo no es así, la convocatoria por el Oficio Circular no prueba la realización indubitable de la sesión, puesto que sólo prueba la convocatoria realizada, la misma que podría haberse suspendido, interrumpido o haberse declarado inconclusa, por lo que no podría señalarse que existe un ACUERDO DE FECHA CIERTA; y, siendo este un requisito de procedibilidad exigido por el fundamento 14 del PRECEDENTE VINCULANTE CONSTITUCIONAL del Exp. 168-2005-PC/TC, debería 5

FCJE: FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y EMPRESARIALES.

confirmarse declarándose IMPROCEDENTE la demanda incoada por el Sr. MAURO HELARD PERALTA DELGADO. III.

ADJUNTO: a. Copia simple del Acta original en manuscrito de la SESIÓN DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FCJE de la UNJBG del 05/03/2014. b. Copia simple de la Transcripción del Acta original de la SESIÓN DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FCJE de la UNJBG del 05/03/2014, visado por el SECRETARIO ACADÈMICO DE LA FACULTAD. c. Copia simple del Estatuto Universitario en lo referente al artículo 113. POR LO EXPUESTO: Ruego Ud. Sr. Presidente tenga presente los sólidos argumentos señalados y desestime al recurso de apelación presentado por la parte demandante, CONFIRMANDO la RESOLUCÓN N° 02-2014 del 02/08/2014 del 2° Juzgado Civil de la CSJT que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA de CUMPLIMIENTO. Tacna, 19 de septiembre del 2014.

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