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RECURSO DE APELACIÓN No. 1/2004-PS. DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 8/2004-PS. PROMOVENTES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN COMISIONADO EN LA OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS FEDERALES COMETIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR SERVIDORES PÚBLICOS EN CONTRA DE PERSONAS VINCULADAS CON MOVIMIENTOS SOCIALES Y POLÍTICOS DEL PASADO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIOS: LORENA GOSLINGA REMÍREZ, RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. Í N D I C E:

SÍNTESIS AVERIGUACIÓN PREVIA

I – XVIII 2

CONSIGNACIÓN

3 -8

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA

9 - 16

INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SOLICITUD DE ATRACCIÓN

16 18- 19

COMPETENCIA

20

LEGITIMACIÓN

20

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

21

EFECTOS DE LA ATRACCIÓN Y FIJACIÓN DE LA MATERIA A ESTUDIO

21-29

AGRAVIOS: DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA FISCALÍA ESPECIAL DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO ESTUDIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

29-62 62 63-74

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS:

63-198

PRIMER AGRAVIO

75-111

SEGUNDO AGRAVIO

111-141

TERCER AGRAVIO

141-181

CUARTO AGRAVIO

182-201

ALCANCES DEL SENTIDO DEL FALLO

202-206

PUNTOS RESOLUTIVOS

206-207

RECURSO DE APELACIÓN No. 1/2004-PS. DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 8/2004-PS. PROMOVENTES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN COMISIONADO EN LA OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS FEDERALES COMETIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR SERVIDORES PÚBLICOS EN CONTRA DE PERSONAS VINCULADAS CON MOVIMIENTOS SOCIALES Y POLÍTICOS DEL PASADO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIOS: LORENA GOSLINGA REMÍREZ, RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS.

SÍNTESIS -IANTECEDENTES: a) El veintidós de julio de dos mil cuatro, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la oficina del fiscal especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos, en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, una vez integrada la averiguación previa, ejerció acción penal en contra de **********, **********,

**********, **********, **********, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) **********, ********** (a) **********, ********** (a) ********** y ********** (a) **********, como probables responsables de la comisión del delito de genocidio, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en el año de mil novecientos setenta y uno. b) Del asunto correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de veintitrés de julio de dos mil cuatro, radicó el asunto registrándose con el número 114/2004. c) En proveído de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, el Juez de Distrito del conocimiento, determinó declarar extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio, a favor de los inculpados, decretando el sobreseimiento de la causa penal. d) Inconformes con la determinación anterior, el Ministerio Público de la Federación y el adscrito al juzgado de referencia, interpusieron recurso de apelación, mediante sendos escritos presentados el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil cuatro. e) En acuerdo de veintisiete de julio de dos mil cuatro, el Juez de Distrito del conocimiento, tuvo por admitidos dichos recursos en el efecto devolutivo; asimismo ordenó remitir los autos al Tribunal

Unitario del Primer Circuito en turno, en diverso acuerdo de veintinueve del mes y año en cita. f) De los recursos de apelación, correspondió conocer al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil cuatro, ordenó registrar el toca penal con el número 415/2004. g) Señalándose las diez horas con quince minutos del día dieciocho de agosto de dos mil cuatro, para que se verificara la audiencia de vista, el Ministerio Público de la Federación, comisionado en la oficina del fiscal especial para la atención de hechos

probablemente

constitutivos

de

delitos

federales

cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, mediante escrito presentado el dieciocho de ese mismo mes y año, formuló agravios, adhiriéndose a los mismos el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, tal y como lo manifestó en el escrito presentado en la fecha precitada. h) Una vez celebrada la audiencia pública y estando pendiente el dictado de la resolución respectiva, el Procurador General de la República, por oficio PGR/672/2004 presentado, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó que la Primera Sala ejerza facultad de atracción para conocer del recurso de apelación de mérito, con fundamento en

los artículos 105, fracción III, de la Constitución General de la República; 10, fracción XI, 21, fracción I, 25, fracción V y 141, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. i) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de octubre de dos mil cuatro, resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los agentes del Ministerio Público de la Federación. RECURRENTES: agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la oficina del fiscal especial para la atención de hechos

probablemente

constitutivos

de

delitos

federales

cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. EN LA CONSULTA SE PROPONE: En las consideraciones: A) PRIMER AGRAVIO Se

considera

que

el

primer

agravio

formulado

por

la

representación social de la Federación es infundado, atento a lo siguiente:

 La garantía de irretroactividad se encuentra consagrada en el artículo 14 constitucional y sobre la misma esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus diversas integraciones, ha sostenido que la aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio de la persona, está prohibida, hecha excepción de cuando le es favorable; asimismo, que el principio de mérito protege a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley; estableciendo, por otro lado, que la aplicación retroactiva de la ley, opera en materia penal tanto en el aspecto sustantivo y, en algunos casos, en el adjetivo.  El principio constitucional señalado rige también para los tratados internacionales y el mismo también se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), entre otros.  Por otra parte, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos firmó, ad referéndum, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad el tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, la cual fue enviada a la consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con la Declaración Interpretativa respectiva, siendo aprobada por dicha Cámara el diez de diciembre de dos mil uno.

 Aun cuando el citado instrumento internacional recibe el nombre de Convención, realmente constituye un Tratado, en términos del artículo 2, fracción I, de la Ley sobre la Celebración de Tratados.  Una vez que las partes negociadoras firman un tratado o canjean instrumentos que lo constituyan, quedan obligadas a abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del tratado, sin importar que se encuentre pendiente de ratificación, aceptación o aprobación, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 11 y 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que la sola firma “ad referéndum” del tratado o el intercambio de instrumentos que la constituyan produce las consecuencias jurídicas señaladas.  Las

declaraciones

interpretativas

son

declaraciones

aclaratorias o explicativas del alcance de las normas del tratado para efectos en el derecho interno y, por ello, no pueden en ningún caso “excluir o modificar” los efectos jurídicos de un tratado para un Estado parte del mismo, como lo hacen las “reservas”.  La calificación de “reserva” o “declaración interpretativa” depende no de la denominación o enunciado con el cual se identifique, sino de las características materiales de la declaración unilateral emitida por el Estado, siendo el núcleo de la distinción la exclusión o modificación de los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado en la aplicación dentro del territorio del Estado que la manifieste.

 En este caso, si la intención de la Convención es la de regir sobre todos los crímenes cometidos, independientemente de la fecha de los mismos, la declaración interpretativa formulada por el Estado mexicano en realidad estaría modificando el ámbito temporal de la Convención y, por tanto, tendría que ser calificada como reserva.  Sin embargo, la citada “reserva” no hace sino redundar sobre lo ya establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es claro, por tanto, que aún en este caso, la misma no podría ser declarada inválida o inaplicarse en el caso concreto por ir en contra del “objeto y fin del tratado”, ya que de manera indirecta estaríamos inaplicando el artículo 14 de la Constitución

Federal.

Resulta

relevante,

entonces,

únicamente para evitar una probable responsabilidad del Estado Mexicano en el contexto internacional. B) SEGUNDO AGRAVIO Los agravios expresados en el segundo agravio resultan, por un lado, infundados —aquellos expresados en los apartados primero, segundo y cuarto— y, por otro, inoperantes —el manifestado en el apartado tercero—. Lo anterior, como se aprecia de lo siguiente:  En el primero, segundo y cuarto apartado de el segundo agravio, el representante social Federal pretende demostrar que la prescripción de la acción penal por el delito de

genocidio no operó a favor de los inculpados, debido a que obran constancias en autos que acreditan la existencia de diligencias que interrumpieron el plazo para que la misma operara. Sin embargo, se estima que ninguna de ellas es apta para acreditar la existencia de actuaciones que hubiesen interrumpido el citado plazo.  Del contenido de los artículos 110 y 111 del código punitivo sustantivo vigente en la época de los hechos, se concluye que no todo acto del procedimiento puede interrumpir la citada prescripción, sino sólo las actuaciones, practicadas por el Ministerio Público o la autoridad judicial, que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable —encaminadas a averiguar los hechos de los que derive el ilícito atribuido al indiciado del delito y no otros —, son aptas para interrumpir la prescripción, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.  Por lo que hace a la averiguación Previa Número FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06, iniciada el veintiuno de junio de dos mil uno, la misma no resulta apta para interrumpir el citado pues, si bien la misma es un acto que podría denominársele “procedimental”, realizado por el Ministerio Público en averiguación de los mismo hechos que configuran el delito de genocidio en cuestión y de los probables responsables, la misma se realizó después de

que había transcurrido la mitad del lapso necesario para que la referida prescripción operara siendo, por ende, inapta para interrumpir su curso.  Por lo que hace a las constancias del proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, de la averiguación previa que le dio origen, así como del toca de apelación 391/72, derivado del señalado proceso, radicado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las mismas tampoco resultan aptas para interrumpir el plazo prescriptorio en cuestión, dado que no se practicaron en averiguación del delito y del probable responsable, toda vez que las mismas se refieren a hechos distintos a los que se les imputan a los hoy inculpados y, por ende, las mismas no están encaminadas a averiguar el delito y el delincuente, pues se refieren a hechos distintos a los que aquí nos ocupan.  Por otro lado, por lo que hace al argumento referente a que el juez del conocimiento valoró incorrectamente, al negarles valor probatorio, las constancias que en copia simple obran de la averiguación previa 1863/71 que se inició el once de julio de mil novecientos setenta y uno, el mismo es asimismo infundado, en virtud de que las constancias que, en copia simple, obran en el expediente a estudio no son aptas para acreditar la existencia de actuaciones procedimentales que hubieran interrumpido el plazo para que operara la prescripción de la acción penal respecto del delito de genocidio,

habida

cuenta

de

que

las

mismas,

específicamente aquellas tituladas “índice de la síntesis” y “memorándum", únicamente hacen referencia a supuestas diligencias llevadas a cabo en la citada averiguación, pero no obra en autos constancia alguna que acredite la existencia de las citadas diligencias, por lo que no es posible tener por acreditada su existencia y mucho menos, su carácter de interruptoras del plazo para la prescripción, pues ante la ausencia de las mismas, es imposible analizar si efectivamente las mismas estuvieron encaminadas a la averiguación del delito y del delincuente, y de las demás características, anteriormente señaladas, que deben revestir las actuaciones para que puedan interrumpir el citado plazo.  Por lo que hace a la copia simple del auto de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos en que se acordó, en la averiguación previa 1863/71, no ejercitar acción

penal,

ordenándose

el

archivo

de

la

citada

indagatoria; la misma tampoco resulta apta para interrumpir el término para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio, como erróneamente lo sostiene la representación social de la Federación, pues la citada actuación no está encaminada a investigar ni los hechos presuntamente constitutivos del delito ni al probable responsable. Dicho auto se limitó a exteriorizar la decisión del órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos de no ejercitar la acción penal por los delitos relacionados con dicha indagatoria, al estimar que había operado, respecto de ellos, la prescripción de la misma.

 Ahora bien, por lo que hace a los agravios esgrimidos por la apelante en el tercer apartado del segundo agravio, los mismos resultan inoperantes, en virtud de que en ellos la representación social de la Federación expresa las razones que estima conducentes,para sostener que la figura de la prescripción es de naturaleza procesal y no sustantiva y justificar, con ello, que en la especie deben aplicarse las normas procesales vigentes en la actualidad y no las que estaban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, ello resulta irrelevante para el presente asunto, habida cuenta de que la figura de la prescripción de la acción penal, en lo que interesa, se encuentra esencialmente igual regulada tanto en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, como en el actual código federal punitivo. C) TERCER AGRAVIO El tercer agravio hecho valer por la representación social de la Federación resulta, asimismo, infundado, en razón de las siguientes consideraciones:  Los argumentos

que la representación

social de la

Federación expone en su tercer agravio se encaminan, en gran medida, a cuestionar la independencia de las instancias encargadas de procurar justicia en la época de los hechos

motivo de la consignación, las cuales, indica, carecían de la autonomía necesaria para poder avocarse a la investigación y persecución de los ilícitos cometidos por los presuntos responsables, dada la calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de ********** y las condiciones imperantes en el país en aquellos tiempos. Según su dicho, esto ocasionó que las víctimas del delito y sus familiares no tuvieran efectivamente expeditos los derechos a una tutela penal efectiva, a la debida procuración y administración de justicia, y a la reparación del daño, entre otros.  Ello no puede considerarse fundado, toda vez que son los artículos 21 y 102 constitucionales, los que otorgan a la institución del Ministerio Público, la función investigadora, la titularidad

del

monopolio

de

la

acción

penal

y

la

representación de la sociedad.  En tales circunstancias, si bien es cierto que el Ministerio Público tenía —y tiene hasta la fecha— el monopolio del ejercicio de la acción penal, siendo el único detentador de la facultad de investigación y persecución de los delitos, y que sus

determinaciones

en

la

averiguación

previa

eran

inatacables y no sujetas a control judicial alguno en la época en que se dieron los hechos motivo de la consignación, también lo es que dicho sistema de procuración de justicia se ajustaba al mandato constitucional establecido en los artículos constitucionales referidos, de manera que el mismo no podía resultar violatorio de garantía individual alguna, toda vez que las normas constitucionales no pueden vulnerar los

derechos previstos en otras normas constitucionales, por no poder existir contradicción entre ellas.  Atendiendo a las mismas razones, son de calificarse como infundados los motivos de inconformidad en los que la representación social de la Federación señala que al ser inatacables las determinaciones del Ministerio Público en la averiguación previa y no estar sujetas a control judicial alguno, se violentaba lo establecido en los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, sección 3, incisos A), B) y el 14, sección 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 4, sección 1, in fine y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como los principios de Ius cogens —incorporados a nuestro sistema jurídico nacional conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional—, respecto a la necesidad de una actuación imparcial, objetiva y expedita de las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia para lograr la efectividad de los derechos de los individuos.  Por otro lado, el que **********, en su calidad de Presidente de la República, tuviera el control directo sobre el Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, así como el Gobernador del Distrito Federal, derivaba también de un mandato constitucional, específicamente de lo dispuesto por los artículos 73, fracción VI, bases 3ª y 5ª; 89, fracción II, y 102, por lo cual tampoco en este caso se habría podido

actualizar la violación de garantía individual alguna. Por ello son igualmente infundados los agravios en los que se establece que los denunciantes, víctimas y ofendidos no tenían expedito su derecho a que se les procurase justicia, dado que el control directo sobre el Ministerio Público, tanto Federal como del Distrito Federal, lo tenía el probable responsable **********, en su carácter de Presidente de la República, lo cual impidió que se le pudiera investigar a él y los copartícipes.  Ahora bien, por lo que hace a los argumento en el sentido de que el régimen encabezado por ********** subvirtió e interrumpió la observancia del orden constitucional en nuestro país, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 136 de la Constitución Federal, y al relacionado con que el mismo resulta infundado, ya que la representación social de la Federación no justifica la razón de su dicho. D) CUARTO AGRAVIO

Se estima fundado el cuarto agravio esgrimido por la representación social de la Federación, por las siguientes consideraciones:  ********** y ********** , ahora indiciado, se desempeñaron desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta hasta el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y

seis como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el primero, y Secretario de Gobernación, el segundo; periodo en el cual ocurrieron los hechos materia de la consignación sobre la que recayó el auto combatido.  Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 108 constitucional vigente en la época de los hechos, el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podría ser acusado de los delitos de traición a la patria y delitos graves del orden común. Agrega que para poder proceder penalmente en contra de dicho funcionario público, tratándose de delitos graves del orden común, el artículo 109 constitucional, primer párrafo, establecía que debía mediar declaratoria en ese sentido, por parte de la Cámara de Diputados, erigida en Órgano de Acusación; decisión que ese cuerpo deliberante debía adoptar por mayoría absoluta de sus miembros.  Por lo que hace a los Secretarios de Despacho, durante el tiempo de su encargo, los mismos eran responsables por los delitos del orden común que cometieran, pero para poder proceder penalmente en contra de dichos servidores públicos, el artículo 109 constitucional, primer párrafo, establecía que debía mediar, previamente, declaratoria en ese sentido por parte de la Cámara de Diputados erigida en Gran Jurado; decisión que debía adoptar ese cuerpo deliberante por mayoría absoluta de sus miembros.  En las relatadas condiciones, el Ministerio Público de la Federación estaba impedido para ejercitar acción penal

contra los referidos inculpados, dado que era necesario remover la condición subjetiva de punibilidad, consistente en el fuero constitucional que los amparaba.  El Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

relativo

a

las

Responsabilidades

de

los

Funcionarios Públicos (actualmente Responsabilidades de los Servidores Públicos), que comprende de los artículos 108 al 114, fue reformado integralmente mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y estableció, de manera expresa, en el segundo párrafo del artículo 114 constitucional, el principio de que los plazos de prescripción

se

interrumpirán

tratándose

de

delitos

cometidos por servidores públicos a cuyos cargos hace referencia el artículo 111, en tanto tales servidores continúen desempeñando dicha función.  Esta reforma constitucional, no obstante es de mil novecientos ochenta y dos, puede tener efectos sobre hechos que ocurrieron en mil novecientos setenta y uno. Ello,

toda

vez

que

a

prohibición

de

retroactividad,

consagrada en el artículo 14 constitucional, no es aplicable a normas del mismo nivel jerárquico, esto es, a normas que se incorporan al texto constitucional mediante el procedimiento establecido en el artículo 135.  En estos términos, se concluye que hasta que ********** Y ********** concluyeron en el ejercicio de su encargo como Presidente de la República y Secretario de Gobernación, los

plazos de prescripción estaban interrumpidos. En este sentido, si los hechos presuntamente constitutivos del delito de genocidio tuvieron lugar el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, precisamente en la época en que aquéllos se desempeñaban en los encargos apuntados, el plazo para computar la prescripción no comenzó hasta que se separaron de los mismos.  De lo anterior que se considere fundado el cuarto agravio del escrito presentado por la representación social de la Federación en el que se duele esencialmente de que el a quo interpretó y aplicó incorrectamente los numerales 100, 101 y 102 del entonces denominado “Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal”, vigente en la época de los hechos materia de la consignación, al aislar

las

prescripción

disposiciones antes

relativas

invocadas

de

al

régimen las

de

la

disposiciones

constitucionales vigentes en dicha época, por cuanto hace a ********** Y ********** .  En consecuencia, debe modificarse el punto resolutivo primero del auto impugnado, dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el sentido de declarar que no ha operado la prescripción de la acción penal, únicamente por lo que respecta a ********** Y ********** , toda vez que el término de treinta años para que se actualice la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Federal, no

debe computarse desde el once de junio de mi novecientos setenta y uno, sino a partir del primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la que concluyeron sus encargos como Presidente de la República y Secretario de Gobernación. En los puntos resolutivos: “PRIMERO.- En lo que es materia competencia de esta Primera Sala como Tribunal de Apelación extraordinaria, se modifica el auto impugnado dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el proceso penal 114/2004-I. SEGUNDO.- Se declara que no ha prescrito la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, únicamente por lo que hace a los inculpados ********** Y **********, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución. TERCERO.- Se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados **********, **********, **********, ********** (a) **********, ********** (a) ********** ********** **********, ********** (a) **********, ********** (a) ********** Y ********** (a) **********. CUARTO.- Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, tribunal de origen, para los

efectos señalados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.” TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO. “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LIMITES EN LA.”; “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SUPLIR LA QUEJA.”; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.”; “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.”; “RETROACTIVIDAD.”; “RETROACTIVIDAD”; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.”; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.”; “RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACIÓN DE LEYES PROCESALES.”; “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY.”; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL.”; “TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.”;

“ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA.”; “PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.”; “PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).”;

DE

LA

“CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ.”; “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.”; “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES.”;





“RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.”; “MINISTERIO PÚBLICO. CUANDO EJERCITA LA ACCIÓN PENAL NO ES AUTORIDAD.”; “ACCIÓN PENAL, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS DEL SUPUESTO OFENDIDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCITARLA.” y “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.”

RECURSO DE APELACIÓN No. 1/2004-PS. DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 8/2004-PS. PROMOVENTES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN COMISIONADO EN LA OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS FEDERALES COMETIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR SERVIDORES PÚBLICOS EN CONTRA DE PERSONAS VINCULADAS CON MOVIMIENTOS SOCIALES Y POLÍTICOS DEL PASADO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIOS: LORENA GOSLINGA REMÍREZ, RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil cinco. VISTOSy R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El diez de junio de dos mil dos, la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada en la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, de la Procuraduría

General

de

la

República,

acordó

iniciar

la

Averiguación Previa número A.P. PGR/FEMOSPP/011/2002, al considerar, substancialmente, lo siguiente:  El diez de junio del año dos mil dos ********** presentó, ante la Fiscalía Especial, el escrito de denuncia de hechos probablemente constitutivos del delito de Genocidio y los que resulten.  El denunciante señaló como antecedente la averiguación previa

PGR/FEMOSPP/002/2002.

Estimó

que

entre

el

Genocidio del dos de octubre y las acciones de represión y ejecución sumaria de disidentes, perpetradas con posterioridad a los hechos de Tlatelolco existe un hilo conductor que no puede ni debe pasar desapercibido y que los crímenes cometidos en agravio de su hermano **********, **********, ********** y otros, no son otra cosa que una secuela de los hechos de Tlatelolco, una cadena de crímenes de Estado dotados de una misma caracterización e identidad ideológica y finalista.  En la denuncia se señaló como probables responsables de los hechos a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.  Igualmente, adujo que los hechos consistentes en la matanza del dos de octubre como la del diez de junio de mil novecientos setenta y uno constituyen una acción de genocidio

preparado y ejecutado por funcionarios del Gobierno Federal y que la agresión criminal fue ejecutada alevosamente por un grupo paramilitar conocido como Los Halcones, señalando como responsable al ex presidente ********** y otros. SEGUNDO.- Una vez practicadas las diligencias de la averiguación previa correspondientes, el veintidós de julio de dos mil cuatro, se dictó auto de consignación 1 en la indagatoria de mérito en el que, sustancialmente, se sostuvo que: I.

IMPRESCRITIBILIDAD

DEL

DELITO

DE

GENOCIDIO

CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL EN MÉXICO. 

El veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y

siete se adicionó el artículo 149 bis al Código Penal Federal para incorporar el delito de genocidio en la legislación interna del país. 

México

se

adhirió

a

la

Convención

sobre

la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, por la Organización de las Naciones Unidas al firmarla el Presidente del país, el tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, ad referéndum y aprobarla el Senado, junto con una declaración interpretativa, el diez de diciembre de dos mil uno. 

La Convención mencionada considera como delito de

lesa humanidad el genocidio ─artículo I, inciso b)─ el cual,

1

Visible a fojas 8691 a 9382 del Tomo XIV del expediente de la causa.

conforme al artículo IV, deberá ser considerado como imprescriptible por los estados suscriptores. 

La declaración interpretativa señalada establece que,

con fundamento en el artículo 14 de la Constitución, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, entenderá que únicamente serán

imprescriptibles

los

crímenes

que

consagra

la

Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México. 

Las declaraciones interpretativas no están previstas en

la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ni en la Ley sobre la Celebración de Tratados, sin embargo, derivan de la costumbre internacional, por lo que, debe aplicárseles el mismo régimen de las reservas a los tratados internacionales. 

Sin embargo, la declaración interpretativa formulada

por el gobierno mexicano a la Convención en cuestión, no puede considerarse como tal, pues aunque en apariencia se limita a interpretar o comentar alguna definición de la Convención, en realidad constituye una reserva porque su aplicación entraña una exclusión de los efectos jurídicos de aquélla. 

Dicha,

reserva,

con

nombre

de

“declaración

interpretativa” deviene nula, en tanto se trata de una disposición interna que va contra un principio fundamental imperativo del derecho internacional (Ius Cogens) contenido en el artículo 15, párrafo segundo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, el cual es reconocido como superior a las disposiciones legislativas internas. II. SOBRE LA NO PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, CONFORME A LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL DERECHO PENAL MEXICANO.  Los hechos ilícitos en los que perdieron la vida varias personas,

en

la

Calzada

México-Tacuba,

durante

la

manifestación del diez de junio, datan del año de mil novecientos setenta y uno.  La averiguación previa dentro de la cual se actúa, se inició ante la Oficina del Fiscal Especial el diez de junio de dos mil dos, con motivo de la denuncia formulada por **********.  La prescripción es una forma de extinción de la acción penal y para que proceda basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley.  Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos: 1) a partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; 2) a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa; 3) desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y 4) desde la cesación de la consumación en el delito permanente. Por lo que, la determinación del momento a partir del cual el legislador fija el inicio del cómputo del plazo de la prescripción depende de la clasificación del delito.  La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la

Ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.  En la especie, si bien han mediado 31 años entre la fecha en que sucedieron los hechos y aquélla en que se presentó la denuncia que da origen a la referida indagatoria, es conveniente tener presente que, las constancias que se encuentran agregadas en autos, interrumpieron el término legalmente establecido para la prescripción.  Las referidas constancias son: Las actas ministeriales 67976/71, 90527/71, 61079/71, 61078/71, 67974/71, 67973/71, 74010/71, 61080/71, 83821/71, 28907/71, 61969/71 que levantó la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con motivo de los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno; la averiguación previa número 1863/71 radicada en la Unidad Especializada en Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos de esta Procuraduría

dentro

de

la

diversa

376/FESPI/97;

la

averiguación previa número CUH-2T3/02760/02-06 en la que aparece como denunciante ********** y como probables responsables **********, ********** y quien o quienes resulten responsables; la declaración del **********, del dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, rendida ante el Agente del Ministerio Público Federal Auxiliar adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República; la declaración que rindió ante el agente del Ministerio Público de la Federación, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, **********, quien en la fecha en que

sucedieron los hechos tenía el cargo de Procurador General de la República, en la que señaló que la Procuraduría intervino hasta el día siguiente, fecha en la que se dio inicio a la averiguación previa correspondiente, agregando que tenía noticia que en mil novecientos ochenta y dos se determinó que el Ministerio Público de la Federación se abstuviera de ejercitar acción penal en la citada averiguación; la declaración de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, rendida ante el Ministerio Público de la Federación, el licenciado **********, en aquel tiempo, agente del Ministerio Público Federal Auxiliar del Procurador General de la República, en que manifestó que se puso al frente de las investigaciones de los sucesos conocidos como “jueves de Corpus”; la comparecencia del veinte de junio de dos mil tres de **********, quien fungiera al momento de los hechos como ex Director de Servicios Generales del Distrito Federal, en la que manifestó que respecto a los hechos investigados se le tomó su comparecencia en la Procuraduría General de la República.  Del contenido de las referidas constancias probatorias se concluye que existen múltiples actuaciones ministeriales llevadas a cabo en averiguación del delito en cuestión que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código Penal Federal, interrumpieron el cómputo de la prescripción.  Por lo anteriormente expuesto y razonado, se solicitó que se ejerciera: En primer lugar, la acción penal únicamente en contra de **********, ********** , **********, **********, **********, ********** (a)

“**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********” y ********** (a) “**********”, como probables responsables de la comisión del delito de genocidio que se encontraba previsto en el párrafo primero del artículo 149 bis, párrafo quinto y sancionados en los párrafos segundo y quinto del citado artículo, en relación con el 7, 8, fracción I, 9, párrafo primero y 13, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente para el año de mil novecientos setenta y uno. En segundo lugar, el libramiento de la orden aprehensión en contra de ********** y otros, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 136, fracción II y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales. En tercer lugar, la intervención legal del Juez de conocimiento que conforme a derecho corresponda, al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y a esta Oficina Fiscal Especial, por tratarse de hechos de la competencia de la mencionada oficina. Finalmente, la aplicación de la sanción pecuniaria para el pago de la reparación del daño causado, con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32 y 34 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en el momento de la realización de los hechos delictuosos.

TERCERO.- En proveído de veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, tuvo al agente del Ministerio Público de la Federación ejerciendo acción penal, por lo que ordenó registrar el expediente bajo el número 114/2004-I; asimismo, ordenó proceder al estudio y emisión de la resolución correspondiente, dentro del término a que alude el tercer párrafo del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales. En proveído de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, el órgano jurisdiccional de referencia dictó la determinación correspondiente en la que, en su parte conducente, consideró sustancialmente, lo siguiente2: a) Que previo al examen de los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, para el libramiento de la orden de captura, relativos a la acreditación de los elementos del tipo penal de GENOCIDIO y probable responsabilidad, se debe determinar si la acción penal ejercida por ese delito, se encuentra o no prescrita, en términos del artículo 101, párrafo tercero, del Código Penal Federal. b) Una vez que se explica en qué consiste la figura jurídica de la prescripción y el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 14 constitucional, se considera que la prescripción de la acción persecutoria, que regula el Código 2

Visible a fojas 10082 a 10210 del Tomo XV del expediente de la causa, que asimismo se presentan como ANEXO I.

Penal, merece el tratamiento de un derecho sustantivo, por lo que al ser así tiene cabida la teoría de los derechos adquiridos, debiéndose llevar a cabo el cómputo respectivo, de acuerdo a las reglas de la ley punitiva contemporánea a la comisión de los hechos, que en el caso lo es el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente el diez de junio de mil novecientos setenta y uno. Se destaca que el delito que se le atribuye a los inculpados, es de naturaleza instantánea. c) Se expone, que el delito de genocidio, se verificó el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, por lo que los hechos de mérito son constitutivos de un delito instantáneo, en la medida en que su consumación se agotó en esa fecha, cuando quedaron materializados sus elementos típicos. d) Que de conformidad con los artículos 105, 110, 111 y 118 del Código Penal de referencia, la acción penal prescribía en el término medio aritmético de la pena corporal que correspondiera al delito, que este plazo se interrumpía por las actuaciones que se practicaran en la averiguación del delito y delincuentes; que al dejarse de actuar, la prescripción comenzaba de nuevo a partir del día siguiente a la última diligencia; y que, una actuación producía un efecto interruptor, sólo si se practicaba antes de transcurrida la mitad del lapso necesario para que operara la extinción de la acción penal.

e) Se considera en el auto impugnado, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción penal, desde el día diez de junio de dos mil uno, en virtud de que del acervo probatorio no aparece prueba que acredite que a partir del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, hasta el nueve de junio de dos mil dos, hubiere sido interrumpida la actividad concerniente a las diligencias de averiguación previa. Que el inicio de una de las averiguaciones previas, tuvo lugar el diez de junio de dos mil dos, siendo que al respecto transcurrieron treinta y un años, de manera ininterrumpida, ya que no se observa algún tipo de diligencia que interrumpiera la prescripción. Se aclara que cualquier otro tipo de investigación que se haya realizado, en la que no haya intervenido el Ministerio Público, es infructuosa. Es cierto, se señala en el auto impugnado, que dentro de las actuaciones relacionadas con la consignación, se hace referencia a diversas averiguaciones previas; sin embargo, que no obra constancia

de

las

actuaciones

que

pudieran

haberse

desahogado. f) Que no se pierde de vista que obran en el tomo III, diversas copias simples de una averiguación previa, relativas a la manifestación del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, en la cual se observan diligencias desarrolladas entre esta fecha,

al día dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno; que entre dichas constancias se encuentra la resolución del Ministerio Público Federal, del día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en la cual se abstuvo de ejercer la acción penal. En este sentido, se considera en el auto recurrido, que deben considerarse

dos

aspectos:

que

la

resolución

y anexos

relacionados obran en copia simple, lo cual las hace ineficaces para acreditar la existencia de un hecho; y, que aún de reconocerles eficacia probatoria, tampoco tendrían efectos interruptores del plazo prescriptorio, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Federal, ya que se hace referencia a algunas diligencias que se iniciaron el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, y culminaron el dieciséis de agosto del mismo año, no haciéndose referencia a alguna otra actuación. Al respecto, se concluye que entre el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno al tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, transcurrieron once años tres meses diecisiete días, que deben ser considerados para efectos del cómputo de la prescripción de los hechos motivantes de la consignación, sin entrañar una interrupción; pues dicho acuerdo ministerial no reviste el carácter de una diligencia encaminada a la indagación del delito o del delincuente. g) Que en el mejor de los casos, habría de iniciarse el cómputo respectivo a partir del día dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno; sin embargo, de proceder en esos términos se

estaría violando la normatividad existente, en función de que se trata de diligencias exhibidas en copias fotostáticas, por lo que el estudio del tema de la prescripción debe ceñirse a partir de la fecha de la consumación de los hechos. h) El delito que se les atribuye a los inculpados es un delito instantáneo, por lo que a partir del diez de junio de mil novecientos setenta uno, es que debe contabilizarse el plazo para la prescripción, tomando en cuenta la forma en que fueron relatados los hechos en el pliego de consignación. De esta manera, se expone que el plazo transcurrido entre la fecha de consumación de los sucesos, que pudieran tener relevancia jurídica para comprobar la existencia del cuerpo del delito de GENOCIDIO, motivo del ejercicio de la acción penal y la probable responsabilidad de los inculpados, y el inicio de la averiguación previa correspondiente, resulta ser de treinta y un años, por lo que operó la prescripción, en función que el tiempo requerido para tal efecto es de treinta años. i) Que no se encuentra a discusión la pertenencia de los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país al derecho vigente; empero, que no le asiste la razón a la autoridad investigadora al argumentar la aplicabilidad de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ya que el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, firmó ad referéndum esa Convención,

el día tres de junio de mil novecientos sesenta y nueve; sin embargo, fue hasta el diez de diciembre de dos mil uno, cuando ese instrumento fue aprobado por la Cámara de Senadores y, por ende, a partir de esta última fecha, empezó el cómputo de los noventa días siguientes para que entrara en vigor en nuestro país. Se explica, en el auto recurrido, que sólo a partir de que la Cámara de Senadores, aprobó el Convenio, es que puede reconocérsele fuerza obligatoria, de ahí que no pueda operar hacia el pasado, ya que se violaría el principio de no retroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. Que en cuanto a la interpretación que realiza el Fiscal promovente respecto del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos setenta y seis, resulta ser inexacta, en virtud de que lo que ahí se regula, es un pacto de no despojar el carácter de delictuosa a alguna conducta que, en la época de su comisión, sí la tenía; que tal hipótesis en el caso no es objeto de debate, dado que el genocidio, permanece en la actualidad previsto como un delito sancionado por el Código Penal. j) Finalmente, consideró el Juez de la causa que ya había operado la prescripción de la acción penal, en función de que el tiempo requerido para tal efecto es de treinta años; temporalidad que representa el término medio aritmético de la sanción prevista para ese ilícito, es decir, prisión de veinte a cuarenta años.

Al declarar extinguida la acción penal, al actualizarse la hipótesis normativa que enuncia la fracción III del artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Penales, condujo a que decretara el sobreseimiento de la causa penal iniciada en contra de los aludidos inculpados, culminando su fallo con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando último de esta resolución, se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados **********, ********** , **********, **********, **********, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********” Y ********** (a) “**********”; por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en la presente causa. SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, previas las anotaciones en el libro de gobierno, archívese la causa como asunto concluido”. CUARTO.- En la fecha precitada, se notificó la resolución a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especializada para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, de la Procuraduría General de la República. Éstos, inconformes con la resolución de referencia, mediante diversos escritos presentados el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil cuatro, interpusieron recurso de apelación. Por lo que en proveído de esta última fecha, el juzgador Federal de origen admitió dichos

recursos en el efecto devolutivo, ordenando remitir los autos al Tribunal Unitario del Primer Circuito en turno, en diverso proveído de veintinueve del mes y año en cita. QUINTO.- El Magistrado del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, en auto de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, mandó formar y registrar el expediente relativo al recurso de apelación hecho valer, bajo el número 415/2004, y poner los autos a la vista de la parte apelante, por el término de tres días. Por oficio FEMOSPP/DGIMB/433/2004, la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada en la Oficina del Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos

de

delitos

federales

cometidos

directa

o

indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos políticos del pasado, ofreció diversas pruebas —entre otras, copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de revisión 140/2002, el diez de junio de dos mil tres—, a lo que en proveído de trece de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado del conocimiento las tuvo por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Por diverso oficio FEMOSPP/DGIM BB/449/2004, el agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Oficina del Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente

constitutivos

de

delitos

federales

cometidos

directa

o

indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos políticos del pasado, ofreció como prueba la documental consistente en la copia certificada de la resolución dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 968/99, el treinta de enero de dos mil dos. Habiéndose señalado, en el proveído de trece de agosto de dos mil cuatro, las diez horas con quince minutos del día dieciocho de ese mismo mes y año, para que se verificara la audiencia de vista, el Ministerio Público de la Federación Comisionado en la Oficina del Fiscal Especial para la atención de hechos

probablemente

constitutivos

de

delitos

federales

cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos políticos del pasado, mediante escrito presentado en esta última fecha, formuló agravios, adhiriéndose a los mismos el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Federal de origen, en su escrito de esa misma fecha. En la audiencia de vista de mérito, el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito ordenó agregar la prueba y escritos de agravios correspondientes; asimismo, tuvo por admitida y desahogada la prueba de mérito. Estando pendiente el dictado de la resolución respectiva, el Procurador General de la República, por oficio PGR/672/2004,

presentado el veinticinco de agosto de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó que la Primera Sala ejerza la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación, con fundamento en los artículos 105, fracción III, de la Constitución General de la República; 10, fracción XI, 21, fracción I, 25, fracción V y 141, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEXTO.- La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la facultad de atracción solicitada, con el número 8/2004-PS. En proveído de siete de septiembre del mismo año, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución. En sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en fecha trece de octubre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reunirse los requisitos formales que establece la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerce la facultad de atracción solicitada. SEGUNDO.- Devuélvanse los autos a la Presidencia

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consiguientes”. SÉPTIMO.- En auto de Presidencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, se mandó formar y registrar el expediente relativo al recurso de apelación atraído, bajo el número 1/2004-PS, designándose como Ponente al Ministro Juan N. Silva Meza, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. En sesión celebrada el veintitrés de febrero del año en curso, esta Primera Sala acordó el returno del asunto, correspondiendo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas la elaboración del proyecto correspondiente. Finalmente, en sesión celebrada el nueve de marzo de dos mil cinco, esta Primera Sala acordó el returno del asunto, correspondiendo al Ministro José Ramón Cossío Díaz la elaboración del proyecto correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción I, y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue interpuesto por el Agente del

Ministerio Público de la Federación, en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito en el que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó en la causa. SEGUNDO.- Los Agentes del Ministerio Publico de la Federación, están legitimados para interponer el recurso de apelación en términos de los artículos 364, 365 y 367, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales 3. TERCERO.- El recurso de apelación a que este toca se refiere, fue interpuesto en el término legal establecido, toda vez que la resolución recurrida del Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, fue dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, día en que fue notificada a la representación social de la Federación, quien hizo valer el medio de impugnación mediante escritos presentados los días veintiséis y veintisiete de ese mismo mes y año; ello, de acuerdo con lo previsto por los artículos 368 y 71 del Código Federal de Procedimientos Penales4. 3

Los citados artículos establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente”. “ARTÍCULO 365.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla”. “ARTÍCULO 367.- Son apelables en el efecto devolutivo:--- VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos solo son apelables por el Ministerio Público”.

4

Los citados artículos dicen: “ARTÍCULO 368.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto”.

CUARTO.- Es importante destacar que al ejercer la facultad de atracción para conocer del presente asunto, esta Primera Sala sostuvo que es un caso excepcional que prevé la fracción III del artículo 105 constitucional, por virtud de la cual, esta Suprema Corte puede atraer para su conocimiento un recurso de apelación, en el cual, si bien decidirán asuntos de legalidad, también deben contener un rango de constitucionalidad. Después de un análisis minucioso del caso, estimó quedaron reunidos todos los requisitos necesarios para que esta Primera Sala ejerciera la facultad de atracción para conocer del presente recurso de apelación. En virtud de lo anterior, para fijar el alcance del presente estudio, se estima necesario hacer una breve referencia sobre la regulación y alcances del recurso de apelación que deben regir el presente

estudio,

para

posteriormente

señalar

algunas

particularidades que, a su vez, deberán regir al mismo, que se apartan de la referida regulación. El recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 363 al 391 del Código Federal de Procedimientos Penales. Del estudio de dichos numerales se desprende que: “ARTÍCULO 71.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.--- No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad”. 

El objeto del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó

ésta

inexactamente,

si

se

violaron

los

principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. La segunda instancia, que se abre como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, solamente puede abrirse a petición de parte legítima, a saber: el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios; y únicamente para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución

recurrida,

mismos

que

deberán

expresarse

al

interponerse el recurso o en la vista del asunto. Los casos en que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios se limitan al caso en que el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia. Son apelables en el efecto devolutivo, entre otros supuestos, los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria, aclarando que los mismos sólo son

apelables por el Ministerio Público, que es precisamente el caso que nos ocupa. Corresponde al propio tribunal que dictó la resolución apelada, la admisión o desechamiento de la misma, según sea procedente de conformidad con las disposiciones correspondientes, y una vez recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal de alzada lo debe poner a la vista de las partes por un determinado plazo, para que promuevan las pruebas que estimen necesarias. Finalmente se deberá señalar un día para la vista de la causa y una vez declarado visto el asunto quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación debe pronunciar el fallo que corresponda, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada. Cabe señalar que uno de los requisitos que se satisfizo para que este Máximo Tribunal pudiera conocer del presente recurso de apelación, lo fue el que el mismo se encontrara debidamente instaurado, previo a la atracción del asunto. En efecto, la solicitud de atracción del presente asunto se presentó una vez celebrada la audiencia pública de vista, misma que se verificó a las diez horas con quince minutos del día dieciocho de agosto de dos mil cuatro, quedando pendiente, únicamente, para este órgano colegiado, el dictado de la resolución ejecutoria.

respectiva

que

es,

precisamente,

la

presente

Ahora bien, de lo anterior puede concluirse, en lo que a la materia de la presente resolución concierne, que la segunda instancia sólo puede abrirse a petición de parte, debiendo resolver la misma sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida. No pudiendo este tribunal ir más allá de ellos, sino en los casos en que proceda la suplencia de la queja que, como ha quedado establecido, se limitan al caso en que en que el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente; lo que no acontece en el caso a estudio, por haber sido la representación social de la Federación la recurrente. Así, el contenido de la presente sentencia de segunda instancia debe limitarse por el escrito de expresión de agravios respectivo. Así

pues,

el

presente

recurso

de

apelación

debe

constreñirse al estudio de los agravios expresados por el agente del Ministerio Público recurrente, sin que pueda este órgano colegiado suplir la deficiencia de los mismos por así prohibirlo la legislación

aplicable,

en

específico,

el

artículo

364

del

ordenamiento en cita,5 interpretado a contrario sensu; y a través del estudio correspondiente, confirmar, revocar o modificar la misma, pero constriñendo dicho examen al estudio de los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites

5

El citado artículo es del tenor siguiente:  “ARTICULO 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente”.

marcados por la expresión de agravios, pues constituyen éstos la materia de la alzada.6 Así también, del estudio realizado en párrafos anteriores, se deduce que en recurso de apelación, por su propia naturaleza, no hay reenvío, como sí sucede algunas veces en el juicio de amparo que tiene por objeto restituir las cosas al estado que guardaban antes de realizarse el acto reclamado. En la apelación no se decide que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido originalmente, debe el mismo llenar o corregir las omisiones o errores cometidos por el inferior, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

6

Lo anterior se robustece con los criterios que sustentó esta Primer Sala en las tesis de localización, rubro y textos siguientes: Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 181-186 Séptima Parte, Página: 120; APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LIMITES EN LA. La apelación en materia penal, no somete al superior mas que los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional”. Amparo directo 7625/79. Fidencio Murillo Adame. 21 de junio de 1984. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla”. Y Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, LXXIII, Página: 9; “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SUPLIR LA QUEJA. Es principio general de derecho procesal el que declara que el contenido de la sentencia de segunda instancia está limitado por la extensión del escrito de expresión de agravios, de donde se desprende que el tribunal únicamente deberá examinar las cuestiones que le son planteadas; como excepción a este principio existe la regla conforme a la cual, el tribunal podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando encuentre violaciones cometidas por el Juez de primer grado, si la apelación ha sido interpuesta por el inculpado o su defensor, por ser la parte más débil en el proceso. Tanto la regla general como la de excepción han sido adoptadas en nuestra legislación, pues el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, establece que la segunda instancia se abrirá para resolver los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas”. Amparo directo 4920/62. Gloria Camacho Jaimes. 4 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. 

Ahora bien, debe destacarse que el Juez de Distrito de la causa, en atención a la forma en que resolvió, anteriormente relatada, no estudio los requisitos que, para el libramiento de las órdenes de aprehensión solicitadas, se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los relativos al cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, sino que, previo a ello, estudió lo relativo a prescripción de la acción penal y, al considerarla actualizada, declaró extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio. En atención a lo relatado, si en la primera instancia se determinó extinguida la acción penal, de revocarse dicha determinación en la alzada, con base en los agravios expuestos por la representación social de la Federación, el Tribunal de Alzada debe

examinar

la

causa

atendiendo

a

la

legislación

correspondiente. Ello en virtud de que, como ha quedado establecido, la normatividad que regula el recurso de que estudia no se contempla la figura jurídica del reenvío; así como, porque de no hacerlo así, se le vedaría al sentenciado la posibilidad de combatir en vía de amparo los motivos y fundamentos relativos al cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados en su comisión, precisamente porque en la sentencia de segundo grado no se exponen las consideraciones por las que se estimaron demostrados esos extremos y, tercero, debido a que, atento a la omisión del estudio en cita, se dejarían de fundar y motivar estos aspectos, que constituyen el sustento de la punición.

Sin embargo, en el presente caso, no obstante se trata de un recurso de apelación que, en principio, se rige por las normas ordinarias, el mismo presenta algunas particularidades por que conoce del mismo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Debe recordarse que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son inatacables, de esta manera lo que decida no será susceptible de impugnación alguna. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre debe evitar el propiciar que se disminuyan las defensas de los gobernados y, por lo mismo, no reducir las posibilidades de los medios de impugnación. En conclusión, si como en el caso, al revisar el auto impugnado se aprecia con claridad que el tema materia de impugnación consiste en determinar lo relativo a la figura jurídica de la prescripción del delito de genocidio, pero se advierte que el Juez de la causa omitió el estudio y pronunciamiento respecto de si quedaron o no satisfechos los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución General de la República, relativos al acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, al ser la resolución de esta Primera Sala inatacable y con la finalidad de que no se disminuyan las defensas de los gobernados, lo procedente es analizar lo que constituye la materia del recurso y reservar jurisdicción al Tribunal Unitario de Circuito

de origen para que, de ser el caso, en ejercicio de sus atribuciones se pronuncie respecto de los extremos aludidos. En las relacionadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupará únicamente del estudio de los agravios expresados por la representación social de la Federación, todos ellos relacionados con la prescripción de la acción penal, en la medida en que los mismos permitan hacer una valoración jurídica con total abstracción de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal. Consecuentemente, la presente ejecutoria no se ocupará del análisis y pronunciamiento de las pruebas recabadas durante la indagatoria con las cuales se pretende acreditar el cuerpo del delito de genocidio y la probable responsabilidad de los inculpados en su comisión; en virtud de que dicho análisis, no sería acorde con la finalidad del presente recurso de apelación como se expuso en los párrafos precedentes. En términos similares, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revolver el día cinco de noviembre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de apelación extraordinaria 1/2003, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, siendo Ponente el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro.

QUINTO.- Los agravios expresados mediante pedimento FEMOSPP/DGIM “B”/ 454/ 2004 7, de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, suscrito por el .**********. agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Oficina Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos políticos del pasado son, en síntesis, lo siguientes: PRIMER AGRAVIO: Se hizo valer que el auto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que el juez de la causa no consideró aplicables el artículo I, inciso B) de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en relación con lo establecido por los artículos 5, sección 1 y 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; los artículos II, inciso a) y V de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; y, los artículos 19 inciso c), 20, 26 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; así como los principios de Ius Cogens sobre inexistencia de aplicación retroactiva e imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Considera

–la

apelante–

que

esta

interpretación

es

incorrecta y resulta contraria a las normas de derecho 7

Visibles a fojas 36 a 202 del toca, que se presentan como ANEXO II.

internacional que México ha suscrito y que, de acuerdo al artículo 133 constitucional, son derecho interno. Señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano se ubican jerárquicamente por arriba de las leyes federales y locales, y sólo por debajo de la propia Constitución, esto al resolver el juicio de amparo en revisión 1475/98 promovido por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos8. En este orden de ideas, estima que los preceptos establecidos en los tratados y convenciones de la materia, que México ha signado, son suficientes para considerar que el delito que nos ocupa es imprescriptible. Al respecto, especifica que los tratados que México ha signado en la materia establecen las siguientes premisas:  No se aplicará retroactivamente la ley a ninguna persona, a menos que en el momento de cometerse la conducta, ésta sea considerada como delictiva por el derecho nacional o internacional (artículo 15, primer

8

La resolución de este amparo dio lugar a la tesis aislada identificada con los siguientes datos: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99 , Página:46. Su rubro es el siguiente: “ TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.  

párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).  Los delitos de Lesa Humanidad son imprescriptibles sin importar la fecha en que se cometieron.  El delito de genocidio no prescribe, sin importar que en el derecho interno no sea considerado como delito (artículo

1,

inciso

b,

de

la

Convención

para

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Delitos de Lesa Humanidad). De estos preceptos internacionales se deriva —a juicio del representante social de la Federación— que, en el caso que nos ocupa, no ha prescrito el delito de genocidio. Sin embargo, el apelante reconoce que México realizó una declaración

interpretativa

a

la

Convención

para

la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad. Dicha declaración interpretativa establece lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los crímenes que

consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada a vigor para México”. Esta declaración interpretativa es inválida —arguye el apelante— y por tanto inaplicable en el caso que nos ocupa; arriba a esta conclusión tras realizar el siguiente análisis: La declaración interpretativa hecha por México, respecto de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, es en realidad una reserva ya que no se interpreta o comenta sobre alguna definición de la propia convención, sino que a través de ella, se acota la aplicabilidad de la Convención en el territorio nacional. En adición a este argumento, señala que las declaraciones interpretativas no tienen un marco normativo propio y que, en este sentido, deben de asimilarse jurídicamente a las reservas. Señala que el artículo 19, inciso c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, acota la facultad de los Estados para formular reservas a los tratados o convenciones. Cabe señalar que el precepto mencionado establece en esencia lo siguiente: un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos que la reserva esté prohibida por el tratado; que éste disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, y que la que se pretenda

hacer, figure entre éstas, y que en caso de no estar en ninguna de las dos hipótesis, sea incompatible con el fin u objeto del tratado. Este último elemento es el que considera el apelante que invalida la declaración interpretativa realizada por México a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ya que la finalidad de la misma es establecer entre los países signantes la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Es precisamente en este segundo rubro en el que se encuentra el genocidio. En este tenor, el Ministerio Público de la Federación estima que al ser inválida la declaración interpretativa y de acuerdo con la jerarquía establecida en el artículo 133 constitucional, el delito de genocidio es imprescriptible. Por lo que respecta a lo establecido en el artículo 14 constitucional, referente a la prohibición de aplicación retroactiva de normas en perjuicio, el representante social considera que la aplicación de las disposiciones internacionales a través de las cuales se estima que no ha extinto la acción penal, respecto de los inculpados, por lo que hace al delito de genocidio, no contraviene dicho numeral por las razones que a continuación se expondrán.

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en su artículo 1, inciso b), establece que, entre otros, el delito de genocidio no prescribirá, independientemente de cuándo se haya cometido. En el artículo 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece el principio de aplicación no retroactiva respecto de los delitos que se consideren así en el derecho nacional e internacional; sin embargo, en la sección 2, del mismo artículo, se dispone que esta prohibición no podrá interferir con el juicio o la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos de acuerdo a los principios generales reconocidos por el comunidad jurídica internacional. El mismo Pacto señala en su artículo 5, sección 1, que ninguna disposición del mismo puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo

para

emprender

actividades

o

realizar

actos

encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o a su limitación en mayor medida que la prevista en él, razón por la cual —estima el Representante Social— no pueden escudarse los inculpados en la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional. SEGUNDO AGRAVIO:

En el segundo agravio se hace valer que, en la especie, existió violación a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Código Penal para el Distrito y Teritorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, previstos actualmente en los mismos numerales del Código Penal Federal, 280, 281 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior en virtud de los siguientes argumentos: Señala que el juez de la causa, aplicando los artículos 105, 110, 111 y 118 del Código Penal en comento, en relación a que el tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal es de treinta años, concluyó que en el caso la misma operó, al estimar que habían transcurrido treinta y un años –del diez de junio de mil novecientos setenta y uno hasta el nueve de julio de dos mil dos– sin que existiera diligencia alguna, según el acervo probatorio que consta en autos, que interrumpiera el plazo idóneo para ello. Sin embargo, la representación social de la Federación considera que el citado juez, para resolver lo anterior, omitió la consideración y valoración de algunas constancias que obran integradas en el expediente, lo que conllevó a que la sentencia impugnada carezca de la adecuada motivación y fundamentación. Para demostrar lo anterior, divide su exposición en cuatro apartados, señalando que:

Primer apartado: Lo que pretende acreditar la representación social de la Federación en este apartado, es que existió omisión del juez de analizar y valorar algunas pruebas que obran en el expediente de la causa que, de haberse considerado, hubieran cambiado el sentido del fallo impugnado. Lo que evidencia la falta de una adecuada motivación de la sentencia impugnada. Señala que el análisis probatorio realizado por el juez en la sentencia impugnada, para declarar la prescripción de delito de genocidio, no es lo suficientemente exhaustivo, pues el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, a algunas de las indagatorias que se levantaron en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a la averiguación previa 1863/71, iniciada ante la Procuraduría General de la República. En

ese

orden

de

ideas

señala

que

deberían

considerarse y valorarse, por que no se hizo por el juez de la causa, las constancias que a continuación se señalan: A.-

El

original

de

la

Averiguación

Previa

Número

FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06 iniciada, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, por el agente del Ministerio Público del Tercer Turno de la fiscalía Central Investigación Central de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal, relacionada con la denuncia de hechos

presentada por los Diputados Locales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Adolfo López Villanueva, Dione Anguiano Flores, Alejandro Sánchez Camacho y Marcos Morales Torres. B.- La copia certificada del proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, iniciado en contra de **********, ********** y ********** por el delito de disparo de arma de fuego, mismo que derivó de la consignación realizada del acta de averiguación previa número 53507/71. De dicho proceso se desprende que:  La Averiguación Previa que dio origen al proceso se inició el once de junio de mil novecientos setenta y uno, ante el agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección General de Investigaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales y la consignación se realizó con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y uno.  El dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, se dictó auto de formal prisión en contra de los tres consignados por ese delito.  El veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, los CC. **********, ********** y ********** fueron sentenciados a un año de prisión y al pago de una multa de mil pesos, concediéndoles el beneficio de la condena condicional, previa fianza de mil pesos.

 Los tres sentenciados **********, ********** y **********, inconformes con el fallo judicial apelaron. El primero, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos; el segundo, el once de mayo de mil novecientos setenta y dos y el tercero, el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y dos. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el primero de ellos se admitió el once de mayo de mil novecientos setenta y dos, y respecto al segundo y tercero, el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos.  El Toca Penal 391/72 se integró ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el que por acuerdo del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, el Tribunal de Apelación declaró extinguida la acción penal por haber mediado amnistía, a solicitud del Procurador General de Justicia del Distrito Federal.  Este expediente fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Distrito federal, mediante oficio número ciento cuarenta y cinco, del trece de enero de dos mil cuatro, recibido por la Oficina del Fiscal Especial en la misma fecha. Así

pues,

argumenta

que

al

no

haber

sido

consideradas ni valoradas las constancias mencionadas – que por tener el carácter de documentos públicos, debe reconocérseles el carácter de prueba plena– se transgredió

el principio de motivación recogido por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, este último, relacionado con el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual constituye un agravio para la representación social de la Federación, ya que la resolución

del

juzgador,

al

centrar

sus

argumentos

únicamente sobre algunas constancias y no en la totalidad de las mismas, deviene contraria a derecho y carece de la adecuada motivación. Segundo apartado: Mediante este apartado la recurrente busca demostrar que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, no se actualizaron los supuestos normativos para que operara la prescripción de la acción penal. De ello que haya existido una inexacta aplicación de las disposiciones en las cuales fundó su determinación el Juez de la causa. Considera que dentro del expediente, integrado por la representación social de la Federación, existen elementos de convicción que interrumpen el plazo de la prescripción. Así pues, estima que los motivos y causas que consideró el juez del conocimiento no se adecuan a las hipótesis de la normas en las que pretendió apoyarse, particularmente, lo dispuesto por los numerales 101 y 111 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como el

contenido de los numerales 298, fracción III y 300 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación constitucionales. Para sostener lo anterior, la representación social de la Federación busca comprobar que, en efecto, las hipótesis previstas en los señalados artículos, relacionadas con la prescripción de la acción penal, no se surten en la especie, pues en el caso la misma no operó a favor de los inculpados. Lo anterior con fundamento en los siguientes razonamientos: Tanto en el ordenamiento punitivo vigente en la época de los hechos, como en el actualmente vigente, se prevé que son idóneas para interrumpir el plazo de la prescripción las “actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los delincuentes”. Por ello estima necesario determinar el alcance de dicha expresión. Después de un análisis de la normatividad que rige la figura de la prescripción de la acción penal, con relación a la citada expresión y de algunas otras normas que estimó conducentes para identificar aquellas actuaciones que pueden repercutir en el trayecto de la referida acción penal, relacionadas con la potestad constitucionalmente otorgada al Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos, la

recurrente

concluye

que

el

término

“actuaciones

practicadas en averiguación de delito y de los delincuentes” refiere a una serie de actos concatenados que se desarrollan progresivamente para llegar a un fin: la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada. Afirma, pues, que dicho término debe entenderse en el sentido de que todo acto del procedimiento interrumpe el curso de la prescripción de la acción persecutoria. Asimismo, afirma que de diversos pronunciamientos realizados por el Poder Judicial de la Federación, respecto de lo que debe entenderse por actuaciones practicadas en averiguación de delito y de los delincuentes que interrumpen el plazo para la prescripción a estudio, se advierte que dentro de estos actos interruptores se encuentran aquellos que realizan los órganos jurisdiccionales, así como todos los realizados por el Ministerio Público en la averiguación del delito y el delincuente. Así pues, estima erróneo el criterio sostenido por el juez del conocimiento al afirmar que únicamente las actuaciones de la averiguación previa interrumpen los plazos de la prescripción del delito, pues para la misma, las actuaciones eficaces para interrumpir el curso de la prescripción no son solamente las practicadas por el Ministerio Público, sino también las llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional. En esta línea, estima que en el caso se dejaron de considerar constancias –las señaladas en el apartado

anteriormente

sintetizado–

que,

según

su

criterio,

interrumpieron el plazo para que operara la prescripción del la acción penal, por ser idóneas para ello, de conformidad con lo resumido en los párrafos precedentes, sin que sea obstáculo para afirmar ello el que el artículo 111 del Código Penal Federal disponga que no se comprenden, para la interrupción del plazo de la prescripción, las actuaciones que se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues las mismas se actualizaron en la primera mitad del citado lapso. Para robustecer lo anterior, sostiene que dentro de las copias certificadas que obran agregadas de la indagatoria consignada, existen constancias que deben catalogarse como “actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los delincuentes” y que las mismas se refieren a: a) Las actuaciones llevadas a cabo por el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales que tomó conocimiento de los hechos e inició, con fecha once de junio de mil novecientos setenta y uno, la indagatoria número 53507/71 y que con motivo de ésta ejerció la acción penal ante el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, el quince de junio de mil novecientos setenta y uno. b) Las actuaciones que los órganos jurisdiccionales llevaron a cabo con motivo de la consignación de las

personas señaladas y que se vieron involucradas en los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, e inclusive fueron detenidas en esa fecha, y las cuales se traducen principalmente en los siguientes momentos: el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, el juez del conocimiento decreta la formal prisión en contra de los consignados y cuyas actuaciones prosiguen y se desarrollan hasta el veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, fecha en la cual se emite sentencia condenatoria en contra de los procesados. c) Incluso, la actuación de los órganos jurisdiccionales, derivado del tiempo en que las apelaciones fueron interpuestas y el momento que se acuerda su admisión (periodo comprendido del cuatro de mayo al veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos), que prosiguió hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en la cual se resuelve la situación de los procesados respecto a los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno. Todas las cuales obran en copia certificada y estima resultan eficaces para interrumpir el curso de prescripción de la acción penal, respecto al delito de genocidio en cuestión, pues el origen de las mismas corresponde a los hechos ocurridos el diez de junio de mil novecientos setenta

y uno, como se advierte de las fojas 6226 a 6231 del Tomo X de la indagatoria consignada, consistentes en los sucesos que se originaron de la manifestación promovida, en aquel entonces, por los estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional, mismos hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal en contra de los hoy inculpados. En esta tesitura sostiene que el último acto procesal que resultó eficaz para interrumpir el plazo para que operara la prescripción de la acción penal data del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho que consistió en el acuerdo emitido por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constancia a partir de la cual se debe comenzar a computar el plazo para que opere la prescripción de la acción penal con respecto del delito de genocidio. Tercer apartado: En el presente apartado, la recurrente expresa las razones que estima conducentes para sostener la postura de que la figura de la prescripción es de naturaleza procesal y no sustantiva y justificar, con ello, que en la especie deben aplicarse las normas procesales vigentes en la actualidad y no las que estaban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por no aceptar, la jurisprudencia actual, retroactividad en las mismas.

Contrario a lo sostenido por el juez del conocimiento, la recurrente no considera que la acción persecutoria sea una institución que merezca el tratamiento de un derecho sustantivo, por el hecho de estar esencialmente vinculada con el derecho a la libertad personal. Por lo mismo, tampoco estima aplicable a la figura en cuestión, la teoría de los derechos adquiridos que, en el caso, se traduce en que la prescripción comenzó a generarse bajo el amparo del ordenamiento legal vigente al momento en que se produjeron los hechos presuntamente delictivos, debiéndose sujetar el cómputo de la misma a las normas de la ley punitiva vigente en aquel momento, con la salvedad de que la normatividad vigente en la actualidad otorgara, a los inculpados, mayores beneficios, en cuyo caso sería ésta la aplicable. Así pues, estima inconducente el que el juez del conocimiento estimara aplicable, en el caso, las normas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigentes el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, fecha en que ocurrieron los hechos en cuestión. Al respecto sostiene que la figura de la prescripción es de carácter procesal, citando al efecto a varios doctrinarios según los cuales esta figura no es sino un impedimento u obstáculo para el inicio o prosecución de un procedimiento penal, que no anular o reprime el derecho de castigar, que

permanece intocado como facultad propia del Estado, pero sin posibilidad de actualizarse en función del tiempo transcurrido. Asimismo sostiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado el carácter de procesal a la figura en cuestión, como lo desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO”.9 De lo anterior concluye que siendo la prescripción una figura de carácter procesal, la misma se queda en el ámbito de las meras expectativas de derecho, sin serle aplicable la teoría de los derechos adquiridos y, por ende, en la especie, la regulación aplicable para el estudio de la misma, es la vigente en la actualidad, sin que ello vulnere la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional. Cuarto apartado: En

este

apartado

la

recurrente

presenta

consideraciones tendentes a demostrar que, apoyados en las constancias procesales a que de hizo referencia en los 9

Los datos de localización del referido criterio son: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, 1a./J. 62/99, página 316. 

apartados

primero

y

segundo,

se

advierte

que

la

prescripción de la acción penal por el delito de genocidio se interrumpió y, por ende, es procedente que se procese a los inculpados por los hechos que se les imputan. Para tal fin distingue dos hipótesis, relacionadas con la ley aplicable al caso para el estudio de la figura en cuestión, a saber: una atendiendo a la ley vigente en el momento en que ocurrieron los hechos; y la segunda atendiendo a la vigente en la actualidad. Al respecto sostiene que ya sea aplicando las reglas de prescripción contenidas en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos; o las contenidas en el Código Penal

Federal

vigente

en

la actualidad,

en

ambos

supuestos, de conformidad con sus respectivos artículos 110 y 111, la recurrente estima que la prescripción de la acción penal del delito de genocidio se interrumpió por las constancias reseñadas en los apartados primero y segundo, por constituir éstas actuaciones que se practicaron en la averiguación del delito y delincuentes, que son aquellas que admiten dichas normatividades para interrumpir dicho plazo. En ese sentido señala que los actos procesales que bajo ese concepto existen en autos y que son suficientes para interrumpir el curso de la prescripción son:

a) El

auto

de

veintitrés

de

junio

de

mil

novecientos setenta y dos, mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por ********** y **********, que dio lugar al Toca Penal 391/72, anteriormente reseñado, del que conoció la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, cuyo plazo para que opere y surta sus efectos extintivos la prescripción de la acción penal derivada del delito de genocidio transcurrió del día de los hechos al VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DOS, plazo, dentro del cual, se presentó de la denuncia PGR/FEMOSPP/011/2002 que dio origen al ejercicio de la acción penal en cuestión; y b) El acuerdo de diecinueve de octubre de mil

novecientos setenta y ocho por el cual los Magistrados

de

la

citada

Sala

declararon

extinguida la acción penal por haber mediado amnistía, a solicitud del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, cuyo plazo para que opere

y

surta

sus

efectos

extintivos

la

prescripción de la acción penal en cuestión sigue transcurriendo, pues es el mismo se surte hasta el DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Finalmente señala que le causó agravio el que el juez del conocimiento valorara incorrectamente, al negarles valor

probatorio, las constancias que en copia simple obran de la averiguación previa 1863/71 que se inició el once de julio de mil novecientos setenta y uno con motivo de los hechos presuntamente delictivos que se realizaron el día anterior, mismos que coinciden con los que hoy son materia de estudio. Estima que al valorar aisladamente dicha documental, el juez de la causa restó valor probatorio a otras de las constancias procesales, a saber: a) la comparecencia de **********, quien ocupó el cargo de Procurador General de la República en la época de los hechos, mismo que presentó la copia simple de la citada indagatoria; b) la declaración del inculpado, **********, rendida el cinco de septiembre de dos mil dos; c) el oficio 62/2002 de treinta de julio de dos mil dos mediante el cual el Jefe de Departamento de Recepción y Control de Documentos de la Dirección General del Ministerio Público Especializado “A” informa a su superior que existieron antecedentes de la Averiguación Previa en comento, la cual fue sustraída del archivo de dicha institución, lo que motivó que se originara la Averiguación Previa 376/FESPI/97 (foja 1384, tomo III); y d) el oficio 2550/DGDCSPI/03 de cinco de noviembre de dos mil tres, suscrito por el agente del Ministerio Público Federal, titular de la mesa X de la Dirección General de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Institución, quien informó que dentro de la Averiguación Previa 376/FESPI/97 existe la mención a la diversa 1863/71, en cuestión.

Aduce que las citadas pruebas, adminiculadas y concatenadas entre sí, permiten acreditar la existencia de dicha indagatoria y, mediante ello, probar que se llevaron a cabo “actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los delincuentes”, que resultaron suficientes para interrumpir el plazo legal para la prescripción de la acción penal, respecto al delito de genocidio. Esto es, tomando en cuenta que la citada indagatoria se resolvió el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, es a partir de esa fecha que podría comenzar a computarse el plazo para la prescripción, mismo que se actualizaría hasta el año dos mil doce. TERCER AGRAVIO: Se hace valer que el auto impugnado transgrede lo dispuesto por los artículos 100, 101 y 102 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hoy Código Penal Federal; en relación con los artículos 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, y con los artículos 14, segundo párrafo; 17; 21, párrafo primero; 102; y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por cuanto hace a los tres últimos artículos mencionados, se reclaman como violados los vigentes en el año de mil novecientos setenta y uno, época en la cual ocurrieron los hechos materia de

la consignación ejercida por el Ministerio Público de la Federación. También –la apelante– se duele de que se violan los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, sección 3, incisos A), B), y C) y el 14, sección 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 4, sección 1, in fine y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Lo anterior en virtud de que la apelante considera que, aun en el supuesto, sin conceder, de que el delito de genocidio fuera prescriptible, el criterio del Juez del conocimiento es inválido por ser contrario al espíritu mismo de la figura de la prescripción. Por lo tanto, dicho criterio deviene en una inexacta aplicación de la ley y, en consecuencia, en una incorrecta fundamentación y motivación del auto recurrido. Lo anterior lo considera así en función a las siguientes condiciones imperantes en la época en que ocurrieron los hechos:  El Ministerio Público tenía el monopolio absoluto del ejercicio de la acción penal ya que era el único detentador constitucional de la facultad de investigación y persecución de los delitos y, además, sus determinaciones en la

averiguación previa eran inatacables y no sujetas a control judicial alguno.  Los agentes del Ministerio Público de la Federación gozaban de una inmunidad relativa pues no podían ser detenidos por autoridad alguna sino hasta que el juez de la causa respectiva solicitara al Procurador General de la República que los pusiera a su disposición y así lo resolviera dicho funcionario. Al servidor que efectuara una detención sin cumplir con dicho requisito se le imponía una pena de prisión de tres días a seis meses y destitución del cargo o empleo (artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco).  Por otro lado, no existía en aquél entonces mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho de las víctimas (sobrevivientes de los hechos o familiares de las mismas) a la tutela penal efectiva, a la debida procuración y administración de justicia y a la reparación del daño, pues no estaba previsto un medio de impugnación contra el no ejercicio de la acción penal.  Sin embargo, el Ministerio Público –a juicio de la apelante– carecía de la autonomía necesaria para poder avocarse a la investigación y persecución de los ilícitos derivados de los hechos objeto de la consignación, por las siguientes circunstancias:

o Por un lado, **********, hoy inculpado, como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cargo que sustentó desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta

hasta

el

treinta

de

noviembre

de

mil

novecientos setenta y seis, detentaba una serie de facultades que impedían la debida investigación de los ilícitos derivados de su actuar, a saber: tenía bajo su mando a las instancias encargadas de procurar justicia, tanto en el nivel Federal como en el D.F.; nombraba

y

removía

libremente

al

Procurador,

Subprocurador, agentes y personal de los Ministerios Públicos de la Federación y del Distrito Federal; tenía bajo su mando a la Visitaduria General, órgano encargado de vigilar el desempeño de los agentes ministeriales; entre otras.10 Concluye así, que el poder de control absoluto sobre los órganos de investigación y persecución de los delitos estaba en manos de uno de los participantes en el ilícito. o El

hoy

probable

responsable,

**********,

según

desprende, la representación social de la Federación apelante, de las constancias y actuaciones que obran agregadas en la indagatoria motivo de la consignación, 10

Las citadas facultades las detentaba el Primer Madatario, de acuerdo con lo dispuesto por las siguientes disposiciones, vigentes en la época en que ocurrieron los hechos: artículo 73, fracción VI, base 5ª, 89, fracción II, y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta; 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, publicada igualmente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, publicada durante el sexenio del funcionario mencionado; 5, 6, 8 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, publicada el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. 

participó en la concepción integral del operativo que tuvo por objeto la represión desplegada por diferentes instancias pertenecientes entonces al gobierno federal por él encabezado; se desprende de la misma averiguación previa que si bien el grupo paramilitar denominado “Los Halcones” estaba incorporado a la Dirección

General

de

Servicios

Generales

del

Departamento del Distrito Federal, ésta instancia administrativa formaba parte del gobierno federal y dependía en su actuación enteramente de las instrucciones directas del Presidente de la República, conforme

al

artículo

73

fracción

VI

Base



constitucional y el 22 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado así como de las normas que regulaban a la institución de los Ministerios Públicos de la Federación y local. De las relatadas condiciones, el apelante estima que se violó la garantía de audiencia prescrita en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal, ya que el ejercicio de la acción penal correspondía de manera exclusiva al Ministerio Público, sin que la víctima pudiese reclamar jurisdiccionalmente el no ejercicio de la acción penal, y teniendo en cuenta el poder político que ostentaba el Presidente de la República sobre los órganos de impartición de justicia, hacía nugatoria la garantía de audiencia prevista en el numeral citado, así como el derecho a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, y en los instrumentos internacionales citados —incorporados a nuestro sistema jurídico

nacional

conforme

a

lo

establecido

en

el

artículo

133

constitucional—, toda vez que no basta que dicho derecho sea reconocido

formalmente

sino

que

debe

ser

efectivo

materialmente. Además, concluye que las víctimas del delito de genocidio en cuestión se abstuvieron de realizar alguna denuncia ante las instancias de procuración de justicia, debido al clima de represión y amenaza existente en la época que siguió a los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno. Situación que desprende

de

diversas

declaraciones

—de

**********,

del

veintiséis de mayo de dos mil cuatro; **********, del ocho de junio de dos mil dos; **********; **********; **********; y, de **********— vertidas ante la oficina del Fiscal Especial para la Atención de hechos

probablemente

constitutivos

de

delitos

federales

cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, que obran en autos y que no fueron analizadas por el Juez de la causa, Así también, estima que, en una dinámica de complicidad entre los autores del ilícito, se utilizó el cargo de Presidente de la República para impedir la debida investigación y persecución del delito de genocidio, por lo que estima que el plazo para que operara la figura de la prescripción de ninguna manera pudo haber iniciado su cómputo desde el día de los hechos, es decir a partir del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, ya que los ahora inculpados tenían el control político de las instancias

encargadas de impartir justicia y, en todo caso, dicho cómputo debe iniciar el día que el inculpado dejo de ocupar el cargo de Presidente de la República, es decir, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Con base en lo anterior, la apelante concluye que no se podían aplicar, en justicia, los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, vigente en la época de los hechos, hoy Código Penal Federal, toda vez que no pudieron cumplirse las condiciones intrínsecas a la figura de la prescripción para que la misma pudiera empezar a correr. Así, argumenta que la prescripción no puede correr cuando la condición es imposible de cumplir, esto es, cuando el único que tiene la facultad para ejercer la acción penal, valiéndose de su posición y dominio sobre las instituciones encargadas de procurar justicia, es el mismo que busca librarse de las responsabilidades penales que de ella derivarían. Así pues, estima aplicables al caso el conocido principio generales de derecho que versa imposibilium nulla obligatio est y el que prescribe que nadie se puede aprovechar de su propio dolo. Finalmente, por lo que hace al artículo 136 de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

argumenta que, en el caso específico, se suspendió de hecho la observancia al régimen constitucional, actualizándose la hipótesis

prevista en dicho numeral, al impedirse, bajo el régimen presidencial de **********, la libre manifestación de las ideas en forma pacífica y la reunión con tal objeto, protegidos en los artículos 8 y 9 constitucionales, tanto el día de los hechos como los posteriores al mismo. Así como con la anulación para víctimas, ofendidos y denunciantes de su derecho a la debida justicia y a la tutela penal efectiva por parte de las instancias del Ministerio Público de la Federación y local del Distrito Federal. En este sentido, la apelante argumenta que el propio artículo 136 constitucional preceptúa que, al restablecerse la observancia del orden constitucional, serán juzgados quienes suspendieron el mismo, conforme a las leyes aplicables siendo, en el caso, la legislación punitiva que incluye lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito. Así también señala que si el Ministerio Público se abstiene de ejercer la acción penal indebidamente, como aconteció en el caso que nos ocupa, viola los principios del Estado Democrático de Derecho, pues niega a la víctima del delito la expectativa de derecho que tiene y que no nace sino hasta el momento en que existe un proceso, porque su derecho sólo se perfecciona con una condena.11 CUARTO AGRAVIO:

11

Lo anterior lo fundamenta en la tesis de la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE NIEGA A EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL”, visible en el tomo CXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 814.

En el cuarto agravio se hace valer la violación a lo establecido por los artículos 100, 101 y 102 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hoy Código Penal Federal, y el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales en relación con los artículos 108, 109 y 111, todos de la Constitución, en cuanto a sus versiones vigentes en el año de mil novecientos setenta y uno, época en la cual ocurrieron los hechos, materia de la consignación ejercitada por el ministerio público de la federación y de la cual derivó el auto hoy recurrido. Considera lo anterior en función a que algunos de los probables

responsables

─**********

y

**********



se

desempeñaron desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta hasta el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el primero, y Secretario de Gobernación, el segundo; periodo en el cual ocurrieron los hechos materia de la consignación sobre la que recayó el auto combatido. Estima lo anterior relevante en virtud de que, respecto de los cargos mencionados, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en el año de mil novecientos setenta y uno, establecía un sistema diferenciado de fuero, dependiendo del cargo que se desempeñase.

Así, por lo que hace al Presidente de la República Mexicana, éste sólo podía ser procesado por el delito de traición a la patria o por aquellos delitos, del orden común, considerados como graves12, siempre y cuando la Cámara de Diputados formulara una acusación y la Cámara de Senadores dictaminara sobre la remoción de la protección constitucional que tenía; mientras que respecto a los demás altos funcionarios de la Federación —entre ellos el Secretario de Gobernación— y los estados, para poder proceder penalmente en contra de ellos, por delitos del orden común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, debía hacer la declaratoria correspondiente, por mayoría absoluta. Apoya lo anterior el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: “FUERO DE LOS FUNCIONARIOS, NATURALEZA DEL”.13 Al respecto, la apelante manifiesta que respecto a ninguno de los mencionados inculpados se iniciaron los procedimientos correspondiente para que se les pudiese instruir averiguación previa y mucho menos proceso penal en su contra, por lo cual, estima

inconducente

sostener

que

mientras

estuvieron

amparados por el fuero constitucional en razón de su cargo, podía correr en su beneficio el término de la prescripción.

12

Esta disposición es la misma que la que contiene el segundo párrafo del propio artículo 108 constitucional, el cual sufrió una reforma en el año de mil novecientos ochenta y dos. 13

Visible en la página 45 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 45, primera parte.

Ello se debe, a juicio de la representación social de la Federación, a que la legislación penal de aquella época no contemplaba cuáles eran los delitos graves, razón por la cual no se podía iniciar el procedimiento mediante el cual se removiera la protección constitucional al Presidente de la República y ejercer la acción penal en su contra por el delito de genocidio. Pese a ello, estima que el genocidio debía ser considerado como grave, dado que desde su introducción en el sistema penal mexicano, vía adición del artículo 149 bis al entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hoy Código Penal Federal, se le ubicó dentro del Título Tercero del Libro Segundo, relativo a los denominados delitos contra la humanidad, es decir, aquéllos que, como ha señalado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se ubican entre los delitos de derecho internacional más graves (párrafo cuarto del Preámbulo de la Convención). Sin embargo, aclara que, aún sin considerarlo delito grave, tampoco era posible iniciar una investigación en contra del Presidente de la República, mientras durase su encargo, ni siquiera por delitos del orden común no graves. Por ello, la representación social de la Federación consideró que, contrario a lo expresado por el Juez de la causa, el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo para la prescripción de la acción persecutoria, respecto al probable

responsable **********, no debe ser el once de junio de mil novecientos setenta y uno, sino hasta el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la cual concluyó en el ejercicio de su encargo como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cesando con ello su fuero constitucional. Asimismo considera que los mismos argumentos proceden respecto del entonces Secretario de Gobernación, ********** , en el sentido de que el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, tendría que comenzar el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis y no el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, como incorrectamente lo valoró el Juez. Lo anterior en virtud de que, en el caso, nunca se inicio juicio de declaración de procedencia en contra del ahora inculpado, presupuesto indispensable para que el mismo pudiera ser sometido a proceso penal, por lo que no fue sino hasta la fecha en que concluyó su encargo, en que se pudo haber ejercitado acción penal en su contra; estimando, por tanto, que el plazo para que operara la prescripción de la acción penal se mantuvo suspendido en toda la época en que ejerció dicho cargo. SEXTO.- El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro ante el Juez de la causa hizo propios los agravios anteriormente sintetizados, expresados

por el agente del Ministerio Público de la Federación comisionado a la oficina del Fiscal Especial para la Atención de los hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por Servidores Públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y, a su vez, solicitó que, con fundamento en los mismos, se revocara la resolución recurrida.14 SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de los agravios hechos valer por la representación social de la Federación. De la síntesis de los aludidos agravios se desprende que los mismos giran en torno al estudio de la prescripción de la acción penal. Es por ello que se considera conveniente realizar un breve análisis sobre la misma y, posteriormente, estudiar su regulación, tanto en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, como en el actual código federal punitivo, para determinar cuál es la normatividad aplicable al presente caso. La

palabra

“prescripción”

deriva

del

término

latino

“prescribiere” que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. 15 14 15

Visible a fojas 203 a 207 del toca. Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 1660.

La prescripción en materia penal consiste en que el Estado, monopolizador del Ius puniendi, por el simple transcurso del tiempo, pierde la facultad para: investigar la comisión de hechos considerados como delitos, perseguir a sus autores o, incluso, hacer efectivas las sanciones que se hayan impuesto al declarado responsable de un delito. Debe distinguirse la prescripción de la acción de la prescripción de la pena: la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de esa facultad de persecución o imposición de penas, respectivamente; y, en cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia. 16 El fundamento de esta figura se ha apoyado en diversos criterios como: que en virtud del transcurso del tiempo desde la perpetración del hecho delictivo, el recuerdo de éste se borra por lo que el afán de que el responsable sea sancionado por su actuar ilícito se atenúa e incluso llega a extinguirse; que en virtud del paso del tiempo se dificultan las funciones propias del derecho procesal, ya que resulta de gran dificultad reunir las pruebas 16

El criterio anterior, informa la tesis de localización, rubro y texto siguientes: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XLV, Página: 64; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia”. Amparo directo 7581/60. Ramón Jiménez Arias. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. 

necesarias para acreditar la existencia del delito y del responsable por la comisión del mismo; o, una tercera postura, conforme la cual la prescripción tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que no resulta legalmente aceptable que un ser humano permanezca indefinidamente con la zozobra de que pueda ser objeto de un proceso penal a capricho de la autoridad, sino que si el Estado dentro del tiempo previsto por la ley, no ejerce su facultad de investigar el delito y perseguir al delincuente o ejecutar las sanciones impuestas a un sujeto, ello se traduce en un derecho a favor de los individuos oponible a la autoridad (prescripción).17 Así, la prescripción penal se refiere a una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste, e irrenunciable para el inculpado; por lo que, para que la investigación de un delito, la correspondiente persecución del responsable mediante el ejercicio de la acción penal, o la ejecución de la pena impuesta al mismo, proceda jurídicamente, es preciso que se haga en el plazo exigido por la 17

Resulta aplicable la tesis con la siguiente localización, rubro y texto: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 2000,Tomo: Tomo II, Penal, P.R. SCJN, Tesis: 2269, Página: 1065; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- Los fundamentos a que atiende la prescripción de la acción penal son: la de considerarse contraria al interés social, mantener indefinidamente una imputación delictuosa; que se debilitan las pruebas con el transcurso del tiempo; que la sustracción de la acción del Estado efectuada por el delincuente es de por sí suficiente sufrimiento y que, por último, el daño mediato y la razón política de la pena dejan de existir. Consecuentemente, si el acusado fue perseguido por delito de homicidio como tipo sustrayéndose a la acción por un lapso bastante grande para decretar la prescripción, y al finalizar el proceso se le consideró como provocado y se estableció que el homicidio se consumó en riña, aquella entidad ‘delito’ de que habla la ley sustantiva, se actualizó concretamente en homicidio con la modalidad y con la característica del agente transcrito, por lo que esa situación jurídica fijada soberanamente por el órgano jurisdiccional en cumplimiento de los fines del Estado, en estricta dinámica política criminal, debe retrotraerse al momento en que el sujeto fue capturado y al ser así, el término de la prescripción en el caso, transcurrió ampliamente”. Amparo directo 5086/55.-Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.-22 de marzo de 1956.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón. 

Ley; el transcurso de ese plazo sin que se ejerciten, determina la imposibilidad legal de hacerlo, y si se hace, se produce la nulidad de dichas actuaciones. De ahí, que para que la prescripción se produzca basta con el elemento objetivo de la inactividad estatal en un periodo de tiempo. Si la prescripción, en general, produce efectos extintivos, la prescripción en materia penal determina en concreto la extinción de la responsabilidad penal dimanante de la comisión de un delito y su correspondiente pena. La prescripción no pretende afirmar que al actualizarse haya que tener por inexistente el delito, sino que

donde

realmente

incide

la

prescripción

es

en

la

responsabilidad penal del inculpado, que es la que desaparece o se pierde, y en la imposición de la pena que, de no ejercerse, también se extingue. En consecuencia, si la investigación de los delitos, la persecución de sus responsables y la ejecución de las penas impuestas por la comisión de los mismos, no se realizan en los plazos que la ley prevé para ello, se extingue la facultad estatal para realizarlos, pues la reacción del aparato estatal, tanto investigador y persecutor de los delitos, como ejecutor de las penas, ante la comisión de un delito, no puede dilatarse más allá de un límite temporal prefijado que condiciona su validez. De lo anterior, deriva entonces, que es el tiempo que transcurre entre un fenómeno, a saber, la realización de un hecho tipificado en las leyes (delito) y el ejercicio del poder punitivo o

ejecutor del Estado, lo que hace que la prescripción pueda funcionar o no como limitativa del poder mismo del Estado. En esta línea, la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado para dotar de seguridad al gobernado ante el poder represivo del Estado. Sólo por medio de la prescripción, la sociedad obtendrá certeza y confianza en que la persecución y sanción de los delitos no se realizarán indefinidamente; y sólo así es como se limita la intranquilidad, sufrimiento y lesión que los mismos producen. De ahí, que no puede considerarse posible que el individuo este indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser sancionado. Si el Estado tiene la facultad legal de invadir la esfera de libertad de los individuos, es lógico que también esa facultad esté sometida a ciertas limitaciones, oriundas en la propia ley que rige la actividad estatal, para proteger al ciudadano. Esto es, las leyes que regulan la figura de la prescripción crean, además de una limitación al poder del Estado, una esfera de derechos a favor de los individuos, que tendrán siempre un derecho individual oponible al derecho general del Estado de sancionar a quien se ubique en el supuesto correspondiente. Este derecho –como se indicó- es justamente, su seguridad jurídica.

Al respecto, es oportuno resaltar lo que la anterior integración de esta Primera Sala pronunció respecto a la prescripción, al resolver por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 1596/98, en sesión de once de octubre de dos mil: “… En efecto, el fundamento de la prescripción radica no solo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado. Se aduce que el tiempo extingue la acción penal porque, además de hacer difícil la justificación del delito, hace cesar el daño social merced al presunto olvido del delito, lo que conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él: Desaparecido el daño social, se torna inútil la reparación penal. Como se advierte, el simple transcurso del tiempo ejerce un efecto doble: por una parte, hace difícil la prueba; por otra, el castigo carece de justificación intimidatoria. Así, cuando el orden transgredido por el hecho considerado como delictivo ha sido restaurado por el mero transcurso del tiempo, la persecución del delito y del probable responsable se torna estéril, resultando nugatoria su finalidad de restitución del orden jurídico violado. Entendida de ese modo, la prescripción es no sólo conveniente, sino necesaria en la medida en que preserva la justicia criminal. Sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquirirán certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, y sólo así se acaba con la intranquilidad y lesión que los delitos producen. No se justifica que un individuo que forma parte de la sociedad, esté sujeto indefinidamente a la zozobra. Lo expuesto pone de manifiesto que la prescripción crea, además de una limitación al Estado, una esfera de derechos a favor de los individuos, derecho que se traduce precisamente en su seguridad jurídica”.

Así pues, la figura de la prescripción representa, además de una autolimitación del Estado a su poder punitivo, un derecho individual oponible a la potestad punitiva estatal. En efecto, si el Estado dentro del tiempo previsto por la ley, no ejerce su facultad de investigar el delito y perseguir al delincuente o ejecutar las sanciones impuestas a un sujeto, ello se traduce en un derecho, a favor de los individuos, oponible a la autoridad (prescripción), mediante el cual la autoridad estatal se ve imposibilitada para ejercer las citadas facultades. En consecuencia, podemos señalar que la prescripción, es una institución del derecho sustantivo penal, conforme la cual, en razón del simple transcurso del tiempo previsto en la ley, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutora o la ejecución de las sanciones impuestas. Con independencia de lo anterior, cabe mencionar que esta concepción de la prescripción se ha visto adicionada con la nueva filosofía que se adopta en la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la cual se justifica por razones excepcionales y es aplicable en México a partir de la entrada en vigor de la mencionada Convención, como ya se determinó al contestar el primer agravio. Ahora bien, una vez planteado en lo que consiste la figura de la prescripción en términos generales, lo procedente es entrar

al estudio de su regulación, tanto en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, como en el actual código federal punitivo, por lo que hace únicamente a la prescripción que aquí nos ocupa: la prescripción de la acción penal. Ello permitirá determinar cuál es la normatividad aplicable al presente caso. La regla general establecida en el respectivo artículo 100 de ambos ordenamientos punitivos es que: “Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones”, conforme a las normas establecidas en ellos. Así también, ambos códigos punitivos robustecen la idea, anteriormente apuntada, de que la prescripción constituye un derecho a favor de los sujetos activos, pues en sus respectivos artículos 101 se impone a la autoridad la obligación de hacerla valer, aun de oficio, a favor del agente del delito, en cualquier etapa del proceso.18 18

El artículo 101del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, era del tenor literal siguiente: “Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso”. Por su parte, el mismo numeral del vigente Código Penal Federal, dice: “Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción. La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso”.

Como quedó anteriormente apuntado, la figura de la prescripción de la acción penal y de las penas, como regla general, beneficia necesariamente al sujeto activo del delito, ya sea indiciado, inculpado, procesado o sentenciado, según el momento procesal del que se trate; lo que se robustece con el contenido del citado numeral 101 de los ordenamientos punitivo, conforme al cual “la prescripción es personal”, lo que se traduce en que beneficia solamente a aquél sujeto que se coloca en los supuestos normativos para su procedencia, sin que se haga extensiva a otros sujetos que hayan intervenido en el hecho delictivo. En cuanto a la hipótesis de prescripción de la acción penal, tratándose de delitos que tienen señalada pena privativa de libertad, que es la que en el caso interesa, existen dos hipótesis: aquéllos que se persiguen de oficio, que se podría denominar la regla general, cuya normatividad la encontramos principalmente en los respectivos artículos 100, 101, 102 y 105 de ambos códigos penales federales, así como en el artículo 118 del código punitivo vigente en la época en que sucedieron los hechos; y los que se persiguen previa querella del ofendido, que viene a constituir una regla especial o excepción a la regla general, misma que se encuentra contenida en los respectivos artículos 107 de los citados ordenamientos. Por razón de orden, en primer término se realizará el análisis de la llamada regla general. Para el estudio de dicho tema resulta

de singular importancia establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para su actualización, así como el tiempo que debe transcurrir para ello. Sobre el momento a partir del cual comienza a correr el término para la prescripción de la acción penal, los respectivos artículos 102 de los ordenamientos a estudio establecen, en primer lugar, que los mismos serán continuos, y fijan el momento en que debe comenzar a correr, en función a la naturaleza del delito, esto es, si son de consumación instantánea, continua o en grado de tentativa. Así, establecen que: se contará desde el día en que se cometió el delito, si fuere de consumación instantánea; desde que cesó, si fuere continuo; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.19 Por lo que respecta al tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a lo 19

El artículo 102 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, era del tenor literal siguiente: “Artículo 102.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa”. Por su parte, el mismo numeral del vigente Código Penal Federal, dice: “Artículo 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán: I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa; III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente”.



previsto en los respectivos numerales 105 de los multicitados códigos punitivos, y al numeral 118 del código punitivo vigente al ocurrir los hechos. El Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, establece en sus artículos 105 y 118 lo siguiente: “Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero en ningún caso bajará de tres años”. “Artículo 118.- Para la prescripción de las acciones penales, se tendrá como base el término medio aritmético de las primeras, según el delito de que se trate”. Mientras que el artículo 105 del vigente Código Penal Federal establece: “Artículos 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años”. De las anteriores trascripciones se advierte que tanto la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos, como la vigente actualmente establecen un plazo para que opere la prescripción de la acción penal igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito

de que se trate, especificando ambos ordenamientos que en ningún caso podrá ser menor de tres años. Lo anterior evidencia que respecto a la regulación de la prescripción de la acción penal, ambos ordenamientos coinciden en esencia siendo, por ende, igualmente benéficos para los inculpados, por lo que el criterio que debe utilizarse para determinar el término necesario para que opere la figura a estudio, tratándose de delitos que ameritan penas privativas de la libertad, es el relativo al término medio aritmético de la pena, previsto en ambos ordenamientos. Así pues, para el estudio de los agravios planteados por la representación social de la Federación, íntimamente relacionados a si, en la especie, operó a favor de los inculpados la prescripción de la acción penal, este órgano colegiado debe tener presente que, conforme a la normatividad anteriormente reseñada, para la prescripción de la acción penal por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad, el tiempo para su procedencia se debe contar a partir de que se consumó el delito, si éste fue instantáneo; del último acto de ejecución, si fuere en grado de tentativa; desde el día que se realizó la última conducta, si se trata de delito continuado; o, desde la cesación de la consumación si el delito es permanente. En tanto que al tiempo que debe transcurrir para su actualización debe atenderse al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley, sin que en ningún caso dicho plazo sea menor de tres años.

En consecuencia, en el caso del delito de genocidio, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que se señala en la Ley para dicho delito que, en la especie, corresponde a treinta años, tomando en cuenta que la penalidad para dicho delito, de conformidad con el artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito y territorios federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, es de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos. Establecido lo anterior lo procedente es entrar al estudio específico de cada uno de los cuatro agravios hechos valer por la recurrente, anteriormente sintetizados. PRIMER AGRAVIO: En el primero de los agravios expuestos por la parte recurrente, esencialmente se expone que en el auto combatido no se analizaron debidamente diversos instrumentos internacionales, por lo que existe una inexacta aplicación de la ley de conformidad con el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se esgrime que el delito de genocidio es imprescriptible, atento a lo establecido en el artículo I, inciso b), de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aplicable al delito de genocidio, tal y como

se encuentra tipificado en el artículo II, inciso a), de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y su equivalente previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del hoy denominado Código Penal Federal; lo anterior conforme al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 19, 23 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados. Asimismo, se establece que la Declaración Interpretativa, hecha por

el

gobierno

mexicano

a

la

Convención

sobre

la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, teniendo el carácter de un tratado en derechos humanos, no es válida respecto al mismo, por estar concebida con un carácter tan amplio que contradice el objeto y fin de la propia Convención, como lo es, la imprescriptibilidad del delito de genocidio por el que se ha ejercido acción penal en contra de los hoy probables responsables. Ahora bien, en el primer punto resolutivo del auto impugnado, se concluyó que: “Por las razones expuestas en el considerando último de esta resolución, se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados […]; por tanto, se decreta el sobreseimiento en la presente causa”. Para arribar a la anterior conclusión, en el considerando cuarto, en lo que a este primer agravio interesa, se expuso lo siguiente:

Señala que no está a discusión la pertenencia de los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país al derecho vigente; empero, que no le asiste la razón a la autoridad investigadora al argumentar la aplicabilidad de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ya que el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, firmó ad referéndum esa Convención, el día tres de junio de mil novecientos sesenta y nueve; sin embargo, fue hasta el diez de diciembre de dos mil uno, cuando ese instrumento fue aprobado por la Cámara de Senadores y, por ende, a partir de esta última fecha, empezó el cómputo de los noventa días siguientes para que entrara en vigor en nuestro país. Explica, en el auto recurrido, que sólo a partir de que la Cámara de Senadores aprobó el Convenio es que puede reconocérsele fuerza obligatoria, de ahí que no pueda operar hacia el pasado, ya que se violaría el principio de no retroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. En cuanto a la interpretación que realiza el Fiscal promovente respecto del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos setenta y seis, la estima inexacta, en virtud de que lo que ahí se regula, es un pacto de no despojar el carácter de delictuosa a alguna conducta que, en la época de su comisión, sí la tenía; que tal hipótesis en el caso no

es objeto de debate, dado que el genocidio, permanece en la actualidad previsto como un delito sancionado por el Código Penal. De lo relatado, puede advertirse que el recurso de apelación se interpuso en contra del auto dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, dentro de la causa penal 114/2004, en el cual se declaró extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio que se le atribuyó a los inculpados, por lo que se decretó el sobreseimiento en dicha causa penal. En aras de estar en aptitud de calificar el primer agravio esgrimido por la representación social de la Federación, se estima necesario el estudio de la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

en

estrecha

vinculación con las normas establecidas en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, así como con lo que establece la legislación penal nacional respecto al delito de genocidio. I. La garantía de irretroactividad de la ley tiene su antecedente inmediato en el artículo 14 de la Constitución de 1857, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 14.- […] No se podrá expedir ninguna ley retroactiva”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley establece en su artículo 14, primer párrafo, lo siguiente: "Artículo 14.- […] A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. El artículo 14 constitucional vigente a partir de 1917, cambió la redacción que tenía el precepto relativo de la Constitución anterior y sustituyó la expresión “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva” por “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, lo que generó un problema de interpretación, asociado a la necesidad de determinar si la prohibición contenida en el artículo 14 constitucional incluía al órgano legislativo o solamente a las autoridades que tuvieran a su cargo la aplicación de la ley. En un principio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de irretroactividad de la ley no limita al Poder Constituyente, que sí se encuentra facultado para expedir leyes retroactivas siempre que existan razones políticas y sociales, de interés general, que exijan dicha forma de regulación. El criterio anterior, informa la siguiente jurisprudencia: “Quinta Época Pleno Apéndice de 1995 Tomo: I, Parte SCJN, 302. página 282.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial” Lo anterior se explica en tanto que dicho órgano soberano, al reformar un precepto de la propia Constitución, no podría incurrir en violación de ésta ya que todos los preceptos de la Carta Magna son de la misma jerarquía, como puede advertirse del contenido de la tesis cuyo rubro es: “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL”.20 20

La localización, rubro y texto de la citada tesis, es el siguiente: Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: V, Primera Parte, Tesis: XXXIX/90 , página: 17, “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece”.

Excluido el Poder Constituyente del ámbito de obligatoriedad del artículo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que dada la nueva redacción que la Constitución de 1917 le dio a tal precepto, sustituyendo la frase “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva” por “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, la denominada garantía de irretroactividad de la ley tampoco vinculaba al legislador ordinario, constriñendo únicamente a las autoridades que tuvieran la encomienda de aplicar las leyes.21 Dicho criterio, que delimitaba la obligatoriedad del artículo 14 constitucional a las autoridades que llevaran a cabo la aplicación de la ley, excluyendo expresamente al órgano legislativo, fue modificado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer que la garantía de irretroactividad de la ley protegía a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquéllas que debían aplicar la ley, como se puede advertir de la tesis de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "RETROACTIVIDAD”.22  21

Dicho criterio se aprecia en la siguiente tesis de la Quinta Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, página 1015, de rubro u texto siguientes: “RETROACTIVIDAD. La Constitución de 1857 establecía que no se podía expedir ninguna ley retroactiva, en tanto que la de 1917, en su artículo 14, se limita a expresar que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna; lo cual viene a significar que la Constitución anterior, prohibía al legislador dictar disposiciones que rigieran actos ya sometidos al imperio de leyes anteriores y la Constitución de 1917, en cambio, no desconoce la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, cuando así lo exija el bien social, y tiende únicamente a impedir que las autoridades apliquen las leyes con efecto retroactivo”. Amparo administrativo en revisión 1074/23. Banco Internacional e Hipotecario de México. 15 de octubre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca. 22

La localización, rubro y texto de la citada tesis son los siguientes: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, página: 543, “RETROACTIVIDAD. La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera

De conformidad con los criterios expuestos, actualmente se reconoce que la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma, a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación, es decir, constriñe al órgano legislativo a que no expida leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no apliquen las mismas en forma retroactiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha interpretado que la Constitución consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio, considerando que de ahí es deducible una afirmación contraria, en el sentido de que pueden darse efectos retroactivos a una ley cuando la misma no causa perjuicio; asimismo, que la no retroactividad de la ley, tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, por la cual debe entenderse, la más favorable en sus efectos al delincuente. Lo relatado, se ve reflejado en la jurisprudencia y tesis de la Segunda Sala y Primera Sala, respectivamente, de rubros siguientes: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violatorias de las mismas garantías, tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos; pues las palabras del Constituyente no pueden dar lugar a distingos que no están en el texto del artículo 14 citado, que previene de una manera absoluta, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma, produce dicho efecto, desde el momento de su promulgación, pues resultaría ilógico admitir que el amparo procede contra las leyes y negarlo cuando se demuestra que los preceptos de ésta, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos”. Amparo civil en revisión 1372/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO”, y “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA”.23 Este Alto Tribunal interpretó que en virtud de que los procedimientos están formados por actos sucesivos que por su naturaleza no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en que tienen verificativo, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley; además, que por regla general, no existe retroactividad de las leyes procesales, por lo que si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, entre otros, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas. Lo relatado en este sentido, se ve reflejado en las tesis con los siguientes rubros: “RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA

APLICACIÓN

DE

LEYES

PROCESALES”

y

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL”.24 23

La localización y textos de los citados criterios son: Quinta Época, Segunda Sala, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Tesis 464, página: 309, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO. La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio”; y Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, CI, página: 50, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA. Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente”. 24 La localización y texto de las citadas tesis son: Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 151-156 Tercera Parte, página: 156, “RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACIÓN DE LEYES PROCESALES. Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la

En cuanto al tema de que se trata, este Alto Tribunal también señaló que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales

o

de

carácter

penal,

sea

que

establezcan

procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo. Son ilustrativas al respecto, las tesis con los siguientes rubros: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY” y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL”.25 época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley”. Revisión fiscal 10/81. Jesús Ruvalcaba Bugarini. 11 de noviembre de 1981. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez; y Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página: 110, “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas”. Amparo en revisión 4738/85. Roberto Ayala de la Cruz. 23 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Schmill Ordóñez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. 25

La localización y texto de las citadas tesis son: Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, página: 473, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo”. Amparo 1232/52. Líneas Unidas del Norte, S. C. L. 11 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente; Amparo administrativo en revisión. 854/41. 23 de abril de 1942. Unanimidad de 5 votos. Relator: Franco Carreño. Amparo administrativo en revisión. 6417/41. La Compañía del Puente de Nuevo Laredo, S. A. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente; y Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCII, página: 381, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. La aplicación de una nueva ley procesal no

Lo relatado, permite establecer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus diversas integraciones, ha sostenido el criterio de que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de irretroactividad de la ley, cuando dicha aplicación es en perjuicio del gobernado, de donde se deduce una afirmación contraria, en el sentido de que puede aplicarse retroactivamente la ley, si ésta no causa perjuicio, cuando es benéfica, es decir, que la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la persona, está prohibida, hecha excepción de cuando le es favorable; asimismo, que el principio de mérito protege a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley; estableciendo, por otro lado, que la aplicación retroactiva de la ley, opera en materia penal tanto en el aspecto sustantivo y, en algunos casos, en el adjetivo. El principio constitucional señalado rige también para los tratados internacionales, como puede advertirse del criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver el día veintinueve de junio de dos mil cuatro,

por

unanimidad

de

nueve

votos,

la

controversia

constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siendo Ponente el señor Ministro Juan Díaz Romero.

causa agravio a la parte demandada en un juicio, aunque el procedimiento en el mismo hubiera debido regirse por la ley anterior, si aquélla concede términos más amplios que ésta, para su defensa, y por lo mismo, no puede ocasionarle perjuicios la aplicación de sus preceptos”. Amparo civil directo 10211/42. Vázquez de Vázquez Mellado Luisa y coagraviadas. 14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. 

En la controversia constitucional de mérito, en la parte conducente, se consideró lo siguiente: “El principio constitucional de irretroactividad de la ley, rige tanto para las leyes como para los tratados. En efecto, cuando la Constitución en el artículo 14 emplea la palabra ‘ley’ no se está refiriendo de manera restrictiva sólo a aquellos ordenamientos o normas de carácter general emanados de algún órgano parlamentario, como podría ser el Congreso Federal o de alguno de los Estados, inclusive la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, sino que en realidad quiere significar una connotación más amplia, hasta el grado de abarcar o comprender cualquier norma de carácter jurídico que, como tal, regula alguna situación de esa naturaleza, lo que puede darse también a través de otro tipo de instrumentos como podrían ser los tratados internacionales, a través de los cuales los Estados concertantes establecen auténticas normas de carácter internacional, que sin ser leyes generan una serie de obligaciones para las partes que en ellos intervienen. Esta afirmación se corrobora con la circunstancia de que el artículo 133 engloba en el concepto de ‘Ley Suprema de toda la Unión’, no sólo a la propia Constitución Federal, sino también de manera particular a las leyes que de ella emanen y a los tratados celebrados conforme a la misma, lo que significa que si todos ellos finalmente son normas, consecuentemente a dichos tratados les son aplicables también las proscripciones inherentes a aquéllas, entre ellas, la de no retroactividad de la ley”. Debe resaltarse, que en la controversia constitucional de referencia, se analizó el tema sobre la constitucionalidad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la correspondiente declaración interpretativa, que tiene una formulación idéntica a la que nos ocupa, por lo que las

razones

establecidas

en

la

mencionada

controversia

constitucional 33/2002, tienen relevancia en el presente caso Además de lo expuesto, no debe soslayarse que el principio de no retroactividad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, es un principio recogido en la mayor parte de las legislaciones de los países del mundo, el cual también se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), entre otros. II. Por otra parte, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes veintidós de abril de dos mil dos; fue, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho; el tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la referida Convención; asimismo, fue enviada a la consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con la Declaración Interpretativa respectiva, siendo aprobada por dicha Cámara el diez de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil dos y la Fe de erratas publicada en el referido Diario el once de febrero del propio año.

El instrumento internacional de mérito, conforme a los términos en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, establece: “DECRETO Promulgatorio de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La Convención mencionada fue enviada a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con la Declaración Interpretativa que a continuación se detalla, siendo aprobada por dicha Cámara el diez de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil dos y la Fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación del once de febrero del propio año. DECLARACIÓN INTERPRETATIVA. Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de

noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el doce de febrero de dos mil dos, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el quince de marzo del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, con la Declaración Interpretativa antes señalada. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica. JUAN MANUEL GÓMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo texto en español es el siguiente: CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. Preámbulo. Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la

extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra, Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo, Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves, Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales, Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal, Convienen en lo siguiente: ARTÍCULO I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las ‘infracciones graves’ enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. ARTÍCULO II. Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

ARTÍCULO III. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención. ARTÍCULO IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida. ARTÍCULO V. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. ARTÍCULO VI. La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO VII. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO VIII. 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO IX. 1. Una vez transcurrido un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud. ARTÍCULO X. 1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V: a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII; c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX. ARTÍCULO XI. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica”. Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno llevar a cabo el estudio de la naturaleza jurídica de la Convención transcrita, así como el proceso de formación de los tratados internacionales como normas integrantes del orden jurídico mexicano. El día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual nuestro país es parte. En el artículo 2, punto 1, inciso a) de la misma, se define al tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, sea que dicho acuerdo conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular.26 26

El referido precepto establece, en lo conducente "Artículo 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular […]” 

Por su parte, la Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de enero de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 2º, fracción I, primer párrafo, define al tratado como: “El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, -cualquiera que sea su denominación-, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”. Así, se colige que un tratado internacional es todo acuerdo internacional de voluntades celebrado entre sujetos jurídicos del orden internacional, cualquiera que sea la forma o denominación que adopten, quedando excluidos de tal categoría los acuerdos internacionales en los que al menos uno de los sujetos internacionales que en ellos intervengan carezca de la cualidad de sujeto jurídico; por lo tanto, a pesar de la diversidad de acepciones que se utilicen, éstas son materialmente equivalentes. Es ilustrativa al respecto la tesis cuyo rubro es: “TRATADOS INTERNACIONALES.

ADMITEN

DENOMINACIONES,

INDEPENDIENTEMENTE

DIVERSAS DE

SU

CONTENIDO”.27 27

La localización, rubro y texto versan: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, marzo de 2003, tesis 2a. XXVII/2003, página 561, “TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO. Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el Estado Mexicano, por ‘tratado se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias

Es necesario hacer esta precisión, porque aun cuando el instrumento internacional que se relaciona con este asunto no recibe el nombre de Tratado, sino de Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se trata de un acuerdo o entendimiento entre Estados celebrado a través de un acto diplomático, que se halla sometido a las reglas del derecho internacional, que crea entre quienes lo celebran una relación de derecho internacional al imponerles el deber de cumplir las prerrogativas que en ese instrumento multinacional se establecen, por lo que constituye un tratado, en términos del artículo 2, fracción I, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, al haber sido aprobado por el Senado en términos del artículo 76, fracción I, de la Constitución General de la República, resultando intrascendente la denominación que se le otorgue, ya que en la misma Estado Mexicano ha suscrito un documento de esa categoría.

organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que resulta que la noción de tratado es puramente formal e independiente de su contenido, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden considerarse como tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades”. Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez; Amparo directo 1/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez; Amparo en revisión 384/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez; Amparo en revisión 390/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. 

Por otro lado y en congruencia con lo dispuesto en los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, la Constitución encomienda la celebración de tratados al Presidente de la República, y su aprobación a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y en su artículo 117 prohíbe a las Entidades Federativas celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado o con las potencias extranjeras. 28 Al margen de los acuerdos interinstitucionales que puedan celebrarse entre las dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal con órganos gubernamentales extranjeros, según se establece en la Ley sobre la Celebración de Tratados, de los artículos acabados de transcribir y con referencia a los tratados internacionales, se desprende que: las Entidades Federativas no son sujetos de derecho internacional, pues les está proscrito a los estados suscribir alianza, tratado o coalición con otro Estado o con potencias extranjeras; los órganos del Poder Supremo de la Federación que intervienen materialmente y formalmente en la celebración, aprobación y ratificación de un tratado internacional son, por una parte, el Presidente de la República y, por otra, la Cámara de Senadores.

28



Dichas disposiciones constitucionales disponen: “Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: […] X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado […]”; “Artículo 76.- Son facultades del Senado: [...] 1.- […] aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión”.; “Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso: […] I. Celebrar alianza, tratado, o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras […]”.

Las disposiciones constitucionales relativas a la celebración y aprobación de los tratados previstos esencialmente en los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, de la norma fundamental, se desarrollan en la Ley Sobre la Celebración de Tratados antes mencionada, en sus artículos del 1º al 5º.29

29

Las disposiciones señaladas a la letra dicen: “Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales”.; “Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- ‘Tratado’: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución. II.- ‘Acuerdo Interinstitucional’: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado. El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben. III.- ‘Firma ad referéndum’: el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación. IV.- ‘Aprobación’: el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República. V.- ‘Ratificación’, ‘adhesión’ o ‘aceptación’: el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado VI.- ‘Plenos Poderes’: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados. VII.- ‘Reserva’: la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos. VIII.- ‘Organización Internacional’: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho internacional público”.; “Artículo 3º.- Corresponde al Presidente de la República otorgar Plenos Poderes”.;

Del análisis de las disposiciones señaladas se desprende, en lo que interesa, que los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público; que con la firma ad referéndum de un tratado, los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere de su posterior ratificación, adhesión o aceptación, para ser considerado como definitivo; que en el Senado, se turnarán a Comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la formulación del dictamen que corresponda y, en su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República; que la voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través del intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado del tratado en cuestión. Así, en el proceso de formación de un tratado internacional, como norma integradora del orden jurídico mexicano en términos del artículo 133 constitucional, participan el titular del Poder “Artículo 4º.- Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República .Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”.; “Artículo 5º.- La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión”. 

Ejecutivo, por sí o a través de sus plenipotenciarios, y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión que forman parte integrante de la Federación. Los tratados internacionales, como normas de Derecho Externo, no valen por sí en nuestro sistema jurídico interno, sino que es menester su incorporación al ámbito doméstico por la soberanía del Estado Mexicano, a través de su aceptación, aprobación o ratificación y difusión oficial; al procedimiento mediante el cual el tratado, como instrumento propio del Derecho Internacional se incorpora al Derecho Nacional, se le conoce como recepción del tratado. Los tratados internacionales inician su vigencia en el territorio nacional a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, una vez que las partes negociadoras firman el tratado o canjean instrumentos que lo constituyan, quedan obligadas a abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del tratado, sin importar que se encuentre pendiente de ratificación, aceptación o aprobación, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 11 y 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que la sola firma “ad referéndum” del tratado o el intercambio de instrumentos que la constituyan produce las consecuencias jurídicas señaladas. 30 30

Dichos numerales disponen: “Artículo 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. 1.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

De lo hasta aquí expuesto se obtiene lo siguiente: 1) La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, constituye un tratado en términos del artículo 2, fracción I, de la Ley sobre la Celebración de Tratados. 2) Los Poderes Federales, Ejecutivo y Legislativo, por conducto del Presidente de la República y de la Cámara de Senadores, respectivamente, son constitucionalmente los únicos facultados para intervenir en la celebración y aprobación de esos instrumentos internacionales que concierta el Estado Mexicano. 3) Los tratados internacionales inician su vigencia en el territorio nacional a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 4) Una vez que las partes negociadoras firman el tratado o canjean instrumentos que lo constituyan, quedan obligadas a 2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”.; “Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de un acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente”. 

abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del tratado, sin importar que se encuentre pendiente de ratificación, aceptación o aprobación, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 11 y 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que la sola firma “ad referéndum” del tratado o el intercambio de instrumentos que la constituyan produce las consecuencias jurídicas señaladas. En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada Controversia Constitucional 33/2002. III. Expuesto lo anterior, debemos determinar la naturaleza jurídica de la “declaración interpretativa” realizada por el Estado Mexicano al aprobar la Convención analizada. Las características de estas declaraciones no se encuentran definidas en normas escritas de derecho internacional, como la Convención de Viena 31, sino que la práctica de los Estados las ha entendido como declaraciones unilaterales, hechas fuera de un tratado, que cumplen funciones distintas a las “reservas”32. En este sentido las declaraciones interpretativas no pueden en ningún caso “excluir o modificar” los efectos jurídicos de un tratado para un estado parte del mismo. Las declaraciones, en este sentido, son declaraciones aclaratorias o explicativas del alcance de las normas del tratado para efectos en el derecho interno. 31

Si bien es cierto que la cuestión de las declaraciones interpretativas fue tomada en cuenta por la Comisión de Derecho Internacional en la elaboración de la Convención de Viena, finalmente la Comisión decidió no incluirlas en el artículo 2 párrafo 1 d) de la Convención. 32 Tanto las reservas como las declaraciones interpretativas son declaraciones unilaterales hechas “fuera” del tratado y no requieren aprobación previa por ningún otro Estado. Esto es así ya que si requirieran aprobación para su emisión dejaría de ser unilaterales, su origen sería bilateral o multilateral, por lo que perderían su naturaleza convirtiéndose en cláusulas dentro del tratado.

Así, la Convención de Viena en su artículo 2, inciso d), establece: “2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: […] d) Se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; […]” De lo anterior resulta claro que existen diferencias sustanciales entre declaración interpretativa y reserva en la legislación internacional, y que la calificación de reserva o declaración depende no de la denominación o enunciado con el cual se identifique, sino de las características materiales de la declaración unilateral emitida por el Estado, siendo el núcleo de la distinción la exclusión o modificación de los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado en la aplicación dentro del territorio del Estado que la manifieste. La calificación como reserva tiene consecuencias jurídicas relevantes, ya que la misma Convención de Viena en su artículo 19 establece lo siguiente: “19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b) la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado”. Consecuentemente la posibilidad de una reserva está latente en la firma de un tratado, siempre que no esté prohibida o restringida o que sea incompatible con el objeto y fin del tratado; encontrándose facultado cualquier Estado parte a expresar reservas conforme a sus propias disposiciones en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el tratado, o adherirse a él. En esos términos, la declaración interpretativa formulada por el Estado Mexicano tendría que ser considerada como reserva si la misma modificara alguno de los ámbitos de validez de la Convención analizada, que en el caso particular sería el ámbito temporal. De ser así, la Convención tendría que contener una determinación explícita que excluyera la aplicación del artículo 28 de la Convención de Viena que establece que: “28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. Puede sostenerse, como lo hace la representación social de la Federación, que la intención de la Convención es regir aun sobre los actos realizados con anterioridad a su entrada en vigor en el

derecho interno, lo que podría desprenderse de la redacción de la propia Convención que, establece literalmente que: “ARTÍCULO I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido […]”. En este caso la intención de la Convención sería la de regir sobre todos los crímenes cometidos, independientemente de la fecha de los mismos. Por tanto, la declaración interpretativa formulada por el Estado Mexicano en realidad estaría modificando el ámbito temporal de la Convención y por tanto tendría que ser calificada como reserva. Esta calificación, en principio obligaría al tribunal a realizar una apreciación de la reserva en relación con el objeto y fin del tratado en concordancia con el artículo 19 c) de la Convención de Viena. Sin embargo, si bien es cierto que, en el caso concreto, nos encontraríamos frente a una reserva, también lo es que la misma no hace sino redundar sobre lo ya establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es claro, por tanto, que aun en este caso, la misma no podría ser declarada inválida o inaplicarse en el caso concreto por ir en contra del “objeto y fin del tratado”, ya que de manera indirecta estaríamos inaplicando el artículo 14 de la Constitución Federal. Para lo que la declaración interpretativa formulada es relevante, entonces, es para evitar una probable situación de responsabilidad del Estado Mexicano en el contexto internacional,

empero, la declaración interpretativa funciona para dotar de seguridad jurídica al Estado Mexicano expresando una limitación contenida en su derecho interno, para evitar caer en un supuesto de responsabilidad en el contexto de alguno de los sistemas de protección

de

derechos

humanos,

en

particular

para

la

determinación del alcance de la competencia temporal (ratione temporis)

de

los

órganos

encargados

de

supervisar

el

cumplimiento de la obligaciones de la Convención. Desde esta perspectiva, por tanto, la única función de la declaración analizada

es

reafirmar

el

principio

general

de

derecho

internacional general de la no retroactividad de los tratados, por lo que no modifica, altera o excluye el alcance legal de ninguna de las disposiciones contenidas en el instrumento analizado. Como

consecuencia

de

lo

anterior,

la

declaración

interpretativa no debe ser analizada mediante su contraste con el estándar del “objeto y fin” del tratado, aun cuando se entendiera la misma como si se tratase de una reserva, sino que los órganos encargados

de

la

supervisión

del

cumplimiento

de

las

obligaciones internacionales de los estados, si llegara a ser el caso, deberán determinar el alcance de la misma tomando en consideración el derecho internacional vigente, la naturaleza de la obligación internacional de que se trata y la jurisprudencia existente de estos mismos órganos encargados de la aplicación de la Convención analizada. Lo anterior no quiere decir que esta Suprema Corte no pueda interpretar los alcances de la declaración interpretativa en

relación con algún delito específico contenido en un instrumento similar, como ocurrió en la ya citada Controversia Constitucional 33/2002, en donde este Alto Tribunal consideró que la declaración debía ser interpretada en el sentido de que sólo se refería a aquellos delitos que se hubieren cometido y consumado antes de la entrada en vigor de la Convención y no a aquellos, por su naturaleza particular de delito continuado, en los cuales no hubiera aparecido (viva o muerta) la víctima del delito de desaparición forzada de personas. Sin embargo, vale la pena aclarar que en este caso esta Suprema Corte estaba conociendo de un medio de control de constitucionalidad como lo es la Controversia Constitucional, y no ejerciendo competencia como tribunal de apelación extraordinaria. Finalmente y a mayor abundamiento, cabe hacer notar que las referencias a la conciencia o justicia universal y a la superación del positivismo legalista por parte de la representación social de la Federación no constituyen argumentos que puedan considerarse en ningún sentido fundados. Estos argumentos implican claramente el sacrificio de derechos individuales fundamentales

establecidos

en

la

Constitución,

por

una

concepción de los derechos que, en el mediano plazo, socavaría totalmente la eficacia de los mismos ya que es contraria de la concepción del individuo como un fin en sí mismo y no como una entidad sacrificable por el bien del mayor número. En efecto, esta línea de justificación ha sido fundamento de las peores atrocidades que conoce la humanidad y va en contra

del pensamiento liberal que se encuentra esencialmente ligado al concepto de Constitución elaborado por el constitucionalismo democrático moderno que protege al individuo en contra de los excesos de la mayorías en perjuicio de sus intereses básicos. Lo anterior de ningún modo significa que no se puedan conceder derechos de naturaleza colectiva en la Constitución, como es claro ejemplo el artículo 2 de la Constitución Federal, o que no exista la posibilidad de variar la concepción originaria de ciertos derechos cuando los mismos se encuentren en conflicto con otros de la misma entidad pero de orientación prestacional o social. Lo que se busca enfatizar es que el sacrificio de derechos fundamentales

constitucionalmente

explícitos,

mediante

la

justificación de que los mismos no deben ser vistos desde la óptica del individuo sino desde una posición abstracta —no definible en términos empíricos o medianamente objetivos— que establece derechos supraindividuales no incorporados de manera expresa al derecho interno con respecto a las limitaciones de nuestra carta fundamental, terminan socavando los cimientos en los cuales se sostiene la construcción de un estado de derecho constitucional moderno. Esta posición no prejuzga sobre la posibilidad de considerar que ciertos derechos fundamentales son al mismo tiempo derechos “universales” o “universalizables”. Pero ello significa únicamente que estamos hablando de derechos individuales que son de reconocimiento universal, no de derechos cuyo titular sea distinto al individuo.

La intención de las declaraciones de derechos desde 1789, hasta la declaración de 1948, con todos los instrumentos de protección

específicos,

parten

de

la

idea

de

la

“igual

consideración y respeto” de los individuos pertenecientes a la raza humana y de la dignidad de los individuos, nunca de los derechos de la “humanidad” como si fuera un ente jurídico al cual considerar como sujeto de derecho. El concepto de dignidad se le atribuye a la “persona” y no un colectivo, cualquiera que este sea, al que la misma pertenezca. Es claro que la “universalización” de los

derechos

en

ningún

momento

implica

la

incorrecta

personificación de la “humanidad” como el sujeto que los detenta, los derechos siempre y en todo momento se mantienen como derechos individuales, los cuales pueden ser enfrentados a cualquier pretensión totalizadora o totalizante de la humanidad, la raza, el credo, etcétera. El gran peligro que implica el sacrificar los derechos individuales frente a una pretendida existencia de derechos de la humanidad, la raza, la nación u otra entidad personificada, difusa y totalizadora de este tipo, es el reproducir la mecánica de argumentación totalitaria frente a la cual estos derechos sirven como defensa; y hacer a un lado la legalidad positiva por una pretendida “legalidad superior” que encarna a la justicia o algún otro valor que un juzgador considere relevante en un momento determinado. Los argumentos totalitarios han seguido esta mecánica de argumentación y los resultados han sido siempre

nefastos para la humanidad que pretenden proteger y que utilizan como fundamento. Los totalitarismos siempre han pretendido haber encontrado un camino para establecer la justicia en la tierra, un camino que implica el sacrificio del derecho positivo en aras de una forma más elevada de legitimidad. Sin la traducción de esta justicia a normas del comportamiento individual, el argumento que busca aplicar directamente esta pretendida Ley superior sin preocuparse del comportamiento y de los derechos básicos de cada hombre espera que esta Ley, adecuadamente aplicada y ejecutada, produzca una “humanidad” como producto final, lo que conduce inevitablemente a la reivindicación de dominación por parte del argumento totalitario y conduce empíricamente al terror. En este sentido hay que tener en cuenta las palabras de Hannah Arendt acerca del terror totalitario: “El terror, como ejecución de una ley cuyo objetivo último no es el bienestar de los hombres o el interés de un solo hombre, sino la fabricación de la Humanidad, elimina a los individuos a favor de la especie, sacrifica a las “partes” a favor del “todo”. La fuerza supranatural de la Naturaleza o de la Historia tiene su propio comienzo o su propio final, de forma tal que sólo puede ser obstaculizada por el nuevo comienzo y el final individual que suponen realmente la vida de cada individuo” 33. Por lo anterior consideramos que el primer agravio formulado por la representación social de la Federación es infundado. 33

Hannah Arendt, los Orígenes del Totalitarismo, Taurus, México, pp. 615-617.

SEGUNDO AGRAVIO: Por lo que atañe los agravios expresados en este “segundo agravio” resultan, por un lado, infundados —aquellos expresados en los apartados primero, segundo y cuarto— y, por otro, inoperantes —el manifestado en el apartado tercero—. Lo anterior, como se aprecia de lo siguiente: El primero, segundo y cuarto apartado de este segundo agravio se encuentran íntimamente relacionados y es por ello que se estudiaran en conjunto a continuación. En

dichos

apartados

de

este

segundo

agravio,

el

representante social Federal se queja esencialmente de que es incorrecto lo aseverado por el Juez de la causa en el sentido de que desde el día diez de junio de mil novecientos setenta y uno, no se llevo a cabo diligencia alguna que interrumpiera el término para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio. Al

respecto

señala

que

el

auto

recurrido

no

está

debidamente fundado ni motivado, ya que el Juez no valoró correctamente todas las constancias que integran el expediente. Las constancias que, a juicio del Ministerio Público, no se valoraron son las siguientes:

1.- El original de la Averiguación Previa Número FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06, iniciada el veintiuno de junio de dos mil uno.34 2.- Copia Certificada del proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, de la averiguación previa que le dio origen, así como del toca de apelación 391/72, derivado del señalado proceso, radicado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 35 3. Diversas pruebas que, aunadas a la copia simple de la averiguación previa 1863/71 iniciada el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, acreditan la existencia de la citada indagatoria. Al respecto señala que la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio no operó a favor de los inculpados, debido a que las citadas diligencias, no consideradas en el fallo impugnado, interrumpieron el plazo para que la misma operara. Ello al estimar que las mismas deben considerarse como “actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los delincuentes”, y por lo tanto resultan eficaces para interrumpir el curso de la prescripción.

34

Visible a fojas 5198 a 5779 PGR/FEMOSPP/011/2002. 35 Visible a fojas 6217 a 6373 PGR/FEMOSPP/011/2002.

del

Tomo

IX

de

la

Averiguación

Previa

Número

del

Tomo

X

de

la

Averiguación

Previa

Número

Además, señala que éstas se llevaron a cabo antes de que transcurriera la mitad del lapso necesario para que operara la prescripción de la acción penal del delito de genocidio, esto de acuerdo con las reglas establecidas para la prescripción en el código punitivo aplicable. Así, el representante social de la Federación estima que el cómputo de la prescripción debe iniciar, en todo caso, a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que se llevó a cabo la última diligencia o actuación practicada en la investigación de los hechos ocurridos el diez de junio de mil novecientos setenta y uno. Dicha actuación es el acuerdo emitido por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dentro del toca de apelación 391/72, promovido por **********, ********** y **********, en contra de la sentencia de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, dictada en el proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal; o, en todo caso, a partir del auto mediante el cual se admite el referido recurso de apelación, que data del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos. En función de lo anterior, la apelante afirma que, tomando en consideración los dos supuestos anteriormente planteados, la fecha en que prescribiría el delito de genocidio sería el veintitrés de junio de dos mil dos o el diecinueve de octubre de dos mil

ocho, por lo que la denuncia penal en cuestión, al estar presentada antes de cualquiera de las fechas en que prescribe la acción penal en ambos supuestos, impidió que la misma operara. Para estar en aptitud de determinar si resultan fundados los anteriores agravios —expresados en los apartados primero, segundo y cuarto de este segundo agravio— es necesario determinar, previo a ello, cuáles son las actuaciones que deben considerarse idóneas para interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal. Como

ha quedado

apuntado al inicio del

presente

considerando, el fundamento de la figura de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado. Entendida de ese modo, la prescripción es no sólo conveniente, sino necesaria en la medida en que preserva la justicia criminal. Sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquirirán certeza y confianza en que los procesos no se paralizarán hasta el infinito, y sólo así se acaba con la intranquilidad y lesión que los delitos producen. De ello que la prescripción cree, además de una limitación al Estado, una esfera de derechos a favor de los individuos, derecho que se traduce precisamente en su seguridad jurídica.

Sin embargo lo anterior no significa que la interrupción de la prescripción, reconocida en casi todas las legislaciones penales, atente contra ese principio de seguridad jurídica. 36 Así es, si se considera que la prescripción presupone la falta de ejercicio de la acción persecutoria o el inoportuno ejercicio de ella, lógico es entonces que la propia ley, que proporciona las bases para el cómputo de los plazos, contenga una serie de previsiones que impliquen que el Estado está realizando la actividad que le corresponde como titular de la acción persecutoria, y que, desde luego, deben afectar al curso de la prescripción. Al efecto, nuestro sistema limita la facultad persecutoria del Estado a su oportuno ejercicio, requiriendo, además, de cierta preparación conforme a la obligación de actuar fundada y motivadamente en su ejercicio. Por ello, da valor interruptor del término para que opere la prescripción de la acción penal, a los actos de procedimiento, pero no en forma absoluta. En efecto, el artículo 110 del código punitivo federal vigente en la época de los hechos, mismo que coincide, en lo que a este asunto interesa, esencialmente con lo establecido, en el mismo numeral del ordenamiento federal vigente en la actualidad, establece:

36

Ello ha sido sostenido con anterioridad por esta Primera Sala al resolver Amparo en revisión 1596/98, el once de octubre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos.

“Artículo 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia”.

Como se observa, el artículo 110 regula el principio general que determina que los actos de procedimiento son causas que interrumpen el curso de la prescripción de la acción persecutoria, lo que es lógico si se considera que la acción persecutoria nacida junto con la realización del hecho relevante requiere de una serie de actos en preparación de su ejercicio. Luego, si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge al mismo momento que la producción del hecho relevante y que en igual momento inicia su curso la prescripción de la acción persecutoria, sería absurdo pretender exigirle al propio Estado una actuación inmediata cuando que es la propia ley la que le impone actuar en todo caso fundada y motivadamente. Es pues de elemental necesidad la práctica de ciertos actos, que en forma genérica se les llama “procedimentales”, para el posterior ejercicio de la acción persecutoria, mismos que, por otro lado, revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, respecto de ciertos hechos, que le permitan obtener su calificación y su probable autor, para proceder posteriormente conforme la ley señala.

Sin embargo, dichos actos “procedimentales” deben cumplir ciertas requisitos para poder ser “interruptores”. Del citado numeral se desprende que, efectivamente, la interrupción del término para que opera la prescripción de las acciones, se concede únicamente a ciertos actos del procedimiento, a saber: “las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes”. Así el citado numeral limita el carácter de “interruptores” a aquellas

actuaciones

procesales

que

se

practiquen

específicamente en averiguación del delito y de los delincuentes —aunque

no

sea

contra

persona

determinada—,

cuya

prescripción busque interrumpirse, aclarando que si se deja de actuar, la prescripción debe comenzar a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Por su parte, el artículo 111 del reseñado ordenamiento punitivo vigente cuando ocurrieron los hechos, que coincide en esencia con el mismo numeral del código punitivo vigente en la actualidad, establece: “Artículo 111.- Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado”. De una interpretación armónica de los numerales recién transcritos, se concluye que no todo acto del procedimiento puede interrumpir la citada prescripción, sino sólo las actuaciones que se

practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para interrumpir la prescripción, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, con lo cual se armonizan los fundamentos de la prescripción: la limitación al Estado para ejercer su poder represivo; por una parte; y la seguridad jurídica, por el otro. Cabe

resaltar que

dichas actuaciones

idóneas

para

interrumpir el curso de la prescripción de la acción persecutoria, deben estar encaminadas a averiguar los hechos de los que derive el ilícito atribuido al indiciado del delito; es decir, si la averiguación previa se inicia por un delito específico y no se realiza ninguna actuación referente a un diverso delito, que haya cometido otra persona relacionada con esos hechos, pero que no es la denunciada o aquella en contra de la que se ejercitó la acción penal, las actuaciones referidas al primer delito no interrumpen la prescripción en relación al segundo ilícito, ya que el carácter personal de ésta, exige que tenga un titular o hechos individualizados, y la misma razón jurídica rige en cuanto a los actos interruptivos. Así pues, debe aclararse que aquellas actuaciones que nada informan respecto del evento delictivo ni de los probables responsables del mismo no pueden interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal. Lo anterior en virtud de que no puede otorgársele el carácter de “interruptor” a cualquier

actuación, toda vez que ello tornaría imprescriptible cualquier delito, lo que atenta contra la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, anteriormente reseñada. Ahora bien, por lo que hace a la titularidad de quien puede realizar los actos interruptores del término para que opere la prescripción de la acción penal, se torna necesario, en aras de definir ésta, determinar los alcances de término “acción penal”, En primer término, debe señalarse que la investigación y persecución de los delitos es una facultad conferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente a favor del Ministerio Público; mientras que la imposición de las penas, de conformidad con el señalado numeral constitucional, corresponde a la autoridad judicial. Ahora bien, al hablar de “acción penal”, y de la prescripción de ésta, se hace referencia a cualquiera de las tres etapas en la que ésta se encuentre, a saber: investigación, persecución o acusación.37 37

Robustece lo anteriormente establecido la tesis con la siguiente localización y contenido: Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XXXIV, página: 9, “ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA. El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el Juez y le solicita que se avoque al conocimiento del caso; y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas: investigación, persecución y acusación. La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en la persecución hay ya ejercicio de la acción ante los tribunales y es lo que constituye la instrucción y, en la tercera, o sea la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso, la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en éstas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución de la cosa obtenida por el delito”. Amparo directo 746/60. José Luis Castro Malpica. 20 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Semanario Judicial de la Federación,

La investigación de los hechos presuntamente delictivos tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; la persecución del delito y del delincuente se presenta cuando hay ya ejercicio de la acción ante los tribunales y es lo que constituye la instrucción misma; mientras que la acusación, se presenta una vez agotada la instrucción, y es en la que la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial. De ello que el tema de la prescripción de la acción penal no atañe únicamente a la actuación del Ministerio Público en la etapa de investigación del delito, sino también en la persecución del mismo ante la autoridad judicial, sosteniendo el ejercicio de la acción penal, hasta la imposición, por ésta, de la pena correspondiente. Se entiende a la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional. Lo anteriormente determinado permite establecer que no sólo las actuaciones procedimentales realizadas por el Ministerio Público, tendientes a la averiguación del delito y el delincuente, pueden interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sino que también aquellas actuaciones procesales realizadas por autoridad judicial que, en virtud de que repercuten

Sexta Época, volumen XXXIV, página 9, A.D. 746/60. Luis Castro Malpica. 

en el trayecto de la citada acción penal, son idóneas para interrumpir el plazo para que opere la misma. En

efecto,

si

de

conformidad

con

el

artículo

110

anteriormente citado, únicamente las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes son las aptas para interrumpir el plazo para la prescripción de la acción penal, es

claro

que

al

ser

el

Ministerio

Público

el

órgano

constitucionalmente facultado para cumplir la fase averiguatoria del procedimiento, en la cual debe realizar todas las diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, dicho órgano puede emitir las citadas actuaciones que interrumpen el plazo de la prescripción.

38

Así también, de conformidad con lo anteriormente planteado, cabe señalar que este órgano puede emitir actuaciones idóneas 38

Apoya la anterior conclusión, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en las tesis con los siguientes datos de localización y contenido: Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, LVI, página 45, “PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. Las actuaciones del Ministerio Público practicadas en la averiguación previa, para la determinación del delito y obtención de datos a fin de demostrar en su oportunidad ante los tribunales la responsabilidad del delincuente, indudablemente interrumpieron la prescripción. El Código Federal de Procedimientos Penales señala entre las partes en que se divide el procedimiento penal, la averiguación previa; por otra parte, el artículo 110 del Código Penal establece que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Del precepto mencionado debe concluirse que la ley, en forma expresa habla de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, único autorizado, de acuerdo con la Constitución Federal para averiguar los delitos. En todo caso, la prescripción que comenzó a correr desde el momento de comisión de los delitos, se interrumpió, como se ha expresado, por las actuaciones del Ministerio Público, en la fase de averiguación previa”. Amparo directo 4849/61. Antonio Velázquez Muñoz. 2 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega; y Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, CXXXII, página 17, “PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). De acuerdo a la interpretación rigurosa del artículo 110 del código sustantivo federal, las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público son interruptoras de los términos de la prescripción de la acción penal, ya que claramente dispone dicho artículo que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, siendo precisamente el Ministerio Público el órgano constitucionalmente facultado para cumplir la fase averiguadora del procedimiento”. Amparo directo 8423/64. Ramón Corral Portillo. 20 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández. 

para interrumpir el término para que opere la prescripción de la acción penal, no sólo en su carácter de autoridad investigadora, sino incluso al cumplir su función de persecución del delito, ante la autoridad judicial, sosteniendo el ejercicio de la acción penal, hasta en tanto no se dicte sentencia. Ello en virtud de que no sólo en la fase investigadora se pueden generar actos que afecten el curso de la acción persecutora, sino también a lo largo de todo el proceso que se sigue hasta el dictado de la sentencia correspondiente. Por esta misma razón, la autoridad judicial puede, así también, realizar actuaciones que en la medida en que repercutan en la vida de la acción penal, serán aptas para interrumpir el plazo para la prescripción de la misma. Al ser que la autoridad judicial la encargada de la clasificación de los hechos delictivos, la aplicación de la ley y de la pena correspondiente, es claro que todas aquellas actuaciones que, dentro del proceso, realice la autoridad judicial, con el objeto de averiguar sobre los hechos presuntamente delictivos o sobre el presunto responsable, son asimismo aptas para interrumpir el plazo en cuestión. En conclusión, se puede establecer que las actuaciones procedimentales capaces de interrumpir el término para que opere la prescripción de la acción penal, sólo pueden ser aquellas que realiza el Ministerio Público o la autoridad judicial en la averiguación del delito y el delincuente, en cualquiera de las etapas en que se desarrolla la acción penal hasta antes del

dictado de la sentencia respectiva, a saber: la investigación de los hechos presuntamente delictivos, la persecución del delito y del delincuente ante la autoridad judicial y la acusación concreta en función a la cual se emite la resolución correspondiente. Dicho lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de si las constancias señaladas por el Ministerio Público están referidas a actuaciones idóneas para interrumpir el plazo para la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo anteriormente planteado. Cabe recordar que las citadas constancias son: 1.- El original de la Averiguación Previa Número FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06, iniciada el veintiuno de junio de dos mil uno. 2.- Copia Certificada del proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, de la averiguación previa que le dio origen, así como del toca de apelación 391/72, derivado del señalado proceso, radicado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 3.-Copias simples de la averiguación previa 1863/71 iniciada el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, así como diversas pruebas que, concatenadas entre sí, acreditan la existencia de la citada indagatoria.

Al respecto este órgano colegiado estima que ninguna de las actuaciones recién reseñadas resultan aptas para interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal del delito de genocidio en cuestión. En efecto, del análisis realizado en párrafos anteriores respecto a las actuaciones que resultan idóneas para interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, se puede concluir que:  La posibilidad de “interrupción de la prescripción de la acción penal” no atenta contra la seguridad jurídica que se busca resguardar con la figura de la prescripción, pues ésta únicamente reconoce que el Estado está realizando la actividad que le corresponde como titular de la acción persecutoria y que, desde luego, deben afectar al curso de la prescripción.  No cualquier acto puede interrumpir el plazo para que opere la prescripción, sino sólo aquellos actos del procedimiento que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.

 Las actuaciones idóneas para interrumpir el curso de la prescripción

de

la

acción

persecutoria,

deben

estar

encaminadas a averiguar los hechos de los que derive el ilícito atribuido al indiciado del delito y no otros, aunque se encuentren relacionados o hayan sucedido en un mismo contexto.  La titularidad de los actos procedimentales capaces de interrumpir el término para que opere la prescripción de la acción penal, únicamente corresponde al Ministerio Público y a la autoridad judicial. Así pues, por lo que hace a la primera de ellas, esto es, al original

de

la

Averiguación

Previa

Número

FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06, iniciada el veintiuno de junio de dos mil uno, cabe precisar que la misma resulta notoriamente no apta para interrumpir el plazo para que operara la prescripción de la acción penal respecto del delito de genocidio, como se demuestra con los siguientes argumentos: Si bien la referida averiguación es un acto que podría denominársele

“procedimental”,

realizado

por

el

Ministerio

Público, órgano con la titularidad para realizar actuaciones interruptoras de la prescripción de la acción penal, que se practicó en averiguación de los mismo hechos que configuran el delito de genocidio en cuestión y de los probables responsables; debe destacarse que la misma se realizó después de que había

transcurrido la mitad del lapso necesario para que la referida prescripción operara siendo, por ende, inapta para interrumpir su curso. En efecto, como anteriormente planteado, no cualquier acto puede interrumpir el plazo para que opere la prescripción, sino sólo aquellos actos del procedimiento que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado. En el caso, la averiguación en cuestión se inició después de transcurrida la referida mitad del lapso para que opere la prescripción de la acción penal, como se desprende de lo siguiente: a) Los hechos presuntamente constitutivos del delito de genocidio por el que se les acusa a los hoy inculpados sucedieron el diez de junio de mil novecientos setenta y uno. b) La averiguación previa correspondiente a dichos hechos se inició ante la Oficina del Fiscal Especial el diez de junio de dos mil dos, con motivo de la denuncia formulada por **********. c) La normatividad aplicable al caso señala que los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se

contarán a partir del momento en que se consumó el delito si, como en el caso, el delito es de carácter instantáneo. d) El plazo para que opere la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio es igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que se señala en la Ley para dicho delito que, en el caso, corresponde a treinta años, tomando en cuenta que la penalidad para el delito de genocidio, de conformidad con el artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, es de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos. e) Tomando en cuenta que el plazo para que opere a prescripción de la acción penal respecto del delito de genocidio es de treinta años, es claro que la mitad de dicho lapso, en que se deberán presentarse las actuaciones que pueden interrumpir el citado plazo, es de quince años. De la anterior relación, se desprende que el lapso en que debieron presentarse la actuaciones tendientes a interrumpir el plazo para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio transcurrió del diez de junio de mil novecientos setenta y uno al diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, correspondiente a la mitad del plazo exigido para que operara la prescripción de la acción penal. Así pues, si la actuación que pretende hacer valer la apelante como interruptora del plazo de la prescripción, consiste

en

el

original

de

la

Averiguación

Previa

Número

FCINVCEN/50/UCDO3/00709/2001-06, iniciada el veintiuno de junio de dos mil uno, es claro que ésta no sólo no se encuentra dentro de la citada mitad del plazo prescriptorio sino que la misma se realizó una vez que ya se había actualizado el término de treinta años para que operara la prescripción de la acción penal, pues el mismo concluyó el diez de junio de dos mil uno. De ello que la citada indagatoria no pueda ser apta para interrumpir el citado plazo, máxime que el mismo ya estaba actualizado. Ahora bien, por lo que hace a las constancias del proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal, de la averiguación previa que le dio origen, así como del toca de apelación 391/72, derivado del señalado proceso, radicado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; cabe señalar que las mismas tampoco resultan aptas para interrumpir el plazo prescriptorio en cuestión, dado que no se practicaron en averiguación del delito y del probable responsable. Si bien las citadas actuaciones fueron realizadas por autoridades competentes para ello, Ministerio Público y autoridad judicial, y se practicaron antes de que hubiera transcurrido la mitad del lapso necesario para que la prescripción de la acción penal operara, según la relación presentada en los párrafos precedentes; cabe señalar que, en el caso, las citadas actuaciones, tanto las relativas a la averiguación previa que dio lugar al proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado

Segundo Penal del Distrito Federal, como al proceso mismo, así como al toca de apelación 391/72, derivado del señalado proceso, radicado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se refieren a hechos distintos a los que se les imputan a los hoy inculpados y, por ende, las mismas no están encaminadas a averiguar el delito y el delincuente, pues se refieren a hechos distintos a los que aquí nos ocupan. En efecto, si bien la citada averiguación, proceso y toca se refieren a hechos ocurridos el mismo diez de junio de mil novecientos setenta y uno, fecha en que ocurrieron los hechos que aquí nos interesan, los mismos se refieren a diversos hechos constitutivos de diverso ilícito, a saber, DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Las referidas constancias están relacionadas con hechos que realizaron estudiantes, en la manifestación estudiantil que se llevó a cabo en el Distrito Federal en la fecha referida, en la cual existió un tiroteo entre los estudiantes, algunos de los cuales se subieron a las azoteas de los edificios para disparar, siendo sorprendidos algunos de ellos, mismos a los cuales se les siguió la averiguación y proceso aludido. De lo anterior se evidencia que las citadas constancias se refieren a diversos hechos a los que aquí nos ocupan que son, en esencia, el que diversos funcionarios públicos, en aquélla época, acordaron llevar a cabo una agresión contra los grupos estudiantiles que se manifestaron el diez de junio de mil

novecientos setenta y uno en la capital del país, mediante un grupo denominado “Los Halcones”, quienes agredieron a los citados estudiantes, privando de la vida a algunos de ellos. Así pues, si el proceso penal —que estima la apelante apto para interrumpir el plazo para la prescripción del delito de genocidio— se constriñe a juzgar conductas de algunos estudiantes involucrados en la manifestación que se llevó a cabo el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, constitutivas del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, es claro que dicho proceso, y todas las actuaciones relacionadas al mismo, no pueden interrumpir el plazo para que opere la prescripción del diverso ilícito de genocidio, pues el mismo se refiere a hechos completamente distintos, no obstante los mismos se hayan actualizado en la misma fecha y en un mismo contexto, a saber: la referida manifestación estudiantil. De ello que las mismas no sean aptas para interrumpir el curso de la prescripción de la acción persecutoria por el delito de genocidio, pues para ello las mismas debían estar encaminadas a averiguar los hechos de los que deriva dicho ilícito, atribuido a los indiciados; por lo que si la averiguación previa en cuestión se inició por un delito diverso —disparo de arma de fuego— y no se realizó actuación alguna referente al delito de genocidio, las actuaciones

derivadas

de

ella

no

pueden

interrumpir

la

prescripción de la acción penal respecto de este delito, debido a que el carácter personal de la prescripción exige que tenga un

titular o hechos individualizados y la misma razón jurídica rige en cuanto a los actos interruptivos. Así pues, no puede establecerse, como lo alega la apelante, que existió un insuficiente análisis del total de las constancias aportadas por la representación social de la Federación ni la falta de valoración de las mismas, toda vez que el hecho de que el Juez de la causa no haya hecho pronunciamiento expreso respecto de algunas de ellas que, a juicio de la apelante, son aptas para acreditar la existencia de actos que hubiesen interrumpido el término para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio, se debe a que el mismo las consideró insuficientes para comprobar la existencia de alguna actuación que hubiese interrumpido el señalado plazo. Así, no se estima que el Juez de la causa hubiese omitido su valoración, sino que al estimarlas insuficientes para interrumpir el término para que operara la prescripción, hizo alusión a ellas al establecer genéricamente que: “De la revisión del abundante acervo probatorio, al que se hace referencia en la consignación ministerial, no aparece prueba fehaciente que acredite que a partir del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, hasta el nueve de junio de dos mil dos, hubiese sido interrumpida la actividad concerniente a las diligencias de la averiguación previa, a efecto de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad […]”.

De lo anterior se desprende que el Juez de la causa sí realizó un examen exhaustivo de las constancias que obran en el expediente de la causa pues es precisamente del mismo del que pudo concluir que no existen constancias que acrediten la existencia de actuaciones que hubiesen interrumpido el plazo para que operara la prescripción de la acción penal respecto del delito de genocidio. Ahora bien, de lo anteriormente planteado se desprende que resulta innecesario el estudio de los agravios —expresados en el cuarto apartado de este segundo agravio— referentes a que la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio no operó a favor de los inculpados, debido a que las citadas diligencias interrumpieron el plazo para que la misma operara, estimando, por ende, que el cómputo de la prescripción debía iniciar a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que se llevó a cabo la última diligencia o actuación practicada en la investigación de los hechos ocurridos el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, consistente en el acuerdo emitido por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dentro del toca de apelación 391/72, promovido por **********, ********** y **********, en contra de la sentencia de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, dictada en el proceso penal número 848/71 radicado en el Juzgado Segundo Penal del Distrito Federal; o, en todo caso, a partir del auto mediante el cual se admite el referido recurso de apelación, que data del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos.

Lo anterior en virtud de que los citados agravios, al habérseles negado el carácter de interruptoras a las actuaciones anteriormente aludidas, se tornaron infundados, al tener como premisa básica, precisamente dicha interrupción que, como anteriormente señalado, no se actualizó. Finalmente, por lo que hace al argumento —también esgrimido en el cuarto apartado de este segundo agravio— referente a que el juez del conocimiento valoró incorrectamente, al negarles valor probatorio, las constancias que en copia simple obran de la averiguación previa 1863/71 que se inició el once de julio de mil novecientos setenta y uno, pues estima que al valorar aisladamente dicha documental, restó valor probatorio a otras constancias que adminiculadas y concatenadas entre sí, permiten acreditar la existencia de dicha indagatoria, misma que estima interrumpió el plazo legal para que operara la prescripción de la acción penal, respecto al delito de genocidio; cabe señalar que el mismo es asimismo infundado. Lo anterior en virtud de que las constancias que en copia simple obran en el expediente a estudio no son aptas para acreditar la existencia de actuaciones procedimentales que hubieran interrumpido el plazo para que operara la prescripción de la acción penal respecto del delito de genocidio, habida cuenta de que las mismas, específicamente aquellas tituladas “índice de la síntesis” y “memorandum",39 únicamente hacen referencia a 39

Visibles a fojas 1772 a 1929 del Tomo X del expediente de la causa.

supuestas diligencias llevadas a cabo en la citada averiguación, pero no obra en autos constancia alguna que acredite la existencia de las citadas diligencias, por lo que no es posible tener por acreditada su existencia y mucho menos, su carácter de interruptoras del plazo para la prescripción, pues ante la ausencia de las mismas, es imposible analizar si efectivamente las mismas estuvieron encaminadas a la averiguación del delito y del delincuente, y de las demás características, anteriormente señaladas, que deben revestir las actuaciones para que puedan interrumpir el citado plazo. Así pues, las citadas copias simples resultan insuficientes para probar la existencia de las diligencias en ellas mencionadas, sin que obre en autos constancias que acrediten su existencia, pues ni las pruebas reseñadas por la apelante otorgan certeza sobre la existencia y contenido de las mencionadas actuaciones. Las pruebas que la apelante señala se dejaron de valorar por el Juez de la causa que, adminiculadas y concatenadas entre sí, estima permiten acreditar la existencia de dicha indagatoria y sus respectivas diligencias son: a) La comparecencia de **********, quien ocupó el cargo de Procurador General de la República en la época de los hechos, mismo que presentó la copia simple de la citada indagatoria;

b) La declaración del inculpado, **********, rendida el cinco de septiembre de dos mil dos; c) El oficio 62/2002 de treinta de julio de dos mil dos mediante el cual el Jefe de Departamento de Recepción y Control de Documentos de la Dirección General del Ministerio Público Especializado “A” informa a su superior que existieron antecedentes de la Averiguación Previa en comento, la cual fue sustraída del archivo de dicha institución, lo que motivó que se originara la Averiguación Previa 376/FESPI/9740; y d) El oficio 2550/DGDCSPI/03 de cinco de noviembre de dos mil tres, suscrito por el agente del Ministerio Público Federal, titular de la mesa X de la Dirección General de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Institución, quien informó que dentro de la Averiguación Previa 376/FESPI/97 existe la mención a la diversa 1863/71, en cuestión. Como se advierte las anteriores pruebas se limitan, de igual manera, a hacer alusión a la mencionada indagatoria, pero las mismas tampoco resultan suficientes para acreditar la existencia de las actuaciones con las que se pretende acreditar que se interrumpió el término para que operara la prescripción de la acción penal y mucho menos su contenido. De ello que las mismas carezcan de relevancia para lo que pretende acreditarse 40

Visibles a foja 1384 del Tomo III del expediente de la causa.

en la especie, pues las mismas resultan ineficaces para probar la existencia de actuaciones que hubiesen interrumpido el señalado plazo. Cabe señalar que si bien a foja 1739 obra constancia, en copia simple, del auto de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en que se acordó en la averiguación previa 1863/71 no ejercitar acción penal, ordenándose el archivo de la citada indagatoria; la misma tampoco resulta apta para interrumpir el término para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio, como erróneamente lo sostiene la representación social de la Federación, pues la citada actuación no está encaminada a la averiguación del delito y el delincuente. En efecto, como anteriormente señalado, las actuaciones que resultan idóneas para interrumpir el plazo para que opere la prescripción de la acción penal son sólo aquellas que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable, esto es, aquellas encaminadas a averiguar los hechos de los que derive el ilícito atribuido al indiciado del delito y no otros, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere. En la especie, como acertadamente lo mencionó el Juez de la causa, el auto por el que se decreta el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa 1863/71, no está encaminado a investigar ni los hechos presuntamente constitutivos del delito ni al probable responsable. Dicho auto se limitó a exteriorizar la

decisión del órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos de no ejercitar la acción penal por los delitos relacionados con dicha indagatoria, al estimar que había operado, respecto de ellos, la prescripción de la misma. Así pues, la citada diligencia de manera alguna puede considerarse interruptora del plazo para que opere la prescripción de la acción penal respecto de delito de genocidio, pues la misma nada aportó a la indagación sobre los hechos que configuran dicho ilícito ni sobre sus probables responsables, ni tuvo por objeto ello en ningún momento. De ello que las copias simples y demás pruebas tendentes a acreditar la existencia de actuaciones que interrumpieron el plazo para que operara la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio sean insuficientes para ello, siendo infundado el agravio hecho valer por la representación social de la Federación en el sentido de que las mismas resultan aptas para acreditar la existencia de la indagatoria en cuestión y, por ende, la interrupción del plazo para la referida prescripción. Máxime que de las mencionadas pruebas se desprende que las presuntas diligencias practicadas en la averiguación previa 1863/71, en caso de resultar idóneas para interrumpir el plazo para la prescripción de la acción penal, no impedirían la actualización de dicha prescripción, al haberse practicado del diez de junio de mil novecientos setenta y uno al dieciséis de agosto del mismo año, sin que se mencione ninguna otra actuación sino

hasta el referido auto de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos —no apto para interrumpir el plazo para la prescripción—, de lo que se sigue que, aun en dicho supuesto, el cómputo para la prescripción se hubiera iniciado a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, operando de igual manera la aludida prescripción, pues la averiguación previa que se estudia se inició ante la Oficina del Fiscal Especial el diez de junio de dos mil dos, con motivo de la denuncia formulada por **********. Así, aun en el supuesto en que debiera de comenzar a correr el término para la prescripción de la acción penal desde el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, la misma se hubiera actualizado de igual manera, al haber transcurrido desde dicha fecha, hasta el diez de junio de dos mil dos, más treinta años —término medio aritmético de la penalidad prevista para el delito de genocidio, apto para que opere la prescripción de la acción penal respecto de dicho ilícito—. Finalmente, por lo que hace a los agravios esgrimidos por la apelante en el tercer apartado de este segundo agravio, los mismos resultan inoperantes, en virtud de los siguientes argumentos: En el mencionado agravio la representación social de la Federación expresa las razones que estima conducentes para sostener la postura de que la figura de la prescripción es de naturaleza procesal y no sustantiva y justificar, con ello, que en la especie deben aplicarse las normas procesales vigentes en la

actualidad y no las que estaban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por no aceptar, la jurisprudencia actual, retroactividad en las mismas. Lo anterior resulta inoperante, habida cuenta de que la figura de la prescripción de la acción penal, en lo que interesa, se encuentra esencialmente igual regulada tanto en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, como en el actual código federal punitivo. En efecto, como ha quedado señalado al inicio del presente considerando,

ambos

ordenamientos

punitivos

reseñados

coinciden en esencia en lo siguiente:  La regla general respecto a la figura de la prescripción estriba en que por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones.  La prescripción constituye un derecho a favor de los sujetos activos al imponérsele a la autoridad la obligación de hacerla valer, aun de oficio, a favor del agente del delito, en cualquier etapa del proceso.  La prescripción de la acción penal y de las penas es personal, lo que se traduce en que beneficia solamente a aquél sujeto que se coloca en los supuestos normativos

para su procedencia, sin que se haga extensiva a otros sujetos que hayan intervenido en el hecho delictivo.  El término para la prescripción de la acción penal es continuo y comienza a correr a partir de los siguientes momentos: desde el día en que se cometió el delito, si fuere de consumación instantánea; desde que cesó, si fuere continuo; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.  El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate, sin que pueda, en ningún caso, ser menor de tres años. De la anterior relación se advierte que, respecto a la regulación de la prescripción de la acción penal, ambos ordenamientos coinciden en esencia siendo, por ende, igualmente benéficos para los inculpados, por lo que resulta inoperante lo expresado por el apelante en el sentido de que le causa agravio el que se haya aplicado la normatividad vigente al ocurrir los hechos y no la vigente en la actualidad, habida cuenta que al ser esencialmente iguales en cuanto a la figura que aquí interesa, no se actualiza agravio alguno contra la representación social de la Federación. Así pues, se estima innecesario el estudio sobre la naturaleza de la figura de la prescripción, si es de carácter sustantiva o procesal, habida cuenta de que dicho estudio a nada

práctico conllevaría, pues resulta irrelevante definir si es aplicable la normatividad vigente en la actualidad o la vigente al ocurrir los hechos, al ser la misma esencialmente igual por lo que hace a la figura en cuestión. TERCER AGRAVIO: A juicio de esta Primera Sala, el tercer agravio hecho valer por la representación social de la Federación resulta, asimismo, infundado, en razón de las siguientes consideraciones. Como se advierte del considerando quinto de esta ejecutoria, en su tercer agravio la representación social de la Federación se duele, esencialmente, de que: El auto impugnado transgrede lo dispuesto por los artículos 100, 101 y 102 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hoy Código Penal Federal; en relación con los artículos 363 del Código Federal de Procedimientos Penales y con los artículos 136, 14, segundo párrafo, 17, 21, párrafo primero, y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; respecto a los tres últimos artículos mencionados en cuanto a sus versiones vigentes en el año de mil novecientos setenta y uno, época en la cual ocurrieron los hechos materia de la consignación. Así también, viola los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, sección 3, incisos A), B) y el 14, sección 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XVIII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 4, sección 1, in fine y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Aun suponiendo, sin conceder, que el delito de genocidio fuera prescriptible, el criterio del A quo es inválido por ser contrario al espíritu mismo de la prescripción, ya que dicho criterio deviene en una inexacta aplicación de la ley y, en consecuencia, en una incorrecta fundamentación y motivación del auto recurrido, en razón de que, si se analizan las condiciones imperantes en la época en que ocurrieron los hechos, se puede concluir que éstas impidieron que corriera la prescripción, por los siguientes motivos: a)

El juzgador de primera instancia aisló, indebidamente, las disposiciones relativas a la prescripción, en relación con los demás ordenamientos señalados como violados, pues se abstuvo de analizar si los denunciantes, víctimas y ofendidos por los hechos atribuidos a los probables responsables tenían efectivamente expedito el derecho a que se le procurase justicia, dado que el control directo sobre el Ministerio Público Federal y del Distrito Federal lo tenía el probable responsable **********, en su carácter de Presidente de la República, lo cual impidió que se le pudiera investigar a él y a los copartícipes.

b)

El Ministerio Público tenía el monopolio absoluto del ejercicio de la acción penal, ya que era el único detentador constitucional de la facultad de investigación y persecución de

los delitos y, además, sus determinaciones en la averiguación previa eran inatacables y no sujetas a control judicial alguno, lo cual resulta contrario a lo establecido en los instrumentos internacionales citados respecto a la necesidad de una actuación imparcial, objetiva y expedita de las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia para lograr la efectividad de los derechos de los individuos. c)

El Ministerio Público carecía de la autonomía necesaria para poder avocarse a la investigación y persecución de los ilícitos derivados de los hechos objeto de la consignación, en virtud de que ********** detentaba una serie de facultades que impedían la debida investigación de los ilícitos derivados de su actuar. Como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tenía bajo su mando a las instancias encargadas de procurar justicia, tanto en el nivel federal como en el Distrito Federal; nombraba y removía libremente al Procurador, Subprocurador, Agentes y personal de los Ministerios Públicos Federal y del Distrito Federal, e incluso tenía bajo su mando al órgano encargado de vigilar el desempeño de sus agentes, la Visitaduría General. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por las siguientes disposiciones, vigentes en la época en que ocurrieron los hechos: artículo 73, fracción VI, base 5ª, 89, fracción II, y 102, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 7, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta; 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, publicada igualmente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, publicada durante el sexenio del funcionario mencionado; 5, 6, 8, 31 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, publicada el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Se concluye así, que el poder de control absoluto sobre los órganos de investigación y persecución de los delitos estaba en manos de uno de los participantes en el ilícito. d)

El Presidente era intocable. Cualquier ilícito realizado desde la estructura del gobierno, se presentaba como actos para defender a la patria en contra de conspiraciones extranjeras, casi siempre indefinidas, o como actos ajenos al Presidente, aunque era del dominio público que ninguno de esos actos podía haber sido ejecutado contra la voluntad o sin la aprobación posterior y el perdón del Presidente a los responsables. Por su parte, los agentes del Ministerio Público Federal gozaban de una inmunidad relativa pues no podían ser detenidos por autoridad alguna, sino hasta que el Juez de la

causa respectiva solicitara al Procurador General de la República los pusiera a su disposición y así lo resolviera dicho funcionario. Al servidor que efectuara una detención sin cumplir con dicho requisito se le impondría prisión de tres días a seis meses y destitución del cargo o empleo (artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco). e)

El hoy probable responsable

**********,

según

se

desprende de las constancias y actuaciones que obran agregadas en la indagatoria motivo de la consignación, participó en la concepción integral del operativo que tuvo por objeto la represión desplegada por diferentes instancias pertenecientes

entonces

al

gobierno

federal

por

él

encabezado. Si bien el grupo paramilitar denominado “Los Halcones” estaba incorporado a la Dirección General de Servicios Generales del Departamento del Distrito Federal, ésta instancia administrativa formaba parte del gobierno federal dependía en su actuación enteramente de las instrucciones directas del Presidente de la República, conforme al artículo 73, fracción VI, Base 3ª, constitucional y el 22 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, así como de las normas que regulaban a la institución de los Ministerios Públicos Federal y Local. f)

Los denunciantes (víctimas sobrevivientes de los hechos y familiares de las mismas) no tenían efectivamente expeditos

los derechos a la tutela penal efectiva, a la debida procuración y administración de justicia y a la reparación del daño, entre otros, ya que se encontraban imposibilitados para obligar a accionar

al

Ministerio

Público

para

consignar

a

los

responsables. Esto resulta contrario a las garantías establecidas en los artículos 14, segundo párrafo, y 17 constitucionales (de acuerdo con su texto vigente en la época de los hechos), así como al derecho a la justicia de todo individuo, reconocido en los instrumentos internacionales antes citados y principios de Ius cogens —incorporados a nuestro sistema jurídico nacional conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional—, toda vez que no basta que dicho derecho sea reconocido formalmente, sino que debe ser efectivo materialmente. Además, se abstuvieron de realizar alguna denuncia ante las instancias de procuración de justicia debido al clima de amenaza latente de represión y la desconfianza por parte de los sobrevivientes de la matanza del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, de los familiares de las víctimas y demás ofendidos, así como de otros testigos de los hechos, de acuerdo con declaraciones vertidas ante la oficina del Fiscal Especial para la Atención de hechos probablemente constitutivos

de

delitos

federales

cometidos

directa

o

indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado.

Tales declaraciones, que obran en autos y no fueron consideradas o, si fueron referidas, no fueron analizadas por el Juez de la causa, se encuentran en las comparecencias de

.

. g)

El régimen encabezado por ********** subvirtió y, por lo tanto, interrumpió la observancia del orden constitucional en nuestro país en cuanto al caso concreto. Esto es así porque, en una dinámica de complicidad entre los autores del ilícito, se utilizó el cargo de Presidente de la República, impidiendo el desarrollo de la misión jurídico constitucional del Ministerio Público, para simular la aplicación de la norma y despojarla así de su más elemental contenido de justicia. Esta situación duró, por lo menos, hasta la conclusión de su encargo, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis y, por lo tanto, era hasta el día siguiente que podía empezar a correr el término para la prescripción de la acción persecutora por el delito de genocidio. Sin embargo, dicha simulación continuó de forma tal en las instancias de procuración de justicia, que el tres de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos, se dio por parte de la Procuraduría General de la República, un acuerdo, dentro de la simulada averiguación previa iniciada con motivo de los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, que decreta la supuesta prescripción de los delitos de ello

derivados, sin mayor razonamiento y contrario al reciente criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro de: MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA

ENCONTRARSE

IMPOSIBILITADO

JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

EN

VIRTUD

DE

QUE

OPERÓ

LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, ACORDÓ NO INICIAR

NI

RESPECTIVA,

INTEGRAR

LA AVERIGUACIÓN

TRANSGREDE

LAS

PREVIA

GARANTÍAS

DE

LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. h)

También debe considerarse que el fundamento de la prescripción, para librarse de la responsabilidad penal en general, no es únicamente el transcurso del tiempo, también consiste en la condición de que aquel que tiene el derecho a exigir dicha responsabilidad, actúe. La ley lo que hace es castigar con la pérdida del derecho la inactividad prolongada de aquel que podía actuar y no lo hizo. Pero la prescripción no puede correr cuando la condición es imposible de cumplir porque el único que tenía el derecho de reclamar, es decir, de ejercer la acción, es el mismo que busca librarse de responsabilidades y, valiéndose de su posición y dominio sobre las instituciones encargadas de procurar justicia, impide la investigación, la acción y el proceso penal. Se aplican aquí dos principios generales de derecho: “imposibilium nulla obligatio est” y “nadie se puede aprovechar de su propio dolo”.

i)

El tiempo para la prescripción de la responsabilidad de los gobernantes no puede correr mientras dichos gobernantes tienen el control total de todos los medios por los que podría llevarse a cabo el castigo penal respecto de los delitos cometidos por ellos mismos —lo que fue la regla en un sistema político basado en el dominio de los empleados públicos, en razón de que les garantizaba a los gobernantes la impunidad en los crímenes que ordenaran o cometieran contra los habitantes de este país—.

j)

En el caso específico se suspendió de hecho el régimen constitucional, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del poder otorgado a **********. Esto es así porque la única razón de ser de los gobiernos, de las leyes y de las instituciones, es el bienestar de la población, la seguridad de los individuos y la protección de las libertades fundamentales de los seres humanos, tal como se desprende del artículo 39 constitucional. También, porque el Estado Mexicano se basa en un sistema de representación democrática (artículo 40 constitucional), y la democracia tiene como fundamento el reconocimiento a la disidencia, a la libre manifestación de las ideas en forma pacífica y a la reunión con tal objeto (artículos 8 y 9 constitucionales) que fueron violentados el día de los hechos y posteriormente a los mismos, con la imposibilidad de las víctimas, los ofendidos y los denunciantes para obtener la satisfacción de su derecho a la debida justicia y a la tutela penal efectiva por parte de las

instancias del Ministerio Público Federal y Local del Distrito Federal. Así, valiéndose formalmente de las estructuras legales, se actuó en contra de los principios mismos del orden constitucional, en un caso evidente de simulación jurídica. En este sentido, el propio artículo 136 constitucional preceptúa que, al restablecerse la observancia del orden constitucional, serán juzgados quienes suspendieron el mismo, conforme a las leyes aplicables. Dichas leyes son aquellas que no podían hacerse efectivas, en el caso la legislación punitiva que incluye el instituto de la prescripción por cuanto hace a la acción persecutoria del delito. k)

Además, si el Ministerio Público se abstiene de ejercer la acción penal indebidamente, como aconteció en el caso que nos ocupa, viola los principios del Estado Democrático de Derecho, pues niega a la víctima del delito la expectativa de derecho que tiene y que no nace sino hasta el momento en que existe un proceso porque su derecho sólo se perfecciona con una condena En consecuencia, el término de la prescripción no puede ni

debe considerarse que ha empezado a correr sino a partir del día siguiente a la conclusión del encargo del hoy probable responsable **********, como Presidente de la República (el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis), es decir, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Así, no se podían aplicar, en justicia, los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, vigente en la época de los hechos, hoy Código Penal Federal, toda vez que no pudieron cumplirse las condiciones intrínsecas a la figura de la prescripción para que la misma pudiera empezar a correr. De la síntesis anterior, se desprende que los argumentos que la representación social de la Federación expone en su tercer agravio se encaminan, en gran medida, a cuestionar la independencia de las instancias encargadas de procurar justicia en la época de los hechos motivo de la consignación, las cuales, indica, carecían de la autonomía necesaria para poder avocarse a la investigación y persecución de los ilícitos cometidos por los presuntos responsables, dada la calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de ********** y las condiciones imperantes en el país en aquellos tiempos. Según su dicho, esto ocasionó que las víctimas del delito y sus familiares no tuvieran efectivamente expeditos los derechos a una tutela penal efectiva, a la debida procuración y administración de justicia, y a la reparación del daño, entre otros. En consecuencia, previamente a referirse a los motivos de inconformidad planteados, resulta conveniente precisar cuál es la naturaleza institucional del Ministerio Público, lo que hace necesario reseñar los antecedentes más importantes que le dieron

origen en México y que intervinieron en su evolución hasta la actual organización en nuestro sistema jurídico. En Francia se localiza el origen del Ministerio Público, con los “Procuradores del Rey” (Procureurs du Roi) de la Monarquía del siglo XIV, instituidos para la defensa de los intereses del príncipe del Estado (pour la defénse des interésts du prince et de l’Etat) y con funciones persecutorias e investigatorias de los delitos penales, conforme a la Ordenanza de veintitrés de marzo de mil trescientos dos, dictada por Felipe “El Hermoso”; que fue disciplinada y encuadrada en un cuerpo completo con las Ordenanzas de mil quinientos veintidós, mil quinientos veintitrés y mil quinientos sesenta y ocho, conforme a las cuales el Procurador del Rey se encargaba del procedimiento y el Abogado del Rey del litigio en todos los negocios que interesaban al Rey, conservando los primeros sus funciones persecutorias e investigadoras; sin embargo, esta institución no asume la calidad de representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, porque durante la Monarquía es inadmisible la concepción de división de poderes. Durante los cambios políticos y sociales que se dieron en Francia, con motivo del triunfo de la revolución de mil setecientos noventa y tres, es que la acusación estatal, encuentra su fundamento en una nueva concepción jurídico-filosófica, reflejada en las leyes emanadas de la Asamblea Constituyente Francesa. Es hasta el triunfo de la revolución de mil setecientos noventa y tres que se origina la acusación estatal, encontrando su

fundamento en una nueva concepción jurídico-filosófica, reflejada en las leyes emanadas de la Asamblea Constituyente Francesa. Con la legislación promulgada en mil setecientos noventa se introducen cambios en la institución, desmembrándola en Comisarios del Rey encargados de promover la acción penal y la ejecución (Commissaires du Roi) y Acusadores Públicos que sostenían la acusación en el debate (Accusateurs publics). Es en esta época que aparece el acusador público, funcionario electo popularmente, cuya función era sostener la acusación ante los tribunales penales. Con la ley de 22 frimario, año VIII (trece de diciembre de mil setecientos noventa y nueve), se devuelve la unidad a la institución y esa tradición es continuada por la Organización Imperial de mil ochocientos ocho y mil ochocientos diez de Napoleón, siendo en estos ordenamientos en los que queda definitivamente organizada. El Código Napoleónico de Instrucción Criminal de mil ochocientos ocho, perfeccionó la figura del Ministerio Fiscal, organizó un tipo mixto de procedimientos estableciendo la instrucción previa, como primera etapa del proceso penal, contemplada ya en la Ordenanza de mil seiscientos setenta y en una segunda etapa mantiene el procedimiento público y oral, ante un jurado de acusación.

En mil ochocientos diez, con la Ley de Organización de los Tribunales, se complementó el Código Napoleónico de Instrucción Criminal, al suprimir el jurado de acusación e instituir en su lugar una Cámara de Consejos. A través de estos ordenamientos se creó y se reconoció que el Ministerio Fiscal actuaba ante el tribunal como único titular en el ejercicio de la acción penal (actio publique), que dependía del Poder Ejecutivo, dejando a los particulares sólo el ejercicio de la acción civil, con lo cual, además de afirmar el nacimiento de la institución que influenciaría a todos los países de Europa, marcó la definitiva superación e independencia entre el ejercicio de la acción civil y de la penal. Con los ordenamientos mencionados, así como con el Código Penal de mil ochocientos diez, se precisaron las características del Ministerio Fiscal, como son la dependencia del Poder Ejecutivo, la representación directa de la sociedad en la persecución de los delitos, la integración de la magistratura, ya que para su ejercicio se dividió en dos secciones llamadas “parquets” que se conformaban por un procurador y varios auxiliares sustitutivos en los tribunales de justicia o sustitutos generales en los tribunales de apelación. Por otro lado, en España desde la época del “Fuero Juzgo” había una magistratura especial, con facultades para actuar ante los tribunales cuando no hubiera un interesado que acusara al delincuente; este funcionario era un mandatario particular del rey

en cuya actuación representaba al monarca. En la Novísima Recopilación, Libro V, Título XVII, se reglamentaron las funciones del Ministerio Fiscal. En las Ordenanzas de Medina expedidas en mil cuatrocientos ochenta y nueve se menciona a los fiscales (promotoría fiscal) y en las Leyes de Recopilación (Libro II, Título XIII, Ley Primera), expedidas por Felipe II en mil quinientos setenta y seis, se establecen dos Promotores Fiscales que tenían como función primordial formular acusación cuando no lo hiciera un acusador privado. España impuso en el México Colonial su legislación. En la Recopilación de las Leyes de Indias, ordenamientos dados en mil seiscientos veintiséis y mil seiscientos treinta y dos, se ordenaba que en la Audiencia de México hubiera dos fiscales, uno para atender lo referente al ámbito civil y el otro al ámbito criminal, lo cual fue confirmado ya en el régimen constitucional por Decreto de nueve de octubre de mil ochocientos doce, mismo que siguió rigiendo la vida independiente de nuestro país, conforme al Tratado de Córdoba. En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, se estableció la organización de los Tribunales, instituyéndose dos fiscales letrados, uno para el ramo civil y otro para el criminal, los cuales eran nombrados por el Congreso a propuesta del Supremo Gobierno.

Conforme a la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, se establece la división de poderes. La integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se prevé con once ministros y un fiscal, equiparando la dignidad de éste a la de los Ministros, previéndose también fiscales en los Tribunales de Circuito, mas no así en los Juzgados. Al igual que en la Constitución de Apatzingán, no se precisa la función de este órgano del Poder Público. En las Leyes Constitucionales de mil ochocientos treinta y seis, se establece el sistema centralista en México y en la ley de mil ochocientos treinta y siete (Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común), se establece que en la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales Superiores de los Departamentos, debía estar adscrito un agente fiscal, con el carácter de inamovible, para su intervención en los casos penales. En las Bases Orgánicas de mil ochocientos cuarenta y tres, se reitera lo anterior al establecerse que deberá ser adscrito un fiscal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales, para conocer de negocios de hacienda y todos aquellos que fueran de interés público; sin embargo, es hasta mil ochocientos cincuenta y tres, con la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia, que se regula la primera organización sistematizada del Ministerio Fiscal en el México independiente; en Título VI, bajo el rubro “Del Ministerio Fiscal”, se establecen las categorías del Ministerio Fiscal, como eran los promotores fiscales, agentes fiscales, fiscales de los tribunales superiores y

fiscal del tribunal supremo, dándose su nombramiento a discrecionalidad del Presidente de la República. En los artículos 271 y 272 se dispuso que el Procurador General debía ejercer su ministerio cerca de los tribunales, representando al gobierno y que sería recibido como parte del Supremo Tribunal y en cualquier tribunal superior y en los inferiores, ejerciendo el Procurador General autoridad sobre los promotores fiscales y estando obligado a darles todas las instrucciones que estimara convenientes para el desempeño de su ministerio. En los términos del artículo 264, correspondía al Ministerio Fiscal promover la observancia de las leyes; defender a la Nación cuando por razón de sus bienes, derechos o acciones, fuera parte en los juicios civiles; interponer su oficio en pleitos y causas que interesaran a las demarcaciones, pueblos y establecimientos públicos, dependientes del gobierno, así como en las causas criminales y en las civiles en que se interesara la causa pública o la jurisdicción ordinaria; promover cuando lo creyera necesario u oportuno para la pronta administración de justicia; acusar con arreglo a las leyes a los delincuentes; averiguar con particular solicitud las detenciones arbitrarias; intervenir en todos los demás negocios y casos en que lo establecieran las leyes. En la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete se establece que la Suprema Corte se integraría de once Ministros

propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un Procurador General. Decía el artículo 27 del proyecto de Constitución “A todo procedimiento del orden criminal, debe proceder querella o acusación de la parte ofendida o instancia del Ministerio Público que sostenga los derechos de la sociedad”, esto es, se proponía que tanto el ofendido podía ir directamente ante el juez de la causa ejercitando la acción, como también podía hacerlo el Ministerio Público. Los debates del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis y mil ochocientos cincuenta y siete, se caracterizaron por una fuerte tradición democrática, razón por la que no se concibió la figura del Ministerio Público como titular del monopolio de la acción penal, pues ello implicaba, según se consideró, privar a los ciudadanos de su derecho a acusar, al sustituírseles con un acusador público y quebrantar, por tanto, los principios filosóficos sustentados por el individualismo, además de que, en su concepto, ello daría lugar a grandes dificultades prácticas, pues el juez se encontraría restringido a que el Ministerio Público ejercitara la acción; por lo que se propuso que el ciudadano, al igual que el Ministerio Público, pudiera ejercer la acción sin que significara que la institución tuviera el monopolio exclusivo de la acción penal; sin embargo, esta propuesta fue rechazada al ser considerada también privativa del derecho de los ciudadanos a acudir a los tribunales.

En el Código de Procedimientos Penales de quince de septiembre de mil ochocientos ochenta, en su artículo 28, se menciona ya al Ministerio Público, definiéndolo como “una magistratura

instituida

para

pedir

y

auxiliar

la

pronta

administración de justicia, en nombre de la sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de ésta en los casos y por los medios que señalan las leyes”, estableciéndose además, una organización completa. En el Código de Procedimientos Penales de quince de septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro, se señalaba que el Ministerio Público actuaría como un auxiliar de la administración de justicia en sus diferentes ramas y en el juicio tiene el carácter de parte acusadora, pero aún sin disfrutar del monopolio de la acción penal, ya que también en el juicio intervenían el ofendido y sus causahabientes, considerados como parte civil. En la reforma constitucional del veintidós de mayo de mil novecientos, se suprimen de la composición de la Suprema Corte de Justicia al fiscal y al procurador general, siendo la primera vez que se menciona en el texto constitucional la denominación “Ministerio Público”.41 El treinta de junio de mil ochocientos noventa y uno se publicó un Reglamento del Ministerio Público, pero no es sino 41

El artículo 96 de la reforma establecía:  “Artículo 96. Se establecerán y organizarán los tribunales de circuito, los

Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación. Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo”.

hasta el doce de septiembre de mil novecientos tres que se expide la primera Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales, en la que se regula al Ministerio Público, ya no como un auxiliar de la administración de justicia, sino como parte en los juicios en que se afectara el interés público, de los incapacitados y en el ejercicio de la acción penal, interviniendo como un representante de la sociedad. Sin embargo, la institución de fiscalía, tal como la encontramos en la actualidad, se debe al Constituyente de mil novecientos diecisiete, que en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de cinco de febrero de ese año le reconoce el monopolio de la acción penal al Estado, encomendándolo a un solo órgano denominado Ministerio Público. 42 42

El texto original de dichos artículos, en lo conducente, decía: “Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana”. “Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General que deberá tener las mismas cantidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte. Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden federal: y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir su aplicación de las penas e intervenir en todos los juicios que la misma ley determinare. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes”.

Con estas disposiciones se quita a los jueces la facultad que tenían de seguir de oficio todo proceso, se desvincula al Ministerio Público del juez de instrucción y se le organiza como un organismo autónomo e independiente del Poder Judicial, con las atribuciones exclusivas de investigación y persecución del delito, así como el mando de la policía judicial. Los motivos de esta nueva orientación se desprenden de las razones en que se fundó el entonces Presidente de la República Venustiano Carranza, en la exposición de motivos presentada ante el Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en relación con los artículos 21 y 102 constitucionales. 43 El Procurador General de la República será consejero jurídico del Gobierno; tanto él como los agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de las funciones” 43

Las razones en que se fundó el entonces Presidente de la República Venustiano Carranza, en la exposición de motivos presentada ante el Congreso Constituyente del primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en relación con los artículos 21 y 102 constitucionales, son: “La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecunarias y no de reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa.--- Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.--- Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél tiene carácter meramente decorativa para la recta y pronta administración de justicia.--- Los jueces mexicanos han sido durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los de la época colonial ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.--- La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían como positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.--- La misma organización del Ministerio Público a la vez que

En esta exposición, Venustiano Carranza define claramente la situación que había prevalecido en los tiempos anteriores a la reunión constituyente; habla de las arbitrariedades de las autoridades administrativas y de la capacidad legal que las leyes vigentes les otorgaban para cometerlas; se refiere a los atentados que en múltiples ocasiones cometían los jueces contra inocentes al ejercer al mismo tiempo funciones persecutorias contra los delitos, lo que creó la peligrosísima confesión con cargos, que desnaturaliza las funciones de la judicatura; también trata de la institución del Ministerio Público adoptada con anterioridad en las leyes mexicanas, pero con un carácter meramente nominal y decorativo, sin mayor posibilidad de cumplir las condiciones para las cuales había sido creado, es decir, intervenir en la recta y pronta administración de justicia. Para acabar con estas situaciones, propuso delimitar en forma precisa las funciones de persecución de los delitos, así como el castigo de las penas, ambas correspondientes tanto a la autoridad administrativa como a la judicial. A tal fin, otorgó facultades exclusivas al Ministerio Público poniendo a su disposición a la policía judicial. Así, la Constitución de 1917 estableció en materia penal una doble función del Ministerio Público: como titular de la acción penal evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes”. 

y como jefe de la Policía Judicial, lo cual constituyó un cambio significativo en materia penal al responsabilizar en forma directa y casi exclusiva de la función investigadora al Ministerio Público. En la discusión del artículo 21 constitucional, propuesto por Carranza44, se vertieron distintos comentarios en torno a cuestiones de forma, más que de fondo, ya que según algunos diputados existía una vaguedad en la redacción del artículo propuesto, que no reafirmaba lo expuesto en el informe de Carranza acerca de la Policía Judicial. Al respecto, se proponía que cualquiera que fuera su organización en los Estados, las autoridades municipales ejercieran funciones de Policía Judicial en apoyo al Ministerio Público y a él quedaran subordinados en esas funciones.45 44

45

El artículo 21, tal como lo proponía Carranza, decía así: “Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos por medio del ministerio público y de la policía judicial que estará a la disposición de éste.  La autoridad judicial mandará, siguiendo este criterio, buscar y aprehender a los reos. Se podrá valer, para la aprehensión, de la autoridad administrativa para cuyas funciones la autoridad administrativa tendrá a sus órdenes al Ministerio Público y a la Policía Judicial”.

Para lo que aquí interesa, cabe destacar algunos fragmentos de la intervención del diputado José Natividad Macías:  “(...)Ha habido una confusión en la que es natural que haya incurrido la muy respetable Primera Comisión, y para desvanecerla, voy a hacer una explicación sencilla del organismo jurídico que se trata de establecer en el Proyecto del C. Primer Jefe. Cuando México se hizo independiente —tomo la cuestión desde allí para que esta respetable Cámara pueda darse cuenta exacta del asunto—, entonces se encontró con que la autoridad judicial no era más que una parte del Poder Ejecutivo, porque no había entonces la división de poderes que existe en el derecho moderno, del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, sino que todos los poderes que había en la nación los ejecutaba la corona, de manera que era la que legislaba, la que aplicaba leyes y perseguía a los delincuentes, de manera que todos los poderes estaban confundidos en uno solo. Se hizo México independiente y este poder, de hecho, quedó en esa misma forma; se estableció la soberanía del pueblo, pero de hecho los poderes quedaron enteramente concentrados en una misma mano, y aunque nominalmente se hizo la división de poderes, de hecho quedaron confundidos y el Poder Judicial se consideraba facultado no sólo para imponer la pena, para decidir en el caso concreto sujeto a su conocimiento, sino que se consideraba con facultades para perseguir, el mismo

Finalmente, el artículo 21, con algunas modificaciones, fue aprobado en la sesión celebrada el doce de enero de mil novecientos diecisiete. Por su parte, el artículo 102 constitucional fue aprobado en la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el día veintiuno de ese mismo mes y año. Poder Judicial, a los delincuentes, y por esto entonces se estableció la policía judicial, es decir, los agentes que no eran jueces, sino empleados que estaban a su servicio para buscar las pruebas, para averiguar los detalles con los cuales se había cometido un delito y estaban enteramente dependientes de él. Si los señores diputados se toman el trabajo de leer cualquier diccionario de legislación correspondiente a esa época, verán comprobado con toda exactitud lo que acabo de manifestar. Vino después en México la institución del Ministerio Público; pero como se han adoptado entre nosotros todas las instituciones de los pueblos civilizados, como se han aceptado y se aceptan, de una manera enteramente arbitraria y absurda, se estableció el Ministerio Público y el Ministerio Público no pudo ser, como dice el C. Primer Jefe en su epígrafe, más que una entidad decorativa, porque en lugar de ser el que ejerciese la acción penal, el que persiguiese a los delincuentes acusándolos y llevando todas las pruebas, no hacía más que cruzarse de brazos para que el juez practicara todas las diligencias y él, estar pendiente de todos estos actos. El Código de Procedimientos Penales actualmente vigente en el Distrito Federal, está tomado del Código de Procedimientos de Francia, y allí se dice: la policía judicial está comprendida por tales y cuales funcionarios; pero se cometió el error de hacer policía judicial al Ministerio Público, y el Ministerio Público no es la policía judicial; de manera que ése fue el error.--- Se hizo una amalgama enteramente confusa e imposible. De allí resultó que era policía judicial el Ministerio Público. La policía judicial propiamente dicha, la policía judicial y la policía preventiva que es cosa enteramente distinta, es lo que quiero aclarar para evitar la confusión. El C. Primer Jefe en este artículo tiene que adoptar precisa y necesariamente, porque se trata de una obra científica, el tecnicismo científico empleado en toda la Constitución. La Constitución le dice en uno de sus artículos: ‘El poder público de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial’ de manera que no existen más que tres poderes: el Legislativo, que es el que da la ley; el Ejecutivo, que es el que hace que se cumpla y el Judicial que es el que va a resolver los casos concretos en que haya contienda y que sea precisa su intervención para aplicar la ley al caso de que se trate. Ahora bien, como hay que deslindar, porque se trata de hacer una implantación definitiva de las instituciones libres, viene este problema: el poder que va a perseguir delincuentes ¿a qué ramo pertenece? Desde luego no puede pertenecer al Legislativo, porque indudablemente no va a dar a la ley; tampoco puede pertenecer al Judicial, porque él no va a aplicarla, entonces, lo lógico, lo jurídico, es lo que acaba de decir el señor Machorro Narváez, viene la institución del Ministerio Público y el Ministerio Público no es más que un órgano del poder administrativo, es decir, del Ejecutivo. Por eso tienen ustedes que en todos los países en que existen las instituciones libres, es decir, en donde está dividido el poder en tres ramas, el Ejecutivo acusa en nombre de la nación de que se trate. Por eso es que en Estados Unidos, por ejemplo, se dice: ‘El procurador general de la nación en nombre del Presidente de la República ...’, porque él es representante del presidente de la República en materia penal. En los estados, el procurador general del estado es el representante del gobernador del estado porque es él quien va a perseguir. Ahora, ¿cómo persigue? Pues persigue de una manera muy sencilla. La policía judicial en los países libres está dividida en dos clases: la policía preventiva y la policía inquisitiva, que se llama la policía judicial, que

De los antecedentes narrados, se desprende que el Ministerio Público, en nuestro sistema jurídico y, específicamente en materia penal, se crea a partir de la influencia de tres vertientes: la francesa, de la que toma su característica fundamental de identidad de sus funciones, pues en nuestro país aun cuando actúen los agentes del Ministerio Público adscritos a diferentes

fueros,

lo

hacen

ejerciendo

la

misma

función

investigadora asignada a una institución, en cuanto titular del monopolio de la acción penal y representante de la sociedad; la influencia española se encuentra en el procedimiento, cuando el Ministerio Público formula conclusiones, siguiendo los mismos lineamientos formales del pedimento del Fiscal de la Inquisición, mientras que la aportación nacional, la encontramos en la preparación del ejercicio de la acción penal, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al Ministerio Público, que es el jefe de la Policía Judicial. De las influencias que convergen en la institución del Ministerio Público en México, se resalta la cualidad que lo caracteriza, la identidad de las funciones de sus miembros, entre las cuales se encuentra la función investigadora, la titularidad del

es el nombre técnico con que se le designa.---(...) Por esto verán los señores diputados que lo que el C. Primer Jefe dice en su discurso, está enteramente conforme con lo que expresa el artículo. La policía, el poder administrativo, persigue a los delincuentes mediante su órgano, que es el agente del Ministerio Público; el agente del Ministerio Público desempeña esa función con los auxiliares que tiene al efecto o sea la policía judicial. La reforma consiste en acabar con esa amalgama que había hecho las leyes anteriores conservando el Poder Judicial enteramente independiente del poder administrativo, y por otra parte, descentralizando al Poder Judicial de sus funciones, al convertirse en el inquisidor de todos los hechos que ameriten la aplicación de una ley penal. Esta es la explicación que tenía que dar a ustedes (...)”.

monopolio de la acción penal y la representación de la sociedad, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 102 constitucionales. En tales circunstancias, debe destacarse que, si bien es cierto que el Ministerio Público tenía —y tiene hasta la fecha— el monopolio del ejercicio de la acción penal y que era el único detentador de la facultad de investigación y persecución de los delitos, y sus determinaciones en la averiguación previa eran inatacables y no sujetas a control judicial alguno en la época en que se dieron los hechos motivo de la consignación, también lo es que dicho sistema de procuración de justicia se ajustaba al mandato constitucional establecido en los artículos 21 y 102 de la Carta Magna, de manera que el mismo no podía resultar violatorio de garantía individual alguna. Esto es así, ya que las normas constitucionales no pueden vulnerar los derechos previstos en otras normas constitucionales, en virtud de que entre las disposiciones de la Carta Magna no existe contradicción, sino que todas ellas se complementan entre sí. Por lo tanto, no es dable considerar que el sistema de procuración

de

justicia

establecido

en

los

preceptos

constitucionales de referencia, es decir, en los artículos 21 y 102, resulte, bajo ninguna circunstancia, violatorio de los derechos contemplados en los diversos artículos 14, segundo párrafo, y 17 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que al aplicar e interpretar los preceptos constitucionales en cuestión es menester armonizarlos. El criterio anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con el rubro: “CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ”.46 Del

contenido

de

los

artículos

14,

17,

21

y

102

constitucionales, vigentes en la época en que sucedieron los hechos motivo de la consignación47, se desprende que en el 46

La localización, rubro y texto de la citada tesis son los siguientes: Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 39 Primera Parte, página: 22, “CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo "la Ley Suprema de toda la Unión", únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla”. Amparo en revisión 8165/62. Salvador Piña Mendoza. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.  47

Los artículos 14, 17, 21 y 102 constitucionales, vigentes en la época de los hechos, establecían: “Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

propio texto constitucional se establecía, por un lado, que ninguna persona podría hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho, así como que los tribunales estarían expeditos para administrar justicia, y por el otro, el monopolio de la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público, sin que ello, como se anotó anteriormente, pueda considerarse contradictorio, ni violatorio de garantía alguna.

“Artículo 17.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. “Artículo. 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana”. “Artículo 102.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. El Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones”. 

Atendiendo a las mismas razones, son de calificarse como infundados los motivos de inconformidad en los que la representación social de la Federación señala que al ser inatacables las determinaciones del Ministerio Público en la averiguación previa y no estar sujetas a control judicial alguno, se violentaba lo establecido en los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, sección 3, incisos A), B) y el 14, sección 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 4, sección 1, in fine y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como los principios de Ius cogens —incorporados a nuestro sistema jurídico nacional conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional—, respecto a la necesidad de una actuación imparcial, objetiva y expedita de las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia para lograr la efectividad de los derechos de los individuos. Lo anterior, tomando en consideración que en la época en que sucedieron los hechos motivo de la consignación, la inatacabilidad de las resoluciones del Ministerio Público se desprendía de la interpretación del propio texto constitucional, ya que fue hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro cuando se estableció, en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no

ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.48 Empero, esto no significa que hasta esa fecha se haya vulnerado

los

derechos

plasmados

en

los

instrumentos

internacionales a los que alude la representación social de la Federación, ya que esos mismos derechos estaban consagrados en el artículo 17 y demás relacionados de la Constitución General de la República, sin que el hecho de que las resoluciones del Ministerio Público no fueran combatibles por la vía jurisdiccional pudiera considerarse violatorio de tan importante garantía de seguridad jurídica. Al respecto, cabe señalar que, no obstante que los gobernados no contaran con un medio jurisdiccional para combatir dichas resoluciones y que, a decir de la representación social de la Federación, los agentes del Ministerio Público gozaran de una inmunidad relativa (en términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco), dichos servidores públicos sí eran 48

En la Exposición de Motivos de la reforma constitucional de 1994 se señaló en relación con este tema que: “[…] la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las legislaturas locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente para que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto”.

responsables de su actuación, según se advierte de las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte: “Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 43 Primera Parte Página: 93 MINISTERIO PÚBLICO. CUANDO EJERCITA LA ACCIÓN PENAL NO ES AUTORIDAD. En la tesis jurisprudencial 190, consultable en la Segunda Parte de la última compilación al Semanario Judicial de la Federación, la Primera Sala ha resuelto esta cuestión correctamente y, por lo mismo, este Tribunal Pleno hace suyo dicho criterio, diciendo que: si el Ministerio Público ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por la misma razón, cuando se niega a ejercer la acción penal. Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma y en los medios de exigirle la responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 constitucional. Amparo en revisión 5293/68. Sucesión de Panuncio Hernández. 11 de julio de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Solís López”. “Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 33 Primera Parte Página: 13

ACCIÓN PENAL, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS DEL SUPUESTO OFENDIDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCITARLA. No viola las garantías individuales del que se dice ofendido con hechos delictuosos, la negativa del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, porque el particular no es titular de un derecho tendiente a exigir el ejercicio de esta acción. Por ende, no puede hablarse de la privación de sus derechos para ese efecto. Compete al Ministerio Público, exclusivamente, el ejercicio de la acción penal y ello obliga a excluir tal acción del patrimonio privado. No es obstáculo para esa conclusión la actitud indebida en que puede incurrir aquella institución, porque, en todo caso, ello vulneraría derechos sociales entre los que se encuentra el de perseguir los delitos, lo que podría motivar el consiguiente juicio de responsabilidad en contra del funcionario infractor de la ley, pero no un juicio constitucional que podría dar como resultado obligar a la autoridad responsable a ejercitar la acción penal, quedando así al arbitrio de los tribunales judiciales de la Federación, la persecución de esos delitos que, según el texto y el espíritu del artículo 21 constitucional, queda excluido de sus funciones. Amparo en revisión 2281/57. Elodia Martínez L. 7 de septiembre de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa”. Asimismo, debe tenerse presente que, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, la Constitución es la Norma Suprema de toda la Unión, de forma tal que los tratados internacionales se ubican en un plano inferior con respecto de ella. Por tanto, no le asiste la razón a la representación social de la Federación cuando afirma que el A quo debió haber considerado que, al ser inatacables las determinaciones del Ministerio Público en la averiguación previa y no estar sujetas a control judicial alguno, se violentaron los derechos plasmados en

los instrumentos internacionales a que alude en su escrito de agravios, pues como se mencionó anteriormente la inatacabilidad de

las

resoluciones

ministeriales

derivaba

de

la

propia

Constitución, de cuyo articulado —vale la pena reiterarlo— también se desprende el derecho a la justicia de todo individuo, sin que lo primero sea excluyente de lo segundo. Sostener disposiciones

lo

contrario,

contenidas

en

implicaría un tratado

suponer

que

las

internacional

son

susceptibles de interpretarse, o bien aplicarse, de una manera tal que las haga incompatibles con el texto de la Constitución, atentando contra el principio de supremacía constitucional establecido, precisamente, en el artículo 133 de la Norma Fundamental. Por otro lado, debe tenerse presente que el hecho de que **********, en su calidad de Presidente de la República, tuviera el control directo sobre el Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, así como el Gobernador del Distrito Federal, derivaba también de un mandato constitucional, específicamente de lo dispuesto por los artículos 73, fracción VI, bases 3ª y 5ª; 89, fracción II, y 102, por lo cual tampoco en este caso se habría podido actualizar la violación de garantía individual alguna. 49

Los artículos citados, en la parte que interesa, establecían: “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: […] VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes […]: 3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley […] 5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá

49

En este orden de ideas, aun cuando es verdad —tal y como señala la representación social de la Federación— que, de acuerdo con los artículos 7 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales; 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales; 5, 6, 8, 31 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, y 22 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tenía bajo su mando a las instancias encargadas de procurar justicia, tanto en el ámbito federal como en el Distrito Federal, y nombraba y removía libremente al Procurador, Subprocurador, Agentes y personal de ambas instituciones, así como al Gobernador del Distrito Federal, no menos cierto es que dichas disposiciones legales eran acordes con lo establecido en la Carta Magna sobre el particular. En consecuencia, igualmente resultan infundados los agravios en los que se duele la representación social de la Federación de que los denunciantes, víctimas y ofendidos no tenían expedito su derecho a que se les procurase justicia, dado que el control directo sobre el Ministerio Público, tanto Federal libremente […]” “Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: […] II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios, al procurador general de justicia del Distrito Federal y Territorios, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes […]” 

como del Distrito Federal, lo tenía el probable responsable **********, en su carácter de Presidente de la República, lo cual impidió que se le pudiera investigar a él y los copartícipes. En relación con este aspecto, cabe destacar que la prescripción, en tanto figura jurídica, sólo puede interrumpirse en aquellos casos en que la ley lo prevea expresa o implícitamente, y no así por cuestiones circunstanciales, fácticas o por un supuesto desvío de poder, situaciones todas ellas que, en el mejor de los casos, sólo darían lugar a otro tipo de responsabilidad, pero no traen como consecuencia la interrupción de la prescripción. No es posible considerar interrumpida la prescripción de un delito por supuestos o consideraciones fácticas no contempladas en la ley. Las cuestiones fácticas que alega la parte recurrente, de probarse su existencia, darían, en todo caso, lugar a la responsabilidad penal y administrativa de los funcionarios que no hayan dado entrada y curso legal a las denuncias y promociones de las víctimas, pero de ninguna manera a declarar interrumpida la prescripción en perjuicio de los inculpados. Además, el no funcionamiento de la institución del Ministerio Público en que se quiere hacer descansar la interrupción de la prescripción, constituye una mera conjetura especulativa, sin valor en el proceso penal. Máxime, si se toma en consideración que la propia representación social de la Federación reconoce que las víctimas

y sobrevivientes de los hechos se abstuvieron de realizar alguna denuncia ante las instancias de procuración de justicia. No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que la representación social de la Federación justifique dicha falta de denuncia, aduciendo que ello se debió al clima de amenaza latente

de

represión

y

la

desconfianza,

ya

que

dichas

afirmaciones no se apoyan en razonamientos jurídicos concretos, ni en medios de convicción idóneos. Al respecto, cabe señalar que las declaraciones que relaciona la representación social de la Federación, esto es, las comparecencias de **********, del veintiséis de mayo de dos mil cuatro (tomo XII, foja siete mil seiscientos treinta y ocho); **********, del ocho de junio de dos mil dos (tomo II, foja setecientos treinta y cinco); ********** (tomo XII, foja siete mil setecientos quince); ********** (tomo XII, foja siete mil setecientos veintitrés); ********** (tomo XII, foja siete mil novecientos cuarenta y dos), y de ********** (foja siete mil novecientos cuarenta y ocho), no son suficientes en sí mismas, siendo necesario, en el caso, que se acompañaran de otros medios de convicción. Igualmente, constituyen afirmaciones dogmáticas aquéllas en las que la representación social de la Federación se duele de que el Ministerio Público se abstuvo de ejercer la acción penal indebidamente, violando los principios del Estado Democrático de Derecho, pues en este caso formula aseveraciones abstractas y

generales, sin respaldar con datos precisos sus argumentaciones, ni aportar fundamentos jurídicos que soporten su dicho. Esto mismo acontece con sus señalamientos en el sentido de que el régimen encabezado por ********** subvirtió e interrumpió la observancia del orden constitucional en nuestro país, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 136 de la Constitución Federal, ya que tampoco en este supuesto la representación social de la Federación justifica la razón de su dicho en el caso concreto. Sobre el particular, cabe mencionar que el referido artículo 136 constitucional50 contiene distintas prescripciones, a saber: 

La primera es que aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia, la Ley Suprema no perderá su fuerza ni vigor;



La segunda, ordena que en caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y



La tercera, de índole punitiva, ordena que de acuerdo con la Constitución y leyes promulgadas conforme a ella,

50



El artículo 136 constitucional establece: “Artículo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. “

deberán ser juzgados los integrantes del gobierno rebelde y sus colaboradores. Como se advierte, el artículo en comento se refiere a rebeliones o trastornos públicos que desemboquen en el establecimiento de un gobierno rebelde, o bien que interrumpan de facto la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios que ella sanciona, situaciones éstas que la representación social de la Federación no acredita que hayan sucedido en la especie, limitándose —como se anotó anteriormente— a formular afirmaciones de carácter dogmático, que carecen de sustento de hecho o de derecho en apoyo de tal pretensión. A mayor abundamiento, cabe reiterar que en la época en que sucedieron los hechos motivo de la consignación el sistema de procuración de justicia era acorde con los mandatos constitucionales, de manera que la idea de que las autoridades constitucionalmente establecidas hayan interrumpido el orden constitucional, al actuar dentro del ámbito de sus competencias determinadas

por

la

propia

norma

constitucional,

resulta

contradictoria en sí misma. Tan es así, que la representación social de la Federación indica que las autoridades “se valieron formalmente de las estructuras legales […] en un caso de simulación jurídica”, con lo cual reconoce, implícitamente, que la vigencia de la Constitución General nunca fue interrumpida de facto y que las autoridades

actuaron dentro del marco legal que regulaba el ejercicio de sus atribuciones. Por semejantes razones resulta también infundado el motivo de inconformidad en el que se duele la representación social de la Federación de que dicha simulación continuó en forma tal en las instancias de procuración de justicia que, el tres de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos, la Procuraduría General de la República decretó la prescripción de los delitos derivados de los hechos del diez de junio de mil novecientos setenta y uno, en contravención al reciente criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE

DECLARA

JURÍDICAMENTE DENUNCIADOS

ENCONTRARSE PARA

EN

CONOCER

VIRTUD

DE

IMPOSIBILITADO DE QUE

LOS

HECHOS

OPERÓ

LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, ACORDÓ NO INICIAR

NI

RESPECTIVA,

INTEGRAR

LA

TRANSGREDE

AVERIGUACIÓN LAS

PREVIA

GARANTÍAS

DE

LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”. Al respecto, debe tenerse presente, por un lado, que la representación social de la Federación en este caso tampoco fundamenta las razones de su dicho en el sentido de que se trató de una simulación jurídica y, por el otro, que el criterio jurisprudencial en cuestión constituye una tesis aislada que fue emitida en el año dos mil dos, por lo que no es susceptible de

aplicarse para calificar la debida o indebida determinación del Ministerio Público verificada veinte años antes. Finalmente, en cuanto al agravio en el que sostiene la representación social de la Federación que el fundamento de la prescripción para librarse de la responsabilidad penal no es únicamente el transcurso del tiempo, sino que también consiste en la condición de que aquel que tiene el derecho a exigir dicha responsabilidad efectivamente actúe, debe precisarse que, siguiendo

los

mismos

razonamientos

expuestos

hasta

el

momento, este motivo de inconformidad es de calificarse también como infundado. Lo anterior, tomando en consideración que la representación social de la Federación parte del supuesto de que el único que tenía la atribución de ejercer la acción penal es el mismo que buscaba librarse de responsabilidades, ya que, según su dicho, cualquier ilícito realizado desde la estructura del gobierno se ejecutaba con la aprobación, a priori o a posteriori, del Presidente de la República, sin que —la representación social de la Federación— soporte la veracidad de sus premisas al respecto, limitándose a formular aseveraciones abstractas y generales sobre el particular. Así las cosas, al no haberle asistido la razón a la representación social de la Federación en los motivos de inconformidad

planteados

en

su

agravio

tercero,

resulta

procedente declarar infundado este último, en los términos apuntados al inicio del presente considerando. CUARTO AGRAVIO: En su cuarto agravio, la representación social de la Federación se duele esencialmente de que el A quo interpretó y aplicó incorrectamente los numerales 100, 101 y 102 del entonces denominado “Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal”, vigente en la época de los hechos materia de la consignación, al aislar las disposiciones relativas al régimen de la prescripción antes invocada, de las disposiciones constitucionales vigentes en dicha época, por cuanto hace a ********** y ********** , exclusivamente, quienes gozaban del llamado fuero constitucional o inmunidad procesal que les otorgaba el artículo 108 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de Presidente de la República y Secretario de Gobernación, respectivamente, el cual les protegía de ser sujetos de responsabilidad penal durante el periodo de su encargo respecto de los delitos de orden común, dentro de los que se encuentra el de genocidio.51 Según expone la representación social de la Federación, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 108 constitucional vigente en esa época, el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podría ser 51

Visible en la página 150 del escrito de agravios.

acusado de los delitos de traición a la patria y delitos graves del orden común. Agrega que para poder proceder penalmente en contra de dicho funcionario público, tratándose de delitos graves del orden común, el artículo 109 constitucional, primer párrafo, establecía que debía mediar declaratoria en ese sentido, por parte de la Cámara de Diputados, erigida en Órgano de Acusación; decisión que ese cuerpo deliberante debía adoptar por mayoría absoluta de sus miembros. El efecto de la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, conforme al propio artículo 109 constitucional, tercer párrafo, consistía en acusar al Presidente ante la Cámara de Senadores, sólo para efectos de procesarlo conforme al procedimiento establecido para un delito oficial, esto es, proceder conforme a lo establecido en el artículo 111 vigente en la época de los hechos, cerrándose así la posibilidad de abrir una averiguación previa en contra del probable responsable en estos casos.52 Por lo que hace a los Secretarios de Despacho, indica que durante el tiempo de su encargo, los mismos eran responsables por los delitos del orden común que cometieran, pero para poder proceder penalmente en contra de dichos servidores públicos, el artículo 109 constitucional, primer párrafo, establecía que debía mediar, previamente, declaratoria en ese sentido por parte de la Cámara de Diputados erigida en Gran Jurado; decisión que debía

52

Visible de la página 154 a la 159 del escrito de agravios.

adoptar ese cuerpo deliberante por mayoría absoluta de sus miembros. De acuerdo con sus argumentaciones, el efecto de la declaración de procedencia hecha por la Cámara de Diputados, conforme al propio artículo 109, tercer párrafo, consistía, en separar de su encargo al funcionario y sujetarlo a la acción de los tribunales comunes. Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio público estaba impedido para ejercitar la acción penal, dado que era necesario remover la condición subjetiva de punibilidad, consistente en el fuero constitucional que amparaba al entonces Secretario de Gobernación, de la cual podría derivar o no el retirarle el fuero y así estar en posibilidad de consignar y procesar a dicho inculpado durante el periodo de su encargo.

53

Con base en lo anterior, la representación social de la Federación concluye que “el momento a partir del cual debió empezar a computarse el plazo para la prescripción de la acción persecutoria en contra de ********** y ********** , no comenzó a correr el once de junio de mil novecientos setenta y uno, como consideró el A quo, sino hasta el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la que concluyeron en el ejercicio de su encargo como Presidente de la República y Secretario de Gobernación, respectivamente, y por lo tanto, cesó su fuero constitucional”. 54 53

Visible de la página 159 a la 162 del escrito de agravios.

54



Como se aprecia de la página. 162 del escrito de agravios.

Todos los artículos constitucionales citados y los argumentos contenidos en el agravio forman parte del Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos (actualmente Responsabilidades de los Servidores Públicos). Al respecto, cabe destacar que dicho Título, que comprende de los artículos 108 al 114, fue reformado integralmente mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Es particularmente importante hacer notar que esta reforma estableció, de manera expresa en el segundo párrafo del artículo 114 constitucional, el principio de que los plazos de prescripción se interrumpirán tratándose de delitos cometidos por servidores públicos a cuyos cargos hace referencia el artículo 111, en tanto tales servidores continúen desempeñando dicha función. Hay que precisar que, si bien el artículo 111 establece la posibilidad de proceder penalmente contra servidores públicos, el mismo determina tres procedimientos distintos que se refieren a tres tipos de cargos establecidos constitucionalmente. El primero de ellos, se refiere a diversos funcionarios federales mencionados en su primer párrafo, entre los que se encuentran los Secretarios de Despacho, contra los que se puede proceder penalmente si la Cámara de Diputados lo determina por la mayoría de votos de los miembros presentes en sesión. El segundo procedimiento, se refiere a los funcionarios locales mencionados en su quinto

párrafo, que establece que si la Cámara determinase la procedencia de la acusación penal por la comisión de delitos federales, tal determinación correspondiente solamente tendría efectos declarativos, comunicándose a la legislatura estatal para que,

en

ejercicio

de

sus

atribuciones,

procediera

como

corresponda. El tercer cargo a que hace referencia el artículo 111, es el de Presidente de la República, cuya referencia encontramos en el párrafo cuarto del artículo 111, al cual sólo puede acusársele en términos del artículo 110, y en donde el Senado de la República resolvería con base en la legislación penal aplicable en relación con la comisión de los delitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 108: traición a la patria y delitos graves del orden común. De este modo, a partir de dicha reforma, se garantizó a nivel constitucional que la protección procesal que se acompaña al ejercicio de un cargo público, no se transforme en impunidad de los servidores públicos que los ejercen. Así, si en determinado momento la Cámara de Diputados declara que no ha lugar a proceder penalmente en contra de cierto servidor público federal que presuntamente haya cometido algún delito o, en el caso de un servidor público local, la Cámara Federal o la Legislatura Estatal determina que no ha lugar a proceder en su contra o, finalmente, la Cámara de Diputados y el Senado de la República deciden no proceder en contra del Presidente de la República una vez que estos servidores públicos dejen de desempeñar su encargo, el Ministerio Público estará en posibilidad de ejercer la

acción penal correspondiente, tomando en cuenta de que hasta entonces no ha empezado a correr el plazo para la prescripción. Los artículos en comento, en la parte que interesan, son del tenor literal siguiente: “Artículo. 114.- [...]. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111”. “Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. […]. Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.[…].

Para proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales; Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”. Cabe destacar que la reforma constitucional mencionada estuvo orientada a garantizar que los empleos, cargos o comisiones en el servicio público subordinen el interés particular a los intereses de la comunidad, según se advierte de la exposición de motivos respectiva, cuyo texto, en la parte que interesa al presente asunto, se transcribe a continuación: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO D.F., A 3 DICIEMBRE DE 1982 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. PRESENTE. La libertad individual para pensar y hacer es cuestión de cada quien. No corresponde al Estado tutelar la moralidad personal que la inspira. Pero el Estado tiene la obligación ineludible de prevenir y sancionar la inmoralidad social, la corrupción. Ella afecta los derechos de otros, de la sociedad, y los intereses nacionales. Y en el México de nuestros días, nuestro pueblo exige con urgencia una renovación moral de la sociedad que ataque de raíz los daños de la corrupción en el bienestar de su convivencia social. Es esencia de nuestra democracia federal el que las leyes y el gobierno que se da el pueblo atiendan su demanda nacional. Obliga a actuar de inmediato no sólo a los poderes constituidos en sus respectivos

ámbitos de competencia, sino antes que nada al Poder Constituyente de nuestro Pacto Federal.[…]. La iniciativa propone avanzar en el tratamiento a que están sujetos los servidores públicos. Las bases constitucionales vigentes son insuficientes para garantizar que los empleos, cargos o comisiones en el servicio público subordinen el interés particular a los intereses colectivos superiores de la sociedad. Si queremos esas garantías tenemos que renovar esas bases. Hay que establecer las normas que obliguen con efectividad al servidor público con la sociedad; para que sus obligaciones no se disuelvan; y para que el comportamiento honrado prevalezca. Se necesitan bases nuevas por las que la sociedad recurra al Derecho y no se vea forzada a quebrantarlo para obtener del gobierno lo que en justicia le corresponde, para que los recursos económicos nacionales aumenten el bienestar del pueblo. Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para reformar y adicionar las responsabilidades constitucionales de los servidores públicos a fin de establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no prevalezcan, no corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio público.[…]. TÍTULO CUARTO El Título Cuarto constitucional estableció en 1917, hace casi sesenta y seis años, las bases para responsabilizar a los servidores públicos por el incumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad. Desde entonces, uno solo de su siete artículos ha sido reformado en tres ocasiones y sólo para regular procedimientos de remota aplicación.[…]. La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo es la misma para todo servidor público, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o comisión. Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo

que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público. La iniciativa propone reordenar el Título Cuarto, estableciendo los sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (artículo 109); el juicio para exigir las responsabilidades políticas y la naturaleza de las sanciones correspondientes (artículo 110); la sujeción de los servidores públicos a las sanciones penales y las bases para que no se confunda su aplicación con represalias políticas (artículos 111 y 112); la naturaleza de las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas (artículo 113); y, finalmente, los plazos de prescripción para exigir responsabilidades a servidores públicos (artículo 114). […] ARTÍCULO 111 Propone establecer los principios reguladores de las responsabilidades penales de los servidores públicos. En consonancia con el espíritu de la reforma al título, elimina las prerrogativas de los servidores públicos frente al resto de la población para ser procesados penalmente por los delitos en que incurran manteniendo solamente el procedimiento previo de procedencia ante la Cámara de Diputados para aquellos casos en los que el mismo debe prevenir que la acción penal no se deforme utilizándose con fines políticos, tal y como lo previene el texto constitucional vigente.[…]. ARTÍCULO 114 La iniciativa propone ampliar el término de prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos con fuero durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión de un año a lo que establezca la Ley Penal sin poder nunca ser menor a tres, y establece que la prescripción se interrumpe en tanto se goce de fuero.

Lo que busca es restringir la protección constitucional a una garantía procedimental que prevenga meramente la confusión de las acciones políticas y penales y que no degenere en fuente de inmunidad para los servidores públicos que delinquen […]”. De la lectura de la exposición de motivos antes transcrita y del texto del artículo 114 constitucional que fue aprobado por el Constituyente permanente con motivo de la reforma constitucional en cuestión —el cual continúa vigente hasta la fecha—, se desprende que, a través de esta reforma, se estableció expresamente en la Carta Magna que la prescripción se interrumpe en tanto se goce de fuero, ello con la finalidad de restringir la protección constitucional a una garantía procedimental que pudiera degenerar en fuente de inmunidad para los servidores públicos que llegaren a delinquir durante el ejercicio de su encargo. En estos términos, de aplicarse al caso concreto los preceptos reformados en mil novecientos ochenta y dos, tendría que concluirse que hasta que ********** y ********** concluyeron en el ejercicio de su encargo como Presidente de la República y Secretario de Gobernación, los plazos de prescripción estaban interrumpidos. En este sentido, si los hechos presuntamente constitutivos del delito de genocidio tuvieron lugar el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, precisamente en la época en que aquéllos se desempeñaban en los encargos apuntados, el plazo para computar la prescripción no comenzó hasta que se separaron de los mismos.

Lo que resta por determinar, por tanto, es si la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos debe tener efectos sobre hechos que ocurrieron en mil novecientos setenta y uno. Es necesario, por tanto, recuperar lo expuesto con relación al primer agravio en torno a la retroactividad de las normas en el ordenamiento jurídico mexicano. Planteado en estos términos, lo que hay que determinar es si la prohibición de retroactividad que encontramos en el artículo 14 de la Constitución Federal es aplicable a normas del mismo nivel jerárquico, esto es, a normas que

se

incorporan

al

texto

constitucional

mediante

el

procedimiento establecido en el artículo 135. Para ello hay que subrayar, en primer lugar, que la Constitución es un todo lógico, no un conjunto de disposiciones aisladas que puedan ser interpretadas o aplicadas de manera independiente. Esta concepción de la Constitución como un conjunto o cuerpo normativo se fundamenta en la relación que tiene una norma constitucional con todas las demás normas que componen a la Constitución; todas las normas constitucionales tienen la misma jerarquía, por lo que una de ellas no puede considerarse inconstitucional por ir en contra de otra norma de la misma jerarquía que compone el mismo cuerpo normativo. En el caso de una pretendida contradicción o antinomia entre normas constitucionales, la misma tiene que ser resuelta mediante interpretación sistemática al no existir parámetro para determinar cuál de ellas debería prevalecer. Estas consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno en la Tesis de rubro

“CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL”.55 En segundo lugar, nuestra Constitución, entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos diecisiete, y desde ese momento ha sufrido una gran cantidad de reformas. Los artículos transitorios de cada una de estas reformas establecen, por lo general y con la conspicua excepción de la entrada en vigor de la Constitución, que las mismas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación; en algunos casos pueden diferir la entrada en vigor de las reformas para un momento en el futuro, como por ejemplo, el caso de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres en donde, en su artículo segundo transitorio, se establece que lo relativo a “el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 constitucional del presente Decreto entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación”; asimismo se pueden diferir los efectos de las reformas en el caso que se necesite adecuación legislativa, reglamentaria u orgánica para que las mismas puedan operar, como en el caso de la reforma al Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en 55

La localización, rubro y texto de la citada tesis, es el siguiente: Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: V, Primera Parte, Tesis: XXXIX/90, página: 17, “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece”. 

donde en su artículo segundo transitorio estableció que: “La Asamblea de Representantes del Distrito federal electa para el período correspondiente de noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta constitución vigentes en el momento de entrada en vigor del presente decreto”. De lo anterior, se advierte que el órgano de reforma de la Constitución, puede determinar hacia el futuro la entrada en vigor y los efectos de las reformas que emite, aun cuando esto no nos dice nada acerca de que sucede con los efectos hacia el pasado de las mismas.56 Sin embargo, sobre la base del análisis realizado en relación con el primer agravio en el presente asunto, debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia ha mantenido, desde la Quinta Época, una doctrina constante en el sentido de considerar que a las reformas constitucionales no se les debe aplicar la prohibición de no retroactividad establecida en el artículo 14, pues tal garantía protege la aplicación retroactiva en contra de las leyes, esto es, de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución, pero no en contra de reformas a la Constitución misma. La razón de ello es evidente, pues si bien se limita al órgano revisor de la Constitución a un procedimiento formal de creación normativa, no es posible imponerle más contrapesos al ejercicio material de sus atribuciones soberanas. Dentro de las tesis encontramos de especial relevancia la siguiente: 56

Existe un gran número de modalidades para la proyección de efectos o entrada en vigor hacia el futuro de las reformas a la Constitución Federal. Sin embargo, no existe una sola reforma que, en su articulado transitorio, establezca modalidades hacia el pasado. Esto quiere decir que el constituyente moraliza los efectos solamente para el futuro, mientras que las normas constitucionales, por su naturaleza, se aplican a los hechos acaecidos en el pasado.

“Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: I, Parte SCJN, 302. Página: 282. RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial”. Los razonamientos anteriores apuntan en el sentido de que las reformas constitucionales al integrarse a la Constitución Federal,

tendrán

efectos

retroactivos

a

menos

que

el

Constituyente determine lo contrario en el articulado transitorio de la reforma en cuestión. Esta conclusión se refuerza, además, si partimos de la consideración de que la Constitución es la norma

suprema de un orden jurídico nacional por ser el resultado de un proceso decisorio llevado por el órgano de creación del orden jurídico, y tal órgano, por su propia posición al interior del orden jurídico, puede adoptar cualquier clase de decisión. Este órgano de reforma debe, por tanto, mantener la unidad normativa de la aplicación temporal de las normas constitucionales, pues de no hacerlo así, enfrentaríamos el problema de que la Constitución dejaría de representar un todo unitario, para convertirse en un conjunto de normas diferenciables entre sí por razón del momento de entrada en vigor, lo cual generaría problemas prácticos, además de un importante debilitamiento del entramado normativo supremo de nuestro orden jurídico. Es precisamente la posición del Constituyente, lo que determina la posibilidad de que, en una reforma específica, el mismo pueda modificar el principio general de efectos hacia el pasado, reconociéndolo expresamente en los transitorios. De ahí que la prohibición para establecer o dar efectos retroactivos a una norma, sólo opere para las autoridades constituidas, no así para el Constituyente Permanente, por ser éste la autoridad constitucional suprema, en la que radica la soberanía, expresada en la facultad de poder tocar la propia norma fundamental, esto es, el ordenamiento supremo de nuestro país, circunstancia en la cual no tiene cortapisa alguna. En consecuencia, aun cuando el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, debe entenderse que tal disposición no obliga

al

Constituyente

cuando

se

decide

reformar

la

propia

Constitución. La garantía de la no retroactividad, no puede tener el alcance, aun consagrada por la misma Constitución, de impedir o limitar las reformas de ésta, ni mutilar los efectos de tales reformas, hechas en uso de la soberanía nacional y con miras a los más elevados intereses públicos, ni obligar a arrastrar efectos nocivos al interés social, derivados de legislaciones anteriores. Siendo tal la voluntad del Constituyente, a las autoridades constituidas únicamente resta aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución General de la República por encima de cualquier norma inferior que estipule lo contrario, incluso cuando esta última fuera la que se encontrara en vigor al momento de cometerse los hechos presuntamente constitutivos de un delito, sin que ello implique, como ya se anotó, la afectación a la garantía de la irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. Así, el segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, debe observarse incluso tratándose de servidores públicos que hayan ocupado el encargo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, sin que ello sea violatorio de garantía constitucional alguna, en razón de que no puede existir contradicción entre dos disposiciones constitucionales, debiendo sólo entenderse que una de ellas determina excepciones o restricciones a las disposiciones de carácter general de la otra.

Con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que desde que estaba en vigor la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta, se recogía en su articulado los principios constitucionales en materia de inmunidad procesal de altos funcionarios contenidos en los artículos 108 a 114 de la Carta Magna, que en términos generales siguen vigentes hasta la fecha. Lo mismo debe decirse de la Ley de Responsabilidades de Los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta. En dichos ordenamientos legales se establecía que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podría ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, mientras que para proceder por delitos comunes contra los Secretarios de Despacho, se preveía lo que se conoce como el proceso de declaratoria de procedencia, también denominado comúnmente como desafuero. En este orden de ideas, se podría afirmar que la reforma al artículo 114 hizo explícita una circunstancia que ya se desprendía del propio sistema, esto es, que de la propia inmunidad que tenían el Presidente de la República y los Secretarios de Estado desde antes de la reforma de mil novecientos ochenta y dos, se

derivaba la imposibilidad de iniciar un proceso penal en su contra y, por lo tanto, la interrupción de la prescripción durante el tiempo en que ocuparan dichos cargos. Desde esta perspectiva, el Constituyente Permanente, a través de la reforma del artículo 114, tercer párrafo de la Constitución Federal, sólo elevó a rango constitucional y de manera expresa la interrupción del plazo de la prescripción, en virtud de que tal interrupción ya era una consecuencia lógica del sistema de responsabilidad, aplicable desde el momento en que ocurrieron los hechos materia de la consignación.57 En consecuencia, toda vez que el cuarto agravio del escrito presentado por la representación social de la Federación resulta fundado, debe modificarse el punto resolutivo primero del auto 57

Las características esenciales de la declaratoria de procedencia invitan a pensar que, por su propia naturaleza, interrumpen los plazos de prescripción de los delitos cometidos por los Secretarios de Estado y el Presidente de la República, en razón de las siguientes consideraciones: a) La declaratoria de procedencia es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el cual la Cámara de Diputados decide no sólo con base en elementos jurídicos, tales como la naturaleza delictuosa de los hechos que se imputan al servidor público, sino en una ponderación sobre conveniencia política de retirar esa inmunidad temporal. Este elemento, que influye en la decisión final de la Cámara, le brinda una naturaleza jurídica diversa a la del procedimiento penal ordinario, pues son dos instituciones que se apoyan en valores diferentes. De ahí que la inmunidad procesal y la declaración de procedencia sean instituciones que, con respecto a la denuncia y ejercicio de la acción penal, se excluyen entre sí, por lo que tal inmunidad suspende el plazo de la prescripción. b) Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, lo cual sería lo ideal para las víctimas del delito, pues entonces sí se seguiría el proceso judicial correspondiente sin importar la prescripción; en cambio, si sucede lo contrario, no habrá lugar a procedimiento penal mientras subsista la inmunidad procesal, con la peculiaridad de que la decisión de la Cámara de Diputados será inatacable. Por ello, podría considerarse que si la aplicación del propio texto constitucional le puede vedar a la víctima la posibilidad de continuar con el proceso jurisdiccional, entonces se interrumpe naturalmente el plazo de prescripción, porque la propia Constitución dispone que sólo podrá iniciarse la averiguación del delito hasta que el servidor público concluya el desempeño de su cargo. c) La declaratoria de procedencia es un requisito de procedibilidad de carácter político, soberano y discrecional, es un candado para la inmediata actuación de la representación social y de los tribunales. En este orden de ideas, si la prescripción es la extinción de la facultad de la autoridad por el solo transcurso del tiempo y las facultades de investigación de los delitos no estaban expeditas en su momento, por requerir de una declaratoria de procedencia soberana y discrecional, entonces era imposible, desde un punto de vista jurídico, que tales facultades de investigación se consumaran durante el ejercicio de los cargos de los funcionarios hoy inculpados.

impugnado, dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el sentido de declarar que no ha operado la prescripción de la acción penal, únicamente por lo que respecta a ********** y ********** , toda vez que el término de treinta años para que se actualice la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Federal, no debe computarse desde el once de junio de mi novecientos setenta y uno, sino a partir del primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la que concluyeron sus encargos como Presidente de la República y Secretario de Gobernación, respectivamente, razón por la cual al diez de junio de dos mil dos, en que se dio inicio a la averiguación previa en su contra con motivo de los hechos consignados no había transcurrido en su totalidad dicho término. Lo anterior es así, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se les imputan —diez de junio de mil novecientos setenta y uno— hasta la fecha en que se separaron de sus respectivos cargos públicos —treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis— en ningún momento dejaron de gozar de la protección del fuero constitucional al que se ha hecho referencia en este apartado; ya que de haber ocurrido ello, es decir, si se hubieran separado temporalmente del cargo público al que se encuentra vinculado el fuero constitucional, durante ese tiempo sí hubiese corrido el término de la prescripción, el cual se interrumpiría nuevamente al momento de reasumir el cargo respectivo o al ocupar uno distinto que también gozará de la protección del fuero constitucional.

Así pues, si el término para que opere la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio, exclusivamente respecto de los inculpados ********** y **********

debe comenzar a

computarse desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, el mismo concluye hasta el primero de diciembre del año dos mil seis, fecha en la cual se actualizaría la prescripción

de

la

acción

penal

referida.

Cabe resaltar que la denuncia de diez de junio de dos mil dos que dio inicio a la averiguación previa en contra de los referidos inculpados, así como las demás diligencias relacionadas con la misma, no pueden interrumpir el plazo señalado, toda vez que, como expuesto anteriormente, de una interpretación armónica de los artículos 110 y 111 del citado código punitivo, se concluye que sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para interrumpir la prescripción, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que la misma opere, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado. OCTAVO.- Ahora bien, en virtud de que la materia de la presente resolución se limitó al estudio de los agravios hechos valer por la representación social de la Federación, no pudiendo esta Primera Sala ir más allá de lo expuesto en los mismos y al haber resultado fundado uno de ellos, lo procedente es modificar la resolución impugnada y con fundamento en el estudio realizado en el anterior considerando, establecer lo siguiente:

Se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados **********, **********, **********, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********”, ********** “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********” Y ********** (a) “**********”, por haber operado a favor de ellos la prescripción de la acción penal del delito de genocidio quedando, por tanto, extinguida su responsabilidad en lo que a dichos hechos atañe, no pudiéndoseles instaurar proceso alguno respecto de ellos. Lo anterior, toda vez que el término de treinta años que para tal efecto exige la legislación aplicable, transcurrió del diez de junio de mil novecientos setenta y uno (fecha en que sucedieron los hechos motivos de la consignación) al diez de junio de dos mil uno. Por otro lado, con fundamento en lo señalado en la última parte del considerando anterior, se establece que NO ha prescrito la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO a favor de los inculpados ********** y ********** , en virtud de que el término para que opere la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio respecto de ambos inculpados debe comenzar a computarse desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis (fecha en que se separaron de sus respectivos cargos públicos) y fenece hasta el primero de diciembre del año dos mil seis. En consecuencia, deben devolverse los autos al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, a quien

originariamente correspondió conocer del presente toca, para que el mismo analice si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, respecto al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y con fundamento en ello, relacionado con el numeral 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, libre, en su caso, las órdenes de aprehensión solicitadas por la autoridad ministerial contra los inculpados recién mencionados por su probable responsabilidad en la comisión del delito en cuestión. Lo anterior atento a que en el recurso de apelación, por su propia naturaleza, no hay reenvío y, por lo tanto, no puede ser el Juez de Distrito de la causa quien corrija los errores en que incurrió en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción

de

que

el

superior

se

encuentra

investido

originalmente, debe el mismo llenar o corregir las omisiones o errores cometidos por el inferior; sin embargo, en el caso, esta Primera Sala se declara impedida para ello, atento a que, de hacerlo así, se le vedaría a los inculpados la posibilidad de combatir, en vía de amparo, los motivos y fundamentos relativos al cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los mismos, al ser las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

inatacables

y,

por tanto,

no

ser susceptible

de

impugnación alguna. En efecto, conforme al sistema constitucional mexicano, las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son inatacables pues el orden jurídico vigente no contempla medio

alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. 58 El artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, expresamente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de este Alto Tribunal. Así pues, en el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, referentes a la probable responsabilidad y cuerpo del delito, resulta evidente que dicha determinación sería irrecurrible y no podría ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa. Lo anterior propiciaría que las defensas de los gobernados se disminuyeran al reducirles posibles medios de impugnación, lo que atentaría necesariamente contra su garantía de adecuada 58

Lo anterior encuentra soporte en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuya localización y contenido son: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Tesis: 2a. CLXXIV/2002, página 291, “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa”. Reclamación 212/2002-PL. Ángel García Lara y otro. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

defensa establecida en los artículos 14 y 20, apartado A, constitucionales. Para evitar lo anterior, esta Primera Sala estima que, una vez analizado por este Alto Tribunal lo que constituye la materia del presente recurso, delimitada anteriormente, lo procedente es reservar jurisdicción al tribunal unitario de circuito de origen, a saber, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, para que en ejercicio de sus atribuciones se pronuncie respecto de los extremos aludidos.59 Así pues, en virtud de que el Juez de Distrito de la causa, en atención a la forma en que resolvió, no estudio los requisitos que, para el libramiento de las órdenes de aprehensión solicitadas, se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los relativos al cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, es necesario que el tribunal unitario anotado estudie los mismos, únicamente respecto de los inculpados ********** y ********** , toda vez que se ha considerado, en la presente resolución, que, por lo que hace a ellos, no ha prescrito la acción penal respecto del delito de genocidio que se les imputa y, por lo mismo, ha quedado pendiente el estudio relativo a si debe girárseles la orden de aprehensión solicitada, inicialmente, por la autoridad ministerial.

59

En términos similares, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revolver el día cinco de noviembre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de apelación extraordinaria 1/2003, promovido por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, siendo Ponente el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro. 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO.- En lo que es materia competencia de esta Primera Sala como Tribunal de Apelación extraordinaria, se modifica el auto impugnado dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el proceso penal 114/2004-I. SEGUNDO.- Se declara que no ha prescrito la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, únicamente por lo que hace a los inculpados ********** Y **********, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución. TERCERO.- Se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados **********, **********, **********, ********** (a) “**********”, ********** (a) **********, ********** “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********” Y ********** (a) “**********”. CUARTO.- Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, tribunal de origen, para los efectos señalados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE;

con

testimonio

de

esta

resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Unitario de Circuito y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y José Ramón Cossío Díaz (Ponente) en contra del voto de los señores Ministros Juan N. Silva Meza y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El señor Ministro Juan N. Silva Meza reservó su derecho de formular voto particular. Firman la Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTA:

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. MINISTRO PONENTE:

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN. Esta hoja corresponde al recurso de apelación 1/2004-PS. Fallado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día quince de junio de dos mil cinco, por mayoría de tres votos en el sentido: PRIMERO.- En lo que es materia competencia de esta Primera Sala como Tribunal de Apelación extraordinaria, se modifica el auto impugnado dictado por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el proceso penal 114/2004-I.- SEGUNDO.- Se declara que no ha prescrito la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, únicamente por lo que hace a los inculpados ********** Y ********** , en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.- TERCERO.- Se declara extinguida la acción penal respecto del delito de GENOCIDIO, a favor de los inculpados **********, **********, **********, ********** (a) “**********”, ********** (a) **********, ********** “**********”, ********** (a) “**********”, ********** (a) “**********” Y ********** (a) “**********”.CUARTO.- Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, tribunal de origen, para los efectos señalados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.- Conste.

LGR, RMMG, MESF

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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