Veto Sapag

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NEUQUEN, 20 de Octubre de 2009. Sr. Gobernador de la Provincia del Neuquén Dr. Jorge A. SAPAG S / D Ref.: solicitan veto Art. 17, Inc. “e” de la Ley 2670.

En nuestro carácter de representantes de los trabajadores y trabajadoras judiciales, de distintos gremios de la provincia y de la Central de los Trabajadores de Argentina de Neuquén, venimos a requerirle el veto del Art. 17, Inc. “e”, de la Ley nº 2670 de Convenciones Colectivas de Trabajo para los empleados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, de conformidad con el Art. 192 y concordantes de la Constitución Provincial, por afectarse en la norma legal que cuestionamos, Derechos de raigambre constitucional, Convenios de la OIT ratificados por Argentina, potestades del Congreso de la Nación y el principio de igualdad para las partes en la negociación colectiva. Entendemos que UD. no debe convalidar semejante despropósito legal, que sólo tuvo sustento en la intencionalidad de sus impulsores de agraviar a los trabajadores judiciales en particular y de la provincia en general, expresando una concepción antidemocrática y revanchista que jamás debiera estar en cabeza de quiénes han recibido el mandato del pueblo de legislar con irrestricto apego a la Constitución. FUNDAMENTOS. 1.- ILEGALIDAD DEL DESCUENTO AUTOMATICO Y UNILATERAL DE LOS DÍAS DE HUELGA:

Sin perjuicio de que resulta conocida la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que el empleador no debe soportar económicamente los días de huelga, es necesario precisar que según la propia jurisprudencia y reglamentación del Máximo Tribunal Nacional el descuento no puede válidamente operar de manera automática. Desde antiguo, ha sostenido la CSJN que el pago de los días de huelga corresponde en los casos en que la responsabilidad del empleador se funde en ley que razonablemente la imponga, o en su conducta culpable o en una convención, (CSJN, 5/8/63, “Buhler, Erico F. y otros c/ Talleres Galc y Cía. SRL”, Fallos: 256: 307). En similar sentido la acordada de la Corte Suprema Nº 22/85 establece que para determinar la procedencia del descuento de los días huelga es necesario evaluar la conducta de las partes en el caso concreto. A mayor abundamiento resulta necesario traer a colación que el descuento de haberes por huelga requiere no solo un análisis sobre la conducta de la partes (culpabilidad), sino además que dicho análisis sea efectuado a través de mecanismos y órganos que garanticen la imparcialidad, independencia y la confianza de las partes. Así, la Declaración Socio Laboral del Mercosur (SGT Nº 10 “Asuntos laborales, empleo y seguridad social” Brasilia, 10 de diciembre de 1998) establece en su Art. 12: “Los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autosolución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias” En idéntico sentido el Convenio 151 de la OIT establece que: “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados” (art. 8vo.). A partir de dicho precepto, aplicable en el derecho local en tanto el Convenio 151 ha sido ratificado por Argentina, los órganos de control de OIT han elaborado una doctrina

mediante la cual en ningún caso resulta admisible que la propia administración determine las condiciones de vigencia de los derechos de las organizaciones sindicales y sus trabajadores en materia de conflictos colectivos, incluido el ejercicio de la huelga. Así ha sostenido el Comité de Libertad Sindical de la OIT que: “En caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos en las administraciones públicas lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan” (véase Recopilación, cit., párrafo 549). De manera que, en materia tan sensible como la regulación de la huelga, en la que está en juego su ejercicio, aún pudiendo ser admitida por OIT su limitación en las administraciones públicas, en ningún caso ello puede traer aparejado que dicha limitación sea impuesta por el propio empleador. En el Caso 1653/60 el Comité indicó que: “observa sin embargo que los querellantes han hecho valer que en los conflictos que son objeto de la presente queja, la Corte Suprema era a la vez juez y parte, por ser, por un lado, la empleadora del personal judicial y, por otro, por haber suspendido el ejercicio del derecho de huelga de su personal. A este respecto, el Comité debe recordar que el artículo 8 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ratificado por Argentina, dispone que "la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados". En el presente caso, surge que el procedimiento de conciliación impuesto por la Corte Suprema no ha sido establecido con la confianza de los sindicatos del personal judicial. El Comité recomienda pues al Gobierno que en el futuro, en caso de conflictos colectivos en el sector judicial, vele por que los

procedimientos para la solución de conflictos inspiren la confianza de las partes, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 151”. Es de resaltar que las resoluciones de la OIT resultan plenamente aplicables al ordenamiento nacional a partir de la reestructuración del sistema de fuentes, producida en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, más la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos “Giroldi”, “Aquino” y “Madorrán”, entre otros), que determinan que las “condiciones de vigencia” de las normas internacionales de Derechos Humanos, que resultan constitucionalizadas por el nuevo art. 75.22 CN, son aquellas con que dicho instrumento rige en el ámbito de que se trate y conforme es interpretado por los órganos encargados de aplicarlo. Bajo este marco normativo fácil resulta apreciar que la norma que dispone como obligatorio y automático el descuento de los días de huelga resulta inconstitucional, puesto que viola el principio de declaración de ilegalidad como condición previa al descuento, por que además efectúa una determinación previa sobre la culpabilidad, estableciendo que esta siempre corresponde al empleado y por que se violenta el derecho a que la determinación de la culpabilidad se realice a través de un órgano independiente, imparcial y confiable. A esto cabe agregar que la norma cuestionada constituye una forma de imposición unilateral de parte del empleador para con el empleado con lo cual se violenta también el Art. 8º del Convenio OIT 151. 2.- ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: El principio de progresividad está compuesto por un doble contenido. Uno de ellos está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales.

El otro contenido se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad. Este último expresa el supuesto mínimo del compromiso de mejora, por cuanto es la mas elemental obligación que asume el Estado; esto es, la de no retrotraer la situación actual del titular de los derechos. Uno de los Tratados incorporados a los contenidos constitucionales es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el inciso 11 del artículo 1º establece expresamente el principio de progresividad, refiriendo a él como mejora continua de las condiciones de existencia de la vida humana. El artículo 2º establece que “cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar las medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económica y técnica hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente por todos lo medios apropiados, inclusive la particular adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” A su vez, el imperativo constitucional de mejora continua, que supone la no regresividad, torna mas estricto el control de razonabilidad impuesto por artículo 28 de la Carta Magna. Al respecto ha sostenido la CSJN: “La consagración constitucional del principio de no regresividad producida mediante la asignación de jerarquía constitucional al PIDESC a partir de la reforma de 1994, ha agregado al control de razonabilidad de la leyes y reglamentos un nuevo criterio a ser tenido en cuenta...Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias que acarrea la sanción de una ley o de un reglamento regresivo? La regresividad, ¿constituye una razón de invalidez o inconstitucionalidad? De acuerdo al esquema sugerido, la regresividad constituye un factor agravado del análisis de razonabilidad. Por ello, la prueba de que una ley es regresiva determina una presunción de invalidez o inconstitucionalidad” (AQUINO, Isacio c/CARGO

SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.) fallo de fecha 21 de septiembre de 2004. Cabe concluir entonces que por aplicación del principio de progresividad, y por la prohibición de regresividad que dicho principio encierra, la norma que dispone el descuento automático, unilateral e inconsulto de los días de huelga es ilegal puesto que retrotrae y desmejora la situación de ejercicio y vigencia de los derechos. Concretamente en el caso, el estado, lejos de dictar normas que garanticen el pleno y máximo ejercicio de derechos, dicta normas que reducen o disminuyen de manera directa la posibilidad de su ejercicio, lo que a todas luces viola el principio constitucional de progresividad y constituye una conducta regresiva abiertamente ilegal.

3.- ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBER FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

DE

Desde otro aspecto, es de resaltar que la inclusión del descuento automático, unilateral e inconsulto de los días de huelga constituye una flagrante violación a la obligación del estado de fomentar la negociación colectiva en el marco de la administración pública. Ello es así dado que el estado Argentino esta obligado por la Declaración Socio Laboral del Mercosur a fomentar el diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sustentable y con justicia social de la región y la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos. (Art. 13) Por otra parte el Art. 11 de esta misma declaración dispone que todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga,

conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad. El Art. 3 del convenio 87 OIT establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Que el convenio 154 OIT que específicamente regula el fomento de la negociación colectiva establece una serie de reglas que deben seguirse, entre las que se destacan: El Art. 5º que ordena que: Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. El Art. 7º que dispone: Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previa y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Art. 8º que expresa: Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no

deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. De la trascripción normativa efectuada surge con meridiana claridad que es obligación del estado fomentar la negociación colectiva en el sector publico y que además las normas que en ese sentido se dicten deben otorgar preeminencia a los mecanismo de diálogo y consenso de las partes estimulando el desarrollo de la negociación y la pluralidad de la participación, por lo que la norma en la medida en que dispone el descuento unilateral, automático e inconsulto de los días de huelga constituye una abierta violación a los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y a la Declaración socio Laboral del Mercosur, y por lo tanto su sanción es repugnante a nuestro ordenamiento jurídico. 4.- ILEGALIDAD POR CONTRAVENIR LA GARANTÍA DE IGUALDAD (ART. 16 C.N.), POR CONCULCAR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LAS LEYES (ART. 31 C.N.), POR RESULTAR MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIO (ART. 75 INC. 22 C.N., ARTS. 1, 2 y 7 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, ART. 1 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, ART. 1 DE LA LEY 23592), POR FRUSTRAR LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN A LA GESTIÓN SINDICAL ESTABLECIDA POR EL ART. 14 BIS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Del análisis minucioso del Art. 17, Inc. “e”, de la Ley 2670, surge con meridiana claridad que, en primer lugar, una correcta técnica legislativa impone el tratamiento por separado en dos cuerpos normativos de lo que constituye la negociación colectiva por un lado y lo inherente a la solución de conflictos por otro. La norma bajo estudio incomprensiblemente, mezcla ambas cuestiones incluso reglamentando inconstitucionalmente el ejercicio del derecho de huelga, con la obvia finalidad de obturar una

herramienta básica de los trabajadores como es el ejercicio de dicho derecho en el contexto de la inexistencia de un acuerdo en el Poder Judicial, pues de otra manera no se entiende el o los motivos de los descuentos de los días de no prestación de servicios existiendo las circunstancias apuntadas.La esencia del sistema de Convenios Colectivos es que los trabajadores del estado puedan ir enriqueciendo, con su participación mediante los sindicatos, sus condiciones laborales. Si se desfigura la institución de la negociación colectiva se llevará a crear ventanas de escape que solo sirvan para que los inescrupulosos provoquen retrocesos laborales incompatibles con la finalidad de la norma analizada,

convirtiendo

una

Garantía

nacida

para

el

progreso laboral, en una herramienta para la agresión a los Trabajadores.La obligatoriedad del Acuerdo Colectivo para modificar condiciones de trabajo y la base de derechos mínimos de los

Trabajadores

Estatales

debe

ser

un

avance

democratizador de las relaciones de empleo publico, pues corresponde incorporar

definitivamente el derecho del

trabajador a participar en la normativización de su trabajo por aplicación de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la O.I.T..

No se ha de perder de vista que, cuando un

trabajador participa en la fijación de sus normas de trabajo, no hace más que determinar una enorme porción de su propia vida, que transcurre en su lugar de trabajo.

Asimismo como es conocido, en época reciente, se aprobó la “Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales

en

el

Trabajo”

(1998)

ratificando

la

“libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva” y

la

“Declaración

Social

Laboral

del

Mercosur”

(10/12/98) estableciendo como principios y derechos del trabajo: “Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los

mecanismos

de

prevención

o

solución

de

conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad” (art. 11). Aparece en consecuencia claramente ordenado que los procedimientos instrumentados para la composición, no deben desnaturalizar este reconocimiento. Las cláusulas autoejecutables de la declaración, entre las que se computa la referida, tienen obligatoriedad directa y son aplicables por

los

tribunales

de

los

Estados

miembros.

Esta

operatividad ya ha comenzado en nuestros tribunales aunque una parte de la magistratura del trabajo parecería no sentirse obligada a aplicar estos contenidos del derecho vigente. Como venimos diciendo, en consecuencia, la orden de cesar una huelga y la facultad de ordenar el proceso de conciliación, incluso la de proponer soluciones, o calificar una huelga (como es el caso concreto que nos ocupa) no pueden estar a cargo de una de las partes, en

detrimento de la parte sindical. El propio Poder Judicial, a través del T.S.J.,

no es un tercero

imparcial e

independiente que media entre otras dos partes, sino integrante principal como cabeza de dicho poder, del empleador.No se puede, entonces alegar, como se ha señalado, la validez o constitucionalidad de las legislación provincial, como sucede en la especie con el articulado bajo estudio, que atribuyen competencia al propio empleador para calificar una huelga. En función de lo expuesto se ha dicho que “Que el empleo público provincial suscite competencias locales no alcanza para perturbar el diseño federal que somete a reglamentaciones exclusivas del Congreso todo campo de derecho laboral y el ejercicio del derecho de huelga (Germán Bidart Campos “La reglamentación de la huelga del personal judicial provincial por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis”, ED 137255). Se

encuentra

reconocido

incluso

en

los

Tratados

Internacionales “que gozan de jerarquía constitucional” que uno de los más altos intereses generales del estado es justamente respetar y sostener los derechos emanados de la libertad sindical. Además

de

la

fundamentación

precedente,

queremos agregar las siguientes consideraciones al presente pedido de veto parcial:

a) El Proyecto de Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo para los Empleados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén se comenzó a discutir entre SEJUN y el TSJ a comienzos del año 2007. A mediados de ese año, el entonces Presidente Badano, remitió a la H Legislatura el anteproyecto que se estaba negociando entre las partes, de manera inconsulta y unilateral. Pero debemos resaltar que en el mismo no constaba afectación alguna al Derecho de Huelga. b) Con la nueva composición legislativa, SEJUN remitió el mismo anteproyecto a la H Legislatura en Marzo de 2008, de manera de impulsar su tratamiento legislativo.

Por

supuesto que en el mismo no se incluía afectación alguna del Derecho de Huelga. c) Durante el año en curso, y durante el debate en Comisiones en la H. Legislatura, el TSJ

(obviamente con la

actual composición) remitió una serie de observaciones y sugerencias al proyecto. Pero no incluyó ningún agregado que afecte el Derecho de Huelga. d) Las Comisiones “A” e “I” de la H. Legislatura aprobaron por

amplia

mayoría

el

despacho

que

NO

INCLUÍA

observación alguna a la cuestión de la huelga. e) En la sesión legislativa del día 15 del mes y año en curso, se aprobó en general el Proyecto de mayoría, que venía de las Comisiones “A” e “I”, sin afectación alguna al Derecho de Huelga. El Proyecto de la minoría (que sí lo

afectaba), impulsado por los diputados Inaudi, Kogan y Rachid, fue derrotado en la votación por 20 votos a 12. f) En la sesión legislativa del 16 de Octubre de 2009, insólitamente, sin que se explicite fundamentación alguna, quiénes habían votado el Despacho de mayoría en las Comisiones referidas y votado el día anterior en general dicho Despacho, travistieron su temperamento legislativo y convirtieron

en

mayoritario

el

despropósito

Inaudi;

incorporando el Inciso “e” al Art. 17 de la Ley CCT. g)

Es

decir

que

a

todas

luces

se

evidencia

un

comportamiento legislativo dudoso, contradictorio y oscuro, que lejos está de contribuir a mejorar la escasa credibilidad ciudadana en las instituciones. h)

El autor e

impulsor de la norma legal cuestionada,

diputado Inaudi, tiene una larga y probada animadversión hacia

el

S.E.Ju.N

trabajadoras

y

el

judiciales.

conjunto Basta

de

repasar

trabajadores su

actitud

y y

declaraciones en distintos momentos y situaciones de importancia institucional para la ciudadanía en general y los trabajadores judiciales en particular: Debate sobre el Consejo

de

la

Magistratura

durante

la

Convención

Constituyente, Jurado de Enjuiciamiento a la ex Jueza Taiana, Proceso de cobertura de vacantes en el TSJ luego de las renuncias de Sommariva y Fernández y la destitución de Badano, Debate acerca del incremento salarial plasmado en la Ley nº 2662, entre otros.

I) Es altamente contradictorio que una norma legal que, en principio y por principio, debe ser de utilidad para la resolución de la conflictividad laboral y social,

dotando a las partes de instrumentos y

herramientas para encontrar soluciones negociadas y

de

consenso,

termine

siendo

una

fuente

conflicto. Y que en la práctica reglamente

de una

cuestión ajena a su objeto (el Derecho de Huelga) de manera

ilegal

y

generando

una

situación

de

desigualdad en detrimento de los trabajadores, ya de por



la

parte

más

débil

en

una

negociación

colectiva. J) Por último, una preocupación de carácter más general, que tiene que ver con

la Democracia y la

perspectiva cierta del achicamiento de sus espacios y de las garantías constitucionales. Pues desde distintos sectores, gubernamentales, empresariales, políticos,

judiciales

y

periodísticos,

se

viene

propalando un discurso y una práctica represiva. Y es en este contexto en el que no casualmente aparece este

elemento restrictivo del Derecho de

Huelga, emparentado con las peores disposiciones en la materia de la última dictadura cívico-militar. Es por todo lo expuesto que venimos a requerirle el veto parcial de la Ley nº objetando el Inc. “e” de su Art. 17.

2670,

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración.

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