Varios

  • June 2020
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La familia Schmidt – residente en el reino unido desde 1995- esta integrada por Klaus, que es el padre, de nacionalidad alemana y activo laboralmente, la madre, llamada Julia, con una doble nacionalidad colombiana y española y su hija menor de edad (de un anterior matrimonio) llamada Alicia Brown que esta actualmente cursando sus estudios de secundaria. El problema surge cuando el señor Klaus solicita la prorroga de su tarjeta de residencia en 2008, y esta renovación es denegada por las autoridades. El origen del problema esta en que - a mediados de 2007- el señor Klaus abandona su empresa en el reino unido, siendo contratado por una empresa alemana para realizar diversos trabajos especializados en el norte de África. El señor Klaus es el único que mantiene económicamente la familia. Las autoridades alegan para no renovarle la tarjeta de residencia: que ya no es trabajador comunitario en el reino unido no percibiendo además ingresos propios en el país, y por ultimo, que la nacionalidad de origen (colombiana) de su mujer no es comunitaria y no reconocen la doble nacionalidad española (que si es comunitaria). Ante este panorama, el señor Klaus y la señora Julia recurren a los tribunales británicos amparándose en el derecho comunitario, ya que en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero, amparándose principalmente en el artículo 18.1: Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Ya que según este artículo el señor Klaus podría seguir manteniendo a su familia, residente en Reino Unido, aunque él no trabaje en el país, por lo que no sería un motivo valido para denegarle la tarjeta de residencia, que además, Reino Unido al ser uno de los miembros comunitarios, se sobrentiende que lo acepta y está dispuesto a defender los intereses de los aquellos que tengan la ciudadanía de un Estado miembro y cualquier actuación contraria, sería infringir el Tratado. Alegan que aunque la empresa donde trabaja el Señor Klaus opera en el norte de áfrica (territorios no comunitarios pertenecientes a un tercer estado) la empresa ha adquirido su denominación en Alemania, uno de los Estados miembros de la CE, por lo que, y según el Artículo 17.1: (“Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”) de la Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo, todos los miembros del trabajador que residan con él, en este caso la señora Julia y su hija Alicia, tienen pleno derecho a la residencia permanente en dicho Estado miembro siempre y cuando el propio trabajador posea para sí el derecho de residencia permanente en dicho Estado, y al ser ciudadano comunitario, el señor Klaus ya los posee. Estos derechos también le otorgan, que, como declara el Artículo 28 de la Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo, no se podrán expulsar a miembros de la familia de un ciudadano con derechos de residencia en Reino Unido y, por Alicia, que como menor de edad, está protegida por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1989, que además posee la nacionalidad británica, y por tanto, si se diese el caso de que los padres no reuniesen las condiciones

necesarias por sí mismos para que se les mantenga la residencia, según la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por el art. 7 (“Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si: c) está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional”), la hija es motivo suficiente para mantenérsela, pues los padres actuarían como miembro de la familia que tiene la hija a cargo, y por ser Reino Unido un Estado del bienestar, deberá velar por la seguridad y la formación de los menores, para que éstos puedan concluir de forma satisfactoria sus estudios, como dice la Declaración de Derechos del Niño de 1959 en el principio 7 (“El niño tiene derecho a recibir educación, que sea gratuita y obligatoria, por lo menos en las etapas elementales. […] El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a sus padres”). Además, en estas circunstancias, una denegación del permiso de residencia al matrimonio SCHMIDT separaría a la hija de su madre, lo que infringiría el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950) en el art. 8 (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar.”). A Doña Julia Schmidt le deniega el “Secretary of State” del Reino Unido una prórroga de su tarjeta de residencia fundamentando la denegación en que la nacionalidad originaria de Doña Julia es no comunitaria (colombiana). Argumentan también, que el convenio entre España y Colombia por el cual a Doña Julia se le otorga la nacionalidad española, y por lo tanto la comunitaria, no tiene efecto en el Reino Unido. Esta argumentación, va en contra de lo dispuesto por la Comunidad Europea. Como indica el Artículo 7 de la Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo como ciudadano de la CE, tiene pleno derecho de Residencia en el territorio de otro Estado. Asimismo tanto la Señora Schmidt como su familia cumplen los requisitos de que tanto como ella como su familia no son una carga para la asistencia social del Estado Miembro y tiene un familiar matriculado en un centro reconocido por el Estado de Acogida, en este caso, un centro de Secundaria de Reino Unido. Por otro lado, y en base a las STC 7.7.1992 del TJCE “Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero” Además en el Artículo 52 del Tratado se reconoce la libertad de establecimiento a las personas que tengan la condición de "nacional de un Estado miembro". Por último la sentencia anteriormente citada prohíbe una interpretación del artículo 52 del Tratado según la cual, cuando el nacional de un Estado miembro ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, los demás Estados miembros pueden subordinar el reconocimiento de su condición de ciudadano comunitario a requisitos tales como la residencia habitual del interesado en el territorio del primer Estado.

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