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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No. -
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Lima,
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APELANTE TíTULO ¿\RECURSO
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NERIO ZACARíAS GAlARZA
1 O AGO, 2012 ROSARIO.
N°252744del 16/3/2012. H.T.D.N°46045del 11/6/2012. Prediosde Lima. ANOTACiÓN PREVENTIVA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
DE
PRESCRIPCiÓN
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SUMILLA INADECUACiÓN CON EL ANTECEDENTE REG/STRAL "No es procedente la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial si el bien prescrito no tiene existencia registral, debido a que no existirá adecuación del título presentado con los antecedentes registrales. "
l.
ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y PRESENTADA
DOCUMENTACiÓN
Mediante el presente título se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle Coronel Jarrín (antes Siete de Junio) N° 364, Departamento "C" - Tercer Piso, Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, la misma que - según se señala - no figura inscrito en la partida matriz del edificio que consta inscrito a fojas 211 del tomo 978 que continúa en la partida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios de Lima. Al efecto se adjunta la documentación siguiente: - Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del 6/3/2012 remitida por el notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui. - Certificación de reproducción del 6/3/2012 de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada ante notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui, formulada por la sociedad conyugal conformada por Charles Belizario Huachaca Mendoza y Marianela Sheylla Barco Rondán. - Certificación de reproducción del 8/3/2012 del plano de ubicación. 11.
DECISiÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Remigio Aparicio Rojas Espinoza observó el título en los siguientes ténminos: "ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DE DOMINIO
Visto el reingreso es preciso señalar que toda subsanación en materia de prescripción adquisitiva (salvo de puro derecho) le corresponde exclusivamente al notario a través de los documentos que señala la ley, lo cual no se cumple en el presente caso. Sin pe~uicio de lo anterior sobre su reingreso debo señalar:
1. Aparentemente el departamento C materia de prescripción estaría ubicado en aires del edificio, por lo que previamente debe modificarse la condición de área común y convertirse en área de dominio exclusivo, asignándole porcentaje de participación en el reglamento interno. Es decir, debe realizarse la modificación y ampliación de la independización a nivel de los aires, para lo cual debe declararse la fábrica, modificarse la independización y modificarse el reglamento interno, presentandci los documentos necesarios para el mismo. 2. En la subsanación también se da entender que la prescripción se sigue contra la junta de propietarios, sin embargo, en la solicitud de prescripción adquisitiva no ha sido como sujeto de derecho a ser notificado en el proceso. 3. Respecto a la prescripción entre copropietarios debe reiterar que esto no es posible por expresa prohibición del Código Civil, es decir, ninguno de los propietarios de las zonas exclusivas del edificio puede prescribir los aires que se consideran común a todos. En tal sentido, persiste observación anterior cuyo texto es el siguiente:
"Mediante el presente titulo se solicita anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del Departamento "C" Tercer Piso del Edificio Matriz que corre inscrito a fojas 211 del tomo 978 (partida 47035651) al respecto es preciso señalar que: - Revisados los antecedentes registrales se aprecia que de dicha Partida Matriz se construyeron e independizaron 4 departamentos: Departamentos N" 360 Y 368 en el 1er piso y Departamentos 364-A y 364-B en el segundo piso, constituyéndose reglamento interno respectivo, con lo que se aprecia que no existe registros, ni independización del Departamento "Cn, del tercer piso el cual es materia de la rogatoria. - El título archivado N" 5964 del 10/4/1981 de la independización inscrita no se hace referencia a los "aires"los mismos que se reputan zonas comunes. Por lo que previamente deberá desafectarse dichas zonas comunes del tercer nivel y convertirlas a zona exclusiva a fin de independizar el Departamento "C': lo cual implica la modificación y adecuación del reglamento Interno al cual están sujetas las unidades inmobiliarias del Edificio. Se deja constancia, que conforme el Código Civil no existe prescripción entre copropietarios, por tanto, si lo que se pretende prescribir una zona común esta no es procedente. - En ese sentido sirvase cumplir con el acto previo a fin de proceder con la calificación integral del presente titulo la cual queda pendiente. Base legal: Art. 2011 C.C.; Numeral V del Titulo preliminar y Arts. 7, 8, 31 Y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos; Ley 27157 y Ley 27333. La liquidación se encuentra sujeto a variación según reingreso." 111.
FUNDAMENTOS
DE LA APELACiÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes: - La denominada Unidad Inmobiliaria cuya prescripción se solicita, se encuentra ubicada sobre un área de naturaleza legal calificada como zona común; hecho que sin embargo, difiere en la realidad puesto que se trata de una zona que durante más de treinta años ha sido y es usada en
RESOLUCiÓN N° -
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2012.SUNARP-TR-L
condición de propiedad exclusiva por los solicitantes, conforme se demuestra con los medios probatorios que se han anexado al expediente. - Asimismo, la "prescripción entre copropietarios" no es aplicable en el presente caso, toda vez que los solicitantes no son propietarios ni copropietarios de ninguna de las unidades inmobiliarias declaradas e independizadas. IV.
ANTECEDENTE
REGISTRAL
El inmueble correspondiente al edificio de dos pisos ubicado en Calle 7 de Junio N° 360, 368, 364A Y 3648 (antes lote 33 de la Manzana 11), Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, se encuentra inscrito en el tomo 978, fojas 211 que continúa en la partida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios de Lima. ..'"
De esta partida se han independizado 4 unidades inmobiliarias correspondientes a los siguientes departamentos: - Departamento N° 360 (1er piso) independizado e inscrito en la ficha 225892 que continúa en la partida electrónica N° 44286955 del Registro de Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a Daniel amar Rodríguez Luna. - Departamento N° 368 (1er piso) independizado e inscrito en la ficha 225893 que continúa en la partida electrónica N° 44286963 del Registro de Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a la sociedad conyugal conformada por Miguel Alejandro Effio L1uen y Genoveva Nancy Lapa Apaza. - Departamento N° 364A (2do piso) independizado e inscrito en la ficha 225894 que continúa en la partida electrónica N° 44286971 del Regístro de Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a la sociedad conyugal conformada por Fortunato Zerpa Cáceres y alga Esther Guerrero Vera de Zerpa. - Departamento N° 3648 (2do piso) independizado e inscrito en la ficha 225895 que continúa en la partida electrónica N° 44286998 del Registro de Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a Arminda Farah Pacheco Menéndez. - El reglamento intemo que rige a dichas unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal (hoy propiedad exclusiva y propiedad común) se encuentra inscrito en el asiento 8 del tomo 978 foja 211 que continúa en la partida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios de Lima. V.
PLANTEAMIENTO
DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si es procedente la anotación preventiva de una solicitud de prescripción adquisitiva de un bien que no existe registralmente y que formaría parte de una zona común de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.
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,. VI.
ANÁLISIS
1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle Coronel Jarrin (antes Siete de Junio) N° 364, Departamento "C" Tercer Piso de la Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima. De acuerdo a lo señalado en la solicitud notarial, el inmueble materia prescripción adquisitiva no figura inscrito en la partida matriz del edificio. El Registrador ha denegado la inscripción del título argumentando que de la revisión de los antecedentes registrales se aprecia que no existe registrado el "Departamento C" del tercer piso que es materia de solicitud de prescripción adquisitiva de dominio. Agrega, que el referido departamento estaría ubicado en los aires del edificio, el cual constituye una zona común, razón por la que exige que como acto previo se registre la desafectación de la zona común a fin de convertirla en una sección de propiedad exclusiva, lo cual implica la adecuación y modificación del reglamento interno inscrito. El apelante sustenta que la unidad inmobiliaria cuya prescripción adquisitiva solicita se encuentra ubicado sobre un área calificada como zona común, la misma que durante más de treinta años ha sido y es usada como una sección de propiedad' exclusiva de los solicitantes. Agrega que no se trata de una prescripción adquisitiva entre copropietarios pues los solicitantes no son propietarios ni copropietarios de ninguna de las unidades inmobiliarias declaradas e independizadas. En tal sentido, corresponde a este colegiado determinar si es procedente la anotación preventiva de una solicitud de prescripción adquisitiva de un bien que no existe registralmente y que formaría parte de una zona común de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común. 2. La prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura juridica, quien ejerce la posesión por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su propietario. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones juridicas y, finalmente, otorgar seguridad j'jrídica al tráfico de bienes. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la adquisición no se sustenta en ningún derecho anterior; es decir, el usucapiente no hace suyo el bien porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en propietario en virtud a la posesión (pacífica, pública y como propietario) que ejerce sobre el predio durante determinado período de tiempo. 3. Conforme al artículo 952 del Código Civil, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La norma añade que la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.
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RESOLUCiÓN N° - II~;¿- 2012-SUNARP-TR_L 1
La Ley N° 27157 mediante la cual se aprobó la "Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común", introdujo la posibilidad de tramitar el proceso de prescripción adquisitiva de predios ubicados en zona urbana, ante notario. 4. La Ley N° 27333 precisó la función notarial regulada en la Ley N° 27157. En el artículo 5 de la Ley N° 27333 se reguló el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio. El literal a) señala que la solicitud se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial. Conforme al literal c), el Notario mandará publicar un resumen de la solicitud por tres veces con intervalos de tres días en el diario oficial "El Peruano" o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. La norma añade: "Asimismo solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud'.
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El articulo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;~ ~~regula los requisitos para la anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los articulos 5 y 13 de la Ley N° 27333. La norma dispone que la anotación se extenderá previo informe del área de Catastro, en mérito al oficio del Notario solicitando la anotación preventiva, acompañado de copia certificada de los siguientes documentos: a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio (o saneamiento de áreas, linderos y medidas); y b) Planos a que se refiere el literal h) del articulo 5 de la Ley 27333. 5. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-SUNARP/SN se aprobó .la Directiva N° 013-2003SUNARP-SN, expedida a efectos de uniformizar los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, específicamente en lo que concierne, entre otros, al procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva de dominio regulado por la Ley W 27157, su Reglamento y la Ley W 27333, referidas en los puntos precedentes. En aplicación de la norma antes señalada, no corresponde a las instancias registrales verificar el cumplimiento y validez de los actos procedimenta/es previos a la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio ni el fondo o motivación de la misma. Sin embargo, si corresponde a las instancias registrales verificar la adecuación de! titulo presentado con los asientos de inscripción de la partida registral, así como también de manera complementaria con los antecedentes registrales (títulos archivados), según se señala en el literal a) del articulo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. Asimismo, la calificación registral se realiza en e! marco de la aplicación de los principios registrales, los mismos que constituyen los pilares del derecho registral. 6. Así tenemos que como se ha indicado, en el presente caso se solicita la anotación preventiva de la prescripción adquisitiva de dominio de un bien que no existe registralmente y que formaría parte de la zona común de la 1
Publicada en el diario oficial "El Peruano'. el 20/7/1999.
edificación, tal como consta en los antecedentes registra les y es reconocido además por el notario y el apelante. En efecto, se aprecia de la partida matriz 47035651 del Registro de Predios de Lima, que consta registrada una edificación de dos pisos en la que existen dos departamentos en el primer piso y dos departamentos en el 2 segundo pis0 , los cuales se han independizado en las partidas 44286955, 44286963, 44286971 Y 44286998. Asimismo, conforme al reglamento interno inscrit03, las secciones de propiedad exclusiva que forman parte de la edificación son las cuatro unidades independizadas en las partidas antes indicadas, habiéndose establecido en el artículo 4 que los bienes de dominio común están constituidos por el terreno sobre el que está construido el edificio, los cimientos, sobrecimientos, columnas, techos, el pasadizo, escalera, instalaciones de agua, electricidad y los pozos de luz. Podrá apreciarse entonces que no existe registralmente la unidad de dominio exclusivo denominada Departamento C, tercer piso, con ingreso por la Calle Coronel Jarrin 364 pues la edificación solamente cuenta con dos pisos. 7. A ello debe agregarse que si bien no se ha señalado en forma expresa que la azotea o los aires del segundo piso de la edificación constituye una zona común, el artículo 3 literal h) del reglamento del Decreto Ley 22112 aprobado por D.S. 019-78-VC, vigente a la fecha en que se aprobó el reglamento interno, establecia que los sótanos y azoteas constituían zonas comunes, salvo que en los título de propiedad se establezcan cláusulas en contrario, debiendo entenderse al término "título de propiedad" como reglamento interno cuando la edificación en particular cuenta con este instrumento. Ahora bien, el régimen de propiedad horizontal, actualmente se denomina régimen de propiedad exclusiva y propiedad común y se encuentra regulado por la Ley 27157 y su reglamento cuyo TUO ha sido aprobado por D.S. 035-2006-VIVIENDA. Este régimen se configura cuando en una edificación o conjunto de edificaciones existen secciones de propiedad exclusiva que pertenecen a distintos propietarios y zonas y servicios comunes, debiendo dichas edificaciones contar con un reglamento interno y una junta de propietarios, tal como se regula el tema en el articulo 129 del Reglamento de la Ley 27157. De la definición anterior podemos advertir que para que exista el régimen es necesario que coexistan secciones de propiedad exclusiva que pueden ser definidas como una porción de la edificación suficientemente delimitada y susceptible de aprovechamiento económico independiente y las zonas comunes que son las que posibilitan el aprovechamiento de las secciones de propiedad exclusiva. El propietario de una sección de propiedad exclusiva es copropietario de las zonas comunes en función al porcentaje de partición asignado en el reglamento interno, siendo este porcentaje un derecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo, tal como lo establece el articulo 130 del Reglamento de la Ley 27157. Es más, el 2 Según la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento 6, fojas 213 del tomo 978 que continúa en la ~artida electrónica 47035651 del Registro de Predios de Lima. Titulo archivado N" 5984 del 10/4/81 que contiene la escritura pública del 2/4/81 otorgada ante el notario Luis Galindo Pardo. .
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carácter de las zonas comunes como bienes accesorios de la sección de propiedad exclusiva se ve ratificado cuando se establece en el artículo 132 del Reglamento de la Ley 27157 que la transferencia de la sección de propiedad exclusiva conlleva la transferencia de los bienes de propiedad común. 8. Lo señalado anteriormente nos conduce a la conclusión de que al ser los bienes comunes de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, bienes accesorios de la sección de propiedad exclusiva, no pueden ser objeto de derechos individuales de manera independiente a la sección de propiedad exclusiva. En otras palabras, no está permitida en la legislación nacional que las cuotas de copropiedad sobre las zonas comunes o la integridad de las zonas comunes puedan ser transferidas o ser objeto de derechos reales de manera independiente mientras ostenten la condición de zonas comunes. ' De manera excepcional la normativa actual prevé la transferencia de las zonas comunes, cuando se trate de bienes que no son imprescindibles para la subsistencia del régimen. Así, el articulo 43 de la Ley 27157 establece que la transferencia de los bienes comunes debe aprobarse por los 2/3 de los votos de la junta de propietarios, debiendo notificarse por conducto notarial a los inasistentes para que en un plazo de 20 días útiles contados desde la notificación manifiesten por escrito notarial su discrepancia, siendo que en caso contrario se entenderán vinculado con el acuerdo. La norma precisa que cualquier transferencia realizada sin contar con la votación antes indicada es nula de pleno derecho. Es decir, si bien determinados bienes comunes pueden ser objeto de derechos individuales, ello solamente será posible cuando se cumpla con la formalidad especial relativa a la transferencia de bienes comunes, lo cual conlleva a la desafectación de los bienes comunes y su posterior transferencia a favor de terceros, acto que también trae consigo la modificación del reglamento interno en cuanto a la descripción de las secciones y a la modificación de los porcentajes de participación. Por lo tanto, al no existir registralmente la unidad de dominio exclusivo objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, no es procedente la anotación preventiva de dicha solicitud formulada por el notario. Asimismo, para que en el presente caso la unidad de dominio exclusivo tenga existencia registral debe ser desafectada de su calidad de zona común, adecuarse y modificarse el reglamento interno y formularse la respectiva declaratoria de fábrica. En tal sentido, corresponde formulada.
confirmar
el numeral
1 de la observación
9. El Registrador también señala que en la solicitud de prescnpclon adquisitiva no ha sido emplazada la junta de propietarios como sujeto de derecho. Al respecto, es preciso señalar que en el XXVII Pleno Registral, desarrollado los días 21 y 22 de noviembre de 2007, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
"EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
EN LOS PROCEDIMIENTOS
Se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registra les, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo". (resaltado es nuestro). El fundamento de dicho requerimiento radica en el principio de legitimación registral, por el cual el titular registral debe ser debidamente emplazado en el procedimiento destinado a cancelar o enervar"su derecho inscrito, como es el caso de la prescripción adquisitiva. Es decir, a tenor del citado precedente, si se trata de un predio inscrito, el Registrador debe verificar que quién figura como titular registral del bien objeto de usucapion haya sido emplazado, para cuyo efecto evaluará la partida registral del predio respectivo. 10. Si bien tratándose de procedimientos notariales "no serán materia e calificacíón la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 27333 Y normas complementarias, son de competencia del Notario, ni el fondo o motivación de la declaración notariaf'4, no es menos cierto que la calificación registral sí alcanza a la confrontación de la adecuación de los titulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32° literal a) del RGRP. En tal sentido, la adecuación de un título que contiene la solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva notarial, se verifica mediante la constatación de que el titular registral haya sido emplazado en la solicitud de inicio del procedimiento notarial.
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El predio sobre el que se ha iniciado el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva se levanta sobre una zona común de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, razón por la que se deberá emplazarse a la junta de propietarios representada por su junta directiva o en su defecto a todos los propietarios de las secciones de dominio exclusivo. En el presente caso no se ha señalado con precisión en la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio contra quien se sigue tal procedimiento, habiéndose indicado de manera ambigua en el punto sexto el nombre de los propietarios de los departamentos que forman parte del edificio. En tal sentido, correspondiendo a las instancias registra les verificar en el marco de la calificación registral que el procedimiento notarial no contencioso de prescripción adquisitiva de dominio se haya seguido contra los titulares registra les, aspecto que no puede determinarse en el título presentado pues no se ha señalado con precisión contra quien se sigue tal procedimiento, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación formulada por el registrador. Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Púbicos N° 490-2003-SUNARP/SN. 5.2. ( ... ) No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 27333 Y normas complementarias, son de competencia del Notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial. 4
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RESOLUCiÓN N° - 1\+2.1 - 2012-SUNARP-TR-L
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11. Otro punto cuestionado por el Registrador versa sobre la imposibilidad de prescripción entre copropietarios, por expresa prohibición del Código Civil, afirmando que ninguno de los propietarios de las zonas exclusivas del edificio puede prescribir las zonas comunes a todos. Al respecto, debe señalarse que este colegiado ha establecido en anteriores resoluciones que la determinación relativa a si el prescribiente reúne o no los requisitos para ser declarado propietario por prescripción adquisitiva de dominio es un aspecto de fondo de la decisión notarial que no puede ser objeto de cuestionamiento en sede registra!. Asi, la evaluación en el caso concreto relativa a si es posible que un copropietario registral adquiera un bien por prescripción adquisitiva es un aspecto de fondo de la decisión notarial que no se encuentra sujeta a calificación registra!. A ello debe agregarse que visto los antecedentes registra les la sociedad conyugal prescribiente conformada por Charles Belizario Huachaca Mendoza y Marianela Sheylla Barco Rondán no es propietaria de ninguna de las secciones de propiedad exclusiva, razón por la que no puede concluirse que es copropietaria de las zonas comunes de la edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común. En consecuencia, corresponde formulada por el Registrador.
revocar el numeral 3 de la observación
12. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del RGRP que establecía que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registra les. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos que correspondan. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.
RESOLUCiÓN CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima y REVOCAR el numeral 3 de la observación, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
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FREDY LUIS ILVA VILLAJUÁN Vocal del Tr unal Registral
T ribunal/Resol ML
uciones20 12/252744-2012.
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SAMUELGALV RONCOS Vocal det ribunal Registral