Transporte Alicante

  • December 2019
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JUZGADO DE LO SOCIAL UNO ALICANTE

PROCEDIMIENTO NUMERO 873/06 CONFLICTO COLECTIVO

En la ciudad de Alicante, a DIECIOCHO de ENERO de DOS MIL SIETE

La Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GALINDO SANTOS Magistrada- Juez, del Juzgado de lo Social Número UNO de los de Alicante, ha dictado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 19

En los autos de juicio verbal, especial, y reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, instado por D. VICENTE MIGUEL RAMOS ORTIZ frente a la empresa SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. -Habiendo tenido .entrada en este Juzgado de lo Social la presente demanda a virtud de turno de reparto, suscrita por la parte demandante, sobre el concepto arriba referenciado, en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, fue admitida a trámite.

II.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación Y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados, con asistencia de las partes en la forma y circunstancias que constan en el acta del juicio, practicándose las pruebas que se propusieron con el resultado que después se dirá.

III.-.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas a excepción de las relativas a plazos, dada la acumulación

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HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Por Vicente Miguel Ramos Ortiz, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A., dedicada a la actividad de seguridad y con domicilio en Alicante, se formula demanda de conflicto colectivo solicitando se dicte Sentencia por la que declare el derecho de los trabajadores de la plantilla que realizan labores de vigilantes de seguridad de transportes a no realizar funciones de recuento de dinero y cuadre de caja, correspondiente a la categoría de contador-Pagador.

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios como vigilantes de seguridad de transporte, suponiendo un total de 75 empleados sobre una plantilla de más de 150 trabajadores.

TERCERO.- Los demandantes se ocupan de la retirada y reposición de dinero en efectivo de "cajeros automáticos desplazados" (situados en centros comerciales, tiendas, debiendo sustituir el cajetín vacío por uno lleno que se le entrega precintado por parte de la empresa y vaciar "la trampilla " del "cajetín de rechazo" en la que se depositan billetes .desechados por el cajero o .muy usados, o que el cliente a tardado en retirar, debiendo este dinero meterse en una bolsa que se precinta.

CUARTO.- Como práctica adquirida, algunos de los trabajadores de la empresa; con categoría de vigilante de seguridad de transporte proceder al recuento del dinero depositado en la trampilla del cajetin de rechazo

QUINTO.- Ambas partes del conflicto reconocen la inexistencia de una orden expresa que obligue a realizar el recuento y cuadre del cajero.

SEXTO.- Los cajetines mencionados pertenecen a las entidades bancarias clientes de la empresa de seguridad demandada.

SEPTIMO.-Con fecha 24-11-06 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, al que no compareció la empresa, concluyendo el acto con el resultado de intentado sin efecto

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OCTAVO.-Que se agoto la vía previa conciliatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio y hechos no controvertidos.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo, se acciona por el presidente del comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, en petición de que la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a no realizar funciones de recuento de dinero y cuadre de caja correspondientes a la categoría de contador-pagador, dejando sin efecto las órdenes de servicio que se puedan dar y absteniéndose en el futuro de no dar órdenes que supongan recuento y cuadre de fondos para los trabajadores afectados, declarando su derecho a desempeñar las tareas propias de su categoría profesional de vigilante de seguridad de transporte.

TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio y hechos no controvertidos. . El artículo 22.A)A.1.b) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005~2008, define al Vigilante de Seguridad de Transporte como aquél que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de la facturación .de dichos valores' cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando" con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de fondo: La carga y descarga se realizará de forma que los vigilantes tengan, en todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos"

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El artículo 22.A) A.3 del referido Convenio, con análogo contenido al artículo 11 de la Ley de seguridad Privada de 30 de julio de 1992 y artículo 71.1 del R.D. 2364/1994 del Reglamento de Seguridad Privada, señala las funciones de los vigilantes de seguridad, indicando que "las funciones que deberán desarrollar este personal operativo serán las siguientes: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles inmuebles, así como la protección de las personas que pueda encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las .Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar acabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios .de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g)El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de Autoridad Públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente". Si bien tal operación de recuento y cuadre de los cajero venía siendo usualmente realizada por los promotores de presente conflicto, desde el punto de vista legal, no exista norma que a ello les obligue pues por un lado de la legislación mencionada se desprende que no es una de las funciones atribuida a los vigilantes de seguridad de transporte la de proceder al recuento y cuadre de dinero, y que el propio convenio contempla la figura del "contador pagador" para tal tarea (art.22.B) 1 y desde el punto .de vista de la práctica, de la testifical practicada en el acto de juicio se desprende que los vigilantes de seguridad de transporte carecen de formación específica para realizar tal labor contable. A lo cual se ha de añadir el reconocimiento por parte del representante legal de la empresa así como de los trabajadores afectados de la inexistencia de orden expresa que les obligue a realizar funciones contables. Por otro lado, ya mayor abundamiento en la cuestión objeto de litis, el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que "las únicas circunstancias que podrían justificar la realización de funciones no correspondientes a: grupo profesional o -a categorías equivalentes sólo sería posible si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justificasen y .por el tiempo imprescindible para su atención" no apreciándose en el caso que nos ocupa tal excepcionalidad de circunstancias, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores que realizan tal función contable y que han declarado en el juicio la mencionan como una práctica si bien no diaria, si frecuente en el desempeño de sus funciones.

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Sentado lo anterior, y en relación con el presente procedimiento debe estimarse íntegramente la demanda, en los términos suplicados.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de genera pertinente aplicación,

FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta en su calidad de Presidente del Comité de Empresa por D Vicente Miguel Ramos Ortiz, frente a la empresa SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A., sobre el CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, de Transporte a no realizar funciones de recuento de dinero y cuadre de cajeros automáticos

Notifíquese la presente resolución a s partes en la forma prevenida por la "Ley, haciéndoles saber /que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación,:" para ante la Sala de lo Soc-tal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de cinco .días contados. a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo, pronuncio, mando y firmo

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