REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO IV
PROFESORA:
REALIZADO POR: SECCIÓN “T”
* Gabriela Montes
* Daniela González 19.246.174 * Mauricio Pernia
17.984.930
* Daniela Rosas 17.996.516 (SECC. “S”) *
OSCARI PEREZ
C.I.: 19.032.006
* JACKELINE MENDES C.I.: 18.898.914
MARACAY 20 DE FEBRERO DEL 2009 * EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente en su evolución. En efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo) podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier injerencia de uno de los poderes en los demás suponía una vulneración del mencionado principio. No obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia, en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés. Sin embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen. En España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema mixto (establecido en la Ley Del Estatuto De Función Publica Y La Ley De La Administración Publica) consistente en la creación de unos órganos mixtos (judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente, con poderes de decisión propios, los conflictos ante ellos planteados; se optó por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría. Este cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.
* EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de comenzar a hablar de que constituye el objeto del proceso contencioso administrativo, es necesario que hagamos algunas precisiones terminológicas. Tradicionalmente, tanto por la ley como por la doctrina, se ha venido hablando del recurso contencioso administrativo, para hacer referencia al procedimiento de esta jurisdicción. En primer lugar, la mera referencia al contencioso administrativo es equívoca en sí misma, puesto que todos los órdenes jurisdiccionales y los procesos son contenciosos, si bien este término unido al administrativo pretende distinguirlo del procedimiento y de los recursos que se sustancian ante la Administración. También la expresión “recurso” es inadecuada en tanto que los tribunales contencioso administrativos al sentenciar sobre una pretensión emiten un juicio y no resuelven un recurso. En efecto, esta denominación tiene su explicación en que históricamente se había venido atribuyendo a la jurisdicción contencioso administrativa carácter revisor. Este carácter supone que para iniciar un proceso contencioso administrativo es necesario la previa existencia de un acto administrativo y que en vía judicial no se pudiesen introducir nuevas cuestiones o pretensiones que no se hubiesen hecho valer en la expresada vía administrativa. Así pues, no serán admisibles pretensiones frente a la Administración sin la existencia de una manifestación de voluntad de la administración en relación con la cual la pretensión se ejercitaba, de suerte que el acto administrativo, expreso o presunto, se exigía como presupuesto del proceso contencioso administrativo. Tras la aprobación de las leyes especiales para la materia la doctrina consideró que el recurso contencioso administrativo debía ser algo más que un mero proceso revisor ex post facto de la actividad de la administración. Lo que significa que el juez contencioso administrativo, sujeto sólo al imperio de la ley, tiene poderes suficientes para examinar el iter de la actividad de los poderes públicos de principio a fin puesto que este control se haya establecido expresamente por el texto constitucional y los citados poderes deben responder ante la jurisdicción. En efecto, a esto se refiere cuando habla de que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las “pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones públicas” puesto que no toda la actividad administrativa se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas, también expresan la voluntad de la administración que ha de estar sometido en todo caso al imperio de la ley. Así pues constituye el objeto del proceso contencioso administrativo: - Los actos expresos o presuntos emanados de cualquier órgano de la administración. - Las disposiciones de carácter general con rango inferior a ley. - La inactividad de la administración. - Las vías de hechos en que incurra la administración. * ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS. En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán
como
órganos
de
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa,
independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Insectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
* SUJETOS, REPRESENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN. PARTES La determinación de quienes son partes en el proceso contencioso administrativo no presenta especiales dificultades desde el momento en que se configura como un proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La única peculiaridad que presenta, es que por el tipo de pretensión que se ejercita, en la posición de parte demandada siempre estará la administración. Con carácter general podemos considerar parte a todos los sujetos que hayan intervenido en el proceso administrativo y a aquellos que se puedan ver afectados por la sentencia que se dicte. Por consiguiente, no sólo a la persona que solicita o para la que se solicita la tutela jurídica y aquella frente a la que se solicita (demandante y demandado originariamente) sino también a todos aquellos que, por encontrarse en una determinada relación con el objeto deducido en juicio, pueden intervenir en el proceso, ocupando una posición idéntica a la de las partes originarias; es decir, asumiendo plenamente los derechos, cargas y responsabilidades procesales inherentes a la condición de parte.
En relación a los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, nos remitimos a lo ya estudiado en sede de los procesos civiles. REPRESENTACIÓN Como en cualquier proceso, tanto las personas naturales como las jurídicas deben comparecer en juicios debidamente representados y asistidos técnicamente por un Abogado. La LEY distingue, a la hora de regular el requisito de la postulación, según las actuaciones procesales se desarrollen ante un órgano unipersonal o ante un órgano colegiado. Si es ante un órgano unipersonal (juzgados de lo contencioso administrativo y juzgados centrales de lo contencioso administrativo). Si la representación la ostentase el abogado, cuya actuación es preceptiva, acumulará en si las funciones de representación y asistencia técnica y se entenderán con él las notificaciones. El requisito de postulación está establecido con carácter general por la ley, que sólo excluye del mismo a los funcionarios públicos que actúen en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. LOPJ, por la Ley de Asistencia Jurídica 5 al Estado y a las instituciones públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. Así pues, según el artículo 447 de la LOPJ, la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a estos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado; se exceptúa la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto. Cuando se trate de la Administración autonómica o local, la representación y defensa corresponderá a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas
Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. La LOPJ remite a la regulación reglamentaria los supuestos en que los letrados del Estado podrán defender y representar a las Comunidades Autónomas. LEGITIMACIÓN. La legitimación es la especial relación que ostenta uno o varios sujetos respectos de determinados derechos, relaciones o situaciones jurídicas que les habilita para, a través del ejercicio de la acción, desencadenar el mecanismo de la tutela de los derechos. Siendo este un concepto general, lo cierto es que la diferentes leyes procesales abordan de una u otra forma explícita o implícitamente, el tratamiento y definición de lo que para cada tipo de proceso se entiende por legitimación. Por lo que se refiere al proceso administrativo, la legitimación activa viene regulada en el artículo 19 de la LJCA, en el cual se reconoce legitimación: a) A las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o un interés legítimo. La distinción entre legitimación basada en un derecho y legitimación basada en un interés se corresponde con los dos tipos de pretensiones más frecuentes que se pueden ejercitar ante los órgano de la jurisdicción administrativa, que aparecen recogidas en el artículo 31: la encaminada a obtener la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación; y la que tiene por objeto “el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda”. La referencia al interés legítimo es una novedad introducida por la ley de 1998, puesto que en la ley del 56 sólo se hablaba de “interés directo”, lo que se suponía que para que una persona pudiera ser parte en este tipo de procedimiento debía tener un interés directo en la anulación del acto o disposición recurrido, es decir, que el eventual éxito de la demanda representase para el actor un beneficio. No obstante a pesar de la interpretación extensiva que de este concepto hacía el Tribunal Supremo, el sistema administrativo construido en la ley de 1956 no permitía el control de la actuación administrativa que, aun siendo ilegal, no incidía en un derecho
subjetivo o un interés del administrado. En este sentido, la nueva LJCA recoge la doctrina constitucional construida en torno al artículo 24 de la CE en el que se introduce por primera vez la noción de interés legítimo, quedando englobado en el mismo el interés directo, y que supone otorgar legitimación a toda aquella persona que sea destinatario de ciertas consecuencias directas o indirectas del acto o disposición de la administración que constituye el objeto del proceso. b) A las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. c) La legitimación institucional de las Administraciones públicas se reconoce a la administración del estado, a la administración de las Comunidades Autónomas, a las entidades locales territoriales, a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propias y finalmente a la propia administración autora de un acto, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos en la ley. En estos casos nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 19.1 apartados c, d, e y 19.2 LJCA. d) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. e) En el artículo 19.1 se reconoce la legitimación popular en los supuestos previstos por la ley, La posibilidad otorgada por la ley a cualquier persona para que recurra, constituye un instrumento evidente para el control objetivo de la legalidad, pero no quiere decir necesariamente que no exista una situación jurídica sustancial tutelable, si bien su titularidad no sea exclusiva de un interesado concreto o de un grupo de interesados exclusivo. f) Legitimación vecinal, que es distinta de la legitimación popular, artículo 19.3 y que se reconoce a cualquier vecino, para el ejercicio de acciones en nombre e interés de las Entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del régimen local. Por el tipo de procedimiento del que estamos hablando, legitimado pasivamente siempre estará la Administración autora del acto o disposición recurrida, así como las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados
por la estimación de las pretensiones del demandante. En la nueva ley desaparece la distinción entre parte principal y coadyuvante que se recogía en la ley de 1956, en función de que se fuese titular de un derecho o de un interés. En la actualidad todos los que intervienen en el proceso contencioso administrativo y tendrán el carácter de partes principales con las posibilidades de actuación inherentes a esta condición. * PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La LJCA establece dos procedimientos diferentes: el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, constituyendo el cauce general el procedimiento ordinario. En efecto, la ley establece que se tramitará por el cauce del procedimiento abreviado todos los recursos contencioso administrativos de los que conozcan los juzgados contencioso administrativos siempre y cuando la cuantía no exceda de las 500.000 pesetas, así como cuando se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción del servicio de los funcionarios públicos de carrera (artículo 78.1). Todos los demás asuntos se tramitarán por el cauce del procedimiento ordinario. DILIGENCIAS PRELIMINARES (ARTÍCULOS 43 Y 44). La ley con carácter general regula dos diligencias preliminares: la declaración de lesividad y la reclamación previa. a) La declaración de lesividad. Cuando la propia autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público (artículo 43). Esta declaración hay que completarla con lo dispuesto en el artículo 103, apartados 2 a 6 de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Así pues, si el acto proviniera de la Administración General del Estado, dicha declaración se realizará mediante Orden Ministerial del Departamento autor del acto o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Si el acto proviniera de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, la misma se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. El plazo para la declaración de lesividad es de cuatro años desde que el acto administrativo se adoptó.
b) La reclamación previa se configura en el artículo 44 siempre como potestativa en los siguientes casos: - Cuando una administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá antes requerirla para que derogue la disposición, anule o revoque 8 el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicial la actividad a que esté obligada. El requerimiento se hará en el plazo de dos meses computados desde que se produjo el acto o se emitió la disposición. - También podrán hacer uso de esta reclamación previa, los particulares que pretendan interponer recurso contencioso administrativo frente a una vía de hecho de la Administración. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Anuncio del recurso, reclamación del expediente y emplazamiento de las partes (artículos 45-51). En el proceso contencioso administrativo a diferencia del civil, nos encontramos con que el proceso no se inicia con demanda sino con un escrito de interposición. Así pues la interposición del recurso es el acto de postulación realizado por el sujeto mediante el cual se pide al órgano jurisdiccional la iniciación del proceso, lo que significa que si en el proceso civil se ejercitan con la demanda la acción y la pretensión, en el proceso contencioso administrativo hay un desdoblamiento, con la interposición se ejercita la acción y con la demanda la pretensión. La finalidad que cumple este desdoblamiento es facilitar la defensa del actor. En efecto, en el escrito de interposición hay que identificar el acto, resolución o disposición que se recurre, a fin de que la administración competente remita el expediente administrativo y a la vista del mismo, pueda el actor formular la demanda, fijando con precisión la pretensión que ejercita. Junto al escrito de interposición la ley exige la presentación de determinados documentos: - El poder que acredite la representación del compareciente
- Documento que acredite la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por licencia o cualquier otro título. - La copia de la disposición o del acto expreso (si es una inactividad o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, acompañando todos los datos que permitan su identificación). - Cuando el actor sea una persona jurídica, habrá que acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a estas personas para entablar acciones. Este requisito tiene como finalidad evitar el inicio de procesos a nombre de las corporaciones sin que sus órganos competentes hayan adoptado un acuerdo. El Juzgado o Sala analizará de oficio la validez de la comparecencia en cuanto se presente el escrito de interposición, si con este no se acompañan los documentos exigidos, requerirá la subsanación de los mismos. 9 El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses en los casos en que estemos ante actos expresos, que se computarán desde el día siguiente a aquel en la que se notificó el acto que puso fin a la vía administrativa o que se público la disposición que se recurre. Si el acto fuese presunto, el plazo será de seis meses a contar desde el día siguiente en el que, según la legislación, la administración debió de resolver. Y finalmente, en los supuestos de vía de hecho, el plazo para la interposición será de 10 días, a computar desde el día siguiente a la terminación del plazo para resolver si se hubiese hecho requerimiento; si este no se hubiere realizado, el plazo será de 20 días que se computarán desde el día en que se inició la vía de hecho por la administración. Una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, la ley establece en el artículo 47, la posibilidad de proceder al anuncio del recurso. Este trámite adquiría una gran importancia en la LJCA 1956, pues su realización servía como emplazamiento de las personas legitimadas y sus coadyuvantes. Pero tras la aprobación de la CE se entendió que no era suficiente, exigiendo la necesidad de emplazamiento personal a los que aparecieran como interesados en el expediente administrativo. Sin embargo se mantiene esta formula para dar a conocer la existencia de un proceso a terceros. De forma simultánea, a la adopción del acuerdo del anuncio del recurso, el tribunal procederá a reclamar el expediente administrativo a la administración autora del
acto o disposición. Esta aportación es un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa del actor, que a través de los mismos puede tomar conocimiento tanto de los antecedentes del acto como del procedimiento. Por otro lado, esta aportación del expediente permite controlar que la administración ha realizado los emplazamientos de los que aparecen como interesados en el mismo. Para el caso en el que la remisión del expediente no se produzca, la ley establece un sistema de sancionatorio para el funcionario culpable del mismo, o si este no puede ser individualizado a la administración responsable. En efecto, el emplazamiento de los que aparezcan como interesados en el expediente administrativo corresponde a la administración que una vez que lo haya verificado lo remitirá al tribunal, incorporando las referencia de las notificaciones realizadas. El órgano jurisdiccional comprobará que se han realizado las notificaciones y si está incompleto realizará las que faltan. Aquellos que han sido emplazados tendrán que personarse en el plazo de 9 días ante el órgano competente. La Administración se entenderá emplazada con la reclamación del expediente y se entenderá personada con la remisión del mismo. De igual modo, el órgano jurisdiccional, examinando el expediente administrativo podrá proceder a inadmitir el recurso por las siguientes causas: - Falta de jurisdicción o competencia - Falta de legitimación del recurrente - La actividad recurrida no sea susceptible de impugnación - Haber caducado el plazo de interposición - Cuando se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales - Cuando se impugne una vía de hecho, si el tribunal considera que la Administración está actuando conforme a derecho. - Cuando lo que se reclame sea una prestación de la administración, si el tribunal considera evidente que la administración no está obligada. Todas estas causas han de ser analizadas con un criterio restrictivo, lo contrario supondría la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
No obstante, antes de proceder a la inadmisión, se prevé un pequeño incidente en el que el juez comunicará a las partes el motivo en el que pudiera fundarse y les concede un plazo de 10 días para que aleguen lo que estimen oportuno. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ARTÍCULOS 52-57). Una vez remitido el expediente, el órgano jurisdiccional dará traslado al actor para que en el plazo de 20 días formule demanda. Si no se hubiese entregado el expediente administrativo, las partes demandantes podrán solicitar la posibilidad de presentar demanda, y si con posterioridad se remitiese el mismo, podrán hacer las alegaciones complementarias que estimen necesarias. Una vez formulada demanda, se dará traslado a los demandados por plazo de 20 días comunes, para que procedan a contestar la demanda. Contestándola en primer lugar la Administración demandada. No obstante, si la Administración no hubiese remitido el expediente administrativo no se le admitirá la contestación de la demanda (es una forma más de forzar a la administración a cumplir con sus obligaciones). Si las partes consideran que el expediente no está completo podrán pedir que se complete, con suspensión del plazo para plantear la demanda. Por otro lado, en el plazo de cinco días, del de 20 para contestar la demanda, los demandados pueden alegar los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o las causas de inadmisibilidad del artículo69– condición indispensable para que la administración pueda usar de este trámites que haya remitido el expediente administrativo-. PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA (ARTÍCULOS 60-61). La solicitud de práctica de la prueba se hace en la demanda y en la contestación de la demanda por medio de OTROSI DIGO, o en las alegaciones complementarias. Si no se hubiese solicitado en la demanda pero de la contestación se deducen hechos nuevos se podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba y aportar los documentos conforme a los previsto en el artículo 56.4 LJCA. El órgano jurisdiccional procederá a la apertura del periodo probatorio cuando haya disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia para la resolución del pleito, practicándose la misma de acuerdo con lo prevenido en la LEC. Una especialidad de la prueba en el recurso contencioso administrativo es la recibimiento del pleito a prueba. Esto no
supone una exclusión de las partes, que podrán participar. De igual modo, finalizado el periodo probatorio, el juez podrá practicar las pruebas que estime oportunas. CONCLUSIONES Y/O VISTA (ARTÍCULOS 62-66). Las partes pueden solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito quede concluso para sentencia. Esta petición se articulará en la demanda/contestación de la demanda a través de OTROSI DIGO, o en los tres días siguientes a aquel en que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el periodo de prueba. El órgano jurisdiccional decidirá en función de si las partes han coincidido en sus peticiones. Si no coinciden, sólo se acordará la vista o las conclusiones cuando lo solicite el actor o, si se han practicado pruebas cuando lo solicite alguna de las partes. Si las partes no hubiesen formulado petición alguna, el juez podrá decretar la vista o conclusiones en atención a la índole del juicio. Celebrada la vista o las conclusiones, el juez declarará al pleito concluso para sentencia. SENTENCIA. CONTENIDOS. EFECTOS. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la citación de las partes. Los contenidos posibles de la sentencia son: la declaración de inadmisibilidad y, en el caso de que sea admitido, su estimación o desestimación. a) La sentencia declarará la inadmisibilidad, y por tanto, será absolutoria de la instancia, cuando concurran algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 69 LJCA: falta de jurisdicción o competencia, incapacidad, falta de representación o de legitimación, que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, que recayera sobre cosa juzgada o que existiera litispendencia, que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo. b) La sentencia será desestimatoria de la pretensión cuando el acto se ajuste a Derecho. c) La sentencia será estimatoria de la pretensión cuando el acto o disposición incurriera en la vulneración del Ordenamiento Jurídico. La ley precisa cuál debe ser el contenido de la sentencia estimatoria según los casos:
1º Cuando se ejercitan pretensiones de anulación solamente o el recurso se interponga frente a una vía de hecho, declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada (artículo 71.1.a)). 2º Si se hubiere pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma (artículo 71.1b)). 3º Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una situación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que cumpla el fallo (artículo 71.1.c)). 4º Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar, fijando además la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante (artículo 71.1.d)).La sentencias de inadmisión o de desestimación del recurso sólo surtirán efectos inter partes. Por el contrario las sentencias estimatorias en las que se anule un acto o disposición producirán efectos para todas las personas afectadas desde el momento mismo de la firmeza de la sentencia. *
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se seguirá el trámite de este procedimiento para la tramitación de aquellos
recursos contencioso administrativos, competencia de los juzgados, cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. Este procedimiento, a diferencia que el ordinario, se inicia directamente con demanda, a la que se acompañaran los documentos previstos en el artículo 45.2 y aquellos que la parte funde su derecho. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará providencia de13admisión, en la que dará traslado de la misma al demandado y citará a las partes ala celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará a la administración
demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación al día señalado para la vista. Recibido el expediente administrativo, el juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. Este acto comenzará con exposición del demandante de los fundamentos de su pretensión o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido el demandado expondrá las alegaciones que a su derecho convenga comenzando por las cuestiones procesales. Si no se suscitaren cuestiones procesal eso si las mismas fuesen desestimadas se dará de nuevo la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones y, en caso de no haber conformidad sobre ellos, propongan los medios de prueba de que intenten valerse, que se practicarán seguidamente. La práctica de la prueba se realizará conforme a lo previsto para el juicio ordinario, con algunas especialidades recogidas a partir del apartado 13 del artículo 78. Prevé la ley la posibilidad de que no se abra la fase probatoria bien por el carácter meramente jurídico de la controversia, bien por la ausencia de proposición de prueba o inadmisibilidad de toda la propuesta. En tales casos, si las partes no desean formular conclusiones, el Juez, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación. * MODOS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO Los modos de terminación anormal del proceso son los siguientes: a) La Renuncia a la Acción: Acto unilateral de naturaleza dispositiva que se puede realizar en cualquier momento del proceso y cuyo efecto es una sentencia absolutoria del demandado en cuanto al fondo. Ni la LJCA ni la LEC regulan la renuncia a la acción, pero su admisibilidad en el proceso administrativo resulta evidente. b) El desistimiento de la instancia: Declaración del actor en el sentido de apartarse del proceso administrativo por él iniciado, provocando la finalización mediante un auto del Tribunal que deja juzgada la cuestión de fondo relativa a la legalidad o ilegalidad del acto o disposición impugnados. Si el desistimiento se hace en fase de recurso, esto determina la firmeza de la resolución de instancia.
c) El allanamiento: Acto procesal unilateral del demandado por el que se manifiesta su conformidad con la pretensión o pretensiones ejercitadas por el actor. Como es un acto del demandado y en estos procesos el demandado suele ser la administración, el allanamiento está sometido a la restricción de que el Abogado del estado obtenga la autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá recabar informe del Departamento organismo o entidad correspondiente. d) La satisfacción extraprocesal del pretensiones: Es el reconocimiento total por la Administración en la vía administrativa de las pretensiones del actor, lo que deja sin 14objeto al proceso. e) La transacción intraprocesal: Es de llegar a un acuerdo una vez que se ha formulado demanda y contestación en los procedimientos en primera y única instancia. Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción. * RECURSOS. RECURSO DE SÚPLICA (ARTÍCULO 79). El recurso de súplica cabe contra las resoluciones interlocutorias (providencia so autos) dictadas durante la tramitación del proceso por los Jueces o Tribunales que no sean susceptibles de apelación. Se interpone en el plazo de cinco días ante el mismo órgano que esta está conociendo y el procedimiento esta recogido en el artículo 79.5. RECURSO DE APELACIÓN. Procede contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso administrativo, siempre que haya recaído en asuntos cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas y frente a los autos en los que la ley lo indique expresamente. Este recurso siempre será admisible contra las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre administraciones públicas y en las impugnaciones indirectas de disposiciones generales y contra las que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos que por la cuantía no sería admisible la apelación.
Se interpondrá, si la sentencia fue dictada por los juzgados contencioso administrativos, ante el Tribunal Superior de Justicia; y si la sentencia fue dictada por el Juzgado Central de lo contencioso Administrativo ante la Audiencia Nacional. Legitimados estarán quienes aparezcan como demandantes o demandados en el proceso y hayan experimentado un perjuicio. El procedimiento es el previsto en el artículo 85 LJCA. RECURSO DE CASACIÓN (ARTÍCULO 86 Y SIGUIENTES). Como en el ámbito civil, el recurso de casación se configura como un recurso extraordinario, teniendo acceso al mismo solo determinadas resoluciones y por unos motivos tasados. Por lo tanto, no es una tercera instancia, y su finalidad es casar la sentencia de instancia declarándola nula y dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. El órgano competente es la Sala 3º del Tribunal Supremo. Resoluciones recurribles son: a) Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y por las salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya cuantía superen los 25millones de pesetas. b) La sentencias, tanto de la Audiencia Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. c) Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable. d) Los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación; los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta y los dictados en el caso previsto en el artículo 91. No serán susceptibles nunca de este recurso, las sentencias dictadas en materia de personal cuando no se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial –
en este caso si cabrá el recurso de casación-, las dictadas en procedimientos de protección del derecho fundamental de reunión, y las dictadas en materia electoral. Los motivos de casación son: a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento c) Quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último se haya producido indefensión para la parte. d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El procedimiento es el previsto en los artículos 89 a 95 de la LJCA.
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Se trata de un verdadero recurso de casación cuyo ámbito de conocimiento se extiende frente a unas resoluciones concretas y con base en un motivo concreto: analizar si existe contradicción entre dos sentencias y, en el supuesto de que exista, se examinará si se ha producido infracción de ley por la sentencia concreta objeto del recurso. Si el Tribunal Supremo declara que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho. Este recurso solo puede fundarse en la contradicción entre sentencias. La resolución que se recurre debe haber contrariado la doctrina contenida en otras16precedentes, las cuales deben ser firmes y haber recaído sobre supuestos idénticos. Además se constituye en requisito el señalamiento de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Resoluciones recurribles son:
a) Las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubieren llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. b) Las sentencias de la Audiencia Nacional y los Tribunales superiores de justicias dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo siempre y cuando, estas sentencias no sean susceptibles del recurso de casación ordinario y el valor del objeto del proceso sea superior a tres millones de pesetas. La existencia de contradicción que se configura como un requisito para la interposición de este recurso extraordinario, exige que: a) Que la sentencia se haya dictado entre los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación b) Que los litigantes se hayan basado en los mismos hechos y fundamentos fácticos. c) Que se hayan realizado las mismas pretensiones. El procedimiento esta recogido en los artículos 92 a 99 LJCA.
RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY (ARTÍCULOS 100 Y 101 LJCA). Dispone el artículo 100 LJCA que la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y las Entidades y Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo o tuviesen interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado podrán anteponer recurso de casación en interés de ley contra las sentencias dictadas en única instancia por Jueces de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y dela Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ni ordinario ni para la unificación de doctrina- cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
* LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (ARTÍCULO 103-113 LJCA). En el sistema de la LJCA 56 la ejecución de las sentencias correspondía al órgano administrativo que dictó el acto o disposición objeto de recurso, que una vez que recibía la notificación de la sentencia tenía que proceder bien a la ejecución del fallo, tomando las medidas necesarias al efecto, o proceder a la suspensión o17inejecución, total o parcial, del mismo cuando concurriesen las circunstancias expresamente previstas en el artículo 105. Al órgano jurisdiccional solo le correspondía la fiscalización de la actividad desarrollada por la administración en orden a la ejecución, y adoptar las medidas necesarias para promover y activar la total ejecución de las resoluciones. No obstante este sistema no era satisfactorio, lo que hizo que a raíz de la aprobación del texto constitucional se hiciera una profunda revisión de todo el Sistema en tanto que el derecho a la ejecución de sentencias formaba parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y que la potestad de hacer ejecutar lo juzgado correspondía, en exclusiva, a los jueces y tribunales. La introducción de estos principios constitucionales hizo que una gran parte dela doctrina considerase que era procedente decretar la inconstitucionalidad del régimen de ejecución de la LJCA, no obstante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo fue más moderada y se articulo un sistema de adaptación a los nuevos principios constitucionales. En efecto, aunque la potestad de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces y tribunales, se mantiene la obligación de la Administración de proceder al cumplimiento de las resoluciones judiciales, que debería efectuarse en el plazo de 6 meses, plazo que si se incumple permitirá a los tribunales adoptar las medidas que considerasen necesaria para garantizar el cumplimiento del fallo. La interpretación de sendos Tribunales ha sido acogida en la nueva LJCA, regulándose en los artículos 103 y ss. El procedimiento para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y para el caso de incumplimiento, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar la ejecución forzosa de la sentencia, contemplándola ley la ejecución de sentencias de condena tanto dineraria como no dineraria, así como la ejecución impropia de las sentencias de anulación.
Así pues, notificada una sentencia a la administración que hubiese emitido el acto o dictado la disposición debe cumplirla en el plazo de dos meses, o aquel que se haya fijado en la propia sentencia. Si la administración no cumpliere con ello, transcurrido los dos meses los interesados podrán solicitar la ejecución forzosa de la misma ante el órgano que hubiese dictado la sentencia en primera instancia. La ley distingue a efectos de su ejecución, tres tipos de sentencias: a) las que condenan al pago de una cantidad liquida; b) las que condenan a la Administración a realizar determinada actividad; c) las sentencias que anulan total o parcialmente un acto administrativo o una disposición general. Los dos primeros tipos de sentencias son títulos ejecutivos en sentido estricto, por cuanto imponen a la Administración una determinada prestación cuyo incumplimiento hace posible una actuación sustitutiva del órgano jurisdiccional. Las últimas son sentencias constitutivas que agotan por sí mismas la tutela jurisdiccional sin precisar de una actividad administrativa de cumplimiento. 18 Así pues la ejecución de sentencias que condenan al pago de una cantidad de dinero presenta las siguientes características: no se dan en el contencioso administrativo las fases típicas de la ejecución dineraria civil por la subsistencia del privilegio administrativo de la inembargabilidad de los bienes y derechos de la hacienda pública. No obstante este privilegio debe ser sometido a revisión. De igual modo, plantea problemas intentar ejecutar las sentencias condenatorias haciéndolas efectivas de los presupuestos, no obstante, estos no suelen recoger partidas para hacer frente a estos pagos, o las cantidades consignadas son insuficientes. En efecto, nos encontramos por tanto con la existencia de una tensión entre el principio de seguridad jurídica (que obliga al cumplimiento de las sentencias) y de legalidad presupuestaria (que supedita dicho cumplimiento a la existencia de la correspondiente partida presupuestaria), no obstante esta tensión no puede convertirse en una excusa de exoneración de las obligaciones de la Administración, por lo tanto, la ley establece un mecanismo para solicitar en un plazo determinado, la correspondiente ampliación o modificación presupuestaria. En cuanto a la ejecución específica, la ley no contempla la ejecución de sentencias que condena a la Administración a la entrega de un bien mueble. Por el contrario, cuando la sentencia contiene una condena a un hacer o un no hacer, la Ley,
confiere al órgano jurisdiccional un conjunto de facultades que alcanzan los límites mismos del sistema. Así pues el juez podrá suplir la actividad administrativa, material o formal, objeto de la condena, bien por los propios medios, siempre que por la naturaleza de la actividad le sea posible o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la administración condenada. También podrá adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, ente las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo ala administración condenado. Si la administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el juez procederá, a instancia de parte, a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento. Cuando a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional se consigue suplir efectivamente la inactividad material o formal de la administración en el cumplimiento de las sentencias condenatorias en sus estrictos términos se puede afirmar que el sistema legal de ejecución ha cumplido sus objetivos. Pero ello, no siempre es posible. En efecto, el sistema de ejecución específica tiene unos límites señalados en la ley. Son los supuestos de imposibilidad de la ejecución y de expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia de condena contemplados en el artículo 105. a) Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la administración dentro del plazo de dos meses para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria. b) Cabe que el gobierno de la nación o de la correspondiente comunidad autónoma declaré la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas de utilidad pública o de interés social para expropia los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme. La declaración tiene que basarse en alguna de las causas tasadas que se prevén –peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de
los derechos y libertades de los ciudadanos, temor fundado de guerra o quebranto de la integridad del territorio nacional-. c) Otro límite puede surgir ante la resistencia de la Administración a cumplir voluntariamente una sentencia de condena a entregar al particular una cosa determinada. d) Junto con los supuestos legalmente previstos, la dificultad puede surgir a la horade determinar cuando es fungible y, por tanto, sustituible, la obligación de hacer dela administración condenada. Por lo tanto, los Tribunales podrán sustituir a la Administración en los casos de inactividad formal cuando deba adoptar una decisión reglada y en aquéllos en que la Administración ejercita su poder eligiendo una de entre las diversas opciones posibles, pero omitiendo la reglada. Si son varias las posibilidades, la sustitución no será posible en virtud del principio de discrecionalidad administrativa. * DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EL CONTENCIOSO El derecho civil está en génesis del derecho público. Por lo que instituciones jurídicas como los contratos, la responsabilidad, los derechos subjetivos, la propiedad y otros; a pesar de la similitud de las reglas que rigen en el derecho privado y en el derecho publico existe suficiente autonomía entre ambos lo cual permite su diferenciación, evitando así incurrir en un desconocimiento de materias que pertenecen verdaderamente al derecho publico y por ende a los tribunales contenciosos administrativos, pese a la proximidad e identidad con conceptos típicos del derecho privado. La actividad de administración se encuentra sometida al principio de legalidad y regula en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que en ausencia de disposiciones legales especiales y, mientras se dicte la ley de la jurisdicción contencioso- administrativa, debe aplicarse a todos los tramites, requisitos y formalidades de los procedimientos administrativos que se diluciden en ella. El Código de Procedimiento Civil incide en la jurisdicción contenciosoadministrativo en los procesos contenciosos de las demandas contra la República, en el régimen probatorio del proceso contencioso de los actos administrativos, generales o
particulares y en las cuestiones previas en los casos de demandas en que sea parte la República y en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o de actos normativos o generales. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) en su artículo 19, dispone que las reglas del Código de Procedimiento Civil se regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia La Sala Político- Administrativa en sentencia Nº 02870 del 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, se ha pronunciado resumiendo los particulares que plantea el procedimiento contencioso frente a los civiles. En tal sentido destaca que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere especificar que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto al contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad entendida ésta donde se cuestiona la regularidad de la actividad entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos de la administración lo origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no solo detenta prerrogativas que no tienen equivalente en los particulares, sino que también esta sujeta a obligaciones que tampoco tienen estos. De lo cual resulta que en el contencioso- administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa. Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso- administrativo deber ser regulado en forma especial y preferente, por tener caracteres propios muy “sui generis” en relación con el derecho privado. Basta solo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración. Por otra parte procurar impugnar las decisiones dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, mediante el recurso de casación vulnera el principio de reserva legal o de competencia; acorde a lo dispuesto en le ley de procedimiento, los
fallos que emanan de estos Tribunales no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación.