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Citar Lexis Nº 0003/013876 ó 0003/013882 ó 0003/013881 Género: Doctrina Título: Regulación legal del tiempo compartido. Aspectos salientes de la nueva ley 26356 Autor: Silvestre, Norma O. - Lubiniecki, Raquel A. Fuente: JA 2008-II-907 - SJA 18/6/2008 CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN - 09) Tiempo compartido LOCACIÓN DE SERVICIOS - 12) Supuestos particulares - a) Servicios turísticos DERECHOS REALES - 12) Supuestos particulares - c) Tiempo compartido
SUMARIO: I. Introducción.- II. Denominación del derecho.- III. ¿Derecho real o derecho personal?.IV. Una omisión de la ley.- V. Algunos aspectos destacados de la ley: a) Los sujetos involucrados en el sistema; b) Afectación dominial del inmueble al destino de tiempo compartido; c) El contrato de tiempo compartido; d) Inmuebles en construcción; e) Responsabilidades de los sujetos del derecho; f) Título ejecutivo; g) Comercialización y publicidad; h) Bienes turísticos ubicados en el exterior y comercializados en el país; i) Instancia arbitral.- VI. Otra omisión importante: la posibilidad de celebración de asambleas de usuarios para casos de gravedad I. INTRODUCCIÓN Recibimos con beneplácito la promulgación de ley 26356 regulación de los sistemas turísticos de tiempo compartido.
, recientemente dictada, de
Una vez más se cumple la máxima que afirma que el derecho marcha a la zaga de la realidad. Desde hace más de veinte años se instaló en nuestro país esta institución. Se importó de otros países, pero fue rápidamente incorporada por los empresarios.
Lo cierto es que se trató no sólo de un sistema novedoso, de comercialización del tiempo vacacional, sino también de una herramienta que permitió el mayor y más económico acceso a una propiedad vacacional y a otros bienes destinados al disfrute del tiempo libre a inmensos grupos de interesados. Es una ley largamente anhelada tanto por los consumidores, que se veían sometidos a engaños y presión en la venta y comercialización de un derecho sin estructura jurídica definida, como por los empresarios del sector, que a partir de ahora podrán dar seguridad a sus inversiones. La figura ha adquirido también mayor relevancia desde que la Ley Federal de Turismo 25997 (LA 2005-A-19) ha incluido al tiempo compartido como una actividad turística (conf. Anexo I, en el apart. 1.1.5, "Servicios en apartamentos de tiempo compartido") (1) . Y es una modalidad turística, porque en su esencia el tiempo compartido es servicios: son todos aquellos servicios turísticos que el usuario o adquirente de tiempo compartido espera encontrar, disfrutar y gozar en aquel lugar adonde se dirija. Y si bien el inmueble en donde se asienta el derecho es el soporte donde se desarrollará el derecho de uso, es tanto o más importante la existencia de amoblamiento adecuado, servicios de hotelería que funcionen adecuadamente, servicios de bar, de entretenimientos, de limpieza y mantenimiento, en fin, todos aquellos servicios que conforman la prestación hotelera y turística. Se agrega además una herramienta que le es típica, propia y novedosa, y que es la posibilidad ínsita en el sistema de proceder al intercambio de los derechos que se adquieren, en cuanto al inmueble se refiere. Ese intercambio es el mecanismo creado para permitir al usuario o adquirente de un derecho de tiempo compartido gozar de su período vacacional en el complejo donde originariamente lo adquirió, o en otro u otros complejos adheridos a una cadena de intercambio, que es común a todos esos complejos y que da a la institución sus rasgos propios y su máximo atractivo. II. DENOMINACIÓN DEL DERECHO La propia denominación que la ley le ha dado a la figura nos adelanta el pensamiento del legislador. En efecto, la ley habla de "sistemas turísticos de tiempo compartido", en adelante, STTC. Ello nos indica que la regulación no recae sobre algo aislado, sino sobre un conjunto de cosas o partes que están relacionadas entre sí. Es que en la figura del tiempo compartido aparecen varios sujetos, en un extremo el consumidor y en el otro diferentes personajes: promotor, vendedor, administrador, cadena de intercambio, etc. (conf. art. 3 de la ley), enlazados con el consumidor, y entre ellos, formando una trama negocial compleja.
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Por ello en otra oportunidad (2) encuadrábamos al tiempo compartido como un verdadero "sistema" o "grupo de contratos", entendiendo por tal al conjunto de relaciones contractuales complejas que confluyen al resultado negocial. III. ¿DERECHO REAL O DERECHO PERSONAL? La carencia de una norma o regulación expresa en nuestro país no impidió el desarrollo del producto. Y, en consecuencia, los empresarios utilizaron todas las instituciones del derecho que fueran compatibles con este negocio para darle al instituto un encuadre jurídico adecuado. Se echó mano de la figura de la sociedad civil, el condominio, la propiedad horizontal, el derecho real de uso o de usufructo, el derecho personal de uso y la sociedad anónima. Cada una de estas figuras contaba con ventajas y desventajas para adecuarse a ese nuevo derecho que había comenzado a comercializarse. La ley en su art. 1 , con criterio acertado, regula el sistema, pero con "independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del régimen legal a que se encuentren sometidos los bienes que los integran". Esto significa que para abarcar la institución no se ha creado ningún derecho real nuevo, como fue la pretensión de varios proyectos legislativos y también de parte de la doctrina jurídica (3) . La ley, entonces, respeta la libertad de elección de los organizadores del sistema, quienes pueden utilizar cualquiera de las figuras jurídicas que la costumbre negocial ha impuesto, tales como derechos de uso personales o reales, derechos reales como la copropiedad con cláusulas de indivisión, derecho real de uso y habitación, derecho real de usufructo, sistemas societarios, etc. Pero protegiendo al adquirente/usuario, los sujetos intevinientes definidos en el art. 3 de la ley deben cumplir y respetar todas las previsiones en ella establecidas, y los contratos que se celebren deberán contar con todas las especificaciones y contenidos establecidos en el cap. IV, titulado "Del contrato de tiempo compartido". Así, el art. 14 define el contrato: "...independientemente del nombre o figura jurídica que se utilice, y del régimen jurídico a que se encuentren sometidos los bienes como todo convenio escrito en virtud del cual una persona llamada emprendedor, por sí o a través de terceros, se obliga a proporcionar en forma periódica y durante un tiempo determinado, turnos de alojamiento u hospedaje en una unidad vacacional con el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios comunes, en uno o varios establecimientos vacacionales, que constituyen un STTC a otra persona llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un precio determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones, además de obligarse a cubrir con la frecuencia convenida los gastos de administración y mantenimiento correspondientes".
IV. UNA OMISIÓN DE LA LEY Del art. 2 de la ley surge que el sistema se integra con uno o más inmuebles. Ello significa que no se ha previsto la utilización del sistema para otros bienes, tales como embarcaciones, casas rodantes, etc., omisión que lamentamos, ya que las más modernas regulaciones apuntan a cubrir el uso por el sistema de tiempo compartido de otros bienes, y no sólo de inmuebles. Obsérvese que en junio de 2007 la Comisión de las Comunidades Europeas elevó al Parlamento y al Consejo una propuesta de modificación de la directiva 47/1994, de "Protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido". La propuesta de modificación alude al "aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico", quitándose la referencia a inmuebles. De aprobarse la propuesta, quedarán cubiertos por la directiva los contratos relativos a un alojamiento en una embarcación de turismo fluvial, una caravana o un buque de crucero. Lo importante es que incluyan la pernoctación. V. ALGUNOS ASPECTOS DESTACADOS DE LA LEY Este trabajo sólo pretende formular una reseña de la nueva ley y destacar algunos aspectos de la misma, vinculados con la realidad de este negocio. a) Los sujetos involucrados en el sistema Aparecen enumerados y definidos en el art. 3 [L NAC LY 25997 !!3 de la ley. Queremos llamar la atención sobre un personaje: el prestador, que no alcanzamos a diferenciar del vendedor o revendedor. Da la sensación de ser una denominación que ha quedado de otros proyectos y que ha subsistido por errores de técnica legislativa. De acuerdo con el art. 6 , los distintos operadores del sistema deberán inscribirse en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales Afectados a STTC, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Nación, debiendo cumplir con los requisitos de idoneidad y solvencia adecuados a la actividad de que se trate, y que fijará la autoridad de aplicación. Sin embargo, la ley deja demasiadas cuestiones libradas a la reglamentación, y por ahora los "recaudos de idoneidad" no presentan parámetros claros. Así, la reglamentación puede ser muy dura o muy permisiva, y una actividad como la que estamos analizando puede verse perjudicada por la falta de normas claras. Las limitaciones previstas en el art. 7 , que enumera los casos en que la autoridad de aplicación podrá denegar las habilitaciones, pueden ser fácilmente violadas por las personas jurídicas, ya que la mayoría de los incisos se refieren a inhabilitaciones que tienen como sujeto pasivo de ellas a personas físicas, y tampoco aclara que las personas indicadas en
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dicho artículo no puedan integrar personas jurídicas dedicadas a este negocio. b) Afectación dominial del inmueble al destino de tiempo compartido El sistema de tiempo compartido, entre nosotros, ha tenido mala prensa, ya que se ha utilizado en muchos casos para defraudar la confianza de los consumidores. Así, hemos asistido a lanzamientos de inmensos inmuebles, con derechos de tiempo compartido dados sobre ellos, que no contaban con ninguna protección para el usuario adquirente. En este sentido, y a fin de crear una primera protección para el usuario, es interesante destacar que la ley crea la "escritura de constitución del STTC" (arts. 8 y 9 ), que es una escritura pública, de afectación de uno o varios inmuebles, a la finalidad del tiempo compartido. Escritura que será inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 12 ), adquiriendo de ese modo la debida publicidad frente a terceros y permitiendo a los adquirentes conocer el estado dominial de dicho inmueble, y los gravámenes o limitaciones que pesan sobre él. Es permitida la afectación parcial al destino de tiempo compartido (arts. 10.a.3 y 12.a ), lo que autoriza a comercializar parte del inmueble por otros sistemas, por ejemplo, el de hotelería. En este caso sólo se afectarán al sistema las unidades destinadas a tiempo compartido. La escritura otorga otros efectos que la misma norma prevé, todos protectivos de los derechos del adquirente (prohibición de cambio de destino del inmueble afectado, oponibilidad de los derechos del usuario al acreedor hipotecario, intangibilidad de los derechos frente a terceros, aun en caso de concurso o quiebra del emprendedor). El art. 10 enumera detalladamente los ítems que debe contener la escritura de constitución respecto de bienes, usuarios y administración. Sólo comentaremos algunos de ellos, destacando que su incorporación obligatoria permitirá conocer desde el primer momento cómo y con qué límites se ejercerán los derechos de los usuarios, y cuáles serán sus obligaciones. El art. 10 , pto. c, apart. 3, respecto de la administración, exige establecer la indicación de los factores objetivos para la determinación de la composición de las cuotas periódicas de mantenimiento, para afrontar los gastos del complejo, y que estarán a cargo de los usuarios. Éste ha sido un punto que generó no pocos conflictos antes del dictado de esta ley. Generalmente, en la primera etapa de puesta en marcha del complejo el emprendedor subsidiaba los gastos de mantenimiento, para hacer más tentadora la oferta de adquisición de los derechos que se pretendían comercializar. En algunos casos se ha eximido al adquirente de abonar los gastos de mantenimiento durante uno o más períodos anuales.
Lo cierto es que transcurrido ese primer momento, el usuario se encontraba, en algunos casos, con aumentos significativos en los costos de esas cuotas de mantenimiento, generándose los previsibles reclamos. Por ello es bueno que esté claro desde el inicio también este aspecto. Recordemos que existen dos sistemas de recaudación de fondos para gastos de mantenimiento: por liquidación o por ajuste alzado. En el primero el administrador percibe el importe necesario para afrontar los gastos, según lo que haya erogado. Esta cuota puede variar según los desembolsos reales de cada período. El de ajuste alzado, en cambio, consiste en la previsión de una cuota fija, que hace el administrador, y no puede modificarse por un cierto tiempo (conf. art. 24 in fine). Es importante que se establezca durante cuánto tiempo regirá el sistema de ajuste alzado, que generalmente es subsidiado, para que el usuario conozca en qué momento deberá afrontar los gastos reales del complejo. El art. 19 , inc. e pone a cargo del emprendedor cualquier diferencia que surja. También es de práctica la imposición de cuotas extraordinarias, que se fijan según criterios de la administración. Advertimos, en este sentido, que en el art. 10.c , apart. 5 se ha previsto la formación de un fondo de reserva, lo que evitará sorpresas al usuario. Es importante el inc. 7, en cuanto prevé el establecimiento de sanciones para los morosos. Ello, por cuanto es de estilo que para poder ejercer el derecho de ocupación, usar y gozar del bien base de ese derecho el usuario deberá contar con el pago de las cuotas de mantenimiento al día. De lo contrario no podrá ejercer el derecho, ni ocupar la unidad, ni gozar de su período vacacional, ni sustituirlo por otro en el futuro, ni acceder a ningún intercambio a través de la red de intercambio. El previo conocimiento de estas sanciones permitirá sanear el sistema y disminuir la morosidad. Destacamos además que las gravísimas sanciones, que es de práctica utilizar, se justifican en el especial funcionamiento del sistema, ya que el incumplimiento de uno perjudica a todos. El art. 11 prevé que el título constitutivo deberá ser inscripto también en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales Afectados a STTC, creado por el art. 6 , que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación, la Secretaría de Turismo de la Nación.
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La inscripción del título constitutivo en ambos registros deberá realizarse previo a la comercialización, entendiéndose por tal desde los anuncios, el ofrecimiento o la promoción comercial, y toda modificación deberá otorgarse también por escritura pública e inscribirse en los registros respectivos. El art. 15 , letra l prevé la incorporación de la constancia de inscripción al contrato de tiempo compartido, que fue definido por la misma ley en el art. 14 . No prevé la norma sanción específica para el caso de incumplimiento a la inscripción del título constitutivo en el registro que lleva la Secretaría de Turismo. El art. 34 dispone la facultad de la autoridad de aplicación para establecer infracciones a la ley, y el art. 38 prevé entre otras sanciones las de multa, inhabilitación temporaria o revocación de la habitación. Se impone preguntarse: ¿a quién se inhabilitará?; ¿al complejo?; ¿a la sociedad titular del complejo?; ¿a quién se le revocará la habilitación? Y si así fuera, nos preguntamos cómo se garantizará la prestación del servicio, a futuro, a los usuarios (art. 38 in fine), entendiendo que ésta es una respuesta que falta en la ley, y que también queda delegada para la reglamentación. c) El contrato de tiempo compartido El art. 15 establece el contenido del contrato, bajo pena de nulidad, y sin perjuicio de lo que corresponda agregar según la naturaleza de la figura jurídica elegida, conforme al principio de libertad establecido en el art. 1 . Entre ellas es de destacar, por su sentido protectivo del usuario y porque respondía a prácticas abusivas que aparecían en la realidad negocial, el inc. n, en cuanto ordena mencionar si el sistema cuenta con un programa interno de intercambio o si se encuentra afiliado a alguna red de intercambio. En este caso se debe individualizar la empresa, y si se suscribiera al mismo tiempo el contrato del usuario con la red de intercambio, debe constar la recepción por el usuario de un ejemplar de este último. Con esta disposición se pretende alertar al consumidor sobre la realización de dos contratos y las particulares obligaciones que asume en cada uno de ellos. También el inc. o es protectivo del consumidor. Pretende aventar la siguiente práctica: firma de un contrato de tiempo compartido, pago por el comprador de las cuotas de precio, pero se sujeta el uso de la unidad a la condición de que se haya concretado, por ejemplo, la venta del 50% de los períodos de uso totales. En la práctica no se establecía plazo para el cumplimiento de la condición ni la forma de devolución de las sumas abonadas para el caso de que procediera. Ahora se establece: "Cuando la transferencia o constitución de derechos a favor de los futuros usuarios quede condicionada a la enajenación de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado lapso, se deberá hacer constar dicha circunstancia y el mecanismo a aplicarse, en caso de cumplirse la condición resolutoria, para la devolución de los créditos que se generen con más los intereses que correspondan".
El inc. p establece la obligatoriedad de hacer constar en el contrato la facultad del usuario de revocar su aceptación durante el plazo de cinco días, que ya había previsto la Ley del Consumidor (LA 1993-C-3012) en su art. 34 para las ventas domiciliarias y por correspondencia. Ahora bien, observamos que es caótica la regulación de este tema, producto de una mala técnica legislativa. Así, se nombra a la misma institución con denominaciones diferentes, lo que es descalificable. El art. 15 , inc. p, referido al contrato de tiempo compartido, habla de "la facultad de arrepentimiento", y el art. 18 , referido al precontrato o reserva, habla de "desistimiento". El art. 18 establece para el llamado "desistimiento" en el precontrato o reserva de compra el término de siete días desde la suscripción del instrumento. Pero a renglón seguido dice: "Igual derecho tendrá cuando no se hubiere suscripto el precontrato o reserva, en cuyo caso el plazo de arrepentimiento se computará a partir del otorgamiento del contrato de tiempo compartido". Esto quiere decir que se ha establecido en este artículo un plazo de siete días para revocar la aceptación en el contrato, en contradicción con el de cinco días que se dispone en el art. 15 , inc. p. Nos preguntamos, entonces, ¿son cinco o son siete los días para la revocación de la aceptación en el contrato de tiempo compartido? Además, consideramos exiguo el plazo, ya sea de cinco o siete días. Obsérvese que en la directiva 47/1994 el plazo es de diez días, y en la propuesta de modificación de la misma se eleva a catorce días, teniendo en cuenta que generalmente estos contratos son celebrados por el usuario sin elaboración previa. d) Inmuebles en construcción Una norma que parece más voluntarista que efectiva es el art. 19 , letra c, ya que no explicita a qué tipo de fideicomiso se refiere, quién será el fiduciario ni qué conducta deberá seguirse en el caso en que la construcción se interrumpa, o concluida la misma no se prestaren los servicios prometidos. Dice: "Son deberes del emprendedor: ...c) garantizar mediante un fideicomiso el uso de los futuros usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales se encuentren en construcción". Esperamos que los interrogantes planteados encuentren su respuesta en la reglamentación. Pensamos además que debiera establecerse la irrevocabilidad del fideicomiso, como surge en la ley del Estado de Guerrero, México. Asimismo, al no establecerse las especificaciones particulares que debe contener el contrato de fideicomiso, puede ocurrir que el elegido por el emprendedor no proteja adecuadamente
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a los usuarios. Por ejemplo, si de las cláusulas contractuales surgiera que el dinero abonado por los usuarios no fuera administrado por el fiduciario, titular de dominio, sino por el emprendedor. O si los beneficiarios no fueran directamente los adquirentes de tiempo compartido, sino los inversores de la construcción. e) Responsabilidades de los sujetos del derecho Están establecidas en el art. 21 , el que consideramos criticable, en cuanto prevé una responsabilidad solidaria pero limitada, inexplicablemente, al monto de la intermediación en el caso del vendedor, y hasta el monto total percibido del usuario en el caso de la red de intercambio. El art. 22 prevé la responsabilidad solidaria del administrador cuando sea designado por el emprendedor. En los restantes casos la responsabilidad será solidaria únicamente si el régimen jurídico particular elegido determina una responsabilidad de este tipo. Queda entonces tomar todos los recaudos para que el administrador sea solvente, o los usuarios deberán tener en cuenta que deberán dejar la administración en manos del emprendedor, para contar con la doble responsabilidad. f) Título ejecutivo Una innovación, también, es la creación de un nuevo título ejecutivo: el certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema (art. 25 ), a la manera del que fue creado por la ley 13512 (ALJA 1853-1958-1-419), y aquí también el certificado emitido por el administrador tendrá fuerza ejecutiva. g) Comercialización y publicidad En el cap. VI aparecen normas detallando el deber de información de todos los operadores del sistema (art. 26 ), normas a cumplir por las empresas que para la captación de potenciales usuarios utilizan premios, sorteos, etc. (art 27 ), y normas sobre la prohibición de recurrir a presiones, acosamiento y manipuleo del potencial usuario (art. 30 ). Una innovación la constituye el art. 28 , que trae una disposición titulada "Documento informativo". Deberá ser editado por la persona que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos por el STTC (promotor, vendedor, revendedor), que contendrá, entre otras menciones, la naturaleza real o personal de los derechos que se ofrecen, su duración, el precio, etc. Este documento informativo, que será entregado sin cargo a quien lo solicite y a los potenciales usuarios en la primera entrevista, tendrá el carácter de oferta vinculante. El antecedente de este documento se encuentra en la directiva 47/1994 de la Comunidad Europea, pero en ese ámbito territorial la cuestión es más estricta aún, ya que se agrega que cualquier publicidad que se realice deberá indicar la posibilidad de obtener el documento
señalado y el lugar donde puede solicitarse tal documento. h) Bienes turísticos ubicados en el exterior y comercializados en el país Es importante que se haya tomado cuenta de los problemas que ocasionaba la venta en el país de bienes ubicados en el exterior. El art. 31 establece que pueden comercializarse cumpliendo previamente los requisitos que consigna la norma. Es de destacar la exigencia de que los establecimientos se encuentren construidos y en operación y adheridos a alguna red de intercambio internacional. i) Instancia arbitral Es loable también que la ley propenda a la solución extrajudicial y amigable de los conflictos que se susciten entre las partes, estableciendo para ello en el cap. VII la instancia arbitral, a través del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, dependiente de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción, que es también la autoridad de aplicación de la ley 24240 . VI. OTRA OMISIÓN IMPORTANTE: LA POSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS DE USUARIOS PARA CASOS DE GRAVEDAD Como dijimos al principio de este trabajo, la ley consigna la libertad para que el emprendedor elija el encuadre jurídico sobre el que va a organizar el STTC. Ahora bien, ocurre en la realidad del mercado que muchos de los sistemas jurídicos que se utilizan carecen en su estructura de la posibilidad de realizar asambleas. Así ocurre cuando se comercializa tiempo compartido bajo la figura de cesión de derechos de uso de carácter personal, de derechos de uso de carácter real, de derecho real de habitación, de derecho real de usufructo. El art. 22 de la ley dice que el administrador podrá ser designado o removido por los usuarios sólo cuando los regímenes especiales que se hubieren adoptado les concedan tal facultad. Resulta entonces que en aquellos regímenes en los que no esté prevista la asamblea los usuarios se encontrarían desprotegidos, ya que ante casos graves (por ejemplo, un administrador negligente) los usuarios no cuentan con un procedimiento para expresar su voluntad y poder decidir sobre las cuestiones que afectan a todo el universo de ellos. Es una omisión de la ley que consideramos grave, ya que la práctica ha demostrado que suceden situaciones en las que es necesario contar con un procedimiento para expresar la voluntad de los usuarios. Alguna vez propusimos que, independientemente del encuadre jurídico bajo el cual funcione el STTC, deberían celebrarse asambleas de usuarios en casos de gravedad tales como, entre otros, cuando se pretenda realizar adición de unidades que determine un incremento en los gastos de mantenimiento superior al 30%, o cuando no se conserve la
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afiliación a la red de intercambio prometida en el contrato (4) . Fuera de estas omisiones, y algunas observaciones realizadas a lo largo de este trabajo, el balance de la ley es positivo. NOTAS: (1) Para algunos es una oferta inmobiliaria, más que una modalidad turística. (2) Así lo expresamos en nuestros trabajos (Silvestre, Norma O. y Lubiniecki, Raquel A., "Una moderna regulación del tiempo compartido. A propósito del temario a tratarse en las XI Jornadas Bonaerenses de Jóvenes Abogados", LLBA, septiembre de 2000, p. 974; íd., "Una moderna regulación del tiempo compartido", en "Instituciones de Derecho Privado moderno. Problemas y propuestas", Juan Martín Alterini y otros [dirs.], Ed. Abeledo-Perrot, 2001, p. 895; ibíd., "El tiempo compartido y la responsablidad de todos los operadores del sistema", LL del 31/3/2006). (3) Por ejemplo, el proyecto de los diputados Ferri, Gustavo Enrique y otros (año 2004), que establecía que puede comercializarse como derecho personal o real, y para este último caso creaba el "derecho real de tiempo compartido". El proyecto del senador Luis A. Falcó (año 2005) creaba como una forma de dominio y condominio el sistema de "multipropiedad exclusiva intermitente", y lo describía como el derecho que pertenece a una pluralidad de personas, por una cuotaparte indivisa, con un derecho de propiedad perpetuo, limitado en cuanto a su ejercicio de uso, goce y disfrute, durante una fracción de tiempo preestablecida. En doctrina, para un enfoque sobre la naturaleza jurídica y características del tiempo compartido ver Highton, Elena, Álvarez Juliá, Luis y Lambois, Susana, "Nuevas formas de dominio", Buenos Aires, 1987; Di Filippo, María Isabel, "Tiempo compartido. Un condominio especial", Buenos Aires, 1987; Morel de Martí, Josefina y De Hoz, Marcelo, "El derecho real de multipropiedad", LL 1992-A-795; De Rosa, Carlos A., "La llamada `multipropiedad' y su inserción en el ámbito de los derechos reales", LL 1987-D-1123; Turrin, Daniel M., "Tiempo compartido, una aproximación como nueva modalidad contractual comercial", nota a fallo, RDCO 23-136/138, p. 695 y ss.; Busso, Federico, "Multipropiedad o tiempo compartido (hacia un enfoque como derecho personal)", ED 139-981; Silvestre-Aimo, Norma O. y Beltrán, Raúl D., "Reflexiones para la consideración del tiempo compartido como un derecho personal", ED 153-863; Tranchini de Di Marco, Marcela, "Tiempo compartido (consideraciones sobre el proyecto de ley sancionado por el Senado de la Nación)", LL 1996-C-1134; Rodríguez Pérez, Jorge y Díaz-Flores Calero, Antonio, "La multipropiedad-time sharing", ED, 1992, Seminarios de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, 1992; Acquarone, María T., "Las nuevas urbanizaciones y aspectos del tiempo compartido", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1998. (4) El tema ha sido tratado en el proyecto de la legisladora Stella Maris Córdoba. 18/6/2008AR_DA002