Terminos Judiciales

  • November 2019
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Mi hermana no quiere que vendamos la casa que dejó papá Nosotros somos cuatro hermanos. Todos casados y mayores de edad. Al morir nuestros padres, nos dejaron una casa en Limache, en la que vive mi hermana mayor. Los otros hermanos vivimos en Valparaíso y queremos vender la casa de Limache, ya que necesitamos el dinero urgente. Sin embargo, no hemos podido vender la casa ya que nuestra hermana mayor no quiere vender. ¿Como podríamos hacer para vender, ya que entiendo que si hay acuerdo de la mayoría se tiene que respetar la decisión de la mayoría? Gloria Jiménez Respuesta Lo primero que debe decirle es que en esta materia no manda la mayoría. En este caso se ha formado entre los hermanos una comunidad y los cuatro hermanos son copropietarios de la casa que les dejaron sus padres como herencia. Esa casa no se puede vender si no hay acuerdo de todos los hermanos. Sin embargo, la ley (Art. 1317 del Código Civil) ha dispuesto que "ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en la indivisión". En consecuencia, lo que procede en estos casos es provocar una partición judicial. El juicio particional puede terminar con un acuerdo entre las partes o con el remate judicial de la propiedad. La partición es un trámite largo y complejo, requiere la intervención de un abogado, que la pide al Tribunal competente; sin embargo, es la única forma de terminar con la actual situación. Recomendación: Sra. Gloria, sería conveniente que hable con su hermana y le diga que si no acepta el acuerdo de vender, ustedes provocarán la partición, arriesgándose a que el juez partidor remate la propiedad.

1. Hector Dice: Octubre 22nd, 2007 a las 5:14 pm

Hola, mi consulta es la siguiente somos 4 hermanos y mi madre se esta asesorando con su abogado el cual le comento que ella recibía como herencia la mitad mas una parte de la que nos corresponde a cada uno, a que me atengo, ante este abogado acabo de leer el art. 988 el cual comenta lo que Uds. indicaron, habrá otro resquicio. No existe testamento. Hector: El cónyuge recibe el doble de lo que corresponde a cada hijo, no la mitad de la herencia. En tu caso la herencia se divide en 6: 2/6 para tu madre y 1/6 para cada hijo. Consultorio en línea Veredicto

42.- ¿Qué es la partición? Es el acto mediante el cual los herederos, de común acuerdo o mediante un juicio (juicio de partición), se dividen los bienes hereditarios. En términos económicos y prácticos se recomienda la partición de común acuerdo.

43.- ¿Quién puede pedir la partición de los bienes? Cualquiera de los herederos.

23.- ¿La cónyuge del causante recibe lo mismo que los hijos? Se debe distinguir. Si la persona falleció antes del 26 de octubre de 1999, el viudo o viuda sólo tiene derecho a porción conyugal. Pero si la persona falleció después del 26 de octubre de 1999, el cónyuge sobreviviente no recibe porción conyugal sino que recibe en general, el doble de lo que por ley corresponde a cada hijo.



Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado

Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen un adelanto de su participación en la herencia, por lo que, el valor de lo ya recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda tras la partición. Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de ‘colación de la herencia’. Por ejemplo, si el padre donó en vida un piso a uno de sus hijos, cuando fallezca aquel los demás hijos podrán exigir que se ‘colacione’, esto es, que compute como parte de la herencia del hijo favorecido.

3. ¿Quién abona los gastos derivados de la partición? Los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la llamada ‘masa hereditaria’ (el conjunto de los bienes del difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva. El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.

Los herederos serán convocados a una Junta, a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante.En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un ‘contador-partidor’ que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes. Si no se alcanza ningún acuerdo, se le designará por sorteo (el cargo de contador-partidor debe recaer sobre un abogado en ejercicio). El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos.

Posesiones Efectivas

$ 250.000 pesos.

• Demandas por Indemnización de Perjuicios

$ 400.000 pesos.

• Juicios de Arrendamiento

$ 350.000 pesos

• Resolución y nulidades de contrato

$ 350.000 pesos.

• Cambio de nombres

$ 350.000 pesos

• Rectificación de Partidas de Nacimientos

$ 350.000 pesos

• Rectificación de Escrituras Públicas

$ 200.000 pesos.

• Acción de petición de herencia

$ 400.000 pesos

• Acción de reforma de testamento • Cesión de derechos hereditarios

$ 250.000 pesos

• Juicios de Partición

$ 850.000 pesos

MI MADRE ES VIUDA Y HABITA LA CASA QUE DEJO MI PADRE AL FALLECER.EL DESEO DE ELLA ES VENDERLA Y COMPRARSE UN DPTO. SOMOS 5 HERMANOS Y HAY UNO QUE SE OPONE. SABEMOS Y DE HECHO LE HEMOS INFORMADO A ESTE HERMANO, QUE DE IGUAL FORMA LO HAREMOS CON UNA PARTICION JUDICIAL. QUEREMOS SABER COMO SE HACE Y QUE VALOR TIENE Y A QUIENES SE LES CANCELA. ALGO SABEMOS QUE APARTE DEL ABOGADO "EL JUEZ PARTIDOR" IGUAL REBAJA UN PORCENTAJE, PERO IGNORAMOS REFERENTE A QUE PARTE. HEMOS ESCUCHADO QUE ES LA TERCERA PARTE DEL VALOR DE LA VENTA. ES ASI? Y ES EFECTIVO QUE LA PROPIEDAD SE REMATA SIN ALCANZAR EL VALOR QUE PRETENDEMOS? DE ANTE MANO, MUY AGRADECIDA Y ESPERO UNA PRONTA RESPUESTA DE VUESTRA PARTE. LE SALUDA ATTE. NANCY PALMA

3. Problemas relacionados con la partición. Con la prevención que el procedimiento de partición y los modelos de partición alternativos serán objeto de otro informe, entre las causas de la indivisión debe mencionarse 6 2

Los honorarios profesionales será una de las preguntas a analizar en las entrevistas grupales con jueces árbitros partidores.

este procedimiento. Ya vimos que el primer escollo para lograr la división radica en obtener la posesión efectiva. Una vez que ésta se encuentre inscrita, ya sea en el Registro Nacional o en el Conservador, según corresponda, los causahabientes deben proceder a realizar la partición. Este procedimiento involucra variadas facetas que es necesario analizar para descubrir en qué medida constituye causa de la indivisión. No cabe duda que el costo económico que involucra la partición para los comuneros constituye una causa principal de la indivisión. En cuanto a los gastos que conlleva el procedimiento de partición, deben distinguirse aquellos ligados a la designación del árbitro y los generados por el procedimiento mismo de partición. a) La designación del árbitro. Aquí es posible constatar entre los costos, los honorarios del abogado que tramita la gestión. Además, las notificaciones personales que deben realizarse para proceder a la designación del árbitro en aquellos casos en que la partición no es realizada por testamento o por las partes de común acuerdo. Según dispone el art. 646 cualquiera de los comuneros puede ocurrir al tribunal solicitando se cite a todos los interesados a fin de practicar la partición. Por tratarse de la primera notificación deberá realizarse personalmente (art. 40 del Código de Procedimiento Civil).

b) Gastos asociados al procedimiento de partición. Deben considerarse las notificaciones personales que debe realizar el árbitro una vez designado para citar a las partes al primer comparendo. En los comparendos posteriores lo usual es la notificación por carta certificada, aunque esto requiere acuerdo de los comuneros. En caso contrario deberán ser practicadas personalmente o por cédula. Además, cada comunero, sobre todo en caso de conflicto, puede contratar un abogado para que represente sus derechos. En particiones de cuantía importante lo usual es que los comuneros se representen con abogados. Durante el proceso de partición los comuneros deben afrontar diversos gastos. Como ya se ha examinado, la partición es un proceso complejo que involucra una serie de trámites. Los costos adscritos a ellos parecen ser una de las principales causas de la indivisión de las comunidades hereditarias. Dentro de estos costos, el rubro más significativo son los honorarios del partidor, el actuario y los abogados que participan en ellas. En estos tres casos –y haciendo pie en la escasa información disponible-,2 los honorarios se pactan como un porcentaje del valor de la masa partible. De esta manera, los honorarios pactados como una especie de cuota litis constituyen una barrera para las particiones más modestas, las cuales no resultan atractivas para los árbitros y no incentivan a los comuneros a pedir la partición. Entre los trámites que significan costos para los comuneros debemos citar: 1. Inventario 7

2. Tasación de los bienes que forman parte de la masa hereditaria 3. Nombramiento judicial del perito para realizar la tasación de los bienes, salvo acuerdo unánime de las partes, y siempre que se acompañen antecedentes que justifiquen la apreciación 4. Gastos de publicación de avisos en caso de pública subasta de los bienes comunes 5. Escritura pública de la adjudicación por acuerdo de las partes o decisión del partidor de bienes raíces 6. El tiempo de duración del procedimiento, el cual no puede exceder de dos años c) Nudos procedimentales del juicio de partición. Junto a los costos directos recién apuntados, otro obstáculo para el correcto desempeño del sistema de partición son el abultado contingente de recursos que resulta posible intentar en los juicios de partición, comenzando en el trámite de designación del partidor. 1. Designación del partidor. Si lo ha designado el causante, cualquiera de los coasignatarios puede recusarlo, cuya tramitación se sujeta a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. En aquellos casos en que la designación haya sido solicitada por uno de los comuneros y se omita la citación de cualquiera de ellos, se discute si éste puede pedir la nulidad del comparendo o simplemente le resulta inoponible. En todo caso los citados pueden oponerse a la celebración del comparendo. Una vez nombrado el partidor cualquiera de los interesados puede impugnarlo. En general se estima que la impugnación del juez árbitro se somete a las reglas de impugnación de los peritos. 2. Recursos durante la tramitación del procedimiento. Según dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el partidor es competente para conocer de la impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes. Contra la resolución del partidor respecto de las cuestiones que deben servir de base a la partición procederán todos los recursos pertinentes según el tipo de procedimiento a través del cual las resuelva el partidor (ordinario, sumario, especial o incidental). En general dichas cuestiones son sometidas al procedimiento incidental, pudiendo el juez resolver o dejarlo para el laudo. Respecto de la adjudicación de los bienes procede la acción rescisoria por lesión enorme, según lo dispuesto en el artículo 1348 del Código civil. Esto marca una diferencia con aquellas adjudicaciones practicadas por intermedio de la justicia, en cuyo caso es improcedente la lesión enorme. 3. Laudo y ordenata. En primer lugar, siendo los honorarios fijados por el árbitro en el laudo, cualquiera de los comuneros puede impugnarlos a través de un recurso de reclamación. Luego, atendido el carácter de sentencia definitiva reconocido al laudo, proceden contra éste los mismos recursos que respecto de aquella. En aquellos casos en que el laudo deba ser autorizado por un tribunal judicial, la decisión puede ser apelada. En efecto, cualquiera de los comuneros puede apelar de la sentencia judicial que aprueba la partición. 4. La rescisión y la nulidad en la partición. Según reza el Código civil, las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, 8

con prescindencia de si poseen o no el carácter de juicio (art. 1348). La nulidad según si afecte a un solo acto o a toda la partición será total o parcial y podrá ser absoluta o relativa. La nulidad civil puede demandarse aún después de ejecutoriado el laudo y aprobado judicialmente. Además de los casos de nulidad civil pueden presentarse casos de nulidad procesal. 5. La inoponibilidad en la partición. Fuera de las ineficacias intrínsecas reseñadas en el numerando precedente, es posible que la sentencia del árbitro partidor resulte inoponible. Es decir afectada de una ineficacia de carácter extrínseco. El caso paradigmático es cuando se verifica la falta de concurrencia en los acuerdos adoptados. Así, por ejemplo, el acuerdo adoptado sin el quórum necesario. De la descripción precedente podemos extraer algunas conclusiones. El procedimiento de partición involucra la intervención recurrente de los tribunales de justicia. En primer lugar, a falta de acuerdo de los comuneros, se requiere su intervención para la designación del árbitro. Además los jueces conocen de recursos interpuestos durante la tramitación de la partición y una vez dictado el laudo y ordenata. Por ende no se logra externalizar completamente al Estado los costos de la tramitación de la partición. Además, y según se analizará en un informe posterior, la naturaleza obligatoria afecta a la esencia del arbitraje que debe cimentarse en la libertad de decisión de las personas. Esto prueba que el arbitraje forzoso no siempre constituye un aliciente efectivo para extraer del conocimiento de los tribunales ciertas materias legales. Además, cuando se trata de una comunidad de bienes que sólo involucre un bien raíz cuyo valor económico sea modesto, los gastos de la posesión efectiva y de la partición hacen inviable la división. Así las cosas los herederos se mantienen en la indivision, siendo el inmueble un capital inerte. Es corriente, además, que alguno de los comuneros habite el inmueble heredado de los padres, en cuyo caso los otros comuneros ven con dificultad la posibilidad de alterar el uso y goce actual del inmueble. Sin embargo no todo radica en los costos de la partición, también es cierto que existen otras vías para obtener el mismo resultado sin tener que seguir adelante con un procedimiento de partición. Así parece usual que se proceda a practicar una cesión de derechos hereditarios a fin de reunir todas las cuotas en una sola persona. Esto requiere, por cierto, el acuerdo de los comuneros. De ahí que pueda plantearse una instancia de mediación para potenciar el acuerdo de los comuneros. Por último, entre las causas de la indivisión, aunque en un ámbito restringido, cabe

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