Terminacion_anormal_de_los_procesos.docx

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REPÚBLICA DE PANAMÁ ISAE UNIVERSIDAD NOMBRE: OSWALDO CORREA ROMERO C.I.P.: 3-702-901

GRUPO: 133

TEMA: VOCABULARIO

FACILITADORA: MAGISTER LIDIA DEYANIRA GONZÁLEZ PINZÓN

MATERIA: DERECHO CIVIL II

FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2018

INTRODUCCIÓN

Si bien el derecho procesal en todos los campos y en todos los procesos busca como fin primordial el obtener una sentencia y es por ella y su ejecución que el peticionario considera cumplida la misión judicial de impartir justicia (Indistintamente de su inclinación), sin embargo la legislación procesal admite que los asuntos subordinados a su arbitraje puedan ser terminados bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello y presenta en el Libro Segundo Sección quinta del Código de Procedimiento Civil la denominada Terminación ANORMAL del proceso, (que para nuestro concepto el vocablo permite o deja entrever sin sabores y que bien podrían denominarse EXCEPCIONALES ) que no es más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la Ley siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso en particular debemos manifestar que serán solo en materia procesal.

TERMINACION ANORMAL DE UN PROCESO La sentencia es la resolución judicial que pone fin al proceso, pero no todos los juicios acaban con una sentencia. En muchos procesos los litigantes pueden disponer del objeto del juicio, lo que abre un abanico de posibilidades más amplio. A continuación, se explican las diferencias entre tres terminaciones anormales del proceso: el desistimiento, la renuncia y el allanamiento.

A. EL DESISTIMIENTO

Concepto: Acto procesal del demandante en virtud del cual abandona el proceso pendiente y va a producir la terminación del mismo sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal (en definitiva esa pretensión no se prejuzga), tiene la posibilidad de volver a iniciar el proceso con las mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir, porque no afecta a la relación jurídica material, es decir, sólo va a fectar a ese proceso, pero el actor va a seguir conservando su acción, puede volver a plantear esa pretensión.

El desistimiento solo afecta a la relación jurídica procesal no a la material. REQUISITOS Subjetivos: Será el demandante quien los cumpla. Se necesita la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y cualquier representante que actue no necesita ningún tipo de autorización reglamentaria ni ratificación. Parte de la doctrina exige poder especial o ratificación de la parte, por aplicación analógica del art. 410 LEC, en el desistimiento en el recurso se podrá pedir pero no hay exigencia, sin embargo hay una excepción que es el abogado del Estado que necesitará para desistir autorizaicón de la Dirección Gneral del Contencioso.

Objetivos: No hay ningún límite respecto de qué tipo de procesos se puede desistir sin embargo, en el proceso laboral hay excepciones: el proceso de oficio, los demandantes no van a poder desistir. Solo hay excepciones al desistimento no límites. Cuando hay una acumulación de pretensiones (varios procesos dentro de un procedimiento), puede desistirse de alguna de esas pretensiones, lo cual no exenora la paralización, ese desestimiento parcial solo impide que el tribunal que entre a conocer de esas acciones parcialmente desistidas. Cuando las pretensiones sean cuantificables se puede desistir parte de ellas, manteniendo el resto. En estos casos el proceso no vaa terminar, se tendrá que continuar con el rsto, no podrá entrar sobre las cuestiones que sean desistido, porque seria una sentencia inconcruente.

TIEMPO 

Desde qué momento y hasta qué momento se puede plantear el desistimiento.



Desde la presentación de la demanda se puede desistir, no es necesario que sea admitida a trámite.



Sino se corrigen los defectos dela demanda desistimiento tácito.



Respecto hasta qué momento se puede desistir la doctrina está dividida:



Una parte dice hasta la declaración de autos conclusos para sentencia.



Otra parte, más correctamente que la anterior, dice que, como el desestimiento interrumpe el proceso que va encaminado a dictar sentencia, en cualquier momento hasta la firma de la sentencia se puede desistir.

Artículo 1087 y S.S. del Código Judicial, establece las normas para cumplir con el desistimiento de un proceso: Artículo 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente.

El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable. El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho. Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición.

Si el

desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Artículo 1088. El desistimiento tácito sólo se verifica en los casos expresamente previstos en este Código.

Artículo 1089. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el juez que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito debe ser presentado personalmente al secretario del juzgado respectivo o estar autenticado por juez o notario.

Artículo 1090. Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por persona capaz.

Artículo 1091. Los que representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el juez respectivo conceda licencia para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona.

Artículo 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la

oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la Ley.

Artículo 1093. Se aplicará al desistimiento lo dispuesto en el Artículo 1085.

Artículo 1094. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito al juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término de tres días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso. Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se hubiere notificado la demanda. El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía.

Artículo 1095. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el Artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá

que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de incidente de previo y especial pronunciamiento, o como excepción en el proceso.

Artículo 1096. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división o venta de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades y otros análogos, el desistimiento del proceso o de la pretensión requerirá el consentimiento de ambas partes. El auto que admite el desistimiento en tales casos, no tiene fuerza de cosa juzgada.

Artículo 1097. Si se desiste de la demanda principal, la de reconvención sigue adelante, cualquiera que sea su cuantía y conoce de ella el mismo juez; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Artículo 1098. El desistimiento de un recurso deja ejecutoriado, en cuanto al que desiste, la resolución respectiva, en lo que es objeto de dicho recurso. Cuando el expediente haya sido enviado por correo, o por otro medio, a otro tribunal y no se encontrare en el lugar de la sede del juez del conocimiento, éste podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.

Artículo 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario.

Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagara la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas.

Artículo 1100. El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez, y el tácito ha de ser declarado.

Artículo 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.

Artículo 1102. No pueden desistir: 1.

Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los

autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso; 2.

Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes;

3.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;

4.

Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado.

B. ALLANAMIENTO A LA PRETENSIÓN Concepto: acto procesal del demandado que consiste en una declaración de su voluntad de aceptar la pretensión que contra él se ejerce. Reconoce que debe ser estimada la pretensión. El juez tiene que dictar sentencia estimatoria.

Hay que diferenciarlo de la Admisión de hechos por que esta se puede realizar por las dos partes y el allanmiento sólo por el demando: la admisión no vincula al juzgador a estimar la pretensión: la admisión puede ser presunta o expresa y el allanmietno debe ser expreso. De la Renuncia porque es un acto del demandante. De la Transacción porque es un acto bilateral.

REQUISITOS Subjetivos: 

El allanamiento nunca necesita del consentimiento del demandante (pues no le produce perjuicios).



El demandado tiene que tener capacidad procesal y capacidad para ser parte.



En cuanto a los representantes legales no hay ninguna norma expresa que diga que tiene que tener poder especial, pero, aplicando una lógicamente el Código Civil, se puede entender que si lo necesita. En cuanto a los representanes de una persona jurídica se necesita que dentro de las facultades esté recogida la posibilidad de allanarse procesal. El representante deberá tener poder especial o ratificación posterior dell demandado.



Para que el abogado del Estado pueda allanarse necesita autorización de una orden ministerial o bien acuerdo de la Dirección Provincial del Contencioso. Si es nivel administración local autorización del pleno.



En los supuesto de litisconsorcio pasivo necesario o cuasinecesario pasivo se necesita el allanamiento de todos los litisconsortes pues el allanamiento de un demandado no afecta a los demás. Continuar ese proceso.

Objetivos:

El objeto del allanamiento es la pretensión procesal. En base a esa pretensión el allanamiento puede ser total o parcial, ambos casos coinciden con la vinculación del Tribunal de una sentnecia estimatoria (si es allanamiento total: sentencia estimatorio total, si es parcial: sentencia estimatoria parcial).

El Código Judicial en el los Artículos 1115 a 1118 establece el allanarse como terminación de un proceso así:

Artículo 1115. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El juez fallará conforme a la pretensión, salvo que se trate de casos en que la ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Artículo 1116. No tendrá valor el allanamiento: 1.

Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición;

2.

Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las

partes; 3.

Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su

representante no tenga la debida autorización; 4.

Cuando los hechos no puedan probarse por confesión;

5.

Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de

facultad para ello; 6.

Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de

terceros;

7.

Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos

los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento. Cuando el allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual los hechos puedan probarse por confesión, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda; y 8.

Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de

terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

Artículo 1117. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación o se allanare a una de las pretensiones o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago dentro de los seis días siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1036. De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o de que se haya invocado compensación o de que exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este Artículo. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable en caso de transacción parcial.

Artículo 1118. Queda entendido que las pretensiones allanadas se tramitarán de oficio en cuanto a su ejecución en cuaderno separado e independiente del proceso principal rigiéndose la tramitación del proceso ejecutivo.

C. TRANSACCIONES Regula dos modalidades: 

Evitar un proceso: trarnsacción extraprocesal.



Poner fin a un proceso: transacción procesal

TRANSACCIÓN EXTRAPROCESAL Dice el artículo que es el contrato de las partes de la relación jurídica material, porque no ha generado un proceso. Hay un conflicto pero no se ha exteriorizado en la demanda, antes de ella, de acudir al proceso, las partes realizan un contrato, pero si éste no se cumple se irá a reclamar (será un hecho constitutivo o extintivo en el proceso ese contrato puest probará hechos) deberá alegarse y probarse. 

Constitutivo: por parte del actor demanda el incumplimiento de ese contrato.



Extintivo: por parte del demandado alega un hecho extintivo por la presentaicón de ese contrato.

TRANSACCIÓN PROCESAL Es decir, un contrato que incide sobre un proceso que esta pendiente. Esta actuación puede hacerse: Transacción extrajudicial: (fuera del tribunal), La realizan las partes el contrato a que se refiere el art. 1809 Código civil, es decir, llegan a un acuerdo sin la presencia judicial (realizan el contrato fuera del tribunal). Necesariamente dentro de sus

claúsulas deben acordar las partes la forma en que se va a poner fin al proceso (desestimiento, allanmiento, renuncia). Modo en que llas partes se hayan puesto de acuerdo par poner fin a ese proceso.

Transacción judicial: (ante el tribunal) se tiene el proceso y se va a realizar la actividad ante el tribunal. El art. 1809 Código civil habla de un contrato pero al actuar el tribunal será un acto procesal no un contrato (con lo que el art. 1809 quedaría redactado: “la transacción e sun acto procesal por el cual las partes, dando, prometinedo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado”). El Tribunal tiene que dictar una resolución (no sentencia) acogiendo esa transacción y poniendo fin al proceso.En el proceso laboral es verbal. Esta se refiere al art. 1816 Código Civil cuando le da fuerza de cosa juzgada.

Estamos ante un acto bilateral: las dos partes ceden algo y llegan a un acuerdo. Sacrificio reciproco entre las dos partes.

Hay dudas respecto a la naturaleza jurídicia de la transacción: contrato o acto procesal. Tiene una naturaleza hibrida: es un contrato realizado a través de un acto procesal. Es un contrato porque las partes son las que ponen fin, no hay intervención del juez. Su naturaleza juridico procesal no puede perderse de vista, y así, en los arts. 1817 a 1819 dicen las formas de anular esa transacción (por causas que invalidan los contratos) pero también está realizando una actividad procesal (explicación de los efectos procesales). Efectos que vienen en virtud de esas actuaciones que tienen las partes, naturaleza mixta.

REQUISITOS Subjetivos

Las partes tiene que tener capacidad procesal y para ser parte y capacidad dispositiva sobre el objeto. Cualquier tipo de representante necesita poder especial. (representante voluntario, legales...). El estado tiene prohibida la transacción.

Objetivos Tiene que ser disponible por las partes. Tiene que ser moral, no puede ser sobre derechos irrenunciables.

Forma Se va a desarrollar según los principios procesales. En el proceso laboral será oral pero debe cumplir todos los requisitos procesales.

Efectos 

Da fin a la litispendecia pues termina el proceso. Sin sentencia. Podemos estar ante transaccion parcial o total, queda parcialmetne abeirta por la no transacción.



Se extiende a lo expresamente recogido en la transacción (no se puede entender una transacción implicita o tácita). Art. 1815 C.civil.



Entre las partes tiene el efecto esencial de cosa juzgada y pueden pedir la ejecución de la sentencia.



Revocable a través de las causas que invalidan los contratos (dolo, falsedad...)o porque haya habido una sentencia anterior firme o porque falten los requisitos o poruqe estubieran retenidos documentos.

Artículos 1500 a 1509 del Código Judicial Establece:

Artículo 1500. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.

Artículo 1501. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sin previa autorización judicial dada con conocimiento de causa. El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de trescientos balboas, no surtirá ésta efecto sin la autorización judicial.

Artículo 1502. Las corporaciones que tengan personería jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Artículo 1503. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal, salvo que se trate de aquellos delitos que no pueden castigarse sino en virtud de acusación privada.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1504. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre alimentos futuros.

Artículo 1505. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción.

Artículo 1506. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.

Artículo 1507. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

Artículo 1508. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 1509. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

FALLO Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Pleno), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2000 (caso Recurso de hecho de la Corte Suprema de Justicia - Sala Primera de lo Civil -, de 30 de Junio de 2000)

Ponente:

ADAN ARNULFO ARJONA L

Actor: EL BANCO NACIONAL DE PANAMA, Demandado: HACIENDA LA HERRADURA S. A. Y JULIO ALCEDO VELARDE. MAGISTRADO PONENTE: ADAN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL (2000). Fecha de Resolución: Emisor:

30 de Junio de 2000

Primera de lo Civil

RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO GABRIEL LAWSON EN REPRESENTACIÓN DE JULIO ALCEDO VELARDE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO QUE EL BANCO NACIONAL DE PANAMA, LE SIGUE A HACIENDA LA HERRADURA S. A. Y JULIO ALCEDO VELARDE

CONTENIDO VISTOS:

El licenciado GABRIEL LAWSON, en representación de JULIO ALCEDO VELARDE ha interpuesto recurso de hecho contra el Auto No.354 de 17 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA (Casa Matriz), dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL le sigue a HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y JULIO ALCEDO VELARDE. Por medio del auto impugnado se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto expedido por el mismo Juzgado Ejecutor, fechado 17 de septiembre de 1985.

Recibido el presente negocio en el despacho del ponente, se dictó la resolución de ocho (8) de junio de 2000, concediendo tres días a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En el escrito de sustentación del recurso interpuesto, el licenciado LAWSON manifiesta en primer término, que el auto de 17 de septiembre de 1985 fue expedido por el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA (Casa Matriz), por medio del cual se adjudica de manera definitiva al BANCO NACIONAL bienes embargados y rematados de la HACIENDA LA HERRADURA, S. A. Según la parte actora, el auto de 17 de septiembre de 1985 nunca fue notificado a las partes. Que dicho auto es apelable según lo dispuesto en el artículo 1806 del Código Judicial y del mismo se notificó y apeló el apoderado judicial del señor JULIO ALCEDO de la manera prescrita en el artículo 1007 del Código Judicial. Señala el recurrente que el auto No.354 de 17 de mayo de 2000 niega la apelación interpuesta en contra del auto de 17 de septiembre de 1985, alegando renuncia al trámite del proceso ejecutivo y que en virtud de ello dicha apelación es improcedente y extemporánea. Con relación a la renuncia de los trámites en el proceso ejecutivo, argumenta el accionante, que esto guarda relación con la no presentación de incidentes y excepciones que no sean de pago o prescripción de la negación dentro del respectivo proceso ejecutivo, más no impide que el ejecutado pueda apelar o interponer otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales dentro del proceso. Señala además, que la jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones ha dictaminado que la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo no impide al ejecutado apelar o interponer otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales dentro del proceso. Agrega que, consta en el expediente la cancelación

en el Registro Público del Contrato de Hipoteca en donde se renunciaron a los trámites del proceso ejecutivo. En cuanto a la extemporaneidad alegada en el auto No.354 de 17 de mayo de 2000, nos indica que la misma se refiere al auto ejecutivo y al término para interponer excepciones, situación que a juicio del recurrente, no tiene nada que ver en relación a la apelación del auto de 17 de septiembre de 1985. Por último, expresa el licenciado LAWSON que, dentro de la ejecutoria del auto No.354 de 17 de mayo de 2000 se solicitaron las copias para formalizar el presente Recurso de Hecho y se retiran dichas copias dentro del término estipulado en el artículo 1139 del Código Judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la parte actora solicita que se admita el recurso de hecho presentado y se conceda la apelación que por medio del auto No.354 de 17 de mayo de 2000 se niega. CRITERIO DE LA ENTIDAD EJECUTANTE El Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL, representado por la licenciada CRISTINA MARCOS-HERMOSO en su escrito de contestación de recurso de hecho, solicitó la no admisión del mismo y que se mantenga en todas sus partes el Auto No.354 de 17 de mayo de 2000. En este sentido, la prenombrada licenciada señaló que no es cierto que el auto fechado 17 de septiembre de 1985 no fue notificado. Argumenta que de conformidad al artículo 982 del Código Judicial, "Las resoluciones judiciales se ejecutorian por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque ho haya sido interpuesto dentro del término legal." Al respecto, expresa que en el caso que nos ocupa el Defensor de Ausente designado, no presentó ningún incidente de nulidad de remate antes de la ejecutoria del auto que aprueba el mismo.

También manifiesta la representante del Juzgado Ejecutor, que el Auto fechado 17 de septiembre de 1985, se dictó dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario y no de un Proceso Ejecutivo común, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Judicial, su trámite es regulado por las normas de los Procesos Ejecutivos Hipotecarios. Por este motivo, agrega además, la apelación interpuesta contra dicha resolución es improcedente y extemporánea y así consta en el Auto No.354 de 17 de mayo de 2000. Para fundamentar este criterio, la entidad ejecutante indica que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha manifestado en reiteradas ocasiones que los autos de remate no son recurribles mediante recurso de apelación, como es el caso de la Sentencia de 7 de octubre de 1994. En cuanto a la supuesta cancelación del contrato de Hipoteca en el cual se renunciaron a los trámites, expresa que el documento constitutivo de la obligación es un título ejecutivo, presta mérito ejecutivo y se encuentran vigentes las cláusulas relativas a la renuncia al domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo.

OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION Por su parte, la señora Procuradora de la Administración al emitir concepto en torno a la admisibilidad del recurso de hecho presentado, consideró que el mismo no reúne los requisitos legales para que pueda dársele curso, establecidos en el artículo 1141 del Código Judicial. Considera la funcionaria del Ministerio Público que, la Resolución fechada 17 de septiembre de 1985 emitida por el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA no es susceptible de apelación. Este criterio lo fundamenta de acuerdo a lo siguiente: "Si bien el artículo 1806 del Código Judicial dispone que contra las Resoluciones de los procesos por cobro coactivo podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo; también lo es el hecho que en los procesos ejecutivos

hipotecarios con renuncia de trámites (como el que se analiza) no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción, tal como lo señala el artículo 1768 del Código Judicial." (F.25) Señala además, que lo anterior ha sido reconocido por la Sala Tercera en el Fallo de 2 de enero de 1997.

Por tanto, la Procuradora de la Administración solicita que no se admita el recurso de hecho bajo estudio.

DECISION DE LA SALA Cumplido los trámites de rigor, la Sala procede a resolver lo atinente a la admisibilidad del recurso de hecho presentado. La presente controversia se origina dentro del proceso ejecutivo hipotecario por cobro coactivo, interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMA (Casa Matriz) contra HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y JULIO CESAR ALCEDO VELARDE, como Fiador solidario.

El Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA, por medio del Auto de 24 de abril de 1985, libró mandamiento de pago ejecutivo y embargo contra la HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y JULIO CESAR ALCEDO VALERDE, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BALBOAS CON 56/100 (B/.527,662.10).

Consta a foja 91 del expediente contentivo del proceso coactivo que luego del trámite correspondiente, dicho Juzgado Ejecutor, expidió el Auto de 16 de julio de 1985, mediante el cual se designa como Defensor de Ausente en dicha ejecución al licenciado ALEXIS VALDES. Se observa además, la diligencia de toma de posesión

del Defensor de Ausente y que el mismo se notificó del Auto Ejecutivo el 19 de julio de 1985. Posteriormente, en virtud de haber transcurrido el término legal para proponer excepciones e incidentes, este Juzgado Ejecutor señaló el 16 de septiembre de 1985 como fecha de remate de los bienes de propiedad de los ejecutados (Auto de 16 de agosto de 1985). Seguidamente, el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA, expidió el Auto fechado 17 de septiembre de 1985, por medio del cual se aprueba el Remate practicado por el Tribunal el 16 de septiembre de 1985, se adjudica definitivamente al BANCO NACIONAL DE PANAMA una serie de bienes por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL ONCE BALBOAS CON 33/100 (B/.189,011.33); se ordena la cancelación de los gravámenes que pesan sobre dichos bienes y con base a lo dispuesto en el artículo 1270 del Código Judicial se mantiene abierto el juicio incoado contra HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y JULIO CESAR ALCEDO VELARDE hasta su cancelación total.

Por otro lado tenemos, que el señor JULIO ALCEDO VELARDE por medio de apoderado judicial, el 27 de abril de 2000 presentó escrito de notificación del auto que aprueba el remate antes señalado, y recurso de apelación. Por medio del Auto No.354 de 17 de mayo de 2000, este Juzgado Ejecutor resolvió rechazar de plano por improcedente y extemporáneo la apelación interpuesta. El recurso de hecho en examen ha sido incoado, en virtud de que el recurrente considera jurídicamente viable, apelar el auto de 17 de septiembre de 1985.

En este contexto es preciso invocar el artículo 1141 del Código Judicial, el cual establece con relación a la viabilidad del recurso de hecho lo siguiente: "ARTICULO 1141: Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo

haya negado expresa o tácitamente el Juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad." El primer aspecto señalado por la norma en comento para admitir el recurso de hecho, se refiere a determinar si la resolución impugnada es recurrible. En este sentido, consta de la foja 21 a 34 del expediente contentivo del proceso coactivo, la Escritura Pública No.3936 de 28 de agosto de 1980, por la cual el BANCO NACIONAL DE PANAMA declara cancelados algunos gravámenes constituidos asu favor por la sociedad anónima denominada HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y se celebra un nuevo contrato de préstamo con garantía hipotecaria y anticrética con el BANCO NACIONAL DE PANAMA; y el señor JULIO CESAR VELARDE se constituye fiador solidario de dicha obligación. Las cláusulas décimo novena y vigésima segunda de este documento público, establecen lo siguiente: "DECIMO NOVENO: LA PARTE DEUDORA renuncia al domicilio y a los trámites del juicio Ejecutivo en el caso de que EL BANCO tuviere necesidad de recurrir a los Tribunales para el cobro de este crédito y conviene en que si hubiere lugar de remate de los bienes gravados, puede servir de base para la venta la suma por la cual presente demanda EL BANCO, o avalúo de los bienes hecho por dos (2) tasadores de EL BANCO. ..." "VIGESIMO SEGUNDO: ... Así mismo, declaran que renuncian al fuero del domicilio para el caso de que en virtud de la solidaridad aquí establecidas se le demande judicialmente...” De acuerdo a esta cláusulas, en el presente proceso las partes han renunciado al domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo. A tales efectos, se advierte que en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites sólo pueden promoverse las excepciones de pago y prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 1768 del Código Judicial, que a la letra dice: "ARTICULO 1768: Cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el Juez con vista de la demanda y de los documentos

que habla del Artículo 1758, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se pondrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción...." (El subrayado es nuestro) De conformidad con esta norma, en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, no procede recurrir el auto de remate, como es el caso del Auto de 17 de setiembre de 1985, mediante recurso de apelación. Con relación a este criterio, en fallo de 7 de octubre de 1994 esta Superioridad sostuvo lo siguiente: "En este caso le asiste la razón al Procurador de la Administración, por cuanto esta Corporación ha sostenido reiteradamente, con fundamento en el artículo 1768 del Código Judicial que cuando se renuncia a los trámites de juicio ejecutivo sólo se podrán proponer las excepciones de pago y prescripción, por lo que, el auto de remate impugnado no es recurrible mediante el recurso de apelación interpuesto. Por otro lado, el artículo 1772 señala que los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario." Por las razones expuestas, esta Corporación Judicial conceptúa que el recurso de hecho presentado no debe ser admitido, y así procede a declararlo de seguido. En consecuencia, la Sala Tercera de la Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de hecho presentado por el licenciado GRABIEL LAWSON, en representación de JULIO ALCEDO VELARDE, dentro del proceso ejecutivo hipotecario por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL DE PANAMA le sigue a HACIENDA LA HERRADURA, S. A. y JULIO ALCEDO VELARDE. Notifíquese. (fdo.) ADÁN ARNULFO ARJONA L. (fdo.) MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA (fdo.) ARTURO HOYOS (fdo.)JANINA SMALL

Secretaria

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