Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 1 Concepto de fuentes y obligaciones 1.1 La relación obligatoria Tradicionalmente, la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte o sustrato, al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado “Derecho de obligaciones”. Toda obligación, en términos lógicos, requiere la existencia de otra persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta determinada. Por consiguiente, es obvio que la idea de obligación requiere ya ab initio considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas. Resulta mucho más correcto, hablar de relación obligatoria, que simple y llanamente de obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral de la ligación o del vínculo entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas, mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está por principio referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. El derecho de obligaciones La expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática, como es sabido, se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el Libro V “de las obligaciones y contratos”. Conviene advertir que el tratamiento contemporáneo del Derecho de obligaciones por los tratadistas del derecho civil, han alcanzado unas cotas de depuración técnica bastante elevadas y tiene, sin duda, una gran importancia práctica y teórica. La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes cotidianamente y, además por las circunstancias de que la regulación general de las obligaciones y contratos previstas en el Código. Es innegable que la construcción dogmática realizada, en relación con las obligaciones y contratos, por los estudiosos de Derecho Civil, en los siglos XIX y XX, ha proporcionado un instrumental de gran perfección técnica y de acusado grado de elaboración… La depuración técnica que acredita el estadio actual del derecho de obligaciones pretende enraizarse, por algunos autores, en la propia perfección de la correspondiente elaboración romana, aunque es conveniente advertir que la conservación de esquemas es más aparente que real.
Noelia María Barrameda García Página 2 1.2 La noción técnica de obligación En nuestro Código Civil actual, no hay un concepto legal de obligación. El art.1088 establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Este artículo, abarca uno de los elementos de la obligación, el objeto, haciendo así referencia al contenido de la prestación. La tradición jurídica del derecho privado ha reservado, en sentido técnico, la calificación de obligación, a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en el caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general. La obligación aparece configurada, pues, como una particular subespecie del deber jurídico, caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado. En términos sistemáticos, cabría hablar de un “deber jurídico patrimonializado”. La patrimonialidad de la obligación Los deberes jurídicos, serían aquellas conductas exigidas a una persona por el O.J., con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Por el contrario, la obligación, en sentido propio o técnico, vendría caracterizada por la nota de la patrimonialidad de la prestación, esto es, la conducta debida por el obligado. El artículo 1088 se limita a indicar en que consiste la obligación, sin exigir, que tales prestaciones aparezcan impregnadas de la reiterada característica de la patrimonialidad. Debemos poner en relación el artículo 1088 con el artículo 1911, para obtener así un concepto más diferenciado de obligación. Artículo 1911 Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Este artículo recoge así el principio de Responsabilidad Patrimonial Universal Con estos dos conceptos establecemos que una obligación es el “Derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa, garantizado con todo el patrimonio del obligado.” 1.3 Estructura general de la relación obligatoria: Nociones instrumentales. Sujetos En toda obligación existe un sujeto activo y otro sujeto pasivo vinculando como mínimo a dos personas, pues en términos jurídicos, nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre con respecto a otras personas. El activo es el que tiene la facultad de pedir la prestación, exigir una conducta determinada de otra persona (acreedor) y el pasivo es el obligado a cubrir la prestación (deudor o obligado)
Noelia María Barrameda García Página 3 Objeto o prestación, que consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor, que es de dar, hacer o no hacer, teniendo siempre una valoración económica, o deberá ser susceptible de ser valorada financieramente, aunque el interés del acreedor no tenga en sí valor monetario. El interés del acreedor, puede ser de índole moral, científica…pero siempre será susceptible de valoración pecuniaria. El art.1101 CC dice “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas”. Vínculo o relación jurídica entre los sujetos. Es aquel vínculo mediante el cual el deudor queda ligado al acreedor y en consecuencia obligado a satisfacer una prestación. El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales el poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito, aunque es también conocido como derecho personal, para marcar las diferencias existentes entre los derechos reales y los derechos de crédito o personales. Diferencias: - El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quién sea su titular o su poseedor actual. El titular real, pues, puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real. - Los derechos reales son derechos absolutos o con eficacia erga omnes; mientras que los derechos de crédito o personales sólo pueden ser hechos valer frente al obligado, por lo que se califican de derechos relativos. - Los derechos reales son tendencialmente derechos permanentes mientras que no se modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento. Frente a ellos, los derechos de crédito atienen fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios, en tal sentido, la mayor parte de las relaciones obligatorias se caracterizan por su transitoriedad y cabe afirmar que los derechos de crédito son estructuralmente derechos transitorios y con vocación de auto extinción, en cuento el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación. - La tendencial permanencia de los derechos reales, conlleva que el ordenamiento jurídico requiera mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales. - Finalmente la general poseibilidad o susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. Semejante eventualidad está excluida, de raíz, respecto de los derechos de crédito.
Noelia María Barrameda García Página 4 1.4 Tesis doctrínales sobre la relación obligatoria. Planteamiento de Savigny, el planteamiento dogmático de Savigny fue calificado como “teoría subjetiva” ya que centraba la esencia del fenómeno obligatorio en la sujeción del deudor, llegando a considerar la posición del acreedor como meramente accesoria. La consideración del dominio como situación de poder resultaba determinante en la obra del gran jurista alemán para configurar el propio concepto de relación obligatoria, pues para este autor la posición del deudor era de absoluto sometimiento al “dominio” y a la voluntad del acreedor. La objetivación de la relación obligatoria, la obsesión de Savigny por tratar en paralelo las situaciones de poder que, respectivamente, representan la idea de propiedad (o dominio) y la de obligación carece de fundamento alguno. Muchos autores posteriores han puesto de manifiesto que la conducta prometida por el deudor no puede configurarse como un acto sometido a la voluntad del acreedor y propusieron su abandono. Sin embargo, en un típico movimiento pendular, la preocupación por resaltar la importancia de la posición del acreedor y el hecho innegable de que éste, en caso de incumplimiento, puede “agredir” el patrimonio del deudor llevaron a concluir que verdaderamente la esencia del fenómeno obligatorio radicaba en la responsabilidad patrimonial universal establecida en todos los ordenamientos jurídicos modernos. La separación entre deuda y responsabilidad, algunos historiadores alemanes dedican profundos estudios a demostrar que la existencia autónoma y separada del débito y la responsabilidad era posible y no contradecía la esencia de la relación obligatoria. A partir de ahí, la doctrina expone insistentemente la existencia de supuestos de “deuda sin responsabilidad” y de “responsabilidad sin deuda”. Dentro de los primeros se consideran básicamente las llamadas “obligaciones naturales”, mientras que la fianza y otros supuestos similares de garantía personal, representarían la evidencia de los casos de responsabilidad sin deuda. Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación la doctrina contemporánea, en general, destaca que los elementos de la obligación no pueden “descomponerse”. La defensa de la autonomía conceptual del débito y de la responsabilidad sólo encuentra justificación y fundamento atendiendo a supuestos marginales del sistema jurídico. Se concluye que toda obligación conlleva la necesidad de considerar la existencia simultánea del “elemento personal” y del “elemento patrimonial” desde el preciso momento constitutivo de la relación obligatoria.
Noelia María Barrameda García Página 5 La promesa de ejecución de la prestación debida en que consiste el débito (elemento personal o subjetivo) y la posibilidad otorgada al acreedor de agredir los bienes del deudor en caso de incumplimiento (elemento patrimonial) no son pues separables, sino que constituyen la esencia del concepto de obligación. 1.5 Las obligaciones naturales La obligación natural en Derecho romano; El estudio de las llamadas obligaciones naturales se ha presentado tradicionalmente como fruto de la contraposición entre obligaciones civiles y obligaciones naturales. Las primeras serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales, por el contrario, serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago en el caso de que éste tenga lugar. Este planteamiento de la cuestión es claramente tributario del Derecho Romano, en el que sin existir propiamente una categoría de obligación natural fueron diversos los supuestos en los que el pago de una obligación no exigible determinaba, sin embargo, la soluti retentio. En todo caso, en el Derecho Romano la obligación natural era considerada como una obligación imperfecta, una obligación civil abortada, pro falta de personalidad o capacidad del obligado o por defectos de orden procesal. La discusión doctrinal en España Nuestro Código, no recoge semejante nomen iuris, ni parece aceptar la pretendida categoría de la obligación natural. -
La continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural por el proyecto isabelino, y el texto definitivo del CC.
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Lo llamativo que resulta que el CC español se separe radicalmente de sus modelos…
La obligación natural como deber moral; Es relativamente pacífico doctrinalmente proponer que, actualmente, la obligación natural debería configurarse hoy como una justa causa de una atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o de un deber moral elevado al rango de obligación imperfecta. En derecho histórico la obligación natural era considerada como una obligación civil en estado degenerado o abortado, ahora pasa a ser un deber moral o de conciencia que, pese a no ser jurídicamente exigible, por carecer de acción procesal oportuna, desempeña la misma función que en el Derecho Romano: justificar la irrepetibilidad del pago, y de añadidura, la posibilidad de
Noelia María Barrameda García Página 6 fundamentar promesas o declaraciones de voluntad de carácter unilateral por quien se autoconsidera obligado al pago. Podemos afirmar así que la obligación natural, es la facultad que tiene el acreedor con quedarse aquello con lo que el deudor le ha pagado de forma espontánea La jurisprudencia del Tribunal Supremo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece aceptar la configuración postcodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán no sólo oponer la irrepetibilidad de los pagos en su caso realizados, sino incluso reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes. La obligación natural es una creación de la jurisprudencia de nuestro TS, en su sala primera (de lo civil); a pesar de que el Art. 1.1 del CC no considera la jurisprudencia, como fuente del derecho, si se le considera desde el punto de vista fáctico, tratándosele como una disposición con fuerza de ley Tipos de obligaciones naturales. - Obligación de prestar alimentos entre parientes. - Reparación voluntaria del perjuicio emocional - Contrato de préstamo regulado en el CC, no hay obligación de pagar intereses, sino cuando expresamente se pacten. - Deuda prescrita. La compilación Navarra Al contrario de lo que ocurre en el CC, la compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la Ley 510.1. Decir queda, que el concepto de obligación natural es el mismo en los dos textos. 1.6 El pretendido valor propedéutico de la expresión Hablar de “fuentes de obligaciones” tiene un sentido puramente instrumental y descriptivo de cuales son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. La expresión “fuentes de obligaciones” no deja de ser un giro verbal que, en sentido figurado, desempeña un papel sistematizador del origen de las distintas obligaciones.
Noelia María Barrameda García Página 7 1.7 El artículo 1089 del CC El Código Civil español aborda el tema de las obligaciones en Libro IV: “De las obligaciones y los contratos”. Después de haber ofrecido una descripción o definición de la obligación, el artículo 1.089 expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Por tanto la génesis de las obligaciones en sentido técnico puede deberse a la siguiente cuaternidad: - La ley, - Los contratos, - Los cuasicontratos y - Los actos o hechos generadores de responsabilidad civil. No obstante, esto no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que pueden ser igualmente originadores de obligaciones, entre ellos, la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho. El carácter enunciativo del precepto. Para el sentir mayoritario el artículo 1.089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o actos originadores de las obligaciones, sino que sencillamente trata de ofrecer una sistematización de la materia. Frente a dicha tesis, algún autor alega que el tenor literal y el espíritu del precepto suponen un catálogo exhaustivo de las fuentes originadoras de las obligaciones, aduciendo a su favor que en alguna ocasión el Tribunal Supremo he realizado afirmaciones, más o menos generales, en tal sentido. Muchas sentencias y distintas argumentaciones permiten fundamentar la opción generalizada de que el citado artículo, es un mero ejercicio de sistematización que, en absoluto permite excluir la eficacia obligatoria de otros actos o conductas humanas. La insuficiencia descriptiva del artículo 1.089. Casi desde el mismo momento de la publicación del Código Civil, el artículo 1.089 ha recibido toda suerte de críticas doctrinales atendiendo a razones de diferente índole que ponen en evidencia su parcialidad e insuficiencia: -
Es indiscutible que la falta de toda referencia al testamento, acto mortis causa por excelencia, no excluye su eficacia obligatoria. El testamento pese a ser un acto jurídico autorizado expresamente por la ley pero cuyo contenido es determinado por la
Noelia María Barrameda García Página 8 autonomía privada (por la voluntad del testador), no es un contrato, ni un cuasicontrato, ni un acto ilícito. -
Parece igualmente claro que el olvido por parte del artículo 1.089 de la obligación de restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto, tampoco significa que éste deje de generar obligaciones técnicamente entendidas.
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La insuficiencia del artículo 1.089 se pone en evidencia asimismo en relación con numerosos supuestos de responsabilidad civil en los que ésta nace de actos (o incluso hechos) en los que no interviene culpa o negligencia de ningún género como exige el mismo.
1.8 Consideración de las distintas fuentes de las obligaciones Las obligaciones ex lege. De conformidad con el artículo 1.090, tales obligaciones serán aquellas “derivadas de la ley”, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley. Ello plantea inicialmente el problema de determinar qué significado debe otorgarse al término “ley” en el artículo referido. Si debe entenderse la norma jurídica estricta, la disposición legislativa o por el contrario, puede tratarse de cualquier norma jurídica. La mayor parte de los autores actuales considera que la expresión ley debe ser interpretada en sentido “amplísimo”. En dicha línea, se concluye que trátese de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del Derecho, cualquier norma jurídica puede originar “obligaciones ex lege”. En defensa de dicha tesis, bastantes autores traen a colación el artículo 1.258, en el que se dispone que los contratos “obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Esta conclusión, no obstante, es bastante insegura. El artículo 1.090 establece con rotundidad que “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro. ” Mandato que rectamente interpretado debiera llevar a concluir que, con nuestros clásicos, sólo deben ser consideradas obligaciones ex lege aquellas que encuentran su causa genética, de forma inmediata y directa, en una disposición legislativa. Sin embargo, restringir la existencia de obligaciones ex lege a las expresamente determinadas por una concreta disposición legislativa representa en nuestro sistema un problema
Noelia María Barrameda García Página 9 prácticamente insuperable: justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto, pues su elaboración partió de un principio general del Derecho. Los contratos. Sin duda alguna, los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas. Según el artículo 1.091, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mimos”, es decir, cumplirse conforme a lo pactado. Si el contrato no especifica algún supuesto, se aplicara las disposiciones del CC para suplir tal deficiencia. Los cuasicontratos. El artículo 1.887 afirma que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Según el profesor Albadalejo Hechos lícitos, voluntarios y no contractuales del cual surgen obligaciones El Código regula bajo de rúbrica de cuasicontratos, considerándolos como tales, la gestión de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido. Gestión de negocios ajenos sin mandato: consiste en encargarse una persona de asuntos o intereses de otra sin mandato de esta última y sin que esté obligado por la ley. El Gestor es el que realiza la gestión, obligaciones del Gestor: - Desempeñar el cargo con la diligencia de un buen padre de familia - El Gestor deberá indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se hayan producido en sus bienes o negocios - Obligación de rendir cuentas al dueño Cabe la posibilidad de que el dueño ratifique o no la gestión de gestor, si la ratifica, el dueño tiene las obligaciones del mandante; si no lo ratifica, tendrá la obligación de pagar al gestor lo que se hubiese aprovechado de la gestión, y si no obtuvo ningún provecho, tendrá que pagar al gestor los daños y perjuicios que su gestión hubiese ocasionado. Cobro de indebido: nace de una obligación de restitución por parte de la persona que ha cobrado algo que no se le debía
Noelia María Barrameda García Página 10 Enriquecimiento sin causa: es un principio general del derecho, donde se establece que nadie puede enriquecerse injustamente a consta de otro. La responsabilidad civil. Aunque el artículo 1.089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida del delito y la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad extracontractual: -
Artículo 1.092: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. Cuando es condenado por sentencia firme nace la obligación de restituir la cosa objeto del delito y pagar por los daños y perjuicios.
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Artículo 1.093: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro” Arts. 1.092 y ss. Se les denomina ilícitos civiles, y el que cause tales daños, está obligado a reparar los daños causados.
1.9 Recapitulación sobre la materia La sistematización de las fuentes de las obligaciones La doctrina contemporánea más actualizada pone DE LAS OBLIGACIONES. en duda la necesidad de enzarzarse en una cuestión puramente sistematizadora, como la plantada por el artículo 1.089 del Código. En la práctica dicho artículo casi sólo ha servido en España para discutir si la voluntad unilateral puede ser causa de obligaciones. Algunos de los mejores civilistas han tratado de reconstruir la materia recurriendo a la confrontación ley/autonomía privada. Las obligaciones, según ello, nacerían directamente de la ley o procederían de la voluntad particular o autonomía privada. Háblese ahora, pues, de “dualismo” o “clasificación dualista” en relación con las fuentes de las obligaciones, tratando de resaltar que las obligaciones nacen de un acto de autonomía privada (legalmente reconocida como productora de obligaciones) o directamente de la ley, en sentido amplio, que a veces las impone y superpone a la propia autonomía privada. Explicación histórica. La Historia del Derecho ha puesto de manifiesto la inutilidad de las pretensiones sistematizadores respecto de las doctrinalmente denominadas fuentes de las obligaciones. Basta para ello considerar una serie de datos que iluminan y hacen resplandecer la futilidad de la materia (y la insatisfacción que origina su estudio o su exposición) pese a que notorios juristas hayan pretendido presentarla como una cuestión central del análisis jurídico.
Noelia María Barrameda García Página 11 Ya en el Derecho romano se consideraba que las obligaciones podían proceder del contrato del acto ilícito (delito, maleficio) o de cualquier otro hecho o acto muy cercano a tales calificaciones, que será retocada posteriormente para incluir la figura de los cuasicontratos. 1.10 La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones Planteamiento La matriz romanista de nuestro Código Civil conlleva que en él no haya referencia alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana. La tradición jurídica romanista había venido sosteniendo sin dudas ni fisuras, al menos hasta comienzos del siglo XX, que la voluntad unilateral no generaba por sí misma obligaciones propiamente dichas. Sin embargo, el hecho de que el BGB (Código Civil Alemán) dedicara uno de sus parágrafos a la regulación de la eficacia obligatoria de la promesa pública de recompensa y el desarrollo doctrinal germánico trajo una vez más consigo que, ya en los primeros años del siglo XX, nuestra doctrina se planteara y proyectara una cuestión que entonces resultaba nueva y moderna. Popularizada dicha obra, la doctrina y la jurisprudencia españolas se han esforzado en ofrecer una consideración del problema que, sin provocar la ruptura del sistema de fuentes, llegue al reconocimiento de que, al menos, las promesas públicas de recompensa pueden ser consideradas como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico y reforzamiento del principio de buena fe. La promesa pública de recompensa La doctrina más autorizada considera actualmente que las promesas públicas de recompensa deben considerarse vinculantes para el promitente. Los autores subrayan que, ante el silencio del Código Civil sobre la cuestión, el fundamento de la validez y eficacia de las promesas públicas de recompensa debe buscarse bien en principios generales del Derecho, bien en la eficacia normativa de la costumbre. Los Códigos que regulan esta cuestión suelen considerar necesario que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. Ambos requisitos parecen venir exigidos por la propia naturaleza de la figura, pues de lo contrario estaríamos frente a un precontrato o una oferta de contrato. Más discutible resulta fijar el carácter revocable o irrevocable de la promesa pública de recompensa, pues si se opta por la revocabilidad la eficacia vinculante de aquélla quedaría en aguas de borrajas, mientras que considerar indefinidamente vinculado al promitente carece de sentido
Noelia María Barrameda García Página 12 práctico. La revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o actividad perseguida. La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la civil, está recogida por las sentencias de la Sala Primera del TS, sólo es jurisprudencia la emitida por esta sala. No es clara en cuanto a admitir la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, sin embargo, la mayoría de los autores consideran como fuente de obligaciones las promesas públicas de recompensa, ya que éstas deben considerarse vinculantes para el promitente (recompensa en caso de encontrar algún objeto perdido) Los fundamentos para considerarlos fuentes son: 1. Principio general de seguridad jurídica 2. Principio general de buena fe Hacen que la promesa tenga carácter obligatorio. Los requisitos para que tenga carácter obligatorio son: 1. Que sea objeto de pública divulgación 2. Dirigida a personas indeterminadas Cabe la revocabilidad de la promesa pública de recompensa. La publicidad tiene que alcanzar lo mismo que la promesa y se produce también si ya se ha alcanzado el resultado previsto. Los concursos con premio Con dicha denominación suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita (premio en concurso de cuentos o novela). La realización de una actividad o del resultado que, mediante la promesa del premio, impulsa el promitente no basta por sí misma, sino que es necesario la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que “su” actividad o “su” resultado sea considerado idóneo por el promitente o por el jurado designado por éste. Con carácter general, suele considerarse a tales concursos como una clase, modalidad o tipo concreto de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en numerosas ocasiones, la participación en tales concursos y la aceptación de las propias bases de participación en los mismos suponen, en realidad, que los participantes prestan su conformidad a un juego o apuesta, esto es, a uno de los modelos contractuales típicos, o bien a cualquier otro esquema contractual atípico. En definitiva, la calificación de los concursos con premio requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso.