SRL Comenzemos por lo visto en clase. La SRL esta dentro de los tipos sociales mas utlizados junto con la SA y mas que nada pese a que la ley nada dice respecto al tipo de actividades que deben asumir el tipo SRL o el de la SA pareciera ser que en la mayoria de los casos en los supuestos de actividades de menor índole se dan las sociedades cuyo tipo es la SRL en tanto que la SA pareciera ser que es para actividades mucho mayores o de mayor envergadura, de todas maneras la ley nada dice al respecto lo que nada obsta a que una SA pueda ser un kiosco a modo de ejemplo, salvo ciertos casos en los cuales por el tipo de actividad que se realiza es la propia legislación la que impone determinado tipo societario, como se da en los casos de los bancos los cuales por el tipo de actividad a desarrollar se les exige por ley como dije, que adopten el tipo de una SA, pero lejos de estos supuestos excepcionales debe quedar claro que la ley nada dice respecto a las actividades que quedan abarcadas por uno u otro tipo. Este tipo de sociedad se dice que es mas simple y mas flexible en cuanto a su normativa y características que la SA. Quedara demostrado cuando se desarrolla el tema. Características de la SRL: -
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Hay limitación de responsabilidad de los socios, al igual que lo que se daba en la SA, en base a la cuota parte de cada socio. Hay mayor vocación de los socios a la administración, característica muy importante mas que nada si se la compara con la SA por cuanto generalmente son los socios aquí los que se involucran en los órganos de administración, lo que no siempre se da en la SA donde se suele dar la posibilidad de que los socios no sean necesariamente quienes administren, aquí el vinculo es de alguna manera mas próximo si se quiere decir ya que como dije, son los socios los que generalmente ocupan los órganos de administración. El capital social aquí se divide en “CUOTAS” y no en acciones como la SA, esto a su vez tiene como consecuencia el modo en como se demuestran los aportes de los socios. Mi calidad de accionista en la SA la demuestro con los cartones que determinan la cantidad de acciones que poseo, en tanto que en la SRL para poder demostrar los aportes realizados debo demostrar el contrato que es el único lugar donde quedan registrados mis aportes realizados como socio, por medio de una constancia de inscripción en el registro publico de comercio de dicho contrato constitutivo y en caso de haberse cedido las cuotas este socio lo hace por medio de un convenio posterior de cesion. El limite de socios en la SRL esta dado por lo establecido en el articulo 146 de la LGS que establece que el numero de socios no exedera los 50. Otra característica esta dada por la denominación asi el 147 de la LGS establece que la denominación social puede incluir el nombre de uno o mas socios pero debe estar siempre acompañada de la indicación SRL. Lógicamente que la denominación de las SRL suele ser un nombre de fantasia, pero nada obsta a que
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se de el supuesto de este articulo, lo que siempre debe estar es el aditamento del tipo social en la denominación. Respecto a este tema ha habido fallos en diversas posturas, acerca de diversos interrogantes planteados que básicamente se formulan asi ¿Qué sucede si el nombre de uno de los socios de la SRL si es que se permite, cuando este decide irse? Se permite el cambio de nombre? En algunos casos como dije se ha permitido fundándose en que implica un derecho personalísimo del socio que decidio irse y en consecuencia se le permitiría mas que nada porque a partir de su salida si se mantuviere el nombre de dicha persona, los demás socios podrían con su accionar hacer un uso que termine afectando a posterior a esa persona desde el punto de vista de su honor, etc. Pero por otro lado ha habido posturas que no han accedido a que se de este cambio de nombre cuando ese socio del cual se ultilizo su nombre para la sociedad decide irse ya que la ley resulta clara al respecto. Por ultimo respecto a esta característica y completando lo dicho por el 147 se dice que “la omisión de la indicación SRL hará responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que se celebren en estas condiciones”. Se buscara que no existan homonimias y que esa denominación no induzca a error, esto quiere decir respecto a las homonimias que al no haber un registro nacional, lo que se buscara al menos es que se corrobore que en la provincia no existan otras sociedades con el mismo nombre.
Capital social. Algo ya se ha dicho en las características de la SRL acerca del capital social pero ahora se profundiza en este tema que es muy importante. El capital social como se dijo esta dividido en CUOTAS pero no se establecen en títulos, lo que quiero decir con esto es que no se da como en las SA cartones indicadores de las acciones de la sociedad que poseo, sino que en consecuencia surge del contrato solamente la cantidad de cuotas que poseo, o en caso de haberse transferido las mismas, surgirá para el nuevo comprador, del documento por el cual se da la cesion de las cuotas. Esto se debe a que no hay registro de cuotapartes. Al respecto cabe aclarar que habitualmente se suelen dar las denominadas “clausulas adicionales” que permiten que aparezcan la suscripción de cada uno de los socios y cuantas cuotas de la sociedad poseen cada uno de ellos, para lo cual al modificarse alguno de los socios bastara con cambiar dichas clausulas, y a su vez es otra manera de poder determinar con precisión la cantidad de cuotas de cada uno. Veamos algunos artículos de la ley que refieren a esto. El 148 establece “las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos 10 o sus múltiplos”. Parece bastante claro, cada cuota tiene un valor determinado y a su vez todas las cuotas tienen ese mismo valor. Ejemplo en una sociedad de este tipo con un capital
de 200.000$ los socios pueden optar por dividir el capital en 20.000 cuotas de 10$, o 2.000 cuotas de 100$. El articulo 149 establece respecto a la suscripción integra “el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad”. Sobre aportes en dinero dice “los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como minimo y completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditara al tiempo de ordenarse la inscripción en el registro publico de comercio, con el comprobante de su deposito en un banco oficial”. Aportes en especie “los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificara conforme al articulo 51. Si los socios optan por realizar la valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el articulo 150”. El 150 es importante ya que nos habla de garantía por los aportes “los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros por la integración de los aportes”. Esta es una gran diferencia con la SA por cuanto garantiza a los terceros la integración de los aportes, esto remite a su vez a las 2 fases para la integración del capital, que eran la SUSCRIPCION, y la INTEGRACION. Supongamos que el capital esta solamente suscripto pero no integrado, los terceros pueden demandar a mis socios por la falta de integración del capital social y lo mas sobresaliente es que los demás responden solidaria e ilimitadamente por el incumplimiento en la integración de uno de ellos de los socios. Recordemos que una de las características importantes de las cuotas sociales es que los titulares de ellas son socios y en consecuencia posee todos los derechos y obligaciones correspondientes. Órganos de la SRL. Los órganos de la SRL están regulados en la LGS desde el articulo 157 al 162. -
Gerencia: la sociedad anónima cuando la vimos, decía que se podía nombrar gerentes que eran delegados funcionales de los directores, y que si ellos con su actuar no eran responsables, era el director quien respondia por esa falta de diligencia de los gerentes por haberlos elegido mal y por que como dije en la sociedad anónima se los entiende a los gerentes como un funcionario instrumental de dicha sociedad, rasgo enteramente distinto al que adoptan en la SRL ya que aquí es precisamente la gerencia el órgano de administración, lo cual hace necesario de entrada hacer la distinción conceptual para evitar mayores inconvenientes conceptuales. Antes de ir al articulado de la ley seguimos con lo visto en clase. Se dice que el directorio en la SA estaba dado por la posibilidad de solo 3 mandatos, en cambio aquí es “ilimitada” y esto se debe fundamentalmente a que
en la mayoria de los casos quienes ejercen el órgano de administración en la SRL son los propios socios entonces se entiende que si ellos son los gerentes y siguen siendo los mismos esos socios, pueden continuar ejerciendo dicho órgano. La gerencia por otra parte puede ser de carácter individual o plural, es en este ultimo caso que se debe adoptar un mecanismo para llevar a tomar decisiones. El primero de ellos es “FORMA CONJUNTA” que básicamente implica que todos deben firmar y que sin este recaudo no existe legitimación para actuar. El segundo de los supuestos esta dado por “FORMA INDISTINTA” conforme a la cual cada socio tiene por si mismo la posibilidad de representar a la sociedad. Y el ultimo de los modos es “COLEGIADA” que como regla implica que se toman las decisiones por mayoria. Los gerentes recordemos responden de manera solidaria e ilimitada frente a la sociedad. Está la posibilidad de que se den esferas de actuación como las establecidas en el 274 segunda parte, la cual requiere que se designen en el estatuto y en el registro de manera tal que en ellos queden sentadas dichas actuaciones especiales y que conforme al mismo 274 se dice “la imputación de la responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido, en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea debe ser inscripta en el registro publico de comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”. La ley al respecto en el articulo 157 “la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o mas gerentes, socios o no, designados por el tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes en caso de vacancia.” Gerencia plural “si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración”. Derechos y obligaciones “los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la SA. No pueden participar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios”. Responsabilidad “los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”.
Revocabilidad “no puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicara el 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso”. -
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Órgano de control: no es obligatorio tener una sindicatura, asi que por lo general son los socios quienes ejercen por si mismos el control. De todas maneras encuentra su regulación en el 158 de la LGS bajo el titulo “fiscalización optativa” lo cual ya con el titulo anticipa lo que luego establece “puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato”. Sin embargo continua luego diciendo bajo el titulo “fiscalización obligatoria” que la sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado en el 299 inc 2. Y por ultimo establece que las normas supletorias que regiran para la fiscalización optativa como para la obligatoria serán las de la SA. Reunión de los socios: la reunión de los socios es el órgano de gobierno de la sociedad (seria como la asamblea para la SA). Su regulación se da en los artículos 159 a 162 de la LGS.
Hay 3 modos de tomar las decisiones en la reunión de los socios. El primero de ellos es igual que la asamblea en el caso de la SA, por medio de la cual se convoca a la reunión, se acredita la correspondiente calidad de socio, se debate y luego se decide, y esa decisión resulta de obligación para todos. Sin embargo hay 2 maneras de que se tomen decisiones “sin presencia de algunos socios” esto es algo enteramente distinto a lo que se da en la SA en la que deben estar presentes los socios, esto se debe a la flexibilidad del tipo social SRL que como dije con anterioridad al comienzo del resumen se iba a ir viendo dicha característica a medida que se desarrolla el tema, y es aquí donde la flexibilidad queda a la luz con relación al otro tipo social. El primero de esos modos es la llamada “CONSULTA SIMULTANEA” que por medio de una notificación se le consulta al socio lo que se quiere llevar a cabo, y será la gerencia la encargada de corroborar la recepción de dichas consultas por parte de los socios y además la administración de las mismas en un libro donde quedaran almacenadas a modo de comprobante de dicha notificación. La gerencia luego hace un acta de lo que se decide al respecto. El segundo de esos modos en los que se decide sin la presencia de alguno de los socios es “LA COMUNICACIÓN ESPONTANEA” en donde lo que se da es la adopción de una decisión de manera conjunta por parte de los socios, quienes luego van y comunican a la gerencia sobre dicha decisión adoptada. Veamos que dice la ley.
Articulo 159 “el contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, son validas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 dias de habérseles cursado consulta simultanea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en las que todos los socios expresan el sentido de su voto”. El 160 al respecto sobre las mayorías establece “el contrato establecera las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto que tengan por objeto su modificación. La mayoria debe representar como minimo mas de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las ¾ partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitara además el voto de otro. La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245. Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios. Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior. El articulo 161 respecto al voto dice lo siguiente “Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248”. (el 248 hace referencia al accionista con interés contrario al social que cuando tiene dicho interés contrario al de la sociedad debe abstenerse de votar). Se pregunta ¿Cómo se transfieren las cuotas de una SRL? Recordemos que una de las características de las cuotas de los socios es la transmisibilidad como regla general, salvo estipulación en contrario dice el 152. Esto significa que el contrato social puede incluir clausulas que limiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, aquella clausula que prohíba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita.
Veamos que dice el 152 para luego desarrollar el tema. “Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado. La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo. La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia”. La forma de la transferencia debe realizarse “por escrito” ya sea por instrumento publico o privado. En este ultimo caso, las firmas deberán estar autenticadas por escribano publico. Es importante destacar que “LA TRANSFERENCIA DE CUOTAS SOCIALES NO IMPLICA LA MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL”. (es por ello que como vimos con anterioridad para exhibir su carácter de socio y sus cuotas poseídas por parte de aquel que adquiere de un socio dichas cuestiones, deberá presentar el documento de cesion inscripto en el registro). Los efectos de la transferencia son principalmente que la misma implica la transmisión de la calidad de socio y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo, la transferencia de cuotas no transmite la calidad de gerente. Mcinerny en su libro dice lo siguiente: las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo que se haya pactado alguna restricción como por ejemplo el derecho de preferencia a favor de los restantes socios o requerir una previa conformidad de la mayoria de determinada del capital. Desde el punto de vista de los efectos dice el autor que la transmisión de las cuotas tendrá efectos frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar del contrato de cesion con la certificación de las firmas o la escritura publica que instrumente la cesion. Frente a los terceros la cuestión es distinta ya que la cesion de las cuotas, será oponibles a partir de su inscripción registral que podrá peticionarla, la sociedad, el cedente, o el adquirente exhibiendo el instrumento y la constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia de la sociedad.
Importante es el 2° párrafo del citado articulo por cuanto el autor dice que el socio incorporado como consecuencia de la cesion de cuotas podrá ser objeto de demanda de exclusión por justa causa en los términos del articulo 91, dentro del termino de los 90 dias de comunicada la cesion, sin que sea de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del 91, vale decir, que será valida la accion de exclusión aun en los casos de inhabilitación, incapacidad o quiebra, como consecuencia del carácter mixto que tiene el tipo social de la SRL. Como ya se dijo antes respecto a esta cuestión de la transmisibilidad de las cuotas el principio general es la libertad de dicha transmisión pero que sin embargo se permite el establecimiento de clausulas que limiten dicha transmisibilidad y esto es lo que se establece en el 153 de la LGS que a continuación se verá. “El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.” Ejecución forzada. “En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.” Mcinerny al respecto dice que el contrato social de la SRL puede restringir o limitar la transmisión de las cuotas sociales pero no puede prohibirla. Esas restricciones son aplicables tanto a las transferencias a titulo oneroso como a titulo gratuito. Pero en uno como en otro caso, se recomienda que el contrato social las regule lo mas preciso y detallado posible, para evitar conflictos. Son licitas las clausulas que exijan como requisito previo a la transmisión de cuotas a terceros: -
La conformidad de la mayoria o la unanimidad de los socios.
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Que otorguen un derecho de preferencia tanto a la sociedad (si adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce el capital) como a los socios, para comprarlas con anterioridad a los terceros interesados, en las mismas condiciones de transferencia.
Tambien se podrán establecer otras limitaciones como aquellas que dispone que los socios reunan determinadas características, condiciones o profesiones etc. Las limitaciones deberán constar en el contrato social con un preciso detalle de su reglamentación y el plazo para notificarle las alternativas “a” o “b” al socio que desea transferir sus cuotas. Ese plazo no podrá ser mayor a 30 dias desde que comunico a la gerencia su intención de transferir sus cuotas indicando el nombre del comprador y el precio. Luego de ese termino el socio queda liberado para transferir sus cuotas a un tercero por que se entiende que el silencio ha implicado conformidad a su transferencia. La oposición debe estar fundada en su causa. Las cuotas sociales son objeto de ejecución forzada y para el supuesto en que el contrato social haya restringido su transmisión, la resolución judicial que disponga la subasta de las cuotas deberá notificarse a la sociedad con 15 dias como minimo de anticipación a la fecha del remate. Dentro de ese plazo, el acreedor, el deudor y la sociedad podrán llegar a un acuerdo. De lo contrario, transcurrido ese plazo, se subastan las cuotas. No obstante ello, luego de la subasta y dentro del plazo de 10 dias de realizada, la sociedad por si, o presentando un interesado, o los restantes socios (en proporción a sus tenencias y con derecho a acrecer) podrán ejercer una opción de compra por el mismo precio obtenido en la subasta, debiendo para ello depositar ese importe a la orden del juzgado interviniente. Por ultimo otro tema que se debate es que sucede si muere un socio? Si el contrato dice que los herederos ingresan a la sociedad no se pueden oponer a ello los demás por mas que los ingresantes no sean personas que se consideren aptas al efecto. Pueden ejercerse por parte de los socios la compra preferente, si se estableció para que el heredero que no tiene ganas de participar en la sociedad, los prefiera a los socios en la venta de las cuotas que heredaron de la SRL. El articulo 155 regula esto diciendo “Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.