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MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5264-2018 Radicación n.° 61157 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX

CONSUEGRA

ESCORCIA

contra

la

sentencia

proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta

el

EDUCATIVA

recurrente MAYOR

contra DEL

la

CORPORACIÓN

DESARROLLO

SIMÓN

BOLÍVAR. I.

ANTECEDENTES

Félix Consuegra Escorcia demandó a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, a fin que se declare

que

fue

despedido

sin

justa

causa.

Como

consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago

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de la suma de «$87.947.735.08 o la mayor que se pruebe en el

proceso

judicial

por

concepto

de

indemnización

convencional por despido sin justa causa», la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones relató que la demandada es una institución universitaria de carácter privado; que a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la accionada, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2006, cuando fue despedido, momento en el cual se desempeñaba como docente; que percibió en el último año de servicios un salario mensual «no inferior a $2.957.353.oo»; que estaba afiliado a la asociación sindical de profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual consagra el derecho a una indemnización por despido, equivalente a 45 días de salario por el primer año y 34 por cada año adicional, a favor de los profesores con más de 10 años de servicios. Adujo que la terminación del contrato fue sin justa causa; que si bien presentó una denuncia penal el 20 de octubre de 1999, ello fue contra personas «desconocidas»; que la terminación del contrato se produjo siete años después de esa denuncia y que los hechos invocados para finalizar el vínculo de trabajo no son ciertos, por cuanto siempre «cumplió sus deberes legales y morales con sus superiores y compañeros de trabajo», además que «nunca sindicó ante la Fiscalía General de la Nación a Directivos de

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la demandada por supuestos delitos contra la fe pública» y «Si la Fiscalía abrió investigación penal contra los señores OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO, ANTONIO SPIRKO CORTES y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, ello no obedeció a la denuncia» por él interpuesta. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el último salario percibido y que fue despedido el 28 de julio de 2006; de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. Como razones de su defensa adujo que la terminación del contrato de trabajo se soportó en que el accionante actuó de forma contraria a «su obligación como trabajador de la Universidad según lo indica el ordinal 4) del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en los ordinales 2), 5) y 6) del artículo 62 del mimo código» ya que instauró sin fundamento una denuncia penal contra directivos de la corporación; y que la tardanza en la finalización del vínculo laboral obedeció a «que debió esperarse la decisión de la Fiscalía sobre la denuncia» instaurada por el actor. II.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito

de

Barranquilla,

mediante

fallo

del

30

de

noviembre de 2010, declaró que el despido del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelarle la suma de $87.586.936 por concepto de indemnización por despido injusto. Impuso las costas a la parte vencida. Para arribar a esta determinación, el a quo estimó que al plenario fue allegada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la demandada, de la cual se beneficiaba el actor por estar afiliado a esa organización sindical. Dilucidado lo anterior, sostuvo que era menester definir si resultaba procedente imponer condena por despido sin justa causa. En dicho sentido, destacó que estaba acreditado que la demandada, de manera unilateral, finalizó el contrato de trabajo del accionante a partir del 31 de julio de 2006, a través de la comunicación del día 28 de ese mismo mes y año, en la que invocó «los ordinales 2), 5) y 6) del literal a) del artículo 62 del CST, y en los artículos 58 y del mismo». A efectos de establecer si las causales allí esgrimidas eran constitutivas de justa causa, adujo que la demandada «argumenta que el señor Félix Consuegra Escorcia, realizó denuncia contra el personal directivo de la entidad, por supuestos

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delitos,

que

posteriormente

no

fueron

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comprobados por las fiscalías a quienes les correspondió el caso en estudio»; encontrando el a quo que efectivamente el actor presentó denuncia ante la autoridad competente, quien precluyó la investigación, determinación que confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, pues «no se comprobó que los señores ANTONIO SPIRKO CORTES, OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, hubieren cometido delito alguno». Pasó a referirse a las declaraciones de los testigos Ulpiano Ramón Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Bayuelo de la Rosa, Rafael Rodrigo Osorio Peña y Antonio Spirko Cortés, quienes manifestaron que el accionante presentó una denuncia contra directivos de la universidad, la cual fue desestimada, y expuso: […] este Despacho considera, que el ordinal 5 aludido por la demandada, no puede ser aplicado al ex trabajador, puesto que de los hechos que fueron demostrados en el transcurso de este proceso, no se observa que el demandante hubiere cometido acto inmoral o delito alguno en el establecimiento de la Institución Educativa. En cuanto al ordinal 6 indicado tampoco puede predicarse el mismo respecto del actor, ya que en el plenario no obra prueba de los contratos de trabajo suscritos por las partes, entre otras cosas debido a que las mismas afirmaron, que el actor tuvo vinculo por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; en la Convención Colectiva de Trabajo no se dice nada acerca de las faltas o prohibiciones de los trabajadores, por lo que al no existir dichas faltas graves en pacto, convención, reglamento interno, contrato de trabajo, las mismas no pueden ser aplicadas. Por otra parte, en cuanto a las prohibiciones de que trata el artículo 60 del CST, no existe en el plenario, prueba de que el actor hubiere cometido alguno de los hechos, que se establecen en esta disposición legal, por lo que dicha causal no es de recibo para esta instancia judicial.

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Con respecto al ordinal 2 del artículo en mención, dichos malos tratamiento e injurias, deben comprobarse por parte del empleador y en el presente asunto, aun cuando quedó demostrado con las pruebas traídas a juicio, que el señor FELIX CONSUEGRA ESCORCIA si realizó denuncia con personas indeterminadas y que de esa denuncia, resultaron vinculados algunos directivos de la UNIVERSIDAD, no es menos cierto que los hechos que dieron origen a que el actor fuera despedido, sucedieron en el año 1999 respectivamente, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la fecha de terminación del contrato de trabajo; No puede el empleador dar por terminado un contrato de trabajo, cuando los hechos que dieron origen a la supuesta causa legal de terminación del contrato ocurrieron, 6 años anteriores a la fecha del despido. Por tanto tampoco es procedente tener como justa dicha causa, para el despido del ex trabajador.

Acorde a tales inferencias, cuantificó el valor de la indemnización según lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, lo cual arrojó la suma de $87.586.936. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas incoadas por el actor, a quien condenó en costas en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que al recurso de casación interesa, el ad quem precisó que el problema a resolver consistía en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa, tal como se definió la primera instancia.

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Para dar solución a tal cuestionamiento, se remitió a la carta de despido y adujo que en ella la accionada esgrimió como razones para finalizar el contrato de trabajo, que el accionante «actuó de manera falaz al denunciar penalmente la comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, del cual se dijo víctima, sin señalar nombres de las personas que cometieron los actos delictivos, reseñando que eran fácilmente deducibles del contenido de aquella, en el sentido, que estaba dirigida a directivos de la institución de educación superior». El Tribunal consideró que tales hechos estaban acreditados con la denuncia penal (f.o 37 a 40), junto con las copias de las decisiones proferidas por la Fiscalía el 22 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2006 (f.o 41 a 55), mediante las cuales resolvió la situación jurídica de los señores Otto Fernando Idrovo Bustillo, Antonio Spirko Cortés y José Eusebio Consuegra Bolívar, quienes fueron requeridos por esa entidad, pues tenían relación con las actas de conciliación, frente a las cuales el demandante denunció una falsedad. En dicho sentido destacó que: […] se puso en entredicho la honorabilidad y el buen nombre de estas personas, a la sazón, dignatarios y representantes de la universidad demandada. Achacar conducta delictiva en los negocios jurídicos (actas de conciliación) firmados por el demandante y los señores […] sin ser ello cierto, según lo concluyó la Fiscalía General de la Nación al precluir la investigación contra el dignatario José Eusebio Consuegra Bolívar y los señores Otto Ydrovo Bustillo, Antonio Spirko Cortés, abogados de la pasiva, estructura un comportamiento malicioso, vale decir, distanciado de la moral. Por manera, que el señor FELIX CONSUEGRA ESCORCIA no plegó su comportamiento

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conforme a la rigurosidad moral que al efecto le imponía el numeral 4º del Art. 58 del C.S.T.

Destacó que resultaba inadmisible que en la denuncia formulada, «el accionante le hubiese dado el cariz de “supuesta” a la conciliación» que celebró con su empleadora, cuando la Fiscalía General de la Nación demostró que el demandante sí firmó ese acuerdo, convenio que era de «fácil recordación»; de modo que «en el fondo se evidencian agresiones

al

patrimonio

moral

de

directivos

de

la

universidad», edificándose una justa causa para finalizar la relación de trabajo, a la luz del numeral 3º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Expresó que los testimonios de Ulpiano Ramón Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Bayuelo de la Rosa y Antonio Spirko Cortés, corroboraron la existencia de la denuncia penal, misma que suscitó una investigación en contra de los directivos de la universidad, frente a los cuales no se encontró ningún reproche delictivo; y resaltó a su vez que la empleadora actuó con «mesura y prudencia», al esperar la resolución por parte de la administración de justicia frente a la denuncia presentada por su trabajador, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2006, de allí que no resultaba desproporcionado y ausente de inmediatez que el despido se hubiera adoptado mes y medio después de archivada la investigación. IV.

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RECURSO DE CASACIÓN

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Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la decisión proferida por el a quo, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida, del: […] artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numerales 2, 3, 5 y 6, así como su parágrafo, lo cual llevó a la infracción de los artículos 29 y 53 de la Constitución, 58, 60 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo, 9, 10, 220, 221, 225 y 435 del Código Penal, 34, 35, y 39 del Código de Procedimiento Penal viejo o Ley 600 de 2000, 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal Nuevo o Ley 906 de 2004, 251,252 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

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1. Dar por probado sin estarlo que la carta de despido entregada por la demandada al demandante, invocó que éste último cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido entregada por la demandada al demandante no invocó que este último cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido solo invocó como causal, la comisión de actos inmorales. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. . 5. No dar por demostrado estándolo, que el actor no cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. 6. Dar por probado sin estarlo, que la denuncia que presentó el actor ante la Fiscalía General de la Nación, demuestra que incurrió en injuria contra el patrono sus y representantes. 7. No dar por probado estándolo, que la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, no demuestra que haya incurrido en injuria contra el patrono y sus representantes. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, -que precluyeron la acción penal contra dignatarios y representantes de la demandada, debido a la denuncia presentada por el actor contra personas indeterminadas, no demuestra que el accionante hubiera cometido el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, que precluyeron la acción penal contra dignatarios y representantes de la demandada, debido a la denuncia presentada por el actor contra personas indeterminadas, demuestra que el accionante hubiera cometido el delito de injuria contra el patrono y sus representantes. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actúo con mesura y prudencia, al esperar que la Fiscalía General de la Nación resolviera definitivamente la denuncia penal presentada por el actor, para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con este último. 11. No dar por demostrado, estándolo que la decisión de la empleadora de despedir por justa causa al actor, estuvo

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desprovista de mesura y prudencia, al esperar la decisión definitiva de la Fiscalía General de la Nación sobre la denuncia de marras. 12. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada despidió al actor, si se considera que invocó la comisión del delito de injuria, ya había caducado el ejercicio de querella penal. 13. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada despidió al actor, si se considera que invocó la comisión del delito de injuria, ya habían prescrito las acciones penal y civil. 14. No dar por probado, estándolo, que la demandada violó el derecho de defensa del trabajador accionante, al no oírlo previamente antes del despido. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la disposición del despido efectuada por la demandada al demandante, fue oportuna. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la disposición del despido efectuada por la demandada, fue inoportuna. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó en el presente proceso ordinario laboral, la justa causa de despido que invocó contra el demandante. 18. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó en el presente proceso ordinario laboral, la justa causa de despido que invocó contra el demandante.

Yerros

que

se

cometieron

por

la

equivocada

apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: carta de despido (f.o 6 a 7 y 32 a 33), demanda inicial (f.o 1 a 5), contestación de la demanda (f.o 29 a 31), denuncia penal (f.o 37 a 40), decisión de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de 22 de diciembre de 2000 (f.o 41 a 47), determinación de 16 de junio de 2006 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior (f.o 48 a 55), acta de conciliación N.° 0798 y los testimonios de Ulpiano

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Ladrón de Guevara Amaya, Bayuelo de la Rosa y Antonio Spirko Cortes (f.o 68 a 70 y 79 a 80). En

la

demostración

del

cargo,

el

impugnante

reproduce un pasaje de la sentencia recurrida, junto con lo consignado en la carta de despido, y asevera que el ad quem dio por probada la justa causa de despido prevista en el numeral 3º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,

pese

a

que

la

empleadora

fundamentó

su

determinación en los numerales 2, 5 y 6 del literal a) del citado artículo, aunado a que «la injuria prevista en el mencionado numeral 2º hace referencia a la cometida en ejercicio de sus labores. Es decir el empleador invocó una supuesta injuria realizada en ejercicio de las funciones del trabajador, que no comprende como sujetos pasivos del delito a los representantes o apoderados judiciales». Expresa que en el evento en que se considere que esa imprecisión en el texto legal no es trascendente, lo cierto es que el juez colegiado se equivocó al colegir que la razón aducida por el empleador fue que el trabajador cometió «injuria

contra

dignatarios

y

representantes»

de

la

empleadora, pues tal conclusión no aflora de la carta de despido, sumado a que el accionante no cometió tal delito, pues éste no se configura por «denunciar ante la autoridad penal competente que personas no determinadas aportaron actas de conciliación supuestamente no suscritas por el denunciante, si en el respectivo proceso penal, se demuestra que dicha conciliación si fue suscrita por el quejoso».

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Pasa a diferenciar la injuria, la calumnia y la falsa denuncia,

resaltando

que

la

primera

«consiste

en

imputaciones deshonrosas, mientras que la calumnia es la imputación falsa de una conducta típica. La falsa denuncia es la denuncia ante la autoridad competente de una conducta típica que no se ha cometido»; de allí que el juez de apelaciones apreció con error la denuncia presentada por el accionante, en la medida que éste «no denunció a persona alguna de haber cometido falsedad en documento público y fraude procesal. En su denuncia nunca aseguró o afirmó que el patrono y sus representantes hubieran cometido los delitos», situación que muestra que no pretendió sindicar de hechos deshonrosos o típicos a persona alguna. Destaca que a partir de la decisión de la Fiscalía General

de

investigación,

la el

Nación, Tribunal

consistente no

podía

en

precluir

deducir

que

la el

trabajador cometió el delito de injuria, en tanto lo que allí expuso el ente investigador, además de que los hechos eran atípicos, fue que el denunciante propuso una prolongación de la controversia laboral, buscando la defensa de sus intereses, mas no que cometiera el delito de injuria, y expone que «si la Fiscalía calificó el hecho denunciado como atípico, o sea, sin la categoría de delito, mal pudo el Tribunal deducir de las decisiones de ese Órgano Penal, la prueba de que mi representado cometió agresiones al patrimonio moral de los directivos y representantes de la universidad accionada».

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Por otra parte, resalta que al demandante le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que previo a la decisión de culminar el contrato de trabajo no fue oído, contrariando con ello lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-299 de 1998. En torno a la oportunidad del despido, alude el impugnante que los jueces laborales tienen competencia para calificar las faltas cometidas por los trabajadores, sin que se requiera que la justicia penal se pronuncie sobre su ocurrencia, tal como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 28 feb. 1979, rad. 6432 y CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, de modo que «la conducta prudente y mesurada que le atribuyó el ad quem a la demandada cuando despidió más de seis años desde cuando conoció los hechos, vulneró claros derechos del trabajador, tales como haber sido despedido invocando como justa causa la presunta comisión de un delito, a pesar de que ya habían prescrito las posibles acciones penales y civiles derivadas de la supuesta comisión del reato». Por

último,

expresa

que

acorde

a

las

pruebas

calificadas no está acreditado que el demandante incurrió en algún hecho inmoral y que se valoraron de forma errada los testimonios denunciados, pues no era posible concluir, a partir de sus dichos, que el trabajador presentó una denuncia contra los directivos de la demandada, cuando lo cierto

es

que

ello

se

hizo

fue

contra

personas

indeterminadas, aunado a que también resulta contraria a

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las verdad lo que tales deponentes afirman respecto a «que la fiscalía absolvió a los investigados porque se demostró que estos no cometieron los hechos denunciados, es mentiroso, ya que dicha entidad penal, lo que decretó fue la preclusión por atipicidad». VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto debe puntualizar la Sala que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2006, en el cargo de docente; ii) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo justas causas y iii) que el demandante formuló una denuncia penal el 20 de octubre de 1999, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, «sin señalar nombres de las personas» que pudieron cometer

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dichos actos; iv) que la Fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico, a través de proveído del 22 de diciembre de 2000, resolvió que la conducta desplegada por Antonio Spirko Cortes, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar era atípica, por lo que precluyó la investigación; y v) que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, en decisión del 16 de junio de 2006, confirmó la anterior determinación. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar que en materia de despidos «[…] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal. En este orden de ideas, tal cual se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem, con la copia de la denuncia presentada por el demandante ante la fiscalía, las resoluciones proferidas por este entidad a efectos de resolver tal denuncia y los testimonios de Ulpiano Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Bayuelo de la Rosa y Antonio Spirko Cortés, tuvo por acreditada la conducta endilgada al actor en la carta de despido, toda vez que, a su juicio, éste «puso en entredicho la honorabilidad y el buen nombre» de los directivos y representantes de la demandada, al

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atribuirles una conducta delictiva en los negocios jurídicos, sin ello ser cierto, conforme lo resolvió la Fiscalía General de la Nación, y resaltó que aun cuando el accionante no identificó a las personas objeto de tal denuncia, era dable su individualización, pues la presunta conducta delictiva que aludió se soportaba en la celebración de unos negocios jurídicos en particular, consistentes en la suscripción de unas actas de conciliación que identificó el accionante. A partir de lo anterior, coligió que con tal proceder se «estructura

un

comportamiento

malicioso,

vale

decir,

distanciado de la moral» que le impone el numeral 4º del artículo 58 del CST, evidenciándose a su vez «agresiones al patrimonio moral de directivos de la universidad […] edificando la justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz del numeral 3º, literal a) del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965»; y que el finiquito contractual fue oportuno, pues la empleadora esperó hasta que la Fiscalía General de la Nación resolviera lo pertinente frente a la denuncia presentada por el actor. Por otra parte, la censura le endilga a la sentencia atacada la comisión de 18 errores de hecho, los cuales, teniendo en cuenta el desarrollo del cargo se pueden sintetizar en los siguientes temas: i) que se vulneró el debido proceso, por cuanto el actor fue despedido sin ser previamente escuchado; ii) que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que la empleadora le endilgó al trabajador que «cometió el delito de injuria», cuando lo cierto es que por parte alguna la conducta del señor Félix

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Consuegra Escorcia fue enmarcada dentro de ese tipo penal, pues que aquello que adujo la empleadora consistió en que con su proceder cometió un acto inmoral; iii) que el ad quem erró al considerar que la justa causa que realmente se invocó contra el demandante para finalizar el vínculo contractual fue debidamente acreditada; y iv) que la determinación de dar por terminado el vínculo laboral fue inoportuna, en tanto no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despido, pues la empleadora no debía esperar hasta tanto se resolviera de forma definitiva la denuncia penal presentada por el promotor del proceso. Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio de la acusación bajo esas cuatro temáticas, en el mismo orden, así: 1. Vulneración del derecho al debido proceso. Conforme se expuso en la demanda inaugural, la parte actora sustentó sus pretensiones tendientes a obtener la indemnización por despido sin justa causa, de forma exclusiva, en que los hechos atribuidos por la empleadora al trabajador no ocurrieron, sin referirse en ningún momento a la supuesta vulneración al debido proceso por no haber sido escuchado con antelación a la adopción de esa determinación, lo que significa que esta puntual alegación se constituye en un hecho o medio nuevo.

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Ciertamente, como lo ahora alegado en casación en este punto en particular no corresponde a la causa petendi de la demanda inaugural, se tiene que el recurrente incluye un hecho que no se discutió en las instancias y sobre el cual el Tribunal, lógicamente, no se refirió para nada, como lo es la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por no haber sido oído el trabajador en descargos. Resulta

oportuno

recordar

que

este

recurso

extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda o su contestación, así como la causa petendi, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídicoprocesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder conlleva la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

2. Causal invocada por el empleador para finalizar la relación de trabajo.

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Desde ya debe decirse que el Tribunal, en este punto en particular, no cometió el yerro fáctico atribuido por la censura

con

el

carácter

de

ostensible.

Ciertamente,

contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem apreció en su correcta dimensión la carta de despido y fue a partir de su análisis, en conjunto con otras pruebas, que erigió su decisión. En efecto, tal probanza es del siguiente tenor: […] a) De acuerdo con las obligaciones especiales del trabajador este está obligado a guardar la moral con sus superiores y compañeros de trabajo (ordinal 4 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo). No obstante usted sindicó, aunque sin señalar sus nombres, pero deducibles fácilmente de su denuncia a Directivos de la institución por supuestos delitos contra le fe pública (falsedad en documento) y la administración pública (fraude procesal) alegando la falsedad de actas de conciliación con usted y otros compañeros de trabajo. b) De esa sindicación conoció la Fiscalía Cincuenta y Seis – Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico que en providencia del día 22 de Diciembre de 2000 exoneró a los señores ANTONIO SPIRKO CORTES, OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO (Q.E.P.D) y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLÍVAR, a quienes usted en su denuncia había involucrado en los pretendidos actos ilícitos denunciados, previa consideración y análisis de las declaraciones, hechos y circunstancias, pruebas técnicas y grafológicas que desvirtúan sus afirmaciones, providencia ésta que fue confirmada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del día 16 de Junio de 2006. c) A lo anterior se agrega su constante animadversión hacia los funcionarios de esta entidad y a la Universidad misma a la cual ha demandado laboralmente y de manera infructuosa constatando su actitud con la diafanidad en el trato de ellos hacia usted. A tal extremo ha llegado su actitud que ha creado un estado de pugnacidad con sus superiores y compañeros de trabajo que hacen incompatible su presencia en este centro educativo, que

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por su misión pretende el entendimiento y respecto de las personas vinculadas a él. Al rebatir las falacias de sus denuncias y exonerar a los señores ANTONIO SPIRKO CORTES, OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO (Q.E.P.D) y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLÍVAR, queda de manifiesto una conducta que riñe con los principios morales de la Institución que exige de sus directivos y trabajadores una honestidad y moralidad a toda prueba. Nos fundamentamos en lo establecido en los ordinales 2), 5) y 6) del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 58 y 60 del mismo código y demás normas concordantes.

Una lectura de ese texto, permite inferir que la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor se fundó en que la conducta de este se alejaba de la moral que se debe guardar con los superiores y compañeros de trabajo, conclusión a la que arribó a partir de dos hechos puntales:

i)

la

denuncia

penal

interpuesta

por

el

demandante contra algunos directivos de la entidad y ii) la decisión de la Fiscalía de exonerar a los investigados. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el juez de segundo grado se ciñó al tenor literal de esa probanza y de ella extrajo los motivos invocados por la demandada para el despido del trabajador, hechos estos que el Tribunal tuvo por demostrados. Ciertamente, conforme a la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado, para revocar la decisión condenatoria de primer grado, concluyó que la conducta realizada por el accionante estuvo alejada de la moral que le impone guardar el numeral 4º del artículo 58 del CST, consistente en haber presentado una denuncia penal por la

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comisión de

unos

supuestos delitos de

falsedad en

documento y fraude procesal contra los directivos de la universidad,

imputaciones

que

resultaron

infundadas

conforme lo resolvió la Fiscalía General de la Nación. Evidenciándose además con tal proceder, a juicio del juez de apelaciones, una agresión al «patrimonio moral» de los directivos de la universidad, edificándose por tanto la causal prevista en el numeral 3º del literal a) del artículo 62 del CST. En ese orden de ideas, no es dable extraer que el Tribunal hubiera considerado que la conducta endilgada al demandante por el empleador consistió en que aquel «cometió el delito de injuria», como equivocadamente lo quiere

hacer

notar

el

recurrente,

pues

realmente

circunscribió su análisis a los hechos endilgados y a los motivos que dieron lugar al finiquito contractual, los cuales no fueron de índole penal. De allí que la censura para estructurar su ataque parte de una conclusión errada, en la medida que asegura que el colegiado, para arribar al aserto de que el despido se produjo con justa causa, razonó que el demandante cometió el delito de

injuria; cuando, como quedó visto,

tal

afirmación no es cierta, porque lo que discurrió el ad quem fue que el actor, al formular una denuncia penal que fue desestimada, cometió un comportamiento malicioso y distanciado de la moral y afectó «el patrimonio moral de los directivos de la universidad», conducta que encontró

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contraria a lo dispuesto en el CST en el numerales 4 del artículo 58 y 3 del artículo 62 y, por ende, constituía una justa causa de despido. Por

consiguiente,

recurrente

le

enrostra

la

falencia probatoria

al

juez

de

segundo

que

el

grado,

sustentada en que, a partir de las pruebas relacionadas en el cargo, la conducta del accionante no fue tipificada como delito de injuria, es desatinada, pues, se insiste, vista la motivación de la sentencia recurrida en ningún momento la alzada consideró que al actor se le endilgó un tipo penal. Lo que sí ocurrió, y en esto le asiste razón a la censura, es que la conducta del actor, el Tribunal la enmarcó fue en el numeral 3º del artículo 62 del CST, pese a que realmente los preceptos legales invocados por la demandada fueron los numerales 2º, 5° y 6° de la referida disposición, sin embargo, ello no implica la comisión de un yerro fáctico, por cuanto con tal proceder no modificó los hechos invocados en la carta de ruptura, sino simplemente tomando los mismos, los enmarcó en la norma que consideró aplicable. En dicho sentido, pese a que el cargo está dirigido por la senda de los hechos, es oportuno recordar que cuanto un Tribunal encuadra la conducta desplegada por el actor dentro de una causal distinta a la aducida por la empresa demandada, tal proceder no es equivocado, puesto que, como ya lo ha adoctrinado la jurisprudencia en varias

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decisiones, es al juez del trabajo a quien le compete, de forma autónoma, hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, enmarcándolos en la norma aplicable, pues éste cuenta con total autonomía, conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente que «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley», correspondiéndole entonces acoger el precepto

legal

que

corresponda

de

acuerdo

a

sus

presupuestos y alcances normativos, máxime que la Corte tiene asentado que son los «hechos las voces del derecho». Por tal razón, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su escrutinio con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. En esa medida, cobra especial relevancia el viejo aforismo de «probadme los hechos y te daré el derecho», pues el juez, frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente de derecho, tal y como lo ha afirmado esta Corte al sostener que «no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben controversia

puesta

a

atar su

al juez para resolver la consideración,

pues

ellos

eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir» (CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621).

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En el contexto que antecede, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, al no supeditarse exactamente al tenor literal de la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre los aquí contendientes, en cuanto a la causal o norma legal aducida por la empleadora, pues ello, simplemente, constituye un ejercicio hermenéutico respecto de la normatividad aplicable a efectos de concluir que los hechos allí descritos, los cuales, se resalta, han sido los mismos desde el inicio, encuadraban, en su criterio, en numeral 3º del artículo 62 del CST y no en los numerales 2º, 5° y 6° que fue el invocado por la empleadora. 3. La justeza del despido: Ahora bien, en este punto la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, los hechos endilgados al demandante no constituyen una justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, pues el trabajador, con su actuar, no incurrió en un acto inmoral. En el presente asunto, acorde a lo plasmado en la carta de despido que se transcribió con antelación, lo que muestra su contenido es que la determinación de cancelar el vínculo de trabajo está afincada, básicamente, en que el trabajador incurrió en un acto inmoral, el cual se configuró, según la empresa, por la falta de acogimiento por la justicia penal de una denuncia presentada por el trabajador demandante , que llevó a que se vinculara a la investigación

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que adelantó la Fiscalía a unos directivos del ente educativo. Para la Sala, no hay duda que en las relaciones interpersonales entre el empleador y sus trabajadores o entre los mismos compañeros de trabajo debe predominar el respeto mutuo, la tolerancia y el buen trato; sin embargo, en el sub lite, la conducta desplegada por el demandante de denunciar unos hechos para que se investiguen por la autoridad

competente

costumbres,

la

lealtad

no

punga

o

probidad

con ni

las

buenas

constituye

un

comportamiento que sea censurable en el ámbito laboral, y menos que constituya una justa causa de despido; pues nada se opone a que el accionante, si consideró que existían unas irregularidades en la firma de una conciliación, pusiera en conocimiento de dichas autoridades, tales acontecimientos, proceder que de modo alguno se aleja de las buenas costumbres o la moral que alude la empleadora. En efecto, no es posible colegir que la conducta del promotor

del

proceso,

consistente

en

presentar

una

denuncia penal, pueda considerarse como un acto inmoral constitutivo de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, en razón a que es simplemente la materialización del ejercicio de un «derechodeber» constitucional y legal que tienen las personas para acudir a la autoridad competente a poner en conocimiento la posible comisión de un delito, aun cuando a la postre resuelva la autoridad que ello no ocurrió; facultad que no

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puede ser cercenada por haber tenido ocurrencia dentro del entorno laboral. Incluso, trabajador

de

podría

considerarse denunciar

lo

contrario,

ningún

los

supuestos

hechos

irregulares de que tenga conocimiento por temor de ser despedido; de modo tal que ese proceder, para que se investigue alguna situación, no se enmarca en una violación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 58 del CST, que exige como obligación especial al trabajador «Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros», y por ello no puede ser castigado desde el punto de vista laboral. En ese orden de ideas, si la conducta no fue inmoral, menos podría encuadrarse en el numeral 3º del artículo 62 ibídem, como lo hizo el Tribunal, que exige que el actuar del trabajador sea «grave», ni tampoco en alguna de las demás causales de que trata el referido artículo 62, en particular en las previstas en los numerales 5 y 6 a las que alude la empleadora, en tanto, se insiste, no se presentó una conducta contraria a las buenas costumbres ni la violación grave de las obligaciones especiales de que trata el artículo 58 ibídem. Aquí importa traer a colación el criterio expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL16798-2015, que corresponde a un caso de contornos similares al presente, en donde un trabajador fue despedido en razón a que no prosperaron las

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denuncias penales por él presentadas contra las directivas y sus compañeros, ocasión en la que se dijo: 2. Por lo demás, considera esta Corporación que el deber constitucional y legal que tiene el trabajador y, en general, toda persona, de poner en conocimiento de las autoridades los posibles delitos de cuya comisión tenga conocimiento, no puede constituir una justa causa de despido en el marco de las relaciones laborales. El ejercicio legítimo de un derecho concedido por la constitución y la ley y el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, no puede ser a su vez castigado por el propio ordenamiento jurídico mediante la figura del despido laboral. Si bien del contrato de trabajo emanan unas obligaciones generales de lealtad, obediencia y fidelidad para con el empleador, ellas no despojan a los trabajadores de los deberes, derechos y responsabilidades que tienen como ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, respetar y apoyar a las autoridades democráticamente constituidas y colaborar para con la buena marcha de la administración de justicia. Son perfectamente compatibles la existencia de deberes y obligaciones en las relaciones de trabajo, por un lado, y para con la comunidad, por otro. Igualmente, es compatible el deber de lealtad para con el empleador y para con la justicia. Esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 ago. 2004, rad. 22444, en torno al deber de denuncia explicó que «la disciplina y adecuados modales que debe observar todo trabajador al interior de la empresa, así como, su deber de fidelidad, respeto, compromiso y solidaridad para con ella no puede conllevar al extremo de convertirlo en cómplice de actuaciones que él considere irregulares o ilícitas que transgredan el ordenamiento jurídico existente, pues de admitirlo sería tanto como coartarle el derecho, y más que ello, su obligación que le asiste, como a todo colombiano, de poner en conocimiento de las autoridades las infracciones a la ley y de la cual tenga conocimiento, salvo las excepciones a que alude el articulo 33 de la Carta». Ahora bien, la circunstancia de que una denuncia penal formulada con la íntima convicción de la ocurrencia real o potencial de unos hechos constitutivos de un ilícito penal, o presentadas bajo el convencimiento ético de que se presentaron situaciones anómalas o de perfil irregular que ameritan la intervención del Estado, no tengan éxito en la investigación penal -por distintas razones-, no constituye un actuar desleal, inmoral o deshonesto del trabajador-denunciante, ni configura una justa causa de despido.

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La Sala Penal de esta Corporación ha delineado las características del deber de denuncia, para lo cual ha precisado que «Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal», pues «La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal» (CSJ SP4364-2015). En idéntico sentido, ha dicho que «el deber de denunciar que tiene todo ciudadano en un Estado, máxime cuando se tilda de social y democrático de derecho, no impone la obligación de probar que los hechos puestos en conocimiento son ciertos y evidentes, toda vez que la demostración de la verdad constituye uno de los fines del proceso penal» (CSJ SP, 10 ago. 2005, rad. 21422). De esta forma, el deber de denuncia penal simplemente exige un relato veraz de los hechos que, a juicio de la persona, constituyan una infracción penal o exhiban unos rasgos delictuosos, pero de ninguna manera comporta la obligación a cargo de denunciante de probar la verdad o realizar juicios relacionados con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. En el contexto de las relaciones de trabajo, el cumplimiento de ese deber ciudadano, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, es igualmente exigible, y con mayor razón si se trabaja en entidades y empresas que tengan a su cargo la prestación de servicios a la comunidad o cuya labor comprometa a los empleados y empleadores en la resolución de problemas sociales o de aspectos que interesan al bien común, como los entes educativos, de seguridad social y bienestar. Podría decirse entonces que, lo realmente importante a la hora de verificar la bondad de la conducta de un trabajador, es el ejercicio responsable y sano de su deber de poner en conocimiento de las autoridades las conductas que puedan revestir el carácter de delictuosas. Por lo mismo, los comportamientos desleales a la verdad sabida, contrarios a la buena fe o desplegados con el interés de perjudicar a los empleados o directivos de la empresa, o con el ánimo de afectar su imagen y reputación, son los únicos que pueden tener trascendencia negativa en materia laboral. Empero, se repite, no puede dar lugar a la terminación justa de un contrato las denuncias de aquellas situaciones que, a criterio sano de los trabajadores, se exhiban como anómalas, irregulares o lleven una impronta de ilicitud, sobre todo en instituciones que guarden un importante grado de responsabilidad social, como indudablemente lo son las educativas.

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3. En este asunto, de acuerdo con lo expresado en la carta de despido, la desvinculación del trabajador estuvo motivada en que la denuncia penal que interpuso contra algunos Consiliarios y directivos de la Corporación universitaria fue desatendida por el Fiscal del caso, quien no encontró mérito para iniciar «una investigación formal». Según lo visto, no es suficiente dar por acreditada una justa causa de despido a partir de la absolución de quienes fueren denunciados o de la falta de adecuación al tipo penal de las conductas investigadas, ya que, es necesario demostrar el desapego a la verdad y la intención del trabajador de causar un daño a la empresa o sus empleados mediante el señalamiento e imputación ante los órganos del Estados de comportamientos graves, a sabiendas de que no corresponden a la realidad.

(Subraya fuera del texto).

Ahora bien, si se entendiera que la decisión de terminar del contrato de trabajo no estuvo soportada en sí misma en el hecho de haber presentado el trabajador una denuncia penal, sino que su actuar debe considerarse como desleal, arbitrario y desproporcionado, pues puso en entredicho la honorabilidad y buen nombre de los directivos de la entidad, alejándose de contera de la moralidad, obediencia, fidelidad y buena fe que debe existir en las relaciones de trabajo; lo cierto es que las pruebas allegadas al plenario tampoco dan cuenta de que ello hubiera ocurrido de esa manera. En dicho sentido, a folios 37 a 34 del expediente milita la denuncia penal interpuesta por el actor contra «quien o quienes resulten responsables», por «la presunta comisión de los delitos» contra la fe pública y la administración de justicia, de la que dice fue víctima. Escrito en el cual el accionante hace un relato pormenorizado de unos hechos que se sintetizan en que en unos procesos laborales seguidos por Adalberto Reales Utria, Daisy Margarita Jaik

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Durango y el aquí accionante contra la universidad, la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, para lo cual

allegó

unas

conciliaciones

que

supuestamente

firmaron los demandantes, de las cuales dijo que no era cierto que las hubieran suscrito dichos trabajadores, «presumiéndose una falsedad de documento por parte de personas desconocidas». El denunciante, además, solicitó unas pruebas y allegó unos documentos que, a su juicio, demuestran las irregularidades denunciadas. La Fiscalía Cincuenta y Seis Unidad de Patrimonio Económico, a raíz de dicha denuncia abrió investigación previa y posteriormente aperturó investigación penal contra los directivos de la demandada Antonio Spirko Cortés, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar; y al decidir la situación jurídica de los procesados, expuso que de acuerdo a las pruebas practicadas, en especial, un dictamen grafológico, las actas de conciliación suscritas eran veraces, en tanto tales probanzas acreditaban que realmente fueron firmadas por el denunciante, resolviendo, con proveído del 22 de diciembre de 2000 (f.o 41 a 47), lo siguiente: PRIMERO: ABSTENERSE de dictar Medida de Aseguramiento en contra de los procesados OTTO IDROVO BUSTILLO, JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLÍVAR y ANTONIO SPIRKO CORTEZ por no reunirse los requisitos que exige el art. 388 del C.P.P. y conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Que la conducta desplegada por los señores OTTO IDROVO BUSTILLO, JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLÍVAR y ANTONIO SPIRKO CORTEZ es atípica acorde con lo normado en el art. 36 ibídem por lo que se declara extinguida la acción penal.

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior Prelucir la Investigación a favor de los señores con fundamento en el art. citado teniendo en cuenta que la conducta que se le endilga es atípica.

Determinación que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el 16 de junio de 2006 (f.o 48 a 55). En el contexto que antecede, estima la Sala que examinado de manera objetiva la denuncia presentada por el señor Consuegra Escorcia, emerge claro que en parte alguna atribuyó, directa o indirectamente, a los directivos del ente educativo de las presuntas irregularidades que puso en conocimiento de las autoridades. Por tanto, la afirmación consignada en la carta de despido de que con la denuncia presentada era posible deducir que el actor sindicó a los tres directivos de la institución educativa, suposición de la que hizo eco el Tribunal, quien, además, le agregó que con ello «se puso en entredicho la honorabilidad y el buen nombre de estas personas», se funda en una simple conjetura, producto de interpretación personal que hizo la accionada a la denuncia penal, mas no en lo que expresamente allí consignó el actor, que, se itera, no aludió a un responsable en específico. De este modo, de las pruebas del proceso no puede sostenerse que se presentó la intención del trabajador de causar un daño moral a los citados directivos de la empresa, mediante el señalamiento e imputación ante los órganos

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del

Estado

de

comportamientos

graves

o

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delictuosos,

a

sabiendas

de

que

no

correspondían

supuestamente a la realidad, como lo sostuvo el ad quem; por la potísima razón de que el actor en su denuncia nunca le atribuyó a una persona en particular la comisión de un hecho punible, en tanto, se insiste, claramente fue contra personas indeterminadas. Cuestión diferente seria que el accionante hubiera instaurado la denuncia contra una persona determinada o individualizada, atribuyéndole falsamente la autoría o participación de un delito no ejecutado por ella, o en el que no ha tomado parte, es decir, que la denuncia la hubiera hecho a sabiendas de la inexistencia de los hechos o de la inocencia de la persona denunciada, pues en este evento sí se estaría en presencia de una conducta inmoral o injuriosa, con el ánimo de causar daño y ofensa, con la suficiente entidad para configurar un motivo legal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; sin embargo, se itera, ello no fue lo que ocurrió en el sub lite. En suma, como el aquí demandante sólo formuló una denuncia contra personas indeterminadas, para que se investiguen unos hechos, misma que a la postre no prosperó, por cuanto se precluyó, es claro que el Tribunal incurrió en el error endilgado por el recurrente, en tanto, tal conducta efectivamente no se enmarca en una justa causa para finalizar el vínculo laboral. 4. La inmediatez del despido:

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En torno a este punto, cumple anotar, que además de que la terminación del contrato fue eminentemente injusta, también fue totalmente extemporánea de cara al momento en que ocurrieron los hechos que el sirvieron de soporte a la empleadora para adoptar esa determinación. Se memora que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no implica que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro, pues de lo contrario, se impone entender que el empleador condonó o dispensó la presunta falta. Aun cuando también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el contratante se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en exceso entre la ocurrencia de la causal y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo, de allí que entre el momento de ocurrencia de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el momento en que el

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empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, pues de no ser así, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene en ilegal. En ad quem para establecer la inmediatez del despido, consideró que la empleadora actuó con mesura y prudencia pues «esperó que la administración de justicia definiera si realmente o no, los […] funcionarios de la universidad, habían conculcado la ley penal por la comisión de falsedad y fraude procesal, respuesta que sólo obtuvo cuando quedó en firme la preclusión de la investigación […] el día 16 de junio de 2006». En el sub lite, encuentra la Sala, a partir de las probanzas denuncias, lo siguiente: i) que el actor presentó denuncia penal el día 20 de octubre de 1999; ii) que el 22 de diciembre de 2000 la Fiscalía Cincuenta y Seis Unidad de Patrimonio Económico se abstuvo de dictar medida de aseguramiento

en

contra

de

los

vinculados

a

la

investigación Antonio Spirko Cortés, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar; iii) que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior – Fiscalía Tercera, el 16 de junio de 2006, confirmó la determinación que precluyó la investigación en contra de los citados Antonio Spirko Cortés, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar; y iv) que el 28 de julio de 2006 la empleadora finalizó el contrato de trabajo del aquí demandante.

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De acuerdo con el anterior itinerario, es forzoso concluir que el ad quem se equivocó al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, en tanto la situación ocurrida, contrario a lo expuesto, no ameritaba esclarecer los hechos acaecidos y la posible responsabilidad del aquí demandante, pues la finalización del contrato de trabajo se fundamentó fue en la realización de una única conducta, que consideró como «inmoral», y que acaeció fue el 20 de octubre de 1999 cuando el trabajador decidió presentar una denuncia penal y de la cual, necesariamente, el empleador tenía conocimiento para el 22 de diciembre de 2000, data en la cual la Fiscalía, en primera instancia, precluyó la investigación en contra de los citados Antonio Spirko Cortés, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar. Y es que si bien en muchas ocasiones el empleador debe actuar con mesura y prudencia a fin de verificar si el trabajador, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, en el presente asunto la connotación de inmoral que se le dio al hecho de presentar una denuncia penal no podía estar atada o supeditada a las resultas de la investigación que se adelante desde la órbita de lo penal, por la potísima razón de que el juez del trabajo tiene plena autonomía para calificar las causas expuestas por el empleador para dar por terminado un contrato de trabajo. Sobre este preciso aspecto resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 30634, en la que manifestó:

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Ciertamente no incurrió el sentenciador de la alzada en la exégesis equivocada que le imputa el cargo, pues en se punto se avino a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, ya que las causales de terminación de los contratos de trabajo previstas por la legislación laboral, por regla general, constituyen motivos autónomos para finiquitar un vínculo contractual laboral cuando una de las partes da lugar a ello, de manera que cuando el juez laboral juzga un hecho generador de la terminación del contrato de trabajo, lo hace dentro del marco en que se desenvuelve dicho contrato sin estar supeditado a lo que decidan otras ramas de la justicia u otras instituciones. La regulación legal que consagra el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así lo establece, pues solamente en el caso previsto en el literal a), numeral 8, es decir cuando la detención preventiva del trabajador por más de 30 días haya sido la causa del despido, la decisión del juez del trabajo está condicionada a lo que disponga el juez penal, es decir que si el trabajador es absuelto posteriormente, el despido se considerará como ilegal. Pero en los demás casos, no existe en principio ese condicionamiento, de manera que el operador judicial especializado puede formar su propio convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso laboral y no estar sujeto a una prejudicialidad penal. Dentro de las aludidas causales existen unas conductas que están relacionadas con el ordenamiento punitivo, ejemplo, la presentación de certificados falsos por el trabajador, la violencia o injuria en que pueden incurrir los sujetos del contrato de trabajo, el consumo de estupefacientes, la incitación a la comisión de delitos, la violación del derecho de asociación sindical, etc., que a su vez envuelven otra amplia gama de comportamientos, que de aceptarse la tesis de la censura, significaría la inutilidad de dichas causales, pues en últimas quien decidiría si existe o no causa justa de despido sería el juez penal, frente a lo cual el juez laboral sería apenas un mero espectador pese a la autonomía que tiene el ordenamiento laboral frente a otras ramas del Derecho como disciplina que rige y regula la vida de los asociados. La tesis expuesta por la censura ya ha sido planteada ante la Corporación, que la ha decidido negativamente, como puede observarse en los siguientes pronunciamientos, algunos de los cuales fueron citados por el Tribunal. Así, en sentencia de casación del 20 de septiembre de 1974, ratificada en la del 28 de febrero de 1979, radicación 6432, dijo la Corte lo siguiente:

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“No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato. Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales y en los contratos de trabajo, de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el juez penal. Menos aceptable aún es la aseveración del impugnador sobre la prueba del hecho inmoral o delictuoso, cuando dice que la única es la sentencia condenatoria en materia penal, porque ello conduciría al absurdo de que ocurrida la justa causa de terminación, no se podría despedir al trabajador, sin que se produjera la sentencia condenatoria, y porque la falta de condenación penal puede obedecer a motivos diferentes de la comisión del hecho considerado como justa causa de terminación, ya que la falta de responsabilidad, por causas eximentes de ella, o la propia prescripción de la acción penal, llevan a sentencia no condenatoria, sin que pueda decirse que no ocurrió el hecho inmoral o delictuoso que constituya la justa causa. No puede confundirse el hecho mismo consagrado como justa causa con la responsabilidad penal que pueda surgir de la comisión del mismo acto. Caso muy distinto es el que la norma laboral subordine la justa causa a la posterior absolución, como es el de la detención preventiva del trabajador, de que trata el número 7 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Es también conveniente observar que aunque el hecho no sea delictuoso sino simplemente inmoral, constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, caso en el cual no es procedente la calificación del hecho por los jueces penales”. […] Y en la sentencia de casación del 17 de mayo de 2001, radicación 15.744, la Sala reiteró las orientaciones anteriores, en la siguiente forma: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su

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Radicación n.° 61157

decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política”.

(Subraya fuera de texto) En

ese

orden

de

ideas,

es

claro

que

el

pronunciamiento que sobre la denuncia hiciera la Fiscalía General de la Nación, sólo permitiría demostrar que para este

ente

investigador

los

hechos

sometidos

a

su

conocimiento por el trabajador no eran delictuosos; de allí que no era menester esperar la definición del asunto penal a efectos de poder calificar una conducta como inmoral desde el ámbito de las obligaciones contractuales de naturaleza laboral, que fue lo que ocurrió en el sub examine. En definitiva, la determinación adoptada por la empleadora también fue inoportuna. Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros

fácticos

endilgados,

con

la

connotación

de

manifiestos, por ende, el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse totalmente la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda tuvo éxito. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta con las consideraciones atrás expuestas para que

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la Corte, actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio de primer grado. Lo anterior si se tiene en cuenta que con lo manifestado en casación se da respuesta a todos los cuestionamientos esgrimidos por la accionada en el recurso de alzada, consistentes en que el actor incurrió en una causal de despido, pues de su denuncia era evidente que iba dirigida contra directivos y funcionarios de la demandada; y que, a su juicio, actuó de forma oportuna, en la medida que la decisión de finalizar el contrato de trabajo se adoptó una vez culminada la investigación penal; argumentos que, como quedó visto, no son de recibo. De las costas de instancias, no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes al primer grado. IX.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX CONSUEGRA ESCORCIA contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR. En sede de instancia, se resuelve:

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Radicación n.° 61157

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla. SEGUNDO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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