Cuestionario Ii (2).docx

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CUESTIONARIO II DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Control de lectura- CONFLICTO DE LEYES TEORIAS PARA RESOLVER CONFLICTOS DE LEYES ESTUDIANTE: YERLY JOHANA GIL AGUIRRE CODIGO:201520933 1. ¿De qué se trata el conjunto de reglas de elección? El conjunto de reglas de elección se trata de la elección entre varios ordenamientos jurídicos, todos ellos posiblemente aplicables al caso litigioso. Los anglosajones hablan en este sentido de choice of law rules. 2. ¿Qué es territorialidad absoluta de la ley? Esta consiste en que se someten todos los elementos de una relación jurídica al imperio de la ley local, esto quiere decir que una ley es territorial cuando rige todos los hechos realizados en determinado territorio. El juez, no podría aplicar sino su ley nacional. Se funda en su soberanía absoluta de los estados y conduce a la negación del derecho internacional privado, pues el juez siempre aplicara la lex fori. No obstante, esta ley reúne unos inconvenientes los cuales son los siguientes: - Trae inestabilidad en la condición jurídica de las personas. La razón es que hace depender el estado de las personas de su cambio de residencia. - Se funda en la concepción de la soberanía absoluta de los estados, tesis desechada en el derecho internacional. - Dificulta el comercio internacional. - No se aplica en derecho internacional privado. - Ha dicho Emil Dove, que corresponde a la época feudal y al poder absoluto de las monarquías; puesto que la ley no puede tener más autoridad que la del soberano del cual emana. En la época moderna, la territorialidad es rara, sin embargo, existe un grupo territorialista influido por el principio de common law, en cuyos países no se concede gran importancia a la aplicación de las leyes extranjeras. 3. ¿Que establece el artículo 31 de la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas? Este artículo establece que:

1. El agente diplomático gozara de impunidad de la jurisdicción penal del estado receptor. Gozara también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata de: a. De una acción real sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del estado acreditante para los fines de la misión. b. De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario. c. De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático esta sin obligación de testificar 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en casos previstos en incisos a, b, c del párrafo primero de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el estado receptor no le exime de la jurisdicción del estado acreditante. 4. ¿Cuáles son las escuelas que distinguen en el estudio de la teoría de los estatutos? El derecho internacional privado se denominó en sus comienzos teoría de los estatutos. Principalmente se encuentran 3 escuelas:

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1. Escuela italiana: en esta escuela los estatutos constituyen el derecho consuetudinario de cada provincia. Pueden establecerse dos fases: La primera es la de los glosadores: que buscaban en el derecho romano la base de sus construcciones teóricas, comentando en forma las glosas los principales textos de la legislación justinianea. La segunda es la de los posglosadores: donde sus estatutos podían clasificarse en personales y reales. Los personales eran los estatutos referentes a las personas. Y los reales eran referentes a las cosas. Estos últimos se aplicaban por excepción territorialmente. 2. Escuela francesa: El fundador de esta escuela fue Betrand D’Argentré (1519-1590). Este autor combatió el liberalismo de la escuela de Bolonia y lo sustituyo por un riguroso nacionalismo. Los rasgos característicos son:

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Todas las leyes son repartidas en dos clases: reales y personales. Todas las costumbres son reales.

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La realidad o territorialidad de las leyes es la regla general. La territorialidad de las leyes se deriva de la soberanía feudal. Los estatutos en principio son territoriales. 3. Escuela holandesa: Esta escuela dice que en la lucha entre territorialidad y personalidad de las leyes debe predominar el carácter real. Del mismo modo, admiten el estatuto mixto, pero referido a la forma de los actos jurídicos. Se afirma la personalidad sobre el territorio, pero puede aplicarse la ley de otro país por cortesía internacional.

5. ¿Cómo se concibe la teoría de los estatutos en Colombia? Esta teoría está consagrada en el código civil. El artículo 19 del código civil, regula el estatuto personal. “ART. 19.—Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.” El artículo 20 se refiere al estatuto real. “ART. 20.—Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.”

6. Aportes significativos de SAVIGNY al Derecho Internacional Privado. Sus aportes se resumen en tres partes:

1- Fundamentos de derecho: el derecho vive en la costumbre, todo pueblo tiene un espíritu, alma propia, que se refleja en una serie de manifestaciones: moral, derecho, arte, lenguaje. Por tanto, la función de la ley es secundaria. Sostiene que ningún legislador puede traspasar los límites impuestos por la existencia de la comunidad. 2- Naturaleza de la relación jurídica: La existencia de la comunidad internacional reclama el respeto por las demás competencias legislativas. Una premisa fundamental, es que la ley debe regir las relaciones jurídica, no debe ser la que convenga al interés de los estados. Si cada relación jurídica se le aplicara la ley que corresponde a su naturaleza, se lograría un gran avance. Según savigni, hay instituciones en que es imposible la uniformidad. Se distinguen dos grupos de leyes: las que interesan a la misma persona y la que se refieren a las situaciones en que esa persona puede encontrarse. 3- Sede de la relación jurídica: Las leyes extranjeras se aplican en virtud de una obligación jurídica, cada relación de derecho está situada en cierto lugar, el cual se especifica mediante la idea de la sumisión voluntaria. Es decir, que las personas se han sometido voluntariamente a la ley del lugar en donde contratan. Se distinguen dos eventos: - El derecho de la persona, - El derecho aplicable a cada relación jurídica en particular. 4- El derecho de la persona: se aplica sin dificultad la ley del domicilio. Respecto al estado y capacidad personal en cuanto a los bienes se debe aplicar la ley del lugar en que se encuentren 5- Autonomía indirecta de la voluntad. Cuando la persona entra en una relación jurídica y la sede de esta no coincide con el domicilio de aquella, se opera en relación con la persona la pérdida de su derecho domiciliar que es sustituido por el de la relación jurídica. La importancia de esta teoría se debe a que se funda en la permanencia del individuo en un lugar determinado, le respeta la autonomía privada.

7. Aportes significativos de PILLET al Derecho Internacional Privado. En esta escuela se tiende a crear un derecho internacional privado común a todos los estados del mundo. Es internacionalista. Se propone trasladar su estudio al derecho internacional, la ley debe poder realizar el fin social.

La teoría de Pillet se denomina del objeto social de las leyes, “ intento revivir las ideas de los estatutos, al intentar, a la manera antigua, una clasificación de las normas jurídicas, y no solo por su objeto sino también por su finalidad”. 8. Explique la “local theory”. Esta teoría dice que cuando se debe juzgar un caso que contiene elementos extranjeros, el fórum aplica siempre su propia ley al caso. Pero adopta como su propia ley, una regla de derecho idéntica o al menos semejante. Esta ley, es normalmente la que en el país extranjero se aplicaría. Por esta teoría se propone el sistema de incorporación. El soberano del fórum integra a la legislación nacional, las leyes extranjeras del derecho interno. También incorpora en la legislación del fórum, todas las leyes promulgadas en el mundo sobre la materia. Luego se escoge, entre estas leyes la que se aplica a determinada materia. La local theory demuestra satisfatoriamente que un tribunal aplica siempre la lex fori, pero fracasa al querer explicar como, no obstante, parece aplicar una ley extranjera. Esta teoría es marcadamente nacionalista y pretende justificar la aplicación de la ley extrajera partiendo del principio judge made law. Lo cual significa que el juez crea el derecho, sin sujeción a ningún dogma ni a ninguna regla. 9. ¿Qué principios limitan la competencia de la lex fori según las teorías internacionalistas? La teoría internacionalista afirma que hay ciertos principios que limitan la competencia de la ley del foro y tiene por objeto delimitar las competencias legislativas de los diversos estados. Esta teoría tiene una tendencia iusnaturalista, los principios son los de razón, equidad y justicia. 10. ¿Que teorías sostienen la coexistencia entre las leyes privadas internas con el ordenamiento internacional? Las teorías conciliadoras son las que sostienen la conciliación o coexistencia entre las leyes privadas internas con el ordenamiento internacional. Sus exponentes son: Anzilotti, salviolli, Trias de Bes, Miaja de la Muela, Aguilar Navarro, Neumer.

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