Sin título Id Cendoj: 20069370032008100358 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Donostia-San Sebastián Sección: 3 Nº de Recurso: 3105/2008 Nº de Resolución: 102/2008 Procedimiento: Rollo apelación faltas Ponente: BEGOÑA ARGAL LARA Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA Sección 3ª SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007 Tfno.: 943-000713 Fax: 943 00 07 01 N.I.G.: 20.05.1-07/016130 RECURSO: Rollo ape.faltas 3105/08-3ª Proc. Origen: Juicio faltas 700/08 Jdo. de Instrucción nº 1 (Donostia) Atestado nº: GUARDIA MUNICIPAL SN SN NUM000 Apelante: Braulio Abogado: HERRERO Procurador: RUIZ DE ARBULO Apelado: Carlos Alberto Apelado: Francisca Apelado: Lucía Abogado: CRISTOBAL Procurador: OYAGA SENTENCIA Nº ILMA. SRA. D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho. La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 700/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN SEBASTIAN seguido por una falta de LESIONES a instancia de Braulio (Apelante) y Carlos Alberto Y Francisca Lucía (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 30 de septiembre de dos mil ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN SEBASTIAN se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , conteniendo el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de 40 días de multa con cuota de 8 euros , aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, por cada una de ellas. En vía de responsabilidad civil (artículo 109 y ss CP ) indemnizará a Lucía en 197,82 euros y a Francisca en 270,45 euros. Que debo ABSOLVER como ABSUELVO a Lucía e Carlos Alberto de las faltas de lesiones y coacciones por las que ambos venían siendo acusados. SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado Ponente para dictar sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales. VISTO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BEGOÑA ARGAL LARA. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución. PRIMERO.- La representación de Braulio formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instnacia, alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba. Las lesiones de la Srta. Lucía se produjeron como consecuencia del forcejeo con el Sr. Braulio , con motivo de la resistencia de aquélla. Braulio actuó en defensa de Montserrat , extremo acreditado por la declaración del propio Braulio , por la testifical del agente municipal y por la existencia de una discusión previa entre Lucía y Montserrat , en la que ambas levantan sus brazos. Braulio portaba uniforme indentificador, y así lo declaró Francisca y el responsabel de seguridad. No se puede dar valor a la declaración de Francisca dado que en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas (testifical del agente municipal nº NUM001 ). Las lesiones de la Sra. Francisca reflejadas en el informe forense pudieron producirse en el forcejeo que mantuvieron Francisca , Lucía e Carlos Alberto con Braulio , en las escaleras de Complot. 2.- Infracción del articulo 20.7º del C. Penal por su inaplicación dado que el Sr. Braulio actuó en todo momento en defeesa de la integridad física de Montserrat . Al quedar amparada leglmente la conducta del vigilante, la de Lucía e Carlos Alberto , que se resistiron a ser expulsados, provocaron lesiones a Braulio , y procede su condena como autores de una falta de lesiones del art. 617,1º del C. Penal . Suplica: estimación del recurso, se revoque la sentencia dictando otra en su lugar que absuelva a Página 1
Sin título Braulio por entender aplicable la eximente recogida en el artículo 20,7 del C. Penal , y condene a Lucía y a Carlos Alberto como autores de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente y a indemnizar a Braulio en 12.462,05 euros más los intereses con expresa imposición de las 2/3 partes de las costas de ambas instancias a ambas. SEGUNDO.- La representación de Carlos Alberto y Francisca se opuso al recurso de apelación. TERCERO.- La representación de Lucía impugnó el recurso de apelación. CUARTO.- Hay que señalar que la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E .Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS. T.C. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. T.C. 1-3-93, S. T.S. 29-1-90 ). Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar que el Tribunal de apelación podrá valorar sin cortapisas la prueba documental, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación como ha establecido la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre , ATC 220/1999 de 20 de septiembre ; más cuando la cuestión se centra en la valoración de la prueba testifical, pericial o en la declaración de las partes, tal valoración no puede efectuarse sin la concurrencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que integran el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, las cuales no podrán ser valoradas en segunda instancia dada la constitucionalidad declarada del art. 795 de la L.E.Crim . y practicada en la instancia, si no concurren los requisitos previstos en el apartado tercero de aquel precepto, la prueba no puede ser reiterada; lo que implica la no posibilidad de su valoración en la segunda instancia, que es la pretensión deducida en el presente recurso de apelación. La S.T.C. de 09.02.2004, establece que "en la apelación de las sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatoria". Sentada la anterior doctrina, se concluye que con base en la misma no puede procederse a efectuar una nueva valoración de la prueba en alzada, en lo que respecta a la declaración de las partes y testigos, sin que concurra el principio de inmediación y que de la revisión de la documental no pueden extraerse las consecuencias inculpatorias que sostiene la apelante en relación a la pretensión de que se condene a los acusados absueltos. QUINTO.- Revisión de la prueba practicada en relación a los hechos declarados, probados, determinantes de pronunciamiento condenatorio. Tras la revisisón de las pruebas practicadas en la vista oral, se constata: El acusado manifestó: " que estaba recogiendo unos vasos en la barra del bar, vió como una chica se abalanzaba sobre otra y la empezaba a pegar él la cogió por detrás y la sacó del bar hasta las escaleras, donde apareció un chico y una chica que le zarandearon, le hicieron perder el equilibiro y se cayó, golpeándose el codo." La testigo Asunción , manifestó en el juicio:"Estaba dentro del bar y vió que el chico de seguridad le agarró del brazo y le gritaba suéltame que me haces mucho daño:" el cogió a la chica del cuello y a ella le dió un empujón contra el coche. Aparecieron los de seguridad." La testigo Lucía , declaró: "Estaba dentro del bar y empézó a discutir con una chica, gesticulando sin coger carretilla, levantó las manos y notó que el chico le agarró por el brazo y la arrastró por el bar: Asunción le dijo que le soltar. Le soltó y golpeó a Asunción en la cara lanzándose contra las escaleras le volvió a agarrar del brazo y lanzó a Asunción contra un coche y apareció el jefe de seguridad." Carlos Alberto declaró: vió que los hombres de seguridad metieron al acusado en el "Komplot". Montserrat testificó: "no se acordaba de nada, habia bebido". Ramón , responsable de seguridad de la discoteca Komplot, declaró que estaba en la sala e Braulio salió con tres personas que le estaban increpando, tenía sangre y arañazos en el brazo y un golpe. Del conjunto de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que la valoración que en conjunto ha realizado el Juez a quo de las mismas, es racional, lógica y ajustada a la realidad de la resultancia fáctica, que ha quedado establecida en virtud del testimonio coincidente en lo sustancial de los apelados, con la corroboración objetiva de las lesiones que avalan el desarrrollo de los hechos denunciados, sin que proceda sustituir el criterio del Juez a quo por el interesado del acusado . Se ha acreditado la realidad de las lesiones que presentaban ,compatibles con la descripción de la violencia física que empleó el acusado frente a ellos, sin que hubiera existido una agresión entre Montserrat y Lucía previa a la intervención del vigilante y sí sólo una discusión entre ambas. Página 2
Sin título Por lo expusto, se ratifica la valoración probatoria efectuada en la instancia. SEXTO.- Respecto de la aplicación de la eximente 7 º del artículo 20 del C. Penal . Alega la recurrente la sentencia de 12 de julio del 2.006 del Tribunal Surpemo, que en relación a dicha eximente estableció que: "La Ley 23/92 dedica específicamente a la figura de los vigilantes de seguridad la Sección Segunda del Capítulo Tercero , detallando entre sus competencias -artículo 11 , apartados a) y c) las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, asi como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" y de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, segun preceptúa el artículo 12 que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación pero cumplimiento del deber o ejercicio legitimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente. Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de SeguridadPrivada , aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, en consonancia con el articulo 5 de la Ley 23/1992 , regula las actividades que podrán prestar las empresas de seguridad, entre las que se comprenden las de "vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones " (letras a). Como destaca el recurrente, el artículo 1.4 de la Ley 23/1992 desarrollado por el artículo 66 del Reglamento , confiere a estas empresas y a su personal la obligación especial de auxiliar a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones y en particular respecto de los vigilantes de seguridad dispone el artículo 77.1 a) del R. Decreto que les corresponde "ejercer la vigilancia y portección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", debiendo seguir las instrucciones que le impartan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como colaborando con las mismas dentro de los locales o establecimiento en que presente su sercivios en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimento y restablecimiento de la seguridad ciudadana artículo 77.2 del R.D .). En el presente caso, se concluye la imposibilidad legal de apreciar la circunstancia alegada, no ya por el hecho de que el imputado no portara uniforme que le identificara (ni tenía contrato de trabajo escrito), sino por razón de que su conducta carecía de justificación al no ser precisa su intervención violenta para la evitación de la comisión de un delito ni para la protección de las personas por razón de la discusión habida entre Lucía y Montserrat , y mucho menos arrastar a Lucía fuera del local con el resultado acaecido. El recurso debe ser desestimado. SÉPTIMO.- Al no apreciarse temeridad se declaran de oficio las costas de la alzada. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey. FALLAMOS Desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Braulio frente a la sentencia de 30 de septiembre del 2.008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastian , la confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de la alzada. Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
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