VIGILANTES; JORNADA DE 60 HORAS SEMANALES FIJADA EN PACTO DE EMPRESA: El exceso sobre cuarenta horas semanales tiene condición de horas extraordinarias. T.S. (Sala de lo Social). Sentencia 17 mayo 1995. P.: Gil Suárez. Antecedentes de Hecho y Sentido del Fallo Los hechos que declara probados la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, son los siguientes: «1º) Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada de vigilantes jurados; E.M. tiene una antigüedad del 7 de junio de 1976; A.E. desde el 15 de marzo de 1977 y F.A. trabajaba en la empresa desde el 21 de abril de 1975. 2º) Los dos primeros percibieron en 1990 un salario de 1.889.244 pesetas anuales mientras que el tercero percibió 1.645.124 pesetas. 3º) Del 1 de enero al 31 de octubre de 1990 (39 semanas) realizaron sesenta horas semanales y en los meses de noviembre y diciembre la jornada fue de cuarenta horas semanales. 4º) La jornada de sesenta horas semanales derivaba de un pacto suscrito por G.P. y el comité ínter centros con efectos desde el 1 de septiembre de 1988 percibiendo los trabajadores en contraprestación un complemento mensual de 42.346 pesetas en el año 1990. 5º) La jornada máxima anual para 1990 según el convenio colectivo de grandes almacenes es de 1802 horas. 6º) El trabajador F.A.P. estuvo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria del 4 de octubre de 1990 al 8 de noviembre de 1990 y disfrutó vacaciones del 5 al 14 de febrero y del 13 de agosto al 2 de septiembre lo que totaliza 31 días de vacaciones en el año 1990; el también demandante A.E.A. disfrutó 31 días de vacaciones (del 9 al 29 de julio y del 1 al 10 de octubre) y E.M. otros 31 (del 24 de mayo al 3 de junio y del 21 de agosto). 7º) Los demandantes aceptaron la nueva jornada laboral y se les abonó por ello la suma de doscientas mil pesetas. 8º) La papeleta de conciliación fue presentada el 4 de enero de 1991». Fundamentos de Derecho Primero. Los tres demandantes prestan servicios para la empresa demandada, G.P. S.A., con la categoría profesional de Vigilantes Jurados.
El 28 de julio de 1988 la mencionada empresa y el Comité ínter centros de la misma suscribieron un acuerdo relativo a la jornada laboral de los Vigilantes Jurados, en el que se estableció que, a partir del 1 de septiembre de ese año, la jornada semanal ordinaria de los mismos sería de 60 horas semanales, a razón de 12 diarias durante cinco días, con dos días libres rotativos cada semana; como compensación a esta ampliación de jornada se dispuso que dichos trabajadores percibirían un complemento salarial «compuesto por la parte proporcional de los conceptos anteriores (es decir, los propios de la jornada ordinaria de 40 horas), correspondiente a 20 horas». Este complemento ascendió a 42.346 pesetas por mes en el año de 1990. Además se estipuló que los vigilantes que lo deseen, podrán pasar en cualquier momento a realizar una jornada semanal de 40 horas, avisando con un mes de antelación, con la correspondiente reducción de sus retribuciones, y que la empresa, «con carácter indemnizatorio por la modificación acordada sobre la jornada de trabajo», satisfaría a cada uno de los afectados la cantidad de 200.000 pesetas, pagadera en tres plazos mensuales. Los actores, mediante escritos firmados en agosto de 1988, aceptaron plenamente el contenido del Pacto de 28 de julio de 1988 citado, y manifestaron su decisión de llevar a cabo, desde el 1 de septiembre inmediato siguiente, una jornada semanal de 60 horas; así mismo, por tal causa, la empresa les abonó la indemnización de 200.000 pesetas aludida. El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1990 fijó una jornada de trabajo anual de 1802 horas. En el año de 1990 los actores realizaron una jornada de 60 horas por semana desde el 1 de enero al 31 de octubre, pero a partir del 1 de noviembre, y hasta el final del año, su jornada fue de 40 horas semanales. Hasta el 31 de octubre percibieron el complemento propio de la ampliación de jornada a que antes se hizo alusión.
Estiman los demandantes que las horas de trabajo que exceden de las 40 horas por semana, tienen que serles abonadas conforme a la retribución propia de las horas extraordinarias establecida por el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y por ello formularon las demandas que dan origen al presente litigio, en las que solicitan que se les abonen las diferencias retributivas derivadas de la aplicación de tal criterio, correspondientes al año de 1990. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 10 de noviembre de 1993 estimó parcialmente dichas demandas, pues de las cantidades pedidas en éstas descontó las que correspondían a períodos de vacaciones o de baja por enfermedad. La empresa interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la suya de 15 de abril de 1994, acogió dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y desestimando las demandas, absolvió de las mismas a la entidad demandada. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se entabló, por los demandantes, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contraria, la sentencia de la misma Sala de lo Social de Asturias de 14 de junio de 1991, en la que se trató un supuesto exactamente igual al de autos, referente a vigilantes jurados de G.P. S.A., que, en virtud del pacto colectivo de 28 de julio de 1988, realizaban una jornada semanal de 60 horas y que también reclamaron que ese exceso o ampliación de jornada les fuese abonado como horas extraordinarias. Como se ve la identidad entre estas dos sentencias es completa, y sin embargo sus pronunciamientos son distintos, puesto que mientras la recaída en estos autos desestimó las pretensiones de los actores, la de contraste acogió favorablemente las mismas. No hay duda, por ende que en este caso se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Segundo. El art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de mayo, establecía que las horas extraordinarias debían de ser abonadas «con un incremento que en ningún caso será inferior al 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria». De lo que se declara en la narración histórica de autos resulta obvio que los demandantes en el año de 1990 llevaron a cabo las horas extraordinarias que se desprenden de lo que se expresa en la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo el 10 de noviembre de 1993, pues tales horas superan la jornada legal máxima establecida por el art. 34.2 de dicho Estatuto. Siendo claro que dadas las fechas en que fueron llevadas a cabo, no les alcanzan las reformas ordenadas por la Ley 11/1994, antes citada. Por otra parte, no puede aplicarse a la situación analizada el art. 11 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, habida cuenta que este precepto sólo se refiere a aquellos vigilantes o guardas que tengan casa-habitación en la zona cuyo cuidado les haya sido asignado, y los actores no cumplen tal requisito pues la empresa no les facilita esa clase de casa-habitación. Por consiguiente, en principio, parece que éstos tienen derecho a cobrar la antedicha remuneración propia de las horas extraordinarias (75 por 100 sobre el salario de la hora extraordinaria) por todas las horas trabajadas por ellos en 1990 que sobrepasen las cuarenta por semana, por lo que, en un primer
momento, aparece como correcta la decisión adoptada por la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo. Tercero. Es cierto que esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril y 29 de diciembre de 1986, 17 de febrero de 1987, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, 23 de enero de 1991 y 27 de febrero de 1995, ha admitido la validez de las disposiciones o cláusulas de los convenios colectivos en las que se fija el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación literal y estricta del antedicho art. 35.1. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial viene a establecer una excepción a la regla que proclamaba e imponía este art. 35.1, y por ende ha de ser aplicada de forma rigurosa y restrictiva, no siendo aceptable un entendimiento extensivo y amplio de la misma. Y es indiscutible que tal doctrina exige que el inferior valor o importe de las horas extraordinarias venga establecido en convenio colectivo; la cual obviamente no se cumple en el caso de autos, dado que el pacto de 28 de julio de 1988 entre la empresa y el Comité Ínter centros no es, en sentido exacto y propio, un convenio colectivo. Además ha de tenerse en cuenta que en el momento en que dicho pacto se estipuló estaba vigente un convenio de sector plenamente aplicable a la empresa demandada, lo cual impediría que aquel pacto pueda tener operatividad como convenio colectivo, dado lo que dispone el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, y, por otro lado, en el momento que se pretende aplicar (el año de 1990) estaba vigente ya un nuevo convenio colectivo del Sector de Grandes Almacenes (para los años de 1989 y 1990) que no contiene norma alguna parecida al pacto comentado. En consecuencia, no puede reconocerse eficacia, en relación a la cuestión comentada, al citado pacto de 28 de julio de 1988, lo que determina que se tenga que aplicar necesariamente al caso de autos el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, como se indicó en el fundamento de Derecho precedente. Por otra parte, no pueden admitirse las razones en que la sentencia recurrida basa su desestimación de las demandas, toda vez que de los datos fácticos que se constatan en la narración histórica de la sentencia de instancia se deduce, con precisión y claridad mediante simples operaciones aritméticas, el número de horas extraordinarias que los demandantes han realizado en 1990. Esto es así, por cuanto que en esa narración se declara que éstos han desarrollado en ese año de 1990 una jornada de 60 horas por semana desde el 1 de enero al 31 de octubre, y que desde el 1 de noviembre cumplieron una jornada de 40 horas, añadiendo que disfrutaron sus vacaciones anuales en las fechas que se precisan en su hecho probado 6º y que el señor A.P. estuvo en incapacidad laboral transitoria desde el 4 de octubre al 8 de noviembre de dicho año; y partiendo de estas afirmaciones unas simples cuentas matemáticas determinan, con seguridad y sin margen de duda, el número de horas trabajadas por aquellos que excedieron de las cuarenta por semana. Se cumple por tanto perfectamente la exigencia que en orden a la probanza de la realización de las horas extraordinarias ha venido requiriendo con reiteración una vieja y conocida doctrina jurisprudencial. La posición que mantiene la sentencia recurrida no sólo no es cierta, como se acaba de ver, sino que además haría casi imposible, en la mayoría de los casos, la demostración de la realización de las horas extraordinarias.
Cuarto. Todo cuanto se ha expuesto, pone en evidencia que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos legales mencionados, y quebrantado la unidad en la interpretacion del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores, y se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo el 10 de noviembre de 1993.