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SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE Nro.: 3162-2010 DEMANDANTE: JESUS DÁVILA BRAVO DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO MATERIA: AMPARO PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, al 01 de abril de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, que declara INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES El Procurador Público de la demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia (p. 167-1699 y sustenta que la presente controversia debe ser derivada a un juzgado laboral especializado. El juzgadora desestima la excepción formulada (p. 185-186) y señala que en el presente caso se deja entrever una afectación al derecho fundamental al trabajo pues existiría un despido incausado. La impugnación formulada (p. 191-192) señala que no se ha aplicado el precedente vinculante 2062005-PA/TC en la forma correcta.

FUNDAMENTOS § Contexto doctrinario de las excepciones 1. Las excepciones aparecen durante la vigencia del procedimiento formulario, como un medio de limitar la formalidad estricta en que éste discurría. Con la exceptio se buscaba, durante el proceso formulario, romper el esquema clásico y rígido de la fórmula, haciendo intervenir un elemento extraño a ella, entendiéndosele como un quebrantamiento de la ley general. En ese orden de ideas, la

excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. A partir de esta premisa, resulta necesario desarrollar, para el caso de la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa, que el amparo de la pretensión de excepción no se encuentre dentro de las causales que por ley, impiden su ejercicio.

§ La viabilidad del amparo como proceso excepcional 2. La delimitación del amparo como proceso excepcional ha recibido influjo en la jurisprudencia constitucional a través del precedente vinculante 206-2005-PA/TC[1], bajo el supuesto de que aquellos casos que denoten flagrancia de vulneración del derecho fundamental al trabajo, o en desarrollo de esa premisa, aquellos en los cuales se habría producido una afectación manifiesta a un derecho fundamental, puedan ser conocidos por el juez constitucional. En ese segundo caso, el contexto material del principio pro homine faculta al juzgador de la Constitución para que en caso aprecie que existe invasión irrazonable del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, resulte habilitada la vía excepcional, sumaria y residual del amparo. 3. Ese importante examen de delimitación entre el amparo y la vía ordinaria habrá de ser realizado por el juez constitucional en función al aporte de pruebas manifiestas, ostensibles y conducentes que determinen que sí se habría vulnerado el derecho al trabajo, sin perjuicio de interpretar el real contexto de la dimensión de afectación de los derechos fundamentales concernidos. En todos los demás casos, será necesario derivar las controversias constitucionales al juez laboral de la justicia ordinaria, o de ser el caso, al juez contencioso- administrativo.

§Análisis del caso concreto 4. Bajo las pautas antes descritas, este Ad-quem estima que la condición de obrero despedido del actor, merece dilucidarse en una estimación de fondo de la presente acción. 5. En efecto, el demandante alega que ha sido despedido (p. 145), en forma verbal e incausada con fecha 27 de agosto de 2010, al impedírsele su ingreso al centro de trabajo. De otro lado, la emplazada señala que con la recurrente el actor ha tenido un contrato de trabajo específico (p. 168), lo cual no ha ameritado despido. 6. En consecuencia, existe necesidad de que el juez A-quo determine cuál es el nivel de vulneración del derecho al trabajo en el caso concreto, a lo cual debemos sumar que los obreros de municipalidades están sometidos al régimen laboral de la actividad privada. En ese orden de ideas, deviene necesario que, si el amparo eventualmente procediera, correspondería a esta vía excepcional, y no a la vía laboral ordinaria o contencioso administrativa, delimitar los alcances de una probable sentencia estimatoria.

DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos. Publíquese y notifíquese.

SS. HUANGAL NAVEDA CARRILLO MENDOZA FIGUEROA GUTARRA

[1] STC 0206-2005-PA/TC Caso Baylón Flores 6. (…) solo en los casos en que (las) vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

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