Rer.1148.2015 Infundado - Cuzco - Zona Rural.pdf

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GOBIERNO REGIONAL

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RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 1148 -2015-GR CUSCO/GR Cusco,

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EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTOS: El expediente de Registro Nº 22791-2015, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 1293 de fecha 23 de Julio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, interpuesto por doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA y el Dictamen Nº 405-2015-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2015, doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el cargo de Profesora de Aula del Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 30 horas semanales, peticiona a la Dirección Regional de Educación Cusca, que en vía de regularización el pago de reintegros de la Bonificación Diferencial por Zona Rural, además solicita los devengados y los reintegros, la administrada señala entre otros aspectos, que por Ley Nº 25951, se llegó a establecer la Bonificación Especial por servicios en Zona Rural, Ceja de Selva y de Frontera de los docentes en actividad, por el equivalente al 25% de la Remuneración Total, puntualiza que dicha bonificación especial debió ser reconocido en el momento del cese, por haber laborado en zona rural en el Centro de Educación Básica Regular Antonio Ocampo del Distrito de Curahuasi-Abancay, sin embargo que no se le ha abonado dicho beneficio monetario, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24029, conforme prueba con su boleta de pago. En tal sentido la impugnante considera que los derechos reconocidos por Ley son irrenunciables, por lo que peticiona la Bonificación Diferencial por Zona Rural, los devengados e intereses legales desde el momento de la publicación de la indicada Ley; Que, por Resolución Directora/ Nº 1293 de fecha 23 de Julio de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco, se Resuelve : DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulada por doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación CuscoDREC, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, artículo 48° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, establecido mediante el artículo 218° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 3) Pago que ordena el Decreto de Urgencia Nº 80-94 según el artículo 2°, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/. 215.00 (DOSCIENTOS QUINCE CON 00/100 NUEVOS SOLES) mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo Nº 061-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de 5/. 17.25 -IGV 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM, Decreto Supremo Nº 130-89-PCM, Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90-EF y el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial artículo 24º inciso c) y 53° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 124° de su

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Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para los Pensionistas, Funcionarios, Docentes, Servidores y Administrativos, Pensionistas Sobrevivientes, que se encuentran consignados en dicho acto administrativo; Que, mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2015, doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 1293-2015 de fecha 23 de Julio de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2) del artículo 207º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 1293-2015 de fecha 23 de Julio de 2015, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca, la administración debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre los extremos de la pretensión solicitado por doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, que se refiere al pago de la Bonificación Diferencial, por el desempeño de cargos directivos, así como la percepción de los Créditos Devengados y los Intereses Legales conforme a Ley. En consecuencia la Entidad Pública debe resolver y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica de la recurrente, no obstante que la Resolución Directora/ recurrida resuelve otros bonificaciones y beneficios de los docentes y administrativos comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por la reclamante, si esto es así la administración pública no puede pronunciarse sobre la totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida; Que, en lo concerniente a la petición de la recurrente, referido al pago de la Bonificación por Zona Diferenciada, por el equivalente al 10% de la Remuneración Total y/o Íntegra establecido por el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, concordante con lo dispuesto por el artículo 211 ° del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90- ED, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución Directora/ Nº 003-2007EF/76.01, que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y Anexo por Nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, numeral 6.3), inciso c) literal C.1 del Cuarto Párrafo, que establece: " Cuando se trata de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8° y 9°del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, de fecha 06 de Marzo de 1991, la determinación de las bonificaciones beneficios y de más conceptos remunerativos como son la Asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios oficiales, Subsidios por Fallecimiento de Familiar Directo y Gastos de Sepelio, Vacaciones Truncas, y otros beneficios, que perciben los funcionarios, directivos y servidores, otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, son calculados en función a la REMUNERACION TOTAL PERMANENTE, debiendo tomarse en cuenta que las normativas legales de carácter presupuesta/ priman sobre las normas generales por el principio de especialidad, consecuentemente el acto administrativo recurrida se ha emitido en observancia a las disposiciones legales sobre la materia; Que, sin embargo la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación por el equivalente al 30% de su Remuneración Total, Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por Preparación de Documentos de Gestión por el equivalente al 5% de su Remuneración Mensual y la Bonificación por Zona Diferenciada del 10% de su Remuneración Permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%, establecida expresamente por los párrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 48% de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, concordante con lo prescrito en el artículo 211° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, solicitada por doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, debe otorgarse de conformidad a lo prescrito en el inciso a) del artículo 8° y el artículo 90 del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, que establece, que la Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todo los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria Para

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Homologación, y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, así como las Bonificaciones, Beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de la Compensación por Tiempo de Servicios, Bonificación Diferencial y la Bonificación Familiar; Que, por otro lado se tiene que el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, que establece las Normas Reglamentarias orientadas a determinar los Niveles Remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, establece que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24209, modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la REMUNERACION TOTAL PERMANENTE, establecida por el Decreto Supremo Nº 051-91PCM. En consecuencia la Bonificación Diferencial señalado en el párrafo tercero de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, solicitada por la administrada, debe otorgarse en base a la Remuneración Total Permanente, establecida en el inciso a) del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; Que, igualmente cabe puntualizar que la recurrente, mediante Resolución Directora/ Nº 0871-1996 de fecha 05 de Junio de 1996, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, ha cesado a su solicitud con efectividad al 30 de Mayo de 1996, en el cargo de Profesora del Centro Educativo Mixto Amistada Perú Japón Sasakawa- Cusca, habiendo acumulado 21 años, 00 meses y 05 días de servicios oficiales prestados al Estado, con acumulación de formación profesional, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 30 horas semanales, dicho Acto Administrativo de Cese Voluntario, no ha sido materia de impugnación administrativa, dentro del plazo establecido por Ley, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, vigente a la fecha de la emisión de la Resolución Directora/ de Cese Voluntario. En tal sentido la aludida Resolución Directora/ de Cese Voluntario, queda firme y constituye cosa decidida en la vía administrativa, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 212º de la precitada Ley, que prescribe lo siguiente " Una vez vencido los plazos para interponer los Recursos Administrativos, se perderá el derecho a articularlos quedando firme el Acto"; Que, teniendo en cuenta que doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, solicita su pretensión económica a la Dirección Regional de Educación Cusca, sobre la Bonificación Diferencial, en fecha 12 de Junio de 2015, es de APLICACIÓN lo dispuesto en el numeral 4.2) del artículo 4º de la Ley Nº 30281- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, que establece " Que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Por tanto la solicitud formulada por la administrada, no cuenta con el sustento presupuesta/ correspondiente. Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ley, que PROHIBE que las entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole, con las mismas características señaladas anteriormente. En consecuencia la petición formulada por la recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor egreso económico al Erario Nacional, contraviene lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, por tanto no procede atender la solicitud de la administrada, por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2015;

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Estando al Dictamen Nº 405-2015-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca; Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca; En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del artículo 21 ° e inciso a) del artículo 41 o de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley Nº 27902, el artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los artículos 191 º, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 1293 de fecha 23 de Julio de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por doña ALCIRA CAMPANA DE LUNA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusca, en el cargo de Profesora de Aula del Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 30 horas semanales, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora! recurrida, en la parte que corresponde a la recurrente, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional. ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Educación Cusca, Interesada y Dependencias Administrativas del Gobierno Regional Cusca, para su conocimiento y fines consiguientes.

ING. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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