Reparacion Directa Por Falla Del Servicio.docx

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TEMA ESCOGIDO

REPARACION DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO

EL PROBLEMA JURIDICO

Opera el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y por lo tanto no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de Mónica Leal como resultado de un atentado terrorista, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por el ELN en el marco de un conflicto armado interno?

IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA ESCOGIDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

PONENTE: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 540012331000200401127 01, Exp 41345. ACTOR: FREDDY EDUARDO LEAL MORENO, LENI MARÍA MORENO QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ASUNTO: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia)

HECHOS RELEVANTES Y FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Mónica Leal, falleció el 6 de marzo del 2.003 como resultado de las graves heridas que sufrió en un atentado terrorista perpetrado en un Edificio (Centro comercial Alejandría), el 5 de marzo del 2003, el atentado se debió a las retaliaciones del ELN con el Estado por las fumigaciones con Glifosato y según los familiares de

Mónica no hubo una acción efectiva por parte de la Policía o la fuerza pública para atender este atentado configurándose una falla del servicio por la omisión de su deber de cuidado sobre las personas que residían en el edificio objeto del atentado y por ende demandan la reparación directa a cargo del Estado. En primera Instancia el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda alegando el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y además esbozando que fue un hecho imprevisible e irresistible por parte de los grupos criminales ELN que no podía ser imaginado por la Policía, por lo que los familiares de Mónica apelaron.

SEGUNDA INSTANCIA, FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO.

El Consejo indica que no se puede desamparar a las víctimas de acciones terroristas del conflicto armado, que al Estado le corresponde garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, el orden público y la solución del conflicto armado y que deberá responder por los daños antijurídicos que sufren las víctimas por el principio de solidaridad y que la Corte Constitucional ha definido el deber de solidaridad del Estado como una derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como fundante del mismo asi como también que las personas que se encuentran en estado de indefensión como son las víctimas de los grupos armados ilegales deben ser protegidas. Asi mismo expuso el Consejo que el fenómeno de terrorismo puede acontecer dentro o fuera de un contexto de conflicto armado, interno o de carácter internacional y que los tratados internacionales y los protocolos determinan que la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Afirma el Consejo que la responsabilidad del Estado radica en la omisión de las autoridades, quienes no realizaron informes previos al atentado, y por consiguiente no se puede exonerar de responsabilidad a la Policía, ya que se sabía de las retaliaciones del ELN por las fumigaciones con glifosato en el Catatumbo y por ende debían haber adoptado medidas para contrarrestar el ataque y proteger a la población civil. Para el consejo de Estado, se probó que la Policía no realizo labor de inteligencia efectiva dirigida a reducir el riesgo e impedir la acusación del hecho, con los daños que las víctimas no podían evitar, ni tenían el deber de soportar no les corresponde sufrir las consecuencias del daño, que además la población civil no fue prevenida, porque las autoridades aunque conocían del peligro no pudieron conjurar la amenaza y que las víctimas de los atentados terroristas, ocurridos dentro del conflicto armado interno, deben ser indemnizadas y amparadas por el

Estado y en este orden de ideas revoca la sentencia del Tribunal y declara la responsabilidad de la Policía Nacional, determinando que no se configura el eximente de hecho de un tercero ya que había responsabilidad por omisión del Estado.

HILO JURISPRUDENCIAL



SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PROFERIDA EL 21 DE OCTUBRE DE 1999, EXP 10948: El Daño antijurídico, es el Fundamento de la Responsabilidad Estatal, en este caso se declaró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por la muerte de una joven quien falleció a causa de los disparos recibidos por su esposo quien era cabo de la Policía y la asesino usando su arma de dotación, no obstante pese a ser asesinada con un arma de la Policía Nacional, los hechos en los que se desenvolvió el crimen fueron pasionales y por ende personales entre la víctima y su cónyuge por lo que se rompía el nexo causal de responsabilidad del Estado ya que el asesinato no se dio en virtud de una circunstancia motivada de una actividad estatal sino de carácter personal y por ende opera un eximente de responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que fue el hecho la misma víctima y por causa de un tercero que se dieron los hechos, y se enuncian TRES (03) ELEMENTOS para que se configure un eximente de responsabilidad por estas causales, tales como lo son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.

CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2005. EXP.14170. La obligacion de reparación a cargo del Estado nace directamente al cumplirse los supuestos del artículo 90 de la Constitución, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y que en la existencia del daño antijurídico da lugar a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, independientemente de diversas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE 19 DE OCTUBRE DE 2007, EXPEDIENTE 29273.

Se toma como punto de partida lo preceptuado en la Convención Americana de Derechos humanos, destacando que los Estados que las integran tienen dos obligaciones, en primera medida la obligación de respeto que exige del Estado una conducta de abstención, denominada también obligación negativa y consiste en no causarle daño a ningún particular y en segunda medida se impone una obligación de garantía, que exige a los Estados parte emprender las acciones que aseguren que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y garantizarlos, a través de la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y segunda la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual si el Estado incumple, da lugar a que repare los perjuicios causados.

CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2012, EXPEDIENTE 21515.

El consejo aquí se pronunció indicando que debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes Normativos.

CONSEJO DE ESTADO BOGOTÁ, D.C. 28 DE ENERO DE 2015 RADICACIÓN NÚMERO: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).

Un joven resultó lesionado con una granada que presuntamente pertenecía al ejército nacional, quienes se encontraban en un operativo militar con el fin de capturar unos guerrilleros de las FARC, el ejército al abandonar el lugar de combate dejo en este una granada de fragmentación la cual al ser manipulada por un menor le causó la muerte y lesiono a otro menor que se encontraba con él en ese momento. El Ejercito alego el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad argumentando que fue la manipulación de la granada del menor la que le ocasiono su muerte y las lesiones a su amigo, y que si el hecho del tercero

y la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, lo cual le da derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. . Del mismo modo para alegar la causal de eximente de responsabilidad por el hecho del tercero, la actuación del mismo deber ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Para que el hecho del tercero constituya causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada se requiere establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, para haber constituido la causa exclusiva del daño. Y en este caso, el consejo de Estado estipulo que había una responsabilidad solidaria entre el menor que acciono la granada y el Ejercito que la abandono allí, y por ende la familia del menor lesionado puede elegir a quien demandar y que el ejército si tiene responsabilidad y no se exonera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

En un enfrentamiento entre las FARC y la Policía 4 personas resultaron lesionadas, como consecuencia del conflicto armado interno que se vivía en el Municipio, al sufrir dichas lesiones demandan al Ministerio de Defensa por la omisión de cuidado por parte de la Policía Nacional, quien no les brindo protección y por ende aseguran que el Estado debe repararles directamente el daño que les ha sido causado a título de falla del servicio por omisión, en este caso el consejo de Estado expone que valga la redundancia, el Estado, debe reparar los daños antijurídicos causados a los particulares con ocasión de los servicios que presten a nombre del Estado y que el Estado tiene una posición de garante que puede fallar por la omisión de sus agentes, es decir por su abstención y que se vislumbra claramente

la omisión de la Policía por incumplimiento e inobservancia de los deberes legales que tiene de cuidar a las personas sobre las cuales tienen posición de garante y por consiguiente declarara la responsabilidad de la policía sin que opere el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que sin importar que el actor directo que perpetro el daño fue las FARC, la policía tenía el deber de proteger a la población civil, el cual fallo por omisión y ordena reparar.

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL.

En 1999 se empieza abordar el tema de que el agente del Estado que desarrolle el hecho generador del daño, debe tener un vínculo o nexo con el servicio estatal para el momento en que se configure el daño causado, además nos habla de la posibilidad que tiene el Estado de excluir su responsabilidad cuando la misma víctima ha tenido participación o ha propiciado el hecho generador que causa el daño, haciendo alusión a TRES (03) ELEMENTOS para que se configure un eximente de responsabilidad, tales como lo son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.

2.005, El Consejo de Estado se pronuncia exponiendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y que en la existencia del daño antijurídico da lugar a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal.

2007: Aquí la Corte estudio el caso con base a lo preceptuado en la Convención Americana de Derechos humanos y estipulo que existen dos obligaciones para los Estados que forman parte de ella, Primero, la obligación de respeto, que exige del Estado una conducta de abstención, denominada también obligación negativa y, por otro lado, como segunda medida se impone una obligación de garantía, que exige a los Estados parte emprender las acciones necesarias tendientes a asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y garantizarlos, de lo cual surgen dos implicaciones, primera la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y segunda la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual si el Estado incumple, da lugar a que repare los perjuicios causados.

2012: El consejo aquí se pronunció indicando que debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado59, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes Normativos.

. 2.015 El consejo de Estado hablo de la Responsabilidad Solidaria que existe entre las entidades estatales y el particular que a veces puede ser también víctima y que en virtud de la actuación de este último se determina la ocurrencia del hecho de un tercero, caso en el cual no basta para exonerar de responsabilidad estatal al Ejercito ya que este tenía que probar que el hecho de ese tercero no estaba ligado de ninguna forma a la actividad que realizaba, afirmando además que en los casos donde hay una responsabilidad solidaria entre el ejército y una de las víctimas, el demandante puede elegir a cuál de los dos demanda configurándose así un litisconsorcio cuasi necesario y el Ejercito puede repetir contra el tercero interviniente quien fue solidariamente responsable y por ende hay el Estado tiene lugar a responder patrimonialmente y reparar los perjuicios.

2017: el consejo de Estado indica que el Estado, debe reparar los daños antijurídicos causados a los particulares cuando sus agentes tienen una posición de garante que puede fallar por la omisión de sus deberes legales y constitucionales por su abstención y que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no opera cuando el determinador o perpetrador fue un tercero pero el deber de cuidado y protección estaba en cabeza del Estado quien responderá patrimonialmente no por acción sino por omisión.

SENTENCIA HITO

SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 1999, EXPS.10948. Sentencia que cobro gran relevancia y tenía como tema principal el Daño antijurídico como el Fundamento de la Responsabilidad Estatal, derivado de un recurso de apelación interpuesto por los demandantes ante las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Tolima, en las cuales se le negaron sus pretensiones. El caso en resumidas cuentas fue que los demandantes (familiares de la víctima) solicitaban que se declarara responsable administrativa y civilmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por la muerte violenta de CLAUDIA JOHANA COMBITA PADILLA toda vez que esta falleció a causa de los disparos recibidos por el cabo segundo JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, quien era su compañero permanente; cabe resaltar que el homicidio fue perpetrado con el arma de dotación de la policía. El tribunal en primera instancia determino que la Policía Nacional como tal, no fue quien creo la circunstancia de riesgo, pues el conflicto obedeció a asuntos íntimos de la víctima y su cónyuge, en resumidas cuentas la Policía no puede ser responsable por los actos cometidos de forma particular por los miembros que pertenecen a ella, en este caso se trataba entonces de un agente sin nexo con el servicio para el momento en que perpetro el crimen. En este caso el Estado podría excluir su responsabilidad teniendo en cuenta que fue el hecho la misma víctima y por causa atribuible a un tercero lo que desencadeno en la muerte de CLAUDIA, en esta sentencia se habla nuevamente de TRES (03) ELEMENTOS para que se configure un

eximente de responsabilidad por estas causales, tales como lo son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.

RESPUESTA A LA PREGUNTA PROBLEMA

NO. No opera el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero para exonerar a la policía Nacional y por el contrario SI LE ASISTE RESPONSABILIDAD ya que si bien es cierto que el ataque fue perpetrado materialmente por el ELN, la policía NO DESARROLLO LABORES DE INTELIGENCIA ni prevención a la población para evitar que sufrieran daños que no estaban en deber de soportar, pese a que las autoridades sabían de las retaliaciones por las fumigaciones con glifosato, al omitir proteger a la población de los ataques terroristas derivados del conflicto armado interno dan lugar se declare su responsabilidad sin que puedan exonerarse de ello alegando el hecho de un tercero. CONCLUSION La población civil es objeto de especial protección por la Constitución, la Ley, los tratados y convenios internacionales, el Estado en el marco de un conflicto armado, sea interno, externo o etc, debe adoptar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar la protección de las personas, ya que de no hacerlo es responsable no por su acción sino por su omisión de cuidado sobre las personas sobre las cuales se supone que ejerce condición de garante y la falta a sus deberes inevitablemente constituye su responsabilidad por falla en su servicio pese a que haya sido un tercero el determinante del ataque terrorista o su ejecutor material pues ello no exonera de la obligación de tomar acciones a la fuerza pública.

TRABAJO DE ADMINISTRATIVO

INTEGRANTES:

MARIA CAMILA NARANJO UTRIA MARILY GONZALEZ SIERRA CORAIMA SANAY BUSTOS PALACIO BREINER JESUS ALVAREZ ALVAREZ ANA MARIA RODRIGUEZ RIOS LAURA PAREJO ALBERTO ESCANDON ROVIRA AIROLG IBAÑEZ BARROS

ENTREGADO A: DR. FABIAN GANADOS

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

SANTA MARTA

2018

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