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Regimen Disciplinario del Notario

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO Gobierno y régimen disciplinario del Notario La Colegiación profesional obligatoria. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, según el artículo 90 CPRG y la Ley de Colegiación Profesional. Según el artículo 1 de la Ley de Colegiación, se entiende por "...colegiación la asociación de graduados universitarios de profesiones afines, en entidades gremiales, de conformidad con las disposiciones de esta ley." El plazo de gracia para colegiarse es de 6 meses.

Fines de la Colegiación profesional Fines según el artículo 90 de la Constitución Política de la República: Superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y El control de su ejercicio. Fines según el artículo 3 de la Ley de colegiación profesional. Son fines principales de los colegios profesionales: a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros; b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios; c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad; d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo l) Velar por la apoliticidad de los Colegios, manteniéndoles fuera de la religión. Entre otros… La Corte Suprema de Justicia. La CSJ puede intervenir en el régimen disciplinario del Notario, ya que en lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público tiene derecho de denunciar ante la misma, los impedimentos de un Notario para ejercer la profesión. Así también cuando la CSJ tuviera conocimiento de que un Notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia. Órganos que pueden decretar la inhabilitación Tribunales de justicia (en materia penal) Cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de procesamiento y en forma definitiva, cuando pronuncian sentencia condenatoria. En ambos casos deben comunicarse al Colegio de Abogados y Notarios y a la CSJ.

Corte Suprema de Justicia En este caso la CSJ debe citar al Notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos. La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados. Colegio Profesional Cuando se ha faltado a la ética o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente. Art. 24 en adelante de los Estatutos del CANG Rehabilitación. La rehabilitación puede hacerla la CSJ o el CANG dependiendo de la causa que haya dado lugar a la inhabilitación. El Código de Notario regula en sus artículos 104 y 105 lo relativa a la rehabilitación por parte de la CSJ. En el caso de que la rehabilitación deba hacerla el colegio profesional, es mediante un trámite administrativo, aunque la ley no regule el procedimiento a seguir. Impugnación o recursos En el Código de Notariado Decreto 314 regula 4 recursos: a- Responsabilidad, b- Reposición, c- Reconsideración y d- Apelación. Recurso de responsabilidad. Procede en dos casos: a- Contra la resolución de la CSJ, en la Inspección y revisión del protocolo, art. 88 C. Not. b- Contra la resolución que dicte la CSJ en el expediente de rehabilitación, art. 105 C. Not. Recurso de reposición. Procede contra la resolución que se dicte sancionando al notario, art. 98 C. Not.

Recurso de reconsideración. Procede ante las sanciones del Director del Archivo General de Protocolos que imponga por incumplimiento de las obligaciones del Notario reguladas en los artículos 37 y 38 del Código. Art. 100 Código de Notariado.

Recurso de apelación. Procede en contra del auto que apruebe la liquidación de los honorarios, art. 107 C. Not.

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