Recusa

  • April 2020
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OBJETO FORMULA RECUSACION CON CAUSA

SEÑORES CONSEJEROS;

IGNACIO ARMANDO DI MAGGIO, Abogado, Matricula profesional nro 1551 folio 378 Tomo II del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, actuando por derecho y con patrocinio letrado propio, con domicilio constituido en Formosa nro 591 de Neuquén, respetuosamente se presenta y manifiesta; Que habiéndose celebrado en fecha 13 de abril de 2009 a las 08,30 horas, en sede del Consejo de la Magistratura, la primer entrevista personal oral y pública, a la que se refiere el art 36 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición, y a la que accedí por haber registrado en el Concurso Público nro 19, las mejores calificaciones en la etapa de evaluación técnica

y

obtenido el mejor puntaje de antecedentes, vengo a promover incidente de recusación en contra del Consejero Dr. GUSTAVO MARTIN OLIVERA, por entender que el funcionario público en cuestión, ha prejuzgado desfavorablemente en mi contra, antes de emitir su voto en la oportunidad reglada por el art 37 del reglamento ya citado.Que en consecuencia la causal de recusación invocada para fundamentar su apartamiento, resulta ciertamente una causal sobreviniente, interpuesta en tiempo y forma, por quien se 1

encuentra legitimado para ello, de conformidad con las disposiciones del art 10 de la Ley Provincial nro 2533 y del art 17 inc 7 del CPCC, dentro del término de 2 días, a partir de su conocimiento.Señala la jurisprudencia que emitir opinión o dictamen anticipadamente a la oportunidad prevista en la legislación, comprende sin dudas a los miembros un

Tribunal de evaluación

técnica como el conformado por dicho Consejo de la Magistratura.Las causales de recusación previstas en el Código Procesal Civil, a las que alude el art 10 de la Ley 2533, son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo. El art. 20 del CPCC exige que en la presentación del recusante sea imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de las causales que pongan en peligro la imparcialidad del magistrado, en el caso, léase del Consejero o funcionario público cuestionado.- (cfr. Fassi, "Código..." t° I, pág. 109) .Como resulta de público y notorio el Señor Consejero recusado - a diferencia del resto de los Miembros del Consejo de la Magistratura - al momento de entrevistarme, jamás me interrogó acerca del contenido dispuesto por el art 36 del Reglamento, en relación a cuestiones referentes a ; “ mi motivación para el cargo, la forma en que desarrollaré eventualmente la función de acceder al mismo, las capacidades para la gestión de personal, puntos de vista sobre temas básicos de la especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, mi conocimiento respecto a la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional y de la Provincia del Neuquén, así como los principios generales del derecho. 2

Tampoco fui preguntado sobre “ mis eventuales planes de trabajo,- los que ciertamente había preparado previamente a la entrevista, - los medios que podría proponer para que la función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiriese

durante

el

desarrollo

de

la

entrevista.-

Asimismo tampoco fue requerida mi opinión personal, no empece a poseerla, en relación y sobre “ valores éticos, vocación democrática y derechos humanos, y/o cualquier otra información de interés público que a juicio del Pleno, sea conveniente requerir al entrevistado. ”Que el respeto absoluto al contenido de la entrevista personal, es una actividad administrativamente reglada o reglamentada por voluntad de Legislador, al sancionar la Ley provincial nro 2533,

cuyo acatamiento no puede quedar sujeto a la

discrecionalidad del funcionario público, quien tiene la obligación de cumplir la ley, adecuando su conducta a lo que le es debido o reglado por ella.- Estas son normas dirigidas al funcionario acerca del modo de actuación que debe respetar dentro de un proceso concursal, como el que nos ocupa.Que ésta omisión en la conducta del funcionario público ha sido ciertamente deliberada, pues comparando mi entrevista personal, con las actitudes asumidas por el mismo funcionario en las cuatro entrevistas subsiguientes, el tenor de las preguntas formuladas a los demás postulantes, fueron enteramente diferentes a los reproches recibidos por mi persona.- Ello en tanto y como destacan los medios gráficos de la zona, los restantes letrados sí fueron interrogados sobre el contenido reglado o materia del art 36 3

del reglamento citado, teniendo oportunidad de exponer sus condiciones personales y profesionales para el desempeño del cargo al que se postulan.- Que tal actitud del funcionario, me ha puesto en un plano de desigualdad, a la hora de ser evaluado,

contrario al

principio constitucional del art 16 de la C.N., en relación a los demás postulantes del concurso.- Que cabe recordar que el principio de la igualdad ante la ley ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema como la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias “-Arranz, Pedro Andrés c/ Hearts Corporation. 01/01/52 C.S. Fallos 222:352, entre muchos otros. Tal como pude apreciar personalmente y al igual que el resto de los ciudadanos presentes durante las entrevistas publicas subsiguientes a la propia, -

correspondientes a los Sres.

Abogados Dra. Squetino, María Luisa; Dr Carrea, Andrés Marcelo; Dr. Mastracci, Gustavo Adolfo y Dr. Maitini, Horacio Alberto, - no fui objeto del interrogatorio establecido reglamentariamente para evaluar mi capacidad personal y a posteriori emitirse fundadamente un voto referente al puntaje que me corresponde en la etapa final del concurso.-

En conclusión

no tuve oportunidad cierta y efectiva

alguna, frente a la actitud del funcionario público recusado, de impedirme de hecho, la exposición pública de mis opiniones personales y de las propuestas que conmigo llevaba, con la finalidad de mejorar adecuadamente el servicio de administración de justicia.Vasta para concluir en mis apreciaciones, con leer el comentario que en el Blog “ Fuera del Expediente”, perteneciente al Diario Rio Negro, formula el Periodista Guillermo Berto, quien me merece la mayor de 4

las consideraciones, por su honestidad intelectual a la hora de informar adecuadamente.Que si bien no tengo ningún derecho a adoptar posturas arrogantes y/ o soberbias, pretendiendo “ autocalificarme “, contrariamente a ello, tengo la entereza y la suficiente sapiencia legal, como para impedir mediante herramientas legales,

ser objeto de

discriminación y graves descalificaciones arbitrarias, mucho más aun, cuando tales afrentas

mi autoestima personal, provienen de un

profesional de la abogacía, como lo es el Dr. Gustavo Martin Olivera.Por el contrario, lejos de darse cumplimiento con las normas legales vigentes, el Señor Consejero expresó públicamente en presencia de los restantes Miembros del Consejo de la Magistratura, que mi persona había ocultado u omitido informar al Consejo de la Magistratura, de la existencia de dos causas penales por delitos dolosos en trámite.- Esta sin dudas es una opinión que comprende el prejuzgamiento previo al que me refiero, como causal de recusación fundada.- Que el funcionario público no solo se limitó a señalar lo expresado supra, sino que además agregó públicamente que tal circunstancia u omisión reprochable, motivó o indujo a error a los

Señores

Consejeros,

arrogándose

personalmente

la

representatividad de los restantes integrantes del Organismo de selección de Magistrados y Funcionarios, entre los que se encuentra un Vocal del Tribunal Superior de Justicia.- Que tal actitud del Dr Olivera, ciertamente resulta intolerable e inadmisible en un Estado de Derecho que debemos censurar, en salvaguarda del normal funcionamiento de las instituciones.- ( art 12 de la Constitución 5

Provincial).- ¿Qué derecho o facultad legal posee el Dr. Olivera, para expresar en representación de los Señores Consejeros, que todos han sido engañados o conducidos al error por mi persona?.- Es acaso el Dr.

Olivera

representante

legal

de

los

demás

Consejeros?.-

Obviamente la respuesta en negativa y se impone frente a la gravedad institucional del tema planteado, pues Olivera es uno más de los representantes políticos del Consejo de la Magistratura, que al igual que el resto, está obligado como ciudadano a actuar regularmente en su función pública administrativa.Que con tal actitud el Señor Consejero recusado, ha exteriorizado de algún modo la forma en que habrá eventualmente de calificarme, al finalizar la ronda de las entrevistas personales.- Afectando con sus actitudes, no solo la garantía del debido proceso concursal que me asiste, sino también mi derecho a la igualdad de trato en relación a los demás postulantes y sobre todo la presunsion constitucional de inocencia que alcanza a todo ciudadano sometido a proceso judicial, hasta tanto una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, dictada por un juez natural, resultante de un juicio previo, oral, publico y contradictorio, determine lo contrario.Podría sostener que el Dr. Olivera, no solo se arrogo facultades que no posee, en relación a los demás Miembros del Consejo de la Magistratura, sino que incluso fue mas allá, violentando la división de los poderes, como pilar republicano, creando sobre mi persona “ una ficción de culpabilidad “ contraria al ordenamiento, ficción a la que ni siquiera el Juez puede recurrir en un proceso, hasta tanto se desarrolle regularmente el juicio previo.- Evidentemente esto no es 6

asumir conductas publicas republicanas, que mucho mal le hacen al sistema democrático de gobierno adoptado por Nuestra Constitución Provincial en su artículo tercero.- Cabe recordarle al Dr. Olivera, frente a actitudes publicas como las que asumió ayer, que la Provincia en la que he nacido y donde se encuentran sepultados los restos de mi padre, es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a ésta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria. Que para la invocación de tales garantías, no debo recurrir a el bloque internacional de normas que regulan el derecho interno, conformado por los Tratados sobre Derechos Humanos, incorporados por la Reforma de 1994.- Me basta y alcanza, la cita de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, sancionada y promulgada en 1853.- Que no obstante haber transcurrido más de 150 años del dictado de nuestra Norma Fundamental, al parecer existen funcionarios

públicos

que

desconocen

derechos

y

garantías

inalienables e indisponibles, los que la Carta Magna reconoce al ciudadano por su condición de tal, en atención a su dignidad humana.Por otra parte el Sr Consejero arrogándose mayores condiciones de idoneidad en relación a otros Miembros del Consejo de la Magistratura, respecto de cómo debe interpretarse un la ley, haciendo gala de su condición profesional de abogado, formuló públicamente durante la entrevista, interpretaciones arbitrarias sobre el alcance de la norma del art 16 del reglamento citado.-

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Que tal disposición solo inhibe de participar taxativamente en un concurso público a quienes se encuentren expresamente comprendidos en la norma en cuestión, no pudiendo extenderse analógicamente a situaciones no previstas por aquella.Que a tal fin la disposición expresa que solo están inhibidos de participar únicamente quienes; a) Tuviesen condena penal firme por delito doloso y no hubiesen transcurrido los plazos de caducidad fijados en el artículo 51 del Código Penal. b) Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso, en el cual se haya decretado auto de procesamiento o elevación de la causa a juicio o su equivalente en los Códigos Procesales Penales Nacional o Provinciales y que se encuentre firme. c) Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos. d) Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional. e) Hubieran sido removidos del cargo de Juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de Tribunal de Enjuiciamiento o como resultado de juicio político o del de profesor universitario por concurso, por juicio académico..- ( el resaltado en negritas nos pertenece).Que solo puede arribarse a la conclusión de que era mi deber informar de la existencia de los procesos DI MAGGIO IGNACIO ARMANDO S/ PTAS CALUMNIAS EXPTE NRO 3276 y DI MAGGIO IGNACIO S/ PTAS CALUMNIAS EXPTE NRO 3285, ambos de trámite ante el Juzgado Correccional de Cutral Có, mediante una interpretación parcial, antojadiza e interesada de la norma reglamentaria, referida específicamente al inciso b del art 16 del reglamento.-

No basta a mi sano criterio de 8

la existencia de

causas penales por delitos dolosos en trámite, sino que además, por voluntad del Legislador Provincial a la que el Dr. Olivera debe respetar, que en tales procesos judiciales se haya decretado auto de procesamiento o auto de elevación de la causa a juicio o su equivalente

en

los

Códigos

Procesales

Penales

Nacional

o

Provinciales y que la interlocutoria en cuestión, además se encuentre firme.Que no obstante la reconocida experiencia profesional del Señor Consejero, desarrollada Fuero Penal Provincial y Nacional,

éste particular funcionario público omite considerar

o

reparar de modo deliberado, que los autos de elevación de la causa a juicio solo son susceptibles o posibles de ser dictados en procesos en los que se investiga delitos de accion publica, sean éstos perseguibles de oficio y/o dependientes de instancia privada.- Que tales resoluciones resultan insusceptibles de ser dictadas en causas de delitos de accion privada, donde no existe en verdad una investigación penal previa en sentido estricto, sino una mera atribución o pretensión particular del querellante exclusivo, que se siente supuestamente ofendido en su honor personal.- Que tal situación debe distinguirse de la de una imputación penal, que solo puede formular el Ministerio Publico Fiscal en supuesto diferentes.- ( art 73 del Código Penal y art 1 y 6 del CPPC).- Que si no fuese como lo sostengo, el Código de Procedimiento

Penal

y

Correccional

no

hubiese

previsto

un

procedimiento especial de querella, a partir del art 375 del CPPC, denominado “ juicio por delito de accion privada”.-

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Ninguna de éstas circunstancias se verifican en sendos procesos judiciales, requiriendo a efectos de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, que previo a resolver el incidente de recusación,

con carácter urgente se requiera informe a la Excma.

Cámara de Apelaciones de Competencia Provincial, organismo judicial en la cual ambas causas se encontraban radicadas a la fecha de la entrevista personal.- Que a tal efecto comunico que el organismo jurisdiccional de Alzada, se encuentra domiciliado legalmente en calle Rioja nro 765 de la ciudad de Neuquén.- Que a los fines de lograr una pronta resolución de la cuestión, puede útilmente encomendarse a la Secretaria del Consejo de la Magistratura, que realice ante la Secretaria de Cámara, las averiguaciones y certificaciones pertinentes, sin sobrecargar la tarea del Tribunal de Alzada innecesariamente por cuestiones personales, que no pueden anticiparse a situaciones de otros ciudadanos privados de su libertad, cuya situación procesal debe ser resuelta por el Tribunal A-quem.- Que sin perjuicio de lo expuesto, he aportado copias simples de las piezas pertinentes de sendos procesos, de los que surge no solo la falta de firmeza de las resoluciones dictadas por las Jueces competentes, sino además, mi planteo de inexistencia de delito en relación a la imputación del Dr. Tommasi, y mi contraquerella dirigida a las personas físicas que ilícitamente y falsamente me han acusado, encubriendo a aquel, y afectando consigo mi honor personal en los términos del art 110 del Código Penal.Que resulta en consecuencia perjudicial a mis intereses personales, que el Sr Consejero recusado participe del 10

proceso de evaluación dispuesto por el art 37 del Reglamento, pues con solo recurrir al mecanismo de descalificación, mediante el re manido recurso de utilizar el dígito cero para calificar a las personas,como ya ha sucedido en otras oportunidades, por parte de éste Consejero - ello modificaría sustancialmente mis posibilidades de acceder al cargo público para el cual me he postulado.- Que de no ser capaz de responder frente a afectaciones a mis derechos personales, mal podría asumir la responsabilidad de investigar y perseguir la comisión de delitos contra la administración pública provincial en la I Circunscripción Judicial de Neuquén.Que además debe repararse, que con anterioridad, en el Concurso Público nro 8 convocado para cubrir la vacante del cargo de Juez Correccional de la ciudad de Cutral Có,cargo judicial de mayor jerarquía que el cargo por el cual actualmente concurso, -

obtuve un puntaje en la entrevista publica de 18,86,

resultado éste, que de ser obtenido nuevamente y de modo regular aseguraría de modo definitivo mi designación ante la Honorable Legislatura Provincial, en los términos del art 39 del reglamento.- Ello en función de las calificaciones técnicas y de antecedentes obtenidos en las etapas concursales precluídas.Que aun no entiendo, como personas con mayor capacidad intelectual, antecedentes y experiencia en el ámbito de la Justicia Provincial, - que el suscripto no han recurrido a éste mecanismo de exclusión para apartar anticipadamente al funcionario público que hoy recuso, por idénticos motivos que los invocados.-

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Que tal como lo sostuvo públicamente en la audiencia de apertura de sobres llevada a cabo, en sede del Consejo de Magistratura, el día 28 de marzo de 2009, - el Jurado Académico seleccionado para evaluar las condiciones técnicas de los postulantes, las calificaciones obtenidas en las pruebas escritas y orales, legitiman técnicamente a la persona más idónea para cumplir la función pública, no debiendo la decisión política de la entrevista torcer dicho rumbo, a menos que se encuentre debidamente justificada.-

Que cuando

escuche tales palabras del Dr. Gustavo Vivas Ussher, desconocía que humildemente se refería a mi persona, lo que pude comprobar una vez después de abierto el sobre que contenía los códigos anónimos de cada uno de los postulantes.- Máxime, sostuvo Vivas Ussher “ que se trata de designar al titular de la Agencia Fiscal de Delitos contra la Administración Pública,” para lo cual el jurista mencionado destinó mayor tiempo del pautado a efectos de calificar responsablemente a los postulantes, quedándose un día más de lo acordado para cumplir con su cometido.Que a fin de asegurar en consecuencia los derechos constitucionales invocados y de evitar la participación en el proceso de evaluación del Dr Olivera, quien no ha demostrado la imparcialidad

necesaria para cumplir adecuadamente su función,

corresponde apartarlo, por incumplir deliberadamente las normas reglamentarias de la entrevista personal.- Que tal actitud me ha causado perjuicio, en tanto dicho funcionario ha adelantado opinión o prejuzgado reprochándome públicamente conductas omisivos, al cumplimiento de deberes públicos que no son tales.- Asimismo dicho 12

funcionario me ha atribuido sin derecho de defensa alguno, el haber inducido a errores inexistentes al Organismo de selección que los Sres. Consejeros integran.-

Que esta garantía de imparcialidad,

conforme señala pacíficamente la doctrina, nace a partir de la formación del proceso y debe mantener su vigencia inalterable, hasta el momento en que “ la sentencia “ u el orden de merito definitivo pase a autoridad de cosa juzgada.Cabe recordar al Dr. Olivera, con el mismo respecto con el que recuerdo a mis mayores, que en el ámbito provincial, el art 10 de la Constitución Neuquina reformada, señala que “ En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspenderá la observancia de ésta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.” .-

Si

bien el instituto de recusación es de interpretación restrictiva, la garantía de debido proceso, no puede so pretexto de aquella consideración, ser limitada, pues resulta la otra cara de la moneda, representada por la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, que conforme le he escuchado decir al Dr. Alberto Binder, no resulta disponible, ni tampoco objeto de restricción o injerencia arbitraria alguna.El autor citado, al igual que otros juristas destacados, como José Ignacio Cafferata Nores, Julio B. Maier Julio; Gustavo Vivas Ussher Gustavo o Maximiliano Rusconi, por nombrar algunos de ellos, sostienen “ que Juez imparcial, - es decir, Consejero en el caso - es aquel que desde una posición neutral y absoluta ajenidad al supuesto sometido a su conocimiento, designado en 13

cuanto a las reglas de competencia y jurisdicción por ley previa al hecho del proceso o concurso, está llamado a decidir y resolver el conflicto con racionalidad y de conformidad a las constancias del sumario y las evidencias que del mismo surgen .- El rol del Consejero de la Magistratura o su función preponderante en el proceso de selección de los postulantes,

es la de ser un tercero imparcial,

estando llamado por la Constitución a manifestar la voluntad estatal, para concluir el caso concreto declarando mediante una resolución lo que por derecho corresponde.En una causa cualesquiera, Hobbes, de quien recuerdo aun sus lecturas en época universitaria - “ decía que nadie puede ser admitido como árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, honor, o placer, de la victoria de una parte que de la otra; porque entonces recibe una liberalidad ( y una liberalidad inconfesable), y nadie puede ser obligado a confiar en él.- Thomas Hobbes, Leviatán, parte 1, capitulo 15, citado por Carlos Ignacio Ríos, en Causas legales de recusación y excusación, Editorial Mediterránea, pag 106.- También sostenía el autor, que el hombre es el lobo del hombre.- La cita en cuestión es mucho más dura y solo me abstengo de transcribirla íntegramente, en atención a cuestiones de decoro y consideración a la persona del funcionario recusado, consideración y decoro, que con mi persona no tuvo al momento de ser entrevistado.Que a todo evento, hago expresa reserva de impugnar el resultado del Concurso Público nro 19, para el caso que la decisión final se logre mediante un acto irregular del 14

proceso concursal, en el cual participe el funcionario público recusado.- Que asimismo dejo planteado el Caso Federal, para recurrir a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del art 14 de la Ley 48, para el caso de verificarse idéntica situación en las instancias recursivas superiores.- Ello por cuanto están afectadas las garantías de igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, sin otro requisito que la idoneidad, debido proceso adjetivo y principio de legalidad en materia administrativa reglada.Por lo expuesto solicito; Tenga por presentado incidente de recusación en los términos del art 10 de la Ley 2533 y art 17 inc 7 del CPCC, disponiendo el apartamiento del Sr Consejero recusado.Dado que la entrevista personal no resulta repetible, en aras de no dilatar el proceso de selección en perjuicio de los demás postulantes, llévese a cabo el proceso de evaluación del art 37 del reglamento del concurso, únicamente con los demás Miembros del Consejo de la Magistratura, dividiéndose la suma total de puntos obtenida por el divisor 6, ello, en tanto no es posible integrar el órgano de selección o tribunal con un consejero suplente, ausente durante la entrevista señalada. Ténganse presentes las reservas formuladas de impugnación y eventuales recursos por la vía extraordinaria.PROVEA DE CONFORMIDAD

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