Poder Judicial de la Nación
Causa N° 6530/09;
“Defensor del Pueblo de la Nación –Inc. Med. c/
EN
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Dto
2067/08
MS
Planificación
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Resolución 1451/08 s/ Proceso de conocimiento”
///nos Aires, 23 de abril de 2009.VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- En atención a lo decidido por la Sala V de la Excma. Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación, corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 4 de USO OFICIAL
marzo del año en curso. II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas al proceso contencioso administrativo, se adiciona a los requisitos propios de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf. CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares, en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, materia sobre la cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos, respecto de las cuales, decisiones aisladas de carácter cautelar pueden generar graves distorsiones.Debe recordarse que las medidas como la solicitada tienen carácter excepcional sujetando, además su procedencia a la necesaria comprobación de la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad alegada, A lo que se agrega, el examen de tales requisitos es aún innecesario si no se acreditó 1
la existencia de otro, que es propio de toda medida: el peligro de un perjuicio irreparable (conf. CNCont. Adm. Fed. Sal III del 15/10/85 “Fabris” confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 19/5/86, Ed 119-187, 22/2/90 “Decege”, 16/8/90 “Gomez”.III.- En este contexto, es que se debe ponderar, si efectivamente concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación ulterior.Si bien lo narrado por el Defensor del Pueblo da cuenta del impacto económico que produce la aplicación de la normativa impugnada en las facturas de gas de los usuarios, lo cierto es que en el caso no se ha acreditado ni denunciado la inminencia del corte del suministro con motivo de las cuestiones que aquí se ventilan, con lo cual, a la fecha, los usuarios pueden continuar gozando del servicio público del gas, sin perjuicio de que, de prosperar esta demanda, cada usuario pueda exigir por las vías pertinentes la restitución de los montos oblados.Además, con igual criterio la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero admitió la procedencia de una medida cautelar ante la inminencia del peligro del corte de suministro, en casos en que se encontraba suficientemente acreditado en razón del aviso de corte cursado por la empresa prestadora del servicio (conf. Sala III autos “Insugra SA” del 15 de mayo de 2008).Por lo expuesto, cabe rechazar la medida cautelar solicitada por la actora. Ello, sin perjuicio de lo que se decida al momento de dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión. ASÍ SE RESUELVE.Regístrese y notifíquese.-
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