Proyectos En Estudio En Comision

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  • Pages: 124
Proyecto de Ley Expte. Nº 54123/09

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

La constante evolución tecnológica marca permanentemente nuevas formas de desenvolvimiento en la vida de las personas. El acceso a diferentes dispositivos y las posibilidades que otorga su utilización por parte de los ciudadanos conllevan la necesidad de establecer parámetros de uso de dichas tecnologías de modo que no atenten contra la propia seguridad, por lo que urge una salida jurídica que garantice la correlación entre derechos y seguridad para todos los habitantes de un país. En este marco, puede encuadrarse el caso de las comunicaciones telefónicas que se realizan desde y hacia teléfonos celulares que se encuentran próximos a las líneas de cajas de las entidades bancarias y financieras.

La amplia versatilidad de la tecnología celular (fotografías, transmisión de imágenes y datos, internet, etc.) otorgan a la misma un gran potencial funcional que debe ser regulado con precisión de modo de ser aprovechado responsablemente.

A pesar que en el interior de los establecimientos bancarios y financieros es abundante la señalética indicatoria de la prohibición de uso de teléfonos celulares; la realidad nos indica la habitualidad de comunicaciones efectuadas desde y hacia los aparatos de teléfono ubicados en la zona restringida, con el agravante que en innumerables casos tales comunicaciones están sospechadas de permitir la comisión de un delito (llamadas que aportan datos respecto de los movimientos al interior de las entidades). Este panorama nos muestra que los controles ya se han vulnerado, demostrándonos que las medidas prohibitivas han

fracasado, y que la situación planteada exige la toma de decisiones efectivas que sin cercenar los derechos de los usuarios, garantice el cumplimiento de las prohibiciones.

El mismo avance tecnológico puede constituirse en la herramienta que nos otorgue un principio de solución al problema descripto. . La tecnología actual permite la posibilidad de instalación de dispositivos que bloquean con precisión las señales de los celulares en determinadas zonas, actuan enviando una señal de radio tan poderosa que los celulares cercanos se saturan, y no pueden contactar con las antenas de telefonía de la celda en que esta operando el teléfono; lo que:



Impide las comunicaciones vedadas tanto para clientes, empleados, como para

potenciales delincuentes.



Termina con el posible accionar delictual que pudiera generarse a través de las

comunicaciones celulares.

Es por ello que a través de la presente iniciativa planteamos la necesidad de dotar a los establecimientos bancarios y financieros ubicados en el territorio provincial de los referidos dispositivos de modo de contribuir con la seguridad de los mendocinos sin atentar contra sus derechos. En definitiva, sin desconocer que los controles pueden fallar, con los citados perjuicios de seguridad para la sociedad en su conjunto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 19 de Octubre de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: En todos los establecimientos bancarios y financieros de cualquier tipo, jurisdicción, y jerarquía; ubicados en el territorio de la Provincia de Mendoza, deberán tener instalados dispositivos de bloqueo que impidan, en la zona de atención al público, las comunicaciones mediante equipos de telefonía celular.

Artículo 2º: Los establecimientos a que se refiere el Artículo 1º, contarán con un plazo de 90 días desde la promulgación de la presente Ley para la adecuación sus instalaciones.

Artículo 3º: De forma. Mendoza, 19 de Octubre de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 54080/09

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

La constante evolución tecnológica marca permanentemente nuevas formas de desenvolvimiento en la vida de las personas. El acceso a diferentes dispositivos y las posibilidades que otorga su utilización por parte de los ciudadanos conllevan la necesidad de establecer parámetros de uso de dichas tecnologías de modo que no atenten contra la propia seguridad, por lo que urge una salida jurídica que garantice la correlación entre derechos y seguridad para todos los habitantes de un país. En este marco, puede encuadrarse el caso de las comunicaciones telefónicas que se realizan desde y hacia teléfonos celulares que se encuentran próximos a las líneas de cajas de las entidades bancarias y financieras.

La amplia versatilidad de la tecnología celular (fotografías, transmisión de imágenes y datos, internet, etc.) otorgan a la misma un gran potencial funcional que debe ser regulado con precisión de modo de ser aprovechado responsablemente.

A pesar que en el interior de los establecimientos bancarios y financieros es abundante la señalética indicatoria de la prohibición de uso de teléfonos celulares; la realidad nos indica la habitualidad de comunicaciones efectuadas desde y hacia los aparatos de teléfono ubicados en la zona restringida, con el agravante que en innumerables casos tales comunicaciones están sospechadas de permitir la comisión de un delito (llamadas que aportan datos respecto de los movimientos al interior de las entidades). Este panorama nos muestra que los controles ya se han vulnerado, demostrándonos que las medidas prohibitivas han

fracasado, y que la situación planteada exige la toma de decisiones efectivas que sin cercenar los derechos de los usuarios, garantice el cumplimiento de las prohibiciones.

El mismo avance tecnológico puede constituirse en la herramienta que nos otorgue un principio de solución al problema descripto. . La tecnología actual permite la posibilidad de instalación de dispositivos que bloquean con precisión las señales de los celulares en determinadas zonas, actuan enviando una señal de radio tan poderosa que los celulares cercanos se saturan, y no pueden contactar con las antenas de telefonía de la celda en que esta operando el teléfono; lo que:



Impide las comunicaciones vedadas tanto para clientes, empleados, como para

potenciales delincuentes.



Termina con el posible accionar delictual que pudiera generarse a través de las

comunicaciones celulares.

Es por ello que a través de la presente iniciativa planteamos la necesidad de dotar a los establecimientos bancarios y financieros ubicados en el territorio provincial de los referidos dispositivos de modo de contribuir con la seguridad de los mendocinos sin atentar contra sus derechos.

En definitiva, sin desconocer que los controles pueden fallar, con los citados perjuicios de seguridad para la sociedad en su conjunto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 19 de Octubre de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: En todos los establecimientos bancarios y financieros de cualquier tipo, jurisdicción, y jerarquía; ubicados en el territorio de la Provincia de Mendoza, deberán tener instalados dispositivos de bloqueo que impidan, en la zona de atención al público, las comunicaciones mediante equipos de telefonía celular.

Artículo 2º: Los establecimientos a que se refiere el Artículo 1º, contarán con un plazo de 90 días desde la promulgación de la presente Ley para la adecuación sus instalaciones.

Artículo 3º: De forma. Mendoza, 19 de Octubre de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 54008/09

FUNDAMENTOS H. Cámara:

La constante evolución tecnológica marca permanentemente nuevas formas de desenvolvimiento en la vida de las personas. El acceso a diferentes dispositivos y las posibilidades que otorga su uso por parte de los ciudadanos conllevan la necesidad de establecer parámetros de utilización de dichas tecnologías de modo que no atenten contra la propia seguridad, por lo que urge una salida jurídica que garantice la correlación entre derechos y obligaciones para todos los habitantes de un país. En este marco, puede encuadrarse el caso de las comunicaciones telefónicas a las que tienen derecho las personas privadas de la libertad que se encuentran al interior de las prisiones en nuestro País.

La amplia versatilidad de la tecnología celular (fotografías, transmisión de imágenes y datos, internet inalámbrico, etc.) otorgan a la misma un gran potencial funcional que debe ser regulado con precisión de modo de ser aprovechado responsablemente.

El decreto Nº 1136/97, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, consta de un apartado que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas de los internos, en su Artículo 129º establece que las mismas “…se efectuarán exclusivamente mediante los teléfonos públicos habilitados en el establecimiento…”. No obstante ello, la realidad de la vida carcelaria nos indica la habitualidad de comunicaciones efectuadas desde y hacia los establecimientos penitenciarios a través de teléfonos celulares que operan los Internos, con el agravante que en innumerables casos tales comunicaciones permiten la comisión de un delito (llamadas intimidatorios,

secuestros “virtuales”); afectan negativamente el tratamiento del interno en el régimen progresivo de la pena a que se refiere la Ley Nº 24.660 y, por último, permite la formación de un “mercado negro” puertas adentro de las prisiones, que cuenta a la tecnología celular como moneda de cambio. Este panorama nos muestra que los controles ya se han vulnerado, demostrándonos que las medidas prohibitivas han fracasado; y que la situación planteada exige la toma de decisiones efectivas que sin cercenar los derechos de los reclusos, garantice el cumplimiento de lo establecido en la normativa.

El mismo avance tecnológico puede constituirse en la herramienta que nos otorgue un principio de solución al problema descripto. La tecnología actual permite la posibilidad de instalación de dispositivos que bloquean con precisión las señales de los celulares en determinadas zonas, actuan enviando una señal de radio tan poderosa que los celulares cercanos se saturan, y no pueden contactar con las antenas de telefonía de la celda en que esta operando el teléfono; lo que:



Impide las comunicaciones vedadas para los Internos.



Termina con el posible accionar delictual que pudiera generarse a través de las

comunicaciones celulares. •

Elimina el “mercado negro” intracarcelario erigido alrededor de la tecnología celular. Es por ello que a través de la presente iniciativa planteamos la necesidad de

dotar a los establecimientos penitenciarios ubicados en el territorio provincial de los referidos dispositivos de modo de contribuir con la seguridad de los mendocinos sin atentar contra los derechos de los Internos.

Adjuntamos al Proyecto documentación comercial descriptiva de prestaciones y precios de productos que pudieran ajustarse al objetivo de la iniciativa, donde puede advertirse que cumplirlo no implica una inversión significativa para la Provincia.

En definitiva, sin desconocer que los controles pueden fallan, con los citados perjuicios de seguridad a los Internos, al Personal Penitenciario y a la sociedad en su conjunto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley. Mendoza, 15 de Octubre de 2009 PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: En todos los establecimientos penitenciarios de cualquier tipo, jurisdicción, y jerarquía; ubicados en el territorio de la Provincia de Mendoza, deberán tener instalados dispositivos de bloqueo que impidan, al interior de los mismos, las comunicaciones mediante equipos de telefonía celular.

Artículo 2º: El financiamiento para dar cumplimiento a la presente ley deberá ser contemplado en la Ley de Presupuesto Provincial 2010.

Artículo 3º: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos en el término de 90 días de promulgada la presente Ley deberá efectuar todos los actos útiles necesarios para la puesta en funcionamiento en cada una de los establecimientos peninteciarios a que se refiere el Artículo 1º.

Artículo 4º: De forma. Mendoza, 15 de Octubre de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 53268/09

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

En Mayo de 2008 se sancionó la Ley Nº 7863, que regula la habilitación, uso y control de los inmuebles para alojamiento denominados Propiedades de Alquiler Temporario (PAT).

En el proyecto que dió lugar a la citada norma se incluía originariamente un apartado que establecía un esquema sancionatorio severo para las infracciones; sin embargo, el trabajo legislativo desechó del proyecto esta porción del articulado a sugerencia de la Dirección de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo. No obstante, transcurrido más de un año desde su aprobación, la realidad ha demostrado una notable debilidad del Órgano de Aplicación, para poder ejercer un control eficaz de la actividad de las PAT que, probablemente, encuentra su explicación en la débil estructura operativa de la mencionada Dirección de Servicios Turísticos.

Por lo expuesto, creemos que sería de gran ayuda el compromiso institucional, y por lo tanto, operativo de los Municipios, que permitan la efectivización del control, es decir, que el Gobierno de la Provincia y los Municipios que adhieran, compartan la potestad de supervisión y sanción en lo que se refiere a la aplicación de la Ley Nº 7863. Claro está que esto no es posible sin ingresos que les permitan a las Comunas asumir la tarea. Por este motivo es que consideramos oportuno un prorrateo de los fondos obtenidos como resultado de la

aplicación de sanciones por infracciones a la Ley Nº 7863, según la institución que hubiere aplicado la sanción.

Pensamos que tanto la potestad recaudatoria, como la autoridad administrativa, deben seguir siendo atribución del Gobierno Provincial.

De acuerdo a todo lo expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.

Mendoza, 10 de Agosto de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de: L E Y:

Artículo 1º: Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 7863, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º: Las infracciones a la presente ley tendrán las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento. 2. Multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos cincuenta mil ($ 50.000), o su equivalente en unidades tributarias. 3. Clausura.

4. Inhabilitación para ejercer la actividad regulada por la presente ley. 5. En caso de propiedades ofrecidas y/u ocupadas sin la debida habilitación la multa mínima será del cuarenta por ciento (40%) del máximo previsto en el inciso 2. del presente artículo. 6. En caso de infracciones a las disposiciones de los artículos 11º y 12º de la presente ley la multa mínima será del veinte por ciento (20%) del máximo previsto en el inciso 2. del presente artículo.

Para la aplicación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los antecedentes del infractor, gravedad y perjuicio a terceros de la falta, siendo los importes aplicables progresivos en casos de reincidencia.

A los efectos de este artículo, el Gobierno de la Provincia y los Municipios comparten la potestad de supervisión y sanción, reservándose, el primero, tanto la potestad recaudatoria, como la autoridad administrativa.

El Gobierno provincial deberá garantizar la unificación de los formularios destinados a la actuación administrativa.”

Artículo 2º: Incorpórase el artículo 9º Bis a la Ley Nº 7863, el que quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 9º: A los efectos de lo establecido en el artículo 9º, los fondos efectivamente obtenidos como resultado de la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley Nº 7863 se prorratearán según la institución que hubiere aplicado la sanción de la siguiente manera:

a) Para el caso de una sanción aplicada por el Gobierno Provincial, el 80 % de lo efectivamente recaudado será para la Provincia, y el 20% restante, para el Municipio donde se encuentre emplazada la propiedad sobre la que pesa la sanción. b) Para el caso de una sanción aplicada por un Municipio, el 80 % de lo efectivamente recaudado será para dicha Comuna, y el 20% restante, para la Provincia.

Los fondos efectivamente recaudados, se liquidarán y pagarán a los Municipios junto con las remesas correspondientes a la participación municipal.”

Artículo 3º: De Forma.

Mendoza, 10 de Agosto de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 52693/09

FUNDAMENTOS

Honorable Cámara:

Por medio de la Ley Nº 7937 se ha modificado el Artículo 29º de la Ley de Contabilidad Nº 3799, referido a las contrataciones. Asimismo, a través de la ley Nº 8011 se modificó, entre otros, el Artículo 20º de la Ley Nº 3799, en lo referido a la intervención que corresponde a Contaduría General de la Provincia. La Ley Nº 5806 regula el accionar tanto de los Jefes del Servicio Administrativo de la Provincia, como de los Delegados de la Contaduría General de la Provincia, lo cual es de suma importancia para el desenvolvimiento diario de la Administración.

A raíz de las modificaciones mencionadas se ha otorgado otro ordenamiento a distintos supuestos contemplados en el régimen de contrataciones del Estado, normados por la Ley de Contabilidad, así como de las obligaciones de la Contaduría General, sin que dichas reformas se vieran reflejadas en las disposiciones que hoy se pretenden modificar, las cuales no hacen sino otorgar mayor seguridad jurídica a los distintos agentes que deben intervenir en dichos procesos. Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 03 Junio de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de

L E Y:

Art. 1: Modifíquese el artículo 8º primer párrafo de la ley 5806, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Los delegados deberán examinar e intervenir la documentación que respalda la afectación preventiva, compromiso definitivo, devengado y liquidado para el pago. En los casos en que la contratación de bienes y/ o servicios se realice mediante lo autorizado en el Artículo 29 inciso A) apartado 2 e Inciso B) apartados 2 y 3, de la Ley Nº 3799, y sus modificatorias, la intervención de los delegados se realizará únicamente en la documentación que respalda el liquidado para el pago y formularán reparos cuando correspondiere, los cuales tendrán el siguiente tratamiento:

A)

Si se refiere al procedimiento o documentación incompleta, se regularizará el

procedimiento y se completará la documentación prosiguiendo el trámite.

B)

Si se refiere a la legalidad del acto, no prestarán conformidad al mismo. Para el

caso de que se quiera insistir en la ejecución del acto, el delegado y el Subdirector del Área, deberán informar sobre las causas del reparo y sin intervenir la documentación remitir todos los antecedentes al Contador General a fin de que ejerza, si correspondiere, la facultad de observación que le acuerda el Artículo 139º de la Constitución Provincial y luego seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 20º de la Ley de Contabilidad Nº 3799 y sus modificatorias.

Si transcurridos (30) treinta días desde la entrada de la documentación, el Contador General no se hubiese expedido, se considerará que el procedimiento y la documentación se ajustan a las disposiciones legales vigentes, por lo cual los antecedentes volverán a la repartición de origen para que continúe al trámite.

Si correspondiere efectuar el reparo y el Delegado y/o Sub-director del Área no lo llevaran a cabo, serán únicamente pasibles de las sanciones previstas en el Estatuto del

Empleado Público”

Art. 2: De Forma. Mendoza, 03 Junio de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 52692/09

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

Existe una frase popular que reza: “No sólo importa llegar, sino también permanecer”, que si la referenciamos al Sistema Educativo, en general, y a la Deserción Escolar, en particular, adquiere una envergadura más que preocupante.

La Deserción Escolar podría asimilarse al último peldaño de una escalera al cual se accede luego de haber transitado los del bajo rendimiento escolar, alto ausentismo y repitencia.

La pobreza, la exclusión y la escasa capacidad de las escuelas para contener serían las causas principales de la deserción escolar, según un estudio realizado por la oficina local del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). El organismo sostiene que esas causas son las que dejan fuera del sistema educativo a medio millón de adolescentes entre los 12 y los 17 años en la Argentina. "La mayoría de estos jóvenes proviene de los estratos más pobres de la sociedad y parece condenada a perpetuar el círculo de la pobreza", alerta UNICEF. Por otro lado, ”Las causas del abandono prematuro de la escuela han sido exhaustivamente estudiadas desde hace mucho tiempo. Los resultados son muy claros: el mapa de la deserción escolar y del fracaso escolar coincide con el mapa de la pobreza”, puntualiza Juan Carlos Tedesco, actual Ministro de Educación de la Nación, cuando se desempeñaba como Director Regional del Instituto Internacional de Planificación de la Educación, (UNESCO).

En nuestro país, las estadísticas nacionales muestran que los indicadores más graves se concentran en la escuela media, con una abandono interanual del 8,54% en los primeros años, que llega al 19,79% en los últimos tres. Esto afecta, principalmente, a 270.000 adolescentes. (LA NACIÓN-17/03/2007).

En nuestra Provincia, son variadas las acciones que se han llevado adelante; tales como, el Servicio Cívico Voluntario y el Plan Nacional de Alfabetización. Además, entre enero y diciembre de 2007 un plan conjunto de la Dirección General de Escuelas (DGE) y el Ministerio de Desarrollo Social, permitió la vuelta a las aulas escolares de 736 niños de escuelas primarias y 585 de la secundaria. Este Plan de Control de Ausentismo y Prevención de la Deserción Escolar, a pesar de su éxito relativo, no pasó la etapa piloto; la actual administración le dio de baja “de hecho”. Las razones principales de la Deserción fueron publicadas en un volumen editado en diciembre de 2007 denominado “Proteger la vida nueva. Desafíos de la ley 26.061 en Mendoza”:

1- Problemas en la salud del alumno. El estado de salud le impide u obstaculiza concurrir con regularidad al establecimiento. También por razones de tratamiento médico o asistencia a efectores de salud, se producen tardanzas en el ingreso a la escuela.

2- Problemas familiares. Inasistencias o acumulación de tardanzas en el ingreso a la escuela, originadas por cuidar algún familiar enfermo de la familia. Falta de compromiso por parte de los adultos responsables. Violencia intrafamiliar.

3- Problemas económicos. Obstáculos por la insuficiencia de recursos económicos de la familia para costear la asistencia del chico a la escuela, ya sea para transporte, indumentaria o útiles.

Desconocimiento de las alternativas que le ofrece el Estado para poder conseguir esos recursos.

4- Problemas laborales. Chicos que se ven obligados a asumir trabajos remunerados para contribuir a la economía familiar durante el tiempo de concurrencia a la escuela. Esto produce tardanzas, bajo rendimiento o directamente el abandono.

5- Falta de motivación. Desinterés por mantenerse en el sistema educativo. Esto provoca bajo rendimiento o inasistencias reiteradas que desembocan en la deserción.

6- Inseguridad. Intra o extra escolar. Cuando recibe amenazas o agresiones de compañeros. Fuera de la escuela cuando el traslado desde el hogar al establecimiento no ofrece garantías de seguridad.

7- Actitud institucional. Desidia de la escuela para tomar medidas favorables a la retención del o la alumna. Puede ser una valoración negativa de las tardanzas o inasistencias y falta de generación de alternativas de retención.

8- Problemas de convivencia. Se refiere principalmente a la conducta de los alumnos dentro del establecimiento escolar.

9- Otros, como la falta de buenas frecuencias en el transporte público. (MDZ-30/06/2008)

El escenario planteado no sólo necesita de acciones permanentes que apunten al logro de la Deserción Escolar 0; sino del importante “soporte” que significa la publicidad oficial. Por ello, es que la presente iniciativa busca asegurar a través de la misma la promoción

de las medidas adoptadas y a adoptarse por el Estado que permitan disminuir y/o evitar la Deserción Escolar en el territorio provincial, y que, estimulen la terminalidad escolar.

Por todo lo expuesto, y considerando que la Educación es una importantísima herramienta de inclusión y, el único motor del ascenso social; es que solicitamos la aprobación de este Proyecto de Ley.

Mendoza, 03 de Junio de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de: L E Y:

Artículo 1º: Destínase .el 5 % de los fondos que anualmente disponga la Ley de Presupuesto destinados a la publicidad oficial, a solventar el gasto que demande la promoción de las de las acciones adoptadas y a adoptarse por el Estado que permitan disminuir y/o evitar la Deserción Escolar en el territorio provincial.

Artículo 2º: Los fondos a que se refiere el Artículo 1º, son independientes del presupuesto dispuesto para la Dirección General de escuelas, o el organismo que, eventualmente, la sustituyere. El mismo no puede ser menguado hasta alcanzarse el objetivo de Deserción Escolar 0 % en el territorio provincial.

Artículo 3º: Invítase a todos los Medios de Comunicación: gráficos, radiales, televisivos, digitales, y otros, que se sientan comprometidos con su comunidad a que, en horario central, y

en forma permanente, difundan los programas creados o a crearse por el Gobierno Provincial, que estimulen la terminalidad escolar.

Artículo 4º: La presente Ley, a excepción de los establecido en el Artículo 3º, comenzará a regir a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto 2010.

Artículo 5º: De Forma.

Mendoza, 03 de Junio de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 52390/09

FUNDAMENTOS H. CÁMARA:

El tema de la Inclusión e Integración ha cobrado plena vigencia y profunda significación en la realidad que les toca vivir a muchos argentinos. Hoy la falta de oportunidad extendida de estar incluídos en un colectivo social, resulta cada vez más remota, de allí su relevancia. Se promueven políticas de integración.

Es menester entonces, tomar conciencia acerca de que muchas de las vicisitudes que se suman a las desventajas que comforman las minusvalías, la comunidad sorda no escapa a ésta realidad, de modo reiterado ha expresado las dificultades sociales que padece ante la falta de conocimiento que se tiene de su lengua de señas. lengua que es hablada por las personas sordas desde 1740.

Debemos poder acceder al mundo del otro para que de modo efectivo se lo pueda integrar al nuestro. El aparato fonatorio no es el lenguaje, las manos no son señas, son medios para expresar el pensamiento frente a otro que comprende el mismo código.

La comunidad sorda en nuestro país, ha contemplado durante más de 100 años el discurso del oyente hacia otros oyentes para relatar como eran ellos mismos, sin posibilidad de intervención, acumulando sentimientos de desvalorización, marginalidad y dependencia. Las personas con necesidades especiales, sordas o hipoacúsicas profundas, padecen una discapacidad sensorial que genera como condición sine qua non la estructura

visual del lenguaje, que difiere del auditivo, por tanto tiene derecho a equipararse al resto de la sociedad, de la manera más fácil y no desde la más dificultosa.

La comunicación, el lenguaje, es uno de los actos inherentes a la condición humana.

Algunos avances de tecnológicos, el oralismo y otros hechos que distorsionan la cultura han producido la “discriminación” de la Lengua de Señas, y con ello, la “discriminación” de para quiénes es su única manera de comunicarse. Se hace necesaria la protección de la misma, y la mejor manera es a través de su difusión, y su “universalisación”. La que sólo es posible a través de la inclusión de la Lengua de Señas en la currícula escolar. Así como impartimos lenguas extranjeras a nivel oficial, debemos permitir a nuestros estudiantes el ejercicio de expresarse en su lengua natural. Al enseñar el lenguaje de señas conjuntamente con la oralidad y escritura del español, podremos comprender a las personas sordas e integrarse a nuestra sociedad.

Una sociedad no es una aglomeración de individuos, sino un sistema de relaciones sociales. En la sociedad moderna la gente no pertenece a grupos permanentemente definidos por el nacimiento, el parentesco o la edad, sino que se asocian en base a intereses, economía, cultura. En el caso de las asociaciones de sordos de nuestro país, el criterio de agrupación, no surge voluntariamente, deviene de una necesidad frente a la imposibilidad para poder integrarse a otros grupos, debido a las diferencias “lingüísticas”.

Por todo lo expuesto, y en aras de promover una educación que desarrolle conocimientos y valores en pro de una sociedad cada día más inclusiva y responsable de sus miembros; es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley. Mendoza, 08 de Mayo de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1°: Inclúyase en la Currícula Obligatoria de los colegios secundarios provinciales dependientes de la Dirección General de Escuelas el dictado y evaluación de conocimientos de Lengua de Señas. Articulo 2º: La Dirección General de Escuelas deberá instrumentar lo dispuesto en el Artículo 1º. Articulo 3º: La reglamentación establecerá la modalidad y los alcances del dictado, así también como un sistema de evaluación que asegure la adquisición, por parte de los estudiantes, de conocimientos tanto teóricos, como prácticos. Articulo 4º: De forma. Mendoza, 08 de Mayo de 2009

Proyecto de Ley Expte. Nº 52389/09

FUNDAMENTOS

H. CÁMARA:

La educación es el agente principal de transformación hacia el desarrollo sustentable, ya que ella no sólo es transmisora de conocimientos sino que se orienta también a generar las capacidades de las personas para que sus aspiraciones de un futuro diferente se puedan concretar, como así mismo proporciona las herramientas necesarias para realizar un análisis crítico de las condiciones sociales, permitiendo identificar los principales problemas y aumentar la participación en la solución de los mismos.

En su carácter de “Inversión Pública” a cargo del Estado, la educación, debe brindarse con calidad y a su vez en condiciones de seguridad, tanto en infraestructura, como en la integridad física de los estudiantes.

Debe ser política pública el cuidar y proteger la salud y el bienestar de la ciudadanía, en especial de los menores.

Estando

consciente

de

la

importancia

que

representan

los

hábitos

fundamentales que propicien la salud en nuestra sociedad, como la prevención de accidentes y el reconocimiento del funcionamiento normal del organismo para estar alerta a señales que puedan indicar enfermedades o situaciones de emergencia, confiamos en que una buena educación en el campo de primeros auxilios.

Enfatizando en la prevención futura de enfermedades y en la preparación adecuada de nuestros ciudadanos, de manera que puedan atender emergencias o accidentes que se susciten, estamos convencidos de que lograremos el que se materialicen cambios positivos y productivos que redunden en la preservación de la salud y la prolongación de la vida en nuestra sociedad.

Lo cierto es que los estudiantes y los maestros pasan en la escuela un alto número de horas al día y que en el transcurso de cada horario escolar llevan a cabo diversidad de actividades que pueden culminar en alguna emergencia o accidente. Por tal razón, consideramos útil y necesario que el estudiantado de escuelas secundarias tenga conocimientos en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar, de manera que sus miembros estén debidamente capacitados para responder positivamente y enfrentar situaciones de emergencia o accidentes que puedan surgir durante el horario escolar o fuera del establecimiento.

Los mencionados conocimientos adquiridos pueden hacer la diferencia entre la vida y la muerte o la pérdida de algún órgano de uno de ellos.

La Dirección General de Escuelas tiene un papel fundamental, pues es el organismo que constituye el órgano de aplicación del sistema educativo provincial.

A nuestro entender, es de suma importancia la inclusión en la Currícula Obligatoria de los colegios secundarios provinciales de conocimientos de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.).

Por todo lo expuesto, y en aras de promover conocimientos que aseguren una

mejor calidad de vida, seguridad personal y familiar; es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 08 de Mayo de 2009

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°: Inclúyase en la Currícula Obligatoria de los colegios secundarios provinciales dependientes de la Dirección General de Escuelas el dictado y evaluación de conocimientos de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.). Articulo 2º: La Dirección General de Escuelas deberá instrumentar lo dispuesto en el Artículo 1º. Articulo 3º: La reglamentación establecerá la modalidad y los alcances del dictado, así también como un sistema de evaluación que asegure la adquisición, por parte de los estudiantes, de conocimientos tanto teóricos, como prácticos. Articulo 4º: De forma. Mendoza, 08 de Mayo de 2009.

Proyecto de Ley Expte. Nº 52001/09

FUNDAMENTOS

La Ley Nº 6082 que rige el tránsito de vehículos en la Provincia de Mendoza desde el año 1994 constituye una herramienta muy completa en lo que hace a la normativización de los aspectos que hacen tanto al transporte terrestre de personas y cargas, como en lo relativo al tránsito y circulación los vehículos. No obstante ello, la ley presenta algunas aristas cuya modificación permitiría ajustes operativos que contribuirían a salvar situaciones de dos tipos: por un lado, escenarios que están previstos en la normativa vigente y; por el otro, realidades que no se encuentran contempladas en ella.

Los temas comprendidos abarcan, desde lo atinente a la retención de documentación, hasta la periodicidad y características de la Revisión Técnica Vehicular, pasando por lo referente a comprobante de pago del seguro, y condiciones para los vehículos que cuentan con luces de alto poder lumínico.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 23 de Marzo de 2009

PROYECTO DE LEY El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 28º, Capítulo II –Licencias de Conductor-, Título VI –El Usuario de la Vía Pública- de la Ley Nº 6082 el que quedará redactado de la manera que sigue:

“Artículo 28º: la licencia de conductor deberá ser retirada a su titular en los siguientes casos:

A) Cuando no estuviere debidamente habilitada por pérdida total de los puntos o en los casos en que se requieran visaciones periódicas. B) Luego de labrarse acta de infracción por faltas viales graves y gravísimas. Sólo será restituida a su titular una vez dictada la resolución, si ésta no sancionase con inhabilitación. C) En caso de reincidencia, cuando lo especifica la ley. D) Se retendrá la licencia de conducir de otras jurisdicciones provinciales cuando se constatase que su titular al momento de la emisión de dicha licencia tiene domicilio real en la Provincia de Mendoza; en ese caso se procederá a labrar acta de infracción correspondiente por carecer de las habilitaciones fijadas por esta ley para conducir vehículos. Se presumirá que existe domicilio real en la provincia conforme el consignado en el documento de identidad.

En ninguno de los casos anteriores podrá ser retenida documentación perteneciente al conductor de un vehículo en la vía pública. Sólo podrá efectuarse la retención de la misma a través de la resolución de la Dirección de Tránsito o Juez de Tránsito, según corresponda. Una vez, emitida la misma, el sancionado deberá concurrir a la Dependencia correspondiente y entregar la documentación a ser retenida, bajo apercibimiento de retener el vehículo con que cometió la infracción con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

E) Cuando de su examen surgiera la presunción que estuviese adulterada o modificada materialmente. En este caso, la autoridad policial o municipal interviniente, deberá entregar una constancia escrita de la retención y de su causa, debiendo dictar las medidas necesarias para que se ordene la investigación y en su caso se efectúen las denuncias judiciales pertinentes.”

Artículo 2º: Modifíquese el Artículo 41º, Título VIII -El Vehículo- de la Ley Nº 6082 el que quedará redactado de la manera que sigue:

“Artículo 41º: Los automotores para transporte de personas y cargas deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

A)

Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con luz alta y baja, esta de proyección asimétrica;

B)

Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios; 1.

Delanteras de color blanco;

2.

Traseras de color rojo;

3.

Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija

la reglamentación; 4.

Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su

ancho los exija la reglamentación; C)

Luces de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación, llevaran otras a sus costados;

D)

Luces de freno, traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes que este actúe;

E)

Luz para la patente trasera;

F)

Luz de retroceso blanca;

G)

Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

H)

Sistema de destello de luces frontales;

I)

Los vehículos de otro tipo se ajustaran, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además: 1.

Los de tracción animal llevaran un artefacto luminoso en cada costado que

proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2.

Los velocípedos y ciclomotores o similares de hasta cincuenta centímetros

cúbicos (50 c.c.) llevaran una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás; 3.

Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos a),

b), c) d) y e). 4.

Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c),

d), e), f) y g); 5.

La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles sin iluminación artificial, excluídas rutas nacionales y provinciales; el uso de faros de largo alcance. Para el caso de las luces de gas de xenón y otras de similares características de poder lumínico, su iluminación frontal no deberá alcanzar una altura superior a la del capot del vehículo de que se trate”.

Artículo 3º: Modifíquese el Artículo 44º, Título VIII -El Vehículo- de la Ley Nº 6082 el que quedará redactado de la manera que sigue:

“Artículo 44º: Todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una Revisión Técnica Obligatoria Bianual a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes. para el caso de los vehículos que no cumplan con las condiciones necesarias para circular, la reglamentación establecerá el plazo que se ofrecerá al propietario a efectos de subsanar la situación de incumplimiento. transcurrido el mismo, sin que se haya cumplido con las exigencias de la revisión técnica, la Autoridad de Aplicación, procederá al secuestro del vehículo infractor, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Todos los aspectos referentes a la Revisión Técnica Obligatoria Bianual serán reglamentados por el Poder Ejecutivo manteniendo un criterio de uniformidad con las normas que la nación adopte al respecto, con excepción de los servicios de transporte de pasajeros y de carga que serán sometidos a la revisión técnica que disponga la Dirección de Transporte en los plazos y formas que establezca la reglamentación.

La Dirección de Tránsito, los Municipios que hubieran firmado convenio y la Dirección de Transporte implementarán de inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en

forma rápida y aleatoria sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad de vehículos.”

Artículo 4º: La Revisión Técnica Obligatoria Bianual deberá tener las mismas características en todo el territorio provincial.

Artículo 5º: Modifíquese el Artículo 49º de la Ley Nº 6082 el que quedará redactado de la manera que sigue:

“Artículo 49º: para circular en automotor será necesario:

A)

Que el conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo;

B)

Que su conductor porte documento de identificación del automotor;

C)

Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias, las que no deberán estar obstruidas por defensas u otros impedimentos, que dificulten su correcta lectura;

D)

Que su conductor, residente o no en la provincia de Mendoza, porte el comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños hacia terceros, con cobertura vigente. La misma se entenderá vigente para los casos de pago que se efectúan por medio del sistema de débito automático con la sola presentación de la documentación que así lo acredite; sin que fuere necesaria la exhibición de otro comprobante que certifique el hecho de que el pago se encuentra al día;

E)

Acreditar el pago del impuesto al automotor, correspondiente al ultimo periodo fiscal vencido;

F)

Que tratándose de un vehículo del transporte publico de pasajeros, de carga, o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo, y que su conductor lleve la documentación especial correspondiente;

G)

Que tratándose de ciclomotores, motocicletas y similares, el o los ocupantes usen casco de seguridad especial para motocicleta. Se prohíben los cascos para uso industrial. Si el vehículo no tiene parabrisas que su conductor use anteojos de seguridad;

H)

Que el numero de ocupantes en un automóvil, no exceda la capacidad para la que fue construido y en ningún caso perturbe al conductor. El puesto de conducción estará ocupado indefectiblemente, por una sola persona. Los menores de doce (12) años no podrán ocupar los asientos delanteros del vehículo;

I)

Que se ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada categoría de vehículos.

Art. 6º: De Forma. Mendoza, 23 de Marzo de 2009.

Proyecto de Ley Expte. Nº 51862/09

PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:

Artículo 1º: Quedan sujetas a las regulaciones de la presente, todas las empresas y/o personas físicas que se dediquen a prestar comercialmente al público en general, los servicios de esparcimiento y actividades recreativas que involucren un nivel de habilidades físico-deportivas con riesgo identificado y en contacto directo con la naturaleza, como las que a continuación se detallan: a) “Canopy tour”: a “Zip Line" (tirolesa) deslizamiento entre árboles con poleas y arneses sobre un cable sujeto entre puntos fijos elevados con respecto al nivel del suelo, pudiendo estar sujeto a rocas, torres, árboles. b) “Sky walk o Sky trek”: caminatas por puentes colgantes sujetos en puntos fijos elevados. c) “Bungee Jumping”: Consiste en un salto al vacío, sujeto por una o varias cuerdas con un arnés a la cintura o las piernas, y atado a un punto fijo. La cuerda debe ser dinámica y el salto puede ser totalmente al vacío o no. d) ”Rafting” (Balsas de Río): Consiste en tripular y navegar por ríos en aguas turbulentas. Comprende a todos los tipos de embarcaciones que se utilicen en esta práctica. e) Buceo “Scuba-diving”: sumergirse en aguas, con equipo autónomo. Incluye buceo con “snorkel” e inmersión en apnea.

f) Descenso con cuerdas “Rapel”: consiste en descender desde un punto alto, paralelo a paredes naturales o artificiales o mixtas, rocosas, árboles o cualquier otra estructura. g) Escalar: Consiste en subir desde un punto bajo hasta un punto alto, sostenido por la propia acción humana, sobre rocas, árboles o estructuras de hormigón. h) Ciclismo: Recorridos en bicicleta por rutas, calles, caminos y senderos rústicos a campo traviesa. i) Actividades hípicas: hipismo “equestrian”, cabalgata “horse backriding”. j) Caminata de un día “hiking”, caminata por la montaña de varios días “treking”.

Artículo 2º:

Los Prestadores que se dediquen a desarrollar las actividades descriptas en el artículo precedente, deberán contar con el Permiso de Funcionamiento de la Secretaría de Turismo, para lo cual, deberán presentar la siguiente documentación: a) Reglamento Interno de Operación b) Credenciales de la totalidad de guías de turismo. c) Manuales de seguridad y atención de emergencias para cada actividad que se realice. d) Manual, programa y bitácora mensual de mantenimiento del equipo utilizado en cada actividad y de la infraestructura. e) Póliza de responsabilidad civil.

f) Personal con certificado de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (RCP). g) Póliza de Riesgos de Trabajo Los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) deben presentarse ante la Secretaría de Turismo con el visto bueno de la Secretaría de Deportes.

Artículo 3º:

Asimismo, los Prestadores deberán de ofrecer a los usuarios de sus servicios la siguiente información, previo a la utilización de los mismos: a) Colocación en lugar visible del Reglamento de Operación impreso en papel con membrete, el cual debe de contener como mínimo la siguiente información: i) Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios. ii) Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades.

iii) Condiciones físicas mínimas que debe tener el usuario para la realización de la actividad. iv) Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades. v) Comportamiento que debe guardar el usuario durante su estancia y durante el desarrollo de las actividades. vi) Medidas de seguridad que debe cumplir el turista mientras se presten los servicios.

vii) Actividades o acciones que debe realizar el turista para disminuir el impacto ambiental en donde se desarrollarán las actividades. b) Charla de orientación sobre el tipo de actividad la que deberá incluir como mínimo: i) Grados de riesgos al desarrollar la actividad. ii) Condiciones físicas y de edad mínimas y máximas que debe tener el usuario para a la realización de cada actividad que se vaya a practicar. iii) Riesgos previsibles que pueden presentarse durante el desarrollo de la actividad. iv) Seguros que cubre la empresa durante la prestación de servicio. v) Condiciones bajo las cuales se pueden y no realizar las actividades vi) Comportamiento que debe guardar el usuario durante su estancia y/o recorrido. vii) Medidas de seguridad que debe cumplir el turista durante su estancia y/o recorrido. viii) Acciones que debe de realizar el usuario APRA disminuir el impacto ambiental en donde se desarrollarán las actividades ix) Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área donde se realizan las actividades

Artículo 4º:

Queda expresamente establecido que las actividades descriptas en el artículo 1º incisos “h)”, “(i)” y “(j); solamente se permitirán realizar en grupos integrados por un mínimo de 5 (cinco) participantes y siempre acompañados de un guía habilitado que estará debidamente equipado e incorporado al Sistema TETRA.

Artículo 5º:

En caso de que se verifique algún incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley por parte de los Prestadores, se les aplicará las sanciones especiales que se prevean en la reglamentación.

Artículo 6º:

La Secretaría de Turismo renovará los permisos de funcionamiento anualmente, para lo cual los prestadores deberán actualizar la información de las condiciones previstas en el artículo 2º.

Artículo 7º:

Los Prestadores que operen antes de la promulgación de esta ley, gozarán de un plazo de seis meses a partir de su publicación para cumplir con la presentación de la documentación necesaria para la obtención del Permiso de Funcionamiento de la Secretaría de Turismo.

Artículo 8º:

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mendoza, 25 de febrero de 2009.-

FUNDAMENTOS H. Cámara:

Sometemos a consideración el presente Proyecto de Ley, que tiene por objeto la regulación en cuanto a permisos y medidas de seguridad en los servicios de esparcimiento y actividades recreativas que involucren un nivel de habilidades físico-deportivas con riesgo identificado y en contacto directo con la naturaleza que las empresas y/o personas físicas se dediquen a prestar comercialmente al público en general, como las denominadas “tirolesa”, “rapel”, “ciclismo” y “cabalgatas”, entre otras. Es conocida por todos la importancia que tiene el turismo en nuestra Provincia y fundamentalmente lo atractivas que resultan la práctica para los visitantes de ciertas actividades en contacto con la naturaleza que tienen como valor agregado las especiales características geográficas y paisajísticas de nuestra Mendoza. Esta ley establece, entre otras cosas, fundamentalmente las condiciones para que las empresas y/o personas físicas que presten este servicio comercialmente, deban contar con un permiso del organismo de aplicación y los requisitos que deben reunir para la práctica de algunas actividades en especial, debido a que lamentablemente han sido más vulnerables al accionar de la delincuencia. Es de destacar que son conocidos por los autores del este proyecto, muy buenos trabajos anteriores bastante más abarcadores y que profundizan un marco normativo para el denominado Turismo Aventura, pero el espíritu que anima al presente es, si bien más acotado, no dejar libradas algunas actividades que, como dijimos, se presentan como más vulnerables para el delito.

Por lo tanto, es una norma que principalmente preserve y proteja al turista, que preserve y proteja a la industria del turismo y también que preserve y proteja a los prestadores

que hacen al creciente desarrollo de la llamada “industria sin chimeneas” para que cumplan con un mínimo de regulaciones en materia de seguridad. Siempre teniendo presente la idea de que una regulación no anula la posibilidad de que ocurra algún accidente, ya que cualquier deporte aventura es riesgoso, aunque se cumplan con todas las medidas de seguridad Es por todas estas consideraciones, y las que oportunamente serán expuestas, que solicitamos a los señores Legisladores presten sanción favorable al presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 25 de febrero de 2009.

Proyecto de Ley Expte. Nº 51540/09

FUNDAMENTOS

El 28 de Agosto de 2003 los, entonces, Presidentes de la República Argentina, Néstor Kirchner, y de la República de Chile, Ricardo Lagos; firmaron la denominada Declaración Presidencial Conjunta sobre Libre Circulación de Personas que establece que con el ánimo de lograr una efectiva integración entre sus países; los mismos se comprometen a adoptar a partir del 1º de enero de 2004, las medidas necesarias para permitir el libre ingreso y egreso de ciudadanos argentinos y chilenos y de residentes permanentes en ambos países por puestos fronterizos terrestres, aéreos y marítimos, con la sola exhibición del documento de identidad o viaje, sin que ello implique modificar la legislación de cada país en materia de radicación de personas y de trabajo en sus distintas categorías.

Habiendo transcurrido cinco años desde la fecha fijada en la Declaración, subsisten numerosos inconvenientes y demoras a la hora del paso de los ciudadanos y residentes permanentes de una Nación a otra. Esta situación no se repite en otros pasos fronterizos tales como los que unen a nuestro país con las Repúblicas de Brasil o Uruguay. Inclusive, como agravante al escenario que se plantea, en un cruce de montaña, las condiciones no son tan favorables como las de uno al nivel del mar.

Consideramos conveniente y necesaria la realización de las gestiones que se encuentren al alcance del Poder Ejecutivo Provincial a efectos de buscar que el paso entre Chile y Argentina se lleve a cabo de acuerdo a lo establecido en la citada Declaración.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 06 de Febrero de 2009.

PROYECTO DE LEY El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan el cumplimiento de lo establecido en la Declaración Presidencial Conjunta sobre Libre Circulación de Personas firmada el 28 de Agosto de 2003 entre los Presidentes de la República Argentina y de Chile.

Art. 2º: De Forma.

Mendoza, 06 de Febrero de 2009.

Proyecto de Ley Expte. Nº 51500/09

FUNDAMENTOS H. Cámara:

El inciso N) del Artículo 160º de la Ley de Tránsito Nº 6082 estableció, en el año 1993, la Tasa de Contraprestación Empresaria del Transporte Público. La misma tiene por finalidad la de resarcir a los Municipios por el desgaste que sufren sus vías de circulación debido a paso del transporte público por la mismas. Hacia 1999, la Ley Nº 6668, a través de su Artículo 7º, modificó los establecido en el citado inciso N). No obstante los fondos nunca llegaron a los Municipios debido a –según se explicó en reiteradas oportunidades- la dificultad en el cálculo de la masa a distribuir.

La conjunción que se produce entre el denominado Fondo de Pavimentación y la Tasa de Contraprestación Empresaria del Transporte Público, constituyen para las Comunas una herramienta de alto valor al momento de contabilizar fondos destinados al obras viales.

Actualmente, la base de cálculo de pago por km. recorrido, constituye un elemento certero para la determinación de la masa a ser distribuída; por lo que el obstáculo que existía para que los fondos fueran distribuídos, se encuentra salvado. Es por ello, que se propone la modificación al inciso N) del Artículo 160º de la Ley Nº 6082, lo que permitirá, normalizar la situación planteada, logrando efectivizar la transferencia de los fondos citados; y con ello, contribuir a saldar una deuda histórica para con los Municipios de la Provincia.

Durante el tratamiento del Proyecto de Presupuesto 2009, la propuesta que – con un error cuasi-formal- se incorporó como Artículo 135º de la Ley Nº 8009, recibió el amplio

apoyo de las distintas bancadas legislativas. Es más, el Subsecretario de Hacienda Mario Granado manifestó, oportunamente, su acuerdo con la modificación que se propone.

Por lo brevemente expuesto, es que se eleva el presente Proyecto de Ley en el convencimiento que, además de saldar una deuda histórica para con los Municipios, se convertirá en una herramienta que contribuirá al mejoramiento de la infraestructura vial de la Provincia. Mendoza, 04 de Febrero de 2009.

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de: L E Y:

Artículo 1º: Modifícase el Artículo 160º inciso N) de la Ley Nº 6082, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“N) Aportar en carácter de contraprestación por la concesión otorgada, el cero coma sesenta y seis por ciento ( 0,66 %) de los ingresos totales mensuales emergentes de la explotación de los servicios adjudicados, durante el periodo que dure la misma. Dicho aporte tendrá el carácter de recurso de afectación especifica para contribuir a los gastos de: 1) Mejoramiento vial de rutas y calles de circulación de transporte público de pasajeros incluidas las expropiaciones de las mismas para apertura o ensanche de ellas a cargo de los municipios. 2) Semaforización o señalización de las vías de circulación de transporte público de pasajeros.

3) Construcción de refugios, apeaderos y terminales de ómnibus, incluido su mantenimiento. 4) Equipamiento para control, medición y mitigamiento de los efectos de la contaminación producido por los vehículos de transporte público de pasajeros. 5) Gastos de funcionamiento ordinario del Ente Provincial del Transporte. Los importes serán recaudados por la Dirección General de Rentas y distribuídos a los municipios de la Provincia en forma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos conforme a las pautas de las licitaciones de la concesión del transporte público de pasajeros urbano y conurbano, media distancia y larga distancia, según corresponda. Debiendo ser remitidos a los Municipios en forma mensual, conjuntamente con la liquidación de la Participación Municipal. La reglamentación determinará que la entrega y remisión de los fondos que se recauden deberán observar estrictamente el principio de afectación especifica, debiendo los municipios rendir cuentas a la Dirección de Vías y Medios de Transporte de los destinos de los fondos coparticipados en este carácter, independientemente de la que corresponda ante el tribunal de cuentas. el incumplimiento de esta obligación por un periodo de un año impedirá que el Poder Ejecutivo remita los fondos pertinentes, debiendo mantener su deposito hasta tanto el municipio cumpla dicha obligación, o se destinen los mismos a otra finalidad por ley. El aporte se ingresará mensualmente el día diez (10) de cada mes o hábil inmediato siguiente al que corresponde su devengamiento. Vencido el plazo la Dirección General de Rentas deberá iniciar su cobro por la vía del apremio.” Artículo 2º: De Forma. Mendoza, 04 de Febrero de 2009.

Proyecto de Ley Expte. Nº 51375/09

FUNDAMENTOS

La Ley Nº 3623 que data del año 1969, modificatoria de la Ley 3401, se refiere a la ubicación y límites del Centro Cívico de la Ciudad de Mendoza. Debido al tiempo transcurrido y las transformaciones urbanas producidas por el crecimiento edilicio y el incremento del parque automotor, hacen que la normativa vigente para dicho sector se haya transformado en obsoleta en algunos aspectos.

El sector comprendido entre las vías del ferrocarril, calles Pueyrredón, Belgrano y Pedro Molina por sus características de usos y por la presencia de calle Belgrano como borde representa funcionalmente una zona de transición entre el Barrio Cívico y la Quinta Sección.

Dicho sector, si bien está incluido dentro de los límites del Barrio Cívico de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3401, no está indicada como zona sujeta a expropiación según lo expresado por la ley Nº 3623-Art. 3º, modificatoria de la misma.

Las modificaciones producidas desde la sanción de la Ley Nº 3623 hasta nuestros días hacen necesaria la incorporación de los actuales frentistas norte de la calle Pedro Molina entre Av. San Martín y calle Belgrano a la zona limítrofe del Municipio de la Ciudad de Mendoza, de manera que la jurisdicción de los mismos pase a la órbita municipal.

De acuerdo a estas breves consideraciones es que se eleva el presente Proyecto de Ley. Mendoza, 20 de Enero de 2009.

PROYECTO DE LEY El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: Sustitúyase el Art. 1º de la Ley Nº 3623, modificatorio de la Ley 3401, el que quedará redactado de la manera que a continuación se detalla:

“Artículo 1º: Integrarán el Centro Cívico de la Ciudad de Mendoza, los bienes del dominio público y privado comprendidos dentro de los siguientes límites: Norte: cordón sur de la calzada de calle Pedro Molina entre Avenida San Martín y calle Belgrano. Oeste: cordón este de la calzada de calle Belgrano entre calle Pedro Molina y calle Peltier. Sur: margen norte del Zanjón Frías desde calle Belgrano hasta Avenida San Martín. Este: cordón oeste de Avenida San Martín, desde la margen norte del Zanjón Frías hasta el cordón sur de calle Pedro Molina.”

Artículo 2º: Sustitúyase el art. 2º de la Ley Nº 3623, modificatorio de la Ley 3401, el que quedará redactado de la manera que a continuación se detalla:

“Artículo 2º: Los inmuebles ubicados dentro de los limites establecidos en el artículo anterior quedan sujetos a las siguientes normas y a las que en su consecuencia el Poder Ejecutivo:

I- Edificios del dominio publico: deberán ser construcciones de perímetro libre. No estarán limitados por cercos o muros divisorios y se ubicarán de tal manera que permitan el trazado de sendas peatonales que los comuniquen entre sí.

Toda construcción a emplazarse en los terrenos del dominio público requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo en su proyecto, ejecución y destino. Todo edificio a emplazar en el mismo deberá contar con estacionamiento propio en la siguiente proporción: una cochera cada 40 m2 de superficie cubierta.

II- las construcciones que se realicen sobre la línea de edificación norte de calle Pedro Molina y la oeste de calle Belgrano se incorporarán a las reglamentaciones de usos del suelo e indicadores urbanos que establezca la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.”

Artículo 3º: El traspaso de jurisdicción de la calle Pedro Molina al Municipio de la Ciudad de Mendoza, implicará por parte del Gobierno Provincial la transferencia a ese municipio, de los fondos necesarios para la realización de los trabajos de repavimentación y acondicionamiento de la citada arteria, en un plazo no mayor a 180 días contados desde la efectivización del traspaso de jurisdicción.

Artículo 4º: De forma. Mendoza, 20 de Enero de 2009.

Proyecto de Ley Expte. nº 50701/08

FUNDAMENTOS

H. Cámara: La expresión “conjuntos inmobiliarios” comprende los llamados barrios cerrados, barrios privados, clubes de campo, parques industriales, ciudades satélites, pueblos privados, chacras, condominios, centros de compra y otros.

Estos denominados “Conjuntos Inmobiliarios, o

Barrios Privados”, como generalmente se conocen, carecen de una legislación específica y particular al respecto que los regule, creándose así un vacío legal, tanto a nivel provincial como nacional, ello trae aparejado una serie de inconvenientes, los que brevemente se explican a continuación

En la mayoría de los emprendimientos inmobiliarios mendocinos se otorga un derecho real de dominio al titular de un lote en un barrio cerrado, lo que podría constituir una ventaja para los adquirentes, porque con él se le concederían el derecho real que más facultades brinda a su titular, pero por otro lado se cercena convencionalmente una gran cantidad de potestades propias de este derecho real, en donde sus alcances se presentan fuertemente limitados por medio de: prohibiciones reglamentarias (restricciones edilicias), estableciéndose a veces cláusulas abusivas, poderes irrevocables, imposibilidad de revisión de cuentas, sometimiento inconsulto a decisiones unilaterales del órgano administrador o emprendedor, renuncias o aceptación de cláusulas reglamentarias y otros. Además, estas restricciones convencionales no tienen oponibilidad erga omnes porque sólo rigen para las partes que lo pactaron, lo que ocasiona que en un mismo complejo no exista un reglamento único que regule a todos los adquirentes y futuros adquirentes, ya que con algunos se pacta una cosa y con otros no, hasta existen casos de ciertos subadquirentes que no suscribieron nada.

Esta problemática no se da en la propiedad horizontal, ya que los reglamentos regulan todo el haz de derechos y obligaciones de los adquirentes

y tienen oponibilidad erga omnes

inscribiéndose en el Registro. Además el régimen de administración de la propiedad horizontal es más flexible que el del condominio (figura que se propicia actualmente en nuestra Provincia para los accesos), y todos los adquirentes del complejo pertenecen por ley al consorcio, lo que no se puede lograr sin afectar la libertad de asociación cuando se configuran sociedades anónimas, uniones vecinales, etc.; por último

el certificado de deuda por expensas en el

régimen de propiedad horizontal es título ejecutivo en nuestra Provincia.

La falta de una legislación específica de fondo que estructure la regulación jurídica de estas figuras, ha llevado a los distintos agentes vinculados con este realidad, tales como, emprendedores, abogados, notarios, agrimensores, oficinas públicas de diferente orden, como catastros, registros, entre otras, a intentar darle una solución al tema a través de distintos ropajes jurídicos.

En Mendoza, además del problema que compartimos a nivel nacional ante la falta de una ley de corte nacional de fondo sobre el tema, la cuestión se agrava, ya que las “soluciones” o esquemas jurídicos que regulan este objeto en la Provincia de Buenos Aires (donde se han desarrollado la mayor cantidad de urbanizaciones especiales), y en las provincias que la siguieron, no son aplicables en la Provincia de Mendoza, en virtud de su normativa provincial.

La ley provincial básica en materia de subdivisión de la tierra o parcelamientos para zonas urbanas y suburbanas es la Ley Provincial 4.341, llamada de “Loteo o Fraccionamiento”. Su sanción y vigencia (mayo de 1979) comenzó con anterioridad a la aparición del fenómeno socio-económico-cultural de los barrios privados y aunque no los contempla especialmente, se les hacen aplicables sus disposiciones.

Al igual que en el resto del país, en el Derecho Comparado, el problema de la regulación jurídica de estos conjuntos inmobiliarios se ha solucionado, ante la falta de una normativa específica

sobre

el

tema,

mediante

la

aplicación

analógica

de

las

disposiciones

correspondientes al régimen de propiedad horizontal. Así lo han solucionado países como España, Francia e Italia. Y esta es también la solución aplicable en la Provincia de Buenos Aires, y en la mayoría de las provincias argentinas que siguieron las normativas de Bs. As., como Córdoba, San Juan, Santa Fe, Tucumán, entre otras.

También es ésta la solución propiciada por los Proyectos de Reforma, dentro de nuestro Derecho Nacional, como los Proyectos de reforma del Código Civil de 1.987, de 1.993 y de 1.998, Proyecto de reforma de la ley 13.512 elaborado en 1.981 por la comisión compuesta por Allende, Alterini y otros.

La Doctrina Nacional en su mayoría ha arribado a este mismo resultado, al igual que la Doctrina Provincial, y así lo han expresado recientemente las destacadas profesionales, quienes participaron y colaboraron en el presente proyecto, Escribana Martha

Linares de

Urrutigoity y la Abogada Irene Pujol de Zizzias, en dos artículos de la reconocida Revista Jurídica La Ley Gran Cuyo, bajo el título Barrios privados y otros conjuntos inmobiliarios en Mendoza. "¿Son útiles las soluciones de Buenos Aires en Mendoza?".

Igualmente, es la misma solución (las disposiciones de la ley de propiedad horizontal) a la que ha llegado la jurisprudencia Nacional cuando le ha tocado decidir al respecto, en nuestro Derecho, como es, en el caso Laborde, C.N.Civ., sala D, del 2.000, “Consorcio de Propietarios Club Privado Loma Verde- C.N.Civ., sala H, 1.998- para citar algunos antecedentes.

Pero debido a que a la Ley Provincial 4.341 se le ha dado una aplicación exclusiva en esta materia y excluyente de la aplicación de otras leyes, como la ley nacional 13.512 de Propiedad Horizontal y la ley provincial 4886 que sí permite la utilización de la PH para los barrios cerrados, no es posible la aplicación de las soluciones que se plantean; sin advertirse que se podría disponer que ley 4.341 resulte aplicable a las urbanizaciones privadas que se sometan a la ley de Propiedad Horizontal, en todo lo que sea compatible

Además de la Ley “Loteo o Fraccionamiento”, que obstaculiza la aplicación de la Ley Nacional de Propiedad Horizontal (13.512) tenemos dentro de nuestra legislación vigente el Decreto 3.300/79 (que reglamenta el art. 1° de la Ley 13.512) que establece: “El artículo 1° de la Ley

Nacional N° 13.512 es de aplicación únicamente para departamentos o pisos de un solo edificio y no para edificios independientes, aún cuando sus muros divisorios sean comunes o posean algún servicio común que no afecte su independencia funcional”

Este Decreto hace imposible la aplicación de la ley 13.512 por analogía en nuestra Provincia, privándonos de toda norma jurídica análoga aplicable en materia de “Conjuntos Inmobiliarios” lo que hace que Mendoza retroceda legislativamente en vez de avanzar y llegar a una solución a la problemática planteada.

En la Provincia, por lo tanto se ha prohibido expresamente la aplicación de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal a estos complejos.

Toda la cuestión que estamos tratando se reduce a una cuestión de interpretación. En efecto, se trata de interpretar o “re-leer” el texto literal de dicha norma, en forma pragmática, con un sentido finalista; haciendo uso de la analogía, herramienta plenamente válida de la lógica jurídica y prevista por

nuestro marco normativo, con un criterio práctico y dinámico; sin

contraponerse con la literalidad del texto de la norma.

Resulta importante señalar aquí que todos los problemas a que se ha hecho referencia con anterioridad, se ven significativamente diluidos en el régimen de administración de la ley de propiedad horizontal, ante el vacío legislativo específico para los complejos inmobiliarios es que esta ley tiene la gran virtud de haber introducido en nuestro Derecho un derecho real autónomo, que combina armoniosamente –y en forma inescindible- un derecho privativo de aprovechamiento independiente juntamente con la co-titularidad sobre las partes comunes, afectadas a un condominio de indivisión forzosa, bajo las condiciones de ejercicio establecidas en el reglamento de copropiedad y administración dictado al momento de su afectación bajo este régimen, que goza de oponibilidad erga omnes, que crea la figura del consorcio y de su administrador en beneficio de los copropietarios, bajo un modelo “democrático” de administración y que genera un título privilegiado y ejecutivo para el cobro de sus gastos de conservación y mantenimiento (crédito por expensas comunes).

Mendoza, 31 Octubre de 2008.

PROYECTO DE LEY El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1º: Se establece que para la división de un inmueble -con o sin edificio- en departamentos o parcelas independientes –que pertenezcan a propietarios distintos- y en polígonos accesorios de propiedad y aprovechamiento común, que sean recíprocamente inescindibles, podrá aplicarse opcionalmente y sin perjuicio de otros regímenes jurídicos, la Ley Nacional 13.512, siempre que, conforme a su artículo 1°, se trate de departamentos o

divisiones de un mismo piso o suelo, con independencia funcional, que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común. Artículo 2º: En los supuestos del artículo anterior que se rijan por la ley 13.512 solo se considerarán necesariamente comunes las partes del terreno destinadas a vías de acceso y/o circulación, y los bienes existentes en el inmueble que sean indispensables para la seguridad, viabilidad del conjunto o servicios de beneficio común.

Artículo 3º: A todos los casos comprendidos en el artículo primero les será aplicable la ley provincial 4.341, así como todas las normas provinciales y municipales que rigen estos conjuntos inmobiliarios, en cuanto resulten compatibles con la presente, no siéndoles aplicable el decreto 3300/79 y cualquier otra norma que resulte incompatible o contradictoria con la presente.

Artículo 4º: De forma.

Mendoza, 31 Octubre de 2008.

Proyecto de Ley Expte. nº 49978/08

FUNDAMENTOS H. Cámara:

Siguiendo la definición de Bayetto, entendemos que el presupuesto es “el acto administrativo legislativo por cuyo conducto, en correspondencia a cierto lapso y con fuerza de ley, se fijan preventivamente los conceptos y con relación a estos, los importes de los gastos que el poder administrador podrá o deberá poner a cargo del tesoro público, y compara el monto global de ellos, con el producido presunto de los recursos, a realizar en el periodo, por dicho poder, con destino al mismo tesoro, recurso que a su vez y a los efectos de fundar tal comparación, son señalados y valuados por ramas”.

Como podemos observar, uno de los caracteres específicos del presupuesto es que contiene una estimación de recursos del ejercicio; es decir, es un cálculo probable de rendimiento de los distintos ingresos, sean originarios o derivados.

Pero como bien sabemos, al momento de analizar la ejecución presupuestaria correspondiente a un ejercicio, los recursos deben ser registrados sobre la base del percibido, de acuerdo a lo que establecen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Normas Generales de Contabilidad para el Sector Publico en nuestro país.

Además, la

doctrina, en su gran mayoría, está de acuerdo con este criterio, ya que sostiene que esto da una mayor certeza y seguridad en la registración de los recursos obtenidos durante el ejercicio por el estado para su funcionamiento.

En virtud de lo expresado anteriormente, consideramos que el Art. 2º de la Ley 7.620, por la cual se crea el Fondo de Infraestructura Municipal, debería ser modificado. El principal motivo que nos lleva a solicitar dicho ajuste es que en el mismo se hace referencia a que el FIM será conformado por un porcentaje de los recursos presupuestados. Sin embargo, como lo expresáramos anteriormente, para la ejecución presupuestaria, no se consideran los recursos presupuestados sino que deben tomarse los recursos percibidos.

Si a este error conceptual, se suma la situación que se viene generando en estos últimos años, en la que el monto total de recursos presupuestados termina siendo inferior al monto total de ingresos efectivamente percibidos, vemos que la conformación del FIM no se condice con lo que debería ser desde el punto de vista de la doctrina mayoritaria del país.

En el mismo sentido, en el Acta del Plenario del Consejo Tributario Provincial del día 27 de Noviembre de 2007 se resolvió por unanimidad que “deberá entenderse que la base de cálculo de los recursos establecida en el Art. 2º de la Ley 7.620 comprende e incluye la inherente dinámica propia de los mismos a lo largo del ejercicio económico, y por esto los montos presupuestados deberán ser calculados sobre la recaudación definitiva de cada uno de los conceptos allí enumerados”. Es importante aclarar que en dicha reunión se encontraban presentes representantes de los Municipios de San Rafael, Capital, Maipú, Tunuyán, Godoy Cruz, Junín, Las Heras y Guaymallén, además del Ministro de Hacienda y otros Funcionarios Provinciales.

Por ello, es que en este proyecto de ley proponemos que el Fondo de Infraestructura Municipal sea conformado por los ingresos efectivamente percibidos por al Provincia.

Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, es que presentamos al siguiente proyecto de Ley: Mendoza, 1 de setiembre de 2008.

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de: L E Y:

Artículo 1º: Modifíquese el art. 2 de la Ley 7.620, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º: El Fondo de Infraestructura Municipal será conformado con el aporte del gobierno de la provincia calculado sobre los montos efectivamente percibidos por la Provincia para cada año sobre los siguientes conceptos y porcentajes, netos de coparticipación municipal: 2,67% de las regalías petrolíferas, 2,36% de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, 13,39% de la recaudación del impuesto inmobiliario y el 1,05% de la coparticipación nacional.”

Artículo 2º: De Forma. Mendoza, 1 de setiembre de 2008.

Proyecto de Ley Expte. nº 49839/08

FUNDAMENTOS

El Artículo 42º de la Constitución Nacional establece que “los consumidores y usuarios

de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la

prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. En el mismo sentido, la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia establece, en su Artículo 1º, que “están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley,

los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”; la tipificación del Artículo 2º de la citada norma señala dentro de las prácticas restrictivas de la competencia (en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º) a las siguientes: “impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en

un mercado o excluirlas de éste”; “fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en

acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción”. Actualmente, en el mercado argentino de la telefonía celular, las empresas proveedoras de dichos servicios y otras; que venden y/o dan en comodato u otras formas, por sí o por terceros; aparatos de teléfono que se encuentran “bloqueados” para el uso de los mismos a través del servicio de otras compañías. Esta situación ha provocado importantes consecuencias, tanto para los consumidores como para la sociedad toda; en las que podemos destacar:



Limitación a los adquirentes de un aparato de teléfono “bloqueado” de cambiar de

compañía sin cambiar de aparato de teléfono, pues no existe forma legal de “liberarlo”. •

Obligación del consumidor y/o usuario que desea acceder a un teléfono “liberado

legalmente” de adquirirlo a un precio muy superior al de uno “bloqueado”. •

Generación de un mercado negro de “liberación” de teléfonos, y de venta de teléfonos

usados “liberados” a costos muy inferiores al del mercado.

En definitiva, generación de una distorsión del mercado que favorece un “negocio” por parte de las firmas proveedoras del servicio, en desmedro de los consumidores y usuarios, por una parte; y de la sociedad toda por la otra, al alentar prácticas de neto corte ilegal.

Por todo lo expresado es que consideramos que, en sintonía con la normativa vigente, y con la descripción del escenario planteado; debe actuarse, rapidamente, de modo de dar una solución a las situaciones descriptas. Por ello, proponemos la prohibición para las empresas proveedoras de servicios de telefonía celular y otras que operan el territorio de la Provincia de Mendoza vendiendo y/o dando aparatos de teléfono en comodato u otras formas, por sí, o por terceros; de hacerlo entregándolos bajo la condición denominada “bloqueado” para el uso de los mismos a través del servicio de otras compañías.

Mendoza, 02 de Setiembre de 2008

PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º: Prohíbese a las empresas proveedoras de servicios de telefonía celular y otras, que operan en el territorio de la Provincia de Mendoza vendiendo y/o dando aparatos de teléfono en comodato u otras formas, por sí, o por terceros; de hacerlo entregándolos bajo la condición denominada “bloqueado” para el uso de los mismos a través del servicio de otras compañías Artículo 2º: La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días contados a partir de su sanción. Artículo 3º: Las empresas proveedoras de servicios de telefonía celular, que operan el territorio de la Provincia de Mendoza, deberán ofrecer el servicio de “desbloqueo” gratuito ante la sola solicitud de los usuarios del servicio de su compañía en un plazo no mayor de 72 (setenta y dos) horas hábiles contados desde la misma. Para ello deberán disponer de un formulario gratuito para permitir la realización sumaria del trámite. No obstante, las firmas, podrán hacerlo de oficio, a través de algún medio electrónico, u otro, que acelere el trámite. Artículo 4º: Ante la solicitud de “liberación” de un aparato de teléfono que hubiere sufrido algún tipo de adulteración, la firma prestadora de servicios deberá dar intervención inmediata a las autoridades, dejando registro de la situación. Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor.

Artículo 6º: La reglamentación establecerá la escala de sanciones para la infracción a la presente Ley por parte de las empresas. Artículo 7º: La presente Ley es de aplicación para los casos de tecnología similar de telefonía fija. Artículo 8º: De forma.

Mendoza, 02 de Setiembre de 2008.

Proyecto de Ley Expte. nº 49523/08

FUNDAMENTOS

La Ley Nº 6958 establece en su Artículo 1º que “Los Organismos de la Administración Pública Provincial -compuesta por Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y otras Entidades- serán responsables de la registración contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera y patrimonial, en cada uno de ellos, en el Sistema de Información Contable (SI.D.I.CO.) de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos por ésta. La información con que cuenta el referido sistema es muy valiosa para el análisis y la toma de decisiones en la gestión del Poder Ejecutivo Provincial. Mas también es de gran valor para el análisis y trabajo en el Poder Legislativo la consulta de dicha información por parte de los Legisladores. Por lo que aparece necesario que los mismos cuenten con una clave y contraseña de Usuario que permita el acceso on-line de toda la información contenida en el SI.D.I.CO. para su lectura, así también como la impresión de la misma. El presente proyecto intenta brindar una herramienta que permita una mayor eficiencia en la función de control del Legislativo sobre el Ejecutivo.

Mendoza, 06 de Agosto de 2008

PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º: Incorpórase como Artículo 5º Bis de la Ley Nº 6958, el que a continuación se detalla: “Artículo 5º Bis: Los Senadores

y Diputados de la Provincia contarán, mientras dure su

mandato, con una clave y contraseña de Usuario al Sistema de Información Contable (SI.D.I.CO.) de la Contaduría General de la Provincia, o el que, en el futuro, lo sustituyere, que permita el acceso on-line para la lectura e impresión de toda la información contenida en el mismo.“

Artículo 2º: De forma.

Mendoza, 06 de Agosto de 2008

Proyecto de Ley Expte. nº 49290/08

FUNDAMENTOS El Artículo 7 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos establece que

“El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuíbles por esta Ley”. Es de público conocimiento que, en los últimos años los recursos transferidos a las Provincias nunca han alcanzado ese piso mínimo del 34%, tan es así que se estima que para el año 2008, el porcentaje que se transferirá automáticamente a las Provincias será sólo del 25%, significando para Mendoza $ 931 millones menos de coparticipación. Sin embargo son varias las acciones que los gobiernos provinciales pueden realizar para aproximarse a ese piso, además de la exigencia del dictado de una nueva Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, tal como lo establece la Sexta Disposición Transitoria de la Constitución Nacional. A continuación se desagregan las distintas acciones que el Gobierno Provincial debería realizar para la obtención de fondos que legítimamente le corresponden a la Provincia de Mendoza y la aproximarían al piso mínimo del 34% mencionado. 1. FONDO DE ATN: Desde el año 2002 el Fondo de ATN se acrecienta sin distribuirse en su totalidad, acumulándose a la fecha unos $ 5.700 millones. Dado que en la composición del Fondo intervienen todos impuestos coparticipables, se propone: 1.1. Devolución por parte del Estado Nacional de los excedentes acumulados

como

acreencias a cada una de las Provincias, en proporción a su participación en el producido del régimen previsto por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos

(coeficientes de la distribución secundaria), aplicándolas con exclusividad a la reducción de la deuda pública provincial. Cumplido este objetivo, de existir un saldo a favor de la Provincia, el mismo deberá ser transferido. La Provincia de Mendoza, accedería por única vez a $ 235 millones. 1.2. Desafectación del 2% del producido del Impuesto a las Ganancias y la suma fija de $ 20 millones anuales, previstos en la Ley de Impuestos a las Ganancias de la constitución del Fondo de ATN y liberarlos para su distribución según los coeficientes de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. La Provincia de Mendoza recibiría por este concepto $ 22 millones adicionales en el 2008 y significaría un aumento permanente en la coparticipación. 2.

AFIP Existen dos normas operativas internas de la AFIP, cuya aplicación le significa al

conjunto de provincias ceder en el año 2008 la suma de $ 2.700 millones a manos de la Nación. Estas normas son: •

Régimen de pago a cuenta de impuestos coparticipables.

El 2 por mil del impuesto al cheque, según normativa vigente, puede destinarse como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. El Gobierno Nacional, en lugar de bajar en el 2 por mil la alícuota del impuesto, decidió mantener la alícuota original, permitiendo que ese 2 por mil se computara como pago a cuenta de ganancias. Esto se fundamenta en el hecho de que el impuesto al cheque tiene una mayor capacidad recaudatoria que el impuesto a las ganancias. Lo insólito es el mecanismo que utiliza la AFIP para contabilizar estos pagos a cuenta, pues contabiliza la recaudación por los pagos a cuenta, alrededor de $1.700 millones anuales, en el impuesto al cheque, en lugar de computarlos en el impuesto a las ganancias. Esto es, los ingresos lo computa en el impuesto al cheque, impuesto que se está desgravando,

mientras que la menor recaudación se ve reflejada en el impuesto a las ganancias. Sin embargo, a las Provincias solamente les toca el 15% del impuesto al cheque contra el 50% de impuesto a las ganancias, las Provincias reciben apenas $ 250 millones de esos $ 1.700 millones en lugar de los $ 830 millones que corresponderían. Las Provincias pierden $ 580 millones anuales. De manera similar, ocurre con otros regímenes de pago a cuenta, tal es el caso de los pagos de contribuciones patronales a cuenta de IVA, con un perjuicio para las Provincias de otros $ 950 millones. Las Provincias están cediendo por éste concepto un piso de $ 1.500 millones por año y la Provincia de Mendoza podría recibir $ 63 millones adicionales en el 2008 y garantizarse la percepción de estos recursos en el futuro. •

Comisión de la AFIP. Los ingresos propios de la AFIP se integran, entre otros, por el 1,9% de la recaudación

total de impuestos. Operativamente, no se detrae el 1,9% de cada uno de los impuestos que recauda, sino que aplica ese porcentaje a la suma de la recaudación de la totalidad de los impuestos: IVA- Ganancias - Retenciones – etc. El problema surge porque ese monto de recursos que cobra la AFIP lo detrae en su totalidad de la cuenta del IVA, que es uno de los impuestos que más engrosa la masa, el 40% va a las Provincias. Como resultado las Provincias pagan a la AFIP $ 2.500 millones anuales en lugar de $ 1.300 millones, es decir que parte de la comisión que debe pagarle la Nación a la AFIP por la recaudación de impuestos, lo hacen las Provincias. Se propone: 2.1.

Corrección de la distorsión originada por la aplicación de las normas internas de la AFIP, detalladas precedentemente. La Provincia de Mendoza comenzaría a recibir $ 48 millones extras desde el 2008.

3. ANSES. La ANSES tiene previsto obtener un superávit del orden de los $ 7.100 millones para el ejercicio 2008, superávit que se viene sosteniendo a través de los últimos años, dada la composición de su financiamiento, que incluye la asignación específica, previa a la coparticipación de importantes impuestos y que le significan a las Provincias dejar de percibir en 2008 la suma casi $ 23.000 millones, aunque la ANSES se ha hecho cargo del déficit de $1.200 millones anuales de las ex cajas provisionales provinciales transferidas y financia $1.500 millones de las no transferidas. Resulta importante recordar que la mayoría de estas asignaciones se decidieron con el fin de financiar los déficit de la ANSES - reforma previsional de 1994-. La reciente reforma provisional le permite a la ANSES incrementar sus

ingresos, por los traspasos y por los indecisos, recibiendo de las AFJP más de $ 7.000 millones por los fondos acumulados de los afiliados mayores con menos de $ 20.000 en sus cuentas de capitalización. Se propone: 3.1. Reducción del 15% al 10% del porcentaje de la masa coparticipable bruta que se destina al financiamiento de la previsión social. De implementarse para el año 2008, esta modificación representaría un aumento de la masa coparticipable a ser distribuida del orden de los $ 6.000 millones anuales, $ 3.400 millones de los cuales hubieran correspondido a las Provincias, mientras que los $ 2.600 millones restantes hubieran representado un incremento de recursos del Tesoro Nacional. La Provincia de Mendoza comenzaría a recibir $ 140 millones, a partir del 2008, por éste concepto. 4. IMPUESTO AL CHEQUE.

La creación del impuesto al cheque en el año 2001 obedeció a la fuerte crisis que atravesó el país, siendo sus características el ser un impuesto de emergencia y con vigencia por tiempo determinado. Sin embargo el Gobierno Nacional, ha prorrogado su vigencia y ha consolidado su distribución. Sólo el 30% de la recaudación del impuesto es coparticipable, mientras que el 70% restante tiene como ”asignación específica” al Tesoro Nacional, de no existir esta asignación específica el impuesto sería 100% coparticipable. Se propone: 4.1. Dada la característica de permanente de este impuesto, su distribución debe realizarse en el marco general que rige las relaciones fiscales Nación - Provincias, lo que significa que la recaudación del impuesto debe ser coparticipable en un 100%. Para la Provincia de Mendoza implicaría $ 273 millones a partir del 2008. La suma de las acciones en los puntos 1 a 4 respecto del esquema vigente de transferencias automáticas a las provincias totalizan la suma de $ 781 millones, para la Provincia de Mendoza, acercando la coparticipación al piso del 34%, solo faltarían 150 millones. Por todo lo expuesto, es que se hace necesario que la Legislatura respalde al Gobernador de la Provincia en todas las gestiones administrativas y legales que fuere procedente motorizar de modo de permitir la llegada oportuna, de los fondos detallados. Indudablemente las acciones se fortalecerían aún más, si se iniciaran en forma conjunta con la totalidad de los Jefes Provinciales, siendo nuestro Gobernador quien debería promover éste reclamo conjunto en defensa de las autonomías Provinciales, y que significará una mayor distribución de fondos no sólo a las Provincias, sino que provocará también un derrame a los Municipios. Mendoza, 03 de Julio de 2008

PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan la devolución

por parte del Estado Nacional de los excedentes

acumulados en el Fondo de ATN como acreencia hacia nuestra Provincia en proporción a su participación en el producido del régimen previsto por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, aplicando el monto resultante, con exclusividad, a la reducción de la deuda pública provincial. Si subsistiese un saldo a favor de la Provincia, el mismo deberá ser transferido. Art. 2º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan la desafectación del 2% del producido del Impuesto a las Ganancias y la suma fija de $ 20 millones anuales, previstos en la Ley de Impuestos a las Ganancias, de la constitución del Fondo De Aportes del Tesoro Nacional

y liberarlos para su distribución

conforme a los coeficientes de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Art. 3º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan que el mecanismo que utiliza la AFIP para contabilizar los pagos a cuenta de Impuestos Coparticipables sean computados y se reflejen en la recaudación de dichos gravámenes y no en la de las obligaciones que se desgravan, específicamente 2 por mil del impuesto al cheque como pago a cuenta de ganancias y pago de contribuciones patronales a cuenta de IVA. Art. 5º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan que el mecanismo que utiliza la AFIP para detraer los recursos que conforman sus ingresos propios se aplique de modo proporcional sobre la cuenta de cada uno de los Impuestos. Art. 6º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan la reducción del 15% al 10% del porcentaje de la masa coparticipable bruta que se destina al financiamiento de la previsión social.

Art. 7º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan la coparticipación del 100% de la recaudación del Impuesto al Cheque. Art. 8º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan la efectiva percepción, por parte de la Provincia, de los fondos a que se refiere el Artículo 7º de al Ley 23.548. Art. 9º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las acciones administrativas y legales necesarias que permitan que, en los casos que resultare procedente, las acciones referidas a las transferencias automáticas a las Provincias, generen la liquidación retroactiva de los fondos que le correspondieren a Mendoza. Art. 10º: De Forma. Mendoza, 03 de Julio de 2008

Proyecto de Ley Expte. nº 49006/08

FUNDAMENTOS

En la Argentina, la Constitución establece que la distribución de los recursos fiscales entre niveles de gobierno se hará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada jurisdicción, será equitativa y solidaria, dando “prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional” (artículo 75, inciso 2). Sin embargo, en la realidad argentina de hoy estos objetivos y criterios están lejos de cumplirse, tanto en la distribución primaria –entre Nación y provinciascomo en la secundaria –entre provincias y municipios. La historia del país ha estado marcada por una progresiva centralización del poder en el gobierno nacional, ya sea en materia de gasto público, como de potestades tributarias y facultades regulatorias. Las unidades menores de gobierno han dependido -y aún dependennotablemente, de manera directa o indirecta, de las decisiones y el financiamiento de los niveles superiores. Ello ha dado lugar a una relación en la que han ganado relevancia elementos característicos de una política "reivindicativa" y de “amiguismo político” con el Presidente o el Gobernador de turno por parte de las jurisdicciones, tanto en su relación con la Nación, como entre las propias provincias y municipios. En este contexto, el desempeño en materia fiscal de los gobiernos provinciales y municipales muestra un doble desequilibrio, que se ha ido agudizando con el correr del tiempo. Por un lado, un desequilibrio vertical, que surge del progresivo debilitamiento del principio de correspondencia fiscal -que exige que exista una relación estrecha entre el gasto que beneficia a una comunidad y los impuestos pagados por ella para financiarlo-que ha tenido

que ser resuelto por transferencias desde niveles superiores de gobierno;

herramienta

altamente discrecional, donde tienen mucho que ver las simpatías personales o las necesidades políticas de los que ejercen el poder en los gobiernos superiores.

Por otro, un desequilibrio horizontal, ya que en lugar de que, como lo sugiere tanto la literatura como la experiencia internacional, se favorezca a la familia o a la persona como eje de la política distributiva, se ha preferido utilizar criterios regionales, lo cual puede causar, de manera paradójica para las intenciones de quienes implementan tales políticas, que habitantes pobres de regiones ricas subsidien a sectores medios y ricos de regiones pobres.

De este modo, se ha llegado a una situación en donde se ha ido más allá de la igualación del gasto público per cápita entre jurisdicciones, registrándose diferencias sustanciales entre el nivel de las erogaciones que se realizan entre las distintas provincias y municipios, ya que las transferencias desde niveles superiores de gobierno han tendido a favorecer a las regiones rezagadas y/o de baja densidad poblacional, tanto si las comparaciones se realizan a nivel, tanto inter., como intra-provincial (entre municipios de una misma provincia). Ello, además, sin que en esas jurisdicciones favorecidas se haya generado una capacidad tributaria que acompañe el proceso de expansión del gasto, sino que las cosas han ocurrido en el sentido inverso: los recursos propios de las unidades menores de gobierno financian, tendencialmente, una proporción cada vez menor de sus respectivas erogaciones.

El resultado ha sido la débil autonomía de los niveles inferiores de gobierno, la falta de equidad interprovincial e intermunicipal y la explosión de las demandas de las diferentes jurisdicciones, con ausencia de mecanismos autocorrectores (los que han dependido de la acción del gobierno central/provincial -según el caso-, dado el fuerte desequilibrio existente en lo que hace a la correspondencia fiscal).

Además, desde la década del 90, los servicios que presta el estado han comenzado un proceso de descentralización, pasando desde el Estado Nacional al Provincial y desde ésta a los Municipios, generando en estos últimos un mayor nivel de responsabilidad en tareas que anteriormente eran realizadas desde organismos de gobierno nacional o provincial. Como sabemos, los Municipios aunque quisieran delegar dichas funciones básicas, no podrían hacerlo, ya que no queda ninguna estructura pública estatal debajo de ellos. Conjuntamente con dicho proceso, los ciudadanos de nuestro país, también comenzaron a reclamarle respuestas a los Municipios en funciones que superaban los tradicionales servicios de alumbrado, barrido, limpieza e inspección.

Es por eso, que los

gobiernos municipales se vieron obligados a prestar servicios de salud y educación, dando origen a los centros de salud municipales, que atienden zonas donde no llegan o no alcanzan las brindadas por el gobierno provincial.

Lo mismo surge con guarderías y centros de

educación para adultos. Hasta tal punto ha llegado esta situación, que los municipios han comenzado a generar políticas de seguridad en sus territorios; situación impensada hace más de 15 años. Prueba de ello es que, mientras el gasto de la Nación en términos del PBI estuvo por encima del 19% durante toda la pasada década -promediando 21,7% entre 1980 y 1990-, cayó a 16.2% en 1992 y a 13,9% en 1997. En tanto, el gasto provincial estuvo en torno del 9% del PBI en los años 1980 para pasar a promediar 10,8% entre 1991 y 1997. En lo que hace al gasto municipal, pasó de 1,6% a 2,4% del PBI en los promedios comparados de ambas décadas. Sin embargo, el avance hacia una mayor descentralización debe estar sustentado en una revisión profunda de los mecanismos de asignación de competencias y facultades regulatorias y tributarias en los distintos niveles de gobierno, así como de los esquemas que

regulan las relaciones intergubernamentales (en particular, aquellas que definen las transferencias entre Nación, provincias y municipios). Todo este proceso ha generado un importante problema de financiamiento en los estados municipales, ya que a pesar de transferir funciones de los estados más grandes a los más chicos, no se transfirieron los recursos necesarios para hacer frente a dichos compromisos; así como tampoco se delegó en ellos recursos o potestades recaudatorias para obtener nuevos recursos. Esto se ve agravado actualmente, con la recaudación de impuestos nacionales que luego no son distribuidos a las provincias y por ende tampoco a los municipios. Prueba de ello son el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios (Ley Nº 25473) y las retenciones a las exportaciones. A su vez, la reforma de la Constitución Nacional de 1994, junto con el reconocimiento de la Autonomía Municipal, estableció en sus “Normas Transitorias” que debía establecerse una nueva Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, atendiendo nuevos criterios objetivos para la distribución de ingresos. Sin embargo, al solicitar unanimidad para su aprobación, vemos que resultará de imposible cumplimiento con dicho mandato constitucional.

En la

Provincia de Mendoza, esta situación se ve agravada, ya que nuestra Constitución Provincial no ha sido modificada aún, y no se ha configurado la Autonomía para los dieciocho municipios que conforman nuestra provincia. Así, aún cuando la mayor parte de las provincias reconocen la autonomía de los municipios, la ejecución efectiva de las potestades tributarias que dicha autonomía conlleva es, en la práctica, limitada. Los tributos municipales más importantes son las tasas de seguridad e higiene y las tasas por servicios a la propiedad municipales -habitualmente, alumbrado, barrido y limpieza-. Ambos gravámenes representan más del 72% de los ingresos de los municipios.

De todos modos, algunas provincias ya han transferido parte de sus potestades tributarias a los municipios. Así por ejemplo, para el impuesto inmobiliario son los municipios de las provincias de Chaco, Chubut, Formosa, Salta, Santa Cruz, Neuquén y Tierra del Fuego los que ejercen estas potestades. En tanto se agregan las provincias de Córdoba y Jujuy al conjunto anterior al considerar el impuesto sobre los automotores. Por su parte, la provincia de Chubut es la única que ha transferido sus potestades en lo que concierne al impuesto sobre los ingresos brutos. Así, los ingresos provenientes de estas fuentes son considerados recursos propios de los gobiernos locales, aunque los mismos no alcanzaron a representar, en el período 1993/95, siquiera el 4% de los recursos corrientes propios del total de municipios.

Si evaluáramos dicha posibilidad en la provincia de Mendoza, según lo establece la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades, en sus arts. 199 y 107 respectivamente, los gobiernos comunales no tienen facultad de crear tributos por ordenanza. De todos modos, esta imposición no implica que los gobiernos municipales sólo estén habilitados para cobrar tasas por servicios prestados a los habitantes de la comuna. Hasta no hace muchos años, y como lo explicáramos anteriormente, los municipios sólo cobraban las tasas tradicionales por servicios prestados, que se veía reflejado en la prestación de servicios también tradicionales; sin embargo, en la medida en que los Municipios realizan tareas y funciones que no representan un servicio perfectamente identificable, y por el cual se pueda cobrar una tasa retributiva, los estados municipales deberían tener facultad de imposición de algunos impuestos, así como del cobro y percepción de los mismos. Muestra de ello, son las potestades tributarias que han ido delegando algunas provincias en sus municipios, tal como también se manifestara anteriormente. Dentro de esta teoría, también se inclinó la Suprema Corte de Justicia, que en su fallo de “Arenera Mendocina c/ Municipalidad de Lujan” determina que la Constitución Provincial no

prohíbe a los municipios cobrar impuesto, contribuciones, etc. sino crearlos por ordenanza; en cambio si esa contribución es fijada por ley de la provincia, la comuna puede percibirla cualquiera sea su naturaleza, siempre que se respeten los principios generales de la tributación y, obviamente, que no se avance sobre el poder tributario de la Nación. Si bien es cierto que todo sistema de distribución de recursos entre estados debe facilitar un desarrollo igualitario entre cada uno de sus miembros, tampoco es menos cierto, que si la distribución de recursos fuera sólo realizada mediante un sistema redistributivo y de subsidios a aquellos estados menos desarrollados, caeríamos en una situación de injusticia para aquellos estados mas grandes o de mejor situación económica. Es por ello, que todo sistema de distribución de impuesto tiene algunos conceptos que se distribuyen con criterio redistributivo; pero también considera que algunos impuestos sean repartidos con el criterio de territorialidad o generación de dicho ingreso. Actualmente, tanto en la Ley Nº 6396/96 de Participación Municipal, así como en aquellas otras que han modificado o reforzado de alguna manera a la misma, caso del Fondo de Infraestructura Municipal, se ha dado gran importancia a la redistribución de ingresos, en detrimento de alguna correspondencia mayor entre las comunas que generan las actividades económicas o la riqueza sujeta a impuesto. De esta manera, se observa que familias de menor ingreso terminan subsidiando o contribuyendo con habitantes de mayor ingreso en zonas de menor desarrollo. Para entender esta situación consideramos necesario hacer un análisis, aunque más no sea sucinto sobre la evolución que ha tenido la masa de recursos y su influencia en la participación municipal. De dicho estudio, lo primero que se observa es que desde el año 1997 al 2007 la masa de recursos creció en un 337%; sin embargo, por aplicación de la ley 6396/96, los municipios no recibieron esa misma proporción al momento de la distribución.

Si profundizáramos dicho análisis considerando la participación de los municipios en función de la población de los mismos, podremos ver que:



los cinco municipios que contienen al 57% de la población, reciben un 47% de los recursos coparticipables;



los cinco municipios petroleros más importantes, con un 90% de las regalías petroleras, y con sólo un 13% de población reciben el 22% de recursos;



y el resto de los municipios, que alcanzan un 30% de población, recibe el 31% de la masa.

Participación Porcentual Municipios Godoy

Cruz,

Copa 97 en $

Copa 07 en $

Población

Población

Copa 07

Capital,

Guaymallén, Las Heras y San Rafael

86.156.245

257.720.043

952.658 57%

47%

Tupungato

26.626.689

119.872.490

221.515 13%

22%

Resto

48.980.224

168.565.250

500.670 30%

31%

161.763.159

546.157.783

1.674.843 100%

100%

Malargüe,

San

Rivadavia

y

TOTAL

Carlos, Luján

y

Participación en la Coparticipación 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 5 Municipios. de mayor población

5 Municipios Productores Petróleo

8 Municipios Restantes

Otro ejemplo de esta situación de inequidad e injusticia es que hoy Capital recibe el 6,6% de la masa coparticipable mientras que aporta el 21% del PBG y el 27% del Impuesto Inmobiliario. En cambio, según el índice de distribución actual, el Municipio de San Martín recibe lo mismo que Capital, siendo que su participación en el PBG es del 4% y en la recaudación de Impuesto Inmobiliario el 4,6%.

A continuación, podremos ver la situación de cada uno de los municipios, comparando el Indice General de Coparticipación vigente, el porcentaje de Fondo de Infraestructura Municipal, la participación en la población, la participación en el PBG y la participación en la recaudación del Impuesto Inmobiliario para el año 2007.

Índice

Recaudación I.

Fondo

General. de Infraest.

Participación

Participación

Inmobiliario

Municipio

Copa

Municipal

población

PBG

Ejercicio 2007

CAPITAL

6,6%

6,1%

6,9%

21%

27,1%

GRAL. ALVEAR

3,9%

4,3%

2,7%

1%

1,3%

GODOY CRUZ

11,1%

8,5%

11,4%

8%

14,9%

GUAYMALLEN

12,7%

10,6%

16,2%

6%

13,9%

JUNIN

3,0%

3,9%

2,2%

1%

0,9%

LA PAZ

2,5%

2,6%

0,6%

0%

0,1%

LAS HERAS

10,7%

8,6%

11,6%

4%

5,8%

LAVALLE

3,4%

4,1%

2,1%

1%

0,8%

LUJAN

6,1%

6,3%

6,7%

16%

11,8%

MAIPU

8,6%

7,8%

9,8%

6%

6,0%

MALARGÜE

1,8%

3,4%

1,4%

13%

0,4%

RIVADAVIA

2,8%

4,6%

3,3%

4%

1,6%

SAN CARLOS

2,3%

3,8%

1,8%

3%

0,9%

SAN MARTIN

6,3%

6,2%

6,9%

4%

4,6%

SAN RAFAEL

9,8%

7,9%

10,8%

6%

6,4%

SANTA ROSA

2,6%

3,1%

1,0%

1%

0,4%

TUNUYAN

3,8%

4,3%

2,7%

1%

1,5%

TUPUNGATO

2,2%

3,9%

1,9%

2%

1,5%

TOTAL

100,0%

100,0%

100,0%

100%

100,0%

Estos números nos señalan la inequidad de la distribución de la ley de participación vigente y nos obliga a buscar propuestas que tiendan a un mayor equilibrio a la hora de redistribuir ingresos que les corresponden a las comunas. Es innegable que las grandes perjudicadas por esa ley son las comunas de mayor población y las que tienen una alta participación en el PBG.

Por lo expuesto precedentemente, y considerando los datos sobre la recaudación actual y la situación macroeconómica del país imperante en estos

días, la que explicaremos más adelante, es que proponemos esta ley para amortiguar los efectos inequitativos que ha tenido la Ley de Participación Municipal hasta la fecha.

La recaudación de Ingresos Brutos en el año 2007 fue de aproximadamente $787 Mill., mientras que la recaudación del Impuesto Inmobiliario en el mismo año fue de aproximadamente $117 Mill. De ellos, $70 Mill corresponden al mismo ejercicio, y la diferencia a ejercicios anteriores.

Además, si comparáramos la evolución de los distintos impuestos desde el 2001 al 2007, podríamos distinguir que las mismas fueron distintas según el impuesto del que se trate, siendo Ingresos Brutos el que más creció, obteniendo una tasa superior al 300%, y en cambio, el Inmobiliario fue el que menos lo hizo, alcanzando solo un 94% en el mismo período. Entre ambas variaciones podemos destacar que Sellos aumentó el 184% y el Automotor lo hizo en un 138%.

La principal causa de la diferencia de dichas variaciones la encontramos en el periodo inflacionario que nos ha tocado vivir desde el año 2003 hasta la fecha. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al ser una alícuota variable sobre las actividades económicas, se ha visto incrementado tanto por la salida de la recesión que afectó al país a fines de los 90 y principios del 2000; así como por el incremento sostenido de los precios de mercado. En cambio, al ser

el Impuesto Inmobiliario, un tributo que fija cada año el Estado, y al no poder incrementarlo al mismo ritmo que lo hace la inflación con los precios de bienes

y servicios, vemos que este gravamen ha sido el que lograra el menor nivel de crecimiento durante los años en análisis.

A continuación describiremos la evolución de los precios desde la devaluación, para lograr un mejor entendimiento de lo explicado anteriormente. Para ello, tomaremos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Mendoza para ese periodo.

24% 16%

31,8% 45,17%

La evolución del IPC Mendoza, desde el mes de enero de 2002, muestra un crecimiento del orden de 127,7% esto es medido por la DEIE (Mendoza), si tenemos en cuenta

el cambio de Gobierno y el ajuste de dicho índice al del Gobierno Nacional, para dicho período (manteniendo constante la inflación del mes de julio de 2007, última revelada sin retoques), el resultado arrojado para este período es de 144,15% de crecimiento. En el gráfico anterior podemos apreciar tres etapas en la tasa de crecimiento de la inflación:



Una primera etapa, que dura desde enero de 2002 hasta aproximadamente el mes de

diciembre del mismo año, donde la inflación trepó el 45,17%( a un ritmo del 3,48% mensual). •

Una segunda etapa que dura desde enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006, en

la cual la inflación tuvo un crecimiento menor, alcanzando en ese periodo el 31,8% de crecimiento (a un ritmo de crecimiento del 0,6% mensual), •

Por último, una tercera etapa, que comienza en el mes de enero de 2007, y donde la

inflación hasta el mes de diciembre de 2007 alcanzó el 16%( a un ritmo mensual de 1,37%). Sin embargo, si la inflación a partir del mes de julio de 2007 (último mes revelado sin retoques), la proyectáramos hasta el mes de diciembre de 2007, la inflación para el 2007 ascendería a 24%. Debemos para este periodo aclarar que, mes a mes, durante lo que llevamos del 2008, la inflación sigue en aumento progresivo.

Por todo lo expuesto precedentemente, podemos concluir que el federalismo fiscal argentino se caracteriza por la presencia de un fuerte desequilibrio vertical, puesto que la administración y la percepción de los impuestos de mayor significación cuantitativa se concentran en el gobierno nacional, mientras que las erogaciones se encuentran mucho más descentralizadas. Consecuentemente, tanto las provincias como los municipios dependen de modo significativo de transferencias recibidas desde niveles superiores de gobierno, lo cual ha estimulado comportamientos expansivos en materia de gasto que han ido más allá de lo que hubiera sido posible si el principio de correspondencia fiscal hubiera sido respetado.

Así, un estado con una forma de gobierno federal (en el que las provincias preexistieron a la Nación), tendió a organizarse centralizadamente. Con ello fueron reduciéndose los beneficios propios de un régimen descentralizado sobre la asignación de recursos. De manera esencial, esto ocurrió como consecuencia de que las demandas por bienes públicos no expresan los verdaderos deseos de los ciudadanos, ya que la oferta de bienes públicos se financia, fundamentalmente, a través de impuestos legislados y percibidos por niveles superiores de gobierno, cuya carga no es percibida con claridad por los ciudadanos que se benefician de los gastos respectivos. El sistema, por consiguiente, goza de un muy bajo grado de correspondencia (relación de recursos propios a gastos) y responsabilidad fiscal (accountability). Asimismo, se han comprobado desequilibrios horizontales, que parten de la introducción de criterios distributivos sobre bases regionales y que llevan a disparidades severas no sólo entre provincias y municipios, sino entre individuos y familias, dándose el caso, ya señalado, de familias pobres de regiones ricas que subsidian a familias ricas de regiones pobres. Atendiendo todos los fundamentos considerados en los párrafos precedentes, consideramos que el proyecto de ley aquí presentado mantiene, por un lado, el componente solidario del sistema, ya que no altera la masa coparticipable para los municipios; y por otro lado, al aumentar las potestades tributarias de los municipios, permite que las jurisdicciones bien administradas puedan aumentar por sí mismas los recursos y aplicarlos a lograr una mayor equidad regional desarrollando una política social más integrada, al poder administrar simultáneamente (más) ingresos fiscales y gastos.

Por ello, proponemos, por un lado, que el Gobierno Provincial delegue la recaudación y administración del Impuesto Inmobiliario en aquellos municipios que manifiesten dicha

voluntad a través de su órgano legislativo. Por el otro, con el objeto de no modificar la masa coparticipable, se propone incremento del 2% en la participación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la masa coparticipable establecida por el art. 1º de la Ley 6396/96.

Mendoza, 18 de Junio de 2008

PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º: Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a efectuar el traspaso de la recaudación y administración del Impuesto Inmobiliario a partir del año 2009 a los municipios, quienes asumirán sus facultades legislativas con respecto a las alícuotas aplicables para este impuesto, respetando los principios generales de la tributación en materia inmobiliaria.

Artículo 2º: Los municipios deberán manifestar la voluntad de recaudar y administrar el Impuesto Inmobiliario, mediante la sanción de una ordenanza de adhesión a la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su puesta en vigencia.

Artículo 3º: Los municipios deberán solicitar a la Provincia, mediante ordenanza especial sancionada al efecto, la valuación inmobiliaria que servirá de base para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 4º: MODIFICACION LEY DE PARTICIPACION PROVINCIAL. Modifícase el artículo 1º de la Ley 6396 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º: Fijase a partir del 01 de abril de 1996, las participaciones de las municipalidades de la provincia, en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la provincia según el siguiente detalle:

a) régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre nación y provincias (ley Nº 23.548):

14%

b) impuesto sobre los ingresos brutos:

16%

c) impuesto de sellos:

14%

d) impuesto a los automotores:

70%

e) regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la provincia de Mendoza percibido o por percibir:

12%

En caso que la Nación u otros organismos realicen retenciones automáticas a los fondos coparticipables, éstas se sumarán a lo efectivamente percibido por la provincia.”

Artículo 5º: MODIFICACION LEY DE FONDO DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL. Modifícase el artículo 2º de la Ley 7620 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 2º - El Fondo de Infraestructura Municipal será conformado con el aporte del gobierno de la provincia calculado sobre los montos presupuestados para cada año sobre los siguientes

conceptos y porcentajes, netos de coparticipación municipal: 2,67% de las regalías petrolíferas, 4,27% de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos y el 1,05% de la coparticipación nacional.”

Artículo 6º: El cobro de las deudas que existieran a la fecha de sanción de esta ley, correspondiente al Impuesto Inmobiliario, se afectarán en su totalidad al Fondo de Infraestructura Municipal.

Artículo 7º: La Dirección General de Rentas deberá realizar una moratoria del Impuesto Inmobiliario, dentro de los 30 días de aprobada la presente Ley, descontando por pago al contado los intereses generados. Será función del DGR establecer el mejor sistema para implementar la moratoria establecida en el presente artículo.

Artículo 8º: El Ejecutivo Provincial, a través de Dirección Provincial de Catastro, es el organismo a cuyo cargo está el ejercicio de la autoridad de aplicación en materia valuatoria de los inmuebles. Asimismo, quedará como custodio y coordinador del Sistema Catastral Municipal, debiendo informar cada año tanto la valuación inmobiliaria así como la alícuota correspondiente.

Artículo 9º: De forma. Mendoza, 18 de Junio de 2008

Proyecto de Ley Expte. nº 48903/08

FUNDAMENTOS

La Ley Nº 5547, en su Artículo 44 bis obliga a los comerciantes, productores y/ o prestadores a publicar en sus instalaciones en forma bien visible, destacada y perfectamente legible el decálogo del consumidor, y a, los hiper y supermercados a imprimirlo en sus páginas de ofertas y/o difundirlo junto a sus catálogos publicitarios por lo menos una vez por semestre. el citado decálogo incluye el hecho de que los consumidores deben estar informados del precio del producto por unidad de medida, referencia al precio por kilogramo, por litro, por unidad y magnitudes. No obstante ello, ha podido comprobarse que los comercios sólo respetan “literalmente”, esta obligación; pues, consignan el precio de productos de una mismo grupo, dando como referencia, valores expresados en distintas unidades de medida, para diferentes marcas y/o presentaciones del producto (Ej: Papel Higiénico Marca A, de 4 rollos x 30 m c/u: $ xx el m2; Papel Higiénico Marca B, de 4 rollos x 30 m c/u: $ xx el m lineal, etc.), lo que hace muy difícil la comparación de precios, por parte del Consumidor. Además, podría significar un atentado contra lo establecido en el Artículo 40º de la citada Ley, en el sentido de que: “los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán permitir en forma cierta y eficaz, veraz y suficiente, el conocimiento sobre sus características esenciales de conformidad a las normas relativas a identificación de mercaderías, publicidad engañosa y exhibición de precios o de cualquier otra”.

Por todo lo expresado es que se hace necesario que la normativa, indique con claridad el modo en que deben ser referenciados los productos por “unidad de medida”; facilitando así, lo perseguido, la comparación de precios; es esto lo que buscamos a través de este proyecto. Mendoza, 09 de Junio de 2008

PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º: Modifícase el Artículo 44º de la Ley Nº 5547, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 40º: Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán permitir en forma cierta y eficaz, veraz y suficiente, el conocimiento sobre sus características esenciales de conformidad a las normas relativas a identificación de mercaderías, publicidad engañosa y exhibición de precios o de cualquier otra. Los productos deberán contar, además, con el precio del producto por unidad de medida, referencia al precio por kilogramo, por litro, por unidad y magnitudes; de tal modo que, el mismo grupo de productos, tenga como referencia la misma unidad de medida, posibilitando la comparación de marcas y presentaciones, por parte del Consumidor.

Artículo 2º: De forma.

Mendoza, 09 de Junio de 2008

Proyecto de Ley Expte. nº 48604/08

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley tiene por objeto solicitar al Poder Ejecutivo Provincial realice todos los actos administrativos útiles tendientes a obtener que el Poder Ejecutivo Nacional someta al régimen vigente de coparticipación los fondos que recauda en concepto de retenciones al sector agropecuario. Asimismo que en caso que el Gobierno Nacional se niegue inicie las acciones legales pertinentes a fin de hacer efectivos por vía de pronunciamiento judicial los derechos que el inc.2, 3er párrafo del art.75 de la Constitución Nacional reconoce a nuestra Provincia, incluyendo el reclamo por la participación de la misma en la distribución de los fondos que se recaudan por aplicación del impuesto al cheque. El largo y gravoso conflicto que sostiene el Gobierno Nacional con el sector agropecuario por la aplicación del régimen de retenciones móviles a las exportaciones de sus productos, ha evidenciado con mayor nitidez ante la ciudadanía el atropello que comete el Poder Ejecutivo Nacional contra nuestra Provincia al apropiarse ilegítimamente de la cuota parte que a la misma le corresponde en la recaudación de los tributos como el impuesto al cheque y la retenciones a las exportaciones, entre otros. El art. 75, inc 2 de la Constitución declara el carácter coparticipable de los tributos tanto directos como indirectos que establezca el Congreso de la Nación, y fija con claridad los criterios rectores en la distribución al normar que la misma se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada Provincia, contemplando criterios objetivos de reparto; debiendo ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. Por el contrario en Gobierno Nacional ha instaurado y ejerce un verdadero régimen paraconstitucional por el cual se apropia de la totalidad de la recaudación de los tributos y

luego distribuye su producido sustituyendo los criterios de equidad y solidaridad entre los Estados provinciales, por el de sometimiento de sus gobernantes a la voluntad política de su titular. Por ello, en resguardo no sólo de los derechos ya explicitados sino también del derecho de elegir libremente que tiene el Sr. Gobernador lo que entienda mejor para la Provincia y sus habitantes, solicitamos el tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de ley.

LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:

Art. 1 .-

Dispóngase que el Poder Ejecutivo de la Provincia realice todos los actos

administrativos útiles tendientes a obtener que el Poder Ejecutivo Nacional someta al régimen vigente de coparticipación los fondos

que recauda en concepto de retenciones al sector

agropecuario. Art.2.-

Asimismo dispóngase que en caso de negativa del Poder Ejecutivo Nacional el Gobierno Provincial inicie las acciones legales pertinentes a fin de hacer efectivos por vía de pronunciamiento judicial los derechos que el inc.2, 3er párrafo del art.75 de la Constitución Nacional reconoce a nuestra Provincia, tanto en relación a la distribución de los fondos por retenciones al sector agropecuario, como por la participación de la Provincia en la distribución de los fondos que percibe el Gobierno Nacional por aplicación del impuesto al cheque.

Art. 3.-

De forma.

Proyecto de Ley Expte. nº 47220/07

FUNDAMENTOS

Las últimas elecciones generales reflejaron una situación atípica, si bien, en apariencia, había una gran oferta electoral, la realidad marcó una numerosa cantidad de listas que repetían candidatos o mostraban mínimas diferencias entre las distintas categorías de candidatos. Se pudo observar que

cambiaban sólo el número y nombre de la boleta, con el objetivo de

hacerlas funcionar como “colectoras” de votos.

Esta situación generó confusión, desconcierto y apatía en la ciudadanía, respecto del panorama político. Las declaraciones, durante la etapa preelectoral, del Arzobispo de Mendoza, Monseñor Arancibia, fueron, tal vez, las que mejor expresaron el sentir de los electores: “la gente está confundida, porque se han unido sectores políticos diferentes y no sabe que votar”.

Durante el desarrollo de los comicios, la demora en el sufragio y en el cierre de los mismos, se debió básicamente a la presencia de las “colectoras”.

En igual sentido y haciéndose eco del debate originado frente a la gran cantidad de listas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Dr. Jorge Nanclares, expresó, entre otras cosas: “….hay que avanzar hacia un sistema de preferencias absolutas donde el ciudadano pueda armar la mejor de sus opciones”. Además reflexionó sobre el método de selección que posibilite la oferta electoral más clara y atractiva… “para que no se dispersen las agrupaciones en beneficio de intereses personales de los dirigentes a través de las colectoras”.

Lo cierto es que las elecciones de octubre mostraron que es necesario rever la Ley Electoral Provincial, resulta evidente que los ciudadanos esperan un sistema electoral claro y preciso a la hora de votar, sin vulnerar el derecho a elegir y ser elegido.

Con el objetivo de aportar al debate originado en el último proceso electoral, es que se propone la modificación del artículo 17º de la Ley 2.551/59, incorporando en su redacción la presentación de una (1) lista por partido o agrupación política, sin repetición de candidatos de otras listas. En el caso que se presenten listas con repetición de candidatos, será él mismo, el que deberá optar por el partido o agrupación política que representará.

Mendoza, 6 de Diciembre de 2007

PROYECTO DE LEY El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de : LEY: Artículo 1º: Modifíquese el artículo 17º de la Ley 2551, el que quedará redactado de la siguiente manera: TÍTULO III DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS CAPÍTULO ÚNICO OFICIALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS Y DE LAS BOLETAS SUFRAGIO (TEXTO SEGÚN LEY 2633, ART.1) ARTÍCULO 17º: A los efectos de la presente ley, los partidos o agrupaciones políticas que hayan de intervenir en una elección, comunicarán a la junta electoral, por lo menos con diez (10) días de anticipación al acto, el nombre de candidatos, expresando, para ser registrados, la denominación que llevarán las boletas respectivas, al efecto cada partido o agrupación política

deberá presentar una (1) sola lista, la que no podrá repetir candidatos de otros partidos o agrupaciones políticas, en el caso de presentarse esta situación, el candidato deberá optar por una sola lista, acompañando un modelo de éstas, en la cual no podrá ir impreso ni agregarse después ningún símbolo o emblema partidario que no sea el monograma y la denominación lisa y llana de la agrupación o partido. En caso de denominaciones iguales, correspondientes a diversas listas presentadas, la junta electoral exigirá su diferenciación. Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes que correspondan elegir según la convocatoria, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. (his: texto según ley 5888, art.1º) (texto modificado según ley 6831, art.1º).

Artículo 2º: De Forma.

Mendoza, 6 de Diciembre de 2007

Proyecto de Ley Expte. nº 47203/07

FUNDAMENTOS

H.Cámara: La formación de una conciencia tributaria sólida y el estímulo al cumplimiento de las obligaciones tributarias contribuyen a desarrollar un sentido de responsabilidad ciudadana. Es necesario crear conciencia tributaria en la sociedad, permitiendo relacionar el cumplimiento de las responsabilidades con el desarrollo provincial. La educación tributaria permite que la ciudadanía perciba acabadamente la importancia de los impuestos y su relación directa con el desarrollo de nuestras economías. Se trata, indudablemente, de un cambio cultural. Existen desde los distintos ámbitos del Estado acciones y programas de Educación Tributaria que tienden a la sensibilización de la comunidad. Así desde organismos como AFIP, Dirección de Rentas de la Provincia de Mendoza y Municipales, de manera participativa y con las escuelas realizan acciones que permiten descubrir la función social de los impuestos. Complementando estas acciones es que se presenta el siguiente Proyecto de Ley, el cual prevé un sencillo sistema de control sobre el Régimen del Monotributo, en el convencimiento que los diferentes niveles del Estado se deben mutua colaboración. Mendoza, 4 de Diciembre de 2007 PROYECTO DE LEY El Senado y la H.Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de : LEY:

ARTÍCULO 1º: En todo el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades; las personas físicas, inscriptas en el Régimen del Monotributo y que se encuentren contratadas bajo la modalidad de “locación de servicio” o “locación de obra”, deberán presentar, previo al cobro de sus servicios, el comprobante de pago del Monotributo correspondiente al mes de liquidación. ARTÍCULO 2º: Facultar al Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de establecer una compensación por la gestión de fiscalización del Régimen del Monotributo, según artículo 55 de la Ley 25.865. ARTÍCULO 3º: Invítese a los Municipios a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 4º: De Forma.

Mendoza, 4 de Diciembre de 2007

Proyecto de Ley Expte. nº 45529/07

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

El presente proyecto de ley tiene por finalidad crear en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social un Régimen Provincial de Pensiones para Menores de Edad con capacidades diferentes.

En varias provincias argentinas, además de las típicas pensiones por vejez e invalidez se otorgan también pensiones a los menores de edad discapacitados, esto para brindarle a este último una ayuda económica que le implique mayores y mejores posibilidades de inserción laboral, educativa, en fin, que garanticen su desarrollo en sociedad.

Actualmente en Mendoza sólo se le otorgan estas pensiones a discapacitados mayores de edad y no así a los que todavía revisten la calidad de menores. Ante esta laguna legal, creemos necesario que los menores con capacidades diferentes cuenten con este beneficio desde temprana edad para lograr el adecuado progreso y desarrollo a que tienen derecho, en casos en los que de otra forma y por impedimentos económicos, no obtendría.

De esta forma el Estado provincial lograría satisfacer las necesidades de un grupo social de gran importancia, propiciando una mas justa distribución de sus recursos, sobre todo en aquellos que más lo necesitan.

Por los motivos expuestos solicito a la Honorable Cámara preste sanción al presente proyecto de ley.

Mendoza, 17 de Mayo de 2007.

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE;

LEY:

Art. 1°-

Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, un Régimen Provincial de Pensiones destinado a personas menores de edad con capacidades diferentes.

Art. 2°-

Bajo este régimen y una vez cumplidos los requisitos del artículo 2° y demás que establezca la reglamentación de la presente ley, el menor accederá a una Pensión Mensual cuyo monto fijará la reglamentación de esta norma.

Art. 3°-

Son requisitos para el otorgamiento del beneficio referido en el artículo precedente , los siguientes:

a) Que el beneficiario sea menor de veintiún (21) años de edad b) Acreditar a través de los medios que determine la reglamentación de la presente, la incapacidad física o psíquica de al menos un 76%, del menor c) Poseer residencia ininterrumpida previa al pedido de pensión en la Provincia de Mendoza por el término de dos (2) años, con la única excepción de aquellos menores de dos (2) años de edad, con la condición de que sus padres o representantes legales cumplan con ese requisito al momento de hacer efectiva la solicitud. d) Que el menor no se encuentre internado en instituciones públicas o privadas

e) Que el menor no se encuentre amparado en ningún otro régimen asistencial o previsional. f)

Que el beneficiario, sus padres o representantes legales, no posean bienes suficientes, sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

g) Que el menor, no posea retribución o remuneración alguna que a juicio del organismo de aplicación, posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento. Por su parte, sus padres o representantes legales no podrán poseer retribuciones o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos superiores a cinco (5) sueldos equivalentes al percibido por la Clase inicial correspondiente al régimen salarial del Empleo Público, de acuerdo a

Art. 4°-

Para el caso del inciso f del artículo precedente, el límite se elevará a (diez) 10 sueldos equivalentes al percibido por la Clase inicial correspondiente al régimen salarial del Empleo Público, para menores comprendidos dentro de los siguientes casos:

a) Que el grupo familiar esté conformado por más de un hijo con capacidades diferentes o, además de este, por más de tres hijos que no revistan dicha condición. b) Que el menor discapacitado requiera de un transplante de órganos o tratamiento de alta complejidad, debidamente acreditados.

Art. 5°-

Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Mendoza

Art. 6°-

Cuando el menor cumpliera la mayoría de edad, y subsistiera la incapacidad de acuerdo a los requisitos establecidos por los incisos b, d, e, f y g del artículo 2º

de la presente ley, el beneficio acordado se prorrogará en forma automática. El organismo de aplicación de la Ley deberá corroborar dicha situación, con una anticipación de seis (6) meses a la fecha en que el beneficiario cumpliere con la edad requerida. Art. 7°-

El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento del titular, a partir del día inmediatamente posterior al del deceso. b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado. c) Existencia de domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial. A partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación. d) Cuando el beneficiario dejare de reunir las condiciones establecidas por esta ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia.

Art. 8°-

En todos los casos la caducidad del beneficio será dispuesta por resolución ministerial y significará la inmediata suspensión del pago

Art. 9°-

En el supuesto de percepción indebida de la pensión, los beneficiarios deberán restituir el capital con más lo que corresponda por actualización monetaria sobre la base de la variación del índices de precios al consumidor, con más la caducidad de la pensión y la prohibición de acceder nuevamente al beneficio creado por la presente.

Art. 10°-

La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser contempladas en la Ley de Presupuesto Provincial, incluyéndolas en las partidas correspondientes.

Art. 11°-

De forma. Mendoza, 17 de mayo de 2007.

Proyecto de Ley Expte. nº 45400/07

FUNDAMENTOS

La explotación de los recursos naturales en la práctica genera amplios debates y controversias, sin embargo la historia y la experiencia señalan que el hombre los ha extraído y utilizado durante siglos y lo continuará realizando. A menudo los debates se encuentran imbuidos de una alta dosis de temor y desinformación.

Considerando la explotación de recursos naturales, la más controvertida, indudablemente, resulta ser la explotación minera, en éste aspecto se contraponen los conceptos de quienes afirman que la minería puede y debe ser ambiental y socialmente responsable, que es una industria sustentable, entendiendo que no contamina “ni más ni menos que cualquier otro tipo de industria” y por otro lado escuchamos que es una actividad altamente contaminante y que degrada irremediablemente el ambiente.

Hoy la actividad minera es objeto de crecientes presiones para que aplique (o genere) principios y prácticas de responsabilidad social y ambiental; que contribuya al desarrollo sostenible de las localidades mineras; que respete los derechos humanos y que responda a iniciativas de comercio justo de minerales.

El desafío que se presenta es lograr el equilibrio de ambas posturas, donde el sector minero deberá demostrar, en la práctica, que la extracción de la riqueza mineral sí puede promover un desarrollo económico con equidad, conservando la calidad del ambiente, aportando a la gestión territorial sostenible y al bienestar social y el estado, por su parte, deberá suministrar las

herramientas para que la sociedad pueda informarse debidamente en relación a la explotación responsable de sus recursos.

Su importancia económica y social en muchos países del mundo en desarrollo y su crecimiento continuado no pueden ser ignorados y demandan un abordaje innovador a través de esquemas de colaboración en todos los niveles.

Es un avance entender a la actividad minera como vehículo de desarrollo local, así como su importancia como motor del empleo e inversiones genuinas, la legislación, entonces, debe brindar un marco de sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo que permita sostener la convivencia armónica entre la actividad minera y la preservación del ambiente.

El desarrollo sustentable se define, al decir de Gro Bruntland (1987), como “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”..

Desarrollo sustentable es pues, aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras para satisfacer las propias. Para que una actividad tenga viabilidad ésta debe ser económica, técnica, financiera, social y ambientalmente sustentable.

El concepto de desarrollo sustentable modifica la visión del crecimiento económico como el eje prevaleciente del desarrollo hacia la consideración integrada y equilibrada entre crecimiento económico, estabilidad social y protección de los recursos naturales.

Por ello es importante el conocimiento de la explotación de la minería responsable y desde la educación formal proveer ese conocimiento.

Coincidiendo con los especialistas, la educación es una estrategia fundamental para el cambio de actitudes y comportamientos de la sociedad; la escuela puede, como institución, ayudar a armonizar la relación entre la cultura, el trabajo, los recursos naturales, el conocimiento científico y las formas de la organización social. Constituye sin lugar a dudas una garantía para el fomento del desarrollo sustentable, de modo tal que las presentes generaciones tomen conciencia de la necesidad de formarse, de crecer en todos los órdenes, de construir una sociedad cada vez mejor, más justa, sin comprometer la supervivencia de las futuras generaciones; pero solo una educación sustentada en una base holística , que potencie como su divisa más comprometida la formación en valores, puede cumplir tales propósitos.

La educación es el único vehículo de desarrollo de los países y las experiencias de la mayoría de países desarrollados nos han demostrado que esto es cierto, por tanto, hoy más que nunca urge tomar el reto de resolver muchos de nuestros grandes males desde ésta perspectiva. Ese es justamente el objetivo, que parta del Proyecto Educativo del Gobierno Local la propuesta de realizar cambios y ajustes tendientes a permitir que nuestra población tome conciencia y accione en favor del Desarrollo Sostenible.

Nosotros desde Mendoza conocemos nuestra realidad mejor que nadie y por ello estamos en condiciones de orientar nuestros esfuerzos y recursos a promover una formación para el Desarrollo Sustentable, apoyándonos en la implementación de estrategias educativas ambientales.

Es importante promover una ciudadanía preparada para enfrentar la construcción del desarrollo sustentable del territorio, y que sea un reflejo de la cultura, estilos de vida y aprendizajes significativos para enfrentar los desafíos del presente y futuro.

La educación ambiental es un proceso permanente de carácter interdisciplinario destinado a la formación de la ciudadanía para que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante(Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, Chile, 1994)

El desarrollo infantil es un proceso de cambio continuo, en el que el niño aprende a dominar niveles cada vez mas complejos de movimiento, pensamiento, sentimiento y relación con los demás (“Desarrollo mental y motor en los primeros años de vida: su relación con la estimulación ambiental y el nivel socio-económico” de Teresa Torralba, Isabel Cugnasco, Micaela Manso, Florencia Sauton, y otros).

El niño y su medio, representan una unidad con intrincadas relaciones entre procesos internos y una realidad exterior; de tal manera es tan determinante del desarrollo la estructura biológica del niño como el ámbito en el que vive, el ecológico donde crece y las oportunidades que le ofrece el sistema social.

La educación es el agente principal de transformación hacia el desarrollo sustentable, ya que ella no solo es transmisora de conocimientos sino que se orienta también a generar las capacidades de las personas para que sus aspiraciones de un futuro diferente se puedan

concretar, como así mismo proporciona las herramientas necesarias para realizar un análisis crítico de las condiciones ambientales, permitiendo identificar los principales problemas y aumentar la participación en la solución de los mismos.

Trabajar en conjunto con la Dirección General de Escuelas es una premisa fundamental, pues es el organismo que conoce y maneja el sistema educativo. Si se pretende introducir la temática de desarrollo sustentable en la currícula, se deberá negociar y llegar a un lenguaje común, respetar los tiempos de las transformaciones y evitar las imposiciones, preparando a los futuros docentes en el abordaje mediante su formación desde el inicio(“La Educación Ambiental como Política de Estado”- Sitio Web www.ecoportal.net)

Por todo lo expuesto resulta necesario, a nuestro entender, la inclusión en el Diseño Curricular Provincial de contenidos que hagan referencia a la explotación responsable y conciente de los recursos naturales que poseemos, para que aplicado a las distintas actividades mineras, hidrocarburíferas, petroleras, etc podamos avanzar, sin pausa hacia un desarrollo sustentable.

Mendoza, 8 de Mayo de 2007

PROYECTO DE LEY El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de : LEY:

ARTÍCULO 1: Inclúyase en el Diseño Curricular Provincial (DCP), en las áreas de Conocimiento del Ambiente, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Tecnología para los niveles Inicial, Primario y Secundario, como contenido transversal al Desarrollo Sustentable con orientación a la explotación responsable de los recursos naturales con énfasis en la minería.

ARTÍCULO 2: Promuévase en la formulación de los proyectos curriculares institucionales (PCI) el concepto de Desarrollo Sustentable definido como el que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias necesidades.

ARTÍCULO 3: Incentívese la participación de la Comunidad Educativa (alumnos, padres, docentes, directivos, supervisores, etc) al momento de llevar al aula éste contenido conceptual.

ARTÍCULO 4: La Dirección General de Escuelas deberá en forma conjunta con la Subsecretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y la Subsecretaría de Hidrocarburos, Minería y Energía, del Ministerio de Economía organizar talleres abiertos a la Comunidad, a realizarse en los colegios por lo menos una vez al año y si la currícula escolar lo permite establecer la actividad como Actividad Institucional de Extensión a la Comunidad.

ARTÍCULO 5: La Dirección General de Escuelas deberá capacitar a los docentes en la temática a incluir, con el objeto de orientar su tarea y a fin de que los alumnos y alumnas desarrollen durante los niveles Inicial, Primario y Secundario un marco conceptual que les permita comprender, explicar y aplicar los principales aspectos del Desarrollo Sustentable y su incidencia en la explotación responsable y conciente de los recursos naturales.

ARTÍCULO 6: De Forma.

Mendoza, 8 de Mayo de 2007

Proyecto de Ley Expte. nº 44461/06

FUNDAMENTOS H. Cámara:

El presente proyecto tiene como objetivo la creación de un Registro Único de Jardines Maternales, Guarderías y/o Jardines de Infantes públicos y privados destinados a la asistencia integral de la población infantil desde los 45 días hasta el ingreso al sistema de educación formal.

Actualmente conviven una diversidad de instituciones dedicadas de una u otra forma al cuidado de los niños, tales como, S.E.O.S, C.D.IF, C.D.I., guarderías, jardines maternales, jardines de infantes. Esto provoca una suerte de vacío respecto al control y/o regulación de las mencionadas entidades. Por ello surge la necesidad de abocarse a este proyecto.

Siendo, el propósito primordial proteger, respetar, y amparar el interés superior del niño, como respuesta a la necesidad de proporcionarle una protección especial; conforme ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la que sostiene que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita de protección y cuidados especiales, antes y después del nacimiento; En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10); y reconocida por “La Convención Sobre los Derechos del niño” celebrada en 1989, incorporada a nuestra Constitución, con jerarquía

superior a las leyes, necesidad que establece en su preámbulo, y dando cumplimiento a sus artículos que expresan:

Articulo 3 inciso 2: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Articulo 3, inciso 3: ”Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

Articulo 4:” Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Articulo 18 inciso 3: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.

Resulta importante mencionar que si bien el objetivo del proyecto es la protección del niño directamente resultan beneficiarias del mismo las “madres trabajadoras”. Ante la grave situación de desprotección legislativa y social; ya que si bien, también existen “padres trabajadores”, son “ellas” las que generalmente ante la intranquilidad e inseguridad constante de dejar a los niños al cuidado de personas, muchas veces desconocidas, y en lugares que no siempre cumplen con las expectativas de esa madre, deciden no hacerlo, lo que representa

muchas veces menos disponibilidades horarias, ( viéndose reflejado en nuestra provincia, en los índices de subocupación, la que según la encuesta permanente de hogares del INDEC, correspondiente al año 2005, es del 58,8% para las mujeres y del 41,2% en lo que respecta a los hombres), y menores posibilidades de acceder a trabajos rentables, siendo apartadas del medio laboral o llevando a la informalidad y precariedad de sus trabajos, e incluso a veces, a la aceptación de salarios y condiciones laborales indignas.

Por lo expuesto, este proyecto tiende a garantizar el empleo de aquellas mujeres que hayan tenido hijos, colocándola en igualdad de condiciones con aquellas que no los han tenido y fundamentalmente con los hombres, haciendo valer la “Convención Sobre Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer”, también reconocida por nuestra constitución, la que expresa en su articulo 11, que “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación de la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos”. Y en su inciso 2, que a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho de trabajar, tomaran las medidas adecuadas para alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida publica, especialmente mediante el fomento de la creación de y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

Así mismo se busca favorecer, con la sanción de este proyecto, al creciente numero de niños pertenecientes a hogares con un solo progenitor a cargo, o con ambos que trabajan, de forma tal que mientras ellos se abocan a sus ocupaciones laborales y con ello al sostenimiento del grupo familiar, cuentan con la tranquilidad de que esos niños se encuentran a cargo de personas capacitadas adecuadamente, y en establecimientos convenientemente organizados,

dotados de una estructura edilicia acorde a su función pudiendo, además, acceder a información actualizada sobre los establecimientos oficialmente habilitados.

Todo a fin de dar respuesta a una verdadera e innegable situación que ya existe de hecho.

Este proyecto no resuelve ni pretende resolver todos los problemas relacionados con los jardines maternales, sino que es el primer paso de un largo camino que todos debemos recorrer.

El cumplimiento de estas básicas condiciones no puede quedar librado simplemente al azar o a la buena disposición de quienes estén eventualmente a cargo. Por lo anteriormente expuesto es que se presenta el siguiente proyecto de ley.

Mendoza, 26 de Diciembre de 2006

PROYECTO DE LEY El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de :

LEY: Artículo 1:

Crease el Registro de Instituciones de Asistencia Integral a la Niñez (RIAIN) a

fin de inscribir la totalidad de las instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, comunitarias, sindicales, sociales y otras de carácter educativo y socioculturales destinadas a la asistencia integral de la población infantil desde los 45 días y hasta el ingreso al sistema de educación formal.

Artículo 2: Dicho Registro deberá depender exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social a través de un área especialmente asignada a efectos de habilitar, coordinar y controlar a dichas instituciones al menos dos veces por año.

Artículo 3: A partir de la creación de éste Registro las instituciones existentes y que se encuentren en funcionamiento deberán solicitar en un máximo de 90 días la inscripción obligatoria a dicho Registro a fin de ser incorporadas al mismo.

Artículo 4: Las instituciones en funcionamiento que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 8º de la presente ley, contarán, para cumplir con los mismos, con un plazo que establecerá oportunamente la reglamentación, el que no podrá superar los tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 5: Las instituciones que una vez concluido ese plazo no hayan solicitado la inscripción de acuerdo a lo establecido por la presente, serán pasibles de sanciones y/o clausura o suspensión de las mismas.

Artículo 6: Las instituciones que decidan comenzar a prestar el servicio de asistencia integral a la niñez, deberán, con anterioridad a iniciar las actividades, solicitar la inscripción cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º de la presente ley, sin perjuicio de lo requerido por la legislación municipal. Artículo 7: El Registro de instituciones de asistencia integral a la niñez (RIAIN) será de consulta pública y gratuita y el Poder Ejecutivo deberá remitir a las áreas municipales correspondientes la información actualizada correspondiente.

Artículo 8: Los requisitos para obtener la inscripción serán:

Inc. 1: El establecimiento deberá funcionar en un inmueble que cumpla con los requisitos antisísmicos reglamentarios, el mismo deberá contar con aulas, patio para juegos, cocina, depósito para alimentos, baños los cuales deberán estar acondicionados y ambientados. Los lugares de peligro deberán estar protegidos, como las escaleras, el acceso a la cocina y las estufas.

Inc.2: Las instituciones que se ubiquen en áreas rurales, deberán contar como mínimo de una sala multiedades o plurisalas y los sanitarios correspondientes, según lo establezca la reglamentación de la presente ley y siempre contemplando las necesidades de los niños, niñas y las familias rurales.

Inc. 3: Cada sala donde se atienda a los niños/as deberá contar de una superficie acorde a la edad de los mismos, no pudiendo exceder por cada sala el grupo de niños/as por cada persona a cargo del siguiente esquema: -sala de lactantes: 4 a 7 niños/as -sala de deambuladores: 9 a 12 niños/as. -sala de 2 años: 12 a 15 niños/as. -sala de tres años: 20 a 25 niños/as.

Inc. 4: todas las aulas deberán estar a cargo exclusivamente de profesionales, a saber, maestras jardineras, psicopedagogos/a, licenciado/a en Ccias de la Educación o profesiones afines a los objetivos de la institución, según lo establezcan las normativas vigentes.

Inc. 5: Los baños deberán ser como mínimo tres, dos exclusivamente destinado a los niños, uno para niños, otro para niñas y uno para adultos . Deberán mantenerse limpios, desinfectados y ser adecuados en cuanto al tamaño a los infantes.

Inc. 6: En caso de existir en el establecimiento un espacio destinado a la alimentación y al cambiado de los niños/as los mismos deberán funcionar en un lugar alejado de la cocina siendo lugares seguros, higiénicos y ventilados.

Inc. 7: Deberán contar con equipamiento adecuado a la edad de los niños/as y al servicio que se presta, a saber: cunas, colchonetas, materiales didácticos y lúdicos, piletones, botiquín de primeros auxilios, etc.

Inc. 8: Se deberá contar en forma obligatoria con un equipo de asesores integrado al menos por un médico/a pediatra, un psicopedagogo/a, una nutricionista, si presta servicios de alimentación, y un fonaudiologo/a, quienes si bien no será necesario que presten sus servicios permanentemente deberán avalar el funcionamiento del establecimiento, siendo responsables en lo que respecta a su profesión y pasibles a su vez de las sanciones que establezca su profesión.

Inc. 9: Nómina de alumnos/as con mención de sus datos personales y la de sus padres, tutores o persona autorizada por los mismos.

Inc. 10: Deberán acreditar haber obtenido la habilitación municipal correspondiente.

Inc. 11: Deberán contar con servicios de : -Teléfono de red fija, en los lugares en que sea posible acceder a dicho servicio. - servicios de Luz, agua y gas adecuados

-cobertura de Servicio de emergencia. -Elementos de control de incendios y plan de evacuación -Seguro de responsabilidad civil.

Artículo 9: La inscripción en el Registro se llevará a cabo a través de una solicitud en la que se deberá acreditar además de lo mencionado:

A) Datos personales del solicitante y contrato social o estatuto si se tratase de una persona jurídica.

B) CUIT

C) Certificados de capacitación del personal y títulos habilitantes de los profesionales que integren el equipo de asesores.

D) Documentos relativos al inmueble donde funciona o funcionará el establecimiento.

E) Ideario del establecimiento donde figure su misión, su perfil, a quien dirige sus servicios y pautas de admisibilidad.

F) Inventario de lo requerido.

G) Fotocopia de la póliza de seguro y de la cobertura del servicio de emergencia.

H) Copia de la habilitación municipal.

I)

Al momento de la inscripción se deberá además establecer la categorización, según sean: S.E.O.S, C.D.IF, C.D.I, guarderias, jardines maternales, jardines de infantes,etc.

Artículo 10: El tramite de inscripción, de carácter obligatorio, dispuesto anteriormente por la presente ley, no implica reconocimiento ni autorización para funcionar como establecimiento. Acredita únicamente la calidad de institución inscripta. Para tramites de autorización o reconocimiento oficial, los mismos deberán ajustar su funcionamiento a las disposiciones vigentes.

Artículo 11: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la presente ley, la que deberá además establecer la categorización correspondiente a cada institución: S.E.O.S, C.D.IF, C.D.I, guarderias, jardines maternales, jardines de infantes, etc. Dicha reglamentación deberá ser realizada en el plazo de 90 días de acuerdo a pautas y criterios que estime convenientes a fin de posibilitar en el menor tiempo posible la aplicación de esta ley.

Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo 13: De Forma.

Mendoza, 28 de Noviembre de 2006

Proyecto de Ley Expte. nº 43202/06

FUNDAMENTOS H. Cámara:

La Provincia de Mendoza percibirá en el ejercicio 2006 ingresos extraordinarios que tienen su origen en reclamos que oportunamente presentara el Ejecutivo Provincial, como titular de concesiones de explotación de hidrocarburos en el territorio provincial, según lo disponen las leyes 17319 y 24145, ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A y que alcanzan aproximadamente los $145.800.000 (ciento cuarenta y cinco millones ochocientos mil pesos).

La composición del monto citado se detalla a continuación:

ƒ

Ajuste inspección Y.P.F. S.A:

En el año 2003, se inicia una inspección integral a la firma, con el fin de verificar la correcta tributación del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del Convenio Multilateral, determinándose diferencias a favor del fisco mendocino por el petróleo crudo extraído y remitido fuera de la Provincia (Artículo 13 Convenio Multilateral), siendo este ajuste por un monto aproximado de $50.000.000 (pesos cincuenta millones).

ƒ

Decreto 1.108 de 9 de Junio de 2006

Se aprueba el Acta Acuerdo suscripta con fecha 7 de Junio de 2006 entre el Ministerio de Hacienda y la empresa Y.P.F. S.A, con el objeto de establecer el pago de las acreencias en concepto de regalías hidrocarburíferas a favor de la provincia, que provienen de las bases para el Acuerdo entre productores y refinadores y sus sucesivas prórrogas homologadas por resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 85 de 2003 y sus modificatorias, vigentes por los periodos de producción enero 2003 y abril 2004, siendo esta deuda de $53.000.000 (pesos cincuenta y tres millones).

ƒ

Decreto 1.109 de 9 de Junio de 2006

Se aprueba el Acta Acuerdo suscripta con fecha 7 de Junio de 2006 entre el Ministerio de Hacienda y la empresa Y.P.F. S.A, con el objeto de reconocer y cancelar la deuda en concepto de regalías hidrocarburíferas por la producción correspondiente a la zona Malargüe Sur, originada en diferencias entre los precios aplicados por la concesionaria y los precios promedios de la Cuenca neuquina mercado interno, informado oportunamente por la Secretaría de Energía de la Nación, desde el año 1993 hasta la fecha, siendo esta deuda de $35.800.000 (pesos treinta y cinco millones ochocientos mil). ƒ

Decreto 3.226 del 31 de Diciembre de 2005

Se aprueba el Acta Acuerdo suscripta por el Ministerio de Hacienda y la empresa Y.P.F. S.A, con el objeto de fijar el precio de referencia y el valor boca de pozo en dólares por metro cúbico aplicable a los hidrocarburos líquidos producidos en la zona Malargüe Sur, siendo la deuda estimada para el 2005 de $7.000.000 (pesos siete millones).

Del total de los Ingresos Extraordinarios corresponden a los Municipios por coparticipación la suma de aproximadamente $18.800.000 (pesos dieciocho millones ochocientos mil).

El presente Proyecto propone la distribución de estos recursos extraordinarios y no presupuestados originariamente, a través del índice general de distribución de la ley Nº 6.396 de Participación Municipal.

Está ampliamente demostrado que la actual Ley de Participación genera desigualdades significativas entre los Municipios, si por ejemplo consideramos la distribución per cápita se observa que al municipio que más recibió por habitante en el año 2005, le correspondieron $1.513 (pesos mil quinientos trece) versus $155 (pesos ciento cincuenta y cinco) del municipio que menos recibió.

Así mismo el Gobierno Provincial y el foro de Intendentes se encuentran consensuando una distribución más equitativa del Fondo de Infraestructura Municipal, incluyendo coeficientes de eficiencia.

Por lo expuesto y considerando que el origen de estos recursos extraordinarios y no presupuestados originariamente está dado en deudas de años anteriores es que se propone un nuevo sistema de distribución entre los municipios, que modere la desigualdad de los iguales.

Mendoza, 22 de Agosto de 2006

PROYECTO DE LEY El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sanciona con fuerza de : LEY:

Artículo 1º: Distribuir la participación que corresponde a los municipios de los $145.800.000 (pesos ciento cuarenta y cinco millones ochocientos mil) de Ingresos Extraordinarios obtenidos por la Provincia y originados en reclamos ante la empresa Y.P.F. S.A por Ingresos Brutos, regalías mal liquidadas y por aplicación de la Res. de la Secretaría de Energía de la Nación Nº85/03 y sus modificatorias, aplicando los índices generales del artículo 2º inc a) de la ley Nº6.396 de Participación Municipal.

Artículo 2º: Aféctense los Fondos provenientes del artículo anterior a trabajos públicos y/o equipamiento de cada una de las comunas.

Artículo 3º: El Ministerio de Hacienda deberá realizar los ajustes correspondientes, en el caso de haber realizado liquidaciones que no se ajusten a la presente ley.

Artículo 4º: De forma. Mendoza, 22 de Agosto de 2006.

INDICE GENERAL según art. 2 inc. a) Ley 6.396 –

MUNICIPIOS CAPITAL GRAL. ALVEAR GODOY CRUZ GUAYMALLEN JUNIN LA PAZ

DISTRIBUCIÓN

INDICE 6,609 3,88 11,109 12,68 3,001 2,462

1.242.492 729.44 2.088.492 2.383.840 564.188 462.856

LAS HERAS LAVALLE LUJAN MAIPÚ MALARGÜE RIVADAVIA SAN CARLOS SAN MARTÍN SAN RAFAEL SANTA ROSA TUNUYAN TUPUNGATO TOTALES

10,698 3,359 6,092 8,631 1,789 2,766 2,283 6,282 9,815 2,577 3,807 2,16

100,000

2.011.224 631.492 1.145.296 1.622.628 336.332 520.008 429.204 1.181.016 1.845.220 484.476 715.716 406.08 18.800.000

Mendoza, 22 de Agosto de 2006

Proyecto de Ley Expte. nº 43545/06

FUNDAMENTOS H. Cámara: EL Gobierno de la Provincia en el período 95-99 en la gestión del Dr. Arturo Lafalla, inició, luego de distintos demandas efectuados por la misma provincia de Mendoza, como también por parte de las entidades intermedias, partidos políticos y la sociedad toda, un reclamo judicial por lo que consideraba un perjuicio por los efectos producidos por el Régimen de Promoción Industrial que benefició a las provincias vecinas de San Juan, San Luis, La Rioja y Catamarca. Según estimaciones privadas la pérdida total en términos de nivel de actividad alcanza un valor actual neto de $14.800 millones; equivalente a dos veces el producto bruto interno de la provincia y a aproximadamente el monto de diez presupuestos anuales.

Al desglosar estas alarmantes cifras, estimando

que las

pérdidas para Mendoza por menor nivel de actividad industrial y agrícola son de $9.000 millones; por menor grado de actividad terciario, $5.800 millones; y por disminución de recursos fiscales, $1.800 millones.

Este perjuicio fue ocasionado en todo el territorio provincial, con especial incidencia en los departamentos del este, por la importante influencia que el oeste de la provincia de San Luis (beneficiada por el régimen) ejerce sobre dicho sector provincial, siendo el valor actual neto de la inversión en proyectos promovidos en las cuatro provincias de $11.018 millones, se concluye que el estado nacional tuvo un costo equivalente a 2,86 veces la inversión generada.

Así las cosas, decenas de fábricas y emprendimientos productivos se retiraron de la provincia para instalarse en aquellos estados beneficiados con ese pernicioso régimen.

Fue afectada con especial incidencia nuestra industria conservera de base frutihortícola, provocando por consiguiente en el agro de Mendoza, la pérdida de miles de puestos de trabajo, y el detrimento para la provincia de la posibilidad de recaudar cientos de millones de pesos.

Sin embargo el Sr. Gobernador ha firmado un compromiso para destinar el total de lo reclamado, alrededor de $ 1.000 millones (mil millones de pesos), a la construcción del

dique Portezuelo del Viento, y el trasvase del Río Grande al Atuel, lo que significará sólo un beneficio para un sector de la Provincia de Mendoza, es decir el Sur mendocino.

Creemos que el total de la indemnización debería ser coparticipada a todos los departamentos de Mendoza, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la Ley Provincial de Coparticipación Municipal N° 6396.

Por los motivos expuestos le solicito a la H. Cámara de Diputados sancione el siguiente proyecto del ley. Mendoza, 21 de septiembre de 2006. PROYECTO DE LEY EL H. SENADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE; LEY:

Art.1°:

Dispóngase la coparticipación de los fondos percibidos por la Provincia de Mendoza en retribución por las pérdidas sufridas a raíz de la implementación de la Ley de Promoción Industrial N° 22.021 y sus modificatorias.

Art.2°:

La coparticipación dispuesta en el artículo anterior será efectuada de acuerdo a los índices determinados por la Ley de Coparticipación Municipal N° 6.396.

Art. 3°:

De forma.

Mendoza, 21 de septiembre de 2006.

Proyecto de Ley Expte. nº 42878/06

Fundamentos:

H.Cámara:

El proyecto de AREAS SECUNDARIAS, presentado bajo expediente 42878/06, que propone la creación de un Fondo de Desarrollo Municipal y plantea parámetros para su distribución, involucra a la totalidad de los municipios de la provincia enfatizando que la riqueza hidrocarburífera es de todos los mendocinos sin excepción.

El Consejo Tributario Provincial, de reciente creación, representa a todos y cada uno de los municipios, como también a los organismos del Gobierno Provincial que tienen incumbencia en el proyecto de referencia, a través del Ministro de Hacienda, los Secretarios de Hacienda Municipales, los Presidentes de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras, entre otros integrantes.

Por lo expuesto consideramos al Consejo Tributario Provincial

el organismo idóneo y

calificado para emitir opinión en relación a la propuesta contenida en el proyecto, sirviendo como antecedente para el mejor estudio y análisis en las comisiones de esta Cámara.

Por ello es que se solicita el tratamiento y aprobación del presente Proyecto de Resolución.

Mendoza, 22 de Junio de 2007 PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA; RESUELVE:

Artículo 1: Solicitar a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales que gire copia al Consejo Tributario Provincial del expediente número 42878/06 de Áreas Secundarias, que se encuentra actualmente en análisis y estudio en dicha comisión, a fin de que el mencionado organismo emita opinión sobre el mismo.

Artículo 2: De forma

Mendoza, 22 de Junio de 2007

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