Proyecto Sustitutos Jueces De Sentencia

  • May 2020
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Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Bloque FREPAM “Frente Pampeano Cívico y Social” LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 18 sexies, a la Ley N° 1675 – Orgánica del Poder Judicial-, el siguiente texto: “Artículo 18 sexies. Cuando por suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de treinta (30) días, deban ser reemplazados Jueces -sin perjuicio de la designación de subrogantes o sustitutos-, se procederá a la designación de un Juez de Sentencia cuando el estado procesal de las causas amerite el dictado de sentencia definitiva o resolución que decida la situación procesal del imputado (auto de procesamiento, sobreseimiento o falta de mérito). La designación del Juez de sentencia, deberá recaer en un abogado de la matrícula que -además de los requisitos constitucionales para el cargo-, posea una antigüedad en el ejercicio profesional y/o de funciones judiciales de más de veinte (20) años. El profesional designado deberá, como carga pública, dictar sentencia o resolver la situación procesal del imputado e intervenir en las audiencias de debate cuando corresponda. Integrarán la nómina de aspirantes a ser designados Jueces de Sentencia, los profesionales jubilados. La función de Jueces de sentencia no es incompatible con ningún cargo, función o jubilación y quedarán sólo sujetos a las excusaciones y recusaciones previstas en los códigos procesales. Una vez dictada la sentencia o resolución en la causa encomendada, cesarán en su función. El profesional designado podrá rehusar la función, por motivos debidamente fundados, que serán considerados por el Superior Tribunal de Justicia. Este tribunal será además, el encargado de instrumentar el sistema de adjudicación de causas, en cuanto sea factible a través de la Receptoría general de expedientes y a través de un sistema informático de adjudicación aleatorio de modo que no pueda ser predeterminado por decisión en un caso concreto. Los aspirantes surgirán de una nómina que elaborará el Poder Ejecutivo y que remitirá a la Cámara de Diputados de la Provincia para su acuerdo. Las adjudicaciones de causa recaerán en primer término sobre los profesionales con domicilio en la Circunscripción a que pertenece y luego se integrará con los de las restantes, conforme lo determine el Superior Tribunal de Justicia. Los Jueces sustitutos, percibirán mensualmente el 80 % (ochenta por ciento) de lo que corresponda por cargo titular y los Jueces sustitutos serán compensados en cada caso, con la suma que oportunamente determine el Superior Tribunal de Justicia. 1

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El Superior Tribunal de Justicia, podrá implementar el procedimiento establecido en el presente artículo, en los supuestos de Juzgados o Cámaras, donde exista acumulación de causas para el dictado de sentencias. Artículo 2°. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, será imputado a la partida específica del presupuesto vigente. Artículo 3°. De forma.FUNDAMENTOS Los jueces sustitutos son ante todo jueces -debería ser innecesario aclararlo por obvio-, pero es necesario reiterarlo porque ello implica que debemos exigirles el deber constitucional de impartir justicia. Muchas de las sentencias dictadas por jueces sustitutos, son verdaderas joyas jurisprudenciales. No obstante ello, existe una realidad en el ámbito de la Provincia de La Pampa, donde a raíz principalmente de situaciones de vacancias, licencias, u otras causales, la demora en el dictado de sentencias y los escasos aspirantes para ser jueces sustitutos conspiran contra el precepto señalado de “impartir justicia”. En efecto, la lista de aspirantes resulta escasa y además los pocos que se inscriben son abogados que –en general- pueden cerrar sus estudios particulares para volver en unos meses, puesto que no son profesionales que ejerzan plenamente la profesión. Ante esta realidad, hemos consultado la legislación comparada no sólo de otras provincias, sino de otros países, donde la selección de aspirantes es sumamente estricta y muchas veces con mayores exigencias que para concursar los cargos en forma definitiva. Nada de ello se ajusta a la realidad pampeana, donde los aspirantes son generalmente los profesionales con pocos años de ejercicio profesional, que aún brillantes en sus estudios, les falta la experiencia, mesura, sentido común y otros rasgos propios de la función de ser Juez. Es por lo expuesto, que hemos acudido a la imaginación de posibles soluciones y finalmente hemos seleccionado la propuesta, sin dejar de reconocer que además de perfectible, no será la ideal, pero resulta la que a nuestro juicio se adapta a la realidad de La Pampa y que significará –en caso de aprobación- jerarquizar de inmediato las 2

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sentencias para las cuales son citados y ayudará a regularizar situaciones de la “justicia lenta”, que tanto incomoda a la sociedad. A lo expuesto se adiciona una ventaja significativa para aquellos jueces que deben subrogar otros juzgados y a los que no podemos exigirles que también dicten sentencias, cuando quizá no les alcanza el tiempo para mantener su propio juzgado al día. Debemos aclara que la adopción de este procedimiento implicará igualmente la designación de jueces sustitutos que llevarán a cabo la función de Juez, pero sin dictar sentencias definitivas y que sólo se aplicará para sustituir Jueces. Por estos fundamentos y otros que se darán en el momento de su tratamiento, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

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