DERECHO PROCESAL I LA JURISDICCIÓN ACEPCIONES. a) Como sinónimo de ámbito territorial. Determinada autoridad ejerce su potestad. Ej: la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Concepción abarca las Provincias de Concepción Arauco y Bío Bio. Procesalmente este significado es inaceptable.
b) Como sinónimo de competencia. La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia. Un juez competente tiene a la vez jurisdicción lo mismo que aquel que ... Así, la relación que existe entre jurisdicción y competencia es la que existe entre el todo y la parte, entre el género y la especie. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.
c) La jurisdicción como poder. Facultad o prerrogativa de ciertos órganos públicos para resolver conflictos jurídicos. Este significado es insuficiente porque la jurisdicción no sólo es poder o facultad de administración jurídica. Es también una función, así se dice que es un conjunto de deberes.
d) La jurisdicción como función. A la facultad de ……… justicia va unidad la ..
de hacerlo. En este aspecto hay que hacer dos aclaraciones. 1. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial ya que pueden ejercer esta función otras autoridades u otros poderes. Ej. El estado solo conoce del juicio político. 2. No toda función que ejerce el poder judicial es jurisdiccional. Ej. la dictación de autos acordados. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN. Es la función publica realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución. (Eduardo Couture) ANÁLISIS. 1. La jurisdicción es una función pública: No se trata sólo de un conjunto de poderes o facultades, sino también de un conjunto de deberes que afectan a los órganos que la ejercen.
2. Se realiza por órganos competentes: normalmente los tribunales de justicia quienes desarrollan su actividad en nombre de la nación organizada (Art. 5 COT) 3. Se realiza a través del proceso: que en esencia consiste en un método de debate con posibilidades análogas para ambas partes.
4. La finalidad de la jurisdicción, es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. Conflicto es toda pretensión resistida o insatisfecha.
5. Luego, el objeto propio de la jurisdicción, es la cosa juzgada al punto de señalar que allí donde hay cosa juzgada allí hay jurisdicción.
6. Las resoluciones pueden ser ejecutadas. Ej. Se puede obtener el cumplimiento de lo resuelto mediante el uso de la acción de cosa juzgada. Ella se obtiene por el litigante con la declaración de que le asiste la razón, lo que le interesa es obtener la prestación correspondiente. PODERES (de la jurisdicción). 1. Notio: Es la facultad de conocer o informarse de un conflicto de acuerdo al procedimiento correspondiente, hasta dejarlo en estado de fallo. 2. Vocatio: Es la facultad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal a defenderse y dentro de cierto término el que se denomina término de emplazamiento. 1
3. Coertio: consiste en la facultad de “emplear la fuerza” o coerción 4. 5.
para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso. Iudicium: Es la facultad de “dictar sentencia” con autoridad de cosa juzgada. Ej. El juez siempre debe resolver aunque no exista ley o ésta no sea clara. Executio: Es la facultad para ejecutar lo resuelto”, esto es de hacer cumplir las resoluciones dictadas por los tribunales. Esta facultad se conoce también como imperio.
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. 1. Es una función pública. 2. El ejercicio de la jurisdicción corresponde al poder judicial. 3. Es indelegable, pues se trata de un atributo de la soberanía. 4. Es territorial, pues siendo una manifestación de la soberanía del estado, ella puede ejercerse dentro de los límites del territorio del Estado. Art. 81 CPE., 14 CC y 5 COT 5. Es improrrogable: Las partes no pueden otorgar jurisdicción a os o que carecen de ella. 6. Se traduce en el efecto de cosa juzgada: lo resuelto está revestido de una presunción de verdad inamovible e indiscutible. 7. Está protegida porque la sentencia, es decir, el acto jurisdiccional emana de la ley. 8. Es una actividad de sustitución, la actividad del juez sustituye la actividad que debió realizar el obligado. 9. Está protegida por el imperio, es decir, puede cumplirse competitivamente lo resuelto por el tribunal. 10. Se materializa en actos jurídicos procesales. 11. Existe imparcialidad e idoneidad en el órgano que la ejerce 12. Es unitaria, pues siempre es una a pesar que se divide para efectos académicos en jurisdicción civil, penal, etc. LA JURISDICCIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN. Las disposiciones fundamentales en este aspecto son los Art. 5°, 7° inc. 2, 19 N° 3, Inc. 5° y 76 a 80 de la CPE, 1°, 5° y 10° del COT. Art. 5º CPE: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Art. 76º CPE: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta disposición se complementa con el art. 1° y 5° COT. Art. 1° COT: “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley” Art. 5° COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”. Todas estas normas, entregan el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia. Luego para hacer operar este principio el art. 7° CPE: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. (Nulidad de derecho público) Para concretar estos principios el art. 77 CPE “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida 2
administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Esta ley es el COT y su legislación complementaria. Si bien es cierto que el art. 1° COT insinúa que la jurisdicción es una facultad, el artículo 76º inciso 2º de la CPE: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Lo mismo el 10 inc. 2° COT, por lo tanto el ejercicio de la jurisdicción no sólo es una facultad también es un deber. De todo lo anterior surge como consecuencia: a) Que en Chile la jurisdicción es una función pública, y como tal es una expresión de la soberanía nacional. b) El ejercicio de la jurisdicción corresponde por R.G. a los tribunales de justicia. c) La organización y atribuciones de los tribunales de justicia es materia de ley d) Nadie que carezca de jurisdicción, puede ejercerla, si lo hace sus actos son nulos. EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN EL COT. ¿A qué tribunales corresponde el conocimiento de las cusas? La R.G. es que el conocimiento de las causas corresponde a los tribunales ordinarios, (Art. 5° inc. 1° COT). Esta regla tiene tres excepciones. 1. Causas cuyo conocimiento corresponde a tribunales especiales, Lo que requiere texto expreso. 2. Causas cuyo conocimiento debe entregarse a jueces árbitros (227 COT) 3. Los asuntos contenciosos administrativos. Esto es aquellos conflictos que se producen entre un particular y un poder público, distinto del judicial, actuando dentro de sus atribuciones o en el ejercicio de sus facultades. La verdad es que estas excepciones lo han sido más a la competencia que a la jurisdicción. UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN. Cualquiera que sea el juicio de que se trate o las personas que en él intervienen, la función será siempre la misma: administrar justicia. De este modo la jurisdicción es una sola. No obstante la doctrina la clasifica atendiendo a la naturaleza del asunto sobre que se ejerce. Así atendiendo a la naturaleza del asunto sobre el que se ejerce, la jurisdicción puede ser civil, penal, del trabajo, militar, etc. Si consideramos sólo la civil, ésta se manifiesta en:
Jurisdicción Jurisdicción Jurisdicción Jurisdicción
contenciosa (art. 1° COT) no contenciosa, voluntaria o graciosa (2 COT) conservadora, disciplinaria y económica (3 COT) ética profesional.
Dentro de la jurisdicción civil encontramos:
1. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Es la ya analizada. En esencia es la función pública de administrar justicia, de resolver conflictos jurídicos entre partes mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Art. 1° COT y 76º CPE.
2. JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA: Se refiere a ella el artículo 2° COT y el libro IV del CPC. Es aquella actividad de los tribunales que tiene por objeto conocer de ciertos actos que, según la ley, requieren su intervención y en que no se promueve contienda jurídica entre partes. En doctrina se discute si esta actividad es o no jurisdiccional, es decir, si al ejercerla están o no realizando una función pública de administrar justicia. En relación con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria existen tres teorías.
3
A.
Se trata de una actividad jurisdiccional, porque ella entraña el ejercicio de actuaciones judiciales por parte de un tribunal y la resolución de peticiones de los interesados por medio de una sentencia.
B.
Se trata de una actividad administrativa, las funciones del Estado son sólo 3: la ejecutiva, la legislativa y la jurisdiccional. La actividad que los tribunales desarrollan cuando conocen de un asunto voluntario no es legislativa, tampoco es judicial porque no está destinada a resolver conflictos de intereses. De esta manera, tal actividad, no puede ser sino, por exclusión administrativa o ejecutiva.
C.
Se trata de una función sui géneris. Están de acuerdo en que no se trata de una actividad legislativa ni jurisdiccional, pero sostienen que tampoco es administrativa, porque el acto administrativo crea una relación jurídica directa entre la autoridad y el particular. La autoridad actúa como sujeto de derecho. Esto no ocurre en los asuntos no contenciosos, puesto que ningún vínculo existe entre el interesado y el tribunal. De ahí concluyen que se trata de una actividad sui géneris. FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ¿Por qué el legislador entrega a los tribunales el conocimiento de los actos no contenciosos? 1. Por una razón histórica, es la tradición jurídica que deriva del derecho romano. 2. Por una razón social, por lo aconsejable que resulta entregar la resolución de estos actos a los tribunales como único órgano que ofrecen reales garantías de seriedad, solvencia y seguridad. 3. Por una razón procesal, pues estos actos son susceptibles de transformarse en actos contenciosos por lo que es conveniente que el acto lo conozca el mismo órgano que luego va a entrar a conocer del eventual juicio. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1. No pueden ejercerla los tribunales, sino en los casos en que la ley expresamente lo establece. 2. No existe contienda entre partes. 3. No existen “partes” sólo él o los interesados. 4. Las resoluciones que se dictan en estos actos no producen cosa juzgada. Las resoluciones (sentencias) que se dictan pueden ser afirmativas o negativas, según si se otorga o no lo que se pide. Si es negativa puede obtenerse su modificación variando las circunstancias, sin sujeción a términos o formas establecidas como en los asuntos contenciosos. Si es afirmativa, ocurre lo mismo si se encuentra pendiente. 5. En estos actos no se considera el fuero personal del interesado Art. 133 COT. 6. Pueden los actos no contenciosos transformarse en contenciosos si un tercero deduce oposición, tercero que recibe el nombre de legítimo contradictor. 7. La prueba se rinde en estos asuntos mediante informaciones sumarias (sin fijación de día y hora, ni resolución, sin.. FINALIDADES DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. 1. Proteger los intereses de los incapaces y velar porque ellos actúen en la vida jurídica con suficiente garantías. Así ocurre con el nombramiento de tutor o curador. 2. Autentificar los actos de determinados particulares. Así corre con el inventario solemne, la apertura del testamento, la información para perpetua memoria. 3. Declarar solemnemente los derechos que corresponden al interesado como ocurre con la declaración de la posesión efectiva. 4. Constituir estados jurídicos nuevos, por ejemplo la adopción. 5. Evitar fraudes a terceros, como ocurre con la insinuación de las donaciones. CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Está referida a los actos judiciales no contenciosos, los que se definen como: “Aquellos que según la ley, requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes” Art. 817 CPC. REQUISITOS PARA ESTAR EN PRESENCIA DE UN ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO: 1. Que la ley requiera expresamente la intervención del juez, y 4
2. Que no se promueva contienda entre partes, es decir que no se pretenda algo en contra de otra persona. CARACTERÍSTICAS DE ESTOS ACTOS: 1. Son esencialmente revocables (821 CPC contempla para estos actos un recurso denominado de revocación o modificación. 2. No afectan los derechos de terceros, por lo tanto si de ellos derivan consecuencias o afectan a terceros, estos pueden: • Hacer oposición al acto • Obtener su modificación mediante el juicio contradictorio posterior. DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y LA VOLUNTARIA: 1. En materia contenciosa, los tribunales están obligados a conocer y fallar todas las cuestiones que las partes les propongan y que signifiquen una controversia jurídica actual. En materia de jurisdicción voluntaria los tribunales sólo pueden intervenir cuando una ley expresa los autoriza para ello, sometiendo el asunto a su conocimiento. 2. En materia contenciosa existe un conflicto entre partes. En materia voluntaria no existe contienda, existe una sola parte que recibe el nombre de interesado. 3. Es distinta la forma de apreciar la prueba. En materia contenciosa se valora de acuerdo a las reglas dadas por la ley, por RG. En materia voluntaria la prueba se valora prudencialmente. (819 C) 4. En materia contenciosa tiene influencia el fuero de alguna de las partes, por RG. jurisdicción voluntaria no se considera al fuero del interesado Art. 133 COT y 819 CPC.
En la
5. En materia contenciosa las resoluciones son inmutables e irrevocables, toda vez que producen cosa juzgada. En materia no contenciosa, las resoluciones no producen cosa juzgada con excepción de las sentencias afirmativas cumplidas. 6. En la jurisdicción contenciosa se aplican las reglas sobre distribución de causas. jurisdicción no contenciosa se aplican las reglas del turno.
En la
7. En la jurisdicción contenciosa procede la prórroga de competencia. En la no contenciosa no procede por la ausencia de partes. 3. JURISDICCIÓN CONSERVADORA, DISCIPLINARIA Y ECONÓMICA: Art. 4°“Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asigna en los respectivos título de este código”.
a)
Facultades Conservadoras: Son las que tienen por objeto proteger o cautelar las gestiones constitucionales en los casos en que ello si se hubiere encomendado expresamente a los tribunales de justicia. En el ejercicio de estas facultades corresponde a los tribunales: • • • • • •
Conocer del recurso de amparo Art. 21 de la CPE Conocer del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Art. 80 de la CPE (ya no ahora es el Tribunal Constitucional) Conceder el privilegio de pobreza Art. 129 y CPC Conocer del recurso de protección Art. 20 de la CPE Visitar a recintos penitenciarios semanal y semestralmente por miembros designados de las cortes. Visitas a otros tribunales para imponerse de la marcha de las causas. También a notarías y a los conservadores.
b)
Facultades Disciplinarias: Son las que tienen por objeto mantener la disciplina dentro del poder judicial. Las faltas a la disciplina no deben comprender delitos, pues si así ocurre se aplica el procedimiento penal común. Las faltas a la disciplina se sancionan con medidas 5
disciplinarias, que van desde la amonestación privada hasta la cesación en el cargo. Las facultades disciplinarias pueden hacerse efectivas de dos maneras: • A petición de parte interesada: Cuando es el interesado el que reclama dispone de dos mecanismos que son el recurso de queja y la queja propiamente tal. • De propia iniciativa del tribunal o de oficio.
c)
Facultades económicas: Son aquellas que permiten a los tribunales adoptar medidas de carácter general para la buena marcha de la administración de justicia. En el ejercicio de esta facultad se puede: • Dictar autos acordados , por parte de los tribunales superiores • Llamar a concurso y confeccionar ternas para el nombramiento de los funcionarios judiciales. • Conceder permisos a los funcionarios, etc. ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL: 1. Elementos de forma del acto jurisdiccional: Son aquellos aspectos externos que lo caracteriza. Estos son: • Las partes, • El juez, y • El procedimiento.
2. Elementos de contenido del acto jurisdiccional: Por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica, el que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada es inherente a la jurisdicción. Si no hay cosa juzgada no hay jurisdicción. Por otra parte también es de la esencia de la jurisdicción la coercibilidad o ejecutabilidad de las sentencias de condena.
3. Función de la jurisdicción. La actividad de dirimir conflictos es uno de los fines primario del estado. Hay un cometido que trasciende a la pura labor de decidir conflictos, este cometido es asegurar la justicia, mantener la paz social y el orden jurídico mediante la aplicación eventualmente coercible del derecho. MOMENTOS JURISDICCIONALES: El desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional se expresa en:
a)
El conocimiento: Esta primera fase comprende dos etapas: La de la discusión, además las partes plantean sus pretensiones y defensas y la de la prueba, donde las partes rinde las probanzas necesarias para convencer al tribunal de la verdad de los hechos por ellas alegadas.
b)
Luego está la decisión: En este punto el juez declara el derecho aplicable al caso concreto de que se trata y lo hace por medio de un acto procesal típico que se llama sentencia. En principio el juez debe fallar con estricta sujeción a la legislación, pero en dos casos puede fallar con arreglo a la equidad: • Cuando se trata de árbitros arbitradores • Tratándose de los jueces ordinario cuando no hay ley que resuelva el conflicto (170 N° 5 CPC)
c)
Finalmente está la ejecución: Si la jurisdicción no estuviera dotada de la posibilidad de hacer cumplir sus resoluciones, los momentos anteriores serían inútiles. Para hacer cumplir sus resoluciones los tribunales disponen de la executio que es la facultad de hacer cumplir compresivamente sus resoluciones LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. Son aquellos medios que logran la solución de un conflicto jurídico de intereses sin que para ello se haya hecho uso de la función jurisdiccional del Estado. Serían equivalentes, los siguientes:
6
1. La sentencia extranjera: la solución dada por un estado extranjero significa que no ha actuado la jurisdicción nacional, por lo que desde nuestro punto, esa solución del conflicto no ha sido jurisdiccional.
2. La auto composición: la solución del conflicto deriva de la actividad de las propias partes y no de la actividad del juez, sin embargo la auto composición es un género en el que caben varias especies. Así podemos señalar. • La remisión o renuncia, que es el acto por el cual el acreedor condona a su deudor el pago de la deuda. • El reconocimiento por parte del deudor del derecho del acreedor. • La transacción, que es un contrato en virtud del cual los interesados ponen término a un litigio pendiente o bien precaven uno eventual haciéndose recíprocas concesiones. • La conciliación, que es una actuación judicial en la que el acuerdo de las partes para solucionar el conflicto se produce por iniciativa y mediación del juez. LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Para poder iniciar un proceso es necesario saber cuál es la parte de jurisdicción que en concreto corresponde a cada uno de los órganos jurisdiccionales, esto es, cuál es el límite dentro del cual cada uno de ellos puede ejercer la función jurisdiccional. Estos límites nos determinan, a través de aproximaciones sucesivas, cual es el tribunal concreto que tiene la facultad de conocer de un proceso también en concreto. Los límites de la jurisdicción son de dos clases: 1. Externos son a su vez de dos tipos a) Internacionales: como la soberanía está limitada externamente por la soberanía de los otros estados resulta que la jurisdicción está limitada por la jurisdicción que ejercen los estados extranjeros. b) Constitucionales: la función jurisdiccional externa está limitada por las funciones que ejercen los otros poderes del estado.
2. Internos que dicen relación con la competencia. Esto es, con el problema de decidir a que tribunal corresponde la facultad de conocer de un determinado asunto judicial. Estos límites pueden ser de 3 clases. a) Generales: nuestra legislación distingue tres clases de tribunales, ordinarios, especiales y arbítrales, entregando a unos y otros el conocimiento de determinados tipos de asuntos. De tal manera que las facultades de cada uno están limitadas por las facultades que corresponden a los otros.
b)
Especiales: dentro de algunas de las clases de tribunales antes referidos, se distinguen diversas jerarquías e incluso, diversas categorías. Nuestra legislación ha tomado en consideración la jerarquía y la categoría de tribunales para repartir el trabajo judicial, de modo que las facultades que corresponden a tales jerarquías y categorías limitan facultades de las restantes.
c)
Territoriales: la ley señala en forma precisa las facultades que corresponden a cada tribunal en particular, de manera que las facultades de cada tribunal en concreto, limitan las facultades de los restantes. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Existen conflictos cuando se plantea el problema de decidir si el juzgamiento de un asunto corresponde a la jurisdicción nacional o a alguna jurisdicción extranjera o cuando se discute si un asunto debe ser conocido por el poder judicial o por alguno de los otros poderes. Cuando los conflictos de jurisdicción dicen relación con los límites externos de la jurisdicción recién señalados, se llaman conflictos de jurisdicción. Cuando se plantean dentro de los límites internos de la jurisdicción, se habla de conflictos de competencia. 7
Así, los conflictos de jurisdicción pueden ser: a) Internacionales, cuando la discusión se plantea en el sentido de determinar si el juzgamiento de un asunto corresponde a la jurisdicción nacional o a alguna extranjera se resuelven de acuerdo a las normas de derecho procesal. b) Constitucionales: cuando la dilución se plantea en el sentido de decidir a que poder político le corresponde resolver determinada cuestión. Aquí la ley atiende al nivel de los órganos en conflicto para determinar su solución. • Si el conflicto se produce entre tribunales inferiores de justicia y autoridades políticas o administrativas, es resuelto por la C.S (96 N° 1 y 191 N° 2 COT) • Si el conflicto se produce entre tribunales superiores de justicia y autoridades políticas o administrativas, resuelve el senado (49 C° y 192 COT) LA COMPETENCIA. Art. 108 COT: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. La jurisdicción es una función que les corresponde en abstracto a todos los tribunales, porque ella es inherente al poder judicial. Esta jurisdicción no aparece vinculada a un determinado tribunal, pero cuando ella se refiere a un tribunal específico, esa función judicial, se denomina competencia. Luego la jurisdicción es el género en tanto que la competencia es la especie. La competencia nos indica cual asunto específico, va a conocer cada tribunal. La definición que entrega el artículo 108 COT es criticada por las siguientes razones. a) Por ser confusa pues emplea la expresión “facultad” que ocupa el COT para referirse a la jurisdicción y la facultad es sólo parte de la jurisdicción, ya que los tribunales también tienen el deber de resolver los conflictos jurídicos. De ahí que sea más adecuado hablar de función. b) Por incompleta, pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas a través de la prórroga de la competencia. c) No sólo la ley o las partes pueden poner dentro de la esfera de atribuciones de un tribunal un negocio. También puede hacer otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Así las cosas competencia se puede definir como “la función que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA I.
Atendiendo a su fuente, se habla de una competencia natural o propia; de una competencia prorrogada y de una competencia delegada.
1.
Competencia natural o propia: Es la función que tienen los tribunales para conocer de un negocio en razón de que la ley los ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
2.
Competencia prorrogada: es aquella que emana de un acuerdo expreso o tácito de las partes mediante la cual le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio. Se define como la función que tienen los tribunales para conocer de los negocios que las partes hubieren colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
3.
Competencia delegada: Es la función que tiene un tribunal para conocer de aquellos asuntos que otro tribunal hubiere colocado en la esfera de sus atribuciones. Se hace efectiva a través de los exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la práctica de una determinada diligencia dentro de su territorio. Nada impide que un juez dicte resoluciones que 8
deben cumplir fuera de su territorio, así lo señala el artículo 7 inciso 2° COT, que estipula el principio de la territorialidad. DIFERENCIAS ENTRE COMPETENCIA PRORROGADA Y COMPETENCIA DELEGADA a) La competencia delegada arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio jurisdiccional la práctica de determinados actos procesales, la competencia prorrogada se produce por un acuerdo expreso o tácito de las partes. b) La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, ya sea en materia civil o penal, la competencia prorrogada sólo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil y siempre que se trate de la competencia relativa. c) En la competencia delegada el tribunal exhortado sólo queda habilitado para llevar a cabo los actos procesales específicamente señalados en dicho exhorto. En cambio en la competencia prorrogada el tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente avocarse al conocimiento del asunto como si fuera el tribunal naturalmente competente II. Según la extensión de la competencia ésta se clasifica en competencia común y competencia especial.
1. Competencia común: es la que tiene un tribunal para conocer indistintamente de asuntos en materia civil y penal.
2. Competencia especial: es aquella que facilita al tribunal para conocer sólo de asuntos civiles o bien sólo asuntos criminales. III. Según su contenido, competencia contenciosa o voluntaria
1. Competencia contenciosa: es la que tienen los tribunales para conocer de aquellos negocios en que hay contienda entre partes, en que alguno pretende algo contra otro.
2. Competencia no contenciosa o voluntaria: es aquella que tienen los tribunales para conocer de aquellos asuntos en que según la ley, se requiere la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. IV. Desde el punto del número de tribunales que pueden llegar a conocer del asunto: la competencia puede ser privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva.
1. Competencia privativa: es la que habilita a un tribunal para conocer de un determinado asunto con exclusión de otro tribunal. Ejemplo: la que tiene la C.S para conocer del recurso de casación en el fondo o el de revisión.
2. Competencia acumulativa o preventiva: es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento que uno cualquiera de esos tribunales entra a conocer de un asunto, los demás dejan de ser competentes por esa sola circunstancia. Ejemplo, los casos del art. 135, 140 y 143 del COT. En Chile la RG es que la competencia sea privativa. V. Desde el punto del grado jurisdiccional en que un asunto puede ser conocido por un tribunal, se habla de competencia de única, de primera y de segunda instancia.
1. En la competencia de única instancia: el asunto será conocido sólo por el órgano jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de examen posterior por otro tribunal superior.
2. Hay competencia de primera instancia, si la ley contempla la posibilidad de recurrir un fallo por la vía del recurso de apelación.
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3. La competencia de segunda instancia, es aquella en que siendo apelable una resolución efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del caso, vía apelación VI. Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente se distingue entre competencia absoluta o relativa.
1. Competencia absoluta: Es aquella que permite precisar la jerarquía, clase y categoría del tribunal llamado a la ley para conocer de un asunto determinado.
2. Competencia relativa: Es aquella que concreta el tribunal que dentro de una determinada jerarquía, clase y categoría, tiene que conocer del asunto. La primera nos determina el género, en tanto que la segunda nos determina la especie. Será absolutamente incompetente un tribunal para conocer de un asunto cuando no pertenezca a la clase, jerarquía y categoría del tribunal al cual la ley le ha encomendado el conocimiento de esa causa. Será relativamente incompetente, toda vez que perteneciendo a la clase, jerarquía y categoría al cual la ley entrega el conocimiento, no es el tribunal preciso que deba juzgar la cuestión. PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA. 1. La competencia absoluta es la singularización de tribunales en razón de la clase, jerarquía y categoría, en cambio la competencia relativa es la singularización de un tribunal preciso dentro de la jerarquía, clase y categoría a que él pertenece. 2. La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuantía. La competencia relativa se determina por el factor territorial. 3. Las reglas de la competencia absoluta son de orden público, por ende son irrenunciables, en cambio, las reglas de la competencia relativa son de orden privado y en consecuencia renunciables. 4. De lo anterior fluye que la incompetencia absoluta el juez puede y debe declararla de oficio, en cambio, la incompetencia relativa, sólo puede declararla a petición de parte, salvo excepciones. 5. En la competencia absoluta, la incompetencia no admite prórroga, en cambio la relativa, la incompetencia admite prorroga expresa o tácita. 6. Producto de la jurisprudencia, la falta de jurisdicción se ha asimilado a la incompetencia absoluta, en cambio, la incompetencia relativa no ha sido ni puede asimilarse al defecto de jurisdicción. OPORTUNIDAD PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA Por lógica ha de ser al iniciarse el proceso y aún antes, al presentar la demanda. Por ello se estima que la primera función que tiene un tribunal es analizar si es o no competente, si llega al convencimiento de no serlo absolutamente debe declararlo así de oficio. La ley sanciona al juez que conoce de un asunto con manifiesto incompetencia absoluta. Art. 225 CP ELEMENTOS O FACTORES DE LA COMPETENCIA La multiplicidad de tribunales y la complejidad y diversidad de asuntos ha provocado la necesidad de distribuir el trabajo jurisdiccional. Para ello se han creado jerarquías de tribunales, entre los que se reparten las atribuciones de acuerdo a criterios, elementos o factores que son las cuantías, la materia, el fuero y el territorio. La inobservancia de estos factores hace procedente la declaración de oficio de la incompetencia sin perjuicio que las partes puedan alegarla en cualquier momento. 1. LA CUANTÍA Art. 115 COT: “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada”. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo. 10
La cuantía tiene relevancia: • Como factor de competencia solamente en el campo penal • Para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto, así, según la cuantía el procedimiento aplicable será de mínima, menor o mayor cuantía • Importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia • Sirve también como factor para la regulación de las costas. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. En materia penal no hay problema, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. Así, las cuestiones según su gravedad se clasifican en faltas, simples delitos y crímenes. Estos últimos son de competencia del tribunal de juicio oral en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio (157 COT). Las faltas son de competencia de los juzgados de Policía Local. Tratándose de los asuntos no contenciosos en materia civil, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 45 N° 2 letra C) del COT, 130 y 131, la cuantía no tiene ninguna influencia y cualquiera que sea, en estos asuntos, siempre serán competencia de los tribunales de letras de mayor cuantía. La ley atiende aquí al factor materia. En materia contenciosa civil hay normas complementarias que permiten fijar el valor de la cosa disputada:
1. Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.
2. Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
3. Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.
4. Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.
5. Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.
6. Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.
7. Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia. REGLAS PARA ACREDITAR O DEMOSTRAR LA CUANTÍA. ART. 116 A 120 COT 11
1. Si el demandante acompaña documentos que sirven de apoyo a su acción y en ellas aparece determinada la cuantía, habrá que estarse a ellos, de acuerdo al art. 116. inc. 1°. 2. Si el actor no acompaña los referidos documentos o acompañándolos no se indica en ellos el valor de la cosa hay que subdistinguir si la acción es real o personal. 3. Si la acción es real debe estarse a la apreciación que de común acuerdo hicieren las partes (118 COT). La ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía por la sola comparecencia al juicio sin reclamar la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía (118 inc. 2°) Si no hay acuerdo entre las partes, la cuantía se determina por un perito designado al efecto por el juez. 4. Si la acción es personal, debe estarse a la apreciación que el demandante hiciera en su demanda. Art. 117. Si el valor de la cosa disputada no aparece esclarecida en la forma indicada, la ley comprende la facultad del art. 120 COT. Esta facultad también puede ejercer oficiosamente el tribunal. 2. LA MATERIA O FUERO REAL. Se define como “la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal” La importancia de este factor radica en: 1. Sirve para determinar la clase de tribunal que conocerá del asunto, es decir, si será ordinario, especial o arbitral. 2. Luego sirve para determinar la jerarquía que en su caso, si se trata de un tribunal ordinario, la categoría del mismo. La materia es factor de competencia absoluta y determinará la cuantía. Asuntos en que por la materia se reputan de mayor cuantía. Los casos más importantes de aplicación de esta regla son los siguientes.
1. Juicios de hacienda. Son aquellos juicios en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento está entregado por ley a los tribunales ordinarios. Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
2. Asuntos que correspondan conocer a tribunales especiales. Todas aquellas materias que la ley entrega a los tribunales especiales ocurre por aplicación de la materia, ejemplo: tribunal constitucional, aduanero, etc.
3. Asuntos e arbitraje forzoso. existen tres tipos de arbitraje forzoso, voluntario y prohibido. La ley establece ciertas materias que sólo pueden ser conocidas por un árbitro y a ellas se refiere el art. 227. COT 4. El desafuero de diputados y senadores. 5. El recurso de protección y el de amparo.
6. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo conoce única y exclusivamente la C.S. Art. 80 C°. ya no.
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7. Algunos asuntos de competencia de tribunales ordinarios de excepción, es decir, del presidente de la Corte Suprema, o Corte de apelaciones de Santiago o de un ministro de los mismos tribunales.
8. Los juicios de alimentos, si él o los demandantes son menores de edad o demandan conjuntamente, uno de los cónyuges con hijos menores conoce el juez de letras de menores. Ya no.
9. Juicios relativos a la crianza y cuidado de los hijos, conocen los tribunales de menores. Ya no.
10. Asuntos de jurisdicción voluntaria, la R.G. es que conozcan de ellos los jueces de letras con la excepción del nombramiento del curador ad litem.
11. Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniarias y los juicios que se reputan de mayor cuantía: • • • • •
Los juicios sobre el estado civil de las personas Los juicios sobre separación de bienes , juicios de mina 146 Los juicios sucesorios- juicios posesorios (143) Los juicios sobre guardas Juicios de quiebra
3. EL FUERO. Es el tercer factor de competencia absoluta y dice relación con la calidad de las personas que intervienen en un litigio o tienen interés en él. Es el factor de mayor importancia y prima sobre la cuantía y la materia. El fuero se define como “la calidad o dignidad que tienen ciertas personas en cuya virtud los asuntos en que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino por uno superior”. Este fuero no es un privilegio, sino que su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. EL FUERO EN MATERIA CIVIL: Son dos las disposiciones fundamentales en esta materia. La primera es el Art. 45 N° 2 letra 6 que se refiere a las personas que gozan del fuero menor o fuero chico y la otra es el art. 50 N ° 2, que contempla lo que se conoce como fuero mayor o grande. Las diferencias entre el fuero mayor y menor son: a) En cuanto a las personas que comprende (comandantes de las FF. AA , miembros letrados del poder judicial, párrocos y vicepárrocos, cónsules y corporaciones y fundaciones del derecho público por una parte, y por la otra presidente, ex presidentes, ministros de estado, intendentes y gobernadores, diplomáticos, obispos y arzobispos). b) En cuanto al tribunal que conoce del litigio: un juez letrado en un caso y un ministro de C.A en el otro. De acuerdo al inc. 2° del N° 2 del art. 50: No se considera el fuero en caso de ser algunas de estas personas accionista de una sociedad anónima y sea esta sociedad la que sea parte en el juicio. Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, o bien no altera la competencia fijada por los factores cuantía y materia de acuerdo a lo prescrito en los Art. 133 y 130 del COT (es decir no se considera en los asuntos no contenciosos) Fuero del poder judicial: I civil: art. 45 ° 2 letra G 13
II penal: A. Delitos comunes: El nuevo proceso se debe pedir el desafuero a la Corte de apelaciones respectiva a fin de que declare lugar a la formación de la causa. • • •
B. Delitos Ministeriales: Un ministro de C.A. respectiva si quien es parte o tiene interés es un juez de letras. Art. 50 N° 4 El presidente de la C.S. Si se trata de un ministro de C.A o fiscal de ese tribunal. Art. 53 N° 2. El presidente de la C.A Santiago, si se trata de un ministro C.S. o fiscal judicial de ese tribunal Art. 51 N° 2 COT.
LA COMPETENCIA RELATIVA. Determinada la clase y jerarquía a través de las normas de la competencia absoluta, corresponde ahora determinar al tribunal preciso que conoce del asunto y eso se obtiene mediante las reglas de la competencia relativa. El único factor de esta competencia es el territorio el que se define como “el lugar geográfico donde ocurre el evento que la ley considera para determinar la competencia”. La ley establece tribunales en diversos territorios y distribuye entre ellos la jurisdicción, de modo de cubrir la totalidad del territorio de la República. Esto se conoce como competencia horizontal. Por otro lado existe el principio de la doble instancia que se conoce como la competencia vertical. CARACTERÍSTICAS DE ESTAS REGLAS 1. Normalmente son de orden privado 2. Consecuencialmente son renunciable ,mediante la prórroga de competencias 3. El juez está impedido de declarar la incompetencia relativa. Para aplicar este factor hay que distinguir en materia civil y criminal. I.
COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA CIVIL.
A. Si se trata de asuntos contenciosos. La regla está en el Art. 134 que señala que es competencia el juez del domicilio del demandado. Excepciones a esta regla: 1. Será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. Art. 135 y 138. 2. Si no hay convención al respecto se atiende a la naturaleza de la acción deducida: • Si es inmueble será competente, a elección del demandante. • Por el juez del lugar en que se contrajo la obligación. • Por el del lugar en que se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble está ubicado en distintos territorios jurisdiccionales será competente el juez de cualquiera de las comunas en que estuvieran situadas 135. inc. Final. • Si la demandada comprende acciones muebles e inmuebles, la solución la da el art. 137: será competente el juez del lugar en que estén situados loas bienes inmuebles. 3. Hay ciertas normas especiales sobre competencia relativa que prevalecen sobre las generales. a) De acuerdo a los Art. 148 COT Y 955 CC., la sucesión en los bienes de una persona difunta se abre, al momento de su muerte, en su último domicilio, por ende el juez de ese lugar será el competente, para conocer de los asuntos contenciosos relativos a la apertura de la sucesión. b) De acuerdo al art. 154 el tribunal del domicilio del fallido o deudor, es el competente para conocer de la quiebra.
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c) Respecto de los interdictos posesorios, será competente el juez de la comuna o comunas en que estuviere ubicado el inmueble 143. d) Algo similar ocurre respecto de los juicios de distribución de aguas 144. e) Para los juicios de alimentos de los art. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario, pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. f)
Para los asuntos referidos el código de minas, el art. 146, es competente el juez del lugar donde estuviere ubicado la pertenencia minera.
g) En el caso de asuntos relativos a la avería común el art. 145 establece que es competente el juez del puerto de descarga, sea chileno o extranjero. Problemas en relación con el domicilio art. 59 y 62 c.c. Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez. Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
B. Asuntos no contenciosos o voluntarios. La regla está en el art. 134 COT: es juez competente es del domicilio del interesado. Excepciones: 1. Apertura de la sucesión art. 148 inc. 2° COT, el último domicilio del causante. 2. Nombramiento del tutor o curador: 150 COT, el juez del domicilio del pupilo. 3. Muerte presunta, 151 COT, será competente el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio. El 81 CC agrega “en Chile”. 4. Nombramiento del curador de bienes de ausentes o de una herencia yacente Art. 152 inc. 1° COT. El competente es el juez del lugar en que el ausente haya tenido su último domicilio. 5. Nombramiento de curador del que está por nacer, 152 inc. 2° COT, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere domicilio. 6. Autorización para enajenar o gravar inmueble. 153 COT. Será competente el juez del lugar en que estuvieren situados los bienes. II.
COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL.
Tratándose de delitos siempre tienen el carácter de contenciosos luego para determinar el tribunal competente hay que distinguir: 1. Delitos cometidos dentro del territorio de la república
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Art. 157. “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso”. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar demandante se hubiere dado comienzo a su ejecución. Esto con motivo de la reforma procesal penal, porque antes había que distinguir entre delitos independientes y delitos conexos, en los primeros regía la acumulación de autos (160) Hoy estas normas han sido derogadas y reemplazadas, pues el conocimiento de las causas criminales es de competencia, en cuanto a su investigación, del Ministerio público y el de juzgamiento corresponde a los tribunales de garantía, y a los de juicio oral en lo penal. En cuanto a la acumulación de autos la nueva ley faculta al fiscal para investigar separadamente cada delito, pero puede investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delitos cuando ello resultare conveniente. En este último caso continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantías del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. Art. 159 2. Delitos cometidos fuera del territorio de la republica Excepcionalmente pueden juzgarse en Chile estos delitos señalados el artículo 6 COT y de acuerdo al 167 COT de ellos deben conocer los tribunales de Santiago y será aquel que esté de turno en la semana en que se supiera el hecho que da origen al proceso. REGLAS DEL TURNO Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS. Una vez precisada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un asunto y determinar el tribunal específico dentro de esa categoría, puede presentarse una nueva dificultad: que existan dos o más jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. Para determinar cual de ellos conoce del juicio hay que distinguir Asuntos civiles y criminales y en lo civil: si en el lugar hay o no Corte de Apelaciones A. Si No hay corte de apelaciones Los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos los conoce el juez de turno en lo civil Art. 175 El turno se ejercerá por semanas y comienza a desempeñarlo el juez más antiguo, y le siguen los determinados por orden de antigüedad. En materia criminal, el Art. 157 inc. Final señala que lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales. B. Si hay corte de apelaciones, hay que distinguir: 1. Asuntos civiles contenciosos 2. Asuntos civiles no contenciosos 3. Asuntos criminales
1. Asuntos civiles contenciosos: Se distribuyen entre los distintos juzgados por el presidente de la corte respectiva, previa cuenta dada por el secretaria asignando a cada uno un número de orden según su naturaleza y dejando constancia en un libro llevado al efecto, que no puede ser examinado sin orden del tribunal. Art. 176
2. Asuntos civiles no contenciosos: se presentan ante el juez de turno. Art. 179 inc. 1° 3. Asuntos criminales: Hay que distinguir si existe un solo juez de garantía o varios y si se trata de un tribunal oral en lo penal si está compuesto de una o más salas. 16
a) Un juez de garantía y una sala del tribunal oral en lo penal. En este caso la competencia la determina el territorio. b) Varios jueces y varias salas. La distribución de causas se determina por un proceso objetivo y general anualmente aprobado por el comité de jueces a propuesta del juez presidente o solo por este. Excepciones A. Art. 178 COT: son de competencia del juez designado con anterioridad, las demandas en juicios iniciado por: a) b) c) d) e)
medidas prejudiciales medidas preparatorias de la vía ejecutiva notificación previa ordenada por el art. 758 CAC (acción de desposeimiento) Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado Aquello a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del 114 COT
B. Art. 179 COT no se rigen por el 176 a) El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, conoce el juez de turno. b) El conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros tribunales, conoce el juez de turno. Debe tenerse en cuenta que por A. A. del 2/10/97 la Corte de Apelaciones de Concepción dispuso que a partir del 17/10/97 deberán ingresarse en la oficina de distribución de causas de la secretaría de la corte, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, los exhortos y determinados asuntos referidos a materia s propias del turno no afectas actualmente a distribución, que sean de competencia de los juzgados de letras de Concepción. En la práctica la C.A de Concepción, recibe los asuntos voluntarios y salva el punto distribuyendo o designando para conocer de la gestión al tribunal de turno en lo civil, lo que le sirve a la corte para un control y estadística. Naturaleza de las reglas del turno y de la distribución de causas. Se discute en doctrina, al respecto existen tres tesis.
1. Para algunos son normas de competencia absoluta, pues está comprometido el interés general, la mejor administración de justicia y porque en la práctica los tribunales ordenan de oficio cumplir con estas reglas, lo que importa una declaración de incompetencia absoluta. Son por tanto normas de orden público.
2. Para otros son normas de competencia relativa o territorial y por tanto renunciables porque sirven para especificar el tribunal competente dentro de una jerarquía establecida por las reglas de la competencia absoluta, ellas se aplican tomando en consideración el lugar o territorio, lo asimilan a un verdadero.... factor de competencia.
3. Otros opinan que estas reglas no son de competencia absoluta ni relativa, sino que son “solo medidas de orden tendientes a producir una adecuada distribución del trabajo” y su omisión no importaría incompetencia del tribunal. Por tanto estas reglas del turno y de la distribución de causas no son reglas de competencia. La jurisprudencia ha resuelto que el turno no concluye propiamente una regla de competencia, donde los jueces a que se refiere son competentes en igual grado y tienen la misma jerarquía y son una medida de orden y buen gobierno judicial. COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES CRIMINALES. 17
En un proceso penal no solo puede deducirse la acción penal para perseguir la responsabilidad penal del posible autor. También es posible deducir las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos del delito, como son las que persiguen la restitución de la cosa o su valor o la indemnización de perjuicios causados. Art. 171: La acción civil que tuviese por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interpongas en sede civil. Con la excepción indicada en el inc. 1°, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren terceros distintos de la víctima, o se dirigieren contra sujetos diferentes del imputado, solo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las R.G. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inc. Anterior. CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES. Son aquellas que se refieren a un hecho de carácter civil que es uno de los elementos que la ley penal estima para: a) definir el delito que se persigue, o b) para agravar o disminuir la pena, o c) para no estimar culpable al autor. La R.G. es que estas materias sean de competencia del tribunal con competencia en lo criminal. Así lo señala el 173 inc. 1° y final. Excepción: 1. Las cuestiones que versen sobre la validez del matrimonio 2. Las cuestiones sobre cuentas fiscales que son de conocimiento del tribunal de cuentas que integra la Contraloría G. R. 3. Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedentes necesario para el fallo de la acción penal en los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil Art. 173 inc. 3° 4. El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal, referidas al dominio u otro derecho real sobre inmueble, si esas excepciones aparecen revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiese de desaparecer el delito. 174 ¿Cuál es el efecto de las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal? La idea esta en el art. 4° del C.P.P. que señala que el juicio criminal no se adelantara sino para realizar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos y se paralizara hasta que sea fallada la cuestión prejudicial por el respectivo juez civil. Esta idea la recoge también el art. 171 del Código Procesal Penal. No hay que olvidar que el primero que se examina es la cuantía, la cual puede ser modificada por la materia y esta a su vez por el fuero. Luego dada la aplicación de estos tres factores, se aplica el factor territorio, que va a señalar que tribunal dentro de una determinada jerarquía va a conocer del asunto. El momento en que se aplican estos factores es aquel en que se da inicio al juicio, es decir al momento de presentar la demanda, y la primera obligación que le asiste a un tribunal al ser requerido para que conozca de un negocio, es examinar si tiene o no competencia para conocer de ese asunto. Si de este examen, concluye que es incompetente absolutamente, se debe declarar de oficio incompetente, pero nada impide que esa misma declaración se pueda realizar en el curso del proceso, apenas advierta que es absolutamente incapaz. 18
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA La aplicación de las reglas de la competencia absoluta nos da la jerarquía del tribunal, las de la competencia relativa, el tribunal territorial competente dentro de esa jerarquía, las reglas del turno y la distribución el tribunal concreto, cuando en el territorio existen dos o más tribunales competentes. Producida su singularización total, el tribunal se rige por las reglas generales de competencia, las que se pueden definir como las consecuencias que derivan del hecho de encontrarse determinado el tribunal preciso que debe conocer del asunto. Las reglas de competencia están tratadas entre los art. 108 a 114 COT y presentan las siguientes características. a) Son generales pues se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos cualquiera sea su naturaleza b) Son complementarias, pues no integran la competencia absoluta ni relativa, pero las complementan al fijar los limites del ejercicio jurisdiccional en concreto y c) son funcionales, porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional. I.
Principio de la radicación o fijeza Art. 109
Fijada la competencia de un tribunal se radica el asunto y no se puede alterar por causa sobreviniente. Tiene los siguientes supuestos previos a) Existencia de una actividad jurisdiccional b) Que el tribunal sea competente absoluta y relativamente c) La intervención del tribunal debe ser con arreglo al derecho ¿En qué momento se entiende radicada la causa? • En materia penal el asunto se entiende radicado por aplicación del elemento territorio, sin embargo, en las comunas donde existen dos o más jueces, la competencia se determina por un procedimiento objetivo y generalmente aprobado por el comité de jueces o propuesta de su presidente (15, 17 y 23 letra a) Art. 109. • En materia civil cuando queda trabada la litis, o sea, el tribunal confiere traslado de la demanda y se notifica en forma legal al demando. “Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, la radicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandado reclame de la incompetencia del tribunal (opera la prórroga de competencia) El art. 109 COT señala que esta competencia no se alterará por causa sobreviniente: aquella que se produce después que el asunto ha quedado radicado ante tribunal competente, pero que de haber ocurrido antes, habría alterado o será otro el tribunal competente. Excepciones a la radicación:
1. La acumulación de autos: es aplicación del principio de economía procesal, y para evitar sentencia contradictorias. Art. 92 CPC
2. El compromiso: el asunto que esté conociendo un tribunal ordinario siempre que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal si las partes mediante el contrato de compromiso. Por él se le entrega el conocimiento del asunto a un juez arbitro.
3. Las visitas: Según el art. 55 tienen por objeto que el superior inspeccione y vigile la manera en que se administra justicia en un tribunal. En el ejercicio de estas visitas el tribunal superior puede avocarse el conocimiento de causas pendientes ante el tribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir como tribunal de primera instancia el ministro visitador, sustrayéndola en consecuencia de éste. (No se produce la sustitución de un tribunal por otro, si 19
no que lo que realmente ocurre es la sustitución de un funcionario por otro, de ahí que el asunto continúe radicado en el tribunal visitado) II.
Principio de la gradualidad. Art. 110 COT
Determinado el tribunal que conoce del asunto en primera instancia queda automáticamente fijado el tribunal que conocerá de la posible segunda instancia. Supuestos: 1. Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera instancia 2. Que proceda recurso de apelación contra la resolución de que se trata El tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido del asunto en primera instancia. De lo que se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia. III.
Principio de la Extinción. Art. 111
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado IV.
Principio de la prevención o de la inexcusabilidad. Art. 112. COT, 73 C°
Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. V.
Principio de la Ejecución Art. 113 y 114
Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. Este principio tiene doble consagración. a) Desde el punto positivo, en los art. 1° COT y 73 C°, 11 COT b) Desde el punto negativo, el art. 240 CPC le concede al tribunal la facultad para decretar todas las medidas tendientes a dejar si efecto lo que se hiciere para dictar sus resoluciones Excepciones: 1. La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. 2. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios reservando el de las demás costas para que sea decretado por
de apelación, casación o revisión, dichos recursos. Podrán también que hubieren intervenido en ellos el tribunal de primera instancia.
3. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA ART. 181 – 187 20
Es el acto por el cual las partes expresa o tácitamente convienen en someter el conocimiento de un negocio ante un tribunal relativamente incompetente. La prórroga de competencia es procedente sólo a propósito de la competencia relativa y es una facultad de las partes, nada tienen que ver los tribunales, por lo que el tribunal incompetente no puede negarse a aceptarla. Requisitos para que proceda la prórroga A. Convenio entre las partes, puede ser expreso o tácito. La prorroga tiene lugar cuando las partes convienen en ser juzgadas por un tribunal distinto del naturalmente competente en el contrato mismo o en un acto posterior, designándose con toda precisión el juez a quien se someten. Art. 186 El convenio tácito existe toda vez que: 1. El demandante concurre donde el juez incompetente interponiendo su demanda. 2. El demandado emplazado se apersona a realizar cualquier gestión que no sea alegar la incompetencia. Art. 187 ¿Qué ocurre si el juicio se sigue en rebeldía del demandado? Para Mario Casarino este demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que el numerando requiere que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión que no sea la de reclamar de la competencia del juez, para entender que acepta la prórroga. Para Jaime Gaete: en cambio igual existe prórroga pues el demandado ha tomado válidamente una actitud como el no hacer nada y por ende se ha evacuado la contestación en rebeldía. Es la misma opinión de la jurisprudencia en orden a que hay prórroga. ¿Qué personas están facultadas para prorrogar la competencia? Pueden prorrogarla todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio, y por las que no son hábiles pueden prorrogar sus representantes legales. Art. 184. B. Que se trate de un asunto contencioso civil. Art. 182 C. Que se trate de la competencia de única o primera instancia. D. Proceda sólo respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía. E. El tribunal a que se le prorroga la competencia sólo puede ser relativamente incompetente. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Definición: “La controversia sobre la competencia o incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto planteado por las partes o por los tribunales entre sí. Clasificación de estos conflictos A. cuestiones de competencia B. contienda de competencia
A. ¿Qué son las cuestiones de competencia? “La incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial”. Luego, esta cuestión de competencia se suscita entre los litigantes y el tribunal. Estas cuestiones se rigen fundamentalmente por el CPC y se pueden reclamar de dos maneras.
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1. Por declinatoria, se pide al tribunal que está conociendo del asunto que se declare incompetente. Art. 101 CPC 2. Por inhibitoria, cuando se requiere de competencia al tribunal que se estima competente, a éste se le pide que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba o abstenga de seguir conociendo de él y le remita los antecedentes al tribunal. Si el juez acepta esta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento que no lo acepte puede originar una contienda de competencia.
B. ¿Qué son las contiendas de competencia? “Es el conflicto de competencia suscitado entre dos o más tribunales o entre éstos y las autoridades políticas o administrativas respecto de la competencia para conocer de un determinado asunto”. La contienda de competencia puede ser positiva o negativa según sea que se consideren competentes o incompetentes los tribunales para conocer de esa gestión o asunto. Estas contiendas pueden producirse entre: 1. Tribunales ordinarios. ¿Quién dirime esta contienda? Hay que distinguir si son de igual o distinta jerarquía. a. Si son de igual jerarquía, es competente para dirimir esta contienda el tribunal que sea superior común de los que están en conflicto. Art. 190 inc. 1°. Si estos tribunales tienen un superior distinto es competente para dirimir la contienda el juez superior del que previno en el conocimiento del asunto. Art. 190 inc. 3°. b. Si se trata de tribunales de diversa jerarquía es competente para dirimir la contienda el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta. Art. 190 inc. 2°. 2. Tribunales ordinarios y tribunales especiales o entre tribunales especiales. De acuerdo al art. 191 hay que distinguir: a. Si dependen de una misma corte de apelaciones, es competente ésta b. Si dependen de distintas cortes de apelaciones resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto. c. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores resolverá la contienda la Corte suprema. 3. Tribunales de justicia y las autoridades políticas o administrativa. La contienda se produce entre autoridades personas o administrativas y los tribunales superiores de justicia es competente para conocer de esta contienda el senado. Art. 191 inc. 4° COT y 49 N° 3 C° 4. Tribunales arbitrales entre si Para estos efectos los árbitros de cualquier clase tienen como superior jerárquico la C.A respectiva y será ésta quien deba resolver la contienda que se promueva entre ellos. 5. Tribunales arbítrales y tribunales ordinarios o especiales. Como el superior jerárquico del tribunal arbitral es la corte de apelaciones respectiva, si se suscita una contienda entre un tribunal ordinario y un arbitral deberán aplicarse los R. Generales. Si se promueve una contienda entre un tribunal arbitral y un tribunal especial resolverá la corte suprema ya que los tribunales arbitrales para estos efectos se asimilan a los tribunales ordinarios. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN: TRIBUNALES EN CHILE Un tribunal es un órgano estatal cuyo fin típico es ejercer la jurisdicción. Clasificación de los tribunales 22
I. -
Atendiendo a su naturaleza o clase: Tribunales ordinarios Tribunales especiales Tribunales arbitrales
1. Tribunales ordinarios: Son la R.G. en nuestro ordenamiento y son aquellos tribunales organizados jerárquicamente tanto por la CPE como por el COT y creados por ley para conocer de todos los asuntos que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la república, cualquiera que sea la naturalaza del asunto o la calidad de las personas que en él intervengan. Su fundamento legal se encuentra en los art. 5° del COT y 73 de la CPE. En Chile los tribunales ordinarios son:
a. Permanentes: Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
b. Accidentales: un ministro de Corte de Apelaciones, un ministro de Corte Suprema, el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el presidente de la Corte Suprema.
2. Tribunales especiales: son aquellos establecidos por la ley para conocer de determinadas controversias jurídicas que atendiendo a la naturaleza de lo debatido o a las personas que intervienen en ella han sido sustraídas por el legislador de la competencia de los tribunales ordinarios. También están contemplados en el art. 5 COT y forman parte del poder judicial como tribunales especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados del trabajo y los tribunales militares en tiempo de paz. Existen tribunales especiales que no forman parte del poder judicial como el tribunal constitucional, el Tricel, los juzgados de policía local, etc.
3. Tribunales arbitrales: son aquellos servidos por jueces árbitros, o sea por jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso . Art. 222 COT. II.
Según el número de jueces que lo integren: 1. Unipersonales: juzgados de letras, los accidentales y los juzgados de garantía.
2. Colegiados: los tribunales de juicio oral en lo penal, los tribunales superiores, C.A., C.S, C. Marcial y C. Naval
3. Complejos: se diferencia de los colegiados en que la jurisdicción está repartida entre los funcionarios que lo componen. Ej. Judicatura militar en tiempo de paz, está compuesta de un fiscal instructor y un juez sentenciador que no es letrado, cada uno tiene su rol y la suma de ellos constituye el ejercicio de la jurisdicción.
4. De composición múltiple: se compone de varios jueces pero cada uno de ellos ejerce en forma independiente y autónoma y en un mismo pie de igualdad la jurisdicción asignada al órgano. Así ocurre con los tribunales de garantía. III.
Atendiendo a la continuidad de sus funciones: 1. Tribunales permanentes. 2. Tribunales accidentales.
IV.
Atendiendo a la extensión de su competencia: 1. Tribunales de competencia común o mixta 2. Tribunales de competencia especial
V.
Atendiendo a la jerarquía: 1. Tribunales superiores de justicia 23
2. Tribunales inferiores de justicia VI.
Atendiendo a la preparación del juez: 1. Tribunales letrados 2. Tribunales legos o no letrados
VII.
Atendiendo a lo que ha de ajustarse el juez en el fallo: 1. Tribunal de derecho 2. Tribunal de equidad
VIII.
Atendiendo a aquella etapa de procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: 1. Tribunal de instrucción 2. Tribunal sentenciadores
A. TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA O JUZGADO DE LETRAS. Art. 3° y 27 y ss. COT. Concepto: Son tribunales unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia sin importar la naturaleza del asunto de que conocen o la calidad de las personas que intervienen en el asunto. Características: Es un tribunal 1. Ordinario. 2. Unipersonal. 3. De derecho, el juez tramita y falla conforme a la ley. 4. De competencia común (generalmente). 5. Inferior, de primera instancia. 6. Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas. 7. Son servidos por jueces letrados. 8. Es permanente, funciona en forma continua. 9. El juez es remunerado por el estado. 10. Poseen un secretario permanente. 11. Depende jerárquicamente de la corte de apelaciones respectiva. Clasificación: I. Según la extensión de la competencia: a. Tribunal de competencia común. b. Tribunal de competencia especial. II.
Desde el punto del escalafón judicial: a. Juzgado de letras de ciudad asiento de corte b. Juzgado de letras de ciudad capital de provincia c. Juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas.
Esta clasificación tiene importancia para los efectos de los nombramientos, para fines de ascensos y remuneraciones. ¿Cuál es el territorio de un Juzgado de Letras? De acuerdo al Art. 27 COT es el correspondiente al de una comuna. Sin embargo la propia ley estudia excepciones en orden a que un tribunal tenga competencia sobre el territorio de varias comunas. Asimismo, la propia ley ha dispuesto que en ciertos lugares exista más de un juzgado con competencia en varias comunas. Organización de un J.L. En un juzgado de letras existen los siguientes funcionarios:
1.
El Juez: que es el funcionario abogado o letrado, nombrado por la autoridad respectiva que encabeza y dirige el tribunal y tiene el tratamiento de “su señoría” o el de Usía (US).
24
Nombramiento: los jueces son nombrados por el presidente de la república, a propuesta en terna de la correspondiente corte de apelaciones. Art. 75 C° y permanecen en sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por las leyes. Requisitos para ser juez de letras. 1.
Requisitos generales: Ser chileno Tener título de abogado Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al escalafón primario del poder judicial
2.
Requisitos específicos • Tratándose de abogados ajenos a la administración pública que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requiere que además de los requisitos establecidos en el inc. 1°, hayan ejercido por un año, a lo menos, la profesión de abogado Art. 252 inc. 2 • -Para ser juez de letras de capital de provincia o asiento de corte se requiere además, de los requisitos que se estableció en la letra b) del art. 284
2.
Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Entre estos encontramos aquellos que forman parte de la planta como ocurre con las secretarias.
3.
El secretario permanente, cuya función es la de autorizar las resoluciones del juez, custodiar los expedientes y documentos que se presenten al tribunal, también la de practicar ciertas notificaciones en su oficio. Tiene carácter de ministro de fe. 4. También existen funcionarios que no forman parte de la planta entre los cuales distinguimos a los receptores , el defensor público, los que son de número variable y no obstante ser normados por la autoridad, no son remunerados ni son funcionarios del estado. Luego están los empleados u oficiales de secretaria, aquí están el oficial 1°, 2°, 3° y 4° Competencia de los J.L. Art. 45. Los jueces de letras conocerán: 1. En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y 2. En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) Derogado. e) derogado. Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494 Nº 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nº 3, 15, 21 y 22; 496, Nº 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina. f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal. No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal. g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones 25
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y h) De las Causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente. 3. Suprimido. 4. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. Art. 46. Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código. Art. 47. Derogado. Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Art. 49. Derogado. B. TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O ACCIDENTALES. Concepto: Son aquellos que están creados por la ley y que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas que intervienen y que están constituidos por jueces que forman parte de tribunales colegiados. Los reglamenta el art. 50 y ss y son: 1. Un ministro de corte de apelaciones 2. El presidente de la corte de apelaciones de santiago 3. Un ministro de la corte suprema 4. El presidente de la corte suprema Características: 1. Son accidentales, se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer 2. son unipersonales 3. son ordinarios 4. son de primera instancia 5. son de derecho 6. tienen como territorio jurisdiccional el mismo del tribunal colegiado del cual forman parte 7. tienen como secretario al mismo ministro de fe del tribunal del cual forman parte 8. tienen sólo competencia legal y limitada pues sólo conocen de aquellos asuntos que la ley ha colocado expresamente en su conocimiento Organización: El juez que se desempeña como tribunal unipersonal puede ser cualquiera de los miembros del respectivo tribunal colegiado ¿Cómo se designa a ese juez? 1. Por designación automática: por estar el respectivo ministro ocupando un cargo, le corresponde constituirse como tribunal accidental. Así ocurre con los presidentes de las cortes de apelaciones de santiago y de la corte suprema. 2. Sistema de turno. 3. Sistema consistente en que el propio tribunal sin sujeción a turno, designa al azar a alguno de sus miembros para que se constituya como tribunal de excepción 52 COT Competencia. 26
Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. Eliminado (por ley 19665) 2. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3. Eliminado (Por Ley 19665) 4. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: 1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033. 2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3. De la extradición pasiva. 4. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: 1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente. C. TRIBUNALES DE GARANTÍA. De acuerdo al art. 14 COT, son aquellos que están constituidos por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio, que se divide en secciones de dos o tres jueces y que resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento en el proceso penal, siendo su misión principal el de garante en el cumplimiento de los derechos o garantías constitucionales de los intervinientes en un proceso penal, pero fundamentalmente del imputado. Estos tribunales son colegiados, hay pluralidad de jueces pero cada uno de ellos resuelve en forma autónoma independiente y unipersonal. Características: 1. Es ordinario 2. Unipersonal 3. Permanente 4. De derecho 5. De primera instancia 27
6. De composición múltiple 7. Su territorio es el de una comuna y puede ser de agrupación de comunas. Art. 16 Organización: Las normas sobre organización son también aplicables a los tribunales orales en lo penal, ello en cuanto señala la ley que estos tribunales deben organizarse como una administración. Así existe:
a)
Sala, consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias, realmente esta unidad administrativa no rige para los juzgados de garantía, pues estos por definición son unipersonales, de manera que solo se aplica a los tribunales de juicio oral en lo penal ya que el art. 17 del C.O.T. establece que los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
b)
Atención al público, esta destinada a otorgar una adecuada orientación, atención e información al público que concurra al juzgado o tribunal especialmente a la víctima, al defensor y al imputado recibe la información que estos entreguen y maneja la correspondencia del juzgado o tribunal.
c)
Servicio, esta resume las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y a la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades técnicas y materiales para la realización de las audiencias.
d)
Administración de causas, esta consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la primera audiencia judicial de los detenidos, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.
e)
Apoyo a testigos y a peritos, esta destinada a brindar una adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral, esta función existe solo en los tribunales de juicio oral en lo penal. Estructura jurídica de los juzgados de garantía: Cada juzgado de garantía tiene el número de jueces que contempla el art. 16 del C.O.T. el que es variable y que ejercerá sus funciones en la comuna o agrupación de comunas que esa norma indica, pero se introduce legalmente como algo novedoso la existencia de ciertos cuerpos plurales o colegiados en este tipo de juzgado, estos son el comité de jueces y el presidente del comité de jueces. Comité de jueces: Hay que dejar en claro que este comité solo existe en aquellos juzgados de garantía que estén compuestos por tres o más jueces, si el juzgado de garantía esta compuesto por cinco jueces o menos, el comité se forma por todos ellos, si el juzgado de garantía esta compuesto por más de cinco jueces para constituir el comité se procede cada dos años a elegir por mayoría, cinco jueces para esa función. Los jueces miembros del comité de jueces eligen entre ellos a un presidente que dura dos años e el cargo pudiendo ser reelegido solo por un nuevo periodo, si se ausenta alguno de los miembros del comité o queda vacante el cargo por cualquier causa será reemplazado provisoria o definitivamente según el juez por juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y en su defecto por el juez más antiguo de los que no integraren el comité. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procede a una nueva elección para el cargo si el impedimento excede ese plazo. Los acuerdos del comité de jueces se adoptan por mayoría de votos y en caso que haya empate decide el voto del juez presidente del comité, art. 22 del C.O.T. 28
Competencia del comité de jueces, art 23 del C.O.T. En ejercicio de sus atribuciones a este comité de jueces le corresponde: 1. Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los arts. 15 y 17 del C.O.T. 2. Designar de la terna que le presenta el juez presidente al administrador del tribunal. 3. Calificar anualmente al administrador del tribunal. 4. Resolver acerca de la remoción del administrador. 5. Designar al personal del juzgado o tribunal a propuesta en terna del administrador. 6. Conoce de la apelación interpuesta en contra de la resolución del administrador que remueve al sub-administrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal. 7. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente para ser propuesto a la corporación administrativa del poder judicial. 8. Conocer de las demás materias que le señale la ley. Funciones del Presidente del Comité: Le corresponde según el art. 24 del C.O.T. velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, y dentro se sus funciones están las siguientes: 1. Presidir el comité de jueces. 2. Relacionarse con la corporación administrativa del poder judicial en todas las materias relativas a la competencia de esta. 3. Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los arts. 15 y 17. 4. Elaborar anualmente una cuenta de la función jurisdiccional del juzgado. 5. Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrados del tribunal y supervisar su ejecución. 6. Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador. 7. Calificar al personal teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador. 8. Presentar al comité una terna para la designación del administrador. 9. Evaluar anualmente la gestión del administrador. 10. Proponer al comité de jueces la remoción del administrador. Se contempla la posibilidad para que el presidente disminuya su trabajo jurisdiccional en forma proporcional al desempeño de la función de presidente, para ello se precisa que lo determine el comité de jueces. En los juzgados de garantía en que solo hay un juez, este tendrá las atribuciones de presidente, con excepción de las contempladas en la letra a y c de este art. (24). Las atribuciones de las letras h y j las ejercerá el juez ante le presidente de la corte de apelaciones respectiva. Si el juzgado de garantía esta constituido por dos jueces, las facultades de presidente corresponde ejercerlas a cada uno de ellos anualmente, empezando por el más antiguo y con las mismas excepciones ya mencionadas, art. 24 inc. final. 29
En cuanto al deber de asistencia de los jueces de garantía hay que tener presente que ellos tienen la obligación de concurrir a su despacho por 44 horas semanales, y establecer un sistema de turnos de modo tal que siempre se encuentre con un juez de garantía fuera del horario normal de atención, art. 312 bis C.O.T. Administradores: El art. 389 letra a), señala que estos administradores son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Por su parte el art. 389 letra b) indica cuales son sus funciones, la letra c) señala los requisitos para ser nombrados, y la letra d) señala la forma en que deben ser nombrados. Pero además de este administrador de los tribunales existe un sub-administrador, también hay jefes de unidades y personal de empleados, art. 389 letra f). Estos administradores y sub-administradores se les ubica en el escalafón secundario del poder judicial, es decir en la categoría de auxiliares de la administración de justicia. Competencia del juzgado de Garantía: Art. 14 1. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; 2. Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; 3. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; 4. Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y 5. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. 6. hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución. D. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL (17 – 21) Este es un tribunal ordinario de única instancia, de derecho, compuesto por varios miembros que administran justicia simultáneamente y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas. Características: 1. Son tribunales ordinarios. 2. Son tribunales permanentes. 3. Son tribunales colegiados. 4. Son tribunales inferiores de justicia. 5. Son tribunales de derecho. 6. Son tribunales letrados. 7. Son tribunales de competencia especial, pues les corresponde conocer de las causas por crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal le encomienda. 8. Son tribunales de única instancia. 9. Dependen jerárquicamente de la corte de apelaciones respectiva. 10. En cuanto a su territorio jurisdiccional el art. 21 del C.O.T. es el encargado de señalar la comuna en que tendrá su asiento y a cuales otras comunas se extiende su competencia. Eventualmente estos tribunales pueden ambular, pues pueden constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias, art 21 letra a) del C.O.T. En cuanto a la enumeración de estos juzgados existe en el país un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en una determinada comuna pero que tienen una composición múltiple ya que varia el numero de jueces que lo componen y que van desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de 27 jueces. Funcionamiento de los tribunales de juicio oral en lo penal: 30
Según el art. 17 del C.O.T. los tribunales de juicio oral en lo penal funcionan en una o más salas integradas por más de tres de sus miembros, sin perjuicio de lo anterior podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos con el solo propósito de subrogar si fuere necesario a los miembros que se viesen impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral en los términos que contemplan los arts. 76 inc. final y 281 inc. 5° del código procesal penal. Cada sala es dirigida por un juez presidente de la sala, este juez presidente tiene las atribuciones del art. 92 del C.O.T. y las demás que la ley procesal penal indique. La integración de las salas: de estos tribunales incluyendo a los jueces alternos de cada uno, se determinara mediante sorteo anual que se efectúa en el mes de enero de cada año. En cuanto a la distribución de las causas: entre las diversas salas, se hace de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el comité de jueces a propuesta del juez presidente. En cuanto a la competencia que tienen los tribunales de juicio oral en lo penal, les corresponde: 1. Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito, salvo aquellas por simple delito que corresponde a los juzgados de garantía su conocimiento y fallo. 2. Resolver en su caso sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. 3. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. 4. Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. En cuanto a las decisiones de los jueces: de estos tribunales de juicio oral en lo penal se rigen en lo que no sea contrario a las normas del párrafo segundo del C.O.T. por las reglas sobre los acuerdos de las cortes de apelaciones contenidas en los arts. 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T. Solo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala, si hubiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquella fuera condenatoria, el juez que sostuviese la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras, si se produce desacuerdo acerca de cual es la opinión que favorece más al imputado prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. En cuanto a la organización administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal, se esta a lo que se dijo respecto de los juzgados de garantía. Pero respecto a los tribunales de juicio oral en lo penal hay una regla particular contenida en el art. 21 letra a) del C.O.T se indica ahí que cuando sea necesario facilitar la aplicación de la justicia penal atendiendo a ciertos criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, estos tribunales se van a constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Con todo, estos tribunales no son libres para ejercer esta facultad, el inc. 2° del art. 21 a) dispone que será la corte de apelaciones respectiva la que va a determinara anualmente la forma y la periodicidad con que estos tribunales van a cumplir con este deber ambulatorio. Eso si que la corte puede disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento del tribunal oral en una localidad fuera de su asiento cuando lo aconseje la mejor atención de uno o más casos. Pero la propia corte a su vez tiene limitaciones para adoptar este acuerdo pues requiere un informe previo de la corporación administrativa del poder judicial y de los presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales correspondientes. E. CORTES DE APELACIONES. Art. 54 y ss.
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Son tribunales colegiados que normalmente ejercen competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos de los juzgados de letras y cuyo territorio jurisdiccional de una o varias provincias o una región o parte de ella. Características: 1. son tribunales ordinarios 2. son permanentes 3. son de derecho 4. son letrados 5. son de competencia común 6. son colegiados 7. son normalmente, tribunales de segunda instancia, conocen fundamentalmente de los recursos de apelaciones. 8. por excepción tienen competencia de primera o de única instancia 9. son tribunales superiores de justicia, sus miembros pueden ser sometidos a juicio político 10. su territorio jurisdiccional no es uniforme. Hay algunas cortes de apelaciones que disponen de un territorio jurisdiccional compuesto por una o varias provincias, otras por una región o porción de ella. Organización: 1. Del Presidente: dura un año en sus funciones cotado desde el primero de marzo, cargo que desempeñan los ministros del mismo tribunal mediante un turno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón. Art. 57. Las funciones del presidente las contempla el art. 90. En su ausencia, hace las veces el ministro más antiguo de los que se encuentran actualmente reunidos en la sala del tribunal (91) En las cortes de apelaciones que funcionan divididas en más de una sala, cada sala es presidida por el ministro más antiguo que la integra, a quien le corresponderán las facultades que indica el art. 90 N° 1, 4, 5, 6, 7 y 8.
2. Los Ministros: “su señoría ilustrísima”, “usía ilustrísima”. No todas las cortes de apelaciones tienen el mismo número de ministros (56). Existe también el llamado ministro de turno que se designa por la corte o por una de las salas, para que en el curso de una semana asuma una parte de las atribuciones del tribunal, en el caso de las atribuciones que puedan delegarse. Son designados por el presidente de la república a propuesta en terna de la corte suprema y se mantienen en sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por el legislador. La corte de apelaciones de concepción tiene 16 ministros
3. El Fiscal Judicial: Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia que representa ante los tribunales, los intereses generales de la sociedad. El art. 58 señala el número de fiscales en cada corte. En Concepción hay 3. El ejercicio de las funciones de estos fiscales cuando hay más de uno es reglado por el tribunal del que forman parte. Son nombrados por el presidente de la República a propuesta en terna de la corte respectiva y gozan de inamovilidad en el ejercicio de su cargo. Art. 283. El fiscal puede actuar en un proceso de tres maneras: 1. como parte principal 2. como tercero 3. como auxiliar Art. 354-355.
4. Los Relatores: son funcionarios auxiliares de la administración de justicia cuya función específica es la de imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciendo una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica. Art. 374 Son nombrados por el presidente de la República propuesta de una terna elaborada por la corte respectiva. Excepcionalmente la corte de que se trate puede acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al presidente una propuesta uninominal. Art. 285 COT El número de relatores de cada corte es variable, Art. 59. La corte de Concepción tiene 8 relatores.
5. El Secretario: son ministros de fe pública, encargados de autorizar las providencias, despachos y autos que emanen de la corte en que desempeñan sus funciones. Deben custodiar 32
los documentos y papeles que se presenten a la corte. La corte de apelaciones de santiago tienen 3 secretarios. La de Concepción uno. Art.60. Se requiere ser abogado Art. 286. Son nombrados por el presidente de la república a propuesta en terna de la respectiva corte
6. Personal de Secretaría: cada corte tiene el número que la ley determina. Son nombrados por el presidente de la república, previa propuesta del tribunal donde van a ejercer sus funciones. Según el art. 54 en nuestro territorio hay 17 cortes y tienen el territorio jurisdiccional que le señala el art. 55. Requisitos: Para ser ministro o fiscal de corte de apelaciones se requiere. Art. 253 1. ser chileno 2. tener título de abogado 3. cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establece en la letra a) del art. 284 y haber aprobado el programa de perfeccionamiento procesal para ser ministro de corte de apelaciones. En ningún caso lo podrán ser quienes no hayan desempeñado, efectiva y continuadamente la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin prejuicio de lo dispuesto en el art. 280. Funcionamiento: Las cortes pueden tener un funcionamiento ordinario y extraordinario 1. Funcionamiento Ordinario A) En Pleno: cuando deban reunirse para el desempeño de sus funciones la mayoría absoluta de sus miembros, a lo menos Art. 67. En aquellas cortes de 4 ministros de funcionamiento en pleno casi se confunde con su funcionamiento normal, sin embargo , cuando funciona en pleno sólo pueden estar sus ministros titulares. La corte sólo puede funcionar en pleno cuando la ley lo determina. Art. 666 B) En Sala: es la R.G cuando para el desempeño de sus funciones que determina la ley, se divide en varias unidades jurisdiccionales. Art. 61, cada una de las salas es integrada por 3 ministros, a excepción de la primera que tiene 4. Anualmente se sortean los miembros que integrarán cada sala a excepción de su presidente, el que queda incorporado a la primera sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo se efectúa el último día hábil del mes de enero de cada año. Cada sala representa a la corte en los asuntos que conoce. El quórum de cada sala para funcionar es de 3 jueces. Art. 67 inc. 2°. Según el art. 315 inc. 1°, la sala que deba quedar de turno en el feriado judicial, tiene las facultades y atribuciones que posee el tribunal ,pleno excepto los “desafueros” de diputados y senadores
2. Funcionamiento Extraordinario: cuando para el desempeño de sus funciones deben dividirse en un número mayor de salas de aquellas que normalmente le corresponde. Este tiene lugar cuando existe retardo en el tribunal respectivo, retardo existe toda vez que dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que daban conocer en esta, inclusive las criminales, por el número de salas el cuociente fuera superior a ciento. Art. 62 inc. 2°. La sala extraordinaria se integra con el fiscal o con abogado integrante, si los relatores fueren insuficientes se llama a interinos. Tramitación: La tramitación de los asuntos que se entregan a una corte corresponde en aquellas que se compongan de más de una sala a la primera. Art. 70 Las cortes conocen de los asuntos: art. 65
1. En cuenta: la cuenta es la información que se le da a la corte en forma privada y sin formalidad alguna, ya sea por el relator o por su secretario (372 n° 1 y 380 n° 1) así ocurre con las cuestiones de mera tramitación y cuando es la propia ley la que indica que debe tomarse conocimiento del asunto de esta forma.
2. Previa vista de la causa: es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a la corte por el relator, del conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión. la vista se compone de los siguientes trámites: 33
a) Decreto “en relación” y su notificación legal: si el asunto no debe observar una tramitación determinada, luego de ingresar el expediente a la corte y asignarle el rol, se dicta la resolución que ordena traer los autos en relación (causa), que se notifica a las partes personalmente o por el estado diario.
b) Inclusión a la causa en tabla: la tabla es la lista de los asuntos que debe conocer el tribunal o cada uno de sus salas durante la semana, se forma el último día hábil de cada semana por el presidente de la corte. La tabla contiene los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente que se encuentren en estado de relación se entiende por tal aquello que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda. La tabla debe contener algunos menciones que tienen el carácter de esenciales. Art. 165 inc. 1° CPC. 1. nombre de las partes 2. el día en que cada una deba tratars 3. el número de orden que le corresponde a cada causa 4. si se trata de una corte dividida en salas, debe indicar la sala a que corresponde cada tabla. En la práctica se agregan otras menciones, no esenciales 5. nombre del relator 6. Una letra que indica la materia del asunto que va a conocer el tribunal: A. si es una apelación de un artículo o incidente. D. si es la apelación de una sentencia definitiva. C. si se trata de un recursos de cesación en la forma. Las causas deben figurar en tabla “tan pronto como están en estado” y por el orden de su conclusión. 519 COT y 163 CPC. Deben contener también las suspensiones que haya formulado alguna de las partes o de común acuerdo. Hay causas que gozan de preferencia para incluirse en tabla, estas preferencias pueden ser:
1. Las que gozan de preferencia especial, se agregan extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día, en casos urgentes. Se conocen como “causas agregadas” si la corte tiene varias salas se sortean entre ellas para ver cual va a conocer de tales causas. Se forma con estas causas una tabla anexa en la que se individualizan, se señala el número de orden y demás menciones especiales. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: a. Las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y procesados; b. Los recursos de amparo, y c. Las demás que determinen las leyes.
2. Las que gozan de preferencia general, se incluyen en la tabla, pero antes de aquellas causas que no gozan de ninguna preferencia. Los art. 319 y 162 CPC indican los asuntos que gozan de esta preferencia general (excepción a la regla)
3. Por otro lado están las llamadas causas radicadas, sin embargo, los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, serán de la competencia de la sala que haya conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados. La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.
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c) Vista de la causa propiamente tal: es la forma en que el tribunal debe proceder a imponerse del asunto, el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado para ver las causas. la vista está constituida por 3 actuaciones
i. anuncio: es el aviso que se da a los interesados de que el tribunal va a empezar a conocer de una causa. Se efectúa colocando en un lugar visible de la corte, el número de orden de la causa, el que se mantiene fijo hasta que se pasa a conocer de otro asunto. art. 163 inc. 2° CPC. El abogado que va a alegar tiene la obligación de anunciarse con el relator y expresarle si va a alegar por cuenta.
ii. relación: exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la corte quede instruida de la cuestión. art. 372-375.
iii. alegatos: defensas orales que el abogado hace ante la corte de apelaciones. Sólo pueden alegar los abogados y los estudiantes en práctica en la corporación de asistencia judicial. art. 527 cot. Es la única de las tres actuaciones que puede presentar. Art. 164 CPC: Las causas se ven en el día señalado. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, la vista va a continuar en los días hábiles inmediatos hasta su terminación sin necesidad de ponerla de nuevo en tabla. Art. 165 CPC: sólo pueden suspenderse en el día designado al efecto, la vista de la causa o retardarse dentro del mismo día si concurre alguno de los motivos que enumera esta disposición (hay 7 causales de suspensión) Competencia de las Cortes de Apelaciones. Existe una competencia común a toda corte de apelaciones y una competencia especial de la corte de apelaciones de Santiago. Las cortes de apelaciones tienen competencia de única, primera y segunda instancia, y pueden conocer en pleno o divididas en salas. 1- Competencia de las cortes en única instancia en sala: a) Puede conocer de las recusaciones deducidas en contra de un juez de letras o de un ministro de corte de apelaciones como tribunal unipersonal, art. 204 del C.O.T. b) Conoce de los recursos de hecho en contra de las resoluciones dictadas por un juez de letras o por un ministro de corte de apelaciones como tribunal unipersonal. c) Conoce las contiendas de competencia entre jueces de letras de su jurisdicción, o de jueces árbitros, o entre estos y los jueces ordinarios, art. 190 C.O.T. d)
Conoce de la implicancia de sus ministros.
e) Conoce de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, art. 63 N°1 letra a del C.O.T. f) Conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo ala ley procesal penal, art. 63 N°1 letra b del C.O.T. g) Conoce de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional, art, 63 N°1 letra c del C.O.T. h)
Conocen de la extradición activa, art 63 N°1 letra d C.O.T.
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i) Conoce de las solicitudes que se formulen de conformidad al a ley procesal para declara si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar a la seguridad nacional, art. 63 N°1 letra e del C.O.T. 2- Competencia de las cortes de apelaciones en primera instancia en sala: a)
Conocen de los recursos de amparo y protección, art. 63 N°2 letra b C.O.T.
b)
Conocen de las querellas de capítulos, art. 63 N°2 letra d del C.O.T.
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Conoce en primera instancia en pleno de las siguientes materias:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2°, 3° y 4° del art. 58 de la Constitución, art. 63 N°2 letra a. b) Conoce de los procesos por amovilidad que se entablan en contra de los jueces de letras, art. 63 N° 2 letra c. c) Conoce del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, art 66 inc. 4° del C.O.T. 3- Competencia de las cortes de apelaciones en segunda instancia en sala: a) Conocen de las causas civiles y laborales y actos no contenciosos de que conocieron en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros como tribunal unipersonal, art. 63 N°3 letra a b) Conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía, art. 63 N°3 letra b. c) Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras d) Conocen de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por tribunales arbitrales de derecho y mixtos, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario le hubiere correspondido conocer de esas apelaciones, art. 239 del C.O.T. e) Conocen de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los directores regionales de impuestos internos y en las reclamaciones tributarias regidas por el Código Tributario. f) Conocen de las causas que hallan sido conocidas en primera instancia por los jueces del trabajo, art. 463 Código del Trabajo. g) Y de los demás asuntos que otras leyes les encomienden. 4- Competencia especial (corte de apelaciones de Santiago): Conocen de los recursos de apelación o casación en la forma y de la consulta en su caso que incidan en juicio de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la corte suprema, este conocimiento es en pleno. Conocen de las recusaciones formuladas en contra de los miembros de la corte suprema, conoce en sala de esta materia. Conoce de los recursos de apelación y casación en la forma que incidan en las causas de que halla conocido en primera instancia su presidente, este conocimiento es en sala. Debemos decir que una vez que termino la vista de la causa queda el proceso en estado de sentencia, puede suceder que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso esta sentencia se 36
firma por los ministros y se notifica a las partes, sin embargo puede suceder que la causa quede en acuerdo. LOS ACUERDOS. Cuando alguno de los miembros del tribunal requiere estudiar con más detenimiento el asunto se suspende el debate y se señala un plazo que no exceda los 30 días si son varios los que hicieran la petición y si es sólo uno el plazo es de 15 días. Art. 82 Conforme al art. 85 se entiende terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos , en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda y según el art. 72 hay mayoría legal cuando existe la mayoría absoluta de los votos conformes de los miembros que concurrieran a la vista de la causa. Los acuerdos que cubren los tribunales colegiados son secretos. Forman parte de los acuerdos todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa. Por ello el relator debe dejar constancia en el expediente de los ministros que concurrieron a la vista de la causa. Sin embargo, es posible que acontezcan ciertos hechos entre la vista de la causa y el acuerdo. La ocurrencia de tales hechos pueden obligar a realizar una nueva vista de la causa 77 y 78 Contra excepciones: Art. 80, no se ve de nuevo la causa si el fallo está acordado por el voto conforme del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa. Para proceder al acuerdo el art. 83 estudia una fórmula que dice relación a que no se discute el plenito en conjunto, sino que las cuestiones suscitadas, de hecho o de derecho, se resuelven por separado. De ahí que el tribunal debe observar un orden. 1. Debe establecer con precisión los hechos de que versa el juicio 2. Debe examinar el derecho 3. Debe proceder a aplicar el derecho a los hechos establecidos. Art. 84, en los acuerdos dará primero su voto el ministro menos antiguo y a continuación los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del presidente. Las cortes deben dictar sentencia en el plazo de 30 días, contados desde el término de la vista F. CORTE SUPREMA. Art. 93 y ss. Es el tribunal con más alta jerarquía que existe en la ley y tiene la superintendencia directiva, económica y correccional de todos los tribunales de la nación (art. 79 C°) con excepción de los tribunales constitucional, tricel, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares del tiempo de guerra. Características: 1. En general las mismas de una corte de apelaciones 2. Su sede está en la capital de la república 3. Tiene jurisdicción sobre y todo el territorio del país. Organización: 1. Presidente: la preside uno de sus miembros nombrado por la misma corte suprema, Dura en sus funciones 3 años y no puede ser reelegido. Tiene ciertas atribuciones fundamentales indicadas en el art. 105, perjuicio de otras. El Art. 102 señala que debe dar cuenta en la audiencia de las materias que indica esa disposición 2. Los Ministros “excelentísimo”. El que queda de turno durante el feriado judicial, tiene la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal 105. Son nombrados por el presidente de la república previa propuesta en quina de la misma corte 73 C° y 283 COT. Pero la designación del presidente debe ser ratificada por el senado. Para ser ministro de la corte suprema se deben cumplir los requisitos señalados en el art. 254 (lo mismo para fiscal) 3. El Fiscal: La corte suprema tiene un fiscal quien también es nombrado por el presidente de la república. Es el jefe de la Fiscalía Nacional Judicial o Fiscalía Judicial (es un auxiliar) 37
4. Relatores : normados por el presidente de la república previa propuesta de una terna elaborada por la corte suprema, la que por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio puede omitir la terna y someter al presidente una propuesta uninominal. En la corte suprema hay 8 relatores. 5. El secretario: cumple las mismas funciones que en las cortes de apelaciones. Es nombrando por el presidente de la república previa terna del tribunal. Debe reunir los requisitos del art. 253. Tiene dentro de su organización un pro-secretario, quien se nombra a propuesta de la corte suprema, para que subrogue al secretario en el caso de impedimento o licencia. Además debe desempeñarse como relator si el tribunal lo requiere. Toda referencia que la ley haga al oficial primero de la corte suprema se entiende hecho al pro-secretario. 6. Personal de secretaría: el presidente de la república a propuesta de la corte suprema debe nombrar 5 oficiales auxiliares que presentan servicio como escribientes de los ministros. Deben haber cursado a lo menos 4 años de derecho y duran 3 años en el ejercicio de sus funciones FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA 1. Funcionamiento Ordinario: puede funcionar dividida en sala, especializadas o en pleno. Art.95 y L 9374 Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el art. 98, la corte funciona ordinariamente dividida en 3 salas y extraordinariamente en 4, correspondiéndole a la propia corte determinar uno u otro modo de funcionamiento. Art. 95 inc. 2° Para funcionar en el pleno se requiere de una disposición legal expuso que así lo disponga, y la concurrencia de 11 de sus miembros a lo menos. Art. 95 inc. 4° En cuanto al funcionamiento en sala, la distribución de los ministros ante las 3 salas se hace por sorteo el primer hábil del mes de marzo de cada año. A la primera sala corresponden 6 miembros y 5 a cada uno de las salas restantes. El presidente puede integrar cualquiera de ellas. El quórum para el funcionamiento de las salas es de 5 miembros. ART. 218. Las preside el ministro más antiguo cuando no está el presidente que puede integrar cualquiera de ellas. En sala conocen de las materias que indica el auto acordado de acuerdo al mandato del art. 99
2. Funcionamiento Extraordinario: durante este, el tribunal designa los relatores interinos que estime necesarios, los que durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozan de igual remuneración que los titulares. Cada sala se integra por 5 jueces (ahora son 4 salas) la distribución de los ministros se efectúa por sorteo. Se llamará a integrar sala al fiscal los abogados integrantes. Cada sala es presidida por el ministro más antiguo sin considerar al presidente del tribunal Tramitación La Corte Suprema puede conocer en cuenta o previa vista de la causa de acuerdo al art. 105 N° 2 . Es el que hace la distribución de las causas entre las salas del tribunal, a distinto de las cortes de apelaciones pues ahí se realiza previo sorteo. Competencia: El tribunal pleno. Art. 96 1. Conocer de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad 2. Contiendas de competencia entre autoridades personales y administrativas y los tribunales inferiores de justicia 3. En segunda instancia conocer de los recursos de apelación deducidos en las causas por desafuero de diputados y senadores 38
4. En segunda instancia, conocer de los juicios de inamovilidad, fallados en primera por una corte de apelaciones o por el presidente de la corte suprema como tribunal accidental, seguido contra jueces de letras o ministros de corte de apelaciones respectivamente. 5. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que la ley acuerda 6. Informar al presidente de la república cuando este lo solicite sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión que deba conocer 7. Informar las modificaciones que se propongan a la LOC relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 74 C° 8. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente. En sala. Cada sala es especializada lo que significa que conoce de aquellos asuntos referidos a una materia determinada. De ahí que el art. 99 disponga: “corresponderá a la corte suprema mediante auto acordado, establecer cada 2 añosa las materias de que conocerá cada una de las salas en que se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales constitucionales, contenciosas administrativo, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inc. 1° del art. 781 y en los inc. 1° y 2° de 782 CPC, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta 15 días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. La periodicidad no podrá ser superior 3 meses. El auto acordado fijó una periodicidad de un mes. Corresponde al presidente de la corte, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan . La corte suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera”. En virtud de esta disposición el 31 de Agosto de 2001 la corte suprema dictó un A.A. estableciendo el funcionamiento ordinario y extraordinario de la corte suprema. (art. 49. El art. 98 señala las materias de que conoce la corte suprema FERIADO JUDICIAL Período en el cual el poder judicial se paraliza en cuanto al conocimiento de ciertas materias. El período va desde el 01 de febrero al primer día hábil de marzo. No se paralizan aquellas causas donde de alguna manera se encuentre comprometido el interés público, así ocurre con los asuntos penales, de menores, laborales y los asuntos no contenciosos. El COT trata del feriado en el art. 313, donde además cesa la obligación de residencia y asistencia de los jueces, pero fundamentalmente el art. 314 reglamenta todo lo relativo a las materias antes señaladas. Art. 315 El año judicial, se inicia el primer día hábil de cada año, ocasión en la que se da la cuenta en Audiencia pública por el presidente y reunida la corte suprema en pleno sobre la marcha del poder judicial art. 102. SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN. Art. 206 a 221 COT Se contempla aquí la forma como son reemplazados los jueces cuando faltan o cuando estén impedidos de realizar sus funciones. El impedimento que lo puede afectar puede ser de orden absoluto, como el fallecimiento o estar afectado por una causal de implicancia o recusación, o temporal, si dura sólo un período. El juez suplente es el que se nombra para que se desempeñe en una plaza que no está vacante pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido . Son nombrados por el presidente de la república o bien pueden ser designados por la corte suprema y la corte de apelaciones por un plazo máximo de 30 días . Art. 75 C° 39
SUBROGACIÓN: Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministro de la ley, del juez (de un tribunal unipersonal) o de un tribunal colegiado que está impedido de ejercer sus funciones REGLAS DE SUBROGACIÓN: La primera regla es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal (debe ser abogado) A falta de secretario hay que distinguir 1. Comuna con un solo juez de letras: en este caso el juez es subrogado por el defensor público, y si hubiere varios de ellos, por el más antiguo 214 inc. 1°. Si por inhabilidad, implicancia o recusación el defensor público no puede subrogar al juez, es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente va a formar la corte de apelaciones respectiva. Estos abogados se denominan abogados subrogantes, subroga el segundo abogado de la terna por inhabilidad o falta del primero A falta de los abogados subrogantes, subroga el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato., vale decir, el de aquella con cuya ciudad cabecera sean más rápidas y fáciles las comunicaciones, aún cuando dependan de distintas cortes de apelaciones. (213 inc. 3) A falta de este secretario subroga el juez del mismo tribunal Formación de la terna: En noviembre de cada año, los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas, deben dar a la corte de apelaciones respectiva una lista de los abogados domiciliados en su jurisdicción señalando la antigüedad y otras observaciones que estimen convenientes. En enero del año siguiente la corte de apelaciones designa de la lista una terna de abogados que deben reemplazar al juez en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas. 2. En la comuna existen 2 jueces de letras: a falta de juez y secretario subroga el secretario abogado del otro juzgado de letras y si éste no puede, subroga el juez de ese otro tribunal (212 inc. 1°) 3. En la comuna existen más de 2 jueces de letras: hay que distinguir (212 inc. 2°) 1. Los jueces son de igual jurisdicción: subroga el secretario abogado y en su defecto, el juez que le corresponde al juzgado que le sigue en orden numérico y el primero reemplaza al último. 2. Los jueces son de distinta jurisdicción: subroga el o los de la misma jurisdicción. Si no es posible subroga el secretario abogado, y en su defecto el juez de la otra jurisdicción que corresponda por el turno. Tratándose de la subrogación de una corte por otra, tiene lugar cuando se reemplaza totalmente por otra corte. Puede ocurrir en caso de que la corte suprema cesan una sentencia y por tanto se inhabilita el tribunal. En este caso el conocimiento del asunto pasa a otra sala de la misma corte, pero si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros de esa corte, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión. La situación se presenta en las cortes de 4 ministros. La regla de subrogación en este caso la establece el art. 216 Tratándose de la corte suprema se subroga por los ministros de la corte de apelaciones, de santiago llamados según orden de antigüedad (218) Tratándose de la subrogación de los tribunales de garantía, si falta un juez o no puede intervenir en determinadas causas será subrogado por otro juez del mismo juzgado, si el juzgado de garantía tiene un solo juez, este será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y a falta de éste por el secretario letrado de esta última (206) Cuando no pueda tener lugar lo señalado se aplicarán las reglas de subrogación señalados en el art. 207 y 208
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El administrador debe dejar constancia de estas subrogaciones y de las que ocurran en los tribunales orales en lo penal e informarlo mensualmente a la corte de apelaciones respectiva (214) En cuanto al tribunal oral en lo penal el art. 210 señala que sólo pueden ser subrogados por otro juez o jueces del mismo tribunal, a falta de éste por un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma corte (se aplican los criterios de cercanía territorial que establece el 207). A falta de este juez, subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. En defecto lo hará un juez oral o de garantía que depende de la corte de apelaciones cercano. INTEGRACIÓN: Es el reemplazo automático que se produce por el sólo ministro de la ley de un ministro de tribunal colegiado, cuando está impedido para el desempeño de sus funciones y su ausencia prive al tribunal del quórum indispensable para su funcionamiento (está institución opera sólo en los tribunales colegiados) Una corte de apelaciones o la sala, en su caso, se integra de acuerdo al art. 215 con: 1. los ministros no in habilitados de la misma corte 2. su fiscal o fiscales 3. con los abogados integrantes que nombra anualmente el presidente de la república (en orden de su designación en la lista) Tratándose de la corte suprema el COT establece dos reglas, atendiendo así la inhabilidad afecta a la mayoría o menor de la mayoría de sus miembros. • Si son menos de la mayoría, el art. 217 señala que la corte suprema se va a integrar con: 1. con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal 2. con el fiscal 3. por los abogados integrantes que designa cada tres años el presidente de la república (la corte suprema de acuerdo a las especialidades de ellos, determina la o las salas a la que ellos se integrarán de preferencia, los abogados asignados preferentemente a una sala se llamarán según el orden de su designación en la lista de nombramiento) • Inhabilidad de la mayoría de sus miembros, se integra por los ministros de la corte de apelaciones de santiago, según orden de antigüedad (art. 218 inc. 1°) Los abogados integrantes son designados por el presidente de la república, de ternas que son elaborados por la corte suprema, cada año tratándose de los abogados integrantes de las cortes de apelaciones y cada 3 años en el caso de las de la corte suprema. Deben reunir los requisitos para ser designados ministro y destacar en la actividad profesional o universitaria. además deben tener no menos de 12 años de ejercicio profesional (15 en el caso de la corte suprema): si se trata de miembros del escalafón primario del poder judicial deberán haber figurado durante los últimos 5 años en lista de méritos. DIFERENCIAS ENTRE LA SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN: 1. El integrante por R.G. Dicta sentencia. El juez subrogante por R.G. no falla. Sólo lo hace por excepción en ciertas situaciones: a) cuando el subrogante de este juez de letras sea un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal b) los otros subrogantes cuando conozcan de los negocios por inhabilidad , implicando o recusación del juez titular (art. 214 inc. 3°) El secretario que no es abogado, subroga al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación (214 inc. Final, 70) 2. Los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial, ciertos integrantes sí. Los funcionarios judiciales que son llamados a integrar una corte de apelaciones no reciben remuneraciones, los demás sí. 41
G. TRIBUNALES ARBITRALES Art. 222 a 243 COT Art. 222: se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso. • Las contiendas se promueven entre partes y no obstante existir un interés social comprometido en su solución, el estado no puede prohibirles la posibilidad de que lleven la resolución desde un juez que sea de su confianza, lo que además nace de la libertad contractual. • Se diferencian de los tribunales ordinarios y de los especiales porque su clase y competencia la obtienen de las partes. • Los jueces de estos tribunales accidentales, pues se constituyen una vez que el litigio en que deben intervenir se suscita y porque carecen de imperio, de modo que para hacer cumplir sus resoluciones, deben recurrir a los tribunales ordinarios. Fuentes de arbitraje 1. la voluntad de las partes 2. la ley
1. La voluntad de las partes. las partes pueden sustraer el conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria y entregarlo a la decisión de un juez árbitro, mediante cualquiera de los siguientes actos: el contrato de compromiso, o la cláusula compromisoria.
a) El contrato de compromiso: es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y la someten a fallo de un árbitro del cual designan expresamente. Este contrato es solemne, puede debe constar por escrito (234) Son cláusulas esenciales de este contrato: 1. el nombre y apellido de las partes litigantes 2. el nombre y apellido del árbitro nombrado 3. el asunto sometido a juicio arbitral Son cláusulas de la naturaleza: 4. las facultades que se confieren al árbitro, como también el lugar y tiempo en que debe desempeñar sus funciones. Así , si nada dicen en cuanto a la calidad del árbitro, se entiende que es de derecho (235) Si falta la expresión del lugar, se entiende que es el lugar en que se ha celebrado el contrato de compromiso Si falta la designación del tiempo, se entiende que debe cumplir en el término de dos años, contado desde su aceptación Si dicta sentencia dentro de plazo, ésta puede modificarse válidamente, aún cuando este plazo haya expirado. Así mismo el árbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes de los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje debiere elevar los autos a un tribunal superior o paralizan el procedimiento por resolución de esos tribunales el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento.
b) La cláusula compromisoria: es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al juicio del tribunal arbitral obligándose a normar árbitro e un acto posterior. Las partes no designan al árbitro, les interesa sustraer el conocimiento de ese asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria. El 234 no se aplica a la cláusula compromisoria, no tiene la exigencia de constar por escrito, de modo que su carácter es consensual. Elementos esenciales: 1. La individualización de las partes. 2. El consentimiento a una jurisdicción arbitral, y 42
3. la determinación del asunto que se someterá a arbitraje Elementos de la naturaleza, son los mismos del contrato de compromiso: las Facultades que se confieren al árbitro, el lugar y tiempo en que debe desempeñar sus funciones. 2. La ley. En este caso es la obligación del legislador la que impone a las partes la necesidad de llevar sus conflictos ante un juez árbitro—Arbitraje forzoso (227) Clasificación de los jueces árbitros según su calidad: 1. De Derecho: es aquel que falla con arreglo a la ley y que se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (223 inc. 2°)
2. Arbitrador o amigable componedor: es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictare, y que no está obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si estas, nada hubieren expresado se está a lo que establece para este caso el CPC en los años 636 a 642
3. Mixto: sin embargo en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitraje, en cuanto al procedimiento y contarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva. La aplicación estricta de la ley (223 inc. 4°) En consecuencia es aquel que tramita como árbitro arbitrador y que falla como los árbitros de derecho Requisitos para ser árbitro. Art. 225 1. Ser mayor de edad (excepto si es abogado habilitado para el ejercicio de la profesión) 2. Tener la libre disposición de sus bienes 3. Saber leer y escribir 4. Si es de derecho o mixto, requiere ser abogado 5. Que no este prohibido el desempeño del arbitraje, esto porque: a) No pueden ser árbitros las personas que actúan como partes en el litigio, a menos que se trate de un partidor nombrado por el difunto y ninguno de los interesados solicite que se declare inhabilitado o que se trate de una participación hecha de común acuerdo por lo coasignatarios, o que estos designen personas del partidor. b) No puede ser árbitro el juez ordinario que esté conociendo del asunto c) Los jueces y ministros de los tribunales superiores de justicia tampoco pueden aceptar arbitrajes, salvo excepciones. Art. 317 d) Tampoco los fiscales (opera la, misma excepción) 480 Inc. 1° e) Ni los notarios (480 inc. 2°) Nombramiento de los árbitros: pueden ser nombrados por las partes, la justicia, el testador o la ley (222)
a) Las Partes: solo puede tener lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria, o bien en conflictos que la ley reputa de arbitraje forzoso. Se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados (232 inc. 2°) Es un acto solemne por cuanto requiere escrituración. En cuanto a la calidad, este árbitro puede ser de derecho, arbitrador o mixto. Excepcionalmente en el D.L. 993 Art. 2 sobre arrendamiento de predios rústicos el árbitro no puede ser de derecho. Para nombrar árbitros de derecho incapaces entre los interesados.
no hay exigencias especiales y pueden existir incluso
Si se trata de arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes (224) Si se trata de mixtos, se formula la misma exigencia que para los de derecho, pero por motivos de manifiesta convivencia podrán los tribunales autorizar la concesión Al árbitro de derecho de 43
las facultades de tramitar como arbitradores, aún cuando una o más personas interesadas sean incapaces” (224 inc. 2°)
b) La Justicia: ocurre a falta de acuerdo entre las partes respecto de la persona que debe desempeñarse como árbitro (232). El nombramiento del árbitro por la justicia se produce: a. cuando las partes interesadas se encuentran vinculadas por la cláusula compromisoria b. cuando se trata de un asunto de arbitraje forzoso El procedimiento para la designación del árbitro por la justicia es igual al que el CPC indica en el art. 414 para el nombramiento de peritos, la designación que haga el juez tiene limitaciones: a. no puede nombrar a ninguna de las dos primera propuestas por cada una de las partes (232 COT y 414 CPC) b. Debe nombrar a un solo árbitro, a menos que las partes estén de acuerdo en que se nombre a más de uno c. Debe respetar en el nombramiento todas las condiciones que las partes han estipulado, ya sea en la cláusula compromisoria, ya sea en este comparendo al cual fueron citados.
c) El Testador: tratándose del juicio de partición de bienes el causante puede nombrar al partidor (1324 CC)
d) La Ley: no todos los autores están de acuerdo en que la ley sea la que designa un árbitro. Hay asuntos que la ley somete a la competencia de ciertos tribunales, que ella misma establece en forma permanente y a los cuales les ordena conocer y juzgar esos asuntos como árbitros, así es la propia ley la que designa al juez. Ej. La superintendencia de compañías de seguros, que debe actuar en ciertas ocasiones como árbitro arbitrador. La mayoría opina que si se da esta situación se está frente un tribunal especial que tiene el carácter de permanente, que han sido creados por la ley y que no tienen en consecuencia la calidad de tribunal arbitral. La aceptación del cargo: el árbitro que acepta el encargo debe declararlo así y tiene importancia ya que desde ese momento existe la obligación de desempeñarlo. La aceptación debe ser por escrito (aunque la ley no lo dice) ya sea que conste en el expediente o en la escritura en que las partes lo designen) Por la aceptación el árbitro se obliga frente a las partes y adquiere la obligación de desempeñar el cargo. Como se trata de una obligación de hacer, para exigir su cumplimiento se sigue el 1553 CC. Además de la aceptación el árbitro debe jurar que desempeñara el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (236) Si se omite el juramento es nulo todo lo obrado, porque el árbitro no tiene ese carácter mientras no preste juramento. La administración es de carácter procesal y debe hacerse valer antes de que se dicte sentencia o bien puede alegarse con posterioridad vía recursos de casación en la forma: Organización de estos tribunales: se constituyen por: a. El juez. b. El actuario: es la persona encargada de autorizar las resoluciones y los actos del árbitro, es el ministro de fe del tribunal ¿Cómo expiran las funciones de un árbitro?: normalmente con el pronunciamiento de la sentencia, sin perjuicio de ello el art. 240 señala otros casos: 1. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio 2. Si fueren maltratados o injuriados por alguno de las partes 3. Si contrajeron enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones 4. Si por cualquier causa tuvieran que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio 5. Por revocación de las partes, de común acuerdo, de la jurisdicción otorgada al árbitro (241) 44
Competencia: pueden distinguirse 3 clases de arbitraje: 1. Asunto de arbitraje prohibido: se trata de materia que no pueden ser sometidas a arbitraje, porque normalmente está comprometido el interés público (229-230) a. La materia que versen sobre alimentos (entendiéndose que se trata sólo sobre juicios de alimentos forzosos futuros) b. Sobre el derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer c. Las causas criminales d. Las de policía loca e. Las que se susciten entre un representante legal y su representado f. Aquellas en que debe ser oído el ministro público g. Los asuntos no contenciosos (222) h. Aquellos asuntos de que conozcan tribunales especiales
2. Asuntos de arbitraje forzosos: son asuntos que deben resolverse por árbitros, sin perjuicio que los interesados puedan resolverlos por sí mismos de común acuerdo, cuando todos tengan la libre disposición de sus bienes (227) a) la liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil y la de las comunidades b) la partición de bienes c) los juicios sobre cuenta d) los demás que determinen las leyes
3. Asuntos de arbitraje voluntario: son aquellos en que las partes pueden o no someter un asunto a arbitraje según les parezca. Estas cuestiones constituyen la R.G. ¿Cómo conocen los árbitros? Pueden conocer en única, primera o segunda instancia depende de lo que estipulen las partes. Si ellos nada expresan y tratándose de árbitros de derecho hay una segunda instancia (tramitan y fallan igual que un juez ordinario) En cuanto a la segunda instancia hay que estarse a la calidad que invista el árbitro:
1. Si se trata de uno de derecho o mixto: el recurso de apelaciones es procedente, salvo que las partes lo hayan excluido. Conocerá el tribunal que habría conocido de él de hacerse interpuesto en un juicio ordinario, o bien lo puede conocer un tribunal arbitral de segunda instancia designado por las partes (239)
2. Si es arbitrador: la apelación sólo tiene lugar cuando las partes en el instrumento constitutivo del compromiso, han expresado que se reservan dicho recursos para otros árbitros del mismo carácter y designan las personas que deben desempeñar el cargo (239 inc. 2°) Las resoluciones de los árbitros, ya sea para decidir el asunto o para darle curso progresivo a los autos, son susceptibles de recursos. La jurisdicción ha estimado que aún cuando se hayan renunciado todos los recursos, incluso el de casación en la forma, las partes pueden impugnar la sentencia dictada por un árbitro de derecho o arbitrador, a través del recurso de casación en la forma, por las causales de incompetencia (el fallo se extiende a cuestiones no sometidas a arbitraje) y de ultrapetita (el fallo concede más de lo pedido por las partes)
DERECHO PROCESAL II. EL PROCESO Definición: “es el medio idóneo para dirimir imparcialmente por acto de autoridad, un conflicto de interés de relevancia jurídica”. (Eduardo Couture) 45
Objeto del Proceso: su finalidad fundamental es dirimir controversias jurídicas entre partes, lo que ofrece dos perspectivas y en razón de ello el proceso juega dos roles distintos: • •
Uno privado: porque el proceso es un instrumento que está puesto al servicio de las partes, para que resuelvan sus conflictos. Uno público: porque permite mantener el orden jurídico y la paz social (el proceso)
La palabra proceso suele confundirse con otros términos como los siguientes:
1.
Instancia: cada uno de los grados jurisdiccionales en que el juez conoce soberanamente tanto de los hechos como del derecho discutidos en el juicio, fijados por la ley a los diversos asuntos que se entregan a los tribunales de justicia para su conocimiento y fallo (art. 188 COT)
2.
Cómo sinónimo de juicio, pero esta es una controversia jurídica actual entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal. El proceso sería el continente y persigue la solución del juicio que es el contenido, esa es la relación entre ambos.
3.
Como equivalente a la voz expediente; conjunto de papeles escritos en que se consignan las actuaciones judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad “ El expediente sería el aspecto material del proceso
4.
También puede confundirse con la voz procedimiento, que es la forma o modo como se desarrolla el juicio por medio del proceso, a través de los diversos trámites que la ley señala para cada caso, atendida la naturaleza de la acción deducida. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO El problema de decidir qué es el proceso implica determinar si se puede asimilar a algunos de las figuras conocidas del derecho, o por el contrario es un ente jurídico con características propias, para ello existen 2 teorías 1. Teorías privatistas: 1. Que lo consideran como un contrato 2. Lo consideran como un cuasi contrato 2. Teorías Publicista: 1. los que ven en él una relación jurídica 2. los que lo consideran una situación jurídica 3. las que estiman que el proceso es una institución Teorías Privatistas: 1. Teoría Contractual: sostiene que el vínculo que une a las partes con el juez es de orden contractual, ya que entre demandante y demandado se ha celebrado una convención y en ella se han determinado los puntos del litigio y por tanto de ella emana la facultad del juez. Crítica: no puede explicarse el proceso como un contrato, que en éste debe existir “acuerdo de voluntades entre las partes” lo que no se da en el proceso, donde el demandando es llevado a litigar a la fuerza.
2. Teoría que considera al proceso como un cuasi contrato: los vínculos procesales provienen de la administración unilateral que con su actividad liga a las personas distintas. Hoy esta teoría está superada por dos razones, en primer lugar, se olvida de otra fuente de obligaciones y la más importante, la ley. Ademas, no es verdad que la actividad jurisdiccional derive de la administración de las partes, porque deriva de la soberanía del estado. Teorías Publicistas: 1. Teoría de la relación jurídica: “el proceso es una relación jurídica, en cuanto varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley actúan en vista de la obtención de un fin” y estos sujetos son el actor, el demandando y el juez. Para sus sostenedores existe juicio desde el 46
momento en que se notifica legalmente la demanda, en cambio, para los privatistas no sólo es necesario eso, sino también la contestación, lo que no explicaba que ocurría con los actos de rebeldía. Esta relación jurídica presenta ciertas características particulares: a) Es autónoma, porque es independiente de la relación jurídica sustancial que da motivo al proceso. b) Es compleja, porque está compuesta de una serie de actos procesales particulares, encadenados los unos con los otros. c) Es de derecho público, porque deriva de una norma que regula la actividad pública (actividad jurisdiccional) d) Es continua, porque se desarrolla en forma gradual. Si bien la mayoría de los autores están de acuerdo con esta teoría, no coinciden en cuanto a la forma como se desenvuelve esta relación y al respecto existen varias corrientes: • • •
Algunos piensan que esta relación sólo tiene lugar entre las partes, es decir, entre actor y demandando y viceversa, quedando el juez fuera de esta relación, porque su obligación de instruir la causa no existe frente a las partes sino que frente al estado (corriente paralela) Otros sostienen que la relación se desenvuelve entre las partes pero por medio del juez, las partes no se vinculan entre sí (relación angular) Una tercera variante y la más aceptada, sostienen que la relación tiene lugar entre todos los sujetos del proceso, no puede aceptarse la tesis anterior por existir derechos y obligaciones directas entre las partes, ejemplo: la condena con costas. Así la relación implicaría un conjunto de derechos y obligaciones recíprocos entre las partes y entre éstas con el tribunal (teoría triangular)
2. Teoría de la situación jurídica: no es verdad que en el proceso existan derecho y obligaciones porque de ser así existiría procesalmente el derecho correlativo para obtener su cumplimiento ¿Existiría la obligación del demandado de contestar la demanda? No, porque también debería existir el correlativo derecho del demandante. Esta teoría es creación de Goldschmith, el demandado no tiene la obligación de someterse a la jurisdicción estatal, sino que se encuentra en una situación de sujeción a esa jurisdicción, que se traduce en posibilidad, carga y expectativas de manera que para él la situación jurídica es el estado de una persona frente a una sentencia judicial, que se estima conforme a las normas jurídicas , concluye que quien incumple una obligación incurre en una sanción , en cambio, quien no asume una carga, incurre en un riesgo.
3. Teoría de la institución: ve al proceso como una organización puesta al servicio de la idea de justicia. Contiene los dos elementos que configuran una institución y por tanto el proceso: una idea objetiva y un conjunto de voluntades adheridas a esa idea. La idea objetiva común que aparece en el proceso es la de “solución de la controversia y las voluntades adheridas a esta idea común con los sujetos procesales (juez y parte) entre los cuales la idea común crea una serie de vínculos jurídicos. PRESUPUESTOS PROCESALES: son los requisitos que deben concurrir para que exista una relación jurídica procesal y para que ella sea válida. Estos son: A) Presupuestos de existencia: 1. Debe existir un conflicto con relevancia jurídica (que alguien pretenda en contra de otro). 2. La existencia de partes litigantes , al menos un demandante y un demandado 3. Que exista un juez o un tribunal que deba resolver el conflicto o sea, una persona investida de la autoridad de ejercer función jurisdiccional B) Presupuestos de validez 1. Que el tribunal sea competente, absoluta o relativamente (la competencia relativa va a ser requisito de validez cuando la prorroga no sea admitida por el legislador) 2. Capacidad de las partes o sus representantes legales. 3. La observancia de las formalidades prescritas por la ley, la sanción normal a su inobservancia es la administración procesal. 47
PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO También llamamos principios rectores, son conceptos fundamentales que dan carácter y forma a un sistema procesal, son determinadas máximas que informan una determinada legislación, algunas son comunes a todos los sistemas, otros aparecen sólo en determinados regímenes, son también pautas para la interpretaciones de un cuerpo legal. El problema es lograr la mejor combinación posible para lograr la celeridad del proceso, ya que estos principios generalmente se contraponen , se presentan por medio de dos tipos contra: Hay que distinguir. A) Principios orgánicos 1. 2. 3. 4.
Juez único – tribunal colegiado. Tribunal de instancia única – o múltiple. Nombramiento de los jueces. Independencia del poder judicial.
B) Principios funcionales:
1. Oralidad y escrituración: en Chile predomina la escritura, a pesar de tener algunas actuaciones orales.
2. Dispositivo e inquisitivo: dice relación con la actividad preponderante del juez o las partes según sea, en la reunión del material del proceso. En Chile predomina el principio dispositivo, el juez se cuenta a dirigir formalmente la prueba que las partes entregan.
3. Mediación e intermediación: inmediación es aquel procedimiento en que el tribunal actúa en contacto directo con las partes y los testigos. Mediación, en cambio, rige en los juicios en donde, este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario. En nuestro sistema rige el art. 70 CPC (inmediación). Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarían por el tribunal que conozca de la causa.
4. Continuidad y concentración: si la causa se desarrolla a través de distintas etapas, constituidas, cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desarrollarse separadas y sucesivamente decimos que rige el principio de continuidad. En la concentración, en cambio, se tiene por objetivo reunir o concentrar en una sola audiencia, o en el menor tiempo el desarrollo de todo el proceso.
5. Publicidad y secreto: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley” art. 9 COT.
6. Instancia de parte e impulso oficial: en nuestro sistema procesal rige el principio de instancia de parte Art. 10 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio”, por lo que existen excepciones como ocurre con la casación de oficio (786 y 685), las medidas para mejor resolver (159 y 820).
7. Bilateralidad y unilateralidad: En el CPC se acepta en su integridad la bilateralidad, con algunas excepciones en que si bien no se elimina la bilateralidad se le retrasa. La R.G. se puede extraer de varias disposiciones pero la más importante es el art. 98 que exige “notificación válida” para que valga o produzca sus efectos una resolución, así se le da a la contraparte la oportunidad de defenderse. En otros casos este principio se retarda, como en el juicio ejecutivo, donde no se notifica la demanda ejecutiva sino que se despacha mandamiento de ejercicio y embargo. Las medidas perjudiciales precautorias que se decretan sin conocimiento del demandado. Hay casos en que desaparecen la bilateralidad como el caso del rebelde en segunda instancia, en que lo afectan toda notificación siquiera.
8. Prueba legal y sana crítica: en el CPC rige el sistema de prueba legal y sólo se deja la sana crítica en el informa pericial (425) 48
9. Formalismo y libertad de forma: en Chile se acepta el formalismo, pero no riguroso (no llega a ser obstáculo para el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional)
10. Principio de la fundabilidad: tanto las partes como el juez deben exponer las razones de sus peticiones (las partes) o de sus decisiones (el juez) (254 N° 4 y 509 N° 5)
11. Principio de la preclusión: El principio de la preclusión es aquel que importa la perdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Se dice que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse, así entonces se puede decir que la preclusión consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio.
12. Principio de la economía procesal: persigue que todo juicio se desenvuelva en el menor número de actuaciones, en el menor tiempo y con el mínimo gasto. En nuestra legislación tiene plena acogida, ejemplo: “La acumulación de autos” reconvención, etc.
13. Principio de la buena fe: debe perseguir impedir abusar de una parte que tengan por objeto dilatar el juicio, también debe importar lealtad procesal no sólo entre las partes, sino que de las partes, con el juez, etc. (724, 144, 147 y 122 N° 3) LA ACCIÓN PROCESAL CIVIL. “Es el poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del estado” Naturaleza jurídica de la acción: el problema se reduce a determinar la vinculación que existe entre la acción procesal y el derecho subjetivo material que una persona hace valer en juicio. 1. Teorías monistas o privatistas de la acción. 2. Teorías dualistas o publicistas de la acción, las que admiten tres subgrupos: a. Teorías concretas. b. Teorías abstractas. c. Teorías abstractas atenuadas.
1. Teorías Monistas: sostienen que existe una identidad entre la acción y el derecho subjetivo material o sustancial que se hace valer en juicio. La acción no es sino el derecho subjetivo deducido en juicio (concepción civilista de la acción). La doctrina moderna la rechaza y critica:
Si hay perfecta correspondencia entre el derecho y acción, queda sin explicación posible la hipótesis de derechos sin acción. Ejemplo: las obligaciones naturales. Si derecho y acción fueran lo mismo, no podría ganar el demandado, porque siendo la acción el derecho subjetivo puesto en ejercicio, todos los juicios serían ganados por el demandante.
2. Teorías Dualistas: sostienen que acción y derecho subjetivo material son conceptos distintos, sin embargo no todos los autores que reconocen esta separación están de acuerdo en la verdadera naturaleza, jurídica de la acción.
A.
Teoría Concreta: reconocen la suma entre derecho y acción, sostienen que la acción sólo compete al titular del derecho subjetivo. De la violación del derecho no nace la acción, sino una pretensión en contra de quien la violó, esta pretensión se hace valer efectivamente, entonces surge la acción. La acción se dirige contra el Estado pidiendo tutela jurídica contra el obligado pidiendo la satisfacción de la pretensión.
B.
Teoría Abstracta: la acción compete tanto a los que tienen derecho como a los que no lo tienen. No existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción.
C.
Teoría abstracta atenuada: es indispensable encontrar un nexo, una relación que una al derecho material con el derecho procesal y más concretamente al derecho subjetivo y a la 49
acción, y para ellos este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo, es este derecho el que le sirve de fundamento a la pretensión. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: (según la teoría dualista) 1. Sujeto Activo: es el titular de la acción, cualquiera puede provocar la actividad jurisdiccional. 2. Sujeto Pasivo: es el destinatario de la acción, o sea el estado. El objetivo es poner en marcha la actividad jurisdiccional del estado. 3. El Objeto: poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado para solucionar el conflicto. 4. La Causa: se encuentra en la existencia de un conflicto no resuelto. CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN Si aceptamos la acción como un derecho autónomo, es imposible hablar de “clasificación de acciones” ya que la acción es un concepto único que persigue siempre, provocar la actividad jurisdiccional, no obstante y por razones prácticas, se confunde acción con pretensión y se habla de distintas acciones, cuando en realidad se está refiriendo a distintas pretensiones. 1. Según el objeto o finalidad de la acción: a) Acción declarativa: buscan obtener del tribunal la simple declaración de un derecho o una situación jurídica controvertida. Ej. La obligación de un contrato. b) Constitutivas: son aquellas dirigidas a modificar un estado jurídico existente o a constituir un estado jurídico nuevo. Ej. La incapacidad para suceder, la obligación de matrimonio o la división de una cosa común. c) Acciones de condena: son aquellas en que se solicita que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. d) Ejecutivas: son aquellas que persiguen obtener coercitivamente lo que se debe o su equivalencia en dinero, o bien aquella que persiguen el cumplimiento forzado de la obligación, la que consta en un título ejecutivo o que lleva aparejado su ejecución. e) Precautorias o cautelares: son aquellas que tienen por objeto perseguir la dictación de una resolución judicial de carácter provisional, para asegurar el resultado de la acción. 2. Según el Procedimiento: a) Ordinarias: son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario. Todas las demás son especiales b) Sumarias: son aquellas que por disposición de la ley deben tramitarse conforme a un procedimiento breve y concentrado. c) Ejecutivas: son aquellas cuyo ejercicio está sometido a un procedimiento de apremio y de medida compulsiva d) Cautelares: son aquellas que se tramitan o tienen señalado un procedimiento accesorio cuya finalidad es asegurar el ejercicio de la acción principal. 3. Según la naturaleza del derecho que dice relación con la acción a) Patrimoniales: son aquellas que tienen contenido económico. Ejemplo: la acción reivindicatoria reales: amparar derechos reales (577 CC) personales: amparan derechos personales (578 CC) b) Extra patrimoniales: son aquellas que no tienen contenido económico, ejemplo: todas las relativas al derecho de justicia 4. Según la naturaleza de la cosa sobre la cual se ejerce la acción a) Mueble: se ejerce sobre cosa mueble o que la cosa debida es mueble b) Inmueble: las que se ejercen sobre inmuebles o en que la cosa debida es inmueble 5. Según su dependencia: a) Principales: aquellas que subsisten por sí solas b) Accesorias: necesitan de otra para subsistir, ejemplo: acciones cautelares, prendarias, etc. 6. Según la naturaleza del negocio debatido: 50
a) Civiles b) Penales Importancia de estas clasificaciones 1. La ley distribuye la competencia de los tribunales, en atención a la naturaleza de la acción, ejemplo: 135 COT 2. Porque , con ello se determina que prueba debe ser admitida y que prueba debe rendirse en juicio., ejemplo: si se interpone una acción posesoria, es inútil rendir prueba sobre el dominio de la cosa 3. Porque la sentencia que dicta el juez debe estar de acuerdo a las acciones que se han hecho valer por el demandante o la reconvención que ha hecho valer el demandado Características de la acción (teoría dualista) 1. Es autónomo: independiente del derecho sustancial o material 2. Es un derecho potestativo: voluntario 3. Es un derecho público: se ejerce frente al estado para que este ejerza su labor jurisdiccional Requisitos de procedencia para el ejercicio de la acción: En vez de decir “para que proceda la acción” se debiera decir “para que se acoja la pretensión” A) Requisitos de fondo: 1. Ser realmente titular de un derecho subjetivo y además probarlo (la pretensión debe ser fundada) 2. El actor debe tener un interés actual, material o moral, o sea debe tener un derecho comprometido y no una mera expectativa. Hay excepciones por disposición expresa acerca de la ley. Ejemplo, acciones oblicuas )1965 CC) si tiene la acción, sin ser titular del derecho B) Requisitos de forma: 1. Que el actor tenga capacidad procesal 2. la acción se cumpla con las formalidades 3. La acción se entable ante tribunal competente Respecto de la capacidad hay que distinguir tres tipos: 1. Para ser parte: basta tener capacidad de goce. 2. Para comparecer en juicio o procesal: es la actitud que se requiere para comparecer ante los tribunales, para actuar en juicio por sí mismo. La tienen los que poseen capacidad de ejercicio. 3. Para pedir en juicio: facultad para intervenir durante su tramitación, requiere de una capacidad técnica, con conocimientos jurídicos, es el jus postulandi que poseen ciertas personas. Oportunidad para ejercitar la acción: La acción es potestativa, el demandante verá si demanda o no y cuando lo va a hacer, sin embargo hay casos excepcionales, en que ella debe hacerse valer bajo el riesgo de perder la acción: 1. Caso del art. 21 CPC 2. Demanda de jactancia, 269 CPC 3. Medidas Prejudiciales Precautorias, 280 CPC 4. Reserva de acciones en el juicio ejecutivo, 474 y 478. Pluralidad de acciones: El art. 17 CPC permite la pluralidad de acciones, su fundamento es el de evitar excesivos gastos, disminuir el número de pleitos. Casos en que se pueden deducir conjuntamente varias pretensiones:
1. Para el caso de que las diversas acciones sean compatibles, ello ocurre cuando una no excluyen a la otra, o sea cuando ellos pueden ser acogidos simultáneamente. “Para que proceda la pluralidad de acciones todas ellas deben estar sometidas a un mismo procedimiento y ser de competencia de un mismo tribunal”.
2. Acciones incompatibles que se entablan una en subsidio de otra, son incompatibles cuando se excluyen. No se entablan con el propósito de que todas sean acogidas, sino que se acoja la que más interesa al actor y en caso de que sea desechada una se acoja la otra . Ej. 1489 CC 51
Nociones respecto de la demanda: la demanda es el medio para ejercitar la acción. Debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. los especiales del art. 254. 2. los generales a todo escrito. El hecho de que la acción se materialice en la demanda, no es suficiente para llegar a obtener lo que se pretende. Para que ella siga su curso normal es menester que el tribunal la provea o sea, que dicte una providencia sobre el trámite a seguir a esa demanda. La providencia que dicta el tribunal para darle curso progresivo a los autos normalmente es la llamada “traslado” que significa “póngase en conocimiento de la contraria” y eso ocurre mediante la notificación. Luego la notificación de la demanda unido al transcurso de un plazo recibe aquí el nombre de emplazamiento, todo lo cual corresponde al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. El emplazamiento la ley lo considera un trámite esencial en todo tipo de procedimiento y su omisión implica incurrir en un vicio que autoriza interponer recurso de cesación en la forma. Extinción de la Acción: 1. Para algunos la única causal es la renuncia del interesado. 2. Otros estiman que también puede ser por prescripción, sin embargo, se señala que ello opera respecto del derecho material y no sobre un derecho procesal. 3. Las acciones personalísimas y las relativas al estado civil, se extinguen por la muerte del interesado. 4. Otros estiman que el desistimiento y la sentencia serían los medios exclusivamente procesales de extinción de la acción. Con todo, ellos son modos de extinguir el proceso y no la acción. LA EXCEPCIÓN Si entregamos una acción al actor, también entregamos una defensa al demandado, que justa o injustamente siente que le asiste el derecho. Siempre a una acción hay excepción que es la reacción jurídica. “La excepción es todo medio de defensa de que dispone el demandado, en contra del actor, para oponerse a sus pretensiones” ELEMENTOS DE EXCEPCIÓN: 1. Sujeto activo: demandado 2. Sujeto pasivo: el demandante 3. Objeto: es aquello que pide el demandado, el rechazo de la acción por no ser efectivos los hechos en que se funda, por existir una causa o motivo de la extinción de la obligación u otro motivo o causa extintiva del derecho que se reclama. 4. Causa: los hechos jurídicos e inmediatos en que el demandado funda sus peticiones para que se rechace la demanda CLASIFICACIÓN 1. Excepciones Dilatorias: son aquellas que tienen por objeto corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida (303)
2. Excepciones Perentorias: son aquellas que miran al fondo del asunto y su objeto es enervar o destruir la acción. A diferencia de las dilatorias, estas excepciones son infinitas, por lo que no es posible hacer una enumeración de ellas, toda vez que tendrán este carácter cualquier medio de defensa del demandado que tenga el fin de destruir la pretensión el actor. Se encuentran aquí todos los medios de extinguir las acciones. Doctrinariamente se distingue entre las excepciones perentorias propiamente tal, que son aquellas que tienen por causa un hecho jurídico que de acuerdo con la ley sustantiva mata la acción como la prescripción; y las que importan defensas y que serían aquellas en que el demandado niega los hechos propuestos por el actor (Toda excepción es una defensa, pero no toda defensa es una excepción). LOS SUJETOS DEL PROCESO. 52
Parte: “es toda aquella persona que interviene en un juicio por tener interés actual en sus resultados. Las partes son directas e indirectas”. I.
PARTES DIRECTAS:
1. Demandante: es aquella parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, e el que ejercita la acción.
2. Demandado: es la parte a quien se le dirige o formula la pretensión o se le pide algo. Una misma persona en un juicio puede tener la calidad de actor y demandado, lo que ocurre cuando se deduce reconvención por el demandado. En los asuntos judiciales no contenciosos no cabe hablar de parte, pues el que gestiona se denomina interesado. PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO Las personas que litigan conjuntamente como demandantes o demandados se llaman colitigantes, la institución recibe el nombre de litis consorcio. Esta se clasifica: • Litis consorcio activa: varios demandantes y un solo demandado • Litis consorcio pasiva: un demandante y varios demandados y • Litis consorcio mixta: varios demandantes y demandados Casos en que procede la Litis consorcio: Art. 18 1. Si los varios demandantes deducen la misma acción. Ejemplo: varios dueños deducen acción reivindicatoria 2. Si las acciones emanan directa o indirectamente de un mismo hecho. Ejemplo: con ocasión de un accidente hubo lesionados 3. Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo: se procede por muchos cuando los herederos del acreedor accionan cobrando cada su cuota y contra muchos, cuando el fisco acciona en contra de varios deudores morosos o en el caso del 1514 CC tratándose de la solidaridad pasiva Para que exista Litis consorcio se requiere: 1. Que exista pluralidad de partes, y 2. Que exista unidad de procedimientos Persigue evitar que se sigan varios juicios con la posibilidad de que existan sentencias contradictorias. La multiplicidad de juicios atenta contra la economía procesal. No obstante la litis consorcio ser facultativa, en determinados casos la ley establece la obligatoriedad de actuar conjuntamente, situación en la que además se requiere designar un mandatario común. Así ocurre: 1. Si son varios los demandantes que deducen las mismas acciones, y 2. Si son varios los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas Esta obligación la impone el art. 19 toda vez que utiliza la expresión “deberán”. El procedimiento para la designación del mandatario o procurador común, lo establece el art. 12: el nombramiento se realiza de común acuerdo y dentro de un término razonable que señala el tribunal, en caso de no hacerlo, lo nombra el tribunal. El nombramiento puede ser revocado por acuerdo unánime de las partes o por petición de alguna de ellas al tribunal en tanto existan motivos que lo justifiquen. ¿A qué normas debe sujetar su actuar el procurador común? De acuerdo con el art. 15 debe hacerlo: 1. A las instrucciones que le proporcionen las partes 2. Para el caso de que no exista acuerdo sobre ello, el procurador va a poder proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia y teniendo presente el más fiel y expedito cumplimiento de su mandato.
53
Si una de las personas representada por el procurador común no está conforme con su manera de actuar puede hacer por sí misma otras alegaciones y rendir otras pruebas que ella estime conducentes. Esta parte no puede entorpecer la marcha del juicio y utilizará los mismos plazos concedidos al procurador común. Art. 16 “La obligación de obrar conjuntamente, cesa desde el momento en que surja alguna incompatibilidad entre las partes” CAPACIDAD DE LAS PARTES: Ya dijimos que desde el punto procesal se distinguen tres tipos de capacidades:
1. Capacidad para ser parte en un juicio o capacidad de goce: en consecuencia pueden ser parte en un proceso todas las personas, es decir, las plenamente capaces, los incapaces relativos y los absolutamente incapaces y las personas naturales y jurídicas.
2. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal: solo faculta a los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales, los que no tienen esta capacidad tendrán que actuar por intermedio de sus representantes legales • Si una persona inicia un juicio no teniendo capacidad procesal el demandado tiene la posibilidad de oponer una excepción dilatoria (303) es decir, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación del que comparece en su nombre. • Si una persona que no tiene capacidad persona que no tiene capacidad procesal asume el papel del demandado y a él se le notifica la demanda , habrá lugar a un vicio que posibilitará un incidente de administración procesal por falta de empleos • Si se da esa situación de incapacidad es posible que incluso el juez pueda anular de oficio todo lo obrado en el juicio. Art. 84
3. Capacidad para pedir en juicio o capacidad de postulación, o jus postulandi, que se suple por medio de la representación procesal por medio del mandato judicial. DIFERENCIAS ENTRE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y PROCESAL 1. Una permite la comparecencia en juicio, la otra permite la actuación en el proceso 2. Una se rige por el CC y normas sustantivas, la otra se rige por leyes procesales 3. En la primera su fuerte es la ley, en la segunda su fuerte es un acto convencional llamado mandato judicial. II. PARTES INDIRECTAS O TERCEROS. Art. 22 Son terceros aquellos que sin ser parte directa en el pleito intervienen en éste una vez iniciado por tener un interés actual en sus resultados, sosteniendo posiciones armónicas o contradictorias con las de los sujetos directas La intervención de los terceros en un juicio se conoce con el nombre de tercerías, la que se define como la intervención de un tercero en juicio, ya sea coadyuvando el derecho de alguien de ellos, ya deduciendo el suyo propio o, con exclusión d ellos. En los distintos juicios se admite la intervención de terceros sin contratación alguna, a estas reglas duden los art. 21 y ss. Del CPC, sin embargo, esta regla tiene una excepción: la ley ha limitado y restringido la intervención de terceros en el juicio ejecutivo, sólo son admisibles las tercerías de dominio, posesión, prelación y pago. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN JUICIO. Art. 22 se requiere: 1. Que el reclamante sea un tercero. Luego no puede haber actuado como demandante o demandado. 2. Que el juicio esté en tramitación, se haya iniciado. 3. Que el tercero tenga un interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice expresamente su intervención fuera de estos casos o sea, que no esté sujeto su derecho a plazo o condición (Art. 23). 4. Que el tribunal sea competente para conocer de la reclamación del tercero. TIPOS DE TERCEROS 54
1.
Terceros Coadyuvantes: es aquel que sostiene armónicas y concordantes con algunas de las partes directas, no con las dos. (529)
pretensiones
2.
Terceros Excluyentes: son los que intervienen en un juicio ya iniciado y que sostienen pretensiones incompatibles con las partes directas (22) Ejemplo: tercerista de dominio en el juicio.
3.
Tercero Independiente: aquel cuyo derecho se encuentra en una situación intermedia, no se identifica con ninguna de las partes directas pero tampoco las excluye, o sea, intervienen en el juicio con un interés propio e independiente del de los demás. Ejemplo: en una ejecución por embargo una propiedad que está arrendada y el arrendatario opone sus derechos (23)
1. La ley equipara al tercero coadyuvante con la misma parte a quien coadyuva constituyendo con ello una sola identidad, por tanto tiene los mismos derechos que el art. 16 concede a las partes en cuanto deben actuar por procurador común. De acuerdo al art. 23: • Una vez que interviene el tercero coadyuvante en el juicio éste continúa en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, no puede operar retroactivamente. • Este tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, primera o segunda instancia e incluso ante la corte suprema, cuando este conociendo de un recurso de casación (23) • Lo que se discute es si este tercero puede apelar o recurrir de casación respecto de una sentencia dictada en juicio en que ese tercero no ha intervenido hasta el momento de su dictación.
2. El tercero excluyente se encuentra reglamentado en el art. 22, y merece las siguientes observaciones: •
Cuando interviene en el juicio se entiende que acepta todo lo obrado en él con anterioridad y va a continuar en el estado en que se encuentre.
•
Puede intervenir en cualquier estado del juicio, pero antes de que la sentencia se halla ejecutoriado
•
La presentación del tercero en que pide se le admita como excluyente se tramita en forma incidental. Aquí se discutirá si tiene un interés actual y su carácter de incompatible.
•
En cuanto a la forma en que va a continuar el juicio una vez que se admite su intervención no es claro. • Algunos autores sostienen que se suspende la tramitación del juicio principal hasta que se resuelva el derecho que este tercero excluyente aleja. • Otros sostienen que lo lógico es generalizar para todos los casos de terceros excluyentes, el procedimiento establecido en el CPC para la tercería de dominio: debe iniciarse un nuevo juicio por el tercerista, él será demandante y las partes directas demandados. Ambos juicios han de terminar por una sola sentencia. Esta posición cuenta con mayor apoyo
3. El tercero independiente, se encuentra en la misma situación procesal que el tercero excluyente, en consecuencia se aplican las mismas normas (art. 23) CLASES DE INTERVENCIONES DE LOS TERCEROS 1. La intervención voluntaria puede ser como coadyuvante, independiente o excluyente. 2. La intervención forzada es el llamamiento de terceros al pleito, en forma obligatoria a requisición del demandante o demandado en aquellos casos en que se quiere extender a ellos los efectos del juicio y de la cosa juzgada. Así ocurre con la jactancia (269), la citación de e (564) o el caso 55
del Art. 21 (sin embargo, estos casos no corresponde tratarlos como intervención forzada, pues en ellos se llama a alguien para que concurra en calidad de parte directa y no como tercero) COMPARECENCIA ANTES LOS TRIBUNALES Esta materia se encuentra relacionada con la capacidad y las personas que carecen de jus postulandi tienen que complementar su capacidad para hacer valer sus derechos mediante la reptación procesal que reglamenta el CPC y la Ley 18120 sobre comparecencia ante los tribunales de justicia. El art. 4 está errado pues señala comparecer en juicio y no pedir en juicio, en todo caso se refiere al jus postulandi y no a la capacidad procesal. R.G. para actuar en un tribunal se requiere que quien lo haga detente esta capacidad, por ende debe hacerlo a través de procurador o mandatario ¿Quiénes pueden ser mandatarios? Art. 2° Ley 18120. 1. Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (no estar suspendido, ni censurados y con patente al día). 2. El procurador del número, que es un funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de reptar a las partes en juicio 394 COT 3. Los estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° O 5° año en alguna de Escuelas de Derecho de las universidades 4. Los egresados hasta 3 años después de haber rendido sus exámenes correspondientes, y 5. Los que realicen su práctica en la Corporación de asistencia judicial y para ese solo efecto de cumplir con el requisito para obtener el título de abogado. Por excepción no se requiere esta capacidad especial y se puede actuar personalmente en algunos casos, por ejemplo, cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte como en la confesión, en aquellas comunas donde existan menos de 4 abogados en ejercicio, los asuntos que conocen determinados tribunales, tales como Juzgados de Policía Local, de menores, árbitros arbitradores; en las causas electorales, recurso de amparo y protección las solicitudes en que se pidan copias y certificados, etc. Todas estas normas se refieren al jus postulandi ante tribunales de primera instancia. Ante las Cortes de Apelaciones, se puede comparecer personalmente o reptado por procurador del número por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ante la C.S. sólo se puede comparecer por abogado o por medio de procurador del número. PATROCINIO El Art. 1° de la L. 18120 señala que en la primera presentación ante todo tribunal de la República se debe cumplir con la designación de un abogado patrocinante. El patrocinio es un contrato que se celebra entre el cliente y el abogado, por medio del cual se encomienda a éste la defensa en un juicio de sus derechos o asunto”. Así al abogado le corresponde la defensa y al procurador la representación de la parte, sin embargo, el abogado patrocinante tiene la facultad para realizar cualquiera de ellas o ambas simultáneamente. ¿Cómo se entiende cumplida esta obligación del patrocinio? Por el hecho de poner en la primera presentación, el abogado su firma e indicar su nombre, apellidos y domicilio. (art. 1° Ley 18120) El patrimonio no se constituye ahí sino que existe desde antes. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PATROCINIO. En doctrina es bastante controvertida, pero el legislador en definitiva ha señalado en el 528 COT que es un mandato: El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato. Así, este mandato hay que sujetarlo a las reglas del patrocinio no termina por la muerte del mandante. La forma de constituir el patrocinio y únicamente para derechos procesales es que exige lo que señala el
CC salvo en lo que dice relación con que el ley procesal a diferencia de la civil no regla la la constancia en autos y el ejercicio de los art. 1°, ley 18120, pero esta actuación no 56
constituye el contrato de patrocinio, sólo importa un acto procesal que da a entender que se ha celebrado el contrato de patrocinio y que desde ese momento se asume la defensa de los derechos en ese juicio. El art. 1° L. 18120 no exige ni alude tampoco a declaración de obligación de los contratantes con relación al vínculo jurídico que han celebrado. ¿Cuál es la sanción por la falta de cumplimiento de dicha designación? La presentación no va a ser proveída y se va a tener por no presentada para todos los efectos legales y las resoluciones que se dicten o van a ser susceptibles de recurso alguno. En cuanto a su duración, el patrocinio permanece vigente mientras no haya constancia de la cesación del mismo, es decir no hay prescripción. El mandante debe manifestar expresamente su revocación o el patrocinante lo mismo si renuncia, en este caso el patrocinante debe ponerla en conocimiento de su patrocinado y además debe notificarle el estado de tramitación de la causa conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia a su cliente. Otro motivo de extinción del mandato es la muerte del abogado. DIFERENCIAS ENTRE EL PATROCINIO Y PODER 1. Patrocinio: su objetivo es la defensa de los derechos en juicio. Mandato: su objetivo es la representación de los intereses ante la justicia. 2. El sujeto activo del patrocinio sólo puede tener la calidad de abogado. El sujeto activo del mandato le basta una de las 5 calidades que señala la ley 18120. 3. El patrocinio se constituye conforme a las reglas del mandato civil y tiene una naturaleza consensual. El poder se constituye a algunas de las formas del art. 6° y es esencialmente solemne, su solemnidad es que ha de constar por escrito. 4. El fin de ambos es distinto y su reglamentación también. El patrocinio por la Ley 18120. El poder o mandato judicial por las reglas del CPC y COT.
EL MANDATO JUDICIAL. El mandato judicial es un acto por el cual una persona encomienda a otra que lo represente ante los tribunales de Justicia. Por lo tanto el mandato judicial es un mandato especial porque solamente se refiere a los negocios judiciales y se aplican por ende a él las normas del CC en cuanto no aparezcan modificaciones por el COT o la Ley 18120. CARACTERÍSTICAS: 1. Es un contrato solemne. 2. Se encuentra reglamentado en la Ley procesal Art. 6 y ss. CPC y Ley 18120. 3. Es un mandato del tipo especial. 4. La ley cuenta al mandante la libertad para designar al mandatario y lo circunscribe a aquello que poseen jus postulandi. 5. No se extingue el mandato judicial por muerte del mandante. CONSTITUCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL: La solemnidad es la escrituración. En cuanto a su forma la ley distingue tres maneras, sin perjuicio de que existen otras. Art. 6°.
1. Mediante Escritura Pública otorgada ante notario: el poderdante comparece ante un notario aun en ausencia del mandatario y confiere por escritura pública el referido mandato. Con la copia respectiva comparece el mandatario o procurador en tribunales (es la más onerosa).
2. El que consta en un acta extendida ante el juez que conoce de la causa y suscrita por todos los otorgantes. Es la menos frecuente, se utiliza ante jueces de letra y jueces árbitros.
3. Mediante una declaración escrita, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Es la más frecuente, el acta o presentación se lleva confeccionada ante el secretario, quien verifica la identidad de quien suscribe la presentación y autoriza la firma. 57
Es una práctica en los tribunales contar con la presencia del apoderado en este acto, pero es la presencia del mandante la que no puede fallar. 4. Existe una cuarta forma, creada recientemente del constituirse el mandato y que opera en el nuevo proceso penal respecto de aquel abogado designado para asumir la defensoría de un inculpado. En tal supuesto la ley establece que se entiende que lo representa y tiene el mandato el abogado por el sólo ministro de la ley. Art. 52 y 54 de la Ley 19718 sobre Defensoría Pública. DIFERENCIAS ENTRE EL MANDATO CIVIL Y JUDICIAL: 1. En cuanto a la forma como se constituye, el mandato civil consensual, en cambio, el judicial es solemne. 2. En cuanto a la libertad de elegir a la persona del mandato, en el civil las partes tienen amplia libertad, en el judicial sólo algunas de las personas a que se refiere el art. 2° de la ley 18120. 3. En cuanto a las facultades, que se pueden otorgar al mandatario, en el civil se otorgarán todas aquellas que el poder requiera conferir a su apoderado para el adecuado cumplimiento del encargo. En el judicial en cambio existen dos tipos de facultades:
• •
Las facultades ordinarias: son aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa o que son inherentes al mandato, como contestar la demanda, deducir recursos, ofrecer pruebas, promover incidentes, etc. Art. 7° inc. 1° Las facultades extraordinarias: son aquellas que requieren ser conferidas expresamente por el mandante para que el procurador pueda ejercerlas.
4. En cuanto a la delegación del poder, se acepta en el civil y judicial, pero en el primero la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el poderdante, no da derecho a terceros contra el mandante por actos del delegado, en cambio en el mandato judicial no tiene necesidad de autorización. La delegación para que pueda quedar obligado, así el mandatario por el solo hecho de delegar el mandato está obligando al mandante (salvo prohibición de delegar). Pero no existe delegación de delegación. FACULTADES. EXTENSIÓN DE LAS FACULTADES ORDINARIAS. Se extienden a todos los trámites e incidentes del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. Así un mandatario facultado para las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, se haya facultado para intervenir en el juicio posterior, sin necesidad de nuevo mandato. FACTULADES EXTRAORDINARIAS. Son aquellas que no se entienden conferidas a menos que se otorguen mediante un pacto expreso. El primer problema que surge es si deben ser otorgadas una a una o si basta un otorgamiento genérico de ellas. La doctrina y jurisprudencia entienden que se cumple con el requisito de “mención expresa” cuando se emplea una mención genérica, por ejemplo “... y le otorgo todas las facultades del inc. 2° del art. 7° del CPC...” Así, si el poderdante no desea conferir alguna de ellas, la debe excluir expresamente. ¿Cuáles son estas facultades extraordinarias? 1. Desistirse en primera instancia de la acción deducida: se desiste de la acción deducida quien la retira después de que ella ha sido notificada. ¿Se puede desistir el apoderado en segunda instancia? Se estima que sí porque el 148 concede esta facultad para ejercerla en cualquier estado del juicio, lo que obviamente tendría como contratación al tribunal de casación. ¿Se requiere mención expresa para desistirse de los recursos? Se estima que no, pues se trataría de una facultad ordinaria.
2. Aceptar la demanda contraria: es lógico, pues resulta inconciliable con la esencia del mandato mismo. La reglamenta el art. 313 58
3. Absolver posiciones o confesar en juicio: la confesión es un medio de prueba que reglamenta el CPC y se refiere a hechos personales del mandante.
4. Renunciar a los recursos o los términos legales: el desistimiento de un recurso es una facultad ordinaria y existe cuando interpuesto un recurso se manifiesta la obligación de abandonarlo, en cambio la renuncia es una manifestación que existe antes de interponer el recurso y constituye una facultad extraordinaria.
5. Transigir: se refiere a la facultad para suscribir un contrato de transacción (2446 y ss. CC) 6. Comprometer: se refiere a la facultad para suscribir un documento donde se acuerda someter a compromiso un negocio o un litigio que se suscrita entre las partes. 7. Para nombrar a un árbitro arbitrador.
8. Aprobar convenios: materia propia del derecho comercial. 9. Percibir: se refiere a la facultad para recibir la suma o valores a que fuere condenado la parte contraria. RESPONSABILIDAD DEL PROCURADOR. El CPC presume que el mandante ha proporcionado al apoderado los dineros necesarios para solventar los gastos del juicio, de ahí que el art. 28 lo señale como responsable personalmente del pago de las costas que sean de cargo de su mandante. TERMINO DEL MANDATO JUDICIAL R.G. Termina por las mismas causales que señala el CC para el mandato (2163 CC) Excepción: el mandato judicial no termina por la muerte del mandante (326 y 589 CC) En todo caso las causales de expiración señalados no operan de pleno derecho, el mandatario sigue invistiendo su calidad de tal aunque según la ley sustantiva su mandato haya expirado, el que en definitiva se entenderá extinguido cuando haya constancia de eso en el proceso (art. 10 inc. 1°). Cuando el motivo de término es la renuncia del mandatario, éste está obligado a ponerla en conocimiento del mandante además de hacerlo sabedor del estado de la causa, y aun así se entiende vigente, hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de su respectiva renuncia (art. 10 inc. 2°). PLURALIDAD DE MANDATOS 2126 CC. Tratándose del mandato judicial tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que es inconveniente que una persona confiera poder colectivo a varios procuradores para que asuman su representación. Esto se opone a la economía procesal además de problemas que se pueden derivar. En la práctica se confiere un mandato a varios mandatarios para obrar conjunta o separadamente. LA AGENCIA OFICIOSA. Art. 6 inc. 3° y 4° El legislador acepta la comparecencia en juicio de una persona para que actúe sin poder en beneficio de otro. Quien así actúe, lo hará en nombre y representación de otra persona, pero ésta no está obligada a aceptar su intervención. El agente oficioso debe ofrecer fianza o garantía la que recibe el nombre de fianza de ratificación, en el sentido de que el interesado ratificará lo que el agente realice a su nombre. Frente a esta solicitud, el tribunal deberá proceder a verificar y apreciar las circunstancias del caso y las garantías que ofrece y en el caso de aceptarlas fija un plazo al interesado dentro del cual debe ratificar todo lo que haya realizado el agente en su nombre. Si el agente carece de jus postulandi, deberá comparecer con alguien que lo posea y constituir un mandato, en las mismas condiciones que lo haría el interesado si estuviera. 59
Si el interesado no ratifica lo obrado dentro del plazo estipulado, todo lo obrado por el agente oficioso es nulo y la garantía que ofreció sirve para responder por los perjuicios que haya causado a la otra parte. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Art. 8 Para determinar quien es representante legal, hay que examinar la ley sustantiva sobre el particular (43 CC). Desde el punto procesal son representantes legales de las personas jurídicas, el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales. Y en las compañías y fundaciones el presidente de ellas. Estas personas tienen las facultades ordinarias comprendidas en el art. 7° inc. 1°, no obstante cualquier limitación que se establezca en los estatutos o en el acto constitutivo de la corporación o sociedad. Para actuar en juicio deben designar un abogado patrocinante y constituir un mandato. REPRESENTACIÓN DE LOS AUSENTES: Persona ausente es la que ha abandonado el territorio de la república. Respecto de la comparecencia del ausente que distinguir: 1. Si hay temor o motivo para creer que una persona se va a ausentar por breve tiempo del país puede exigírsele como medida prejudicial que constituya o nombre en el lugar en que se va a seguir el juicio, un apoderado para que lo represente y que pueda pagar las costas y multas, bajo apercibimiento de que sino lo designa , se le puede designar un curador de bienes (285) 2. Si se trata de una persona que se ausentó del país: A) Dejó mandatario: • Si tiene facultad para contestar demandas, se le va a notificar con el se seguirá el juicio (11) • Si no las tiene hay que distinguir: i. si el ausente tiene domicilio conocido, se le notifica o emplaza a él mediante exhorto internacional ii. si no lo tiene asume su representación el defensor de ausentes. B) No dejó mandatario • Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento de un curador de bienes 295 CPC y 473 CC • Si se sabe el paradero se debe notificar a él la demanda mediante exhorto internacional. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MUERTE: La muerte de aquella parte que litiga personalmente produce dos efectos:
1. Suspende o paraliza de pleno derecho, por el sólo ministerio de la tramitación del juicio en el día mismo y hora en que se produjo el deceso, aun cuando no sea conocido por el juez ni la contraparte.
2. Debe pedir la notificación a los herederos de la parte fallecida, haciéndoles sabedores de la existencia y del juicio, los cuales deben hacer uso de su derecho en un plazo igual que aquel para comparecer a contestar la demanda. Si se actúa por procurador, la muerte no produce la suspensión del procedimiento ni la extinción del mandato, a menos que los herederos lo revoquen DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO. El Art.29 confunde proceso con expediente, y señala que se formará el “proceso” con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del “proceso” podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Estas piezas se van agregando cronológicamente, según su orden de presentación (art. 34) Corresponde al secretario del tribunal la custodia y vigilancia de los expedientes. 60
LOS ESCRITOS. Son las presentaciones que hacen las partes en el proceso y en las cuales dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal. Requisitos o condiciones de los escritos: 1. Deben presentarse en papel común. 2. Deben presentarse al tribunal por conducto del secretario (art. 30) éste debe ponerle cargo o timbre. (art. 32) 3. Deben ser encabezados con una suma que consiste en un enunciado, no un resumen, sobre el contenido de la petición que se formula al tribunal o el trámite de que se trata (art. 30). La suma puede ser simple, cuando el escrito contiene una sola petición o compuesta cuando contenga varias. 4. Deben ser firmados por quien los presenta. (no es una exigencia formal establecida en el CPC , pero se encuentra unánimemente aceptado por la jurisdicción) 5. Deben acompañarse al escrito tantas copias, cuantas sean las partes a quienes haya de notificarse la presentación. (31) Si no se da cumplimiento a esta obligación o si resulta disconformidad sustancias entre el original y las copias, existe la sanción en orden y a que a la contrario no le une plazo mientras no se acompañe la copia y además el tribunal debe sancionar al remiso con multa y ordenar que se acompañe la copia dentro del plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que a este respecto se dicten son inapelables. La ley se pone incluso en el caso de sancionar con la administración del acto cuando las copias no son exactas en su parte sustancial (art. 80) 6. Deben ser presentadas al juez el mismo día o al día siguiente hábil de su presentación para su despacho (33) Custodia del Expediente: El expediente debe mantenerse en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. El secretario es responsable de todos los expedientes y debe tomar resguardo para que estén siempre a disposición de las partes, el tribunal o los auxiliares de la administración que deban realizar actuaciones en el él, lo que constituye una manifestación del principio de publicidad. (330 N° 4 COT y 36 CPC) Desglose: es el retiro de las piezas del expediente. Sólo puede ser autorizado por el tribunal de acuerdo con el art. 35 cuando se retire una pieza se debe (art. 35) • poner en su lugar una nueva foja • indicar la resolución que ordenó el desglose • el número y naturaleza de las piezas desglosadas LAS ACTUACIONES PROCESALES. También denominadas actos procesales, se pueden definir como “actos jurídicos emanados del órganos jurisdiccional, de las partes o terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales” CLASIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES O ACTOS PROCESALES. Desde el punto del sujeto u órgano:
I.
Actos Judiciales: Son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo los del juez, sino también los de sus colaboradores. Estos pueden ser:
1. Actos de Instrucción: son los que tienen por objeto dar curso progresivo al proceso, como ocurre con los autos y decretos.
2. Actos de decisión: son los que tienen por objeto resolver la controversia planteada 3.
por las partes y que se traduce en las sentencias interlocutorias o definitivas Actos de comunicación: Los destinados a notificar a la partes o terceros los actos de instrucción y los de decisión. 61
4. Actos de documentación: los que tienen por objeto dejar constancia a través de 5.
II.
actas de determinados actos procesales Actos de Homologación de la administración de las partes: aquellos que tienen por objeto prestar aprobación a la administración de las partes expresada en negocios jurídicos procesales a fin de otorgarles a tal administración efectos procesales. (2451 CC)
Actos emanados de las Partes: son los emanados de las partes de un proceso, sean estas directas o indirectas. Estos pueden ser: 1. De obtención, que son aquellos que tienen por objeto obtener la satisfacción de las pretensiones hechas valer por las partes en el proceso 2. De disposición: que son aquellas que significan hacer dejación de derecho o facultades procesales.
Los actos de obtención pueden ser: a) Actos de petición: son los que tienen por finalidad determinar el contenido de las pretensiones de las partes, sea que se refieran a la cuestión principal o a una accesoria. Ej. La contestación. b) Los actos de Afirmación: aquello donde se argumentan cuestiones de hecho y de derecho no expuestos por las partes, en apoyo de sus pretensiones, como la replica y duplica c) Actos de Prueba: destinados a convencer al juez acerca de la verdad de un hecho (acompañar un instrumento, pedir la declaración de testigos) Los actos de disposición pueden clasificarse: a) Actos de Acrona: son aquellos que implican la aceptación de pretensiones de la parte contraria. b) Actos de Renuncia, son aquellos que significan el compromiso de no ejercer un derecho o facultad antes de haberlo ejercido c) Actos de desistimiento, son aquellos que significan hacer una dejación de un derecho o facultad procesal después de haberla ejercido d) Actos de transacción son aquellos que tienen por objeto poner término al proceso haciéndose las partes recíprocas concesiones III.
Actos emanados de Terceros: 1. Actos de prueba: como proporcionar antecedentes al tribunal sobre la verdad de un hecho. 2. Actos de cooperación: que son una ayuda al tribunal que retención se practica por el empleador de una pensión alimenticia.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES JUDICIALES:
1. Que sean realizados por funcionario competente: es por excelencia el juez de la causa (art. 70) Excepciones: a. no se practican por el juez aquellas actuaciones que la ley entrega a otro funcionario, como la notificación b. También aquella en que la ley permite al juez delegarla en otro funcionario, como la tasa de costas por el secretario c. Aquellas actuaciones que deben practicarse fuera del lugar del juicio, como los exhortos.
2. Que se realicen en días y horas hábiles: el art. 59 señala que son hábiles los no feriados y lo son los que la ley señala tales, como los domingos y festivos. También los días comprendidos en el feriado de vacaciones del poder judicial. Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y las 20 horas. De practicarse una diligencia en día u hora inhábil ella es nula, carece de valor. Excepciones. a. La habilitación de días y horas inhábiles, para lo que: • Debe existir peticiones de parte, y 62
•
Que exista causa urgente que habilite la petición, y se tiende que la hay en 3 casos: i. Cuando la dilación de la actuación pueda significar un grave perjuicio para las partes. ii. Para la administración de justicia. iii. Pueda hacer ilusoria una providencia judicial, ejemplo precautoria.
b. El horario hábil para practicar notificaciones c. En materia criminal no hay días ni horas inhábiles, ni los plazos se suspenden por la interposición de recursos. 3. Que se deje testimonio escrito en el proceso: a) del lugar en que se practicó la actuación b) del día, mes y año en que se verificó c) de las formalidades con que se haya procedido d) expresión de haberse leído la constancia a los interesados e) la firma de las personas que hayan intervenido en la actuaciones y si alguna de ellas no sabe o no quiere firmar constancia de ello (art. 61)
4. Que sea autorizado por funcionario competente: es aquella a quien le corresponde dar fe o certificar el acto (380 COT). Por regla general, es el secretario del tribunal, excepcionalmente esta función puede corresponder a otros funcionarios, ejemplo, en la intento testimonial puede autorizar el receptor. ACTUACIONES JUDICIALES ESPECIALMENTE REGLAMENTADAS. Los requisitos judiciales antes examinados son los generales para toda actuación judicial, pero en algunas actuaciones la ley contempla requisitos especiales o los reglamenta en forma particular. Así ocurre con: a) Aquellas en que se exige juramento, para cuyo efecto el art. 62 contempla la fórmula respectiva. b) Aquella en que deba intervenir un intérprete. (Art. 63) c) Los exhortos (art. 71 y ss.) EXHORTOS. Es la comunicación escrita que un tribunal envía a otro, solicitándose que practique u ordene practicar una actuación que debe realizarse en su territorio. El exhorto lo envía el tribunal que conoce de la causa (exhortante) al tribunal del lugar en donde haya de practicarse la diligencia (exhortado). ¿Qué debe contener el exhorto?: Los escritos, decretos y explicaciones necesitan para que el tribunal que lo reciba quede en condiciones de practicar o hacer practicar la diligencia que se le encomienda (Art. 71 y 72). El exhorto debe ir firmado por el juez o presidente, si el tribunal es colegiado y por el secretario que autoriza las actuaciones. Diligencia: Art. 73, en el exhorto debe indicarse el nombre de la persona a quien se encarga su diligencia (la persona que lo presente o cualquier otra debe tener capacidad para actuar en juicio). Remisión: Art. 75, los exhortos se dirigen directamente por el tribunal exhortante al exhortado, aunque el primero no sea superior del segundo y aunque dependan de distintas cortes de apelaciones (no hay conducto regular). Actuaciones del tribunal exhortado: Art. 71 inc. Primero y tercero, está obligado a cumplir el exhorto en la forma que el tribunal exhortante le indique y no podrá decretar otras gestiones que las necesita a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. Exhortos ambulantes o circulatorios: Art. 74, paso sucesivamente por los distintos tribunales que intervienen en las actuaciones pedidas y cada una debe agregarle las actuaciones o diligencias allí realizadas.
63
Envío del exhorto: Art. 77, deben remitirse al tribunal exhortado por correo, pero en casos especiales, calificados por el tribunal exhortante, pueden entregarse a la parte que haya solicitado la actuaciones para gestione su cumplimiento. Exhortos dirigidos al extranjero: Art. 76, deben remitirse por conducto de la corte suprema, quien lo envía al Ministerio de Relaciona Exteriores para que le de curso en la forma que corresponda, según haya tratado o no con el país respectivo por el mismo conducto y de la misma forma se recibirán los exhortos que se remitan desde el extranjero. Formas en que pueden ser decretadas las actuaciones judiciales.
1. Con Conocimiento: significa que la diligencia respectiva no puede llevarse a efecto (cumplirse), sino después que la resolución correspondiente haya sido puesto en conocimiento de la contraparte (art. 69) ej. Art. 233.
2. Con Citación: significa que decretada la diligencia, ella no puede llevarse a efecto sino después de transcurridos tres días desde la notificación a la contraparte. Eje. Aras. 233, 234 y 336. En estos casos se accede a lo solicitado, pero se exigen 3 días, los que se otorgan para que la parte contraria pueda oponerse a la práctica de la diligencia y si se opone se habrá planteado un incidente y en la resolución que lo falle va a decidir si mantiene o no la práctica de la diligencia (art. 69).
3. Con Audiencia: significa que antes de decretar la diligencia el juez debe oír a la parte contraria, para ello le concede traslado (no accede como antes) Aquí se promueve un incidente desde ya. Ej. Art. 336 LOS PLAZOS. El CPC no define lo que es un plazo a diferencia del CC que en su art. 1494 dispone que es “el hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”. El plazo procesal entendido “es el espacio de tiempo concedido o exigido por la ley, el juez o las partes para la ejecución de un acto cualquiera, o dentro del cual se prohíbe hacer una cosa”. Los plazos se encuentran reglamentados en los art. 48 a 50 y 64 a 68 CPC. Clasificación: I. convencionales.
En acto a su origen
pueden ser legales, judiciales o
a) Legal, es el que señala la ley. Ej. Art. 256, 328, etc. b) Judicial, es el señalado por el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente, por ejemplo art. 269, 340 inc. 2°, 339 inc. 4° etc.
c) Convencionalmente, es el que emana del acuerdo de voluntades de las partes, por ejemplo el del art. 328 inc. 2° II. individuales y comunes, art. 65
En cuanto al momento de su iniciación, pueden ser
a) Individuales, son los que corren separadamente para cada parte desde el momento de la b)
respectiva notificación. Ejemplo, art. 189 Comunes, sin los que corren conjuntamente para todas las partes desde la última notificación lo que ocurre con el término probatorio (art. 327)
La. R.G. Es que sean individuales. III. En cuanto al momento en que expiran, se clasifican en fatales y no fatales (art. 49 CC y 64 CPC) 64
a) Fatal: es aquel que expira por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido el término que la ley señala , y como consecuencia se extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él. Se les llama también plazos de caducidad porque su transcurso acarrea la caducidad del derecho. Hoy todos los plazos del CPC revisten este carácter (art. 64)
b) No fatal: es aquella que no expira por el solo ministerio de la ley sino que es necesario que el tribunal a petición de parte interesada, declare que haya transcurrido el plazo y por ende, por evacuado el trámite, sólo vencen por declaración de rebeldía. Los plazos judiciales revisten este carácter. IV. meses y años
En cuanto a la unidad de tiempo, plazos de horas, días,
V. continuos y discontinuos
En cuanto a la continuidad en el tiempo, se clasifican en
a) Continuos: son aquellos que corren sin interrupción alguna. b) Discontinuos: son aquellos que se interrumpen durante los días feriados. En materia procesal, los plazos de horas, meses y años son continuos, pues no se suspenden durante los feriados. En cambio, los de días se suspenden (art. 66) a menos que el tribunal por motivos justificados disponga lo contrario. VI. improrrogables.
En cuanto
a la extensión del plazo,
prorrogables e
Prorrogables, son aquellos que admiten prórrogas, o sea, aquellos que pueden extender más allá del número de unidades de tiempo originalmente señalados. R.G. Todos los términos judiciales son prorrogables pero para que ello ocurra es necesario. i. Que la prórroga se pida antes del vencimiento del plazo, y ii. Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente. Art. 68: los plazos legales son por R.G. improrrogables salvo que la propia ley lo autorice. Ej. Art. 340 VII.
En cuanto al ejercicio del derecho, suspensivos y extintivos.
a) Suspensivos, son aquellos que suspenden el ejercicio del derecho o el cumplimiento de b)
la obligación Extintivo, es aquel por cuyo vencimiento se extingue el derecho
VIII. determinado e indeterminado.
En
cuanto
a
la
determinación
de
su
vencimiento,
a) Determinado, es aquel en que se sabe con exactitud cuando se va a producir el vencimiento del plazo
b) Indeterminado, es aquel en que sólo se sabe que se va a verificar su vencimiento, pero no se sabe cuando, ejemplo. La muerte de una persona IX.
En cuanto a la forma de su establecimiento, expreso o tácito
a) Expreso, es aquel que se establece en términos formales y explícitos b) Tácitos, es aquella que se deduce del acto jurídico respectivo pues no ha sido estipulado expresamente. LA REBELDÍA. Art. 78 a 81
65
Los plazos no fatales sólo expiran por la declaración que hace el respectivo tribunal a solicitud de parte interesado. De ahí que se establezca este derecho en el art. 78 en los términos de conceder a la parte el derecho a solicitar que se tenga por evacuado un trámite del juicio que no fue cumplido en la oportunidad que la ley señala al efecto, por lo tanto mientras la rebeldía no sea declarada, el plazo no ha expirado y el litigante puede aún evaluar el trámite respectivo. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Titulo XVII, Libra I, art. 158 y ss) Son los pronunciamientos que el tribunal hace durante el curso del proceso destinados a tramita o juzgar el asunto controvertido” Clasificación: 1. Atendiendo a si la resolución la dicto un tribunal chileno o extranjero. La R.G. es que las resoluciones dictadas por tribunales chilenos deben llevarse a cabo enseguida. 2. Atendiendo a si la resolución fue dictada por un tribunal ordinario, especial o arbitral. 3. Atendiendo a si fue dictada por un juez civil o en lo penal. 4. Si la dicto un tribunal civil, interesa si el asunto fue contencioso o no contencioso. 5. Atendiendo a su naturaleza. Se clasifica en: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. 6. Atendiendo a la instancia en que se dictó tenemos resoluciones dictadas en única, primera o segunda instancia. El punto 5 está ESTABLECIDA EN EL ART. 158 Y ES LA MÁS IMPORTANTE. 1. DECRETOS: Se define en el art. 158 inciso final y también en el art. 70 inc. 3° del COT, nos quedamos con esta última definición porque es más compresible. El legislador también los llama providencia o proveído. Art. 70 inc. 3° COT: se entiende por providencias de mera sustancias las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Ejemplo: la resolución del juez en que ordena que la demanda se ponga en conocimiento de la contraria (traslado), no decide nada sobre ella. 2. AUTOS: Es la resolución que recae en un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes a favor de las partes y sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En determinada circunstancia pueden dejar sin efecto lo establecido en un decreto. Condiciones para estar en presencia de un auto: a) Que resuelva un incidente que se suscita durante el curso del proceso. b) Sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, lo que significa que puede quedar sin efecto lo que allí se resolvió. Ejemplo: la resolución que resuelve una medida precautoria es un auto, pues resuelve un incidente y no establece derechos permanentes pues el juez en cualquier momento la puede revocar variando las circunstancias que la motivaron. Difiere del decreto porque éste no decide nada, mientras que por los autos el juez decide, pero el incidente que falla no establece un derecho permanente. 3. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Es la resolución que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Son de dos clases: 1. Las que fallan un incidente estableciendo un derecho permanente a favor de las partes. 66
2. Las que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Ejemplo 1: el desistimiento de la demanda, se tramita como incidente, el juez acepta el desistimiento nunca más se podrá demandar. Ejemplo 2: la resolución del juez en que llama a las partes a recibir la causa a prueba, aquí las partes deben probar sus pretensiones, lo que va a servir de base para una sentencia posterior. Se parece al decreto porque el juez no decide cosas pero se diferencias porque éstas son importantes para que se dicte una sentencia posterior. 4. SENTENCIAS DEFINITIVAS: Es aquella resolución judicial que pone fin a la instancia, resolviendo l cuestión o asuntos ha sido objeto del juicio (158 inc. 2) Condiciones para estar en presencia de un sentencia definitiva:
1. Que ponga fin a la instancia: (cada uno de los grados jurisdiccionales de estudio y decisión de la materia comprendida en el juicio, puntos de hecho y de derecho). Nuestros sistema procesal permite dos instancias para dar mayor seguridad en el acierto del fallo en un juicio pueden haber dos sentencias definitivas, habrá sólo una, en los casos de “única instancia” que se producirán cuando la parte voluntaria no apela y cuando la propia ley lo dice por la cuantía de lo disputado.
2. Que resuelva el asunto controvertido, esta es la diferencia con la interlocutoria. CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIAS DEFINITIVAS: a) De Única Instancia: se produce en dos casos: cuando la parte no apela y cuando la propia ley lo dice por la cuantía de lo disputado. b) De primera Instancia: aquella que dicta el juez de letras y es susceptible de apelación. Pone fin al primer estudio de los puntos de hecho y de derecho. c) De segunda instancia: aquella que pone fin al segundo estudio de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en ella. Importancia de esta clasificación: Es función de las partes o el tribunal catalogar las diferentes resoluciones ya que la ley no les pone nombres. Importancia de la clasificación de las resoluciones según su naturaleza: 1. Para determinar los requisitos que debe tener la respectiva resolución. 2. Los recursos procesales son distintos dependiendo de la resolución de que se trate. Ejemplo. La apelación sólo procede contra una sentencia definitiva o interlocutoria. 3. Para saber que funcionario judicial dicta la resolución. Ejemplo, un decreto puede ser dictado por el secretario, no así una sentencia definitiva, interlocutoria o un auto. Art. 33, inc. 2°, Art. 70 COT 4. Porque producen distintos efectos, Ejemplo: sólo producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias. EL CPC HABLA DE OTRAS RESOLUCIONES: • El Art. 98 habla de “sentencia de término” ésta no es una nueva categoría de resolución sino que es la sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia.
•
El Art. 174 habla de “sentencia firme y ejecutoriada” lo que el legislador quiere decir que es aquella que está en condiciones de cumplirse. Para determinar cuando una sentencia está firme o ejecutoriada se debe distinguir si contra la sentencia definitiva o interlocutoria proceden o no recursos. 1. Si no proceden recursos en su contra, ejemplo, en los casos de única instancia cuando el valor de lo disputado es menor de 10 UTM, no procede recursos alguno por tanto se entenderá ejecutoriada cuando se notifica a las partes. 67
2. Si proceden recursos en su contra aquella en que el valor de lo disputado es superior a 10 UTM, hay que subdistinguir: a) Proceden recursos en su contra y se interpusieron: se entenderá firme o ejecutoriada desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos (El “cúmplase” que dicta el juez de primera instancia luego que el expediente con la nueva resolución son devueltos por la Corte de Apelaciones) b) Proceden recursos y no se interpusieron: la resolución se entiende firme o ejecutoriada desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, Si se trata de una sentencia definitiva el secretario tiene que certificar este hecho a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento. •
Sentencias que causan “ejecutoria”, son aquellas que no obstante no están firmes o ejecutoriadas, la ley permite cumplirlas y este cumplimiento es condicional dependiendo de la suerte que siga el recurso interpuesto en su contra. Si éste se rechaza el cumplimiento de la resolución queda “definitivo”, pero si el recurso se acoge queda “sin efecto” lo que se hizo cumplir en esa sentencia.
REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Se distinguen dos tipos de requisitos: I.
Requisitos Generales. Art. 169
1. Debe expresarse el lugar en que se dicta la resolución y la fecha en que ello ocurre con letras. 2. La firma del juez o jueces que la dictaron. 3. La autorización del respectivo secretario del tribunal como ministro de fe. Art. 61 inc. Final “la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe es esencial para la validez de la actuación. Art. 380 N° 2 COT 4. La primera resolución que se dicta en todo proceso debe designar con un número de orden, que corresponde al sol de causa del tribunal en cuanto al ingreso correlativo (art. 51) II.
Requisitos particulares o especiales
A.
Requisitos especiales de los Decretos: además de los requisitos generales de toda resolución debe indicar “el trámite” de que se trata, a fin de darle curso progresivo a los autos. B.
Requisitos de los Autos y sentencias Interlocutorias: 1. Tendrá que indicar el fallo del incidente, cuando se trata de este tipo de resoluciones. Si se trata de una sentencia interlocutoria de la segunda clase deberá indicar el trámite de que se trata (también de los autos) 2. Si la naturaleza del asunto lo permite, la sentencia interlocutoria o el auto tendrá que contener las consideraciones de hecho y de derecho, que le sirven de fundamento a la resolución y las leyes que está aplicando, a falta de ley deberá señalar los principios de equidad (no siempre es obligatorio) Art. 171 3. Si se está fallando un incidente, por ejemplo la ley señala que aquella parte que perdió un incidente puede ser condenado en costas (144)
C.
Requisitos de las sentencias definitivas:
Para determinar los requisitos, hay que distinguir: 1. Requisitos de las sentencias definitivas de única o primera instancia. a) Requisitos generales de toda resolución. b) Requisitos específicos. Art. 170 y auto acordado de la Corte Suprema. 68
Las sentencias definitivas constan de 3 partes.
1.
Parte Expositiva o Enunciativa: Art. 170 N° 1,2 y 3. Expositiva porque expone este es el juicio, esto es lo que dice el demandante, esto lo que dice el demandado, etc. Enunciativa, porque señala cual es el problema planteado y que hay que resolver.
2.
Parte Considerativa: el juez da las razones de hecho de derecho por las cuales la sentencia va a decidir en uno u otro sentido. Art. 170 N° 4 y 5.
3.
Parte Resolutiva o Dispositiva: aquella en que se concluye, se decide el asunto controvertido. Art. 170 N° 6. 1. Requisitos Parte Expositiva o Enunciativa. a. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. b. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos. c. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegados por el demandado. El auto acordado de la Corte Suprema complementa esta parte expositiva, diciendo que también debe señalarse: • Si ha sido o no recibida la causa o prueba • Si las partes fueron citadas a oír sentencia o lo fueron, en los casos previstos por la ley. 2. Requisitos Parte Considerativa a. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la sentencia. b. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a las cuales se pronunciara el fallo. El auto acordado de la Corte suprema complementa la parte considerativa, diciendo que el juez también debe señalar: c. Los hechos sobre los cuales versa la cuestión que debe fallarse con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión d. Si no hubiere discusión, acerca de la procedencia legal de la prueba, deben señalarse los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley, y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las R.G. e. Si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla. ¿Qué pasa si el juez dicta sentencia sin parte considerativa? (sin mayor análisis) esta sentencia podrá ser anulada invalidada por el tribunal superior a través del recurso de casación en la forma. 3. Requisitos Parte Resolutiva o Dispositiva: La decisión del asunto controvertido: Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquella que sean incompatibles con las aceptadas. “Si el juez omite resolver una acción o excepción es sentencia también podrá ser anulada por el recurso de casación en la forma por el tribunal superior. El juez sólo puede pronunciarse sobre lo que las partes han dicho, esta limitada su acción por las EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA PARTE DISPOSITIVA: 1. El Tribunal excepcionalmente autoriza”, es decir, sin que las Ejemplo, si se percata que un declararlo nulo de oficio (1683
puede hacer algunas declaraciones de oficio, cuando “la ley lo partes lo hubiesen sometido a debate en el juicio correspondiente. contrato ha sido celebrado por un absolutamente incapaz, puede CC)
69
2. Excepcionalmente puede dejar de resolver algunas acciones, cuando se han opuesto varias acciones o excepciones en la misma demanda y éstas sean incompatibles (es decir se hayan establecido una en subsidio de la otra de acuerdo al art. 17) pero en tal caso, señala el auto acordado de la Corte Suprema, el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlos incompatibles. 3. Se permite excepcionalmente y forma expresa por la ley a los jueces de segunda instancia, en algunas materias, declaraciones de oficio, sin que las partes hayan hecho formulaciones o hayan sido falladas por el tribunal de primera instancia. Art. 209 CPC. 4. Lo normal es que las acciones o excepciones se opongan en primera instancia con anterioridad a la contestación de la demanda, excepcionalmente la ley permite oponer algunas excepciones luego de contestada la demanda o en segunda instancia incluso. •
En cuanto a las costas el art. 144 señala que la parte vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas, pero el tribunal podrá eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar sobre l cual hará declaración expresa en la resolución.
REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA, SE CLASIFICAN EN: 1. Sentencia de segunda instancia confirmatoria 2. Sentencia de segunda instancia modificatoria de la primera instancia 3. Sentencia de segunda instancia revocatoria de la primera instancia
1. Requisitos de la sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria: Es aquella que ratifica en todas sus partes y está de acuerdo en todo lo que hizo el juez en primera instancia (coinciden). Además de los requisitos generales esta resolución debe decir que se confirma la sentencia de primera instancia. Debe además indicarse el ministro que redactó el fallo e indicarse si algún ministro tuvo una opinión discordante y el motivo de la misma. Por último si a la sentencia de primera instancia le faltare alguno de los requisitos establecidos en el art. 170 la de segunda instancia confirmatoria deberá reunirlos (debe suplir o completar la parte omitida) art. 170 inc. Penúltimo. 2. Requisitos comunes a la sentencia definitiva de segunda instancia modificatoria y revocatoria: •
Revoca: cuando la corte llega a una solución diametralmente opuesta a la que había llegado el juez de primera instancia.
•
Modificatoria: se llama normalmente “confirmar con declaración” cuando se le hacen algunas modificaciones en la parte resolutiva. Ejemplo: el juez de primera instancia da lugar a la demanda y en consecuencia el demandado debe pagar cien mil de pesos, la corte lo confirma pero además de los cien mil a pagar intereses.
Requisitos: deben reunir todos los requisitos del art. 170, una parte expositiva, considerativa y resolutiva. Ahora, si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos la de segunda instancia que revoque o modifique no necesita consignar la parte expositiva, le bastará referirse a ella (se reproduce la parte expositiva) Articulo 170 inc. Final. ¿Qué debe contener la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia? Debe contener la resolución de todas y cada una de las acciones y excepciones expuestas por las partes en primera instancia y falladas por el juez (comprendidas en el fallo) ¿Qué pasa si la Corte conociendo del asunto se percata de que el juez omitió fallar una acción o excepción? R.G. La corte no puede fallarla porque no viene resuelta por el juez de primera instancia. ¿Qué hace entonces la Corte? Ordena completar el fallo al juez, y luego conocer de él. Invalidad de oficio la sentencia. 70
Excepciones a este principio: que la sentencia de segunda instancia debe comprender todas las acciones y excepciones opuestas por las partes: en primera instancia y falladas por el juez. 1. Cuando en primera instancia se han opuesto varias acciones o excepciones incompatibles entre sí y se da lugar a una de ellas como principal y no se pronuncia respecto de las otras se aplica el principio en segunda instancia. La corte no podrá entrar a pronunciarse sobre la acción o excepción subsidiaria. Art. 208: podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. 2. Si en el procedimiento sumario (680 y siguiente) un asunto se apela y llega a la corte, en vista de la brevedad y rapidez de este procedimiento, la corte está autorizada para q ue por primera vez se pronuncie sobre una acción o excepción que el juez de primera instancia no falló (art. 692) 3. Cuando la ley autoriza expresamente al juez para hacer pronunciamientos de oficio, estos son los casos por ejemplo de administración absoluta (1692 CC) 4. La ley permite en casos muy excepcionales que el demandado , pueda oponer alguna excepción en segunda instancia (por la magnitud de ella). Ejemplo: la incompetencia absoluta del tribunal o el pago que cuando se hace en forma efectiva puede oponerse en cualquier estado del juicio, entonces en estos casos por primera vez va a haber un pronunciamiento de aquellas excepciones que se permiten oponerse en segunda instancia. LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES Libro I, Titulo VI, art. 38 y ss. La publicidad caracteriza nuestro sistema procesal ya que la regla general es que cualquier persona puede tener conocimiento del proceso (art. 9 COT). La publicidad se manifiesta de dos maneras: 1. Toda persona sea parte o no puede imponerse del proceso 380 N° 3 CCT y 36 CPC. 2. Las notificaciones en el sentido de que las resoluciones que se dicten tendrán efecto sólo si son notificadas a las partes. Art. 38. Notificación Judicial: Es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes interesados o terceros por funcionarios competentes y con las formalidades legales una resolución judicial. Sólo en ese momento la notificaciones es obligatoria para las parte. REQUISITOS GENERALES DE LAS NOTIFICACIONES 1. Toda notificaciones debe cumplir con los requisitos de las actuaciones judiciales: • Deben ser realizadas por funcionario competente • Debe dejarse constancia escrita de ella en el expediente • Debe llevarse a efecto en día y hora hábiles • Debe ser autorizada por el tribunal competente 2. Requisitos comunes a toda notificación: • La notificación no requiere del consentimiento del destinatario de la notificación (art. 39) • La notificación no debe contener declaración alguna del notificado (art. 57) excepcionalmente algunas requieren declaraciones del notificado:} • Cuando el tribunal así lo ordena • Cuando la naturaleza de la resolución que se notifica así lo exige. Ejemplo, juicio ejecutivo ¿va a pagar o no ¿ Art. 434 N° 4, 443 N° 1. 3. Requisitos particulares de cada notificación según su clase. 71
CLASES DE NOTIFICACIÓN 1. Notificación personal 2. Notificación sustitutiva de la personal 3. Notificación por cédula 4. Notificación por el estado diario 5. Notificación por medio de avisos en los diarios 6. Notificación tácita o presunta 7. Notificaciones especiales establecidas por la ley 1. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Es aquella que se hace a la persona misma del notificado entregándose copia íntegra de la resolución que se notifica y de la solicitud en que haya recaído. Art. 40. Esta es la forma más segura de notificar, se practica entregándole al destinatario dos cosas: a) Copia íntegra fiel de la resolución que se le está notificando b) copia de la solicitud prestada por la otra parte en que esa resolución recayó: Art. 43: “La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no quiere o no puede firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá señalar además, la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad de notificado” Si la notificación no se realizó de la manera en la que se indica en el art. 43 será nula, lo mismo si no se deja constancia escrita en el expediente (art. 61) ¿Quién realiza la notificación? Un ministro de fe.
1.
El secretario (art. 380 N° 2 COT): Pero sólo está habilitado para notificar a las partes que concurren a su oficina y en “su oficio “hará entrega de la notificación (art. 41 inc. Final) no la puede realizar fuera. Se ha estimado que el oficio del secretario es el recinto de la secretaría. El secretario puede delegar esta función en el oficial primero, quien la debe realizar sólo en el oficio del secretario y bajo la responsabilidad de éste (art. 58)
2.
El receptor: es el ministro de fe encargado de realizar las notificaciones fuera del oficio del secretario (390 COT). El secretario no puede cobrar honorarios por esta función en cambio el receptor recibe los honorarios de las partes. La ley se pone en el caso de que falte el receptor, en este caso será apto para realizar la notificación el notario, el oficial del registro civil o bien el tribunal podrá designar un receptor ad-hoc, o sea un funcionario del tribunal que pueda realizar la notificación (art. 58, 392 inc. 2° COT). El receptor realiza las notificaciones dentro del territorio jurisdiccional, el juez lo puede autorizar a comunicar una notificación fuera de su territorio jurisdiccional, pero dentro del territorio de la corte. Será necesario enviar un exhorto, si el territorio del notificado no corresponde a la misma corte (art. 391 COT) ¿Qué resoluciones se notifican personalmente? 1. La primera notificación que se haga a las partes debe realizarse personalmente, puede ser que el demandado no tenga idea de que se está generando un juicio en su contra, lo normal es que esta notificación sea la demanda (art. 40) sin embargo la ley no exige que al demandante se le notifique personalmente la primera notificación, le basta con que se le notifique de acuerdo al art. 50 (por el estado diario) 2. De acuerdo al art. 47 se empleará la notificación personal siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos y no indique la forma de hacerlo. Ejemplo, cesión de un crédito nominativo (1902 CC) 3. Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art. 47) 72
4. Podrá, además, usarse en “todo caso” (art. 47 inc. Final), esto por ser la manera más segura de notificar. Así, si el CPC indica que determinada resolución se notifica por cédula y se hace personalmente, la notificación es plenamente válida. Existen dos casos en que el legislador permite la notificación personal o por cédula, cualquiera dará igual. a) Art. 52, si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas, las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. b) Art. 56, las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula. Ejemplo, los testigos. ¿Qué días, horas y lugares son hábiles para practicar la notificación? 1. El recinto del secretario, la oficina y solamente dentro de su oficina (art. 41 inc. Final, art. 58 inc. 1°) 2. La casa que sirve de despacho al tribunal, se puede notificar a cualquier persona menos al juez del respectivo tribunal (art. 41) 3. También es lugar hábil la oficina del ministro de fe que la practica, así es hábil la oficina del receptor. A falta de norma específica, de día y hora, debemos regirnos a la regla general, días hábiles de 8.00 a 20.00 hrs. (Art.- 59) 4. La morada del notificado, es decir, donde vive el notificado 5. El lugar donde pernocta el demandado 6. Donde ordinariamente el demandado ejerce su industria o empresa 7. También es hábil cualquier lugar privado en que se encuentre el notificado, siempre que permita el acceso del ministro de fe para efectuar la notificación. En estos lugares (del 4 a 7) la notificación la va a efectuar el receptor cualquier día entre 6.00 y las 2.00 hrs. (art. 41 inc. 2) 8. En cualquier lugar o recinto público de libre acceso. Esto puede ocurrir en el estadio, el cine, la iglesia, etc. Y puede ocurrir cualquier día y a cualquier hora (art. Inc. 2 y 41 inc. 1) 2. NOTIFICACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PERSONAL (art. 44) Si buscada en 2 días distintos (la jurisdicción agrega “en horas distintas) su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce, su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar esta circunstancia la debida certificación del ministro de fe (en el expediente). Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando la copia íntegra de la resolución y de a solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada (hombre mayor de 14 y mujer mayor de 12) o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentran en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El receptor debe dejar constancia de todo lo que hizo en el expediente (art. 42, 45) si no lo hace la notificación es nula. (art. 61) Para la seguridad del notificado la ley ordena que el ministro de fe deberá dar aviso de la notificación enviándole una carta certificada en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se abran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o 73
festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación pero deja afecto al receptor a las medidas disciplinarias que la ley señala en los números 2,3, y 4 del art. 532 del COT. 3. NOTIFICACIÓN POR CEDULA. Art. 48 y 49 Es la que se efectúa entregando en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que allí se encuentre copia íntegra de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia (art. 48). Lo que se entrega es una cédula que contiene la copia y los datos. ¿Donde se practica esta notificación? En el domicilio del notificación (48 inc. 2). Domicilio es el que en la primera presentación (demanda o contestación) las partes señalan dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal. Si la parte no fija domicilio en la primera presentación, la ley lo sanciona con que las resoluciones jurídicas que hayan de notificarse por cédula, se notificarán por el estado diario (art. 53), sanción que dura mientras no se fije domicilio en los términos que señala el art. 49 inc. 1. ¿A quién se le entrega? A cualquier persona adulta que allí se encuentra ¿Si no hay nadie? Se adhiere la cédula en la puerta del demandado. El receptor debe dejar constancia del día y lugar del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega ¿Qué resoluciones jurídicas se notifican por cédula? 1. Las sentencias definitivas de única y primera instancia (las de segunda instancia se notifican por el estado) 2. Las resoluciones en que se reciba la causa o prueba (sentencia interlocutoria) 3. Las resoluciones en que se reciba la causa a prueba (sentencia interlocutoria) 4. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes (ejemplo, la confesión judicial. 5. En todos los casos en que el tribunal expresamente lo ordene 6. Cuando han pasado más de 6 meses sin dictarse ninguna resolución en el proceso (art. 52) 7. Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio (art. 56) ¿Cuándo se puede practicar este tipo de notificación? Regla general: días y horas hábiles y lo son los no feriados entre las 8.00 y 20.00 hrs.
4. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. Art. 50 74
“Es aquella notificación que se practica mediante la inclusión, con las formalidades legales, de una resolución en un estado que se forma en cada juzgado diariamente, del numero de resoluciones que se dictan en el tribunal dicho día” Resoluciones que se notifican por el estado diario. Esta es la regla general, la generalidad de las notificaciones se hace de esta forma. Art.50 inc.1º. Si la ley nada dice sobre la forma de notificar se hará de esta manera. Las notificaciones que la ley ordena realizar por cédula se harán por el estado diario mientras no se fije domicilio. Art.53. Menciones que debe contener el estado: 1. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, según el Art. 50 inciso 2. 2. Se mencionarán todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día. Art. 50 inc. 2° Las causas en que se haya dictado resolución aquel día se individualizarán de la siguiente forma: • Número de orden que les corresponda en el rol general de causas del tribunal, expresado en cifras y en letras. • Además con los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. 3. El número de resoluciones dictadas en cada una de las causas que se señalan. 4. El sello o firma del secretario del tribunal, pudiendo delegar tal función en el oficial 1° del tribunal. Otra Obligación del secretario tratándose de la notificación por el estado diario.De las notificaciones hechas por el estado diario, se dejará constancia en el expediente. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio. Art. 50 inciso 4. 5. NOTIFICACIÓN POR AVISOS EN LOS DIARIOS. “Es aquella notificación que se practica mediante la publicación de avisos en el diario del lugar en que se realiza el juicio, en su defecto en el de la provincia o en el de la región”. Este tipo de publicación debe contener los elementos de la notificación personal, pero en el caso en que por su extensión resulte muy dispendioso, el tribunal podrá ordenar la publicación de un extracto. Este tipo de notificación se reglamenta en el Art. 54 del CPC y debe contener: 1. Copia integra de la resolución que se notifica. 2. Copia integra de la solicitud en que esta resolución haya recaído. Casos en que se sustituye la notificación personal o por cédula, por la notificación por avisos en los diarios. 1. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, Art. 54 del CPC, por ejemplo en el caso de la apertura de la sucesión. 2. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar, Art. 54 del CPC, todo ello siempre que se tenga el conocimiento de que esta en Chile. 3. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número dificulten considerablemente la notificación que se debe practicar. Art. 54 del CPC. Forma en que practica la notificación por avisos en los diarios. 1. La parte interesada deberá solicitar al tribunal la sustitución de la notificación personal o por cédula, por la notificación por avisos en los diarios cuando concurran algunos de los supuestos señalados en el Art. 54 del CPC, en tal caso el tribunal tendrá 2 opciones: a. No accede a la petición de la parte interesada. b. Accede a la petición de la parte interesada, en este caso el tribunal dictará una resolución que contendrá: • Indicará que la notificación se practique mediante la publicación por avisos en los diarios. 75
•
Que se permita la publicación de un extracto, redactado por el secretario, cuando por su extensión resulte muy dispendioso para la parte interesada. • Indicará en que diario se realizara la publicación, el que deberá ser el del lugar en que se sigue el juicio, en su defecto el de la provincia o de la región. • Indicará el número de veces que deba repetirse la publicación, el cual no podrá ser inferior de tres. 2. Se deberá dejar constancia en el expediente por el secretario que la publicación se ha realizado de la forma y en los días que el tribunal lo ha ordenado. Requisito extraordinario y adicional. Cuando la notificación hecha por aviso en los diarios sea la primera de una gestión judicial, será necesario para su validez, además de las publicaciones ya vistas, que se publique el aviso en el "Diario Oficial" correspondientes los días 1° o 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. 6. NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA. “Se presenta cuando bajo ciertas circunstancias que señala la ley se presume notificada a una persona, no habiendo sido nunca notificado en la practica o si bien fue notificado esta notificación no se realizó en conformidad a la ley”. Requisitos para que proceda la notificación tácita o presunta: 1. Que la resolución de que se trata no haya sido notificada en forma alguna o ha sido notificada de una forma distinta a la legal, Así lo señala el Art. 55 del CPC. 2. Dispone el Art. 38 del CPC: Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. 3. Que la parte que sufra esta deficiencia en la notificación haya realizado en el juicio cualquier gestión que signifique conocimiento de dicha resolución. 4. Que esta gestión que realizó aquella parte en el juicio no haya sido reclamar la nulidad de las actuaciones hechas defectuosamente, Así lo señala el Art. 55 del CPC. Notificación tácita en el incidente de nulidad de una notificación Cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación, por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula: a) Tal efecto opera desde que se le notifica la sentencia que declara la nulidad. b) Pero si esa declaración de nulidad se hace por un tribunal superior, esta notificación se va a entender realizada cuando se le notifique el cúmplase de dicha resolución. 7. NOTIFICACIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Son aquellas distintas a las establecidas en el CPC. Por ejemplo la notificación por carta certificada que se utiliza en los tribunales de menores.
a. Según señala el Art. 486 del CPC La tasación será la que figure en el SII para los efectos del pago del impuesto territorial. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar que se prescinda del avalúo fiscal y que se proceda a una nueva tasación.
b. Según señala el Art. 486 del CPC En este caso la tasación se practicará por peritos. c. Según señala el Art. 486 del CPC En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. d. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término, es decir, por 3 días.
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“LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” Los más importantes son: El desasimiento del tribunal y el efecto de cosa juzgada. A) EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL. “El efecto que producen ciertas resoluciones judiciales, en virtud del cual, notificadas legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que las dictó no puede alterarlas o modificarlas de manera alguna”. Resoluciones que producen este efecto: 1- Las resoluciones definitivas. 2- Las resoluciones interlocutorias. No se produce el desasimiento del tribunal respecto de los autos y de los decretos, los cuales podrán ser modificados por el superior jerárquico del tribunal que los dictó, a petición de partes, mediante el recurso de reposición, según lo señala el Art. 182 inciso 1°. Requisitos necesarios para producir el desasimiento del tribunal. 1- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, y no de autos ni de decretos. 2- Que la resolución se notifique a alguna de las partes, no es necesario la notificación a ambas partes. Excepciones al principio del desasimiento. 1. El recurso de aclaración, rectificación o enmienda. A través de este recurso se pretende que el mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria que ya se encuentra notificada, le introduzca modificaciones: Requisitos para que proceda el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. a) Que se presenten en la sentencia puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. b) Que tales puntos, omisiones o errores aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. El juez podrá de oficio aclarar, rectificar o enmendar puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesta en la sentencia. 2. Excepcionalmente la ley permite que ciertas sentencias interlocutorias sean modificadas o dejadas sin efecto por el mismo tribunal que las dictó, luego de haber sido notificada a alguna de las partes, ejemplo de ello es: 1- Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba, en que el juez fija los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, las partes podrán interponer recurso de reposición, luego de notificada la sentencia, solicitando al tribunal que modifique o quite algún hecho controvertido, todo ello según el Art. 319 del CPC. 2- Procede también el recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria en que el juez llama a las partes a oír sentencia, según lo señala el Art. 432 inciso 2°. 77
B) LA COSA JUZGADA Párrafo Primero: Principios Generales Concepto de autoridad de cosa juzgada. “Es el efecto que producen ciertas resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas, en virtud del cual, aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en ellas, puede pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto, aun compulsivamente, e impedir que la cuestión resuelta en el litigio sea nuevamente promovida o juzgada en el mismo o en otro proceso”. La autoridad de cosa juzgada presenta las siguientes características: 1- La coercitividad o imperatividad que se desdobla en la acción de cosa juzgada. 2- La inmutabilidad que se desdobla en la excepción de cosa juzgada. Fundamento de la autoridad de cosa juzgada. Existen diversas teorías:
1. La teoría de la
ficción. De forma tal que se presume verdadera y justa por haber sido tramitada y conocida por los órganos jurisdiccionales y sólo queda respetarla y hacerla cumplir.
2. La teoría de la presunción de derecho de Pothier. Es una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, de forma tal que el asunto no podrá ser nuevamente discutido.
3. La teoría de la extinción de la acción. El juicio se inicia por el ejercicio del derecho para hacer intervenir al estado, de forma tal que resuelto el asunto, se extingue la acción impidiendo su nuevo conocimiento.
4. La teoría de la seguridad jurídica. Mientras se tramita el proceso los derechos de los litigantes son inciertos, pero cuando se tramita por todas las etapas señaladas por la ley, el derecho que es incierto en un principio se transforma en verdadero e inalterable. 5. Teoría de Couture.
a- Postura de Couture respecto de la acción de cosa juzgada. Sus características de imperatividad y coercitividad derivan del hecho que emanan de un órgano público, de un poder del estado.
b- Postura de Couture respecto de la excepción de cosa juzgada. Si no existiera esta inmutabilidad se vería alterada la paz social, al estar la cosa disputada permanentemente al margen de la sociedad, fuera del comercio humano. La autoridad de cosa juzgada en nuestra legislación. Dispone el Art. 175 de CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” ACCIÓN DE COSA JUZGADA. La acción de cosa juzgada en nuestra legislación. Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada o que causa ejecutoria, para exigir el cumplimiento de lo resuelto aun compulsivamente. Titular de la acción de cosa juzgada. Corresponde según el Art. 176 del CPC a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, la acción para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. Con la expresión litigante también se comprende a los herederos de quien obtuvo en el juicio, así lo ha dicho la jurisprudencia, partiendo de la base que el heredero sucede al causante en todas sus acciones y derechos. Requisitos para que proceda la acción de cosa juzgada: 78
1. Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas. El Art. 181 del CPC señala que los autos y decretos también producen acción de cosa juzgada, sin perjuicio de la facultad que tiene el tribunal para dejarlos sin efecto con posterioridad. También producen acción de cosa juzgada las sentencias interlocutorias que causan ejecutoria, aun cuando no estén aun firmes o ejecutoriadas, mientras el tribunal resuelve el asunto pendiente, de forma tal que el cumplimiento de lo resuelto es condicional al resultado del recurso, todo lo anterior se encuentra consagrado en el Art. 231 del CPC.
2. Que el titular de la acción pida el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal. Se requiere por tanto el ejercicio de la acción por parte de su titular.
3. Que la prestación sea actualmente exigible. Si esa prestación está afecta a una modalidad la parte perdidosa puede oponerse al cumplimiento aduciendo que esa prestación no es actualmente exigible por estar afecta a una modalidad. LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. De esta disposición se puede concluir que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de la cual, no pueden volverse a discutir, en el mismo proceso o en otro posterior el asunto objeto del fallo. Resoluciones que producen excepción de cosa juzgada: Dispone el Art. 175 del CPC que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen excepción de cosa juzgada.” A diferencia de los que ocurre con la acción de cosa juzgada no producen excepción de cosa juzgada los autos y los decretos ni tampoco las resoluciones que causan ejecutoria. En la doctrina suele distinguirse entre: 1. Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional, y que a la vez impide renovar la discusión en el mismo proceso sobre el asunto litigioso resuelto, pero que al mismo tiempo permite una revisión de la cuestión en un juicio posterior, de allí el nombre de cosa juzgada formal. Ejemplo Art. 563, 615 y 473 del CPC.
2. Cosa juzgada material o sustancial. Es la que autoriza cumplir lo resuelto sin ninguna restricción o limitación, e impide que lo fallado pueda discutirse en el mismo juicio o en otro posterior. La regla general en nuestro sistema es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y por excepción en la medida que la ley lo permita presenten cosa juzgada formal. Titular de la excepción de cosa juzgada.
1- El litigante que haya obtenido en el juicio. El litigante que resulto vencedor, a quien se le reconoció su derecho en juicio, debe considerarse también a sus herederos quienes suceden en todas las acciones y derechos al causante.
2- Todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo que se dictó: a) El que siendo parte en el juicio no obtuvo en él, es decir el que perdió, impidiendo ser condenado nuevamente en términos más gravosos y evidentemente los herederos de éste.
b) En casos muy excepcionales, algunas sentencias judiciales producen efectos “Erga omnes”, que afectan a toda la colectividad y por tanto deben ser respetadas, existen casos señalados en el Código civil como ocurre en los Arts. 315 y 1246. Características:
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1- Es renunciable. A nuestro entender parase una incongruencia, pues aún tratándose, de asuntos en que se vea involucrado el interés de la sociedad, el asunto litigioso podrá ser nuevamente discutido con la sola voluntad del que obtuvo en el juicio.
2- Es imprescriptible. Permitir la prescripción de la excepción de cosa juzgada resultaría injusto, pues la oposición de la excepción de cosa juzgada no depende del que obtuvo si no que depende de la provocación de la contraparte, sería éste el que decidiría en definitiva.
3- Es relativa. Es necesaria la concurrencia del requisito de la triple identidad. Señala el Art. 177 que podrá oponerse la excepción de cosa juzgada siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1. La identidad legal de las personas: No se refiere a una identidad física, sino que legal. Identidad legal significa que en ambos juicios tanto el demandante como el demandado deben ser las mismas personas jurídicamente hablando.
2. La identidad de cosa pedida: Que el beneficio jurídico que se pidió reconocer en el juicio primitivo debe ser el mismo que en el nuevo juicio. Tengan el mismo objeto, no material sino jurídico, por ejemplo en que se solicita el reconocimiento de la calidad de heredero, en ambos juicios.
3. La identidad de la causa de pedir: Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así como la cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama, la causa de pedir es el fundamento legal de esa petición. CAPÍTULO III “PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS JUICIOS” I.
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.
Definición. “Son aquellas diligencias anteriores al juicio que la ley permite realizar al futuro demandante y en ciertos casos al que teme ser demandado, destinado a obtener con la intervención de los tribunales de justicia, los antecedentes necesarios para la preparar la demanda o procurar anticipadamente alguna prueba sobre hechos que pueden desaparecer o rendir medios de prueba que durante el curso del proceso no se podrán hacer valer.” Características de las medidas prejudiciales. 1. Tienen un carácter de previas, es decir, no constituyen el juicio mismo, sino que de realizan con anterioridad a la iniciación del juicio, es decir, con anterioridad a la contestación de la demanda. 2. Tienen un carácter de preparatorias del juicio, pues buscan obtener los antecedentes necesarios para la preparar la demanda o procurar anticipadamente alguna prueba sobre hechos que pueden desaparecer o rendir medios de prueba que durante el curso del proceso no se podrán hacer valer. 3. Tienen un carácter de taxativas, sólo podrán invocarse las señaladas taxativamente en ley, tanto en el propio CPC como en otras leyes especiales, no pudiendo crearse. 4. Se practican con intervención del tribunal que conoce de la causa. 5. Son de tramitación rápida y sencilla. Aplicación de las medidas prejudiciales. 1. Solo son aplicables respecto del juicio ordinario. 2. La opinión mayoritaria, estima que todo juicio puede iniciarse por esta vía. ¿Inicia el juicio la provocación de las medidas prejudiciales? Frente a esta cuestión existen diversas posiciones: 1- Hay quienes sostienen que la provocación de las medidas prejudiciales dan inicio al juicio. 2- La posición mayoritaria estima que las medidas prejudiciales no dan origen al juicio, el que se inicia con la notificación legal de la demanda al demandado. 80
Clasificación de las medidas prejudiciales. A) Atendiendo a su finalidad.
1. Medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda, solo pueden ser producidas por a) b) c) d) e) f)
el demandante y están destinadas a obtener con la intervención de los tribunales de justicia, los antecedentes necesarios para la preparar la demanda. Son ejemplos de ellas las siguientes: Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene. A exhibir el título de su tenencia, y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento qué carece de él.
2. Medidas prejudiciales destinadas a procurar anticipadamente alguna prueba sobre
a) b) c) d)
hechos que pueden desaparecer o rendir medios de prueba que durante el curso del proceso no se podrán hacer valer. Pueden ser producidas tanto por el demandante como por el demandado. Son ejemplos de ellas las siguientes: Art. 273 N°5 del CPC: “El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado”. Art. 281 del CPC. Art. 284 del CPC. Art. 286 del CPC.
3. Medidas prejudiciales precautorias, son aquellas destinadas a asegurar el resultado de la acción, y que se pueden provocar antes de la iniciación del juicio. B) Atendiendo al titular de la medida prejudicial. 1. Medidas que pueden ser solicitas por el futuro demandante, son aquellas que tienen por fin preparar la demanda. 2. Medidas que pueden ser solicitas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado, son aquellas que tienen un fin distinto de preparar la demanda. Tramitación de las medidas prejudiciales. Tribunal Competente: No lo dice la ley pero hay que entender que ser el mismo tribunal que será competente para conocer del juicio que luego se iniciara. ¿El hecho de promover la medida prejudicial ante un tribunal relativamente incompetente y la otra parte no cuestiona esta incompetencia, se producirá la prorroga de la competencia? Se ha entendido que la medida prejudicial no da lugar a la prorroga de la competencia, ello por que la medida prejudicial no constituye juicio, por lo demás el propio legislador lo ha señalado expresamente en materia de juicio ejecutivo en el Art. 65 inciso 1° del CPC. Requisitos para interponer la medida prejudicial. 1- Las generales de toda medida prejudicial. a) Se debe expresar cual es la acción que se pretende deducir, según el Art. 287 del CPC. b) Se debe expresar someramente los fundamentos de la acción que se pretende deducir, según el Art. 287 del CPC. La exige una expresión somera, lo contrario implicaría otorgar demasiada información a la contraparte. 2- Las particulares de cada una de las medidas. Tramitación del escrito.
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El Art. 289 señala que las medidas prejudiciales pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, es decir, lo quedará a decisión del juez, salvo los casos en que expresamente se exige la intervención de la persona contra quien se pide. En estos casos puede ocurrir lo siguiente: a- Acceder sin audiencia de la parte contra quien se pide, a quien luego se notificará, para luego proceder a la notificación de la medida prejudicial. b- Acceder con audiencia de la parte contra quien se pide. En este caso el juez antes de resolver confiere traslado por 3 días a la parte contraria, y con las dos versiones en su poder se pronunciará. II. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Se trata de una especia de medidas que forman parte de una institución llamadas medidas cautelares. Se trata de medidas destinadas a evitar las maniobras del demandado tendientes a evitar que prospere la acción. Clasificación de las medidas precautorias. a) Medidas precautorias reguladas en el titulo V del libro II. b) Medidas que el Código establece fuera de este titulo V.
c) Aquellas que no están establecidas en la ley pero que se permite al juez dictarlas a petición de parte. Estas las reconoce el Art. 298 parte final. 1- Las Medidas Precautorias. Podemos definirlas como aquellas diligencias que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, para asegurar el resultado de la acción. Art. 290 inc.1 Ámbito de aplicación Aquí se presenta una duda ¿Puede proteger al demandante cuando se trata de un juicio ordinario o también se aplica a otros procedimientos? La finalidad de proteger al demandante se puede presentar en cualquier clase de juicio y no tan solo en el ordinario. Enumeración de las medidas precautorias (Art. 290) 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. (Art. 2249 CC) 2. El nombramiento de dos o más interventores. 3. La retención de bienes determinados. 4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Titular de estas medidas. El demandante para asegurar su derecho en el juicio. Oportunidad para pedir estas medidas El actor puede solicitarlas en cualquier estado del juicio y aun cuando no este contestada la demanda, e incluso después de estar citadas las partes para oír sentencia. Art. 290 y 433 CPC. Puede también pedirse antes de presentarse la demanda, con el carácter de prejudicial. Requisitos para que procedan estas medidas Que sea necesario proteger los derechos del demandante distinguiendo entre los requisitos generales y los especiales de cada una de ellas. 1- Requisitos generales. a) Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, según lo señala el Art. 298 del CPC. Esto debe entenderse como antecedentes que hagan verosímil la necesidad de tales medidas, y que estos antecedentes expliquen al tribunal las razones que se tienen para invocarlas.
b) Que las circunstancias del caso no ofrezcan seguridad del cumplimiento de la sentencia si es a favor del demandante, peligro grave, Artículos 291, 293 Nº4 y 301 del CPC. 82
c) Que se limiten las medidas, que se soliciten exclusivamente a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, según lo señala el Art. 298 del CPC. 2- Requisitos generales para cada una de ellas. Tramitación de la petición de una medida precautoria. Dispone el Art. 302 inciso 1° del CPC que “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada” ¿Cómo debe interpretarse esta disposición?. 1. La doctrina mayoritaria una vez que se reúnen los requisitos generales y especiales el tribunal accederá a la medida, de lo contrario rechazará la petición. 2. La doctrina minoritaria estima que la sola petición de una medida precautoria dará lugar a un incidente. 3. Una tercera posición ecléctica señala que la petición de una medida precautoria dará lugar a un incidente, pero mientras éste se tramita se dará lugar a la medida solicitada. Ciertas situaciones especiales relacionadas con las medidas precautorias. 1- Según el Art. 298 del CPC para decretar las medidas precautorias deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. 2- Podrán, sin embargo, llevarse a efecto las medidas precautorias antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, es decir, antes de notificar al demandado, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene, según lo señala el Art. 302 inciso segundo. 3- Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen, según lo señala el Art. 298 parte segunda del CPC. III.
MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.
Requisitos: 1. Requisitos comunes para las medidas prejudiciales y precautorias en general, contenidas en el Art. 287 y 298 del CPC, es decir: a. Para decretar las medidas prejudiciales, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. b. Para decretar las medidas precautorias deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. 2. Que existan motivos graves y calificados para solicitar la medida. 3. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas de que se trate. 4. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente. De estas medidas se notificará personalmente al demandado, según el Art. 40 del CPC, al ser la primera en el proceso. Obligaciones del demandante: 1- El demandante deberá proceder a rendir fianza u otra garantía suficiente. 2- Presentar su demanda en el término de diez días. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados, según lo señala el Art. 280 del CPC. 3- Aceptada la solicitud, el demandante pedirá que se mantengan las medidas. Sanción: Quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento 83
ESTUDIO PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. A) Medidas Prejudiciales del Art. 273 del CPC. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; a) Solo puede ser invocada por el futuro demandante en contra del futuro demandado. b) Será decretada cuando a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. El tribunal en su caso llamará audiencia al futuro demandado. c) En caso de incumplimiento se sancionará al desobediente con una multa de hasta 2 sueldos vitales o arresto hasta 6 meses, según lo señala el Art. 274 del CPC. 2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; a) Solo puede ser invocada por el futuro demandante en contra del futuro demandado. b) Será decretada cuando a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. Su procedimiento será distinto sin quien tiene la cosa objeto de la acción será el futuro demandado o un tercero. c) Procede respecto de cosas corporales muebles e inmuebles. d) En caso de incumplimiento se sancionará al desobediente con una multa de hasta 2 sueldos vitales o arresto hasta 6 meses. 3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; a) Solo puede ser invocada por el futuro demandante en contra del futuro demandado. b) Será decretada cuando a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. El tribunal en su caso llamará audiencia al futuro demandado, se excluyen instrumentos de carácter secreto o confidencial, como el testamento de una persona viva. c) En caso de incumplimiento se sancionará al desobediente con la imposibilidad de usar el instrumento en su favor en juicio. 4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y a) Solo puede ser invocada por el futuro demandante en contra del futuro demandado. b) Será decretada cuando a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. El tribunal en su caso llamará audiencia al futuro demandado, el examen de los libros los realizará el juez personalmente pudiendo asesorarse por un perito o contador. c) En caso de incumplimiento se sancionará al desobediente con una multa de hasta 2 sueldos vitales o arresto hasta 6 meses, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el código de comercio. 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. a) Puede ser invocada tanto por el futuro demandante como por toda persona que fundadamente teme ser demandada. b) Esta diligencia será decretada en todo caso. El tribunal en su caso llamará audiencia al llamado a reconocer firma y solo comprende ésta y no letras presente en el mismo instrumento. Se trata de una diligencia personal y no procede la concurrencia de representantes. c) Si no comparece el llamado o sólo da respuestas evasivas se tendrá por reconocida la firma. B) Medidas prejudiciales establecidas en el Art. 281 del CPC. 1. La inspección personal del tribunal, 2. Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, 3. Certificado del ministro de fe, •
Cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.
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• •
Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. Se trata de una notificación personal.
C) Medidas prejudiciales establecidas en el Art. 282 del CPC. • “Declaración jurada o exhibición de titulo de parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella” Podrá ser invocado únicamente por el futuro demandante. Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: a- A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y b- A exhibir el título de su tenencia, y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento qué carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274. D) Medidas prejudiciales establecidas en el Art. 284 del CPC. • Confesión judicial Podrá ser invocada por el futuro actor como el futuro demandado. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal. E) Medidas prejudiciales establecidas en el Art. 285 del CPC. • Constitución del apoderado judicial. Podrá ser invocado únicamente por el futuro demandante. En el caso del inciso 1- del artículo anterior podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. F) Medidas prejudiciales establecidas en el Art. 286 del CPC. • Declaración testimonial. Podrá ser invocada por el futuro actor como el futuro demandado. Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. ESTUDIO PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Art. 290 del CPC. Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; en los siguientes casos: a- En la reivindicación de una cosa corporal mueble. b- Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. 85
2) El nombramiento de uno o más interventores; hay lugar: a) En el caso del inciso 2 del artículo 902 del Código Civil; b) En el que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; c) En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; d) Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; e) En los demás casos expresamente señalados por las leyes, como por ejemplo la ley de quiebras. 3) La retención de bienes determinados; y Según lo señala el Art. 295 del CPC la retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley. Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. 4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados Según el Art. 296 la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. a- Requisitos cuando la prohibición de celebrar actos o contratos dice relación con los bienes que son materia del juicio. 1- Que el solicitante especifique la naturaleza de los actos jurídicos cuya celebración desea que se prohíba o impida al demandado. 2- Que la medida se refiera a bienes determinados demandado. b- Requisitos cuando la prohibición de celebrar actos o contratos dice relación con otros bienes del deudor. 1- Que el solicitante especifique la naturaleza de los actos jurídicos cuya celebración desea que se prohíba o impida al demandado. 2- Que la medida se refiera a bienes determinados demandado. 3- Que se acredite por parte del actor que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. CAPÍTULO IV “DE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS COMUNES” I.
Del procedimiento ordinario de mayor cuantía
El procedimiento ordinario de mayor cuantía o “juicio ordinario” se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, entre los Artículos 253 al 433, también se aplican normas del Libro I del CPC “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Requisitos que debe reunir el juicio para someterse a las normas del Libro II del CPC: 1- El juicio debe versar sobre un asunto civil y de objeto declarativo. 2- El juicio debe tener una cuantía superior a 500 UTM o que se trate de una cuantía indeterminada. 3- Que la ley no haya señalado una tramitación especial al juicio. Características del procedimiento ordinario de mayor cuantía. 1- Se trata de un procedimiento común u ordinario, solo basta el cumplimiento de los requisitos señalados para darle aplicación. 2- Es un procedimiento declarativo, es decir, en donde el demandante solicita la declaración de un derecho o el reconocimiento de una situación jurídica incierta. 86
3- Es un procedimiento supletorio, cuando no obstante, la ley haya señalado para un juicio 45-
determinado un procedimiento especial, este presenta vaguedades o vacíos. Es escrito. Son conocidos en 1° instancia por un juez de letras y en 2° instancia por la respectiva Corte de Apelaciones.
Etapas o periodos dentro del procedimiento ordinario de mayor cuantía. A) El periodo de la discusión o planteamiento. En este periodo las partes plantean sus pretensiones ante el tribunal, el demandante ejerce sus acciones y el demandado opone sus excepciones todo ello a través de 4 escritos: demanda- contestación- duplica- replica.
B) El periodo de la conciliación. El juez está obligado luego de terminado el periodo de la discusión a llamar a las partes y proponer bases de arreglo, se exceptúan los juicios en que se vea involucrado el interés social.
C) El periodo de la prueba o demostración. Este periodo esta destinado a dar oportunidad a las partes para probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.
D) Periodo de la sentencia o decisión. El juez, considerando los periodos anteriores, determina quien tiene la razón resolviendo el asunto controvertido. A) El periodo de la discusión o planteamiento. En este periodo las partes plantean sus pretensiones ante el tribunal, el demandante ejerce sus acciones y el demandado opone sus excepciones. ¿Cómo se inicia el periodo de la discusión? Con la demanda. Concepto de demanda: “Es el acto procesal a través del cual el demandante o actor solicita, con las solemnidades legales, la intervención jurisdiccional del Estado, por medio del tribunal correspondiente, planteando una pretensión en contra del demandado, destinado a que se declare o reconozca la existencia del derecho que expresa tener y que le ha sido desconocido o la constatación de una situación jurídica que parece incierta”. Requisitos de la demanda: 1. Debe cumplir los requisitos comunes de todo escrito, señalados en los Artículos 30 y 31 del CPC. 2. Debe cumplir la obligación del Art. 2 de la Ley 18.120 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que él señala y que gozan de Ius Postulandi. 3. Debe contener el cumplimiento de la obligación del Art. 1º de la Ley 18.120, referente al patrocinio. 4. La demanda debe cumplir con sus requisitos específicos señalados en el Art. 254 del CPC. La demanda debe contener: a) La designación del tribunal ante quien se entabla. La práctica ha dicho que se cumple este requisito con la sola expresión “SJL, SJL del T, SJL de M” según sea el caso. b) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; c) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; d) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. La ley habla de fundamentos de derecho en que se apoya la demanda y no de Artículos o leyes precisas. e) La enunciación precisa y clara, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 87
Requisito especial al entablar la demanda, señalado en un Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Concepción. 1. La materia sobre el cual versa el juicio. 2. El procedimiento que corresponde. 3. La cuantía de lo disputado. 4. Nombre completo y RUT de los demandantes. 5. Nombre completo y RUT de los demandados. 6. Nombre completo y RUT de los representantes. 7. Nombre completo y RUT de los abogados. Actitudes del tribunal frente a la presentación de la demanda. 1. El juez lo primero que realizará es examinar su competencia para conocer el asunto. Si el juez es absolutamente incompetente deberá declarar su incompetencia de oficio, pero tratándose de la competencia relativa no podrá declarar su incompetencia de oficio, debiendo esperar que las partes la aleguen.
2. El Articulo 256 del CPC autoriza al juez de oficio a no dar curso a la demanda en caso que ésta no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, sin embargo, se trata de una facultad de goza el juez.
3. Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste. 1- Efectos que produce la interposición de la demanda. a) Requerir la intervención jurisdiccional del Estado, además permite determinar la competencia del tribunal. b) En este momento se trata sólo de una mera relación entre el demandante y el juez. c) Se permite al demandante retirar la demanda, la cual se entenderá por no presentada, todo ello antes de notificada.
2- Efectos que produce la notificación de la demanda al demandado. Se entenderá haber juicio como lo señala el Art. 1603 del CC, todo ello trae como consecuencia un trámite complejo denominado emplazamiento. Emplazamiento: Es una diligencia judicial que tiene por objeto llamar a una persona con el fin de que comparezca en juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho, según la doctrina. Se compone de dos elementos: A- En cuanto a la notificación legal de la demanda. Dispone el Art. 40 del CPC que en toda gestión judicial la primera notificación deberá hacerse personalmente, entregando al demandado copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.
B- En cuanto al plazo con que cuenta el demandado para defenderse. La ley distingue 3 situaciones
1. Será de 15 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, así lo señala el Art. 258 inciso 1° del CPC.
2. Será de 18 días si el demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal, así lo señala el Art. 258 inciso 2° del CPC.
3. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, más el aumento que señale la tabla de emplazamiento, así lo señala el Art. 259 del CPC.
4.
En casos con pluralidad de demandantes, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes
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sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.
Características 1- Se trata 2- Se trata 3- Se trata 4- Se trata 5- Se trata
del término de un plazo de un plazo de un plazo de un plazo de un plazo
de emplazamiento: fatal. de días. legal. común en su término, pero individual en su inicio. variable.
¿Podrá el demandante desistirse de la demanda luego de notificada al demandado? La ley si se lo permite, pero en este caso no hablamos del retiro de la demanda, sino que del desistimiento de la demanda, esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. ¿Puede el demandante modificar la demanda una vez notificada al demandado? Si, pero antes que sea contestada por el demandante, pero ello traerá las siguientes consecuencias: 1- Se considerará que se trata de una nueva demanda, que requiere de una nueva notificación. 2- El termino de emplazamiento que ya había comenzado a correr para contestar la demanda, se extiende a la nueva demanda, se ha estimado que el plazo comienza a contarse desde la nueva notificación. La nueva demanda se contesta en el mismo escrito. La notificación de la demanda también produce efectos desde el punto de vista civil. a) Produce la interrupción de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva. Art. 2503 y 2518 del CC. b) El deudor se encuentra en mora. c) Transforma los derechos en litigiosos para fines de la sucesión. d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en de largo tiempo en los casos señalados en los Arts 2521, 2522 y 2523 N°3 del CC. Actitud que puede seguir el demandado luego de notificado legalmente de la demanda. 1- Aceptar llanamente la demanda contraria o no contradecir en forma sustancial los hechos en que ella se funda. 2- Defenderse, para lo cual contestará la demanda y opondrá las excepciones correspondientes. 3- Reconvenir, es decir, contesta con otra demanda. 4- Adoptar una actitud pasiva, dejar transcurrir el término de emplazamiento sin seguir alguna de las actitudes anteriores.
1- Aceptar llanamente la demanda contraria o no contradecir en forma sustancial los hechos en que ella se funda. Pese a tratarse de actitudes distintas la ley les atribuye el mismo efecto: a- Si acepta llanamente la demanda: el demandado tiene coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho formulados por el demandante. b- Si no contradice en forma sustancial los hechos en que ella se funda la demanda: Discrepa, sin embargo, con el demandante en cuanto a la naturaleza jurídica de los hechos en que se funda la demanda o en cuanto a como deben probarse tales hechos. Consecuencias de esta actitud adoptada por el demandado: Continúa normalmente el periodo de la discusión, pero no existirán dentro del proceso los periodos de la conciliación y de la prueba, se llegará de inmediato al periodo de la sentencia, una vez evacuado el traslado de la réplica. Excepción a las consecuencias de esta actitud adoptada por el demandado. En aquellos casos en que se vea involucrado el interés público o de la sociedad en general.
2- Defenderse, para lo cual contestará la demanda y opondrá las excepciones correspondientes. Podrá optar 2 actitudes a fin de defenderse: 89
1- Oponer excepciones dilatorias con anterioridad a la contestación de la demanda. 2- Contestar la demanda y en ella oponer excepciones perentorias y defensas. 1- Oponer excepciones dilatorias con anterioridad a la contestación de la demanda. Las excepciones dilatorias son aquellas medidas de defensa con que cuenta el demandado que tienen por objeto obtener que se corrija el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida; estas excepciones deben ser opuestas antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, antes de la contestación de la demanda. Enumeración no taxativa de las excepciones dilatorias. Art. 303 CPC:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Puede el demandado alegar tanto la incompetencia absoluta como la relativa. 2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.
3. La litis-pendencia, En este caso el demandado señala que entre las mismas partes y sobre la misma materia existe un juicio pendiente ya sea ante el mismo tribunal o ante un tribunal distinto. 4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.
5. El beneficio de excusión, tratándose de la fianza. 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Este numeral demuestra el carácter no taxativo del Art. 303. Son ejemplos de otras excepciones dilatorias la falta de capacidad del demandado, defecto en la notificación de la demanda. Oportunidad en que deben ser opuestas las excepciones dilatorias. Deberán ser opuestas todas en un mismo escrito y en caso de ser incompatibles una en subsidio de la otra, son incompatibles por ejemplo alegar la incompetencia del tribunal y la ineptitud del libelo. En cuanto a su oportunidad deberán ser opuestas dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, pues si contesta la demanda habrá entrado el demandado al fondo del asunto. Excepcionalmente la ley permite oponer en segunda instancia alguna de las excepciones dilatorias. Estas son las excepciones de incompetencia del tribunal, se trata de la incompetencia absoluta, y la de litis pendencia. Tramitación de las excepciones dilatorias. Se tramitarán como incidentes, es decir, el juez dará traslado al demandante dentro del plazo de 3 días. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo El fallo de las excepciones dilatorias, todas las excepciones opuestas conjuntamente se fallarán a la vez en una misma resolución que tendrá el carácter de interlocutoria, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. ¿Cuándo contestará la demanda el demandado en caso de haberse tramitado las excepciones perentorias? La ley distingue:
a- En caso de ser desestimadas las excepciones dilatorias opuestas: La demanda deberá ser contestada dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia.
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b- En caso de ser acogidas las excepciones dilatorias opuestas: Cuando se haya subsanado o corregido el defecto que originó la oposición de la excepción. Una vez subsanado el defecto se deberá contestar la demanda dentro de un plazo de 10 días. Excepcionalmente en este caso, el proceso termina en este punto. Ello ocurre cuando se acoge la excepción que alega la incompetencia absoluta del tribunal. 2- Contestar la demanda y en ella oponer excepciones perentorias y defensas. La contestación de la demanda es “el acto escrito del demandado, con las formalidades legales, mediante el cual da respuesta a la demanda deducida por el demandante y destinada principalmente a oponer excepciones perentorias y defensas con el objeto de enervar las pretensiones de aquél”. Requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. 1- Debe cumplir los requisitos generales de todo escrito, señalados en los Artículos 30 y 31 del CPC. 2- Con los requisitos especiales de la contestación. Art. 309 CPC:
a) La designación del tribunal ante quien se presente; La práctica ha dicho que se cumple este requisito con la sola expresión “SJL, SJL del T, SJL de M” según sea el caso.
b) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. c) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan;
• •
Las Defensas: Se dice que la defensa desconoce la existencia del Derecho objeto de la acción deducida, niega el Derecho reclamado. Ej. el deudor que se limita a negar la deuda. Las Excepciones Perentorias: Suponen que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que por un hecho independiente de la constitución y existencia del Derecho alegado éste ha caducado, Ej.: reconocer que se es deudor pero agregándole que esta obligación fue cumplida y que ahora nada se debe.
El CPC no reconoce esta distinción, para el código excepción o defensas son términos sinónimos. d) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Puede el demandante oponer varias excepciones, aunque sean incompatibles, una en subsidio de la otra, en conformidad al Art. 17 del CPC. Formas como se oponen las excepciones perentorias y las defensas. En la contestación de la demanda. Las excepciones perentorias se tramitarán en el juicio mismo. Constituyen el juicio. Excepciones a la regla:
a) Excepciones perentorias que pueden oponerse antes de contestar la demanda. Atendida la naturaleza de éstas, ellas son: 1- La excepción de cosa juzgada. 2- La excepción de transacción del Art. 2446 del CC. Estas excepciones se tramitarán como incidentes suspendiéndose el procedimiento. Una vez tramitadas estas excepciones el tribunal podrá: a- Fallar de inmediato. b- Puede reservar su fallo para la sentencia definitiva, ordenando al demandado que conteste la demanda. 91
b) Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. Son las siguientes: 1- Excepción de prescripción. 2- La transacción. 3- El pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito. ¿Cuándo no se admitirán estas excepciones perentorias? No se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en 1° instancia, o antes de la vista de la causa en 2° instancia, así lo señala el Art. 310 del CPC. Tramitación de las excepciones perentorias: Su tramitación dependerá: 1- En caso que se deduzcan en 1° instancia. a) Si se deducen en 1° instancia antes de recibir la causa a prueba, se va a tramitar como incidente y la prueba se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva. b) Si se deducen en 1° instancia después de recibir la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se va a reservar su resolución para la sentencia definitiva.
2- En caso que se deduzcan en 2° instancia. Se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, dejando su resolución para la sentencia definitiva, pero con la particularidad de que es pronunciado en única instancia y por la Corte de Apelaciones respectiva, según el Art. 310 del CPC. Puede suceder que el demandado oponga las excepciones perentorias al contestar la demanda. Ante esta contestación de la demanda en que se oponen las excepciones perentorias, el juez procederá confiriendo traslado al demandante a fin que éste realice un tramite llamado replica. La replica es un tramite que corresponde al demandante a fin de defenderse de las excepciones perentorias opuestas por el demandado al contestar la demanda. Según el Art. 311 del CPC el demandante tendrá un plazo fatal de 6 días para replicar contados desde la notificación por estado diario, sino replica dentro de este plazo se entiende que ha renunciado a su derecho de hacerse cargo las excepciones opuestas por el demandado. ¿Qué sucede luego, en caso que el demandante hubiere replicado? El juez confiere traslado del escrito de replica al demandado, para que efectúe un tramite llamado duplica dentro de un plazo de 6 días, terminado el tramite de la duplica se pone fin al periodo de la discusión o planteamiento. ¿Cuál es la finalidad que persiguen los escritos de replica y duplica? En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito, solo las subsidiarias, Art. 312 del CPC. 3- Reconvenir, es decir, contesta con otra demanda. Definición de reconvención. “Es la demanda deducida por el demandado en contra del actor, en la contestación de la demanda de aquel, aprovechando el proceso pendiente para sustanciar en él materias comprendidas en una nueva litis” De forma tal que con la reconvención, el demandado pasa a ser demandante y viceversa, siendo los mismos sujetos que en el juicio primitivo. Siempre la reconvención será una facultad para el demandado el cual será libre para recurrir a ella. Requisitos de la reconvención. 92
A- Requisitos de forma. La reconvención deberá cumplir con los mismos requisitos señalados para la demanda en el Art. 254 y 261 del CPC B- Requisitos de fondo.
1- Que exista un juicio pendiente y encuentre en la oportunidad de contestar la demanda por parte del demandado.
2- Que el tribunal que conozca del juicio primitivo, tenga también competencia para conocer del juicio reconvencional o que proceda la prórroga de competencia. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. 3- Que el juicio principal y el originado por la reconvención estén sometidos a la misma tramitación o procedimiento. Forma como se substanciará y fallará la reconvención. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172, así lo señala el Art. 316 del CPC. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por 6 días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. ¿Qué sucede con las excepciones dilatorias tratándose de la reconvención? Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de 6 días y en la forma expresada en el artículo 305. 4- Adoptar una actitud pasiva, dejar transcurrir el término de emplazamiento sin seguir alguna de las actitudes anteriores. La pasividad del demandado da lugar a la llamada rebeldía, como lo señala el Art. 78 del CPC, significa que el demandado se opone a los hechos y al derecho invocado por el demandante en su demanda. Rebeldía: • Es el derecho que la ley concede a una parte para pedir se dé curso progresivo a los autos cuando un trámite que debió ser cumplido por la contraria dentro de un término legal que establece el CPC no se cumplió. • Es el derecho que le asiste a una parte para pedir que se dé por evacuado un trámite del juicio en rebeldía de la parte contraria cuando esta última no lo ha cumplido dentro del plazo legal no contemplado en el CPC o dentro del término judicial. Plazo judicial que el tribunal fijó al efecto. Efectos de la rebeldía • En primera instancia: El litigante rebelde puede comparecer en cualquier momento durante la prosecución del litigio. •
En segunda instancia: Si no comparece el apelado no se le va a considerar para ningún efecto y se va a estimar el recurso de apelación en su rebeldía, como si no existiera. Carácter general. Cabe tener presente que este litigante rebelde en segunda instancia puede comparecer en cualquier momento. No es preciso notificarle al apelado rebelde las resoluciones que se dicten, las que van a producir efectos a su respecto desde que se dictan. Art. 202 inc. 1. B) El Periodo de la Conciliación.
Definición de Conciliación. “Es una forma de poner termino total o parcialmente al juicio, mediante el acuerdo de voluntades de las partes, provocado por el juez, el cual les propone bases de arreglo”. 93
Juicios en los que procede el periodo de la conciliación. Procede en juicios civiles, cualquiera que sea la materia por regla general. Excepcionalmente no procede en los siguientes casos: 1- En aquellos juicios civiles en que el CC señala que no procede la transacción, se trata de casos en que se vea involucrado el interés social, como sucede por ejemplo en el juicio de nulidad de un matrimonio o relativos al estado civil de las personas. 2- Tampoco procede la conciliación, en los casos del Art. 313 del CPC, es decir, en aquellos casos en que el demandado acepta llanamente la demanda contraria o no contradice en forma sustancial los hechos en que ella se funda. 3- Tampoco procede la conciliación tratándose de los procedimientos especiales señalados en el propio articulo 262 del CPC, ellos son: 1- Juicio ejecutivo. 2- Juicio de derecho legal de retención. 3- Juicio de citación de evicción. 4- Juicios de hacienda. Forma en que procede la conciliación. El juez citará a las partes a una audiencia para un día no anterior al 5° ni posterior al 15° contado desde la fecha de notificación de la resolución que llama a las partes, así lo señala el Art. 262 inciso 2° del CPC. Esta resolución se notificara por cédula, al ordenar la comparecencia personal de las partes. El juez puede ordenar que comparezcan personalmente las partes, pero no podrá prohibir la concurrencia de los procuradores o abogados, de forma tal que por regla general, sólo deberán concurrir los abogados o procuradores, a menos que el juez ordene la comparecencia personal de las partes, según lo señala el Art. 264 inciso 1°. En caso de fracaso de la conciliación el juez podrá en cualquier estado de la causa, hacer la misma convocatoria, una vez contestada la demanda, así lo señala el Art. 262 inciso final. En caso que el juez no llame a las partes a conciliación, pudiendo hacerlo, la sentencia que dicte será posible de impugnar mediante el recurso de casación en la forma. Situaciones que pueden producirse luego de notificadas las partes:
1- Concurren ambas partes, se lleva a cabo la conciliación totalmente. De la conciliación total se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, de esta forma termina el juicio y el proceso así lo señala el Art. 267 del CPC.
2- Concurren ambas partes, pero solo se lleva a cabo la conciliación parcialmente. En lo que no hubo acuerdo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, luego de examinarlos reciba en su caso la causa a prueba, como lo señala el Art. 268 del CPC. De la conciliación parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, de forma tal que termina el juicio respecto de lo que hubo conciliación, pero continua en los demás aspectos que no hubo conciliación, así lo señala el Art. 267 del CPC.
3- Concurren ambas partes llamadas, pero no hay conciliación de ninguna especie. Si se rechaza la conciliación, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, luego de examinarlos reciba en su caso la causa a prueba, como lo señala el Art. 268 del CPC.
4- Se cita a ambas partes a la audiencia, pero no comparece alguna de ellas. Si no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al 94
juez para que éste, luego de examinarlos reciba en su caso la causa a prueba, como lo señala el Art. 268 del CPC.
5- En caso que exista una pluralidad de partes y concurren a la audiencia sólo alguna de ellas. Dispone el Art. 264 inciso 2° del CPC que: “En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación” C) El Periodo de la Prueba o de la Demostración. La prueba desde el punto de vista procesal civil se refiere a la demostración que hacen las partes de los hechos que fundamentan sus pretensiones, acciones y excepciones. Los sistemas probatorios. 1- Sistema de la prueba legal o tasada. El legislador señala los medios de prueba de que se pueden valer las partes y el juez, además del valor probatorio que a cada medio de prueba corresponde.
2- Sistema de la libre convicción o de la prueba moral o de la libre convicción. El juez decidirá cuales son los medios de prueba que se valdrá y el valor probatorio que asigne a cada uno de ellos; el juez incluso podrá fallar atendiendo a la sola convicción personal que le produzcan los hechos presentados.
3- Sistema de la sana critica o mixto. Combina los sistemas anteriores, es el legislador el que señala los medios de prueba de que se pueden valer las partes y el juez, pero entrega plena libertad al juez para apreciar los medios de prueba y asignarles el valor probatorio que a cada uno de ellos corresponde. Sin embargo, el juez en su sentencia deberá demostrar el valor probatorio de los distintos medios de prueba. ¿Cuál es el sistema probatorio existente en Chile? Rige entre nosotros un sistema legal o tasado con influencias del sistema de la sana crítica. Existen leyes que consagran directamente el sistema de la sana crítica, como lo son la ley de Jueces de policía local y el código del trabajo. LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALOR PROBATORIO. Reglamenta esta materia los Artículos 1698 del CC y 341 del CPC, estos señalan los siguientes medios de prueba: 1- Los instrumentos públicos y privados. 2- Los testigos. 3- La confesión de partes. 4- La inspección personal del tribunal. 5- Los informes de peritos. 6- Las presunciones. En cuanto a su valor probatorio en la práctica, la ley le señala un valor probatorio en términos muy generales, dándole amplia libertad al juez en su apreciación. Excepcionalmente se permitirá al juez apreciar la prueba en conciencia, como sucede con la ley de menores. Clasificación de los medios de prueba. 1- Atendiendo a la oportunidad en que se crea el medio de prueba.
a- Medios de prueba preconstituidos: Surge en el mismo momento en que se produce el hecho que deberá luego probarse, ejemplo un documento público.
b- Medios de prueba circunstanciales: Surgen después de que se produce el hecho que deberá luego probarse, ejemplo informe de peritos. 2- Atendiendo a la intervención del juez en la producción del medio. 95
a- Medios de prueba directos: Son aquellos a través de los cuales el juez percibe los hechos b-
por medio de su propia apreciación personal, ejemplo la inspección personal de tribunal. Medios de prueba indirectos: Son aquellos a través de los cuales el juez percibe los hechos por medio de la apreciación de terceras personas, ejemplo testigos.
3- Atendiendo la eficacia del medio de prueba.
a- Los que producen plena prueba: que es la que por sí sola basta para establecer la b-
existencia de un hecho, ejemplo confesión de partes sobre un hecho personal, presunciones de derecho. Los que producen semi plena prueba: es la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho, pero complementados con otros medios de prueba servirán para probar un hecho.
Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía. El tribunal examinará por sí mismo los autos, pudiendo optar por 2 actitudes distintas:
1- Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba, Art. 318 del CPC. Requisitos para que proceda: a) Que exista controversia. b) Que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean substanciales, que sean determinantes en la decisión que adopte el juez. c) Que los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida.
2- Si no estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, citará a las partes para oír sentencia omitiendo periodo de la prueba. Casos en que esta situación se produce: a) Cuando el juez no estime que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. b) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica, así lo señala el Art. 313 del CPC. c) Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, así lo señala el Art. 313 del CPC. Caso en que el juez recibe la causa a prueba. Requisitos de la resolución. a) Que se recibe la causa a prueba. b) Debe señalar el juez cuales son los hechos sustanciales y pertinentes en que deberá recaer la prueba, según lo señala el Art. 318 del CPC. • Es una práctica que en la resolución señale la audiencia en que se deberá rendir la prueba de testigos. Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba. Es una sentencia interlocutoria de la segunda clase, pues recae sobre un trámite que sirve de base al pronunciamiento de una sentencia, además debe ser notificada por cédula, según lo señala el Art. 48 del CPC. Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Pueden darse en este caso 3 situaciones distintas:
1- Que una o ambas partes difiere de la decisión del juez, en cuanto a los hechos en que debe recaer la prueba. En este supuesto, la o las partes constan de los siguientes recursos:
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a) Recurso de reposición: el recurrente puede pedir que se modifiquen, que se eliminen o que se agreguen otros hechos controvertidos. El tribunal frente a este recuso se pronuncia de plano o bien se le da la tramitación incidental. Art. 319.
b) Recurso de apelación en subsidio, de la reposición y para el caso que esta no sea acogida, como lo señala el Art. 319 del COT. ¿Cómo se interponen estos recursos? Se interponen en un mismo escrito, aun cuando sean incompatibles entre sí. Se señala que en lo principal se solicita reposición y en subsidio apelación. Se deberá interponer el recurso de reposición y de apelación en subsidio, dentro del plazo de 3 días, luego de la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba. Tratándose de la reposición el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente, en caso que se rechace la reposición se elevaran las copias al tribunal superior a fin de que conozca el recurso de apelación, según lo señala el Art. 319 del CPC.
2- Que una o ambas partes difieren con el juez, en cuanto estiman que no debió recibirse la causa a prueba al no haber hechos controvertidos. La ley nada dice respecto de los recursos que pueden utilizarse en este caso. A nuestra opinión, sin embargo, no puede considerarse que la resolución que recibe la causa a prueba disponga la práctica de alguna diligencia probatoria, sino que es mucho más amplia.
3- Que una o ambas partes difieren con el juez, en cuanto estiman que si debió recibirse la causa a prueba, es decir, el juez niega la recepción de la causa a prueba. Esta negativa puede ser: a- Es tácita, cuando el juez estima que no hay hechos controvertidos y llama directamente a las partes a oír sentencia. b- Es expresa, cuando se realiza en forma explícita. En este caso procede el recurso de apelación, a menos que las partes de común acuerdo soliciten al juez omitir el periodo probatorio, y le llamen a oír sentencias en conformidad al Art. 326 del CPC. Aunque parezca un contrasentido, puede suceder que las partes rindan pruebas durante la tramitación del proceso, y finalmente el juez no reciba la causa a prueba. El Término Probatorio. Puede ser definido como “el plazo destinado para que las partes soliciten, sino lo han hecho antes, la producción de sus pruebas, respecto de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y a rendir antes de su vencimiento la prueba documental y sólo dentro de él la testimonial y pericial, para cuyos efectos es fatal”. Existen 3 medios de prueba que tienen una tramitación distinta: a- Los documentos: se pueden solicitar en cualquier estado del proceso, pero sólo se pueden rendir hasta antes del vencimiento del término probatorio. b- Prueba testimonial y pericial: Sólo se pueden rendir dentro del término probatorio, ni antes ni después de este. Características del término probatorio. 1- Se trata de un término de días (20 días). 2- Se trata de un término legal, pero en ciertos casos se le permite al juez fijar un término especial. Además las partes de común acuerdo podrán reducir el término probatorio señalado por la ley, según lo señala el Art. 328 inciso 2° del CPC. 3- No es un plazo fatal, excepto tratándose de la prueba documental, testimonial y pericial. 4- El término probatorio no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan, según lo señala el Art. 339 del CPC. 97
5- Es un plazo común, empieza a correr para todas las partes desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes, según lo señala el Art. 327 y 330 del CPC. Clasificación del término probatorio: Puede ser clasificado en: 1- Término ordinario de prueba. 2- Término extraordinario de prueba. 3- Término especial de prueba.
1- El término ordinario de prueba. Constituye la regla general, es aquel termino destinado a que las partes rindan sus pruebas ante el tribunal que conoce de la causa y dentro de su territorio jurisdiccional, y también en caso que alcance en su extensión, para que rindan sus pruebas en un tribunal distinto al que conoce de la causa fuera de su territorio jurisdiccional e incluso fuera del territorio de la república, todo ello vía exhorto. Duración del término ordinario de prueba. Según el Art. 328 del CPC tendrá una duración de 20 días. Características del término ordinario de prueba: 1- Se trata de un plazo de 20 días, es por tanto un plazo discontinuo según el Art. 66 del CPC. 2- Se trata de un plazo legal al ser fijado por la ley. 3- No es un plazo fatal, excepto tratándose de la prueba documental, testimonial y pericial. 4- Las partes de común acuerdo podrán reducir el termino probatorio señalado por la ley, según lo señala el Art. 328 inciso 2° del CPC, en este caso se transforma en un plazo convencional. 5- Es un plazo común, empieza a correr para todas las partes desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes, según lo señala el Art. 327 y 330 del CPC
2- El término extraordinario de prueba. Este término no reemplaza al ordinario y es aquel termino destinado específicamente para que las partes puedan rendir sus pruebas fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa o fuera del territorio de la república, cuando no le fuere suficiente para ello el termino ordinario. Duración del término extraordinario de prueba: Tendrá una duración similar al que señale la tabla de emplazamiento. Este plazo comienza a contarse inmediatamente luego de vencido el término ordinario de prueba, según lo señala el Art. 329 del CPC. Requisitos para que proceda el termino extraordinario de prueba. Se debe distinguir entre: A- Requisitos que se deben cumplir cuando se solicita termino extraordinario para rendir pruebas en Chile, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. a) El término extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse, así lo señala el Art. 332. b) El término extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio, así lo señala el 330 del CPC. c) El término extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo. d) Luego se deberá delegar competencia, mediante exhorto, en el tribunal del territorio jurisdiccional en que se solicita rendir la prueba. ¿Que sucede si no se rinde ninguna prueba durante el termino extraordinario de prueba? La parte será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios.
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B- Requisitos que se deben cumplir cuando se solicita término extraordinario para rendir pruebas fuera del Territorio de la república. a) Dispone el Art. 331 del CPC que: Se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República cuando concurran las circunstancias siguientes: i. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener; ii. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; iii. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. b) Exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá ser menor de 1/2 sueldo vital ni en más de 2 sueldos vitales, así lo señala el Art. 338 del CPC. c) Se otorgará con audiencia de la parte contraria. d) De la notificación de la parte contraria, a fin de que ésta pueda oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo a la diligencia autorizada por el tribunal. No suspenderá el término probatorio, abriéndose un cuaderno por separado a fin de no perturbar el curso normal del proceso mismo, así lo señala el Art. 336 del CPC. e) No se contarán en el término extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo. f) Luego se deberá delegar competencia, mediante exhorto, en el tribunal del país en que se solicita rendir la prueba, conforme al procedimiento correspondiente. ¿Que sucede si no se rinde ninguna prueba durante el término extraordinario de prueba concedido fuera del territorio de la república? La ley señala 2 sanciones distintas: 1) Se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada en la cuenta del tribunal. 2) La parte será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas.
3- El termino especial de prueba. En algunos casos el termino ordinario y extraordinario de prueba no es suficiente por razones ajenas y no imputables a la voluntad de las partes y no habiendo posibilidad de suspenderles, se produce una situación de injusticia que es necesario remediar, lo que es grave tratándose de las pruebas documentales, de testigos y pericial, surge entonces el termino especial de prueba. Casos en que procede el término especial de prueba. a) Que durante el término ordinario de prueba ocurran entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, en tal caso el tribunal podrá otorgar un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera, así lo señala el Art. 339 inciso 2° del CPC. b) Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte la Corte de Apelaciones respectiva, acogiendo la apelación subsidiaria que impugna la resolución que recibe la causa a prueba. c) Sólo se refiere a la prueba testimonial, ya que las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. En caso que las diligencias relativas a la prueba de testigos, pese haberse iniciado en tiempo hábil, no se hayan concluido en él, por un impedimento ajeno a la parte interesada, el tribunal señalara por una sola vez un breve termino, a fin que la prueba termine de rendirse dentro de éste, así lo señala el Art. 340 inciso 2° del CPC.
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d) Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Requisito común a todo medio de prueba. Toda diligencia probatoria debe cumplir con los siguientes requisitos, a) Previo decreto del tribunal que conoce de la causa. b) Que este decreto sea notificado a las partes. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR. Esta materia se regula en el titulo XI del libro II del CPC, Los artículos 1698 CC y 341 del CPC señalan como medios de prueba: 1- Los instrumentos públicos y privados. 2- Los testigos. 3- La confesión de partes. 4- La inspección personal del tribunal. 5- Los informes de peritos. 6- Las presunciones. 1- Los instrumentos públicos y privados. La prueba instrumental es aquella que se produce mediante un medio de prueba llamado instrumento o documento. Instrumento o documento es aquel antecedente escrito en que se consigna un hecho. Clasificación:
1- Instrumentos públicos. Según el Art. 1699 del CC instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. • Escritura pública: es el instrumento público otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro publico. • Instrumento protocolizado: Es el instrumento público o privado agregado al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita.
2- Instrumentos privados. Es el antecedente que deja constancia de un hecho, sin requerir de solemnidad alguna en su otorgamiento. Normas comunes relativas a la producción de la prueba Instrumental. En cuanto a la iniciativa de su producción. La regla general es que la parte interesada, acompañe el instrumento a un escrito a fin de que éste sea incorporado al expediente, previa resolución del tribunal, la cual deberá ser notificada a la parte contraria. Excepción a esta regla general: La iniciativa excepcionalmente puede ser del tribunal que conoce de la causa, como medida de mejor resolver como lo señala el Art. 159 N°1 del CPC. En cuanto al derecho de la exhibición del documento. Puede ocurrir que a un tercero le interese valerse de un instrumento que no esté en su poder, sino que en manos de un tercero o de la contraparte, para ello la ley contempla el mecanismo de exhibición de documentos. Requisitos: 1- Que el documento exista en poder de la contraparte o de un tercero. 2- Que el o los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida. 3- Que este documento no tenga el carácter de secreto o confidencial. ¿Qué sucede si la contraparte o el tercero desobedecen la orden del tribunal en cuanto a la exhibición del documento? 100
1- En caso que el desobediente sea la contraparte. a) Puede imponérsele una multa que no exceda de 2 sueldos vitales. El tribunal también podrá ordenar el arresto del sujeto hasta por 2 meses pudiendo repetir esta sanción, así lo señala el Art. 349 inciso 3° del CPC. b) No podrá valerse del instrumento, respecto del cual se negó a su exhibición, a menos que la otra parte los haga también valer en su defensa, o si se justifica que no lo pudo hacer antes, o si se refieren a hechos distintos a aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. 2-
En caso que el desobediente sea un tercero. a) Puede imponérsele una multa que no exceda de 2 sueldos vitales. b) El tribunal también podrá ordenar el arresto del sujeto hasta por 2 meses pudiendo repetir esta sanción, así lo señala el Art. 349 inciso 3° del CPC.
Oportunidad en que las partes podrán valerse de la prueba instrumental. • En primera instancia: Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio. • En segunda instancia: hasta la vista de la causa. El caso de los CPC distingue 2 1- Si la parte contraria no
instrumentos redactados en idioma extranjero. En este sentido el Art. 347 del situaciones: acompaña el instrumento con su traducción, ésta valdrá, siempre que la parte la objete dentro del plazo de 6 días contados desde que se pone en su conocimiento.
2- Si la parte acompaña el instrumento sin su respectiva traducción, estos se mandaran a traducir por el perito que designe el tribunal a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia. Requisitos particulares de los instrumentos públicos. El Art. 1699 del CC, les define como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. El Art. 342 del CPC: Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1- Los documentos originales. Se refiere a aquel documento inserto en una matriz o protocolo, también aquel que es otorgado por el funcionario competente. 2- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
3- Las copias de instrumentos públicos que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. Pero tratándose de los documentos que acompañan la demanda podrán impugnarse dentro del término de emplazamiento, más allá de estos 3 días, así lo señala el Art. 255 del CPC. 4- Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria;
5- Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. Los instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Se entenderá por tanto que la legalización consta de 2 partes distintas:
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1- Una parte que se rige por la ley del país en que dicho instrumento se otorgó. Se busca acreditar en Chile que el instrumento tiene el carácter de público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
2- Una parte que se rige por la ley Chilena. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios, que otorgaron tales instrumentos, se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: a) El certificado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. b) El certificado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos. c) El certificado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Es el más sencillo de todos, pero el menos utilizado en la práctica. Forma en que se agregan los instrumentos públicos al proceso para tener el valor probatorio que la ley le señala. En el título XI del libro II del CPC no se regula la forma en que se agregan los instrumentos públicos al proceso para tener el valor probatorio que la ley le señala. Este vacío puede ser llenado con lo señalado en los Artículos 795 y 800 que consideran como tramite esencial para la validez del proceso: “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan” La impugnación de los instrumentos públicos. Tres causales:
1- Por vía de la nulidad. Cuando en el otorgamiento del instrumento público no se han cumplido las solemnidades señaladas por la ley.
2- Por vía de la falsedad o falta de autenticidad, cuando el instrumento es falsificado en todo o parte.
3- Por vía de insinceridad, se produce en caso de falta de verdad en las declaraciones que las partes emitieron en el instrumento. Procedimiento que debe seguirse para impugnar un instrumento público. Existen en este caso 2 posibilidades: a) Una vía incidental: Cuando dentro de los 3 días, luego de la presentación del instrumento, es impugnado. b) Una vía principal: Cuando el juicio mismo verse sobre la impugnación del instrumento. Valor probatorio del instrumento público. Dispone el Art. 1700 del CC que el instrumento público hace plena prueba respecto de toda persona, en cuanto a los siguientes hechos: 1- Respecto del hecho de haberse otorgado. 2- Respecto de la fecha de su otorgamiento. 3- Que las partes hicieron las declaraciones que allí se señalan. Requisitos particulares de los instrumentos privados. Puede ser definido como todo escrito que deja constancia de un hecho, sin requerir de solemnidad alguna en su otorgamiento.
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Valor Probatorio. El instrumento privado debido a la falta de formalidad en su otorgamiento carece por regla general de valor probatorio, excepcionalmente puede llegar a tener valor probatorio en los siguientes casos: 1- Cuando ha sido reconocido por la persona de quien emana. 2- Cuando ha sido mandado a reconocer por resolución judicial. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: art. 346 CPC. 1. Cuando ha sido reconocido en el juicio, en que se hace valer como medio de prueba, por la persona a cuyo nombre ha sido otorgado o por la parte contra quien se hace valer. 2. Cuando igual reconocimiento se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada dice dentro de dicho plazo, el plazo para impugnarla se extenderá al término de emplazamiento. 4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Forma en que se agregan los instrumentos privados al proceso para tener el valor probatorio que la ley le señala. Hay que distinguir:
1. Cuando se acompaña un instrumento privado emanado de la parte contraria: En el título XI del libro II del CPC no se regula esta materia. De los Art. 795 y 800 “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan”.
2. Cuando se acompaña un instrumento privado emanado de un tercero: Aplicando las mismas disposiciones que en el caso anterior, podremos decir que se agregaran al proceso “Con citación de la parte contraria”, pero ello no tendrá ningún valor probatorio, a menos que concurra como testigo el tercero de quien emanó el instrumento privado. Valor probatorio del instrumento privado. a) Si no se dan los casos del Art. 346 del CPC, el instrumento privado no tendrá ningún valor probatorio. b) Si se dan los casos del Art. 346 del CPC, reconocido o mandado a reconocer el instrumento privado tendrá el mismo valor probatorio que una escritura publica, respecto de lo siguiente: • Respecto de las personas que aparecen o se reputan haberlo suscrito. • Respecto de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos, así lo señala el Art. 1702 del CC. Impugnación de los instrumentos privados. 1- Por falsedad: se ha falsificado la firma de quienes los otorga o su contenido, la parte contraria tendrá un plazo de 6 días para impugnarlo. 2- Por falta de integridad: Cuando el documento se presenta de manera incompleta, la parte contraria tendrá un plazo de 6 días para impugnarlo. Tramitación de la impugnación del instrumento privado. Se tramitará como incidente, es decir, se dará traslado a la parte contraria y se abrirá un término probatorio de 8 días, así lo señala el Art. 355 del CPC. Para ello las partes podrán hacer valer cualquier medio de prueba, pero especialmente el cotejo de letras, que busca determinar si las letras plasmadas en el instrumento privado impugnado corresponden a la persona de quien se dice emanar, comparando el instrumento y la letra plasmada en un documento indubitable. Señala el Art. 352 que se considerarán indubitados para el cotejo de letras: 103
1- Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2- Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. 3- Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1- y 2- del artículo 346. Valor del informe del perito calígrafo. Sin embargo, según el Art. 354 del CPC el cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial, y señala el Art. 353 que el tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos. 2- La prueba testimonial. “Un medio de prueba que se produce por medio de declaración que hacen personas extrañas al juicio, con las formalidades señaladas en la ley, acerca de hechos que conocen y que son necesarios establecer para resolver el litigio” El testigo es una persona ajena al juicio que declara sobre hechos controvertidos y los cuales conoce. Admisibilidad de la prueba testimonial. La regla general es que prueba testimonial es un medio idóneo para establecer cualquier hecho de la causa, salvo para probar obligaciones que hayan debido consignarse por escrito, como lo señala el Art. 1708 del CC. Iniciativa para producir la prueba testimonial. La regla general nos dice que la prueba testimonial se produce por medio de la iniciativa de las partes, excepcionalmente el juez tendrá la iniciativa en la producción de este medio de prueba en los siguientes casos: 1. Como medida de mejor resolver, como lo señala el Art. 159 N°5 del CPC. 2. Para que vuelvan a declarar en el proceso personas que ya lo han hecho a iniciativa de partes, a fin de aclarar sus hechos narrados, todo ello durante el periodo de sentencia. Obligaciones que deben cumplir las partes para rendir la prueba testimonial: 1- Presentar una lista en que estén señalados los testigos que las partes desean valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio profesión u oficio. 2- Junto con lo anterior, en el mismo documento, deberá presentarse, una minuta de los puntos sobre los cuales deberán declarar los testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. Oportunidad en que deben ser cumplidas estas obligaciones. Dentro de los 5 primeros días término probatorio, se trata de un plazo fatal. Se trata de un plazo común que comenzará a contarse desde que se practique la última notificación, a menos que se haya interpuesto recurso de reposición. Consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones: Se pueden distinguir 2 situaciones distintas: 1. Si la parte interesada no presenta la lista de testigos, no tendrá derecho para hacerse valer de este medio de prueba. Excepcionalmente se permite declarar a un testigo no incluido en la lista, cuando la parte interesada jure, en casos muy calificados, que no tuvo conocimiento de la existencia del testigo al momento de presentar la lista. Art. 372 inciso 2° del CPC. 2. Si la parte interesada no presenta la minuta, los testigos declararan sobre los hechos controvertidos fijados por el juez. Oportunidad en que los testigos declararán. Deberán declarar dentro del término probatorio en la audiencia que para tal efecto fije el juez. Para dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 324 del CPC, la resolución que llame a los testigos a audiencia se notificará por el estado diario a las partes. Forma en que los testigos toman conocimiento de la resolución en que el juez les llama a audiencia: Los testigos pueden enterarse de esta situación de 2 formas: 1- A través de la información que le proporciona la parte que le propone como testigo. 2- Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se notifique a las personas designadas como testigos personalmente o por cédula. 104
Tribunal ante el cual se rendirá la prueba testimonial. Por regla general la prueba testimonial se rendirá ante el tribunal que conoce de la causa, pero en caso que el testigo se encuentre fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa pueden darse 2 situaciones: 1. El testigo podrá concurrir al tribunal, dentro del término ordinario de prueba. 2. Se podrá proceder a la delegación de competencia, dentro del término extraordinario de prueba. ¿Ante que funcionario, y como se presta la declaración de testigos? Se prestará ante el receptor judicial. Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. ¿Cuántos testigos podrán declarar por cada parte? Serán admitidos a declarar solamente hasta 6 testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. ¿Quiénes pueden ser testigos? Por regla general, Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. Art. 356 del CPC. Excepciones: Se refiere al caso de las inhabilidades, las cuales pueden ser:
1- Inhabilidades absolutas: Son aquellas que afectan a una persona y que le impiden ser testigos en cualquier juicio, sus causas son: a) Cuando la persona carece de la capacidad para percibir los hechos: 1. Los menores de 14 años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente. 2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. 3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa. 4. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito; b) Falta de probidad de la persona, lo que le impide ser creída. 1. Los que en el mismo juicio hayan practicado cohecho, o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 2. Los vagos sin ocupación u oficio conocido. 3. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito. 4. Los que hagan profesión de testificar en juicio. Para que estas personas, inhábiles absolutos, no puedan declarar como testigos: deben ser tachados por la parte contraria, o bien declarado de oficio por el tribunal cuando aparezca notoriamente que el testigo está inhabilitado para declarar.
2- Inhabilidades relativas: Son aquellas inhabilidades que impiden a una persona ser testigos en un 123456-
determinado juicio, debido a la falta de imparcialidad de estas personas: El cónyuge y los parientes legítimos. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos. Los pupilos por sus guardadores y viceversa; Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el juicio interés directo o indirecto. 7- Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
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Formas de hacer efectivas estas inhabilidades. La regla general es que deben hacerse efectivas por las partes, mediante las llamadas “Tachas”, que es el medio para hacer efectivas las inhabilidades de los testigos, por las causales señaladas en la ley. Oportunidad en que se opone la tacha. Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. Excepcionalmente en el caso de los testigos que no figuraban en la lista y que fueron admitidos en casos calificados dentro de los 3 días subsiguientes al examen de los testigos Art. 373 inciso 1° del CPC. Fundamentos de las tachas. Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades, absolutas o relativas, mencionadas en los artículos 357 y 358, y siempre que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas, así lo señala el Art. 373 inciso final del CPC. Forma como se realiza la tacha. La regla general es que las tachas se presenten por escrito, pero también, excepcionalmente, se permite tachas verbalmente, hasta antes que el testigo declare. Forma como se tramita la tacha. Se tramita como incidente, de forma tal que se da traslado a la contraparte por 3 días a fin que se pronuncie. La prueba de la tacha. Si el tribunal estima necesarios probar las causas de las tachas, recibirá las tachas a pruebas dentro del mismo término probatorio. Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal. Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados. Obligaciones del que ha sido notificado legalmente como testigo: son teóricamente: 1. Obligación de concurrir al tribunal en la oportunidad que fija el tribunal. 2. Declarar ante el tribunal. 3. Decir la verdad.
1- Obligación de concurrir al tribunal en la oportunidad que fije el juez. El testigo que ha sido notificado deberá concurrir personalmente a la audiencia fijada por el. Sanción: “El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir”. Por otra parte el Art. 494 del CP sanciona el no concurrir al llamamiento del tribunal. Exceptuados de la obligación de concurrir a la audiencia, pero no de la obligación de declarar como testigos, ellos son: 1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios, los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces Letrados, diversos clérigos, etc. ¿Cómo prestaran su declaración estas personas? Por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas; ¿Cómo prestaran su declaración estas personas? Por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos, si se acercan voluntariamente a declarar, pues no están obligados a hacerlo. No podrán excusarse de declarar los chilenos que ejerzan en el país funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno extranjero. 2. Los religiosos, inclusos los novicios. 3. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia;
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4. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. ¿Cómo prestaran su declaración las personas comprendidas en estos 3 últimos casos? Las personas comprendidas en los 3 últimos casos serán examinadas en su morada y en la forma establecida en los artículos 365 a 368, así lo señala el Art. 362 del CPC.
2- Obligación de declarar ante el tribunal. Se refiere a la obligación de responder las preguntas que se le formulen. Excepciones a la obligación de declarar. No serán obligados a declarar: a) Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; b) Las personas expresadas en los números 1-, 2- y 3- del artículo 358. c) Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
3- Obligación de decir la verdad: No lo dice la ley, pero resulta obvio desde el punto de vista moral, por lo demás el Art. 209 del CP sanciona el delito de falso testimonio. Los derechos de los testigos. El testigo tiene derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal. Valor probatorio de la prueba testimonial. La ley distingue:
A) Valor probatorio de los testigos de oídas. Son aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, la ley en este caso nos señala las siguientes normas: a) Sus testimonios únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. b) Sin embargo, el testimonio de oídas, tendrá el valor de un testigo presencial, cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
B) Valor probatorio de los testigos presenciales: Son los que relatan hechos que han percibidos por sus propios sentidos, en este caso la ley señala las siguientes reglas:
1- En caso de la declaración de un solo testigo presencial: Si es considerada como imparcial y verídica constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426.
2- En caso de la declaración de 2 o más testigos presenciales: Debemos distinguir: a) Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean coincidentes entre sí: Señala el Art. 384 N°2 que podrá constituir prueba plena cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén de acuerdo en el hecho y en las circunstancias esenciales. 2. Los testigos no deben estar afectos a ninguna tacha, inhabilidades absolutas o relativas. 3. Que este legalmente examinados, es decir, que su cumplan todos los requisitos 4. Que den razón, es decir, que fundamenten sus dichos. 5. Que sus dichos no sean desvirtuados por otra prueba en contrario. b) Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean contradictorias entre sí, las siguientes reglas: 1. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus 107
declaraciones con otras pruebas del proceso, así lo señala el Art. 384 N°3 del CPC. En este caso prevalecerá la calidad a la cantidad de los testigos. 2. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número, así lo señala el Art. 384 N°4 del CPC. En este caso prevalecerá la cantidad a la calidad de los testigos. 3. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en cuanto a estar instruidos en los hechos, fama, imparcialidad y veracidad y en número, de tal modo que no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; , así lo señala el Art. 384 N°5 del CPC. 4. Cuando las declaraciones de los testigos de una misma parte sean contradictorias, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes, lo que cobra importancia en aquellos casos en que prevalece la cantidad a la calidad, así lo señala el Art. 384 N°6 del CPC. Valor probatorio de las declaraciones de los menores de 14 años: El Art. 357 N°1 enumera a estas personas como inhábiles para declarar como testigos. Pero cuando tengan discernimiento suficiente, podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial. 3- La prueba confesional. “La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas”. Requisitos que debe reunir la prueba confesional. 1- Que una de las partes reconozca como verdadero un hecho controvertido en el curso del proceso. 2- Que este reconocimiento produzca consecuencias jurídicas respecto del que lo hace, pues quien reconoce un hecho que le favorece en el curso del proceso deberá probarlo. Clasificación de la prueba confesional. 1- Atendiendo a si la confesión se produce dentro o fuera del juicio. a) Confesión judicial: cuando el reconocimiento que realiza una de las partes se produce en el mismo juicio en que es invocado como medio de prueba. b) Confesión extrajudicial: cuando el reconocimiento que realiza una de las partes se produce en un juicio distinto a aquel en que es invocado como medio de prueba, o simplemente el reconocimiento no se realiza en juicio alguno. 2- Atendiendo al origen de la confesión. a) Confesión espontánea: Aquella en que una de las partes, sin requerimiento alguno, reconoce los hechos. b) Confesión provocada: Aquella en que una de las partes, a requerimiento de la contraparte o del juez, reconoce los hechos mediante un mecanismo denominado absolución de posiciones o como medida del juez para mejor resolver. La confesión provocada puede ser a su vez: b.1) Expresa: Es aquella que se realiza en términos formales y explícitos. b.2) Tácita: Es aquella confesión a la cual la ley le atribuye el carácter de tal, concurriendo los requisitos señalados en la ley. 3- Atendiendo a así es verbal o escrita. a) Confesión verbal: Cuando de viva voz se reconoce un hecho. b) Confesión documental: Cuando el reconocimiento se realiza por medio de un documento. Confesión Judicial. La absolución de posiciones. Iniciativa de su producción: El Art. 385 del CPC distingue 2 vías para la producción de este medio de prueba: 108
1- A requerimiento de la contraparte, que constituye la regla general. 2- A iniciativa del juez que conoce de la causa como medida para mejor resolver, Se exige por tanto en este caso: a) Que la confesión de cualquiera de las partes recaiga sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión. b) Que tales hechos no resulten probados. Oportunidad en que puede provocarse la confesión de la contraparte. a) En primera instancia: Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio.
b) En segunda instancia: Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta antes de la vista de la causa. ¿Cuántas veces las partes o el juez podrán ejercer este derecho? a) De acuerdo al Art. 385 del CC Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por 2 veces en primera instancia y 1 vez en segunda. Excepción: Si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más tanto en primera como en segunda instancia. b) Tratándose del juez, la ley no pone limites en cuanto a las veces en que puede decretar la confesión de partes como medida para mejor resolver, pero se entiende que se trata de una sola vez y precisamente al citar a las partes a oír sentencia. Tribunal competente para decretar y practicarla. 1- Será el juez de letras competente en primera instancia y la corte de apelaciones respectiva en segunda instancia. 2- Tratándose del tribunal encargado de recepcionar: a) Si la parte llamada a absolver posiciones reside dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, será éste el tribunal competente. b) Si la parte llamada a absolver posiciones reside fuera del territorio: 1- La parte voluntariamente concurre ante el tribunal que conoce de la causa. 2- La parte llamada a absolver posiciones puede solicitar al tribunal que conoce de la causa que delegue competencia en el tribunal correspondiente a su propio domicilio. ¿Cuál es el funcionario encargado de practicar esta diligencia en los casos a) y b)? • En primera instancia el juez de letras con un ministro de fe un receptor. • En segunda instancia, ante uno sólo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal, actuando como ministro de fe un receptor. c) Si la parte llamada a absolver posiciones reside fuera del territorio nacional, en este caso el tribunal que decretó la diligencia encomendará su realización al funcionario diplomático o consular chileno en el país correspondiente. ¿Quiénes deben prestar confesión? a) Regla general: los propios litigantes personalmente, y con las formalidades señaladas en el Art. 385 y siguientes del CPC.
b) Excepcionalmente: Pueden darse las siguientes situaciones: 1- Puede ocurrir que la parte llamada a absolver posiciones sea incapaz. Debe prestar confesión en este caso el representante legal de la parte. 2- Puede suceder que la parte encomiende a su procurador, requiriendo mención expresa en al constituir el mandato, absolver posiciones. 3- Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo. 109
Personas exentas de comparecer al tribunal a prestar confesión. 1- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares. 2- Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y 3- Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. ¿Cómo se procederá en el caso que deba prestar declaración alguna de estas personas antes señaladas? El juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración, ante un receptor de acuerdo al Art. 390 del COT, o comisionará para este fin al secretario. Forma en que las partes hacen uso de su derecho a llamar a su contraparte absolver posiciones. Por un escrito ante el tribunal consagrando tal petición, acompañado de una minuta con indicación de los hechos sobre los cuales versará la confesión, esta minuta recibe el nombre de “Pliego de posiciones”. Los hechos contenidos en el pliego de posiciones y sobre los cuales debe recaer la confesión pueden ser redactados de 3 formas: Según el Art. 386 del CC Los hechos contenidos en el pliego de posiciones y sobre los cuales debe recaer la confesión pueden ser redactados en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad. ¿Cómo provee el tribunal el escrito en que se solicita la absolución de posiciones? El juez procederá a proveer la petición indicando la fecha y la hora en que debe de practicarse la diligencia. Esta resolución deberá ser notificada por cedula. Actitudes que puede adoptar la parte llamada a prestar confesión, mediante el mecanismo de la absolución de posiciones:
1) Comparece ante el tribunal, y está dispuesta a prestar confesión. a) Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad. b) Luego de prestado el juramento, se procederá a abrir el sobre en que se contiene el pliego de posiciones. c) La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. • Si el confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla. • Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. • Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. • El litigante podrá solicitar al tribunal un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, y el tribunal podrá otorgar dicho plazo siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable, así lo señala el Art. 394 del CPC. d) Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido la parte, reducidas al menor número de palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por la parte, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba, así lo señala el Art. 395 en relación con el Art. 370 del CPC.
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e) Puede todo litigante presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. f)
Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar, así lo señala el Art. 392 del CPC.
2) No comparece ante el tribunal, y, por tanto, no está dispuesta a prestar confesión. Se fijará un nuevo día y hora para la audiencia en que se practicará la diligencia, pueden darse las siguientes situaciones: 1- La parte comparece, se producen en este caso los mismos efectos señalados para el caso anterior. 2- La parte tampoco comparece a esta nueva audiencia, esta negativa si va a producir efectos, distinguiendo: a) Si los hechos contenidos en el pliego de son redactados en forma asertiva, se tendrá al litigante por confeso, a petición de parte. b) Si los hechos contenidos en el pliego de posiciones son redactados en forma interrogativa, y si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de 1/2 sueldo vital ni exceda de 1 sueldo vital, o arrestos hasta por 30 días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste, lo que resulta beneficioso sin quien pide la absolución de posiciones sea el demandado. En este caso, a diferencia del caso anterior no se tiene al litigante que se niega a comparecer por confeso, todo ello de acuerdo a lo señalado en el Art. 394 inciso 2° del CPC.
3) La parte llamada a prestar confesión, comparece ante el tribunal, pero se niega a contestar o emite respuestas evasivas. Los efectos de esta actitud de la parte llamada a prestar confesión son lo mismos que la ley señala para el caso en que la parte tampoco comparece a la nueva audiencia. La confesión extrajudicial. Cuando el reconocimiento que realiza una de las partes se produce en un juicio distinto a aquel en que es invocado como medio de prueba, o simplemente el reconocimiento no se realiza en juicio alguno. Valor probatorio de la prueba confesional. 1- Valor probatorio de la confesión extrajudicial. Regla general: La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos. Excepción: Pero si la confesión se ha prestado en un juicio diverso y respecto de las mismas partes, a esa confesión, podrá dársele el mérito de plena prueba, habiendo motivos poderosos para estimarlo así, de acuerdo a lo señalado en el Art. 398 del CPC.
2- Valor probatorio de la confesión judicial. Es posible realizar la siguiente distinción: a) Si la confesión recae sobre hechos personales de la parte confesante, sea que se efectúe tal confesión personalmente o por medio de procurador o representante en su caso, producirá plena prueba en contra de ella. En contra de esta clase de confesión no se admitirá prueba alguna en su contra. Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Excepciones a la regla que señala que esta clase de confesión produce plena prueba. Se trata de casos en que se vea involucrado el interés de terceros. a. Tratándose del juicio de separación de bienes en conformidad a lo señalado en el Art. 157 del CC, evitando así un fraude a acreedores. 111
b. Tratándose del juicio de legitimidad del hijo, no se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio, según el Art. 188 CC.
b) Si la confesión recae sobre hechos no personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión, según lo señala el Art. 399 del CPC, pero se admitirá prueba en contrario cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia, según el Art. 402. Características de la confesión como medio de prueba. Algunos autores les llaman efectos legales de la confesión, y son los siguientes:
1. La confesión es indivisible. Puede suceder que una de las partes reconozca un hecho que produce efectos jurídicos en su contra, acompañado de un hecho que le favorece, ejemplo “Si debo, pero pague. La invisibilidad quiere destacar que el juez debe proceder a apreciar la confesión como un todo, tomando en consideración lo favorable y adverso para el confesante. Excepciones en que se permite la división de la confesión. 1- Confesión pura y simple: Aquella en que la parte reconoce un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra, sin agregar nada en su favor. Esta confesión por su propia naturaleza es indivisible.
2- Confesión calificada: Aquella en que la parte reconoce un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra, pero altera la naturaleza jurídica del hecho reconocido, ejemplo “Lo recibí, pero a título de donación y no de mutuo”. En este caso el juez debe proceder a apreciar la confesión como un todo, tomando en consideración lo favorable y adverso para el confesante.
3- Confesión compleja: que puede a su vez ser de 2 categorías: a) Confesión compleja de 1° grado: Es aquella en que el confesante reconoce un hecho que
b)
produce consecuencias jurídicas en su contra, pero le agrega uno completamente desligado con él. En este caso la confesión se divide en perjuicio del confesante, según lo señala el Art. 401 N°1 del CPC. Confesión compleja de 2° grado: Es aquella en que el confesante reconoce un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra, pero le agrega otro que altera o modifica el hecho confesado, ejemplo “si debo, pero le pagué”. En este caso la confesión será indivisible, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad del hecho agregado, según lo señala el Art. 401 N°2 del CPC.
2. La confesión es irrevocable. De forma tal que una vez prestada la confesión, no puede el confesante retractarse de la misma, así lo señala el Art. 1713 inciso 2° del CC. Excepcionalmente se permite revocar la confesión, cuando el confesante alegue que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Se requiere por tanto probar 2 cuestiones diversas: 1- El error de hecho. 2- La falsedad del hecho confesado. 4- La Inspección Personal del Tribunal. “Es la observación que el juez hace por si mismo de los hechos controvertidos en el juicio, con el fin de constatar personal y directamente su existencia o inexistencia”. Iniciativa de este medio de prueba:
1- Regla general, la petición de partes. Cualquiera de las partes y en cualquier estado del juicio, pero antes del vencimiento del término probatorio podrá solicitar al tribunal la producción de este medio de prueba.
2- De oficio por el tribunal. El Juez podrá decretar la inspección personal del tribunal como medida para mejor resolver en conformidad al Art. 159 N°3 del CPC. También podrá decretarse la inspección personal del tribunal en segunda instancia, la cual, podrá comisionar para que 112
practique la inspección a uno o más de sus miembros, en conformidad al Art. 405 del CPC, hasta antes de la vista de la causa.
3- Casos señalados en la ley. Entre estos casos podemos señalar el previsto en el Art. 571 del CPC, que trata la querella de obra ruinosa, de forma tal que entablada la demanda el juez debe constituirse en el lugar. Producción de este medio de prueba: El Tribunal dictará una resolución, que será un decreto, en su caso, disponiendo la práctica de la inspección personal del tribunal, indicando allí día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados, según lo señala el Art. 403 del CPC. Notificación de esta resolución. Por el estado diario. Algunos señalan que esta resolución deberá ser notificada por cédula al ordenar la comparecencia personal de las partes. Cómo se lleva a cabo: 1- Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. 2- Concurre como ministro de fe el secretario del respectivo tribunal. 3- De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes, según lo señalado en el Art. 407 del CPC. 4- Pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos. Valor probatorio de la inspección personal del tribunal. Constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación, según lo señalado en el Art. 498 del CPC. Requisitos para que este medio de prueba produzca plena prueba. 1- Que se trate de circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca como resultado de su propia observación. 2- Que se deje constancia de tales circunstancias o hechos materiales en el acta. 5- El Informe de Peritos. “Es el dictamen de personas con conocimientos especiales sobre los hechos controvertidos en el juicio, cuando para su apreciación se requieren antecedentes de alguna ciencia o arte.” Perito: Es aquella persona ajena al juicio que da su opinión, con las formalidades legales, sobre los hechos controvertidos, para cuya apreciación se requiere un conocimiento especializado de alguna ciencia o arte” Iniciativa: 1- A petición de partes, “las partes sólo podrán solicitar el informe de peritos dentro del término probatorio”.
2- El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio y tambien como, medidas para mejor resolver.
3- Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. Oportunidades en que se puede solicitar la producción de este medio de prueba. 113
1- Según el Art. 412 “las partes sólo podrán solicitar el informe de peritos dentro del término probatorio”. 2- A iniciativa del juez, como medida para mejor resolver, sólo dentro del plazo para dictar sentencia. 3- Cuando la iniciativa de la producción de este medio de prueba se encuentra ley, la oportunidad de su producción estará dada en cada caso por el legislador. Nombramiento del perito cualquiera que sea su iniciativa. 1- Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan, señalado el día y la hora de su realización. La resolución será notificada por cédula
2- Objetivo de la audiencia: En ella se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal: 1- El número de peritos que deban nombrarse 2- La calidad, aptitudes o títulos que deban tener y 3- El punto o puntos materia del informe. Pueden presentarse, a continuación, las siguientes situaciones. • Si existe acuerdo entre las partes prima su voluntad. • Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, o no concurren todas las partes a la audiencia, hará el nombramiento el tribunal. 3- El juez dictará una resolución, en que se indique, el o los peritos designados por las partes, o en su defecto por el tribunal, la cual será notificada a las partes. En cuanto a las inhabilidades para ser perito el Art. 413 señala a: 1- Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio. 2- Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente. 3- Se deberá, también, proceder a notificar al perito, dicha notificación podrá ser realizada personalmente o por cédula, de acuerdo al Art. 56, al ser practicada a un tercero que no es parte en el juicio. En este caso el perito aceptará o no el cargo, en caso que lo rechace deberá procederse a nombrar un nuevo perito. Según el Art. 417 del CPC El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad. Función del perito. 1- El perito deberá proceder a practicar el llamado reconocimiento, es decir, el examen de la cosa o lugar materia del peritaje. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos. Las partes podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Según lo señala el Art. 419 del CPC. 2- Los peritos deberán proceder a emitir un informe, según se deduce de lo señalado en el Art. 420 del CPC, la ley no señala un plazo para la realización del informe, dicho plazo es señalado normalmente por el juez. Pago del perito. Serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal o la ley dispongan el informe de peritos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas, según lo señala El Art. 411 N°2 inciso 2° CPC. Valor probatorio de la prueba pericial. Dispone el Art. 425 del CPC: Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. 6- Las presunciones. Son las deducciones realizadas por el juez o por el legislador, que partiendo de hechos o antecedentes conocidos en el proceso, dan por establecidos hechos desconocidos que son necesarios para la resolución del litigio. 114
Clasificación: a- Presunciones legales: Cuando el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Las presunciones legales podrán ser a su vez de derecho, o simplemente legales, según admiten o no prueba en contrario.
b- Presunciones judiciales: Cuando el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas son determinadas por el juez, las presunciones que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes, de acuerdo al Art. 1712 del CC. Requisitos que deben reunir las presunciones judiciales para hacer plena prueba.
1- Debe tratarse de presunciones graves: Vale decir, partiendo de hechos o antecedentes conocidos en el proceso, se den por establecidos hechos desconocidos que son necesarios para la resolución del litigio.
2- Debe tratarse de presunciones precisas: Deben deducirse en forma fácil y sencilla, que no den lugar a vaguedades.
3- Debe tratarse de presunciones concordantes: Que exista armonía entre todos los hechos conocidos. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio a lo señalado en el Art. 426 del CPC que señala que: “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”, vale decir, según esta disposición no se exigiría que se trate de presunciones concordantes. Apreciación comparativa de los medios de prueba. 1- El juez deberá proceder a determinar si existen reglas especiales que regulen la cuestión, y en caso que existan reglas especiales que regulen la cuestión, se deberá proceder a su aplicación. 2- Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, según lo señala el Art. 428 del CPC. Tramites posteriores a la prueba. Dispone el Art. 430 del CPC que Vencido el término probatorio, y dentro de los 10 días siguientes, cada una de las partes podrán hacer por escrito las observaciones que estimen necesarias tanto a su propio prueba rendida, como la rendida por la contraparte, para estos efectos el proceso quedará a disposición de las partes. ¿Que sucede una vez vencido este plazo, según el Art. 432 del CPC? Se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Comienza de esta forma el cuarto y ultimo periodo, el periodo de la sentencia o decisión, en forma automática. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición. D) El Periodo de la Sentencia o Decisión. Dispone el Art. 432 inciso 1° del CPC Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Sin embargo, lo normal es que las partes soliciten al juez citarles para oír sentencia. Significa que el juez comenzará a estudiar los antecedentes para dictar sentencia, terminado de esta forma la actividad de las partes. Efectos de la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia. Con la notificación de esta resolución termina toda la actividad de las partes, y, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Excepción a este principio:
1. Se permitirá formular incidentes, que se basen en la omisión de trámites de orden público o a hechos ocurridos con posterioridad a la citación de las partes para oír sentencia. 115
2. Se permitirá al demandante pedir algunas de las medidas precautorias. 3. Las medidas para mejor resolver. Plazo para el cumplimiento de las medidas para mejor resolver. Dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite, así lo señala el propio artículo 159 del CPC. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Formas normales de poner término al proceso. La forma normal de poner término al proceso es la dictación de la sentencia definitiva. Plazo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de 60 días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. ¿Cuándo estará la causa en estado de sentencia? a- La regla general nos señala que la causa está en estado de sentencia, desde que se notifica a las partes la resolución que les cita a oír sentencia. b- Excepcionalmente, pueden darse las siguientes situaciones: 1- En el caso que el juez hubiere decretado medidas para mejor resolver, los 60 días para el pronunciamiento de la sentencia definitiva se cuentan desde que se lleven a cabo tales medidas para mejor resolver. 2- En aquellos casos en que no exista termino probatorio, el plazo de 60 días se contará desde el termino del periodo de la discusión. 3- Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, de acuerdo a lo señalado en el Art. 313 del CPC, el plazo de 60 días se contará desde el término del periodo de la discusión. Notificación de la sentencia definitiva. Deberá ser notificada por cédula, en conformidad a lo señalado en el Art. 48 del CPC, además los secretarios anotarán en el estado diario, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Formas anormales de poner término al proceso. 1- A través de la conciliación si esta es total. 2- A través de la transacción. 3- A través del desistimiento de la demanda. 4- A través del abandono de la instancia. II.
Del Procedimiento Sumario.
El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Art. 680.
A) Criterio amplio o general de aplicación. Se requiere a) Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz. b) Que el legislador no haya señalado un procedimiento especial para esa acción.
B) Criterio restringido de aplicación. Es la propia ley lo señala en el Art. 680 Inciso 2° y 3° del CPC. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1- En los casos que la propia ley señale que debe procederse de esta forma, utilizando expresiones tales como: a- Sumariamente 116
b- Breve y sumariamente, c- U otra forma análoga. 2- A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; se excluyen de esta forma las servidumbres convencionales. 3- A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4- A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5- A los juicios sobre separación de bienes; 6- A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 7- A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 8- A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; 9- A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. derogado. Características del procedimiento sumario: 1- Es un procedimiento declarativo. 2- Es un procedimiento de carácter común y ordinario cuando se aplica en virtud del Art. 680 inciso 1°, mientras que tendrá el carácter de procedimiento de aplicación especial cuando se ha en conformidad al inciso 2° del Art. 680. 3- Es un procedimiento verbal. 4- Es un procedimiento breve y concentrado, para cumplir así la finalidad del sistema. Tramitación de los juicios conforme al procedimiento sumario. A lo largo de la tramitación de los juicios conforme al procedimiento sumario podemos encontrar diversos periodos, los cuales son 3 y no 4, como ocurre en el procedimiento ordinario: 1- Periodo del planteamiento o discusión y, además, la conciliación. 2- Periodo de la prueba. 3- Periodo de la discusión. 1- Periodo del planteamiento o discusión y, además, el de la conciliación. Como todo juicio, el que se tramita conforme al procedimiento sumario, se inicia con la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con todos los requisitos señalados en la ley y analizados en su oportunidad. Esta demanda podrá presentarse verbalmente o por escrito. Resolución que recae en esta demanda. Citará el tribunal a audiencia al 5° día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con todo lo que corresponda según la tabla de emplazamiento. Este plazo de cinco días constituye el termino emplazamiento, no aplicándose el aumento del plazo de 3 días que señalaba el Art. 258 inciso en que caso similar para el procedimiento ordinario. Finalidades de la audiencia. 1. Para que el demandado conteste la demanda, y oponga allí excepciones dilatorias. Se opondrán en un mismo escrito excepciones dilatorias y perentorias, y se fallaran conjuntamente o sólo las dilatorias si son de previo y especial pronunciamiento.
117
2. Para que se deduzcan por las partes incidentes, “La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre los incidentes cuando sean previos o incompatibles con la acción deducida”.
3. El juez deberá llamar a conciliación a las partes cuando este trámite proceda. Situaciones que pueden ocurrir en esta audiencia. 1- Comparece el demandante y el demandado a la audiencia o no comparece el demandante. a- Comparece el demandante y el demandado. Se entiende que se cumplen todas las finalidades propias de la audiencia ya analizadas. b- Comparece sólo el demandado y no así el demandante. Se concluye que el comparendo hay que celebrarlo en rebeldía del demandante, pues se entiende que la audiencia cumple sus fines.
2- Solo concurre el demandante a la audiencia y no así el demandado. Se lleva a efecto la audiencia en rebeldía del demandado. En este caso el tribunal pronunciará una resolución en que recibe la causa a prueba, pues el silencio del demandado se considerará como una negativa. Surgirá en este caso un derecho para el demandante: Solicitar se acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda, así lo señala el Art. 684 del CPC, y para ello se requiere que: 1. Que el demandado no haya concurrido a la audiencia. 2. Que existan fundamentos plausibles para solicitar al tribunal que acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda. 3. Que lo anterior sea pedido por el demandante. Actitudes del demandado frente a la resolución provisionalmente a lo pedido en la demanda.
en
que
el
tribunal
accede
1- Oponerse a ella dentro de un plazo de 5 días, se citará a nueva audiencia, procediendo como si fuere la primera audiencia, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes, así lo señala el Art. 684 inciso 2°.
2- No oponerse a ella, dejando transcurrir el plazo de 5 días sin formular oposición alguna. El tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.
3- No oponerse a ella, pero apelar de la resolución que ordena el cumplimiento provisional. Según el Art. 691 inciso 2° la resolución que acceda provisionalmente a la demanda, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
3- No se lleva a efecto la audiencia. Esta situación se presenta cuando no concurren a la audiencia ni el demandante, ni el demandado. Según el profesor Salas, el tribunal deberá, por tanto, notificar a las partes por cédula, a una nueva audiencia. Casos especiales en que el derecho sustantivo señala que debe oírse ministerio público, al defensor público o los parientes de las partes. 1) Art. 542 del CC dice relación al juicio de remoción de guardadores, en este caso serán siempre oídos los parientes y el ministerio público. Según el Art. 680 N°4 estos juicios deberán tramitarse con forme a las reglas de procedimiento sumario. Debe destacarse, sin embargo, que la intervención del ministerio público en causas civiles de primera instancia fue suprimida en 1927. 2) Según el Art. 366 N°1 del COT en ciertos juicios habrá que oír al defensor público, ante los cuales se presta confesión en el procedimiento sumario. Tratándose del ministerio público o defensor público. Dispone el Art. 683 inciso 2° que: “A esta audiencia, propia del procedimiento sumario, concurrirá el respectivo oficial del ministerio 118
público o defensor público, cuando deban intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia” ¿Cómo se notifica al defensor público? Se notifica personalmente o por cédula. Puede también el defensor público comparecer por escrito. Tratándose de los parientes de las partes. “Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto” 2- Periodo de la Prueba. ¿Cuándo será necesaria la prueba? Cuando exista controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, tal como sucede tratándose del juicio ordinario, dándose aplicación a lo señalado por el Art. 318 del CPC, en relación al Art. 3 del CPC, que consagra la aplicación general del juicio ordinario. La resolución que recibe la causa a prueba. Será notificada por cédula de acuerdo a lo señalado en el Art. 48 del CPC. Según el Art. 686 “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes” Notificada la resolución que recibe la causa a prueba se abrirá un término probatorio, el cual podrá ser:
1. Termino probatorio ordinario: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un termino probatorio de 8 días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Se trata de un plazo fatal para todos los medio de prueba, a diferencia de lo que ocurre tratándose del juicio ordinario, llegamos a esta conclusión de la propia redacción del Art. 90 del CPC.
2. Termino probatorio extraordinario: Ampliar una sola vez el término de 8 días por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió la causa a prueba.
3. Término probatorio especial: Se dará aplicación, a las reglas generales relativas al juicio ordinario. Forma en que deberá rendirse la prueba en el procedimiento sumario. Según el Art. 686 del CPC “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes” ¿Cómo se notifica la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento sumario? La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario en los incidentes, mientras que en el procedimiento ordinario tal resolución se notificará por cédula. La posición mayoritaria sostiene que la resolución que recibe la causa a prueba deberá notificarse por cédula en el procedimiento sumario, y una vez notificada esta resolución, se dará aplicación a la remisión que consagrada en el Art. 686 del CPC. 3- Periodo de la sentencia o decisión. Dispone el Art. 687 del CPC que: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. Plazo para dictar sentencia definitiva y resoluciones en general en el procedimiento sumario. De acuerdo a lo señalado en el Art. 688 del CPC: “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día” La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. Se pronunciará sobre la acción deducida, las 119
excepciones dilatorias que se opusieron y los incidentes si se opusieron en la audiencia correspondiente. Si se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento y el juez lo acoge, ejemplo la incompetencia del tribunal, la sentencia solo contendrá el fallo de tal incidente que se acoge, según lo señala el Art. 90 del CPC. La sustitución del procedimiento.
1- La sustitución del procedimiento sumario al ordinario. Puede suceder que la acción deducida ya no requiera una tramitación rápida para que sea eficaz. Requisitos: a) Debe encontrarse el asunto siendo tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario, en conformidad a la aplicación general del Art. 680 inc. 1. b) Que la acción deducida ya no requiera una tramitación rápida para que sea eficaz, habiendo motivos fundados para ello. Tramitación de la solicitud de sustitución y oportunidad para formularla. “La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente”. En este caso, ¿deberá procederse conforme a las reglas de los incidentes en el procedimiento sumario? Según el profesor Julio Salas no, la sustitución del procedimiento, deberá formularse cuando nace el motivo fundado para tramitar el asunto conforme al procedimiento ordinario. Este incidente no sería de previo y especial pronunciamiento no suspendiéndose la tramitación del procedimiento sumario.
2- La sustitución del procedimiento ordinario al sumario. Tramitándose el asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario, podrá el demandante solicitar al tribunal, cuando aparezca la necesidad para la eficacia de la acción, que decrete la continuación del juicio conforme a las reglas del procedimiento sumario, así lo señala el Art. 681 inciso 1° del CPC. ¿Cuando surte efecto la resolución, que en su caso, decrete la sustitución del procedimiento? Desde la notificación a las partes, sometiéndose desde allí a las reglas del procedimiento correspondiente. No se anula todo lo obrado conforme a las reglas del procedimiento sustituido. De allí la importancia de acoger el criterio sostenido por el profesor Salas. Recursos destinados a impugnar las resoluciones pronunciadas en el procedimiento sumario. Por regla general proceden las reglas generales de impugnación de los recursos judiciales. Pero el recurso de apelación tiene normas especiales en el procedimiento sumario: Arts. 691 y 692. 1. En cuanto a la situación de la resolución impugnada mientras se tramita el recurso de apelación por el tribunal de segunda instancia.
a- Regla general: De acuerdo al Art. 691 inc. 2º, la regla general en el procedimiento sumario es que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo.
b- Excepcionalmente: El recurso de apelación se concede en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; en los siguientes casos: 1- Cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, Art. 691 inciso 1°. 2- Cuando se de lugar a la sustitución del procedimiento ordinario en sumario. Pero se vuelve a la regla general cuando concedida la apelación en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, haya de burlarse o eludirse los resultados de esa resolución. 2. De acuerdo al Art. 691 inciso Final, el recurso de apelación se tramita conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
3. De acuerdo al Art. 692, el tribunal de segunda instancia que conoce del recurso de apelación tiene más competencia que la competencia normal. El tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones opuestas por las partes en 120
primera instancia oportunamente, aun cuando no hubieren sido falladas en la sentencia definitiva apelada, no por ser incompatibles, sino que por simple olvido. Esto es una excepción a la regla general del Art. 208. III.
Procedimiento Incidental.
Definición de Incidente o Artículo: Es toda controversia accesoria del juicio, suscitada entre las partes del mismo, que sin mirar el fondo de lo discutido tiene relación con él, y que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal, definición extraída del Art. 82 del CPC. Elementos para estar en presencia de un incidente. 1. Que suscite una controversia entre las mismas partes del juicio, lo que implica que durante la tramitación del proceso se produzca una controversia accesoria que no mire el fondo mismo de lo discutido, pero que se relacione con él. 2. Que dicha controversia sea resuelta por medio de un especial pronunciamiento del tribunal que conoce de la cuestión principal. Dicho especial pronunciamiento se concretará con la dictación de una sentencia interlocutoria o un auto. En el procedimiento sumario, el incidente se falla conjuntamente con la cuestión principal. 3. Podrá también señalarse un tercer requisito, según el Art. 82, la cual es la audiencia de las partes, pero no se trataría de un requisito general. Tribunal competente para conocer de los incidentes. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan” Clasificación de los incidentes. 1- Atendiendo a su tramitación.
a- Incidentes ordinarios: Son aquellos que deben someterse en su tramitación a las reglas generales señaladas en el titulo IX del libro I del CPC.
b- Incidentes especiales: Son aquellos que por su importancia la ley ha señalado una tramitación especial para el caso que se susciten en el juicio, ej. de las implicancias y recusaciones y de las costas. 2- Atendiendo a si mientras se tramita el incidente se paraliza o no la tramitación del juicio.
a- Incidentes de previo y especial pronunciamiento: Son aquellos que una vez promovidos paralizan la tramitación del asunto principal. ¿Cuáles son los incidentes de previo y especial pronunciamiento? No los enumera la ley, pues se determinarán en cada caso particular.
b- Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento: Son aquellos que una vez promovidos no paralizan la tramitación del asunto principal, estos incidentes se tramitan en cuadernos separados del asunto principal. INCIDENTES ORDINARIOS. Son aquellos que deben someterse en su tramitación a las reglas generales señaladas en el titulo IX del libro I del CPC, debido a que el legislador no ha señalado una tramitación especial, de allí su denominación. Oportunidad para promover los incidentes ordinarios. 1- Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito, de lo contrario podrá ser rechazado de oficio por el tribunal.
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Excepción: Salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.
2- Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Sanción: El incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de algún vicio que anule todo el proceso o se trate de circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio, Art. 85 inciso 2°. 3- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Sanción: En caso contrario, se rechazaran de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule todo el proceso o que se trate circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio, así lo señala el Art. 86 del CPC. Tramitación de los incidentes ordinarios. 1. La parte interesada deberá el respectivo escrito en que se solicita la promoción del incidente. 2. El tribunal deberá decidir si la cuestión promovida tiene o no el carácter de incidente y si tiene relación con el asunto que es materia del juicio, o a lo menos mira el fondo del asunto. 3. En caso que el tribunal decida que la cuestión promovida tiene el carácter de incidente procederá a conferir traslado del incidente a la contraparte, la cual se notificará por el estado diario. a) Si se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, una vez promovidos paralizan la tramitación del asunto principal. b) Si se trata de un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, una vez promovidos no paralizan la tramitación del asunto principal. 4. Notificada la resolución, se concederá un plazo de 3 días para responder, iniciándose de esta forma un término de emplazamiento. Este plazo, es un plazo de días, es discontinuo y es fatal. Pueden darse a continuación las siguientes situaciones. A) Si el demandado incidental contesta el emplazamiento de 3 días, el tribunal podrá:
incidente
dentro
del
termino
de
1- Recibir el incidente a prueba. Cuando exista controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, tal como sucede tratándose del juicio ordinario. Resolución que recibe la causa a prueba. Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado, así lo señala el Art. 323 del CPC. Recursos que proceden en contra de esta resolución. Solo procede el recurso de reposición, dentro de tercero día. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba se abrirá un término probatorio, el cual podrá ser:
1- Termino probatorio ordinario: Será de 8 días contados desde la notificación por el estado diario de la resolución que recibe la causa a prueba, pudiéndose en él todos los medios de prueba, así lo señala el Art. 90 inciso 1°.
2- Termino probatorio extraordinario: Se puedan rendir sus pruebas fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa o fuera del territorio de la república, cuando no 122
le fuere suficiente para ello el término ordinario, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.
3- Término probatorio especial. En algunos casos el término ordinario y extraordinario de prueba no es suficiente por razones ajenas y no imputables a la voluntad de las partes y no habiendo posibilidad de suspenderles. Formas de rendir la prueba. Según el Art. 90 inciso 2° Dentro de los 2 primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. 2-
Resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba, en este caso no se recibirá la causa a prueba.
Ello ocurre en los siguientes casos: 1. Cuando no hay hechos pertinentes y controvertidos. 2. Cuando los hechos, aunque controvertidos, consten en el proceso, como lo señala el Art. 89 del CPC. 3. Cuando el tribunal pueda resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que sean de pública notoriedad, como lo señala el Art. 89 del CPC. Se trata de la aplicación del llamado “Hecho notorio” en el ámbito procesal, que implica la omisión de la prueba. Será un hecho notorio todo hecho que es conocido por todos los miembros de un grupo de personas en un tiempo y lugar determinados, a diferencia del hecho evidente el cual todos conocen en un mismo tiempo y lugar. 4. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, en conformidad al Art. 313 del CPC tratando el juicio ordinario, dando aplicación a lo señalado en el Art. 3 del CPC. Concluido el término probatorio se procederá a pronunciar la resolución que decida el incidente. Vencido el término de prueba, hayan no rendido prueba las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente, así lo señala el Art. 91 del CPC. No se requiere citar a las partes a oír sentencia. Naturaleza jurídica de esta resolución. 1- Si establece derechos permanentes a favor de las partes, se tratará de una sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo señalado en el Art. 158 del CPC. 2- Si no establece derechos permanentes a favor de las partes, se tratará de un auto, de acuerdo a lo señalado en el Art. 158 del CPC. CAPÍTULO V “DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” LOS RECURSOS PROCESALES. “Son los medios o procedimientos técnicos de impugnación de las resoluciones judiciales destinados a obtener una revisión de ellas por el mismo tribunal que las pronunció o por uno superior, a fin de que sean modificadas, enmendadas o invalidadas.” Fundamento de los recursos procesales. No se trata más que la aplicación de los principios de justicia. Se ha entendido que la resolución será mas justa, mientras más veces sea revisada ya sea por el mismo tribunal que la pronunció o por otro superior. Requisitos comunes a todo recurso procesal. 1- Que provenga de quien es parte en el juicio, de forma tal que no podrá proceder de un tercero. 2- Que esta parte sea agraviada con la resolución que se impugna. El agravio se produce cuando la parte no ha obtenido todo aquello que pretendía. 3- Que se trate de un agravio injusto, de forma tal que si el agravio es justo a juicio del tribunal, no se modificará, enmendará o invalidará la resolución. 123
Clasificación de los recursos procesales: 1- Atendiendo a la generalidad de los recursos. a- Recursos ordinarios: Son aquellos que proceden en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y sólo vasta la existencia del agravio. b- Recursos extraordinarios: Son aquellos que proceden en contra de determinadas resoluciones, frente a determinados motivos llamados causales. 2- Atendiendo al tribunal que va conocer del recurso. a- Recurso por vía de la retractación: Son aquellos recursos que son conocidos por el mismo tribunal que pronunció la resolución que se impugna. b- Recurso por vía de la reforma: Son aquellos recursos que son conocidos por el tribunal superior a aquel que pronunció la resolución que se impugna. DE LOS RECURSOS ORDINARIOS. 1- EL RECURSO DE ACALARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. “Es el medio establecido por la ley para que las partes puedan solicitar y obtener del mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria a fin de que aclare sus puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia” El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda constituye una excepción al principio del desasimiento. Requisitos para que proceda el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. c) Que se presenten en la sentencia puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. d) Que tales puntos, omisiones o errores aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Titular de este recurso. 1- A petición de partes. Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”
2- De oficio por el tribunal. El juez podrá de oficio aclarar, rectificar o enmendar puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesta en la sentencia. Dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. Resoluciones impugnables. Las sentencias definitivas e interlocutorias, según lo señala el Art. 182 del CPC, no procede respecto de los autos y de los decretos, los cuales no producen el desasimiento del tribunal. Plazo de interposición del recurso. La ley no señala un plazo para que las partes hagan uso de este recurso, de forma tal que las partes recurrir a este recurso incluso luego que la sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre notificada. Efectos de la interposición del recurso respecto de la resolución recurrida. Mientras el recurso se tramita quedará entregada a la decisión del juez suspender o no, los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación, según lo señala el Art. 183 del CPC. Tramitación del recurso aclaración, agregación, rectificación o enmienda. El Art. 183 deja a la decisión del tribunal una vez interpuesto el recurso el pronunciarse sobre ella sin más trámite o darle la tramitación de incidente. 2- EL RECURSO DE REPOSICIÓN O RECONSIDERACIÓN (Art. 181 CPC) 124
“Es medio de impugnación de los autos y los decretos destinados a obtener que sean modificados o dejados sin efecto por el mismo tribunal que los pronunció, a petición de la parte agraviada con ellos”, concepto que se deduce del Art. 181 del CPC. Características del recurso de reposición: 1- Es un recurso ordinario, para su procedencia sólo vasta la existencia del agravio para el recurrente. 2- Es un recurso por vía de la retractación, son conocidos por el mismo tribunal que pronunció la resolución que se impugna. ¿Qué resoluciones judiciales son impugnables a través de este recurso? Son impugnables por esta vía sólo los autos y los decretos, los cuales no producen el desasimiento del tribunal, según el Art. 181 del CPC. Dentro de 5 días fatales después de notificado. Excepcionalmente hay sentencias interlocutorias susceptibles de reposición, no obstante, a producir el desasimiento del tribunal; pero sólo en los casos expresamente señalados en la ley: 1. Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba, cuando una o ambas partes difieren de la declaración del juez, en cuanto a los hechos en que deba recaer la prueba.
2. La resolución que cita a las partes a oír sentencia, según el Art. 430 del CPC. Objetivo que persigue el recurso de reposición. Se persigue que el tribunal que pronunció el auto o el decreto, lo modifique o lo deje sin efecto, según lo señala el propio Art. 181 del CPC. Titular del recurso de reposición. El titular del recurso de reposición es la parte del respectivo proceso que resulta agraviada con el contenido del auto o del decreto que se impugna, de allí que se trate de un recurso ordinario. Plazo en que se debe interponer el recurso de reposición. Se debe distinguir entre el:
1. Plazo para pedir la reposición de un auto y de un decreto. Se deben distinguir los siguientes casos:
a) Invocando nuevos antecedentes. Los nuevos antecedentes deben ser de hecho; debe tratarse de nuevos hechos desconocidos por el tribunal al pronunciar la resolución. Antecedentes nuevos respecto del derecho no se incluyen. No hay un plazo.
b) Sin invocar nuevos antecedentes, en este caso podrá pedirse dentro de 5 días fatales después de notificado. 2. Plazo para pedir la reposición de una sentencia interlocutoria.
a- Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba, dentro de tercero día, contados desde su notificación por cédula.
b- Tratándose de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, deducirse dentro de tercero día.
c- Tratándose del fallo que en materia de apelación dicte el tribunal de alzada, dentro de tercero día. Efectos de la interposición del recurso de reposición. Nada dice el legislador, la jurisprudencia y la doctrina señalan que lo normal en este caso es la suspensión de la resolución impugnada mientras se conoce del recurso. Tramitación del recurso de reposición. Ocurre lo siguiente:
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1- Respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de un auto o un decreto. Se debe distinguir entre: a- Se recurre invocando nuevos antecedentes que no se consideraron en la decisión del tribunal, en este caso el tribunal deberá proceder a dar traslado a la contraparte. b- Se recurre sin invocar nuevos antecedentes, en este caso el tribunal el tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue esta solicitud será inapelable, como lo señala el Art. 181 inciso final.
2- Respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de
una sentencia interlocutoria. Todo dependerá de lo que señale la ley en cada caso, así por ejemplo del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciará de plano la reposición o la tramitará como incidente, como lo señala el Art. 319 inciso 2°.
Fallo del recurso de reposición. 1. No se acoge la reposición que se hizo valer sin nuevos antecedentes, ese fallo es inapelable, como lo señala el Art. 181 inciso final. Pero si la reposición se funda en nuevos antecedentes ese fallo va a ser apelable pues recae sobre un incidente. 2. Si la resolución acoge el recurso de reposición con o sin nuevos antecedentes que se hagan valer, será esa resolución apelable el Art. 181 sólo hace inapelable la resolución que desecha un recurso de reposición y siempre que la apelación sea procedente, toda vez que se tratará de un auto o un decreto. Situación de la resolución reponible y apelable en subsidio. Para hacer valer el recurso de apelación, en contra de la resolución apelable y reponible, dicho recurso debe interponerse en forma subsidiaria. 3- RECURSO DE APELACIÓN. “Es aquel medio de impugnación cuyo titular es la parte agraviada por una resolución judicial, destinado a obtener una segunda revisión de los puntos de hecho y de derecho que comprende el asunto, por el tribunal superior al que lo dictó, con el fin de que éste la revoque o modifique con arreglo a derecho, subsanando los agravios que le cause a la parte que lo entabla.” Características del recurso de apelación. 1- Es un recurso ordinario. 2- Es un recurso por vía de reforma. 3- Es un medio para provocar la segunda la instancia. Resoluciones judiciales que son apelables.
1- Las sentencias definitivas de primera instancia. Según lo señala el Art. 187 del CPC, de forma tal que no son apelables, las sentencias definitivas de única instancia y las de segunda instancia.
2- Las sentencias interlocutorias de primera instancia. Según lo señala el Art. 187 del CPC, de forma tal que no son apelables: a- Las sentencias interlocutorias de única instancia b- Las sentencias interlocutorias de segunda instancia. c- Las sentencias interlocutorias dictadas durante la segunda instancia, pues puede haber por ejemplo en segunda instancia incidentes, las cuales de acuerdo a lo señalado en el Art. 210 del CPC son inapelables.
3- Los autos y los decretos, por regla general, no son apelables, excepcionalmente lo son: 1. Que sean de primera instancia. 126
2. Que alteren la substanciación regular del juicio. 3. Que recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, ¿Qué autos y decretos no son apelables? Los pronunciados en única y en segunda instancia y además cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio. Titular del recurso de apelación. Requisitos copulativos: 1- Que sea parte en el respectivo proceso. 2- Que esta parte resulte agraviada con la resolución. Plazo para interponer el recurso de apelación. El legislador distingue según cual sea el tipo de resolución impugnada:
1- Tratándose de las sentencias definitivas de primera instancia. 10 días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, según lo señala el Art. 189 del CPC.
2- En los demás casos. 5 días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, según lo señala el Art. 189 del CPC Características del plazo de apelación. 1- Se trata de un plazo fatal. 2- Se trata de un plazo individual. 3- Se trata de un plazo de días. 4- No se suspende de manera alguna. La regla general nos señala que debe apelarse por escrito. Excepcionalmente se permite apelar verbalmente en aquellos casos en que la ley permites esta forma de expresión, como ocurre en el procedimiento sumario, salvo que las partes hagan uso de minuta. Requisitos que debe reunir el escrito de apelación: 1- Debe reunir los requisitos generales de todo escrito. 2- Debe reunir los requisitos específicos que señala el Articulo 189 del CPC: a) Deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso. Estos fundamentos se extraerán del proceso de primera instancia. b) Deberá contener las peticiones concretas que se formulan. Según la jurisprudencia se entiende por peticiones concretas: 1. Que se revoque o confirme la sentencia de primera instancia. 2. Indicar el estado en que debe quedar la demanda luego de haberse acogido el recurso. Situaciones especiales. 1. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. 2. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, como ocurre en el procedimiento sumario, se podrá apelar en forma verbal. 3. Estos requisitos no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. El plazo es de 5 días. ¿Ante que tribunal se entabla el recurso de Apelación? Ante el mismo tribunal que pronunció la resolución que se impugna, para que sea conocido por el tribunal superior a éste, elevando los antecedentes correspondientes. I.
Tramitación ante el tribunal “a quo”, es decir, ante el tribunal que pronunció el recurso que se impugna.
a) Debe constatar que la apelación cumpla con los siguientes requisitos formales: 1- Que la resolución apelada sea susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación. 127
2- Que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo señalado en la ley para tal efecto, contados en todos los casos desde la notificación de la resolución impugnada. 3- Que el escrito de apelación cumpla con los requisitos especiales señalados en el Art. 189. b) Frente a este examen, puede adoptar alguna de las siguientes actitudes:
1- Si la apelación cumple con los requisitos formales, el tribunal ad quo pronunciará una resolución en que “Concede el recurso de apelación”, disponiendo que los antecedentes correspondientes sean elevados al tribunal superior encargado de conocer el recurso. Esta resolución será notificada por el estado diario tanto al apelante como al apelado. Recursos: 1- Reposición, dentro del plazo de 3 días. 2- Recurso de hecho.
2- Si no cumple con los requisitos formales antes señalados, el tribunal lo declarará inadmisible. Recursos: 1- Reposición, dentro del plazo de 3 días. 2- Recurso de hecho. c) Concedido el recurso de apelación por el tribunal ad quo. El recurso de apelación comprende dos efectos:
1. El Efecto Devolutivo: Puede ser definido como aquel efecto propio y de la esencia del recurso de apelación, en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior, para conocer y resolver el asunto controvertido por vía de la apelación. Competencia que el efecto devolutivo otorga al tribunal superior. Se debe hacer la siguiente distinción: A) Competencia en relación con las materias objeto de la litis de primera instancia.
1) Regla general: Dicha competencia comprende el pronunciamiento de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes oportunamente y resueltas en los fallos de primera instancia.
2) Excepción a la regla general: Excepcionalmente dicha competencia comprende el pronunciamiento de acciones no opuestas oportunamente y no resueltas en los fallos de primera instancia. Ello sucede en los siguientes casos: a) El tribunal de segunda instancia podrá, excepcionalmente, pronunciarse sobre las acciones o excepciones subsidiarias opuestas por las partes, pero no falladas en primera instancia, según lo señala el Art. 208 CPC. b) Se permite que el tribunal de segunda instancia, por vía de la apelación, se pronuncie por 1° vez sobre acciones o excepciones opuestas por las partes, pero no falladas por el tribunal de primera instancia, aún cuando no sean incompatibles. c) Excepcionalmente la ley permite oponer algunas excepciones perentorias, luego de contestada la demanda o en segunda instancia inclusive antes de la vista de la causa. d) Se permite excepcionalmente y forma expresa por la ley a los jueces de segunda instancia, en algunas materias, declaraciones de oficio, sin que las partes hayan hecho formulaciones o hayan sido falladas por el tribunal de primera instancia. Art. 209 CPC. Ello ocurre por ejemplo en materia de nulidad absoluta o de incompetencia absoluta.
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El apelante al interponer su recurso, puede limitar la competencia del tribunal de segunda instancia a ciertos agravios y no respecto de otros puntos en que no existe tal agravio, pero se afirma que el recurso de apelación tiene efectos personales.
B) Competencia en relación con las partes del litigio. La apelación produce efectos personales, el tribunal sólo podrá entrar a conocer los agravios que el apelante se le ha causado y no así respecto de los agravios del apelado, es decir, de la parte que no apeló. Problema: Se suscita en caso que existan varios demandantes y varios demandados y sólo uno de los demandantes apela, la apelación sólo podrá favorecer al demandante que apeló y no así a los demás. Excepcionalmente la apelación de una parte puede abarcar el agravio de los demás, cuando la cosa objeto del juicio es indivisible o se trata de una obligación solidaria.
2. El Efecto Suspensivo. Este efecto no es de la esencia del recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre con el efecto devolutivo, sin embargo, constituye la regla general. Su objeto es hacer perder al tribunal de primera instancia su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo mientras no se decida el recurso por los medios que señala la ley, según se deduce del Art. 191 del CPC. ¿Cómo llegamos a la conclusión que el efecto suspensivo es la regla general? En base a 2 disposiciones ellas son: a- El Art. 195 del CPC, que señala que Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos. b- El Art. 193 del CPC, que señala que Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el efecto devolutivo y el suspensivo. Casos en que el legislador señala que la apelación debe concederse sólo en el efecto devolutivo. “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo”: 1- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. 2- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4- De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; 5- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Cumplimiento Condicional: ¿Qué sucede si se da cumplimiento a la resolución apelada pronunciada por el tribunal ad quo, y luego es revocada por el tribunal superior, conociendo del recurso de apelación? A petición de partes y nunca de oficio, el juez podrá ordenar el cumplimiento condicional de la resolución apelada. a- Se trata este de un cumplimiento condicional; de forma tal que si el tribunal de segunda instancia confirma la sentencia apelada, esta quedará firme, cuando se devuelva el expediente al tribunal de primera instancia, éste tribunal dictará una resolución denominada “Cúmplase”, cuando se notifique esta resolución a las partes, se entenderá que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. b- En caso contrario, deberá dejarse sin efecto lo cumplido, cuando el tribunal superior, conociendo del recurso de apelación revoque la sentencia apelada. En este caso se deberá indemnizar al apelado todos los perjuicios que el cumplimiento de la sentencia apelada, que se dejó sin efecto, 129
le causó. Sólo se debe pedir el cumplimiento condicional de la sentencia apelada, cuando se tiene un total convencimiento, de obtener también en segunda instancia. Orden de no innovar: “La orden de no innovar es una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar a efecto gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la resolución objetada”. La orden de no innovar podrá ser: a- Total: Cuando suspende los efectos de la resolución recurrida. b- Parcial: Cuando paraliza el cumplimiento de la resolución recurrida. Tramitación de la orden de no innovar: 1- Esta petición de no innovar debe formularla el apelante y la ley no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad. 2- Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Radicación de la orden de no innovar una vez decretada. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo, según lo señala el Art. 192 inciso final. II.
Tramitación ante el tribunal superior.
¿Qué antecedentes son elevados al tribunal superior jerárquico? Habrá que distinguir las siguientes situaciones:
a) Si la apelación se concede en ambos efectos, devolutivo y suspensivo. Debiendo remitirse al tribunal superior todos los antecedentes. En el día siguiente al de la última notificación, se trata de la remisión de los antecedentes originales.
b) Si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo. Aquí habrá por tanto, dos tribunales conociendo del mismo asunto. En este hay que distinguir:
1- Cuando se apela una sentencia definitiva, y el recurso se concede sólo en el efecto devolutivo. Se elevan los originales y se conservan las fotocopias o compulsas.
2- Cuando se apela una sentencia distinta a la definitiva, y el recurso se concede sólo en el efecto devolutivo. La sentencia definitiva quedará en poder del tribunal ad quo, al igual que el expediente original. ¿En que oportunidad el tribunal ad quo procederá a remitir al tribunal superior el expediente, fotocopias o compulsas en su caso? a- Si la apelación se concede en ambos efectos, La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación, se trata de la remisión de los antecedentes originales. b- Si la apelación se concede en ambos efectos, dispone el Art. 198 del CPC que podrá ampliarse el plazo para la remisión del expediente, fotocopias o compulsas en su caso, por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal. Gastos necesarios para la elaboración de las fotocopias o compulsas. Dispone el Art. 197 inciso 2° que el apelante, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas.
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Sanción en caso de incumplimiento de esta obligación: Se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Sin embargo, en este caso, la sanción es más bien la deserción de recurso al incumplirse una obligación señalada en la ley. Una vez remitidos e ingresados en la Corte los antecedentes el secretario de la Corte deberá cumplir los siguientes tramites.
1. Dejar constancia en el expediente la fecha en que el expediente, fotocopias o compulsas en su caso, han ingresado a la secretaria de la corte.
2. Ingresar el expediente al libro de causas del tribunal, asignándole luego un rol. De forma tal que la causa tendrá 2 roles distintos, el rol del tribunal ad quo y el del tribunal superior.
3. El secretario deberá dar cuenta a la sala tramitadora del contenido del expediente, esta es la forma como los tribunales colegiados conocen del asunto. ¿A que sala el secretario deberá dar cuenta del contenido del expediente? Deberá dar cuenta a la sala tramitadora, cuando exista más de una sala. La sala tramitadora será la primera sala, sea que esté o no integrada por el presidente de la Corte, según lo señala el Art. 70 del COT. Corresponderá luego a la sala tramitadora realizar un nuevo estudio de los requisitos formales de la apelación. Donde puede ocurrir lo siguiente: 1. Considerar que el recurso no cumple con los requisitos formales necesarios para la apelación, declarándole inadmisible o que simplemente no ha sido interpuesto dentro del término legal. Como consecuencia de ello: a) Según el Art. 213 del CPC, si la sala tramitadora considera inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto. b) Según el Art. 214 del CPC, Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, ya sea por que lo declarará sin lugar desde luego o llega a esta conclusión luego de mandar a traer los autos en relación, devolverá el proceso al tribunal inferior para el cumplimiento del fallo. 2. Considerar que el recurso cumple con los requisitos formales necesarios para la apelación, declarándole admisible. Ello producirá los siguientes efectos: a) Si la sentencia es definitiva se mandará a que se traigan los autos en relación. b) Si la sentencia no es definitiva, dispone el Art. 199 del CPC, que la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. La Situación de las partes en segunda instancia. Las partes tienen la obligación de comparecer en segunda instancia. En la práctica se da cumplimiento a esta obligación mediante un escrito en que se consagra que la parte respectiva se hace parte, es decir, comparece en segunda instancia. Forma como se comparece en segunda instancia. Personalmente o por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Plazo para comparecer en segunda instancia. 5 días para comparecer ante el tribunal superior, contado este plazo desde que se reciba el expediente, fotocopias o compulsas en su caso, en la secretaría del tribunal. Dicho plazo se aumentará, según el Art. 200, en el siguiente caso: Dicho plazo se aumentará cuando el expediente, fotocopias o compulsas en su caso se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada. Dicho aumento será de 3 días, como lo señala el Art. 258, más el número de días que contemple la tabla de emplazamiento según sea el lugar de que se trate, según el Art. 259 del CPC. Características del plazo para comparecer en segunda instancia: 1- Se trata de un plazo de días y por tanto, discontinuo. 131
2- Se trata de un plazo fatal. 3- Se trata de un plazo improrrogable. 4- Se cuenta desde un hecho, como lo es el que se reciba el expediente, fotocopias o compulsas en su caso, en la secretaría del tribunal de segunda instancia, y no desde una notificación como es la regla general. Sanción en caso que las partes no cumplan su obligación de comparecer en segunda instancia dentro del plazo señalado en la ley.
1- Si el que no comparece es el apelante. En este caso el tribunal de oficio o a petición verbal o escrita del apelado declarará desierto el recurso, de conformidad a lo señalado en el Art. 201 inciso 1° del CPC. Esta declaración por parte del tribunal se realiza mediante una sentencia interlocutoria, pues se establecen derechos permanentes en favor de las partes. Esta sentencia interlocutoria presentará las siguientes particularidades: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación, según lo señala el Art. 201 inciso 2°, haciendo excepción a lo señalado en el Art. 38 del CPC. b) De esta sentencia interlocutoria podrá pedirse reposición dentro de tercero día, según lo señala el Art. 201 inciso 2° del CPC.
2- Si el que no comparece es el apelado. Se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien, según lo señala el Art. 202 del CPC. Sin embargo, el rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, haciéndose parte allí, representado por el procurador del número, o abogado habilitado, según lo señala el Art. 202 del CPC y 398 del COT. Continuación de la tramitación de la resolución apelada. A- Si se trata de una Sentencia definitiva. Una vez pronunciada la resolución “Autos en relación” comienza la vista de la causa. En este momento desciende el expediente ante el presidente de Corte, el que debe confeccionar la tabla, según el orden de conclusión de las causas y no según su orden de ingreso. Habrán tantas tablas como salas tenga la corte. Colocada la causa en la tabla y llegado el día en que la causa deba ser vista, comenzará la vista de la causa, la que se compone de 3 tramites distintos, de los cuales el anuncio y la relación son imprescindibles, a diferencia de los alegatos, los cuales pueden ser omitidos.
1- El anuncio: El anuncio es el aviso que se da a los interesados de que el tribunal va a empezar a conocer de una causa. Se efectúa este anuncio colocando en un lugar visible de la Corte, el número de orden de la causa, este número se mantiene fijo hasta que se pasa a conocer de otro asunto. Art. 163 inc. 2 CPC.
2- La relación: Exposición razonada y metódica que el Relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión.
3- Alegatos: Es la exposición verbal que hacen los abogados en defensa de los derechos sus clientes ante los tribunales colegiados. Los alegatos se regulan entre los Art. 223 al 225 del CPC. a) Alegará primero el abogado del apelante y enseguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. b) Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que se observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. 132
c) La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Una vez vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia. Puede suceder además que la causa quede en acuerdo: “Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios Ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo”. B- Si se trata de un auto o un decreto. La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta. El Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. ¿A quien corresponde dar cuenta? La cuenta se trata de un trámite privado y sin formalidades, que según el Art. 372 N°1 del COT corresponde a los relatores Excepcionalmente se procederá a la previa vista de la causa. Cuando cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos, según lo señala el propio Art. 199 del CPC. Una vez tramitado el auto en relación el tribunal quedará en condiciones de proceder a dictar sentencia, procediendo también en este caso el acuerdo en conformidad al Art. 82 del COT. Naturaleza jurídica de la resolución que pronuncie el tribunal conociendo del recurso de apelación. La resolución que resuelva el recurso de apelación tendrá la misma naturaleza jurídica que la resolución apelada, debiendo cumplir todos los requisitos de ésta. Esta resolución, que falla un recurso de apelación, podrá ser de tres clases distintas: 1- Confirmatoria: Se confirma la materia apelada, la Corte en este caso, hace suyo todos los fundamentos de hecho y de derecho sustentados por el tribunal de primera instancia y que pronuncia la sentencia apelada.
2- Revocatoria: En este caso la corte sostiene una posición radicalmente opuesta al tribunal de primera instancia y que pronuncia la sentencia apelada.
3- Modificatoria: En este caso la corte coincide en algunos puntos, mientras que en otros no, respecto de la posición sostenida por el tribunal de primera instancia y que pronuncia la sentencia apelada. Las sentencias de segunda instancia se notifican por el estado diario. Luego de pronunciada la sentencia de segunda instancia se devuelven los antecedentes al tribunal de primera instancia, pero no de inmediato, sino que transcurrido un plazo de 15 días, plazo en el cual los antecedentes permanecen en la corte, se trata de un plazo destinado a la interposición del recurso de casación. Una vez remitido los antecedentes ante el tribunal de primera instancia éste procederá a pronunciar una resolución “Cúmplase”, cuando se notifique esta resolución a las partes, se entenderá que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. Situaciones que pueden suscitarse en la tramitación del recurso de apelación.
A) Los informes en derecho. La ley permite que cualquiera de las partes pueda solicitar al tribunal que se evacue un informe en derecho elaborado por juristas generalmente reconocidos. En este sentido dispone el Art. 228 del CPC: “Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho”. 133
B) La prueba en segunda instancia. La regla general nos señala que la prueba se rinde en primera instancia, cualquiera sea el procedimiento e incluso en los incidentes, excepcionalmente la ley permite rendir prueba en segunda instancia, esta prueba puede ser a iniciativa de:
a- A iniciativa del propio tribunal ad quo: Estando la causa en estado de sentencia y luego de la cuenta o vista de la causa, puede decretar mediadas para mejor resolver. Variación en materia de prueba testimonial. a) En segunda instancia se podrá provocar este medio de prueba cumpliéndose los siguientes requisitos señalados en el Art. 207 del CPC: 1- Que existan hechos controvertidos que no figuren en la prueba rendida en autos. 2- Que la prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia. 3- Que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. b) Cumpliéndose los requisitos antes señalados la corte deberá pronunciar una resolución debiendo allí señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. c) La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.
b- A iniciativa de partes. Excepcionalmente se admite la producción de medios de pruebas a iniciativa de partes, en los siguientes casos:
a) Se trata de las llamadas “excepciones perentorias”: Si se deducen en segunda instancia, se tramitarán como incidentes, pudiendo la corte si lo estima necesario y existen hechos controvertidos recibir el incidente a prueba. En este caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia y conjuntamente con la apelación, según lo señala el Art. 207 que se remite al Art. 310 CPC.
b) La documental puede rendirse en cualquier estado del juicio hasta la vista de la causa en segunda instancia. No suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella, según lo señala el Art. 348 inciso 2° del CPC.
c) Las partes podrán provocar la absolución de posiciones en segunda instancia hasta una vez. Pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
C) La adhesión a la apelación. Es el derecho que tiene la parte apelada para pedir la enmienda del tribunal superior de la resolución impugnada por el apelante, en aquella parte que estima que le es gravosa, aprovechándose del recurso interpuesto por éste. Requisitos para la procedencia de la adhesión a la apelación. 1- Que la sentencia de primera instancia también cause agravio al apelado. 2- Que exista una apelación pendiente interpuesta por la parte contraria y que también resulta agraviada por la resolución que se impugna. Tribunal competente y oportunidad para solicitar la adhesión a la apelación: a- En primera instancia: Antes de elevarse los autos al superior; al adherirse se deben reunir los mismos requisitos que el apelante al apelar, todo ello de acuerdo al Art. 217 del CPC. “Vengo en adherirme de la apelación de la parte contraria”
b- En segunda instancia: La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, es decir cinco días; al adherirse se deben reunir los mismos 134
requisitos que el apelante al apelar, todo ello de acuerdo al Art. 217 del CPC. “Vengo en adherirme de la apelación de la parte contraria”. Tramitación de la adhesión. La adhesión a la apelación se tramitará conjuntamente con la apelación haciendo las distinciones ya hechas con anterioridad. La adhesión adquiere vida propia independiente del recurso de apelación que le da vida, de forma tal que una u otra podrán quedar en el camino, subsistiendo la otra; así podrá la apelación extinguirse, por cualquier motivo, subsistiendo la adhesión por otra parte.
D) Promoción de incidentes mientras se tramita el recurso de apelación. Hay que distinguir: a- Si los incidentes se promueven mientras se tramita el recurso de apelación en primera instancia, habrá que estarse a las reglas generales contenidas entre los Artículos 82 al 91 del CPC. b- Si los incidentes se promueven mientras se tramita el recurso de apelación en segunda instancia, se tramitarán y fallarán como los incidentes en segunda instancia. La sala respectiva se impondrá del asunto en cuenta, pudiendo a continuación la corte optar por: 1- Resolver el incidente de plano, sin darle traslado a la contraparte. 2- Darle una tramitación normal de incidente, dando traslado a la contraparte dentro de tercero día. Una vez terminada la tramitación el tribunal podrá: 1- Pronunciar una resolución dese cuenta e imponerse del asunto en cuenta. 2- Pronunciar una resolución autos en relación e imponerse del asunto previa vista de la causa; y en ambos casos resolver el incidente. En todo caso según lo señala el Art. 210 del CPC Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.
E) Las notificaciones en segunda instancia. Regla general: La notificación se hará por el estado diario, según lo señala el Art. 221 del CPC. Excepciones: 1- Salvo la primera resolución que deberá notificarse personalmente, pero normalmente no es así, pues la primera resolución se notifica cuando la parte concurre al despacho del secretario solicitando la notificación a fin de hacerse parte en segunda instancia. 2- Lo dispuesto en los Artículos 201 y 202 del CPC. a) El Art. 201 señala que La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. b) El Art. 202 señala que Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. 3- Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente. Formas de poner término al recurso de apelación.
1- Formas normales de poner término al recurso de apelación: Ello sucede por medio de la respectiva sentencia que falla el recurso, que tendrá la misma naturaleza jurídica que la sentencia apelada, debiendo cumplir los mismos requisitos que ésta. ¿Que sucede luego con el expediente? a) Si la sentencia apelada es definitiva o interlocutoria el expediente permanecerá en la Corte de Apelaciones respectiva por un plazo de 15 días a fin de que las partes pueden impugnarla mediante el recurso de casación en la forma o en el fondo. Este plazo se contará desde la notificación por el estado diario de la sentencia que falla la apelación, a menos que la corte disponga otra forma de notificación, en conformidad a lo señalado en el Art. 221 del CPC. En caso que no se interponga recurso de casación en la forma o fondo, se devolverá el expediente al 135
tribunal a quo una vez vencido este plazo de 15 días, de lo contrario en caso que se interponga dicho recurso se elevarán los antecedentes ante la Corte Suprema. b) Si la resolución apelada es un auto o un decreto, una vez fallado el recurso, se devolverán inmediatamente los antecedentes al tribunal a quo, pues no procede en este caso el recurso de casación en la forma o en el fondo.
2- Formas anormales de poner término al recurso de apelación: Nos encontramos en esta situación en los siguientes casos:
1- Cuando se declara inadmisible el recurso de apelación, lo que puede suceder tanto ante el tribunal de primera instancia, como ante el tribunal de segunda instancia.
2- Cuando se produce la deserción del recurso, esto es la sanción que la ley impone al apelante cuando no ha cumplido determinados requisitos que ella le señala en cada caso: a) Ello sucede en primera instancia cuando el recurso de apelación se concede sólo en el efecto devolutivo y el apelante no costea las respectivas fotocopias o compulsas. b) Ello sucede en segunda instancia cuando el apelante no cumple su obligación de comparecer en segunda instancia. c) Esta declaración por parte del tribunal se realiza mediante una sentencia interlocutoria, pues se establecen derechos permanentes en favor de las partes. Esta sentencia interlocutoria presentará las siguientes particularidades: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación, según lo señala el Art. 201 inciso 2°, haciendo excepción a lo señalado en el Art. 38 del CPC. b) De esta sentencia interlocutoria podrá pedirse reposición dentro de tercero día, según lo señala el Art. 201 inciso 2° del CPC.
3- Por la prescripción del recurso de apelación, o sea “la sanción que se impone a las partes en el recurso de apelación si han dejado de realizar durante cierto tiempo las gestiones necesarias para llevar a efecto el recurso y dejarlo en estado de fallo, extinguiéndolo”. Plazo de inactividad de las partes para producir la prescripción del recurso. El Art. 211 del CPC realiza la siguiente distinción:
a) Tratándose de una sentencia definitiva apelada: Más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior.
b) Tratándose de una sentencia interlocutoria, auto o decreto, el plazo será de un mes. Del fallo que declare admitida la prescripción podrá pedirse reposición. En cuanto a los efectos de la prescripción del recurso será la de dejar firme la resolución apelada según se desprende del propio Art. 211 del CPC.
4- Por el desistimiento del recurso de apelación, se requiere en este caso la actividad del apelante en el sentido que manifieste expresamente su voluntad de no proseguir en el recurso. Esta forma anormal de poner término al recurso de apelación no se consagra expresamente, sin embargo, puede deducirse de disposiciones tales como el Art. 217 inciso 2° y 3°. a- Si el apelante de desiste en primera instancia el tribunal de plano dará por desistido el recurso. b- Si el apelante de desiste en segunda instancia el tribunal de plano dará por desistido el recurso. Excepción: a menos que existan varios apelantes, en cuyo caso el desistimiento sólo producirá sus efectos respecto del apelante que se desiste y no respecto de los demás que no lo han hecho. 136
No debe confundirse el desistimiento del recurso con la renuncia del recurso. La renuncia de un recurso implica un acuerdo de voluntades anticipado entre las partes en el sentido de interponer recurso alguno en contra de la resolución que se dicte. 5- Otras formas anormales de poner término al recurso de apelación son la conciliación y el desistimiento de la demanda en estado de apelación. 4- RECURSO DE HECHO. Es un recurso extraordinario establecido por la ley para obtener que el tribunal superior enmiende la resolución dictada por el tribunal a quo, que se pronuncia sobre la concesión de la apelación en los casos determinados que establece la ley. Resoluciones en contra las que procede el recurso de hecho. 1- Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, siendo en este caso el agraviado el apelante, a este caso hace referencia el Art. 203 del CPC.
2- Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación que ha debido denegar, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, siendo en este caso el agraviado el apelado, a este caso hace referencia el Art. 196 inciso 2° del CPC.
3- Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo concederlo en ambos efectos, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, siendo en este caso el agraviado el apelante, a este caso hace referencia el Art. 196 inciso 1°.
4- Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo concederlo sólo en el efecto devolutivo, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, siendo en este caso el agraviado el apelado, a este caso hace referencia el Art. 196 inciso 2°. Clasificación del recurso de hecho. En Doctrina se suele distinguir entre: 1- El verdadero recurso de hecho. Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse. 2- El falso recurso de hecho. Para los otros tres casos vistos. Tribunal ante el que se interpone el recurso de hecho. Directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva, superior jerárquico del tribunal que pronuncia la resolución que se impugna, como lo deja claro tanto el propio Art. 203 como el Art. 196 del CPC. Plazo de interposición del recurso de hecho. El mismo plazo que tienen las partes para comparecer en segunda instancia, es decir, un plazo de 5 días mas los aumentos del 258 y 259. Computo del plazo. a) Si se trata del verdadero recurso de hecho, este plazo de contará desde la notificación al apelante de la resolución denegatoria de su recurso, como lo señala el Art. 203 del CPC. b) En estos casos el plazo de interposición del recurso de hecho se contará desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. ¿Cómo provee y tramita la Corte de Apelaciones respectiva el recurso de hecho? 1- El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso de hecho, según lo señala el Art. 204 inciso 1° del CPC. 2- La sala tramitadora de la Corte de Apelaciones pronunciará una resolución “Autos en relación” disponiendo la vista de la causa en la sala correspondiente. 137
3- Puede la corte ordenar al tribunal inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada, tratándose del verdadero recurso de hecho, según lo señala el Art. 204 inciso 2° del CPC. Tratándose del falso recurso de hecho el expediente ya se encuentra en poder del tribunal superior jerárquico. Fallo del recurso de hecho. a) Si se acoge el recurso de hecho. 1- Tratándose del verdadero recurso de hecho, si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, según lo señala el Art. 205 inciso 2° del CPC. 2- Tratándose del falso recurso de hecho, se le comunicará al tribunal de primera instancia la decisión de la corte. La Corte de Apelaciones procederá en este caso según corresponda.
b) Si no se acoge el recurso de hecho. Lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, según lo señala el Art. 205 del CPC. ¿Qué sucede mientras el recurso de hecho se tramita, impide o no la interposición del recurso el cumplimiento de la resolución impugnada? Por regla general la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. Excepcionalmente el legislador previendo perjudiciales consecuencias permite al recurrente de hecho solicitar la orden de innovar. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. “Es un recurso extraordinario destinado a permitir a la parte agraviada por una resolución judicial, a solicitar y obtener que el tribunal superior respectivo, la invalide o anule, por haber sido dictada por el tribunal inferior con omisión de ciertos requisitos procesales establecidos para ella por la ley o por formar parte integrante de un proceso viciado, o por haberse incurrido en determinadas irregularidades en su ritualidad”. Características: 1- Se trata de un recurso extraordinario. 2- Es un recurso por vía de la reforma. 3- Es un recurso de derecho estricto 4- No constituye instancia. Resoluciones impugnables mediante el recurso de casación en la forma. 1- Sentencias definitivas de única, primera y segunda instancia. Dictadas en juicios ordinarios como de tramitación especial, pues la ley no distingue. 2- Sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 3- Excepcionalmente, las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, según lo señala el Art. 766 del CPC. Causales frente a las cuales procede el recurso de casación en la forma. Pueden ser clasificadas del siguiente modo: a) Aquellas causales cometidas en la misma sentencia. 1- En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, según lo señala el Art. 768 N°1. 2- En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; según lo señala el Art. 768 N°2 del CPC.
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3- En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; según lo señala el Art. 768 N°3 del CPC. 4- En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; según lo señala el Art. 768 N°4 del CPC. 5- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; según lo señala el Art. 768 N°5 del CPC. 6- En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; según lo señala el Art. 768 N°6 del CPC. 7- En contener decisiones contradictorias; según lo señala el Art. 768 N°7 del CPC. 8- En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, según lo señala el Art. 768 N°8 del CPC. b) Aquellas causales cometidas en la tramitación del respectivo proceso. Art. 768 N°9 “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” a) En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales los señalados en el Art. 795 del CPC y que son los siguientes: 1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite b) En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales los señalados en el Art. 800 del CPC y que son los siguientes: 1- El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3- La citación para oír sentencia definitiva; 4- La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5- Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. Tribunal competente para conocer del recurso de casación en la forma: Ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley. a) Las Cortes de Apelaciones conocerán: En única instancia: De los recursos de casación en la forma. 139
b) Las salas de la Corte Suprema conocerán: De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia. Condiciones de procedencia del recurso de casación en la forma o limitaciones establecidas por la ley al recurso. 1. La preparación del recurso. “La preparación del recurso de casación en la forma consiste en que quien pretende impugnar una sentencia por esta vía debe haber reclamado del vicio u omisión que le sirve de causal a través del ejercicio oportuno y en todos sus grados de los recursos establecidos en la ley para reparar este defecto” En cuanto a la expresión “recurso” empleado por el legislador debe ser entendido en un sentido amplio, como todo medio destinado a subsanar un defecto en el curso del proceso, así por ejemplo se considerarán recursos gestiones que no son recursos en sentido estricto, como lo sería una excepción dilatoria. ¿Cuáles son los fundamentos de la condiciones de procedencia del recurso de casación en la forma? a) Razones de economía procesal, de forma tal, que no debe transcurrir un gran espacio de tiempo para invocar el defecto invalidando todo lo obrado. b) Por un principio de moralidad, no es moral que la parte agraviada se reserve el vicio u omisión que funda el recurso de casación en la forma, para ser invocado mucho tiempo después invalidando todo lo obrado. Casos en que no procede la invalidación del recurso. a) Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta. b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. c) Cuando la falta se haya producido antes del pronunciamiento de la sentencia, pero haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. d) Es igualmente innecesario preparar la casación en la forma para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan. En este caso no se requiere preparar la casación en la forma, pues no se han agotado todos los recursos, perfectamente se pudo haber interpuesto recurso de casación directamente en contra de la sentencia de primera instancia. 2. Se requiere que perjuicio causado por la causal sólo sea reparable con la invalidación del fallo. 3. Que el vicio u omisión que le sirve de fundamento al recurso de casación en la forma influya en lo dispositivo del fallo. 4. Se refiere a aquella situación que se produce cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, situación prevista en el Art. 768 inciso final. Frente a lo anterior la corte podrá: 1- Casar la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el Art. 768 N°5. 2- Devolver la sentencia al tribunal de primera instancia para que complete la sentencia. Se trata de una limitación al recurso de casación en la forma fundado en razones de economía procesal. Interposición del recurso de casación en la forma. 140
Titular del recurso de casación en la forma: Es la parte agraviada. Requisitos para ser titular del recurso de casación en la forma: Ser parte ya sea directa o indirecta y Resultar agraviada. ¿Ante que tribunal, se interpone el recurso de casación en la forma? Ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar. Plazo de interposición del recurso de casación en la forma. La regla general Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre”. Excepción en caso que proceda en contra de la sentencia que se intenta impugnar recurso de apelación también, el recurso de casación en la forma debe deducirse dentro del plazo concedido para la interposición del recurso de apelación. Características del plazo de casación. 1- Se trata de un plazo fatal. 2- Es un plazo de días y por tanto discontinuo. 3- Es un plazo legal y por tanto improrrogable. 4- Es un plazo individual. Requisitos del escrito de casación en la forma: 1- Requisitos generales de todo escrito. 2- Requisitos específicos del escrito de casación en la forma: a) El escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda, según señala el Art. 772 inciso 2° del CPC. b) El escrito mencionará expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, según señala el Art. 772 inciso 2° del CPC. c) El recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. Importancia del escrito de casación en su presentación ante el tribunal a quo. Queda fijada la competencia del tribunal de casación a fin de determinar si se configura o no la causal. Además según se desprende de lo señalado en el Art. 774 inciso 2° la competencia del tribunal de casación queda reducida a las causales invocadas en el escrito de casación. Importancia del escrito de casación desde el punto de vista del recurso. No puede hacerse en él variación de ningún género. Tramitación del recurso de casación. I.
Tramitación del recurso de casación en la forma ante el tribunal que pronuncia la sentencia afecta al vicio de casación.
Según señala el Art. 776 del CPC Presentado el recurso, el tribunal examinará: 1- Si ha sido interpuesto en tiempo, es decir, dentro del plazo legal. 2- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Actitudes que puede adoptar el tribunal a quo frente a este examen formal: 1. Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite, según lo señala el Art. 768 inciso 1°. sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. 2. Si el recurso cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal procederá a realizar 2 declaraciones, según el Art. 776 inciso 2°.
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a) Si el recurso reúne estos requisitos, el tribual concederá el recurso y dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es decir, se determinará la elevación de los autos al tribunal superior para que conozca del recurso. b) Ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Todo ello permite la ejecución condicionada de la sentencia impugnada por parte del tribunal a quo. Obligaciones del recurrente: 1- Depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. 2- Deberá el recurrente dejar en secretaria del tribunal a quo, la cantidad de dinero que este determine para el franqueo que implica la remisión del expediente. Efectos de la concesión del recurso de casación en la forma por el tribunal que pronunció la sentencia afecta al vicio de casación.
1- Un efecto similar al efecto devolutivo en la apelación: Se otorga competencia al tribunal superior llamado a conocer del recurso, pero sólo respecto de los vicios que sirven de fundamento a éste.
2- Un efecto similar al efecto suspensivo en la apelación: Por regla general la interposición y concesión del recurso de casación en la forma no impide la ejecución de la sentencia impugnada, ejecución que en todo caso será condicional al resultado del proceso. Excepción a la regla general: “...salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor” Cumplimiento de la sentencia impugnada por el recurso de casación en la forma: Para el cumplimiento de la sentencia impugnada se requiere la petición de la parte que haya obtenido en aquella sentencia, es decir petición de la parte vencedora. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación, pero en escritos distintos que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo, según lo señala el Art. 773 inc. 3° El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. Excepciones al derecho que tiene el recurrente para solicitar la fijación de fianza de resultas. Según el Art. 773 inciso 2° el derecho a solicitar la fijación de fianza de resultas por parte del recurrente no procederá en aquellos casos en que recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en: 1234-
El Juicio ejecutivo, En los juicios posesorios, En los juicios de desahucio y En los juicios de alimentos para mayores. Los juicios de alimentos para mayores son conocidos por el juez de menores y no procede recurso de casación en la forma.
Tramitación del recurso de casación en la forma ante el tribunal llamado a conocer del recurso.
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a) El secretario de la Corte, actuando como ministro de fe, deberá dejar constancia en el expediente la fecha en que el expediente, ha ingresado a la secretaria de la corte. Obligación del recurrente de comparecer ante el tribunal llamado a conocer del recurso de casación en la forma. Dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de los autos ante la secretaria de aquel tribunal. Mas los aumentos del articulo 200. b) Luego el expediente, fotocopias o compulsas en su caso será ingresado al libro de causas del tribunal, asignándole luego un rol. c) El secretario deberá dar cuenta a la sala tramitadora del contenido del expediente, esta es la forma como los tribunales colegiados conocen del asunto. La sala correspondiente, en cuenta, examinará los siguientes aspectos formales, según señala el Art. 781 del CPC.: 1- Que la sentencia recurrida es de aquellas que la ley permite impugnar mediante el recurso de casación en la forma. 2- Si se reúnen los requisitos generales y particulares del escrito en que se interpuso el recurso de casación en la forma. 3- Si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en la ley y si ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Actitudes que puede adoptar la sala correspondiente luego de éste examen formal:
a) Estimar inadmisible el recurso de casación en la forma. b) Estimar admisible el recurso de casación en la forma. c) Estimar inadmisible el recurso de casación en la forma y no obstante ello ordenar traer los autos en relación. En caso que se estime admisible el recurso de casación en la forma. En este caso la sala ordenará traer los autos en relación sin más trámite, a fin de que sea conocido el fondo del asunto previa vista de la causa. Una vez pronunciada la resolución “Autos en relación” comienza la vista de la causa. En relación a los alegatos: La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría, según señala el Art. 783 inciso 2° y 3°. Las partes hasta el momento de la vista de la causa pueden presentar por escrito observaciones al recurso: Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso, según señala el Art. 783 inciso final. Por lo demás agrega el Art. 799 del CPC que cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de 30 días. Modos de poner termino al recurso de casación en la forma: 1- Modos normales de poner término al recurso de casación en la forma:
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Cuando el recurso sea de casación en la forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en relación, y fallará la causa en el término de 20 días contados desde aquel en que terminó la vista, según lo señala el Art. 806 del CPC. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla el recurso de casación en la forma se trata de una sentencia “Sui Generis” que se asimila en cuanto a sus requisitos formales a una sentencia definitiva pese o no serlo, pues consta de una parte expositiva, considerativa y resolutiva, así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Alternativas de la sentencia que falla el recurso de casación en la forma:
a) La sentencia que falla el recurso de casación en la forma acoge el recurso. Deberá contener las siguientes declaraciones: 1. Que acoge el recurso de casación en la forma señalando los fundamentos pertinentes. 2. Como consecuencia de lo anterior se invalida la sentencia objeto del recurso. 3. Deberá determinar el estado en que queda el proceso atendiendo la causal invocada: • Así si el vicio u omisión que se produce en la tramitación del respectivo proceso consiste en la no recepción de la causa a prueba, la sentencia que acoge el recurso de casación en la forma dispondrá que el proceso se encuentra en estado de recibir la causa a prueba. • Si el vicio u omisión se produce en la sentencia misma, la sentencia que acoge el recurso de casación en la forma sólo invalidará la sentencia impugnada. 4. La sentencia que acoge el recurso de casación en la forma ordenará remitir el proceso al tribunal que debe subrogar al que pronunció la sentencia casada, según lo señala el Art. 786 inciso 3° del CPC. La función del tribunal que subroga al que pronunció la sentencia casada será tomar el proceso en el estado en que se encuentre, en aquellos casos en que la causal de casación se produce en la tramitación del proceso. ¿Qué tribunal será al que le corresponde subrogar al que pronunció la sentencia casada? Aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada. Excepción: En caso que la causal de casación se haya producido en la misma sentencia, pues en este caso el mismo tribunal que pronuncia la sentencia casada deberá pronunciar la llamada “sentencia de reemplazo”. Importancia del hecho de saber cuando se produce el vicio que motiva la interposición del recurso de casación en la forma: 1- Para los efectos establecidos en el Art. 786 inciso 3°. 2- No será necesario la preparación del recurso cuando los vicios que motivan la interposición del recurso de casación se producen en la sentencia misma.
b) La sentencia que falla el recurso de casación en la forma no acoge el recurso. Deberá contener las siguientes declaraciones: 1- Que niega el recurso de casación en la forma señalando los fundamentos pertinentes. 2- Ordena la devolución del expediente al tribunal que pronuncio la sentencia impugnada. 3- Dispone la condena en costas del recurrente. 2- Modos anormales de poner término al recurso de casación en la forma: 1- Cuando el tribunal a quo, declara el recurso inadmisible luego del examen formal a que se refiere el Art. 776 del CPC. Cuando el tribunal llamado a conocer el recurso luego del examen formal del Art. 781 del CPC, le declara inadmisible. 144
2- En caso de desistimiento del recurso por parte del recurrente. 3- En caso de declaración de deserción del recurso, que debe entenderse como una sanción frente al incumplimiento de determinadas obligaciones impuestas por la ley. Las causales de deserción del recurso de casación son las siguientes: a) Cuando el recurrente, dentro de los 5 días no deposite en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. b) Cuando el recurrente no deje en secretaria del tribunal a quo la cantidad de dinero que este determine para el franqueo que implica la remisión del expediente, luego de ser apercibido por el tribunal, según lo señala el Art. 777 del CPC. c) En caso que el recurrente de casación no se haga parte ante el tribunal llamado a conocer del recurso dentro del plazo de 5 días. d) Por la prescripción del recurso de casación en la forma. ¿Qué resoluciones pueden ser impugnadas por medio de los recursos de casación en la forma y de apelación? 1- Sentencias definitivas de primera instancia. 2- Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan fin al juicio o que hagan imposible su continuación. Reglas de armonización frente a la interposición simultánea de los recursos de casación en la forma y de apelación: No se trata de una cuestión fácil pues ambos recursos son incompatibles en principio, pues persiguen objetivos distintos: 1- Según señala el Art. 770 inciso 2° que en el caso en que proceda en contra de la sentencia que se intenta impugnar recurso de apelación también, el recurso de casación en la forma debe deducirse dentro del plazo concedido para la interposición del recurso de apelación. Ambos recursos deberán interponerse conjuntamente y en el mismo escrito. 2- Dispone el Art. 776 inciso 3° que si se concede apelación en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, no será necesario la elaboración de fotocopias o compulsas para los efectos de la casación en la forma. 3- Dispone el Art. 798 del CPC que El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación, es decir, serán tramitados conjuntamente al ser conocidos por un mismo tribunal. Tramitación del recurso de casación en la forma y de apelación ante el tribunal superior llamado a conocer de ambos recursos. 1- El secretario de la Corte, actuando como ministro de fe, deberá dejar constancia en el expediente la fecha en que el expediente, ha ingresado a la secretaria de la corte. 2- Luego el expediente, fotocopias o compulsas en su caso será ingresado al libro del causas del tribunal, asignándole luego un rol. 3- El secretario deberá dar cuenta a la sala tramitadora del contenido del expediente, esta es la forma como los tribunales colegiados conocen del asunto. 4- La sala correspondiente, en cuenta, examinará nuevamente el cumplimiento de aspectos formales del recurso de casación en la forma y de apelación, según señala el Art. 781 del CPC y el Art. 213 del CPC.
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5- La sala respectiva luego del estudio de los aspectos formales antes señalados podrá estimar admisible ambos o sólo uno de los recursos. Así si sólo estima admisible el recurso de casación en la forma y no el de apelación, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación, como lo señala el Art. 798 del CPC, lo mismo sucede a la inversa. 6- En que caso que la sala respectiva estime admisible uno o ambos recursos ordenará traer los autos en relación sin más trámite, a fin de que sea conocido el fondo del asunto, según señala el Art. 781 inciso 3° y el Art. 199 el CPC. Sin embargo, se produce un problema, pues según el Art. 199 del CPC en el caso que se admita el recurso de apelación se mandarán a traer los autos en relación, para conocer el fondo del asunto, sólo tratándose de las sentencias definitivas, pues tratándose de las sentencias interlocutoria el asunto se verá en cuenta. En este caso se ha estimado que pese a tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria, la que también se casa, el fondo del asunto será conocido previa vista de la causa. Orden en que se verán y fallarán los recursos de casación en la forma y de apelación. En cuanto a la vista de la causa, la apelación indicará el orden de los alegatos. Primero la Corte se pronunciará sobre el recurso de casación y sólo si éste es rechazado procederá a pronunciarse de la apelación, según se desprende de lo señalado en el Art. 798 CPC. Casación en la forma de oficio. (Excepcionalmente) “Es la facultad que la ley confiere a ciertos tribunales para invalidar o casar por propia iniciativa determinadas sentencias dictadas por el tribunal inferior, cuando los antecedentes traídos a la vista demuestran fehacientemente que se ha cometido vicios que autorizan interponer recurso de casación en la forma” Tribunal llamado a conocer de la casación de oficio: El tribunal superior de aquel que dicta la resolución que adolece de un vicio de casación. Oportunidad en que procede la casación en la forma de oficio: 1234-
Por Por Por Por
vía vía vía vía
de de de de
la apelación. la consulta. la casación en la forma. los incidentes.
Requisito para la procedencia del recurso de casación de oficio. Que “manifiestamente” ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, según lo señala el Art. 775 del CPC. ¿Cómo procede la casación en la forma de oficio? “Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos”, de esta forma la corte se impondrá de los vicios que adolece el proceso y que hacen procedente el recurso de casación de oficio. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. “Es un recurso extraordinario destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo de ella” Objeto del recurso de casación en el fondo: Invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley sustantiva y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo de ella. Fundamento del recurso de casación en el fondo: Busca la protección de la ley sustantiva, garantizando de esta forma, una garantía constitucional como es la de igualdad ante la ley. Características del recurso de casación en el fondo: 1- Se trata de un recurso extraordinario. 2- Es un recurso por vía de la reforma. 3- Es un recurso de derecho estricto. 146
Resoluciones impugnables mediante el recurso de casación en el fondo. 1- Sentencias definitivas. 2- Sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean inapelables, así son sentencias inapelables las dictadas por una corte de Apelaciones en segunda instancia, las sentencias interlocutorias dictadas por una corte de apelaciones en segunda instancia y aquella que falla un incidente suscitado en segunda instancia, según señala el Art. 210 del CPC. b) Que sean dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. Causales o motivos que permiten la interposición del recurso de casación en la forma: El Art. 767 señala que la interposición del recurso de casación éste debe tener como causal:
A) Infracción de ley. Se entiende que hay infracción de ley, según lo ha señalado la Corte Suprema, en los siguientes casos, los cuales son agrupados de la siguiente forma: 1- Cuando se contraviene formalmente el texto de la ley. 2- Cuando se aplica la ley falsamente, ello que puede ocurrir en:
a) En sentido negativo: Cuando no se aplica la ley al caso en que ésta está contemplada. b) En sentido negativo: Cuando se aplica la ley a un caso a que no ha debido hacerlo, a un caso distinto al reglamentado por ella.
3- Cuando se interpreta erróneamente la ley, lo que sucede cuando no se ha dado aplicación o se aplican erróneamente las reglas de hermenéutica legal. ¿Qué se entiende por ley en la expresión “infracción de ley” utilizada por el legislador en el Art. 767? a) La ley definida en el Art. 1° del Código Civil. b) La Constitución Política del Estado. c) Los Tratados Internacionales. d) La Costumbre cuando tiene fuerza de ley. e) La Ley Extranjera. En materia de ley extranjera la Corte Suprema ha señalado 3 casos en que procede la casación en el fondo: 1- Cuando se aplica la ley extranjera debiendo aplicarse la ley nacional. 2- Cuando se aplica la ley Chilena debiendo aplicarse la ley extranjera. 3- Cuando se interpreta la ley extranjera en aquellos casos en que la ley Chilena así lo dispone, pero se interpreta erróneamente. En este caso se discute: 1- No procede la casación en el fondo, pues el recurso de casación en el fondo tiene como fundamento la protección de la ley sustantiva Chilena. 2- Si procede, según lo ha señalado gran parte de la jurisprudencia actual, pues en este caso se entiende que se infringe la ley chilena al interpretar erróneamente la ley extranjera en aquellos casos que la ley Chilena dispone la interpretación. f) En el caso de los DFL, pues hay una delegación de facultades legislativas en el ejecutivo y los DL, pues si bien son normas dictadas en periodos de anormalidad constitucional, debe entenderse que tienen la fuerza de una ley.
B) Que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Que sea determinante la infracción de ley en el sentido en que se pronunció el fallo. Competencia del tribunal de casación, Corte Suprema. Se limita exclusivamente a determinar si existe o no infracción de ley que señala como motivo del recurso. “En el recurso de casación en el 147
fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida” Excepciones: Cuando se modifican las leyes que consagran las normas reguladoras de la prueba, modificándose por tanto, indirectamente los hechos establecidos por el tribunal que pronunció la resolución impugnada. Ello ocurre: 1- Cuando se invierte el peso de la prueba. 2- Cuando se rechaza un medio de prueba que la ley admite. 3- Cuando se admite un medio de prueba que la ley rechaza. 4- Cuando se altera el valor probatorio que la ley señala a un determinado medio de prueba. Interposición del recurso de casación en la forma. Titular del recurso de casación en el fondo. El titular del recurso de protección es la parte agraviada. Requisitos para ser titular del recurso de casación en la forma: 1- Ser parte ya sea directa o indirecta. 2- Resultar agraviada. ¿Ante que tribunal, se interpone el recurso de casación en la forma? Ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar, es decir, ante las Cortes de Apelaciones o tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho, para que sea conocido por la Corte Suprema. Plazo de interposición del recurso de casación en la forma. “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre” Características del plazo de casación. 1- Se trata de un plazo fatal. 2- Es un plazo de días y por tanto discontinuo. 3- Es un plazo legal y por tanto improrrogable. 4- Es un plazo individual. Requisitos del escrito de casación en el fondo: 1. Requisitos generales de todo escrito. 2. Requisitos específicos del escrito de casación en el fondo. Según señal el Art. 772 del CPC El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: a) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. El legislador utiliza la expresión “errores de derecho”, lo que nos permite concluir que en el Art. 767 del CPC se refiere al derecho en general. La expresión “derecho” en sustitución de “ley” se debe a la ley de reforma 19.374 de 1995. b) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo c) El recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. Importancia del escrito de casación desde el punto de vista del recurso. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Tramitación del recurso de casación en el fondo. 1. Tramitación del recurso de casación en la forma ante el tribunal que pronuncia la sentencia afecta al vicio de casación. Según señala el Art. 776 del CPC Presentado el recurso, el tribunal examinará: 148
1. Si ha sido interpuesto en tiempo, es decir, dentro del plazo legal. 2. Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Actitudes que puede adoptar el tribunal a quo frente a este examen formal: 1. Lo declarará inadmisible, sin más trámite, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. 2. Si el recurso cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal procederá a realizar 2 declaraciones, según el Art. 776 inciso 2°. a) Si el recurso reúne estos requisitos, el tribual concederá el recurso y determinará la elevación de los autos al tribunal superior para que conozca del recurso. b) Ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Todo ello permite la ejecución condicionada de la sentencia impugnada por parte del tribunal a quo. Obligaciones del recurrente: 1- Depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. 2- Deberá el recurrente dejar en secretaria del tribunal a quo, la cantidad de dinero que este determine para el franqueo que implica la remisión del expediente. Efectos de la concesión del recurso de casación en la forma por el tribunal que pronunció la sentencia afecta al vicio de casación.
1- Un efecto similar al efecto devolutivo en la apelación: Se otorga competencia al tribunal superior llamado a conocer del recurso, pero sólo respecto de los vicios que sirven de fundamento a éste.
2- Un efecto similar al efecto suspensivo en la apelación: Por regla general la interposición y concesión del recurso de casación en la forma no impide la ejecución de la sentencia impugnada, ejecución que en todo caso será condicional al resultado del proceso. Excepción a la regla general: “...salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor” Cumplimiento de la sentencia impugnada por el recurso de casación en el fondo: se requiere la petición de la parte vencedora. La parte vencida podrá exigir que se rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida. Excepciones al derecho que tiene el recurrente para solicitar la fijación de fianza de resultas. No procederá en aquellos casos en que recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en: 1234-
El Juicio ejecutivo, En los juicios posesorios, En los juicios de desahucio y En los juicios de alimentos para mayores. Los juicios de alimentos para mayores son conocidos por el juez de menores y no procede recurso de casación en la forma.
Tramitación del recurso de casación en la forma ante el tribunal llamado a conocer del recurso. 1- El secretario de la Corte, actuando como ministro de fe, deberá dejar constancia en el expediente la fecha en que el expediente, ha ingresado a la secretaria de la corte. 149
Obligación del recurrente de comparecer ante el tribunal llamado a conocer del recurso de casación en la forma. Dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de los autos ante la secretaria de aquel tribunal. Mas los aumentos del articulo 200. 2- Luego el expediente, fotocopias o compulsas en su caso será ingresado al libro del causas del tribunal, asignándole luego un rol. 3- El secretario deberá dar cuenta a la sala tramitadora del contenido del expediente, esta es la forma como los tribunales colegiados conocen del asunto. La sala correspondiente, en cuenta, examinará los siguientes aspectos formales, según señala el Art. 781 del CPC.: 1. Que la sentencia recurrida es de aquellas que la ley permite impugnar mediante el recurso de casación en la forma. 2. Si se reúnen los requisitos generales y particulares del escrito en que se interpuso el recurso de casación en la forma. 3. Si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en la ley y si ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Actitudes que puede adoptar la sala correspondiente luego de éste examen formal:
1. Estimar inadmisible el recurso de casación en la forma. 2. Estimar admisible el recurso de casación en la forma. 3. Estimar inadmisible el recurso de casación en la forma y no obstante ello ordenar traer los autos en relación. Derechos que tienen las partes antes de la vista de causa. 1- Consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso. 2- Podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso” 3- Presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. El informe en derecho de la casación en el fondo difiere del informe en derecho en materia de apelación, pues sólo éste último es solicitado por conducto del tribunal. Tratándose del recurso de casación en el fondo no se admitirá prueba alguna. En caso que se estime admisible el recurso de casación en el fondo. En este caso la sala ordenará traer los autos en relación sin más trámite, a fin de que sea conocido el fondo del asunto previa vista de la causa. Una vez pronunciada la resolución “Autos en relación” comienza la vista de la causa. En relación a los alegatos: La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a dos horas en los de casación en el fondo. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría, según señala el Art. 783 inciso 2° y 3°. ¿Qué sala conocerá del recurso de casación en el fondo? Será la sala de la Corte Suprema de la especialidad correspondiente. Sin embargo cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del 150
plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. De esta petición la Corte resolverá en cuenta al realizar el examen formal a que se refiere el Art. 782 del CPC. Modos de poner termino al recurso de casación en la forma:
1. Modos normales de poner término al recurso de casación en la forma. Dispone el Art. 805 del CPC El tribunal dictará sentencia dentro de los 40 días siguientes a aquel en que haya terminado la vista. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla el recurso de casación en la forma se trata de una sentencia “Sui Generis” que se asimila en cuanto a sus requisitos formales a una sentencia definitiva pese o no serlo, pues consta de una parte expositiva, considerativa y resolutiva, así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Alternativas de la sentencia que falla el recurso de casación en la forma:
1. La sentencia que falla el recurso de casación en el fondo no acoge el recurso. Deberá contener las siguientes declaraciones: a) Que niega el recurso de casación en el fondo señalando los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. b) Ordena la devolución del expediente al tribunal que pronuncio la sentencia impugnada para su ejecución. c) Dispone la condena en costas del recurrente.
2. La sentencia que falla el recurso de casación en el fondo acoge el recurso. Deberá contener las siguientes declaraciones, según señala el Art. 785 del CPC: a) Que acoge el recurso de casación en el fondo señalando los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. b)
Se ordenará anular la sentencia impugnada por casación en el fondo.
c) La Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Es decir, la Corte Suprema procederá a pronunciar una sentencia de reemplazo que tendrá la misma naturaleza que la sentencia invalidada. d) La Corte Suprema dispondrá la devolución del expediente a la Corte de Apelaciones pertinente, quien dictará el cúmplase y ordenará a su vez la devolución del expediente al tribunal de primera instancia. 2- Modos anormales de poner término al recurso de casación en el fondo Es válido lo señalado al analizar el recurso de casación en la forma. Casación en el fondo de oficio. En este sentido señala el Art. 785 inciso final que en el caso antes expuesto, la Corte Suprema podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. 151
Interposición conjunta y respecto de una misma sentencia de un recurso de casación en la forma y en el fondo. Resoluciones impugnable por esta vía. Podrán ser impugnadas por esta vía las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, inapelables y que sean dictadas por una Corte de Apelaciones, siempre que se cumplan los demás requisitos para la interposición de ambos recursos. Reglas de armonización para la interposición conjunta del recurso de casación en la forma y en el fondo. 1- Según señala el Art. 808 del CPC “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán conjuntamente”. Deberán interponerse en un mismo escrito y en el mismo plazo, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, según señala el Art. 770 del CPC, ante la Corte de Apelaciones respectiva. 2- Según señala el Art. 808 del CPC “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo”. El tribunal deberá pronunciarse primeramente sobre el recurso de casación en la forma. a) Si se acoge el recurso de casación en la forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. b) Si no se acoge el recurso de casación en la forma el tribunal deberá proceder a pronunciarse sobre la casación en el fondo, ya sea acogiéndolo o rechazándolo. LA QUEJA Y EL RECURSO DE QUEJA. LA QUEJA. “Es el modo establecido por la ley para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los jueces, a petición de partes, por falta o abusos que inciden en su conducta ministerial y que implica incumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están afectos”. Finalidad de la queja. Tiene por finalidad la sola aplicación de medidas disciplinarias, que van desde la amonestación privada hasta la destitución. Forma de ejercita el derecho a la queja. Se puede interponer verbalmente o por escrito ante el tribunal inmediatamente superior del juez acusado, salvo tratándose de funcionarios subalternos o directamente ante la Corte Suprema, la que corresponde según la CPE la jurisdicción directiva correccional y disciplinaria, todo ello de acuerdo al Art. 536 y 540 COT.
a) Si se presenta verbalmente, se presentará ante el presidente de la Corte, levantándose acta por el secretario de la corte. b) Si se presenta por escrito se expresaran por escrito las quejas. Plazo para interponer la queja. No lo dice la ley. El Auto Acordado señala que si han pasado mas de 60 días desde que se ha cometido la falta o abuso no dará curso a la queja, sin perjuicio de la facultad del tribunal para proceder de oficio. El pleno de la Corte, pues esta es la forma en que las Cortes de Apelaciones y Suprema ejercen su jurisdicción disciplinaria, calificará la acusación, estimará el informe del juez y en base a lo anterior aplicará sanciones o absolverá al juez acusado. El tribunal que conoce el recurso de queja debe dar cumplimiento a dos obligaciones, 1- Deberán oír al juez acusado mediante el informe emitido por éste, dentro del plazo que se señale. 2- Despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces, según señala el Art. 536 del COT. 152
EL RECURSO DE QUEJA. Es el medio establecido en la ley para corregir, a petición de partes, las faltas o abusos graves cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, haciendo así efectiva su responsabilidad disciplinaria y determinar las medidas conducentes para remediar tales faltas o abusos. Finalidad que persigue el recurso de queja: 1- Obtener la sanción del juez ante faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales. 2- Enmendar las faltas o abusos graves cometidos por el juez en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, modificando o dejando sin efecto la resolución abusiva. Esta última tesis es la aceptada por la jurisprudencia en la actualidad. Características del recurso de queja. 1- Es un recurso extraordinario. 2- Es un recurso de derecho estricto. 3- Es un recurso personal, puesto que se dirige contra el juez. 4- Es un recurso disciplinario. 5- Este Recurso hace excepción a la regla general, puesto que se interpone directamente ante el tribunal superior. Resoluciones impugnables mediante el recurso de queja. Solo procede: 1- Sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su prosecución. 2- Sentencia definitiva. Siempre que en contra de ambos tipos de sentencia no proceda ningún recurso ordinario o extraordinario, según señala el Art. 545 del COT. Así no procede ningún recurso ni ordinario ni extraordinario tratándose de las Resoluciones de segunda instancia dictadas por el Juez de Policía Local por infracción a la ley de tránsito o la Resolución dictada en procesos por conducción en estado de ebriedad cuando se causen lesiones e incluso la muerte. Art. 181 Ley de Alcoholes. Excepción: Es posible la interposición del recurso de Queja, excepcionalmente aun cuando procedan recursos ordinarios o extraordinario en su contra (casación en la forma), tratándose de las sentencias de única o de primera instancia pronunciadas por un arbitro arbitrador, según señala el Art. 545 inciso primero parte final. Órgano que pronuncia la resolución impugnada. El Art.63 establece que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia, entre otros asuntos, de los recursos de queja que se deduzcan en contra de: Art. 63 letra B a) Jueces de letra. b) Jueces de policía local. c) Jueces árbitros. d) Órganos que ejerzan jurisdicción , por los actos cometidos dentro del territorio en que ejerce jurisdicción la respectiva Corte de Apelaciones La expresión “órganos que ejerzan jurisdicción” deja de manifiesto que el recurso de queja no sólo procede contra los tribunales mencionados en el Art. 63 COT, sino también en contra de resoluciones que dicten funcionarios administrativos, como por ejemplo: Director del SII, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Aduanas, etc. Causales de recurso de queja: “Las faltas o abusos graves cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional que den lugar a errores u omisiones manifiestos en la resolución de que se trate y siempre que no proceda ningún recurso en su contra” Tribunal competente para conocer del recurso de queja. 1- La Corte de Apelaciones. 2- La Corte Suprema. 153
Requisitos del escrito del recurso de queja.
1. Los requisitos generales de todo escrito: 2. En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, con indicación de su nombre y apellidos, lo que denota el carácter personal del recurso. 3. Se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso. 4. Se transcribirá la resolución que motiva el recurso o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria. 5. Se consignarán el día de dictación de la resolución que motiva el recurso, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. 6. Se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos, tratándose de órganos administrativos que ejerzan jurisdicción. Además deberá indicar de que manera las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos agravian al recurrente y que medida disciplinaria se solicitan aplicar al juez o funcionario y el estado en que quedará la resolución. Además del escrito se debe acompañar certificado emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: 1- El número de rol del expediente y su carátula 2- El nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso. 3- La fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente. 4- El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte ¿Quién extenderá este certificado? El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado, según señala el Art. 548 del COT. Titular del recurso de queja: 1- Ser parte, sea directa o indirecta. 2- Resultar agraviada con las faltas o abusos graves cometidos por los jueces o funcionarios en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Según la jurisprudencia debe tratarse se una agravio personal y directo. Forma en que se comparece ante el tribunal superior llamado a conocer del recurso de queja. 1- La parte personalmente. 2- Por su mandatario judicial, el que goza de Ius Postulandi. 3- Por su abogado patrocinante. 4- Por un procurador del número. Sin embargo, el recurso de queja deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Se trata de una norma que altera la regla general sobre comparecencia dada por el Art. 398 del COT que señala que Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número. También se hace excepción a la regla de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones, pues el Art. 398 del COT no acepta la comparecencia antes las Cortes de Apelaciones por medio de mandatario judicial Plazo para la interposición del recurso de queja. La regla general es en el plazo fatal de 5 días hábiles que se cuenta desde la respectiva notificación de la resolución impugnada. Este plazo se aumentara de acuerdo a la tabla de emplazamiento del Art. 259 del CPC. El plazo total, en todo caso, no puede exceder de 15 días hábiles. Características del plazo para la interposición del recurso de queja: 1- Se trata de un plazo fatal. 2- Es un plazo de días y por tanto discontinuo 154
3- Es un plazo legal y por tanto improrrogable. 4- Es un plazo individual. 5- Se aumenta de conformidad al Art. 259 del CPC. Estado de la resolución impugnada mientras se interpone y tramita el recurso de queja. Por regla general no suspende la ejecución de la resolución recurrida, el que en todo caso será un cumplimiento condicional en relación al resultado del recurso. Por lo demás de acuerdo a lo señalado en el Art. 548 inciso final el recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Tramitación del recurso de queja. La sala tramitadora en las Cortes de Apelaciones y de Especialidad en la Corte Suprema deberán realizar el examen formal del Art. 549 letra a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal. La expresión sala de cuenta debe entenderse referida a la sala tramitadora tratándose de las Cortes de Apelaciones y la sala de la especialidad respectiva tratándose de la Corte Suprema. Resultado del examen formal.
1- Declarar inadmisible el recurso. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho dentro de 5 días.
2- Declarar admisible a tramitación el recurso. a) Se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, para lo cual se le remitirá copia del recurso que se interpone. b) El informe sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan, según señala el Art. 549 letra b) c) El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles. d) El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el expediente del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario, lo que constituye una excepción al principio que señala que sólo se notifican las resoluciones. e) Vencido el plazo para presentar el informe, se haya o no recibido éste, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará por el presidente de Corte preferentemente a la tabla. Caso en que se produce la acumulación del recurso de queja. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 66, si existe un recurso de queja ante una CA respecto de una causa y además otros recursos jurisdiccionales, el de queja deberá acumularse a los otros recursos y resolverse todos conjuntamente. La situación del Art. 66 se presentaría cuando hay varias resoluciones recurridas en una misma causa, y sólo respecto de una de ellas es procedente el recurso de queja. Así entonces, se verán los recursos conjuntamente. Fallo del recurso de queja. Colocada la causa en la tabla y llegado el día en que la causa deba ser vista, comenzará la vista de la causa. Alternativas de la sentencia que falla el recurso de casación en la forma: 1- La sentencia que falla el recurso de queja no acoge el recurso. En este caso se pronunciará una resolución que así lo indica, se estima que no existe falta o abuso en la resolución impugnada, la que quedará confirmada.
2- La sentencia que falla el recurso de queja acoge el recurso. Deberá contener las siguientes menciones: 155
1. Las consideraciones precisas que demuestran la falta o el abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que lo constituyan y que existen en la resolución que motiva el recurso. 2. Debe contener las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. Estas medidas podrán ser las siguientes: a) Enmendar la resolución que se estima abusiva. b) Modificar la resolución que se estima abusiva. c) Invalidar la resolución que se estima abusiva. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se de cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada, según señala el Art. 545 inciso final del CPC. Recordemos que es al pleno al que le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias. La Corte Suprema declaró inconstitucional para un determinado caso concreto esta disposición al considerarla un injerencia impropia en materias jurisdiccionales. En la actualidad el Art. 545 inciso final del CPC es acatada por la Corte Suprema, debido a la modificación que sufrió el Art. 79 inciso 2° de la CPE por medio de la ley 19.541 de 1997, que señala que “Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva” ¿Qué sucede si la sala que conoce del recurso de queja no invalida la resolución recurrida y sólo la modifica o enmienda? En este caso la sala que conoce del recurso de queja no tiene la obligación de dar cuenta al pleno, sin perjuicio que pueda hacerlo, lo que implica que en la práctica prevalece la opinión de la sala por sobre la del pleno. Recursos que proceden en contra de la resolución que falla el recurso de queja. 1- Si el recurso es conocido por la Corte Suprema el único recurso que procede es el recurso de aclaración, rectificación, agregación o enmienda. 2- Si el recurso es conocido por una Corte de Apelaciones, existen dos disposiciones que tratan el punto:
a- El Art. 63 Nº2 letra b del COT que señala que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de queja, disposición que convierte el recurso de queja en inapelable.
b- El Art. 551 del COT parecería llegar a una conclusión diversa “Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación” ¿Cuál de ambas disposiciones prevalece? Según el profesor prevalece el Art. 551 del COT por aplicación del principio pro reo. LA NULIDAD PROCESAL. Es aquella sanción en virtud de la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para él. Objeto de la nulidad procesal: restarle valor a un acto viciado por no haberse realizado de la manera que la ley indica. Características de la nulidad procesal en el derecho procesal civil 1- La nulidad procesal debe ser declarada judicialmente: 156
2- La nulidad procesal debe ser alegada por las partes, muy excepcionalmente la nulidad procesal es declarada de oficio por el tribunal. 3- Efecto extensivo de la nulidad procesal. 4- La nulidad procesal tiene un carácter genérico. 5- Principio de la trascendencia, es decir, no hay nulidad sin daño. 6- La convalidación de la nulidad procesal. 1- La nulidad procesal debe ser declarada judicialmente: Por lo tanto la nulidad procesal no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente de oficio o a petición de parte, así se concluye del Art. 83 inciso 1° del CPC que señala que “la nulidad procesal, podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte....” En doctrina, sin embargo, se distinguen entre actos nulos y actos inexistentes. El acto inexistente está tan seriamente dañado que no tiene valor alguno ante la ley, mientras que el acto nulo si bien es irregular, esta irregularidad no es tan relevante cono sucede en caso de la inexistencia.
2- La nulidad procesal debe ser alegada por las partes, muy excepcionalmente la nulidad procesal es declarada de oficio por el tribunal. Requisitos: 1. Ser parte en el respectivo proceso. 2. Ser agraviado con la irregularidad del acto. 3. No ser causante del vicio, ni haber contribuido a su materialización. 3- Efecto extensivo de la nulidad procesal. Declarada la nulidad procesal un acto se producirá la nulidad de todos aquellos actos que han sido una consecuencia directa de aquel. En el caso que el acto irregular sea uno aislado aquel será invalidado sin afectar a los demás, según se concluye del Art. 83 inciso 3° primera parte del CPC “La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado”. 4- La nulidad procesal tiene un carácter genérico. Esto implica que basta que un acto se ejecute irregularmente para que se produzca la nulidad procesal, sin necesidad que la ley nos indique que debe producirse esta nulidad. Siendo esta la regla general el legislador ha debido señalar excepciones a este principio. Sin embargo hay casos de especificidad: ello significa que para que opere la nulidad procesal se requiere la existencia de ley expresa que la disponga. Ello se reconoce en el Art. 83 inciso 1° La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga”. Ejemplo tratándose de la casación en la forma respecto de las causales señaladas en los Artículos 768 y 795 del CPC. 5- Principio de la trascendencia, es decir, no hay nulidad sin daño. Este principio se reconoce en el Art. 83 inciso 1° en los siguientes términos “La nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. 6- La convalidación de la nulidad procesal La nulidad de un acto del proceso sólo puede alegarse y declararse en la etapa procesal que corresponda, en la oportunidad señalada por la ley para cada caso. Si la nulidad procesal no se alega y declara en la etapa procesal señalada por la ley se producirá la convalidación. La convalidación podrá ser:
a) Convalidación absoluta: Implica que no podrá demandarse la nulidad de un acto una vez terminado el proceso en que el se produce por sentencia ejecutoriada, pues ha operado la autoridad de cosa juzgada.
b) Convalidación anticipada: Se produce cuando el litigante habilitado para solicitar la nulidad, deja pasar la oportunidad prescrita por la ley para hacerlo.
1- Convalidación tácita: Se produce cuando la parte perjudicada por el vicio de nulidad deja pasar la oportunidad procesal.
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2- Convalidación expresa: Se produce cuando la parte perjudicada realiza cualquiera gestión dentro del proceso que implique pleno conocimiento de él sin reclamar la nulidad. Caso especifico de nulidad procesal del Art. 80 del CPC. Es necesario que se trate de un litigante rebelde, generalmente el demandado, al que no se ha hecho saber en persona ninguna de las providencias pronunciadas en el proceso, ello ya sea porque: 1- Por un hecho que no le es imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44. 2- Porque si bien han llegado a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 ellas no son exactas en su parte sustancial. Derecho tiene el litigante en esta situación. El litigante podrá pedir la nulidad de todo lo obrado. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. ¿Qué sucede si el litigante que sufre la irregularidad tuvo conocimiento del vicio luego de terminado el juicio por sentencia firme ejecutoriada? Se podrá pedir la nulidad de todo lo obrado, haciendo una excepción a la convalidación definitiva. El Art. 80 contemplaría una aparente situación de excepción a la autoridad de cosa juzgada, pero tratándose de un proceso tan irregular, como ocurre en el caso que no es emplazado el demandado, no existe verdaderamente autoridad de cosa juzgada pues se trata de un proceso aparente. Medios señalados en la ley para alegar y obtener declaración de nulidad procesal.
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a) Modos directos para obtener la declaración de nulidad procesal: El incidente de nulidad procesal. Las excepciones dilatorias. La casación en la forma siendo una de sus causales. La facultad oficiosa del tribunal del Art. 83 del CPC. b) Modos indirectos para obtener la declaración de nulidad procesal: Son en términos generales los recursos procesales como ocurre con el recurso de queja, reposición, etc. No es un medio idóneo para pedir la nulidad de todo lo obrado en el proceso, pues ésta implica un nuevo juicio lo que es contrario a la autoridad de cosa juzgada.
¿Quedará entregada a la voluntad de la parte que sufre la irregularidad optar por el medio que más conveniente le parece? No, pues que utilizar los medios que corresponde según sean las circunstancias. a- Así si el vicio se produce con anterioridad a la contestación de la demanda, ejemplo la incompetencia del tribunal, el medio adecuado será una excepción dilatoria. b- Si el vicio se produce durante el curso del proceso el medio adecuado será un incidente de nulidad. c- Si la parte perjudicada con el vicio solo conoce del mismo luego de dictada sentencia el medio adecuado será un recurso procesal. ¿Cómo se obtiene la nulidad de actos que tienen el carácter de civiles y procésales? • Así se trata de un vicio civil, perseguible por la acción civil, cuando por ejemplo quien se adjudica en inmueble por pública subasta sea un menor de edad. •
Así se trata de un vicio procesal, perseguible por nulidad procesal, cuando por ejemplo en un remate se producen vicios en los actos procésales como por ejemplo la incompetencia del tribunal. 158
Modos directos para obtener la declaración de nulidad procesal: 1- El incidente de nulidad procesal. “Es toda controversia accesoria del juicio, suscitada entre las partes del mismo, que sin mirar el fondo de lo discutido tiene relación con él, y que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal” Oportunidad para promover los incidentes de nulidad. “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio”. Excepción: Pero cuando el incidente de nulidad verse sobre la incompetencia absoluta del tribunal caso en cual el incidente de nulidad podrá ser promovido durante todo el curso del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva.
2- Las excepciones dilatorias. Ya analizadas en el curso anterior. 3- La casación en la forma. Ya analizada con anterioridad. 4- La facultad oficiosa del tribunal para declarar la nulidad de ciertos actos del proceso. Resolución que falla la nulidad procesal. Tanto la declarada de oficio como a petición de partes, es una sentencia interlocutoria, pues establece derechos permanentes a favor de las partes como ocurre en este caso. Excepcionalmente si se declara la nulidad de todo el proceso se tratará de una sentencia Sui Generis. Requisitos de la de la sentencia interlocutoria que falla la nulidad procesal. “El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”. Recursos que proceden en contra de la sentencia. El recurso de apelación en contra las sentencias interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente el recurso de casación en el fondo. Diferencias entre la nulidad procesal de oficio y la casación de oficio. Tratándose de la nulidad procesal el tribunal al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado para luego proseguir. Tratándose de la casación de oficio el tribunal anulará todo para atrás hasta la oportunidad en que se produjo el vicio ya sea en el curso del proceso o en la sentencia. EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. “Procedimiento establecido en la ley para satisfacer mediante el respectivo proceso los juicios originados en acciones cuya finalidad es obtener el cumplimiento forzado de una obligación, cuya existencia consta en un antecedente indubitado llamado titulo ejecutivo” Clasificación del procedimiento ejecutivo. 1- Atendiendo a la naturaleza de la prestación.
a) Procedimiento ejecutivo de la obligación de dar: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante sea la entrega de una cosa, sea que lleve anexa o no la transferencia de dominio o de otro derecho real.
b) Procedimiento ejecutivo de la obligación de hacer: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante consiste en la ejecución de un hecho. 159
c) Procedimiento ejecutivo de la obligación de no hacer: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante consiste en la no ejecución de un hecho, es decir, una abstención, siempre que sea posible destruir lo hecho en contravención de la obligación, transformándose en una obligación de hacer. 2- Atendiendo a la aplicación del procedimiento ejecutivo.
a) Procedimiento ejecutivo de aplicación general: Se trata de los procedimientos ejecutivos reglamentados en el CPC, es decir, procedimientos ejecutivos de la obligación de dar, hacer y no hacer.
b) Procedimiento ejecutivo de aplicación especial: Se reglamenta en leyes especiales cuando se busque la ejecución forzada de determinadas obligaciones. 3- Atendiendo a la cuantía de la obligación.
a) Procedimiento ejecutivo de mayor cuantía: Cuando el valor es de sobre 500 UTM, según el Art. 698 del CPC.
b) Procedimiento ejecutivo de menor cuantía: Cuando el valor es de sobre 10 UTM hasta 500 UTM, El que se somete a la misma reglamentación del procedimiento ejecutivo de mayor cuantía según el Art. 698 CPC.
c) Procedimiento ejecutivo de mínima cuantía: Cuando el valor de la obligación cuya ejecución forzada se persigue por esta vía es de hasta 10 UTM, según el Art. 703 del CPC. Requisitos de la acción ejecutiva 1-Que la obligación respectiva conste en un antecedente llamado titulo ejecutivo. 2-Que la obligación respectiva sea actualmente exigible. 3-Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida según el Art. 438 del CPC, tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada según el Art. 530 del CPC y tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación según el Art. 544 del CPC. 4-Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. 1- Que la obligación respectiva conste en un antecedente llamado titulo ejecutivo. Definición de titulo ejecutivo: Es el antecedente que da constancia de una obligación, el que cumpliendo determinados requisitos la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigirse el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida a través de las normas del juicio ejecutivo. Requisitos comunes a todo titulo ejecutivo: 1- Que sea establecido por la ley. 2- Ser solemnes, dicha solemnidad consiste en que deben constar por escrito. Clasificación de los títulos ejecutivos:
1- Títulos perfectos o completos: Cuando tan pronto otorgado el titulo y cumpliéndose los demás requisitos de la acción ejecutiva, se podrá exigir por esta vía el cumplimiento de la obligación en el contenida.
2- Títulos imperfectos o incompletos: Son aquellos títulos que por si solos no tienen fuerza ejecutiva, pero puede llegar a tenerlo si se realizan ciertas gestiones llamadas preparatorias de la vía ejecutiva con intervención de los tribunales de justicia. Títulos Ejecutivos establecidos en el CPC. Art. 434 del CPC, no es taxativo. A- Títulos Perfectos. 160
1- Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2- Copia autorizada de escritura pública; ¿Quién podrá otorgar las copias autorizadas de las escrituras públicas? Solo: 1-El notario autorizante, 2-El que subroga o suceda legalmente al notario. 3-El archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo, que es el competente conservador. 3- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; El avenimiento para tener merito ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos: a) Debe constar en un acta, es decir, por escrito. b) Debe ser presentada ante el tribunal competente. c) Esta acta debe ser autorizada por un ministro de fe en el sentido que lo que en el acta se contiene corresponde al acuerdo y las partes que intervinieron en él. Este ministro será generalmente el secretario del tribunal en que la causa esté pendiente. Esta acta también podrá ser autorizada por dos testigos de actuación, ello cuando la causa esté pendiente ante un tribunal cuyo secretario no es un ministro de fe como ocurre tratándose de los tribunales arbitrales. ¿El acta de avenimiento es el mismo titulo ejecutivo que el acta de conciliación? El propio legislador otorga al acta de conciliación el carácter de sentencia ejecutoriada en el Art. 267 del CPC, siendo por tanto, un titulo ejecutivo por aplicación del Art. 434 N°1 del CPC. ¿El acta de avenimiento es el mismo titulo ejecutivo que la transacción? El Art. 2460 del CC otorga a la transacción el carácter de sentencia ejecutoriada, siendo por tanto, un titulo ejecutivo por aplicación del Art. 434 N°1 del CPC. B- Títulos Imperfectos.
a) Instrumentos Privados. Los instrumentos privados por regla general no tienen la suficiente autenticidad, pero pueden llegar a tenerla realizando gestiones previas llamadas preparatorias de la vía ejecutiva. Para estos efectos el legislador distingue entre:
1. Instrumento privado propiamente tal reconocido o mandado a tener por reconocido. Forma como se lleva a cabo la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. El acreedor pedirá por escrito que se cite a presencia judicial al deudor a fin de que se lleve a cabo esta diligencia. El tribunal dispondrá como se pide y fijará una audiencia, está se notificará personalmente al deudor en virtud del Art. 40. Actitudes del subscriptor del instrumento llamado a reconocer firma. a. Comparece a la audiencia y reconoce la firma estampada en el instrumento, se levantará acta y quedará preparado el titulo. b. Comparece a la audiencia y niega la firma estampada en el instrumento, se debe iniciar un juicio declarativo. c. No Comparece a la audiencia o compareciendo sólo da respuestas evasivas se dará por reconocida la firma previa petición del actor al tribunal. Quedará conformado el titulo ejecutivo en este caso por el instrumento privado, el acta en que se deja constancia de las respuestas evasivas y la sentencia del tribunal en que a petición del actor se resuelve tener por reconocido el instrumento privado. En este caso se mandará a reconocer el instrumento privado. 2. Instrumentos privados mercantiles tales como letras de cambio, pagaré y cheques. 161
1. Letras de cambio y pagaré. Se trata de una letra de cambio o pagaré protestado personalmente por un notario u oficial de registro civil en aquellas comunas que no sean de asiento de notarios. Requisitos para que la letra de cambio o pagaré sean títulos ejecutivo. a) Cuando ha sido protestada personalmente por el notario u oficial del registro civil y el deudor no ha opuesto tacha de falsedad a la firma estampada en el acto del protesto, ni el aceptante de la letra ni el suscriptor del pagaré. b) Cuando el protesto ha sido realizado por el notario u oficial del registro civil, pero no ha sido realizado en forma personal, pues no comparece el deudor. Ahora el dueño del documento deberá iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. ¿Cuándo será titulo ejecutivo la letra de cambio o pagaré en este caso? cuando en el acto de notificación del protesto por el receptor o dentro de tercero día no se oponga tacha de falsedad. Situación especial prevista en la ley 18.092. En este caso si se logra probar incidentalmente la firma del aceptante o subscriptor por medio de peritos el deudor estará sujeto a las penas de estafas. c) Tratándose de una letra de cambio o pagaré protestado por falta de pago por un banco o una institución financiera, los que debido a no ser ministros de fe, será necesario la notificación judicial del protesto, será considerado como titulo ejecutivo si en dicho acto de notificación no se opone tacha o dentro de tercero día. Aun oponiéndose tacha de falsedad será posible configurar un titulo ejecutivo cuando se logre probar incidentalmente la firma del aceptante o subscriptor, según lo señala la ley 18.092.
2. Cheque. En este caso el cheque protestado por el banco se debe notificar personalmente al girador, notificación que será judicial y que será practicada por un receptor. En este caso el cheque será considerado como titulo ejecutivo si en dicho acto de notificación no se opone tacha o dentro de tercero día. Aun oponiéndose tacha de falsedad será posible configurar un titulo ejecutivo cuando se logre probar incidentalmente la firma del girador, según lo señala la ley 18.092. Casos en que la letra de cambio, pagaré o cheque tendrán siempre merito ejecutivo. 1- La letra de cambio, pagaré o cheque firmado ante notario u oficial de registro civil. 2- Las letras de cambio y pagarés de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritas por un analfabeto, tienen mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un notario público u oficial de registro civil.
b) Confesión Judicial. El acreedor pedirá por escrito que se cite a presencia judicial al deudor a fin de que se lleve a cabo esta diligencia. El tribunal dispondrá como se pide y fijará una audiencia, está se notificará personalmente al deudor en virtud del Art. 40. Actitudes del deudor llamado a confesar la deuda, según el Art. 435 y 436 del CPC 1- Comparece a la audiencia y reconoce la deuda, se levantará acta y quedará preparado el titulo. 2- Comparece a la audiencia y niega la deuda, se debe iniciar un juicio declarativo, siendo la sentencia definitiva titulo ejecutivo en caso de resultado favorable. 3- No Comparece a la audiencia o compareciendo sólo da respuestas evasivas se dará por reconocida la deuda previa petición del actor al tribunal. Se podrá solicitar conjuntamente a fin de que se lleve a cabo en una misma audiencia el reconocimiento de firma estampada en un instrumento privado y el reconocimiento de la deuda. 162
c) Cualquiera otro titulo a los que las leyes atribuyen fuerza ejecutiva. Podemos señalar los siguientes títulos ejecutivos consagrados en el CPC y otras leyes: 1- El acta de conciliación. 2- El contrato de transacción. 3- Las sentencias que causan ejecutoria. 4- La lista de deudores de contribuciones de bienes raíces. 5- Las actas que levantan instituciones previsionales en que se contienen los empleadores que no han realizado las cotizaciones de sus trabajadores y dependientes. El titulo ejecutivo en relación a los herederos del deudor. La ley se encarga de señalar que los títulos ejecutivos que lo eran en contra del deudor que ha muerto los serán también respecto de sus herederos. 2- Que la obligación respectiva, cuyo cumplimiento se exige por esta vía sea actualmente exigible. Es decir, debe tratarse de una obligación pura y simple, no sujeta a ninguna modalidad como lo sería una condición, plazo o modo que impida el cumplimiento de la obligación de que se trate. 3- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida, tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada, tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación.
1. Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida según el Art. 438 del CPC: Debe encontrarse claramente establecida la obligación en sus especie, genero y calidad, el Art. 438 del CPC señala una serie de obligaciones que reúnen este requisito (se trata de una obligación liquida) a) Cuando la obligación consiste en una especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor, se deben reunir los siguientes requisitos según el Art. 438 N°1 del CPC. b) Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. c) Sobre cantidad líquida de dinero. d) Sobre cantidad de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse mediante un perito nombrado por el tribunal de la misma forma que el Art. 438 N°2. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad. Sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
2. Tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada según el Art. 530 del CPC. Con este requisito se quiere poner de manifiesto que debe encontrarse claramente establecido aquello que el deudor se comprometió a hacer. 3. Tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación según el Art. 544 del CPC.
4- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Según el Art. 2515 del CC el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es menor al plazo de prescripción de la acción declarativa, este plazo será de 3 años y no de 5 años, ambos plazos contados desde que se hace exigible la obligación. Agrega el Art. 2515 inciso 2° que La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 3 años, y convertida en ordinaria durará solamente otros 2. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR. Requisitos de su aplicación: 163
A) Debe cumplirse los requisitos generales de la acción ejecutiva. B) Deben reunirse los siguientes requisitos particulares.
1- Que se trate de una obligación de dar. 2- Que sea de mayor cuantía. Cuadernos en que se tramitará el procedimiento. Existen a lo menos 2 cuadernos indispensables:
1- Cuaderno principal o cuaderno ejecutivo: Se trata del vehículo para sustanciar la contienda misma, en él se consignará la demanda y la resolución que recaiga sobre ella, su notificación, la oposición a la demanda y la resolución que recae sobre ella, la prueba y la sentencia.
2- Cuaderno de apremio: Se consigna el aspecto compulsivo de este procedimiento, que comprende el requerimiento de pago, el embargo de bienes del deudor, el nombramiento de un depositario de bienes del deudor, la subasta de los bienes del deudor, etc. Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución. Puede haber facultativamente también los siguientes cuadernos:
3- Cuaderno de tercerías: En él se consignan los terceros que se introducen en el pleito por tener un interés actual comprometido en su resultado.
4- Cuaderno de incidentes: En él se consignan aquellos incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento. La demanda ejecutiva: en procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, sin perjuicio de que pudieran darse gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Debe cumplir además de los requisitos generales de todo escrito los mismos requisitos contemplados en el Art. 254 del CPC en materia de procedimiento ordinario. Tribunal ante el cual se presenta la demanda. La demanda se presentará ante el tribunal competente que resulte de la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa contempladas en el COT. Resolución que recae sobre la demanda ejecutiva. Deberá examinar si ésta reúne los requisitos generales de la acción ejecutiva, y luego: 1- Ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva. 2- No dará lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando no se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva. Hasta ahora la ley prescinde del deudor. Art. 441 inciso 1° “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio”. Recursos que proceden en contra de la resolución que recae sobre la demanda.
1- Si no da lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Esta resolución tendrá el carácter de interlocutoria de la segunda clase pues resuelve un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Contra esta resolución proceden los siguientes recursos:
a) Recurso de apelación. según señala el Art. 441 del CPC. 164
b) Recurso de casación en la forma según el Art. 766 al tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o que hace imposible su continuación.
2- Si el tribunal da lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva el agraviado será el ejecutado. Esta resolución tendrá el carácter de interlocutoria de la segunda clase. Contra esta resolución proceden los siguientes recursos: a) Recurso de apelación: La que se concede sólo en el efecto devolutivo. b) No procede el recurso de casación en la forma. c) Algunos autores basándose en el Art. 441 inciso segundo señalan que en este caso el ejecutado no podrá entablar recurso alguno. El tribunal da lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando estime que se reúnen los requisitos generales de la acción ejecutiva. Mandamiento de Ejecución y Embargo. “Es una resolución judicial, que consta en el cuaderno de apremio, dictada por el tribunal disponiendo u ordenando que un ministro de fe requiera de pago al ejecutado, y que si no hace ese pago se le embargarán bienes de su dominio en cantidad suficiente para responder de las obligaciones que se le cobra” Requisitos del mandamiento de ejecución y embargo. 1- Los requisitos generales de toda resolución judicial. 2- Los requisitos o menciones obligatorias de esta resolución judicial señaladas en Art. 443 CPC. a) Orden de requerir de pago al deudor por un ministro de fe. b) Orden embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, sino paga en el acto de requerimiento de pago. c) La designación de un depositario provisional encargado de la tenencia y administración de los bienes que se embarguen. Según señala el Art. 450 del CPC “A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto” 3- Menciones que según las circunstancias puede tener el mandamiento de ejecución y embargo: a) Señalar los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo en el caso de que el deudor no pague al ser requerido de pago. Ello en los siguientes casos: 1- Cuando la ejecución recae sobre una especie o cuerpo que exista en poder del deudor. 2- Cuando lo pretendido por el ejecutante sea una cantidad de dinero y siempre que el ejecutante haya propuesto en su demanda los bienes sobre los cuales recae la ejecución. b) La orden de proceder con el auxilio de la fuerza publica siempre que en concepto del tribunal hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, y en la medida en que el ejecutante solicite tal auxilio. ¿Cómo se cumple el mandamiento de ejecución y embargo? Por ministro de fe que será un receptor judicial. Distinguiremos entre los dos trámites que lo componen: El requerimiento de pago y el embargo. A) El requerimiento de pago. Consta de dos partes distintas: 1- Notificación de la demanda y de la resolución en que ella recayó. 2- El requerimiento de pago propiamente tal. El legislador señala 3 formas de practicar el requerimiento de pago: 165
1- Personalmente: En este caso el requerimiento de pago es notificado personalmente al ejecutado por el receptor judicial. Debiendo en el acto: a) Entregar Copia integra de la sentencia interlocutoria en que el tribunal da lugar a la demanda ejecutiva y en que da despacho al mandamiento de ejecución y embargo. b) Entregar copia integra de la solicitud en que haya recaído, es decir, de la demanda ejecutiva. c) Entregar copia integra del mandamiento de ejecución y embargo.
2- Por cedula: Si se cumplen los requisitos copulativos: a) Que haya existido una gestión preparatoria de la vía ejecutiva la que fue notificada personalmente o por la prevista en el Art. 44 del CPC. b) Que el ejecutado haya fijado un domicilio dentro de los dos días siguientes a la notificación personal o sustitutiva de la personal del Art. 44 del CPC.
3- Por el estado diario: si se cumplen los requisitos copulativos: a) Que haya existido una gestión preparatoria de la vía ejecutiva la que fue notificada personalmente o por la prevista en el Art. 44 del CPC. b) Que el ejecutado no haya fijado un domicilio dentro de los dos días siguientes a la notificación personal o sustitutiva. Actitudes del deudor frente al requerimiento de pago.
1- Requerido de pago paga la deuda: Deberá incluir el pago de las costas. 2- Requerido de pago no paga la deuda: En este caso deberá darse cumplimiento al segundo mandato que es precisamente el embargo. Del embargo deberá dejarse constancia en el cuaderno de apremio. B) El embargo. “Diligencia o actuación practicada por funcionario competente, dentro del cuaderno de apremio, que consiste en la aprehensión de bienes del deudor y entrega real o simbólica de ellos posteriormente al depositario, con el objeto de que una vez dictada la sentencia hacer pago al acreedor si sobre ellos recae la ejecución (especie o cuerpo cierto debido) o para realizarlos y con su producto pagar el crédito del ejecutante y costas si se trata de otros bienes” Tramites posteriores al embargo: 1- El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia. 2- Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia. 3- Si se trata de bienes raíces el ministro de fe deberá proceder a su inscripción en el registro de prohibiciones e interdicciones. 4- Una vez verificado el embargo el ministro de fe deberá devolver el expediente al tribunal, bajo apercibimiento. Bienes del deudor que pueden ser objeto del embargo. Constituye una excepción a este principio de prenda general los llamados bienes inembargables consagrados en el Art. 445 del CPC, entre ellos encontramos: 1- Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilaclón, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades, según el Art. 445 N°1, salvo lo relativo a las pensiones alimenticias. 2- Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; según el Art. 445 N°2. 166
3- El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas; según el Art. 445 N°8 4- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM, Según el Art. 445 N°9 5- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; Según el Art. 445 N°11. 6- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable, Según el Art. 445 N°17. El ejecutado puede renunciar a la inembargabilidad. ¿Cómo se determinan los bienes sobre los cuales recaerá el embargo siendo en principio todos los bienes embargables? 1- El ejecutante tendrá derecho a determinar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, este derecho podrá ejercerlo en dos oportunidades: a. En la demanda ejecutiva. b. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda. 2- Si el acreedor no hace uso del derecho la ley permite al deudor designar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo. En caso que los bienes designados por el deudor sean insuficientes resolverá aquello el ministro de fe. 3- Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe designará los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, el que deberá utilizar el siguiente orden, según señala el Art. 449 del CPC: a) Dinero; b) Otros bienes muebles; c) Bienes raíces, y d) Salarios y pensiones, solo excepcionalmente en el caso de juicios de alimentos. El Depositario. Es una persona ajena al juicio encargada de la tenencia y administración de los bienes embargados durante la tramitación del juicio sin que pueda disponer de ellos. Clasificación de los depositarios:
1- Depositario provisional: El depositario provisional es designado en el mandamiento de ejecución y embargo. a. El depositario provisional puede ser propuesto por el ejecutante en la demanda. Puede el ejecutante designar como depositario provisional al mismo ejecutado, quien pese a mantener la tenencia de los bienes embargados no podrá disponer de ello, pues de lo contrario habrá objeto ilícito. b. Si el ejecutante no ha designado al depositario provisional en la demanda ejecutiva esta facultad la ejercerá el juez, debiendo recaer la designación en una persona de reconocida honorabilidad y solvencia. c. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto, según señala el Art. 450 del CPC.
2- Depositario definitivo: El depositario definitivo lo nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo, según lo señala el Art. 451 del CPC. Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo.
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La orden depositaria. Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. 1- Al depositario corresponde la tenencia de la cosa embargada, sin embargo, el retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa, según señala el Art. 455 inciso 2°. 2- Al depositario también le puede corresponder la administración de la cosa embargada, en aquellos casos en que la naturaleza de la cosa embargada requiere de explotación. Consecuencias del hecho que el deudor no sea el depositario. 1- Siempre pierde el deudor la mera tenencia de la cosa embargada. 2- Siempre pierde el deudor la facultad de disposición sobre la cosa embargada. 3- Puede el deudor perder la administración de la cosa embargada. Algunas situaciones que la ley contempla respecto de los bienes embargados mientas se tramita el juicio.
1) Ampliación del embargo. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, aun luego de pronunciada la sentencia definitiva, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas, según señala el Art. 456 inciso primero. Esta solicitud se tramitará como incidente.
2) Reducción del embargo. El ejecutado también tiene derecho a solicitar la reducción de los bienes embargados cuando la cantidad de los bienes embargado son excesivos en comparación con lo que se debe. Esta solicitud se tramitará como incidente. Este derecho no se consagra expresamente, pero se deduce del Art. 447 del CPC.
3) Sustitución del embargo. Puede el deudor en cualquier estado del juicio sustituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución, según señala el Art. 457 del CPC.
4) El reembargo. Se refiere a trabar el embargo sobre un mismo bien del deudor en distintos juicios ejecutivos. Tramitación del cuaderno principal. Derechos que le corresponde al ejecutado. Notificada que sea la demanda surge el emplazamiento.
1- Notificación de la demanda. Recodemos que la notificación de la demanda ejecutiva podrá ser personalmente, por cedula o por estado.
2- La contestación de la demanda, llamada en el procedimiento ejecutivo oposición. El ejecutado podrá defenderse a través de excepciones taxativamente señaladas en la ley. Las excepciones dilatorias y perentorias se opondrán y tramitarán conjuntamente sin hacer distinción alguna al respecto. Estas excepciones se contemplan en el Art. 464 del CPC en los siguientes términos: La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. 168
3) La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
4) La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5) El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. 6) La falsedad del título. 7) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; Algunos autores se valen de este numeral para negar el carácter taxativo al Art. 464 del CPC.
8) El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2.- y 3.- del artículo 438; 9) El pago de la deuda; Se trata de una excepción perentoria. 10) La transacción; 11) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. 12)
La cosa juzgada.
Características de estas excepciones: 1- Tienen un carácter taxativo. 2- Algunas de esas excepciones tienen el carácter de perentorias, otras de dilatorias. 3- No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Las excepciones incompatibles se opondrán en subsidio. 4- Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente, según señala el Art. 464 inciso final del CPC. Forma en que se oponen estas excepciones. Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas, según señala el Art. 465 inciso 1° del CPC. El legislador no señala los requisitos que debe reunir el escrito de oposición, sin embargo, por aplicación del Art. 3 del CPC debemos entender aplicable la regla del Art. 309 del CPC en materia de procedimiento ordinario. Plazo para formular la oposición. El plazo para formular la oposición se contará desde que se requiere de pago al ejecutado. En cuanto el plazo en si es necesario realizar la siguiente distinción: a) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de 4 días útiles contados desde la respectiva notificación para oponerse a la ejecución, según señala el Art. 459 inciso 1°. b) Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal, tendrá el término de 8 días útiles contados desde la respectiva notificación para oponerse a la ejecución, según señala el Art. 459 inciso 2°. c) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal, según señala el Art. 460. 1. La oposición podrá presentarse ante el tribunal exhortado, según señala el Art. 460, lo que constituye una situación excepcional en materia procesal. En este caso la oposición deberá 169
formularse dentro de los respectivos plazos del Art. 459 del CPC, es decir, 4 u 8 días. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho, según señala el Art. 460 inciso final. 2. La oposición podrá presentarse ante el mismo tribunal que conoce de la causa, priscindiéndose del tribunal exhortado. En este caso el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259, según señala el Art. 460 inciso penúltimo. d) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio de la república el plazo para deducir oposición será de 8 días útiles contados desde la respectiva notificación, más el término el que corresponda según la tabla de emplazamiento, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda, según señala el Art. 461 del CPC. Este tramite implica que el tribunal que conoce de la causa deberá remitir el exhorto a la Corte Suprema quien lo examinará y lo remitirá al ministerio de relaciones exteriores y éste a su vez al símil de su país. Características del plazo para formular la oposición. 1- Se trata de plazos fatales. 2- Se trata de plazos de días hábiles. 3- Son plazos legales y por tanto improrrogables según señala el Art. 68 del CPC. Resolución que recae sobre el escrito de oposición. Del escrito de oposición se dará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de 4 días exponga las observaciones que juzgue oportuno. Vencido el plazo que tiene el ejecutante para formular observaciones. Se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, se trata sólo un estudio formal y no de fondo. Frente a dicho examen formal el tribunal podrá adoptar alguna de las siguientes actitudes: 1. El tribunal puede estimar admisible las excepciones alegadas: En este caso el tribunal en la misma resolución deberá recibir la causa a prueba fijando los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, según señala el Art. 466 inciso 1° y el Art. 469 inciso 1° del CPC. 2. El tribunal puede estimar admisible las excepciones alegadas, cuando se cumplan los requisitos anteriores, pero donde a su vez estime que no existen hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, y no recibirá la causa a prueba. En este caso el tribunal dictará desde luego sentencia definitiva, según señala el Art. 466 inciso final, decidiéndose el fondo del asunto controvertido 3. El tribunal puede estimar inadmisible las excepciones alegadas, cuando no se cumplan los requisitos antes señalados. En este caso el tribunal dictará desde luego sentencia definitiva. ¿Que sucede si el ejecutado no opone excepciones dentro de los plazos que en cada caso señala el legislador? Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución. Periodo de la prueba en el procedimiento ejecutivo. La recepción de la causa a prueba. Si el juez estima admisible las excepciones opuestas por el deudor y además estima que hay hechos controvertidos sustanciales y pertinentes recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales debe recaer, según señala el Art. 496 del CPC. ¿Cómo se notifica la resolución que recibe la causa a prueba? Por cédula. El termino probatorio. Distinguiremos entre: 170
1. Término ordinario de prueba. El término para rendirla será de 10 días, Podrá ampliarse este término hasta 10 días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste.
2. Término extraordinario de prueba. acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.
3. Término especial de prueba. El término especial de prueba procede en todos aquellos casos señalados para el procedimiento ordinario por aplicación del Art. 3 del CPC. Diligencias posteriores a la prueba
a) Según señala el Art. 469 del CPC vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría por espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. b) Según señala el Art. 470 La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días contados de la notificación de la resolución en que se cita a las partes a oír sentencia. En caso que el tribunal decrete medidas para mejor resolver este plazo de días para dictar sentencia comenzará a correr desde que la medida quede ejecutada. Periodo de la ejecución o sentencia en el procedimiento ejecutivo. Recordemos que pudo haber sentencia definitiva directamente cuando: el tribunal estimando admisible la oposición no fija hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba o bien cuando estima inadmisibles la oposición. Por lo demás habrá sentencia definitiva cuando el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo señalado en la ley. La sentencia definitiva que falla el juicio ejecutivo deberá cumplir con los requisitos que señala el Art. 170 del CPC y el auto acordado de 1920. y podrá ser:
1) Sentencia absolutoria: Cuando se desestima la demanda ejecutiva y por tanto se ordena alzar el embargo que pesa sobre los bienes del ejecutado disponiéndose su restitución al deudor.
2) Sentencia condenatoria: Cuando se acoge la demanda ejecutiva, se rechaza la oposición del ejecutado si la hubo, y se dispone seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante por medio de la realización de los bienes embargados del deudor. La sentencia condenatoria podrá ser de pago o de remate, distinción reconocida en el Art. 473 del CPC.
a) Sentencia condenatoria de pago: Se produce cuando existe coincidencia entre lo que pretende el ejecutante y los bienes embargados, ello ocurre cuando:
1) Cuando la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en 2)
poder del deudor; según señala el Art. 438 N°1 del CPC. Cuando la ejecución recae sobre una cantidad líquida de dinero según señala el Art. 438 N°3 del CPC.
b) Sentencia condenatoria de remate: Se produce cuando no existe coincidencia entre lo que pretende el ejecutante y los bienes embargados. Se deben realizar los bienes embragados, reducirlos a dinero y con su producto pagar al ejecutante. Las Costas. Si se trata de una sentencia condenatoria el juez estará obligado a condenar en costas al ejecutado, y si se trata de una sentencia absolutoria el juez estará obligado a condenar en costas al ejecutante, según señala el Art. 471 del CPC. Se trata de una obligación para el juez y no procede la facultad del Art. 144 en virtud de la cual el juez podrá eximir del pago de costas si ha habido motivos plausibles para litigar.
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Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado, según señala el Art. 472 del CPC. Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva que falla el juicio ejecutivo. Procederán todos los recursos señalados en la ley para las sentencias definitivas de primera instancia.
1- Tratándose del recurso de apelación: Se rige por las reglas generales. Sin embargo, la concesión del recurso de apelación por el tribunal a quo producirá efectos distintos según se trate de alguno de los siguientes casos: a) Si la apelación la interpone el ejecutante, frente a una sentencia absolutoria, se suspende el cumplimiento de la resolución recurrida. b) Si la apelación la interpone el ejecutado, frente a una sentencia condenatoria, habrá que realizar la siguiente distinción:
1) Si la sentencia es condenatoria de pago: podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, siempre que el ejecutante rinda caución de resultas del mismo.
2) Si la sentencia es condenatoria de remate: Según el Art. 509 inciso 2° del CPC para los efectos del remate no existe inconveniente alguno frente a la interposición del recurso de apelación, pero reducidos los bienes a dinero éste deberá quedar a disposición del tribunal y no podrá procederse al pago del ejecutante, pendiente recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.
2- Tratándose del recurso de casación en la forma: Se rige por las reglas generales. a) Si la casación la interpone el ejecutante, frente a una sentencia absolutoria, no se suspende la ejecución de la sentencia. Pero el ejecutante podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, según señala el Art. 773 inciso 2°.
b) Si la casación la interpone el ejecutado, frente a una sentencia condenatoria, no se suspende la ejecución de la sentencia. Pero el ejecutado no podrá exigir que se rinda caución de resultas según señala expresamente el Art. 773 inciso 2°. Cumplimiento de la sentencia condenatoria pronunciada en un procedimiento ejecutivo. Implica la suspensión de la tramitación del cuaderno ejecutivo y el retomar el cuaderno de apremio. Nos abocaremos al estudio de la sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento ejecutivo, pues tratándose de la sentencia absolutoria sólo debe procederse al levantamiento del embargo y a la devolución de los bienes. La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento ejecutivo podrá ser de pago o de embargo. A- Tratándose de la sentencia condenatoria de pago. a) Si lo embargado es dinero deberá seguirse las siguientes reglas: 1- El ejecutante solicitará al tribunal que el secretario practique la liquidación del crédito. 2- El ejecutante luego solicitará al tribunal la tasación de las costas. 3- El tribunal dispondrá que se giren las cantidades correspondientes que previamente se habían depositado en la cuenta corriente del tribunal. b) Si lo embargado es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor: 172
1- El tribunal dispondrá que el depositario entregue al ejecutante la especie o cuerpo cierto de que se trate. 2- El ejecutante luego solicitará al tribunal la tasación de las costas, las que podrán ser personales o reales, las que serán practicadas por el secretario del tribunal, salvo lo que dice relación con los honorarios de los abogados los que serán tasados por el tribunal. B- Tratándose de la sentencia condenatoria de remate: Tratándose de la ejecución de la sentencia condenatoria de remate es necesario realizar la siguiente distinción:
a) Realización de bienes embargados que no requiere, de acuerdo a la ley, tasación previa. El legislador distingue en este caso 4 categorías de bienes: 1) Bienes muebles que pueden venderse al martillo: La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda, según señala el Art. 482 del CPC. 2) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, ejemplo carne. En este caso el juez a petición del ejecutante encomendará al depositario para que proceda a la venta de los bienes embargados del ejecutado. 3) Efectos de comercio realizables en el acto, ejemplo acciones. La venta será practicada por un corredor de comercio que se designará de la misma forma que los peritos. b) Realización de bienes embargados que requiere, de acuerdo a la ley, tasación previa. Se trata de bienes inmuebles y bienes muebles no comprendidos en los artículos anteriores, ejemplo una línea telefónica. En este caso los bienes, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados, tribunal que uno y otro caso actuará como representante legal del ejecutado. Para proceder a la pública subasta es necesario el cumplimiento de los siguientes trámites previos. 1- Tasación de los bienes. a) Tasación de los bienes inmuebles: e. Transcurridos los plazos que expresa el artículo 486, resolverá el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.
b) Tasación de los bienes muebles: Se procederá igual que tratándose de los bienes muebles. 2- Determinación de las bases del remate. Se refiere a la determinación de los siguientes aspectos:
a. Mínimos de la posturas en la subasta. Salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación, según señala el Art. 493 del CPC.
b. Consignación que se exige a los que participen en el remate. Según señala el Art. 494 Todo postor, para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% de la valoración de dichos bienes. 173
c. Como será pagado el precio de los bienes subastados. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa, según señala el Art. 491 del CPC. d. Fecha en que debe suscribirse la escritura pública si el subastado es un bien raíz. ¿Quién fija las bases del remate? Las bases del remate son fijadas a proposición del ejecutante, con citación de la parte contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación. 3- Publicidad del remate. 1) El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, según señala el Art. 489 del CPC. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, ello porque en éstos días la venta de diarios es mayor. Entre la facha de primer aviso y el remate debe haber transcurrido a lo menos 15 días, según señala el Art. 489 del CPC. 2) Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. 3) Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal. En la practica los avisos serán redactados por e abogado del ejecutante el que será presentado al tribunal. 4) Los avisos señalados contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. 4- Fijar el día y la hora del remate. Según señala el Art. 488 del CPC Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta. Generalmente el día y hora del remate serán fijadas en las bases del remate. La citación de los acreedores hipotecarios. Se trata de un tramite que puede realizarse, según lo señala el Art. 492 del CPC. Tribunal ante el cual se hará el remate. Llegado el día del remate éste se realizará normalmente ante el tribunal que conoce de la ejecución, según señala el Art. 485 del CPC. Pero si el bien raíz que se subasta se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce la ejecución las partes podrán solicitar al tribunal, habiendo motivos fundados, que se exhorte al tribunal de la comuna en que se encuentra el inmueble para que ante éste se practique el remate. ¿Cómo se procede? El ejecutante solicita al tribunal que se anuncie el remate, anuncio que será practicado por el secretario del tribunal. 1- Primeramente se constatará que todo postor que forma parte del remate ha rendido la caución a que se refiere el Art. 494 del CPC. Normalmente consistirá en un vale vista depositado en la cuenta corriente del tribunal o simplemente dinero en efectivo. 2- Se harán las posturas de cada postor. En su caso se producirá la adjudicación de los bienes subastados y se levantará acta en que se deje constancia del precio de los bienes subastados. La naturaleza jurídica de la subasta será la de una compraventa forzosa entre el ejecutado, representado legalmente por el juez, y el subastador. Tramites posteriores al remate. 1- Se deberá proceder a levantar un acta en que se deje constancia de todo lo sucedido: día y hora de su celebración, quienes intervinieron en él, postores, consignación, precio de los bienes subastados. 174
a) Tratándose de bienes raíces el acta se extenderá en el registro de remates o subastas del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario, según señala el Art. 495 del CPC. Un extracto del acta debe ser agregado al expediente. b) Tratándose de otros bienes el acta se extenderá directamente en el expediente, según señala el Art. 498 del CPC. Valor del acta de remate. Esta acta valdrá como escritura pública, para los efectos del Art. 1801 del CPC. 2- Si se trata de bienes raíces deberá además extenderse escritura pública de compraventa firmada por el juez como representante legal del ejecutado y por el rematante como comprador. La referida escritura permitirá la inscripción del inmuebles en el registro del conservador de bienes raíces, pues no se puede inscribir el acta, en la práctica la escritura pública es redactada por el abogado del rematante, la que será revisada por el juez. Según señala el Art. 497 Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. ¿Qué sucede si el subastador no comparece a suscribir la escritura pública o no paga el precio? “Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no subscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. a) El valor de la caución, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un 50% al crédito. b) El 50% restante quedará beneficio de la corporación de asistencia judicial. El Art. 494 habla de la Junta de Servicios Judiciales. ¿Que sucede si llegado el día de la subasta no se presentan postores o si habiéndolos no se ofrece del mínimo hacía arriba? Podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosas, a su elección: 1) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; el enajenante desde un punto de vista civil adquiere los bienes embargados. SI los dos tercios de la tasación los bienes embargados exceden el monto de la deuda el ejecutante deberá cubrir la diferencia, en caso contrario el ejecutante deberá hacer efectivo su crédito en otros bienes del deudor. 2) Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado procediéndose luego a un nuevo remate. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. Se procederá a este segundo remate en la misma forma que el primer remate, sin embargo según el Art. 502 del CPC cuando haya de procederse a nuevo remate se reducirá a la mitad los plazos de 15 días fijados para los avisos. . No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquél en que se solicite la nueva subasta. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al Art. 499 N°2, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección, según señala el Art. 500: 1) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo. 2) Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe, sin límites en cuanto a la rebaja del avalúo. Se procederá a la tramitación del remate como si fuere el primero o segundo. 3) Que se le entreguen las cosas embargadas en prenda pretoria. Se trata de una anticresis judicial que consiste en la entrega al ejecutante de los bienes embargados para cobrar su crédito con los frutos que ella produzca.
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a) Sin embargo, en este caso según señala el Art. 501 Cuando el acreedor pida que se le b) c)
d)
e) f)
entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimo para las posturas. Según agrega el Art. 503 la entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, según señala el Art. 504 del CPC. Según señala el Art. 506 "El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido" Según señala el Art. 505 inciso 2°: "Podrá el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor". Según señala el Art. 505 inciso 1°: "Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas"
Tramites finales del cuaderno de apremio. Partiendo de la base que los bienes embargados del deudor ya se encuentran reducidos a dinero se procederá a los siguientes trámites: 1- Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, depositarios, corredores de bolsa, etc. a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, según señala el Art. 509 del CPC. 2- El depositario rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Presentada la cuenta por el depositario, tendrán las partes el término de 6 días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente, segun señala el Art. 514 inciso 2° del CPC. Según señala el Art. 516 del CPC Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella 3- Se procederá a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas según señala el Art. 510 del CPC. a) El crédito se liquidará de acuerdo a los antecedentes que el propio título otorgue o en su caso considerando la perdida del poder adquisitivo que ha experimentado el dinero. b) Tratándose de las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo, según señala el Art. 513 inciso 2° del CPC. 4- Se procederá al pago del acreedor. Según señala el Art. 511 del CPC Practicada la liquidación del crédito se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo. La sentencia que falla el juicio ejecutivo es una sentencia definitiva: Tanto la sentencia absolutoria como la condenatoria sea ésta de pago o de remate. Efectos que produce la sentencia que falla el juicio ejecutivo. No hay ninguna duda que la sentencia que falla el juicio ejecutivo producirá los siguientes efectos: 1) Produce el desasimiento del tribunal. 2) Produce la autoridad de cosa juzgada la que comprende la acción y excepción de cosa juzgada. Surge a continuación la siguiente interrogante ¿Es posible promover un juicio ordinario declarativo por quien ha perdido un juicio ejecutivo anterior?
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a) Doctrinariamente esta posibilidad se presenta como dudosa especialmente tomando en consideración el requisito de la triple identidad. b) El legislado ha debido señalar expresamente en el Art. 478 del CPC que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Lo señalado tiene algunas excepciones que a continuación detallaremos. 1- La renovación de la acción ejecutiva "Institución que constituye una excepción al principio de que la sentencia ejecutiva produce excepción de cosa juzgada respecto de un juicio ejecutivo posterior". Requisitos para que proceda la renovación de la acción ejecutiva. 1- Que la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo sea absolutoria. 2- Que la sentencia sea absolutoria por alguno de los siguientes motivos, según señala el Art. 477 del CPC: a. Por incompetencia del tribunal: Supone que el tribunal ha acogido la excepción prevista en el Art 464 N°1 del CPC. b. Por incapacidad del ejecutante o del ejecutado: Supone que el tribunal ha acogido la excepción prevista en el Art 464 N°2 del CPC. c. Ineptitud del libelo: Supone que el tribunal ha acogido la excepción prevista en el Art. 464 N°4 del CPC d. Por falta de oportunidad en la ejecución: La demanda se entabló fuera de la oportunidad establecida en la ley, lo que supone que el tribunal ha acogido alguna de las siguientes excepciones: 1) La prevista en el Art. 464 N°3: "La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;" 2) La prevista en el Art. 464 N°5: "El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza" 3) La prevista en el Art. 464 N°7:"La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado" 4) La prevista en el Art. 464 N°11: "La concesión de esperas o la prórroga del plazo" Fundamento de la institución de la renovación de la acción ejecutiva. Los 4 motivos de la sentencia absolutoria pronunciada en el juicio ejecutivo son meramente formales y no miran el fondo del asunto. 2- La reserva de derechos. Se trata de una institución establecida en favor tanto del ejecutante como del ejecutado que no obtuvo en un primer juicio ejecutivo a fin de que pueda promover un nuevo juicio ordinario, sobre las mismas materias, a fin de que pueda obtener en aquel. a) Cuando es el ejecutante quien inicia un nuevo juicio declarativo ordinario estamos en presencia de una reserva de acciones. b) Cuando es el ejecutado quien inicia un nuevo juicio declarativo ordinario estamos en presencia de una reserva de excepciones. A) La reserva de acciones.
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"Es el derecho del ejecutante para impedir, previo el cumplimiento de ciertos támites legales, que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo que le es desfavorable produzca autoridad de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior" Oportunidad para ejercerla. 1- El ejecutante podrá dentro del plazo de 4 días que concede el inciso 1.- del Art. 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla según señala el Art. 467 inciso 1°. En este caso el ejecutante deberá formualar las siguientes declaraciones: 1) Que se desiste de la demanda manifestando su voluntad de seguir adelante con el juicio. 2) El ejecutante en el mismo escrito solicitará reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia del juicio que se desiste. El juez frente a estas dos declaraciones inmediatamente y de plano aceptará la reserva de derecho y tendrá por desistida la demanda, y no se requiere que el ejecutante invoque motivos calificados. Lo anterior constituye una excepción a la regla general en materia de incidente la que en general se tramita como incidente. Efectos de la reserva de acciones señalados en el Art. 467 inciso 2°.
1- Termina el procedimiento ejecutivo y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. 2- Por el desistimiento el ejecutante perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva sobre las mismas materias. 3- El ejecutante desistido conserva su acción para iniciar un nuevo juicio declarativo sobre las mismas materias objeto del juicio desistido. La ley no consagra plazo alguno en que el ejecutante debe ejercitar el nuevo juicio declarativo ordinario, resultan aplicables por tanto las reglas generales de prescripción. 4- Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. 2- Durante toda la tramitación del juicio ejecutivo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, siempre que existan motivos calificados, según señala el Art. 478 inciso 2° del CPC. A diferencia de la oportunidad anterior ahora se requiere que el ejecutante invoque motivos calificados que el tribunal declare la reserva de sus acciones. 1) En este caso el tribunal proveerá un téngase presente y continuará adelante el juicio. 2) Si en la dictación de la sentencia no se dio lugar a la demanda ejecutiva, es decir, se trata de una sentencia absolutoria, el tribunal deberá pronunciarse sobre la reserva calificando los motivos invocados. 3) Si el tribunal da a lugar a la reserva de derechos la demanda ordinaria deberá interponerse por el ejecutante dentro del plazo de 15 días contados desde que se notifique la sentencia definitiva, según señala el Art. 478 inciso final. Si el ejecutante no ejercita su acción ordinaria dentro de este plazo perderá este derecho. B) La reserva de excepciones. "Es el derecho del ejecutado para impedir, previo el cumplimiento de ciertos trámites legales, que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo que le es desfavorable produzca autoridad de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior" 178
Oportunidad en que el ejecutado podrá ejercer su derecho a reservar sus excepciones. 1- El ejecutado podrá ejercer su derecho a reservar sus excepciones en el escrito de oposición, según señala el Art. 473 del CPC, debiendo formular las siguientes declaraciones: a. Que no tiene medios para probar las excepciones opuestas. b. Que en vista de lo anterior se le reserva su derecho para promover un juicio declarativo posterior. c. Que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio declarativo ordinario que luego se promoverá. Actitudes del tribunal frente a la presentación del escrito de la reserva de excepciones: 1- El tribunal proveerá téngase presente e inmediatamente dictará sentencia definitiva que será condenatoria de pago o remate, según sea el caso, pues el ejecutado no cuenta de medios para probar las excepciones opuestas. 2- En esta sentencia el tribunal se pronunciará sobre la reserva de excepciones formulada por el ejecutado, y en caso favorable fijará una caución de resultas para el juicio declarativo ordinario posterior. Actitudes del ejecutado que obtiene reserva de excepciones. Tendrá un plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva para promover el nuevo juicio ordinario declarativo posterior. En caso que no ejerza su derecho en este plazo se producirán los siguientes efectos: 1) Pierde su derecho a entablar aquel juicio declarativo ordinario. 2) Queda sin efecto la caución exigida al ejecutante para hacer cumplir la sentencia que le es favorable. 2- Durante toda la tramitación del juicio ejecutivo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, siempre que existan motivos calificados, según señala el Art. 478 inciso 2° del CPC, siendo íntegramente aplicable lo señalado sobre el particular a propósito de la reserva de acciones. Las tercerías en el procedimiento ejecutivo. En el procedimiento ejecutivo también se permite la intervención de terceros, pero aquello es mucho más restringido en comparación a lo que ocurre en los restantes procedimientos en los que sólo basta que el tercero tenga un interés actual comprometido. Según señala el Art. 518 del CPC en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1234-
Dominio de los bienes embargados; en este caso la tercería es llamada de dominio. Posesión de los bienes embargados; en este caso la tercería es llamada de posesión. Derecho para ser pagado preferentemente, en este caso la tercería es llamada de prelación. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes, en este caso la tercería es llamada de pago.
1- La tercería de dominio. “Es la intervención en el juicio ejecutivo pendiente, de una persona distinta de las partes directas, solicitando que se le reconozca su derecho de dominio sobre algún bien embargado y que consecuencialmente se le excluya de esta medida”. Oportunidad para promover la tercería de dominio a) Desde que se traba el embargo sobre el bien cuyo dominio alega el tercero. 179
b) Hasta que el bien embargado se haya subastado y se haga tradición de el a un tercero, tradición que se verificará con la entrega tratándose de los bienes muebles y con la inscripción del dominio tratándose de los bienes inmuebles. Forma en que el tercero se introduce al juicio. La tercería se contendrá en una demanda dirigida en contra del ejecutante y ejecutado. Esta demanda, según señala el Art. 523, deberá reunir los requisitos del Art. 254. ¿Que sucede si faltan estos requisitos? Según el Art. 523 del CPC No se dará curso a la tercería ello constituye una excepción a la regla general establecida en el Art. 256 del CPC en virtud de la cual puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del Art. 254. Por el contrario cumplido los requisitos del Art. 254 el tribunal dará traslado de la demanda a las partes y se iniciarán los trámites propios del procedimiento ejecutivo. Tribunal ante cual se entabla la tercería de dominio. La tercería de dominio se entabla ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo. Tramitación de la tercería de dominio. Según señala el Art. 521 del CPC: “La tercería de dominio se seguirá en cuaderno separado, denominado cuaderno de tercería de dominio, con los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica” Efectos de la tramitación de la tercería de dominio dentro del juicio ejecutivo. a) Tratándose del cuaderno principal o ejecutivo no afecta al ejecutante ni al ejecutado en lo que dice relación con los contencioso. b) Tratándose del cuaderno de apremio: 1) La regla general es que no se suspenderá el procedimiento de apremio con la interposición de la tercería de dominio, según señala el Art. 523 del CPC. 2) Excepcionalmente se suspenderá el procedimiento cuando se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. Si el tercero no logra suspender el procedimiento de apremio al no contar con un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva y gana la tercería deberá iniciar un juicio declarativo ordinario. Regla del Art. 450 inciso 2° del CPC: El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Fallo de la tercería de dominio. 1) Es acogida: se excluye del embargo el bien objeto de ella debiendo procederse a su alzamiento, debiendo procederse a la restitución del bien al tercero, a menos que se lo haya adjudicado un tercero en la subasta, caso en el cual el tercero deberá iniciar un juicio declarativo ordinario. 2) Si el tribunal no acoge la tercería de dominio: a) Si se había suspendido la tramitación del cuaderno de apremio conforme al Art. 523 termina la suspensión y prosigue la tramitación. b) Si no se había suspendido la tramitación del cuaderno de apremio quedará sin efecto todo lo hecho. 2- La tercería de posesión. Se trata de un embargo de bienes en manos de su poseedor, se supone que el poseedor es dueño de los bienes embargados.
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Tramitación de la tercería de posesión. Se tramitará como incidente y por cuaderno separado, según señala el Art. 521 del CPC. Efectos de la tramitación de la tercería de posesión dentro del juicio ejecutivo. a) Tratándose del cuaderno principal no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. b) Tratándose del cuaderno de apremio: 1) La regla general es que no se suspenderá el procedimiento de apremio con la interposición de la tercería de posesión, según señala el Art. 522 del CPC. 2) Excepcionalmente se suspenderá cuando se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, según señala el Art. 522 del CPC. Regla del Art. 450 inciso 2° del CPC: El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Fallo de la tercería de posesión. Es aplicable lo dicho en materia de tercería de dominio. 3- La tercería de prelación. “Es la intervención en el juicio ejecutivo de una persona distinta del ejecutante y del ejecutado, solicitando que se le reconozca su crédito preferencial y en consecuencia su derecho a ser pagado antes que el ejecutante con el producto de los bienes embargados” Oportunidad para promover la tercería de prelación. a) Desde que se traba el embargo sobre el bien cuyo dominio alega el tercero. b) Hasta que el bien embargado se haya subastado y se haga tradición de él a un tercero, tradición que se verificará con la entrega tratándose de los bienes muebles y con la inscripción del dominio tratándose de los bienes inmuebles. Condiciones de procedencia de la tercería de prelación. Se requiere que el tercero disponga de un titulo ejecutivo en que conste: 1- El crédito de que es titular. 2- De la preferencia de que consta dicho crédito. Tramitación de la tercería de prelación. La tercería de prelación se tramitará como incidente y por cuaderno separado, según señala el Art. 521 del CPC. Efectos de la tramitación de la tercería de prelación dentro del juicio ejecutivo. a) Tratándose del cuaderno principal o ejecutivo señala el Art. 522 del CPC la interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo, es decir, no afecta al ejecutante ni al ejecutado en lo que dice relación con los contencioso. b) Tratándose del cuaderno de apremio, según señala el Art. 525 del CPC seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Fallo de la tercería de prelación. 1) Si el tribunal acoge la tercería de prelación se paga con preferencia al tercerista con el producto de la realización de los bienes del deudor, el saldo en su caso será destinado a pagar al ejecutante, según se extrae del Art. 527 del CPC. 2) Si el tribunal no acoge la tercería de prelación: a) Cuando se ha acreditado el crédito, pero no se ha justificado el derecho preferente para el pago, en este caso, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer, según señala el Art. 527 del CPC. Se trata en definitiva de un crédito valista. b) Cuando no se logra acreditar ni el crédito ni la preferencia 181
4- La tercería de pago. Si de entre varios de los acreedores del deudor sólo uno de ellos ha iniciado un juicio ejecutivo en su contra, encontrándose embargados todos sus bienes, los demás acreedores podrán adoptar alguna de las siguientes opciones: 1- Incorporarse al juicio ejecutivo ya iniciado como tercerista de pago. La tercería de pago puede ser definida de la siguiente manera: “Intervención de un acreedor en un juicio ejecutivo iniciado entre ejecutante y ejecutado, solicitando que se le reconozca su derecho para concurrir con el ejecutante en el pago de su crédito con el producto del remate de los bienes embargados a falta de otros bienes. Condiciones de procedencia de la tercería de pago: 1- Que el crédito del tercerista de pago conste también en un título ejecutivo, requisito que se desprende del Art. 527 del CPC. 2- Que el deudor no tenga otros bienes, que los embargados en el juicio ejecutivo, para responder de sus deudas, según se desprende del Art. 527 del CPC. Oportunidad para promover la tercería de prelación a) Desde que se traba el embargo sobre el bien cuyo dominio alega el tercero. b) Hasta que el bien embargado se haya subastado y se haga tradición de el a un tercero, tradición que se verificará con la entrega tratándose de los bienes muebles y con la inscripción del dominio tratándose de los bienes inmuebles. Tramitación de la tercería de pago La tercería de pago se tramitará como incidente y por cuaderno separado, según señala el Art. 521 del CPC. Derechos del tercerista de pago en la tramitación de la tercería de pago. 1. El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; ello pues el tercerista tiene interés en la conservación de los bienes. 2. Decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen. 3. Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo, según señala el Art. 529 del CPC. Efectos de la tramitación de la tercería de pago dentro del juicio ejecutivo. a) Tratándose del cuaderno principal o ejecutivo señala el Art. 522 del CPC la interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo, es decir, no afecta al ejecutante ni al ejecutado en lo que dice relación con los contencioso. b) Tratándose del cuaderno de apremio, según señala el Art. 525 del CPC seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Realizado el remate, el tribunal consignará su producto hasta se pronuncie sentencia firme en la tercería. Fallo de la tercería de pago. 1. Si el tribunal acoge la tercería de pago se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer, según señala el Art. 527 del CPC. 2. Si el tribunal no acoge la tercería de pago con el producto de la realización de los bienes del ejecutado sólo se paga al ejecutante y no al tercerista de pago. 2- Iniciar un nuevo juicio ejecutivo. 182
Se presenta el problema del reembargo, en virtud del cual es posible embargar en el segundo juicio los bienes ya embargados en el primitivo juicio, con la limitación que el depositario nombrado en el primer juicio lo será respecto de los dos, según señala el Art. 528 inciso 2° del CPC. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa, según señala el Art. 528 inciso 3° del CPC. Es importante señalar el derecho que el Art. 528 inciso 1° confiere al segundo acreedor: Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. La ley no se ha puesto en el caso en que el segundo juicio ejecutivo, seguido ante otro tribunal, obtenga la realización de los bienes antes que en el primer juicio, sin embargo en justicia el primer acreedor tiene el derecho que confiere el Art. 528 inciso 1° del CPC. Procedimiento ejecutivo de mayor cuantía de la obligación de hacer. Tratándose de la obligación de hacer el deudor se obliga ejecutar un hecho que podrá consistir en: 1) Constituir una obligación, ejemplo constituir una hipoteca, o suscribir un determinado documento, ejemplo la promesa de celebrar un contrato de promesa de compraventa. 2) Ejecutar una obra material, como por ejemplo el deudor se obliga a pintar un cuadro. Derechos del acreedor en caso que el deudor se constituya en mora en la obligación de hacer. Podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Este juicio se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Esta opción suele ser la más utilizada. En caso que el acreedor opte por que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido o que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, este juicio se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que la obligación conste en un titulo ejecutivo. 2. Que la obligación respectiva sea actualmente exigible. 3. Ésta debe ser determinada según el Art. 530 del CPC. 4. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Clasificación del procedimiento ejecutivo de la obligación de hacer: I-
Procedimiento ejecutivo de la obligación de hacer cuando ello consista en la constitución de una obligación o en la suscripción de un documento.
Se tramita mediante dos cuadernos principalmente:
1- Cuaderno ejecutivo. El cuaderno ejecutivo se inicia con la demanda ejecutiva, en donde el ejecutante solicita que se despache mandamiento de ejecución a fin de que se requiera al deudor para que dentro del plazo de que se trate suscriba el documento o constituya la obligación.
2- Cuaderno de apremio. Se inicia con el mandamiento de ejecución en donde se requiere al deudor, por medio de un ministro de fe, para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que en el mandamiento se otorga, bajo el apercibimiento que si no lo hace lo hará el juez. 183
¿Cómo se requiere de pago al deudor? De acuerdo a la reglas ya vistas (Art. 443 del CPC) Actitudes del deudor frente al requerimiento de pago.
1- Requerido de pago paga la deuda: En este caso el ejecutado deberá incluir en este pago las costas. 2- Oponer las mismas excepciones y en los mismos plazos que las señaladas para la obligación de dar, por aplicación del Art. 531 del CPC. a. Si las excepciones son acogidas por el tribunal vencerá el ejecutado. b. Si las excepciones no son acogidas la sentencia será condenatoria, de forma tal que el documento debe suscribirse y la obligación constituirse dentro del plazo que señale el tribunal bajo apercibimiento que lo haga el juez. 3- Requerido de pago no paga la deuda o no opone excepciones se tiene el mandamiento como suficiente sentencia. Según señala el Art. 532 del CPC Si el hecho debido consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal. II- Procedimiento ejecutivo de la obligación de hacer cuando ello consista en la ejecución de una obra material. Actitudes del deudor frente al requerimiento de pago. 1. Requerido de pago ejecuta la obra. 2. Oponer las mismas excepciones y en los mismos plazos que las señaladas para la obligación de dar, por aplicación del Art. 531 del CPC. Debemos agregar la excepción contenida en el Art. 534 del CPC “podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida” a. Si las excepciones son acogidas al sentencia será absolutoria. b. Si las excepciones no son acogidas la sentencia será condenatoria.
3. Requerido de pago no ejecuta la obra o no opone excepciones dentro del plazo señalado en la ley. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes, según señala el Art. 535 del CPC. Cuando la sentencia es condenatoria o el ejecutado no opone excepciones nacerán para el ejecutante dos derechos. a. El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, según señala el Art. 536 del CPC. a. Si el ejecutado paga la obra ejecutada por el tercero no habrá problemas. b. Si el ejecutado no paga la obra ejecutada por el tercero no habrá problemas el juicio se transformará en un juicio de la obligación de dar. b. Cuando se pida apremio contra el deudor podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación, según señala el Art. 543 inciso 1° del CPC. Cesará el apremio: a. Si el deudor ejecuta la obra debida o. b. Si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor. Procedimiento ejecutivo de mayor cuantía de la obligación de no hacer. 184
Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante consiste en la no ejecución de un hecho, es decir, una abstención, siempre que sea posible destruir lo hecho en contravención de la obligación, transformándose en una obligación de hacer. Si no es posible destruir lo hecho en contravención de la obligación se transformará el juicio ejecutivo en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios. Requisitos de la acción ejecutiva. 1. Que la obligación conste en un titulo ejecutivo. 2. Que la obligación respectiva sea actualmente exigible. 3. Ésta debe ser determinada según el Art. 544 del CPC. 4. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Cumplimiento de las resoluciones judiciales. I-
Cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales Chilenos.
Nos referimos al cumplimiento se las sentencias definitivas e interlocutorias, que no es más que la acción de cosa juzgada. Tratándose de los autos y decretos no es necesario mayores precisiones al ser notificados quedarán inmediatamente cumplidos. Requisitos para que proceda la acción de cosa juzgada:
1- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Según el Art. 175 del CPC Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción de cosa juzgada. El Art. 181 del CPC señala que los autos y decretos también producen acción de cosa juzgada, sin perjuicio de la facultad que tiene el tribunal para dejarlos sin efecto con posterioridad. 2- Que el titular de la acción pida el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal. 3- Que la prestación sea actualmente exigible. Titular de la acción de cosa juzgada. Corresponde según el Art. 176 del CPC a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, la acción para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. Tribunal al que corresponde la ejecución de las resoluciones. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley, según señala el Art. 231 del CPC. El legislador se coloca en el caso que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio. En tal caso señala el Art. 232 del CPC este nuevo juicio podrá deducirse ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito. Procedimientos señalados en la ley para el cumplimiento de las sentencias definitivas o interlocutorias. Es necesario realizar las siguientes distinciones. 1- Si se trata del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer solicitada al mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia dentro del año siguiente a aquel en que la ejecución se hizo exigible y siempre que la ley no haya señalado una forma especial de ejecución. Esta petición se presentará en el mismo expediente en que se tramitó la causa en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pide. Frente a esta petición el tribunal examinará el cumplimiento de los supuestos antes señalados y previstos en el Art. 233 del CPC. 185
a. Si no se cumplen los supuestos el tribunal no dará a lugar a la solicitud. b. Si se cumplen los supuestos el tribunal dispone como se pide con citación de la persona en contra de quien se pide, según señala el Art. 233 inciso 1° del CPC. Según señala el Art. 233 inciso 2° del CPC Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. Actitudes de la parte vencida luego de ser notificada: 1. Da cumplimiento a la prestación contenida en la sentencia sin más problemas. 2. No da cumplimiento a la sentencia ni tampoco se opone a su cumplimiento dentro de tercero día. En este caso se abre un cuaderno de apremio en el mismo expediente. 3. Se opone al cumplimiento de la sentencia dentro de tercero día deduciendo observaciones (excepciones) dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente, dando aplicación al Art. 69 del CPC. Requisitos de la oposición de parte vencida contra quien se pide el cumplimiento de la sentencia: 1- Sólo podrá oponer las excepciones taxativamente enumeradas en el Art. 234 del CPC. Tales excepciones son: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior. 2- Estas excepciones sólo pueden fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se trata, según lo exige el Art. 234 1° del CPC. 3- Estas excepciones, salvo la de transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, deben fundarse en antecedentes escritos, según lo exige el Art. 234 inciso 1° del CPC. Resolución que recae sobre la oposición. 1. Si no se cumplen los requisitos antes vistos la oposición será rechazada de plano, según señala el Art. 234 del CPC. 2. Si se cumplen los requisitos antes vistos la oposición será tramitada como incidente o si se decretará traslado a la contraparte por el plazo de 30 días. Si hay hechos controvertidos sustanciales y pertinentes se podrá abrir un término de prueba de 8 días. 2- Si se trata de el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer solicitada al mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia luego del año de aquel en que la ejecución se hizo exigible y siempre que la ley no haya señalado una forma especial de ejecución. En este caso, según señala el Art. 237 inciso 1° del CPC, la sentencia se cumplirá conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo, según si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer. Además las sentencias definitivas o interlocutorias tendrán el carácter de título ejecutivo. En este caso en los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior, según señala el Art. 237 inciso final. 3- Si se trata del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer solicitada a un tribunal distinto a aquel que la pronunció, sin importar el plazo en que la ejecución de la sentencia se hizo exigible. 186
En este caso, según señala el Art. 237 inciso 1° del CPC, la sentencia se cumplirá conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo, según si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer. Además las sentencias definitivas o interlocutorias tendrán el carácter de título ejecutivo. En este caso en los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior, según señala el Art. 237 inciso final. 4- Cumplimiento de sentencias respecto de las cuales la ley se ha preocupado de señalar una tramitación especial. En este caso se debe emplear el sistema que en cada caso señala la ley, ejemplo los juicios de hacienda. 5- Cumplimiento de sentencias no comprendidas en los casos anteriores atendiendo la naturaleza de la prestación. Ejemplo tratándose de los juicios de tuición la ley deja al criterio del tribunal el señalar la forma de cumplimiento más cumplimiento pudiendo imponer multa o arresto, según señala el Art. 238 del CPC. El quebrantamiento de la sentencia. Se refiere al caso cuando cumplida la sentencia por alguno de los modos antes señalados la parte vencida vuelva a la situación anterior quebrantando la sentencia. Ello traerá consigo las siguientes consecuencias. 1. Según señala el Art. 240 inciso 1° “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.” 2. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir, de 1 a 5 años, según señala el Art. 240 inciso 2°. II- Cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros. ¿Cómo se concede el exequátur? La Corte Suprema conocerá de estas cuestiones en sala al no señalar otra manera distinta y al ser ésta la regla general. La Corte Suprema para otorgar el exequátur deberá verificar la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. Si existe o no un tratado bilateral o multilateral sobre la materia con el país del cual emana la sentencia a. Si existe tratado internacional sobre la materia deberá procederse a su aplicación. Según señala el Art. 242 del CPC Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos. b. Si no existe tratado internacional sobre la materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile, según señala el Art. 243, es decir, la Corte Suprema procederá a dar aplicación al principio de la reciprocidad. Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile, según señala el Art. 244 del CPC. c. En los casos en que no exista tratado internacional sobre la materia ni precedente alguna que permita establecer un criterio de reciprocidad, la Corte Suprema deberá dar aplicación al principio denominado en doctrina como de la regularidad, lo que implica la reunión de las siguientes condiciones señaladas en el Art. 245 del CPC: 2. Que la sentencia pronunciada en país extranjero no contengan nada contrario a las leyes sustantivas de la República. 3. Que la sentencia pronunciada en país extranjero no se opongan a la jurisdicción nacional, es decir, que se trate de sentencias que debió ser pronunciada por tribunales Chilenos al ser ellos los competentes. 187
4. Que la sentencia pronunciada en país extranjero haya sido pronunciada en un procedimiento con previo emplazamiento de la parte contra la cual se dicta. 5. Que la sentencia pronunciada en país extranjero esté ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Tramitación de la solicitud de exequátur. a. Según señala el Art. 247 la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada. Legalización que según el Art. 345 del CPC comprende dos etapas: Una regulada por la ley extranjera y otra regulada por la ley Chilena. Si la sentencia se encuentra redactada en idioma extranjero se dará aplicación al Art. 347 del CPC. b. En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución a través de su notificación personal, según señala el Art. 248 del CPC. c. Con o sin la oposición de la parte contra quien se pide la ejecución de la sentencia se recibirá la causa a prueba si existen hechos controvertidos sustanciales y pertinentes, en la forma y por el tiempo que el CPC establece para los incidentes, según señala el Art. 250 del CPC. d. La Corte Suprema remitirá los antecedentes al ministerio público a fin de que emita su informe, según señala el Art. 248 del CPC. Se trata de un trámite de suma importancia pues en la biblioteca del ministerio público existen antecedentes que permiten establecer los criterios de reciprocidad. e. Cumplidos los trámites anteriores la Corte Suprema se encuentra en condiciones de resolver esta cuestión. Concedido el exequátur se procede a la segunda etapa del cumplimiento. Si se trata de una sentencia emanada de un tribunal arbitral extranjero. Son aplicables todas las reglas precedentes, pero además, hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo, según señala el Art. 246 del CPC. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materias de jurisdicción no contenciosa. Según señala el Art. 249 del CPC En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del ministerio público. También se requiere de exequátur, y el tribunal podrá abrir un término probatorio según señala el Art. 250 del CPC. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia pronunciada en el extranjero? Según el Art. 251 del CPC dicho cumplimiento se encarga a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. ¿Qué procedimiento seguirá aquel tribunal? El Art. 242 no es claro al señalar que para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena. Se ha entendido que el procedimiento lo determinará el tratado existente con el país de origen de la sentencia, y si no lo hay o si no regula esta materia se procederá como si se tratara de una sentencia pronunciada en Chile.
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