PROCEDIMIENTO DE CONOCIMIENTO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.FUNDAMENTOS Una de la ideas mas excelsas del Derecho ha sido el surgimiento del constitucionalismo, el cual justificó su origen y desarrollo en dos premisas trascendentales: por un lado la afirmación y protección de la dignidad humana, mediante los derechos individuales y sus correspondientes garantías y por otro la división y equilibrio de poderes y sus funciones, en procuración de un poder limitado y controlado, para evitar todo abuso que violase precisamente esa dignidad humana garantizada. El constitucionalismo significa el imperio del derecho por medio de la ley, de la norma jurídica que excluye toda arbitrariedad circunstancial, intencionada y caprichosa. El grado superior del derecho positivo, según Hans Kelsen, es la Constitución, cuya supremacía se erige así en principio fundamental y en una de las garantías más importantes del sistema constitucional, garantía la cual, necesita de otras garantías formales o procesales que en última instancia configuraran la revisión o control judicial que asegure su plena vigencia y respeto. Adentrándonos en el tema del control judicial es necesario para el análisis hacer un somero paso por sus orígenes Encontramos un importante antecedente en el derecho inglés, sobre la formulación de la supremacía constitucional y es la sentencia del juez inglés Edgard Coke, quien en el caso Bonham, del año 1610, sostuvo: “que el Common Law gozaba de supremacía sobre los actos del rey y aún sobre las leyes del Parlamento. De estos principios dos iban a prosperar en Inglaterra: el de la limitación de las autoridades ejecutivas por la superioridad de la ley y el de que los jueces hicieran velar tal supremacía”. En este sistema, la autoridad del Parlamento no tiene límites, no tiene constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio del poder legislativo. Esta técnica de predominio del common law sobre las leyes o estatutos es la que todavía hoy se mantiene en el derecho inglés, que no conoce la técnica de la constitucionalidad de las leyes, es decir, el principio interpretativo básico por virtud del cual el derecho común se sitúa dentro del sistema que él representa y normalmente con criterios restrictivos, todas las normas singulares dictadas por el legislativo, puesto que el common law en su esencia no es un derecho legislado como bien es sabido. Por su parte, y en contraste con el sistema inglés la idea de la Supremacía constitucional encontró su pleno desarrollo en la Constitución Norteamericana, la cual se apoyó para su sustento en la teoría de la revisión judicial o “judicial review”, que establece la competencia de los jueces para realizar un control sobre la constitucionalidad de las leyes. En la Constitución Norteamericana de 1787 encontramos que el art. VI, Sección II, establece que: “Esta constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier norma en contra que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado”. El art., VI, Sección II y el art., III, Sección II, 1, de la citada constitución norteamericana, establece que “El Poder Judicial ha de entender en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad… etc.”. La redacción del art. citado precedentemente sirvió de base para otro antecedente como lo fue el fallo del juez Marshall para deducir, en el año 1803, en la sentencia dictada en el caso “Marbury vs. Madison” la competencia de la justicia para velar por la constitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales y se estableció la idea de Constitución como ley suprema. La constitución norteamericana se rige por el control de constitucionalidad difuso, en el cual, al igual que en Argentina, se le reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad es facultad de todos los juzgados y tribunales de cualquier instancia. Por otro lado vemos la recepción en Europa del Control Judicial de las leyes es tardía, pues recién se concreta durante la etapa subsiguiente a la primera guerra mundial. Un antecedente importante de su aparición lo ubicamos en el Imperio Alemán y en la Monarquía Austro- húngara. Se concluye en la Constitución alemana de Weimar que crea un tribunal al que se le atribuyen los conflictos entre los poderes constitucionales y especialmente entre los distintos entes territoriales propios de la organización judicial. El sistema que finamente se consagra es el austríaco, plasmado en la Constitución de 1920 y perfeccionado en 1929, obra de Hans Kelsen. Estructuralmente el sistema kelseniano introduce un cambio trascendental que es concentrar la jurisdicción de constitucionalidad de las leyes en un solo tribunal. De esta manera se consagra un sistema de jurisdicción concentrada. En este sucinto análisis han quedado de manifiesto los diferentes sistemas y sus orígenes, por lo que correspondería a nuestro análisis, proceder a especificar cada uno.
Por un lado encontramos el sistema de control concentrado, según el cual, se reserva a un solo órgano, sea éste un Tribunal Supremo de Justicia, una sala constitucional del mismo, o un Tribunal Constitucional autónomo. Por otro lado nos topamos con el control de constitucionalidad difuso o no especializado que establece como premisa fundamental que el control es ejercido por cualquier juez o tribunal, cualquiera sea su jerarquía o su fuero. Dentro de esta distante polarización, Argentina y nuestra Provincia –si bien el Superior Tribunal de Justicia interviene como Tribunal de Apelación-, se inclinan por la adopción del sistema de control judicial difuso, decisión esta apoyada sobre la base de que la Constitución es una ley fundamental superior y única para todos, por lo que es los mas adecuado atribuirle a todos los jueces de cualquiera de las instancias la facultad de dirimir cualquier controversia entre el texto constitucional y otra norma legal, es pos de bregar por la supremacía constitucional. Ahora bien, tomando en cuenta la estructura de funcionamiento del sistema argentino antes mencionado, si bien el control sobre la aplicación de la norma al caso concreto puede considerarse como satisfactoria, debería configurarse un sistema por medio del cual los poderes encargados de sancionar las normas legales, tomen formalmente conocimiento de la declaración de inconstitucionalidad que hubiera recaído sobre alguna de ellas a fin de evaluar la necesidad de modificarla en general o derogarla. Por ello, el presente proyecto pretende otorgarle al sistema de control de constitucionalidad una nueva herramienta que permita perfeccionarlo para que, de esta manera, pueda lograrse una mayor calidad de gestión tanto legislativa, administrativa como judicial. En este sentido, el proyecto establece la coordinación del Poder judicial con los otros dos poderes respecto de los casos en que el primero se proclame a favor de la inconstitucionalidad de alguna emanada por cualquiera de los otros dos. En el primer artículo se establece la Provincia de Corrientes como ámbito de aplicación de esta ley. Teniendo como objeto la misma, la remisión por parte del Poder Judicial al organismo de quien haya emanado la norma impugnada, la resolución fundada sobre la inconstitucionalidad, para su toma de conocimiento. En el artículo tercero del texto normativo se determina el trámite por el cual se realizará la remisión mencionada precedentemente, distinguiendo respectivamente si se trata de una norma emanada del Poder Ejecutivo, la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes o del Honorable Congreso de la Nación, quienes remitirán a la comisión pertinente de acuerdo a su reglamento para su conocimiento. Por su parte en el artículo cuarto se establece el procedimiento a seguir por parte del organismo receptor, y asimismo se determina como límite, la sola toma de conocimiento y la respectiva remisión al archivo correspondiente. Por último, en su artículo quinto, impone la prohibición de la autoridad o comisión receptora, de emitir dictamen alguno sobre la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, como así también utilizarlas como elementos de prueba en aquellos procesos por los cuales se evalúe la conducta de los magistrados intervinientes. El fundamento del texto legal promovido radica en la existencia de un principio fundamental como lo es la división de poderes, en virtud del cual se pretende una mayor y mejor comunicación entre poderes, mediante la remisión de las causas judiciales donde esté en juego la constitucionalidad de una norma con el objeto de lograr una mejor calidad institucional y legislativa. Asimismo, en base a este principio de la división de poderes, es que se establecen las prohibiciones del artículo 5, ya que si bien los tres poderes pueden realizar funciones que materialmente le correspondan a los otros dos, cada uno tiene funciones que le son inherentes y sobre las cuales cada uno de los otros no puede avanzar, constituyendo, la violación de este artículo, un avasallamiento al Poder judicial.