Privilegio Ajalvir (venta)

  • May 2020
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Carta de Venta, Privilegio y Merced de Felipe II a Ajalvir [Manuscrito] Dada en San Lorenzo A XIX dias del mes de julio de mil y quinientos y ochenta y seys años. [ Firmado: Yo el Rey ]

Venta que da Su Magd a la villa desde fol 119 asta el fin en que claro consta de lo que queda y vende su Magd.=

Folio 119a

NOTA: En la trascripción realizada, se han añadido saltos de línea y de página para claridad del texto.

ON PHILIPPE II DESTE NOMBRE Por la gracia de Dios Rey de Leon de Aragon de las dosizilias de Jerusalem de Portugal de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorcas de Sevilla de Cerdeña de Cordova de Córcega de Murcia de Jaen de los Algarbes de Algezira de Gibraltar de las Islas de Canaria de las Indias Orientales y Occidentales Islas y tierra del mar océano, Archiduque de Austria Duque Borgoña de Bravante y de Milan Conde de Absburgo de Flandes de Barcelona Señor de Vizcaya e de Molina. … Fol. 119a …

E AGORA POR PARTE DE VOS EL Dicho Concejo Iusticia e Regidores officiales y hombres buenos de la villa de Axalvir se nos ha supplicado que pues aviades cumplido y pagado lo que era des obligado según y de la manera que suso va declarado. Os mandassemos dar y entregar carta de Venta y exemption perpetua en forma de la jurisdicion de la dicha villa y rentas jurisdicionales de suso declaradas y de sus vassallos, y terminos, en virtud del dicho Brebe y letras appostolicas que para ello tenemos: E Yo tuvelo Por bien. Por ende por la presente de nuestro propio motu e ciertas ciencia, y poderio real absoluto de que nesta parte queremos ussar y ussamos como Rey, e Señor natural no reconosciendo superior en lo temporal. Por aquella via y forma que mas puede y debe valer de hecho y de derecho. Otorgo y conozco que eximo y aparto de la dicha Dignidad Arçobispal de Toledo, Arçobispo e yglesia della y de sus Iusticias, ministros, y officiales a vos la dicha villa de Axalvir con todo vuestro termino e Iurisdicion como lo teneis amojonado e conoscido por el amojonamiento que hizo el dicho Francisco Xuarez Delgadillo a que nos referimos: Y os vendo a vos el dicho Concejo, Iusticia y Regidores officiales y hombres buenos de la dicha villa de Axalvir assi a los que agora son como a los que seran de aquí adelante para siempre jamas la dixha Iurisdicion civil e criminal alta y baxa mero mixto imperio y senorio e vassallaje que el

dicho Arçobispo e Dignidad e yglesia de Toledo, y el Alcalde mayro de la dicha villa de Axalvir y otras justicias puestas y nombradas por la dicha Dignidad ussavan y exercian en la dicha villa de Axalvir e sus terminos e jurisdicion y las escrivanias publicas y del concejo: y las dichas rentas de penas de camara, y de sangre,legales y arbitrarias, y pecho forero que llaman martiniega, mostrencos, y portazgo, y otras calumnias y cosas anexas, e pertenecientes al señorio e vassallaje e jurisdicion de la dicha villa de Axalvir: y os hago villa de por si, y sobre si, y lo leays, y os llameys e intituleys asi para que en la dicha villa y en los dichos sus terminos e jurisdicion e dezmeria usseis y exerçais nuestra jurisdicion civil y criminal alta y baxa mero mixto imperio según y como lo hazia la dicha Dignidad Arçobispal de toledo, Arçobispo e yglesia della en la dicha villa de Axalvir. Y podais poner y pongais y tener y tengais en la dicha villa y sus terminos para la execucion de la Iusticia, horca, picota, cuchillo, carcel, cepo, açote, y todas las otras insignias de Iurisdicion que se suelen y pueden tener y fueren nescessarias para lo suso dicho; con las dichas rentas jurisdicionales y cosas anexas al seório e vassallaje, e jurisdicion de la dicha villa de Axalvir, y con todas aquellas cosas que pasan con la universidad de las ventas que se hazen, sin que de todo ello quede ni reserve cosa alguna para la dicha fignidad Arçobispal de Toledo Arçobispo e yglesia della en qualquier manera que le pertenezca. Excepto los diezmos eclesiasticos de pan, vino y aceyte y ganados y otros frutos que en la dicha villa y sus terminos se cogieren e criaren, y dos censos que la dicha Dignidad tiene y posee en la dicha villa, el uno de ciento y veynte y cinco maravedis, sobre una heredad de la dicha villa que posseen los herederos de Alonso de Iuan Vazquez; y otro de otros ciento y veynte y conco maravedis, sobre una heredad que compro el maestro Angulo Canonigo de Alcala de Lope Hernandez de Paracuellos: que esto a de ser y quedar para la dicha Dignidad arçobispal de Toledo e yglesia della, y los a quien de derecho pertenece: LO QUAL todo os vendo por los dichos dos quentos novecientas y noventa y cinco mill y quatrocientos y setenta y siete maravedis que como dicho es aveys dado y pagado al dicho nuestro Thessorero general en nuestro nombre, de que me doy por contento y entregado a toda mi voluntad: Y A MAYOR abundamiento, renuncio y aparto de mi la exception de la non numerata pecunia y del aver non visto dado no contado ni recibido, y de la prueva y paga, y las demas leyes que sobre este caso hablan, como en ellas secontiene. Y DIgo y conozco que es el vrdadero valor de todo lo que por esta carta os vendo, y todo ello lo çedo, renuncio y traspaso como mejor puedo, y mas util, y provechoso sea en esa dicha villa de Axalvir

paqra que sea del Concejo Iusticia y Regidores officiales y hombres buenos della que agora son y seran de aquí a delante para siempre jamas: Y por la presente cedo, renuncio y traspaso en esa dicha villa todo el derecho y action, titulo y recurso que avemos y tenemos, y nos compete, e puede competer, e pertenescer en qualquier manera e por qualquier razon que sea o ser pueda a todo lo suso dicho e a cada cosa e parte dello. Y desde oy dia en a delante que esta carta es fecha y otorgada de sisto y aparto a mi y a los reyes mis successores des pues demi del señorio propiedad y possesion, y de too el derecho que en qualquier manera y por qualquier causa titulo y razon nos competa, y competer pueda a la dicha villa de Axalvir y rentas y cosas de suso declaradas por virtud del dicho breve y letras apostoliccas y dismembracion que hizimos de la dixha Dignidad Arçobispal de Toledo, Arçobispo e yglesia della como de suso se contiene; y oscdoy poder y authoridad, y entera facultad para que lo podais entrar y tomar por vuestra propia authoridad, y adprehender y defender la possesion de todo, y de cada una cosa y parte dello: y entre tanto que tomays la dicha possesion por la tradicion de esta carta os doy el señorio propiedad y possesion real corporal civil y natural vel casi de todo ello. Y QUIERO, y es mi voluntad que la dicha possesion se traspase y continue en vos otros sinque aya intervenido ni intervenga para ello auto alguno de aprehension de possesion; y desde agora me constituyo por vuestro tenedor posseedor en vuestro nombre de todo ello: aunque vos el dicho Concejo no vuestro procurador no esteys presentes al otorgamiento de esta carta. Y OS Doy poder y entera facultad para que podais elegir e nombrar en cada un año Alcaldes ordinarios y de la hermandad, Regidores, Alguaziles, Procurador y escrivanos del numero y Concejo, y otros officiales que fueren nescessarios como vieredes quemas conviene a la buena governacion de la dicha villa; y pongays y elixays vuestras guardas: y que elexidos y nombrados los dichos officiales ussen sus officios enella y sus terminos y jurisdicion y hagan justicia conforme a las leyes de estos reynos sin que nos ni los Reyes nuestros successores confirmemos ni aprovemos la dicha election haziendose como se acostumbra y debe hazer de derecho. A los quales dichos Alcaldes doy poder y entera facultad para que ussen y exerçan la dicha jurisdicion civil y criminal alta y baxa mero mixto imperio entera e cumplidamente en esa dicha Villa de Axalvir y en los dichos sus terminos e jurisdicion en mi nmbre y de los Reyes nuestros successores. Y Que de las sentencias que se dieren de diez mil maravedis abajo en lo civil se appele para el Regimiento de la dicha villa: y de diez mil maravedis

arriva se appele y pueda appelar para enta el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia e Chancilleria que resside en la villa de Valladolid como se haze y debe hazer en las demas villas de estos Reynos que tienen jurisdicion de por si, y sobre si; y en las causas criminales se pueda appelar y appele para los Alcaldes del crimen de la dicha Chancilleria y no ante otros Iuzes ni Iusticias. Y QUE los dichos Alcaldes ordinarios se tomen residencia unos a otros, y a los demas officiales que ayan sido del Concejo de la dicha villa de Axalvir, y a los Alcaldes de la Hermandad y escrivanos della, y que otro ningun juez se la pueda tomar. Lo qual mando que se haga y cumpla y guarde sin que agora ni en ningun tiempo embargo ni impedimento alguno de hecho ni de derecho vos sea puesto. Y que por ninguna causa ni razon que sea pueda entrar en la dicha villa ni sus terminos y jurisdicion ningun Corregidor ni Iusticia puesta por la dicha Dignidad Arçobispal e yglesia de Toledo, ni de otra persona alguna: NI se os pueda poner en ningun tiempo Corregidor, ni Governador, ni Alcalde mayor ni otro ningun Iuez para en primera instancia ni en grado de appelacion. Ni venderos ni subjectaros a otro ningun pueblo, ni Justicia, ni señor. Y las condenaciones de penas de camara que se hizieren por los Alcaldes de esa dicha villa de Axalvir sean para propios de esa dicha villa, Concejo, Iusticia e regimiento della:: E OTRo SI QVE nos ni los Reyes que despues de nos fueren en estos reynos ni otra persona por nos ni en nuestro nombre agora ni en ningun tiempo no podamos ni puedan vender ni añadir en la dicha villa ni en sus terminos Regidores, ni Alguaziles ni escrivanos, Diputados, ni fieles, executores, guardas de montes, ni otro ningun officio de Concejo por venta ni en otra manera alguna. Y OTRo SI os damos la dicha Iusdicion con que el Alcalde mayor de la dicha Dignidad ni otras ningunas Justicias de qualesquier partes que sean no puedan entrar ni entren en la dicha villa ni sus terminos a os citar, llamar, ni en plazar ni hazer parescer ante si a ningun vezino de la dicha villa de Axalvir, sin embargo de quales quier costumbres ordenanças o co o con cordias que aya entre la dicha villa y otras partes. Lo qual derogamos y damos por ninguno e de ningun valor y heffecto, antes queremos que se guarde esta dicha nuestra carta de Venta y Privillegio y merced como en ella se contiene. Y queremos que valga, bien ansi como si fuese expressa mincion particular de las dichas concordias o costumbres aunque en ellas uviese clausulas derogaorias: las quales e aquí por

expresadas como si de verbo as verbum fueran puestas, y ansi lo concedemos de nuestro propio motu e cierta sciencia y poderio real absoluto de que en esta parte quiero ussar y usso como Rey e Señor natural de estos Reynos. Y Otorgo y conozco que los dichos dos quentos novecientas y noventa y cinco mil quatrocientos y setenta y siete maravedis que assi distes y pagastes por lo suso dicho es el verdadero valor y precio de todo ello, y que no valio ni vale mas ni se hallo quien mas, ni tanto diese porello: Y que en ello ni en parte dello no huvo fraude lesion, ni engaño en mas ni en menos de la mitad del Iusto precio: y en caso que agora o en algun tiempo algo mas valga o valiere, vos hago merced y donacion de la tal demasia por los buenos servicios que me haveis hecho y esperamos que nos hareys: Y PROmeto y aseguro que por mi fee y palabra real, que nos y los reyes que por tiempo fueren en estos Rynos e señorios avra y avran por buena firme e valedera esta carta de venta y todo lo enella contenido, y que no yremos ni vernemos, ni yran ni vernan, ni consentimos y ni venir ni pasar contra ella ni contra cosa alguna ni parte de lo enella contenido agora ni entiempo alguno para siempre jamas: y que por mas ni por menos ni por el tanto, y aunque sea dado y prometido mayor suma de maravedis de presente ni en tiempo alguno, ni por otra causa ni razon alguna que sea o ser pueda pensada o no pensada o que de nuevo sobrevenga a nos y a los Reyes nuestros sucesores perteneciese y pueda pertenescer direte o indirete por algun titulo o causa no vos sera quitada ni embargada cosa alguna de lo en esta carta contenido; aunque se diga que se rescivio lesion inorme ni inormi suma u otro daño o engaño por muy grande que sea, y que la dicha Dismembracion no se pudo ni devio hazer, e que uvo en ello defecto de causa o de orden o forma o sustancia o solemnidad alguna requerida de derecho y de uso e de costumbre o en otra qualquier manera Y OBLigo a mi y a los Reyes mis successsores, y prometo por mi y porellos que os dera cierta sana y de paz la dha jurisdicion y cosas de suso de claradas assieneste Privillegio y carta de venta como en la dicha capitulacion y assiento contenidas, y quales quier cosas y parte dello, para que lo gozeis, perpetuamente para siempre jamas como dicho es quieta y pacificamente sin contradicion alguna; y que nos ni los Reyes nuestros successores agora ni en tiempo alguno venderemos ni empeñaremos, donaremos, trocaremos, ni enagenaremos. Sacaremos ni apartaremos de nuestra Corona e patrimonio real la dicha villa de Axalvir, ni su Jurisdicion, ni termino, ni la daremos a Principe, Reyna, ni Infante, ni Encomienda, ni

Yglesia ni monesterio, ni a persona alguna de qualquier calidad y condicion que sea en ninguna manera, a un que nos quieran dar y pagar los maravedis que la dicha villa nos dio y pago, ni otra mayor cantidad que sea para ayuda a las grandes e urgentes necessidades mayores de las que al presente tenemos; por que a la verdad la cusa porque agora se os vendio la dicha villa y rentas suso dichas fue urgente e urgentisima para ayuda y socorro de grandes necesidades; antes quedara perpetuamente unida e incorporada en nuestra corona real de estos Reynos; y que si la dieremos, vendieremos o enagenaremos la tal venta, donacion, y enagenacio sea en si ninguna e de ningun valor y efecto, y que en qualquier tiempo que lo suso dicho a caesciere o sobre loa dicha jurisdicion y señorio y cosas que a ssi os vendo, y sobre qualquier cosa o parte de lo en esta escriptura contenido: y de lo a ella anexo e pertenesciente, e de pendiente en qualquier manera a la dicha villa vezinos e moradores della fuere puesto pleito o impedimento o contraversia o embarço alguno de hecho o de derecho, nos y los Reyes que despues de nos fueren y nuestros herederos e successores mandaremos tomar la voz y el pleito para que se defienda a nuestra costa hasta lo fenescer y acabar, pacificar, y asegurar. Y PARA QVE os sea todo cierto seguro y de paz, y lo tengais y poseays libre e pacificamente sin contradicion alguna. Lo qual todo se hara luego que el tal pleyto o pleyots ayan o sean movidos sobre ello o qualquier cosa o parte dellos, y lo haremos seguir en qualquier tiempo que venga a nuestra noticia, y de los dichos Reyes nuestros successores, notificandolo a qualquiera de los Procuradores fiscales del nuestro Consejo Real o de la dicha nuestra Audiencia y Chancilleri de Granada o Valladolid, aunque el tal pleyto este por contestar o contestado o dada sentencia interloctoria, o difinitiva, o en qualquier punto que este o estar pueda aunque seays de hecho y contra derecho perturbados o molestados enello o en parte alguna dello. Y que si por los dichos nuestros successores o por otra persona alguna de qualquier calidad o condicion que sea fueredes o fueren despojados perturbados y des apoderados de la tenencia, y possession e propiedad e señorio de lo suso dicho, y de qualquier cosa o parte dello, y de lo a ello annexo e pertenesciente os lo haran restituir y restituyran luego sin dilacion alguna, sin que vos mengue ni falte cosa alguna, y que nos y los Reynos nuestros successores no diremos, ni alegaremos que no nos fue fecho saber en tiempo, ni alegaremos ecception ni remedio que aya en nuestro favor para escusarnos de tener y guardar e cumplir todo lo suso dicho, ni yr ni venir contra ello: antes quiero que toda via lo contenido en esta carte e capitulacion valga. Y en todo me obligo a la ebicion e saneamiento dello y de cada cosa y parte dello:

Y Prometo por mi y por los REYes mis successores que no os siendo cierta, sana segura y de paz la dicha Iurisdicion y Rentas en esta escriptura contenidas y qualquier cosa e parte dellas, y lo aello anexo e pertenesciente en qual quier manera, que nos y Nuestros successsores en nuestros bienes y en estos Reynos os daremos todos los Maravedis que asi days y pagais por todo ello, con eL doblo, con mas las costas y gastos intereses y menos cabos que sobre ello se os siguieren encrescieren por nombre de propio interesse convencional que sobre ello con vos pongo, y que para esto no ayays de esperar ni esperys que la cosa os sea sacada ni quitada, SI NO QVE Movido el dicho pleyto, sacada O no sacada PODays pedir y demandar a nos o a los Reyes nuestros successsores que mandaremos tomar la voz dello y seguirlo a nuestra propia costa como dicho es, y que seamos obligados de lo hazer e cumplir, so la dicha pena, que en quanto a esto la he por repetida, y la pena pagada o no pagada que todavia yo e mis successores seamos obligados a vos hazer ciertas sanas y de paz la dicha Iurisdicion, rentas, y derechos y otras cosas de suso declaradas y cada una cossa y parte dello, y vos pagaremos las costas, y daños, intereses, y menos cabos que sobre ello se os siguieren erecrescieren. E Si neccessario es obligo e ypoteco al saneamiento de todo ellos las rentas y bienes e rayzes de la Corona e patrimonio real de estos reynos y quales quierr mejoramientos que nos ayamos hecho o hizieremos en la dicha mi corona real y otros quales quier bienes y rentas que en qualquiera manera huvieremos adquirido o adquirieremos por seccession o por otro qualquier titulo y derecho particular. Y Para mas validacion e firmeza de todo lo que dicho es y cada cosa e parte dello, y porque aya effecto todo lo en esta carta contenido aviendo aquí por insertas de palabra a palabra todas y qualesquier leyes assi de ordenamiento como de partida fueros Pragmaticas y estilos y quales quier derechos, ussos, y costumbres, contratos Previllegios generales e particulares, y todas y quales quier leyes estatutos y establecimientos. Prescriptiones y todos otros remedios y quales quier clausulas especiales y generales aunque sean derogatorias delo que fuere o pudierre ser encontrario de lo que dicho es y de lo en esta carta contenido para que no valga ni se pueda yr ni venir contra ello en qualquier manera que sea o ser pueda, y en quanto es necessario para que lo contenido en esta carta valga y sea firme para siempre jamas las reboco abrogo y derogo y doi por ningunas e de ningun valor y efecto en quanto son o pueden ser en contrario de lo suso dicho, y de qualquier cosa y parte dello. Y QVIERO y es mi voluntad que las dichas leyes y remedios ni otra cosa alguna de lo que dicho es no pueda impedir ni impida el efecto e cumplimiento y seguridad de lo en esta carta contenido ni cosa alguna de los que dicho es; especial mente derogo la ley fecha por el Rey Don Iuan el segundo en las cortes que tuvo en la villa de Valladolid el año de mil y

quatrocientos y quarenta y dos en que se contiene la solemnidad que ha de intervenir en las donaciones y enagenaciones que el Rey haze, y otras qualesquier leyes que prohiven la enagenancion de los bienes del patrimonio y preheminencia real. Y Ansimismo derogo la ley que el mismo Rey don Iuan hizo en las cortes de Birviesca en que se contiene que si alguna carta fuere dada cntra ley fuero o derecho que la tal sea obedescida y no cumplida aunque en ella se contengan qualesquier clausulas derogatorias, salvo si fuere fecha expresa mincion de esta ley. Y Otro si no embargante quealesquier contratos que sobre la guarda de las dichas leyes ayan sido hechas por nos o por los Reyes nuestros predecessores con los Procuradores de nuestros reynos en cortes o fura dellas, con quales quier firmezas, y clausulas derogatorias aunque digan y dispongan que no puedan ser derogadas sino por cortes, y aunque sea jurada la guarda y observacion dellas, pues por el dicho breve y letras appostolicas nos esta concedida facultad para hazer la venta de todo lo suso dicho y de todas las otras leyes, remedios, y derechos que especial mente se ayan de renunciar los he aquí por especial y expresa mente renunciadas y derogadas, y las caso y anulo de mi propio motu, e cierta sciencia e poderio rreal absoluto para que lo que assi os vendo y traspaso y hago donacion y todo lo en esta carta contenido sea valido, cierto y firme para siempre jamas, para que ni los Reyes que despues de nos fueren en estos Reynos ni nuestros successores no podamos yr ni venir contra ello ni contra alguna cosa ni parte dello y todas las otras cosas, fuerças e firmezas derogaciones e rrenunciaciones generales y especiales, y todo quanto para alidacion e firmeza de lo en esta carta contenido son o sean necessarias defe declarar, y poner, expacificar, renunciar, y derogar en ella, las e aquí por dichas y declaradas, y espacificadas y renunciadas y derogadas, para que en todo tiempo aya cumplido y entero efecto lo en esta carta contenido, bien ansi como si todas ellas fuesen en ella insertas e incorporadas. Y DEL dicho propio motu e cierta sciencia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero ussar y usso supplo quales quier defectos asi de sustancia como de solemnidad de fecha y dederecho que en la dicha dismembracion y en esta carta de Venta y lo en ella contenido o en qualquier parte della ayan intervenido de que yo o mis successores nos pueieremos ayudar e a provechar quiero que no nos valan ni nos podamos aprovechar dellas ni de ninguna ni alguna dellas para poder yr ni venir en tiempo alguno en todo ni en parte contra lo en esta carta contenido, y quito qualquier defecto y obstaculo de obrection y subrrection y otro qualquier impedimento que contra esto pueda ser:

Y renunciamos y apartamos de nos y de nuestros herederos y subccessores qualquier cosa que contra esto pueda ser, y quales quier prohibiciones y establescimientos, privillegios usos y costumbres y prescriptiones de que no aya memoria encontrario, y otras quales quier leyes y derechos que encontrario sean o ser puedan, y especialmente renuncio la ley y derecho que dize que general renunciacion de leyes fecha non vala. Y MANdo a todos y quales quier nuestros fiscales que son o fueren ansi del nuestro Consejo real como demas Chancillerias que no contradigan pidan ni demanden en juizio ni fuera del agora ni en tiempo alguno cosa alguna de lo contenido en esta carte de Venta y escriptura ni parte dello; y que desde agora para entonces no les quede ni tengan poder ni facultad para lo poder hazer. E Ansimismo mandamos a los del nuestro consejo real, y a los Presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, Alcaldes de nuestracasa y corte y Chancillerias, y Governadores, Vorregidores, Alcaldes mayores y otras justicias assi a los que agora son como los que seran de aquí adelante en los dhos nuestros Reynos y señorios que no consienta a los dhos fiscales de Consejo real y Chancillerias que enjuizio ni fuera del contradigan, pidan, ni demanden a vos el dho Concejo de la dicha villa de Axalvir cosa alguna ni los oygan sobre ello, que nuestra voluntad es que no se pueda proceder ni proceda en cosa alguna conra esta dicha carta y lo enella contenido, y los ynibo y he por ynibidos del conscimiento dello, por manera que no les quede ni finq~ jurisdicion alguna cerca desto ni la tengan adelante enqualquier tiempo que lo tal acaesciere, pero toda via y en todo tiempo les mando que juzguen en todo y por todo conforme a esta dicha escriptura y privillegio, y en guarda y observacion y execucion de todo lo enella contenido y cada cosa y parte dello, y todo lo que en contrario se hiziere sea en si ninguno y desde agora lo he y declaro por tal: Y OTRO SI Encargmos al serenisimo Principe Don Philippe nuestro nuy charo y muy amado hijo, y mando a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Maestres de las ordenes, Priores, Comendadores y subcomendadores, Alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los del mi Consejo, Presidentes y Oydores de las nuestras Audiencias, Alcaldes de nuestra casa y corte y Chancillerias, y a todos los Asistentes, Corregidores, Alcaldes de sacas, Governadores, Alcaldes, Alguaziles, merinos, Prevostes, Concejos, Iusticias, Regidores, cavalleros escuderos officiales y hombres buenos de quales quier ciudades villas e lugares de estos nuestros reynos y señorios, assi a los que agora son como a los que seran de aquí adelante y a cada uno y quaulquier dellos en su jurisdicion que os guarden e cumplan e hagan

guardar e cumplir esta carta de venta y tdo lo enella contenido en todo y por todo según y como enella se contiene y declara, y contra el tenor y forma della, ni contra alguna cosa ni parte de lo enella contenido vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, ni oygan ni conozcan en cosa alguna contra lo suso dicho y cada una cosa y parte dello contra ese dicho Concejo y villa de Axalvir por alguna manera y lo remitan a nos y a los del nuestro consejo real, que yo por la presente los ynibo y e por ynividos de tod lo suso dicho y de cada cosa y parte dello, y adboco la causa a mi y a los Reyes nuestros successores, y a los de mi Consejo real: quedando como han de quedar, y quedan resrvadas como dicho es para la dicha Digniad arçobispal de Toledo Arçobispo e yglesia della los dichos diezmos eclesiasticos de pan, vino y azeyte y ganados y otros fructos y cosas que en la dha villa de Axalvir y sus terminos se cogieren y criaren y otras rentas y cosas que tiene en la dicha villa de Axalvir e sus terminos que no son anexas a la dicha jurisdicion señorio e vassallaje della para que lo lleven y gozen según y como le pertenesce, sin que esta carta de Venta y Privillegio se estienda ni entienda a lo suso dicho ninguna cosa ni parte dello: Y SI vos el dicho Concejo, Iusticia, y Regidores officiales y hombres buenos de la dicha villa de Axalvir quisieredes nuestra carta de Privillegio de esta dicha carta de Venta y de lo en elle contenido, mando a mis Contadores mayor que os a den y libren, y al mayordomo e chanciller e Notarios mayores y a los otros officiales que estan a la tabla de los mis sellos que os la pasen y sellen a vos y a los que despues de vos fueren la mas fuerte e firme y bastante que les pidieredes y menester huvieredes en la dicha razon sin os pedir ni llevar por ello diezmo ni Chancilleria ni otros derechos pues esta es venta y de las ventas que se an hecho por nos no se an acostumbrado pagar los dhos derechos e sin que os pongan en ello embargo ni impedimento alguno: Y LOS unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la nuestra merced, y de diez mill mrs para la nuestra camara e fisco cada uno por quien fincare de lo assi hazer, y cumplir. Y Demas mando al home que esta carta o su traslado signado de escivano publico mostrare que los emplaze que parezcan ante nos, en nuestra corte, desde la ora que os emplazare hasta quinze dias primeros siguientes, sola dicha pena, sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al que se os la mostrare testimonio signdo co su signo por que nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Y Mandamos que tomen la razon de esta carta Iuan Bernaldo y Iuan Lopez de Vivanco nuestros Contadores para el cargo que esta hecho y sea de hazer al dicho nuesttro Thessorero general de los dichos Dos quentos

novecientas e noventa e cinco mill e quatrocientos y setenta y siete maravedis. DE lo qual mandamos dar y dimos a vos el dicho Concejo, Iusticia y Regidores officiales y hombres buenos de la dicha villa de Axalvir esta carta escripta en pergamino y firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores y librada de los del nuestro consejo y refrendada de Pedro de Escovedo nuestro secretario. Dada en San Lorenzo A XIX dias del mes de julio de mil y quinientos y ochenta y seys años.

Folio 127a

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