Convenio Nº 169 de la OIT Resumen preparado por el Programa de Promoción e Información de los Derechos Indígenas PIDI - CONADI
¿Qué es el Convenio Nº 169 de la OIT?
El Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es, hasta la fecha, el único instrumento jurídico internacional referido íntegramente a la protección de los derechos y la integridad de los pueblos indígenas. Fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo -principal órgano resolutivo de la OIT- en 1989, tras dos años de intensos debates en los cuales fueron consultadas, en forma directa o indirecta, numerosas organizaciones indígenas del mundo.
¿Qué importancia tiene para los derechos indígenas?
Reconoce -aunque de manera restrictiva- el concepto “pueblo” en lugar de términos como “poblaciones”, “etnias” u otros vocablos con menor rango jurídico en el derecho internacional. El concepto “pueblo” se integraría a la legislación interna facilitando su integración en un futuro reconocimiento constitucional. Es el único instrumento internacional que reconoce la “auto identificación” como un criterio fundamental para la determinación de sus beneficiarios. Reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho colectivo. Exige que la legislación nacional se adecue a sus preceptos.
¿Que obligaciones contraería Chile si ratifica el Convenio?
Al momento de ratificar el Convenio, Chile estará obligado a tomar las medidas que resulten necesarias para aplicar sus disposiciones. Además, deberá adecuar su normativa interna al espíritu del Convenio y aplicar las acciones necesarias en el ámbito de la justicia para que este instrumento internacional sea efectivamente aplicado. El Estado también deberá someterse a los órganos de supervisión y control en la aplicación de convenios que tiene la OIT.
¿Cuál es el estado de avance en su trámite parlamentario?
El Convenio fue aprobado mayoritariamente por la Cámara de Diputados el 11 de abril de 2000. Fue revisado por el Tribunal Constitucional el 4 de agosto del 2000, determinando que se ajusta plenamente a la constitución política y que para su ratificación se requiere un quórum de 4/7 partes de los senadores en ejercicio. Está pendiente su ratificación por la Cámara de Senadores.
Estructura del Convenio
Parte I. POLITICA GENERAL: Artículos 1 a 12
Ambito de aplicación
El Convenio Nº 169 se aplica a los pueblos indígenas y tribales de los países independientes. Estos pueblos son comunidades humanas distintas de la colectividad nacional que, total o parcialmente, se rigen y conservan sus propias culturas. La conciencia de su identidad indígena o tribal constituye un criterio fundamental para ser considerados beneficiarios del Convenio. El término “pueblo” ocupado en el Convenio no debe interpretarse en el sentido que le otorgan otros instrumentos internacionales.
Derechos humanos y protección
Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación, incluyendo la de género, para lo cual se debe eliminar cualquier forma de fuerza o coerción que viole estos derechos salvaguardando, a través de medidas especiales, sus personas, bienes, trabajo, culturas y medioambiente.
Responsabilidad de los gobiernos
Los gobiernos asumirán la responsabilidad de desarrollar, con participación de los pueblos indígenas y tribales, acciones y medidas que permitan a estos gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que brinda la legislación nacional, promoviendo el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en forma efectiva y ayudando a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas con el resto de la población.
Derecho a consulta
Al aplicar las disposiciones del Convenio se deberá reconocer, proteger, y respetar íntegramente valores y prácticas sociales, consultando de buena fe a los pueblos indígenas y tribales respecto de medidas legislativas que los afecten y establecer medios para su participación en instituciones y organismos responsables de políticas y programas que les conciernen. Además se deben establecer medios para el desarrollo de sus propias instituciones e iniciativas.
Desarrollo
Los pueblos indígenas y tribales deberán tener el derecho a definir sus prioridades en torno al desarrollo, el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo y niveles de salud y educación, al mismo tiempo que los gobiernos deberán efectuar estudios sobre el impacto de las actividades de desarrollo, protegiendo y preservando el medioambiente de los territorios que habitan.
Pluralismo jurídico
Al aplicarse la legislación nacional deberán considerarse sus costumbres o su derecho consuetudinario, estableciendo procedimientos para solucionar los conflictos entre ambos sistemas, sin que esto impida que los pueblos indígenas ejerzan los derechos y obligaciones de todos los ciudadanos. Además, deberán respetarse los métodos indígenas de represión de los delitos para lo cual los tribunales deberán tener en cuenta sus costumbres en materia penal. De igual modo, y cuando a los indígenas se les impongan sanciones penales previstas por la legislación nacional deberán considerarse sus características económicas, sociales, y culturales. Además deberá preferirse tipos de sanción distintos del encarcelamiento y prohibir y sancionar la imposición de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no.
Pluralismo jurídico
Los derechos de los pueblos interesados deberán ser protegidos y deberán contar con la posibilidad de iniciar procedimientos legales para defenderlos, incluyendo medidas para asegurar la comprensión y hacerse comprender en procedimientos legales por medio de intérpretes si fuese necesario.
Parte II. TIERRAS: Artículos 13 a 19
Tierras y territorios
Los gobiernos deberán respetar la importancia especial de la tierra para las culturas indígenas, asumiendo que el término “tierra” incluye el concepto de “territorios”. En este sentido, deberá reconocerse el derecho de propiedad y de posesión sobre tierras tradicionalmente ocupadas o a las cuales hayan tenido acceso los pueblos indígenas. Ello implica que los gobiernos deberán tomar medidas para determinar esas tierras y garantizar sus derechos de propiedad y posesión, instituyendo procedimientos jurídicos apropiados para solucionar reivindicaciones de tierras.
Recursos naturales:
Los recursos naturales existentes en tierras indígenas deben protegerse especialmente, incluyendo el derecho a participar en su utilización, administración y conservación. Cuando la propiedad de los recursos del subsuelo pertenezca al Estado, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados antes de su prospección o explotación, y siempre que sea posible, los pueblos indígenas y tribales deberán participar en los beneficios de tales actividades, y percibir una indemnización por cualquier daño resultado de las mismas.
Desplazamientos:
Los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan, y cuando el traslado y la reubicación se consideren necesarios, sólo deberá efectuarse con su consentimiento. Si no hubiese consentimiento, deberán tener representación en las instancias que tomen una decisión final y siempre que sea posible, tendrán el derecho a regresar a sus tierras tradicionales. Si esto último no fuese posible, deberán recibir tierras cuya calidad y situación legal sean a lo menos iguales a las tierras que ocupaban, o bien, recibir una indemnización adecuada siempre y cuando sea esta a solución que los pueblos indígenas prefieran. Las personas trasladas y reubicadas deberán ser indemnizadas por pérdidas o daños sufridos en su desplazamiento.
Traspaso de derechos
Debe respetarse la modalidad de traspaso de la tierra entre los miembros de los pueblos indígenas y tribales, y consultárseles cuando la enajenación ocurra hacia fuera de su comunidad. En todo caso, deberá impedirse que personas extrañas puedan arrogarse derechos sobre las tierras valiéndose de las costumbres o del desconocimiento de la leyes por parte de ellos y deberán preverse sanciones legales contra las intrusiones y el uso no autorizado de las mismas por personas ajenas.
Políticas agrarias
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar condiciones de igualdad de acceso a los pueblos indígenas, a efecto de que se les asignen tierras adicionales cuando las suyas sean insuficientes para una existencia normal o para enfrentar el crecimiento demográfico, a la vez que otorgárseles los medios necesarios para el desarrollo de las que ya poseen.
Parte III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO. Artículo 20
Protección laboral
Los gobiernos en cooperación con los pueblos interesados, deberán adoptar medidas especiales que garanticen a los trabajadores indígenas una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, y hacer cuanto este en su poder para evitar discriminaciones entre trabajadores indígenas y no indígenas en cuanto al acceso al empleo, la remuneración, la asistencia médica y social, y el derecho a la asociación
Condiciones de empleo
Estas medidas deberán garantizar particularmente que cualquiera sea la condición de contrato de los trabajadores indígenas, estos gocen de protección y sean plenamente informados de sus derechos laborales. Que, además, no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, ni sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluida la servidumbre por deuda, y que gocen de igualdad de oportunidades y trato hombres y mujeres, siendo protegidos contra el hostigamiento sexual. Finalmente, deberán crearse servicios de inspección laboral adecuados a las regiones donde trabajen asalariadamente los trabajadores pertenecientes a estos pueblos.
Parte IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES. Artículos 21 a 23
Formación profesional
Los miembros de los pueblos interesados deberán disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos y deberán implementarse medidas para promover la participación voluntaria de los pueblos indígenas en programas de formación profesional de aplicación general. Si estos programas no responden a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán crearlos con participación de los interesados. Estos programas deberán basarse en las necesidades concretas de los pueblos indígenas, realizarse en cooperación con ellos y cuando sea posible traspasar gradualmente su responsabilidad, organización y funcionamiento a los mismos, si así lo decidiesen.
Artesanía e industrias rurales
La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales ligadas a la economía de subsistencia, deberán reconocerse como factores de sustento de la cultura, la autosuficiencia y el desarrollo económico. Los gobiernos deberán velar por su fortalecimiento y fomento, contando con la participación de los pueblos interesados y a petición de estos, y cuando sea posible, facilitárseles asistencia técnica y financiera apropiada.
Parte V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD. Artículos 24 a 25
Seguridad social
La seguridad social deberá extenderse progresivamente y sin discriminaciones a los pueblos indígenas y tribales
Salud
Con el fin de que los pueblos interesados puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental, los gobiernos deberán velar porque los servicios de salud estén a disposición de estos pueblos, o bien proporcionar los medios que les permitan asumir su responsabilidad y control. En la medida de lo posible, los servicios de salud deberán organizarse a nivel comunitario y tener en cuenta sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. De igual modo, el sistema sanitario deberá dar preferencia a la formación y la contratación de personal indígena local, centrase en la atención primaria de salud y coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Artículos 26 a 31
Acceso a la educación
Deberán adoptarse medidas que garanticen a los pueblos interesados la adquisición de educación en todos sus niveles, a lo menos en condiciones de igualdad con el resto de la población.
Administración y pertinencia cultural
La educación destinada a los pueblos indígenas y tribales deberá implementarse en cooperación con ellos y responder a sus necesidades particulares, abarcando su historia, conocimientos, técnicas, sistemas de valores y aspiraciones sociales, económicas y culturales. La autoridad deberá asegurar la formación y la participación de estos en la formulación y ejecución de los programas de educación, y transferirles progresivamente la ejecución de dichos programas. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación facilitándoles recursos apropiados con tal fin.
Pertinencia lingüística
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en aquella que más comúnmente se hable en su grupo. Si no es viable y en consulta con los pueblos indígenas, las autoridades deberán prever medidas que permitan alcanzar ese objetivo. Por otra parte, deberán tomarse medidas que aseguren a los pueblos interesados dominar la lengua oficial del país, y disposiciones que permitan preservar las lenguas de los pueblos interesados promoviendo su desarrollo y práctica.
Niñez
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos indígenas y tribales es ayudarles a participar en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Divulgación del Convenio
Los gobiernos deberán adoptar medidas tendientes a darles a conocer a los pueblos interesados, los derechos y obligaciones que emanan del Convenio. A tal fin y si fuese necesario, recurrir a traducciones escritas y a los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Además, deberán adoptarse medidas educativas dirigidas a la comunidad nacional a fin de eliminar los prejuicios que pudiera tener con respecto a estos pueblos, haciendo esfuerzos para que los libros de historia y el material didáctico refleje una visión equitativa, exacta e instructiva de aquellos.
Parte VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS. Artículo 32.
Fronteras
Los gobiernos deberán tomar las medidas apropiadas para facilitar los contactos y la cooperación entre los pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluyendo todas las esferas de su vida.
Parte VIII. ADMINISTRACION. Artículo 33
Implementación del Convenio
La autoridad gubernamental responsable de las disposiciones del Convenio, deberá asegurarse que existen las instituciones para administrar los programas y que cuentan con medios. En cooperación con los pueblos interesados, los programas se ocuparán de la implementación de todas las medidas previstas en el Convenio, incluyendo la proposición de medidas legislativas y de otra índole.
Parte IX. DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 34 a 35
Medidas para la aplicación del Convenio
Las medidas que se adopten en razón del Convenio deberán ser flexibles y tener en cuenta las condiciones propias de cada país. Estas medidas no deberán menoscabar los derechos y ventajas adquiridos por los pueblos interesados en virtud de otras normativas internacionales o nacionales.
Parte X. DISPOSICIONES FINALES. Artículos 36 a 44
Ratificación y expiración del Convenio
Se señalan una serie de indicaciones respecto del proceso de ratificación. Entre ellas, el derecho de los gobiernos a denunciar su expiración tras un período de diez años después de entrado en vigor en el país respectivo. Si no lo hiciese, tendrá el mismo derecho tras un nuevo período de diez años.
FIN