Plazo Del Tutor Para Rendir Cuenta.docx

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PLAZO DEL TUTOR PARA RENDIR CUENTA Artículo 543.º- Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.  se trata de una norma que regula la periodicidad con que debe efectuarse la rendición de cuentas.  La norma bajo análisis admite la posibilidad de establecer periodos de rendición de cuentas distintos de los bienales, trienales y quinquenales que se indican.  No obstante, es preciso mencionar que la fijación del periodo de rendición de cuentas, ya sea que nos encontremos ante uno de los plazos que indica la norma en reseña o que se trate de un plazo distinto de los estipulados, debe encontrarse suficientemente justificada por las circunstancias en que se desarrolla la administración del patrimonio del pupilo.  En efecto, indica que la estipulación de un plazo para la rendición de cuentas debe guardar coherencia con el desempeño del tutor, así como el plan que se hubiere diseñado para la administración del patrimonio del pupilo.  El plazo que se indique para la rendición de cuentas es meramente subsidiario, por cuanto el juez, de oficio o a pedido de parte, se encuentra facultado para ordenar la rendición de cuentas cuando de acuerdo con su criterio ello fuere necesario.

AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA DEL TUTOR Artículo 544º.- La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela. El Código Civil no ha fijado criterios para determinar el monto de la garantía que el tutor debe constituir al asumir su gestión, solo que estas pueden ser: naturaleza real : garantía hipotecaria o personal: prendaría, o de fianza" por ello que se deberá estar al monto que según su decisión personal fije el juez.( conforme al artículo 100 del C.N Y A. Ley N° 27337), con opinión del consejo de familia. Del mismo modo, el juez podrá, basado en su decisión, disponer el aumento o disminución de la garantía constituida, siempre teniendo presente la defensa de los derechos y los

intereses del menor, principio

fundamental de la institución tutelar. La garantía constituida por el tutor, requisito ejercicio de tutela (numeral 2, artículo 520), tiene como fin "asegurar la responsabilidad de su gestión" en favor del menor sujeto a la tutela, no solo debería permanecer en el tiempo sino que debe mantener su valor. Por lo que será el juez llamado a evitar que la garantía deje de cumplir su propósito, disponiendo las medidas correctivas pertinentes. Si el tutor se halla imposibilitado de aumentar

la garantía, es decir,

garantizar adecuadamente las resultas de su gestión, lo que corresponderá es disponer su alejamiento del cargo, es decir, su remoción, por no cumplir con uno de los requisitos para la "continuación del ejercicio" de la tutela, en este caso. solo se refiere al "aumento" o "disminución" de la garantía constituida por el tutor; por lo que corresponde preguntarse si, ¿podría el juez disponer alternativamente su sustitución por otra garantía o cualquier otra medida vinculada? Si podría, imponer otra en cuanto la norma no se lo prohiba

DEPÓSITO E INVERSIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL PUPILO

Artículo 545º.- Son aplicables los Artículos 451º y 453º al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor. Obligación del tutor de invertir los saldos disponibles Nos encontramos ante una norma que nos remite a lo dispuesto por los artículos 451 y 453 C.C 

Esta norma traslada al tutor los deberes de los padres respecto al dinero que resulta de la administración de los bienes del menor. Conforme a tales dispositivos, el tutor está obligado a invertir los fondos disponibles, ya sea que se trate de capitales existentes o de nuevos, o de estado de formación, y que provengan de los ahorros hechos con las rentas.



Tal norma concordante con las mencionadas que regulan la rendición de cuentas, establece un plazo para efectuar la inversión. De acuerdo con este dispositivo, el tutor estará obligado a efectuar dicha inversión en favor del menor.



Esto no quiere decir el tutor debe invertir inmediatamente toda suma disponible, la norma ha establecido, aunque de manera referencial, que la obligación de invertir es anual, pudiendo establecerse plazos mayores.



Cabe precisar que la cuenta a que se refiere el presente artículo no necesariamente debe ser anual, pues conforme lo establece el artículo 543, en los casos en que la administración de los bienes no sea de entidad, una vez rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente. Entendiéndose que las disposiciones de los artículos 431 y 453 no se circunscriben (limitan) a los saldos anuales, sino que resultan igualmente aplicables a la cuenta de saldo. art 543. ACTOS PROHIBIDOS DEL PUPILO ANTES DE RENDICIÓN

Artículo 546º.- El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.  Nos encontramos ante otra norma cuya intención es proteger al pupilo frente a eventuales abusos por parte de su tutor.  Esta norma se suma a aquellas que prohíben al tutor la práctica de actos como comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor, adquirir cualquier derecho o acción contra el menor. Tiene la intención de que el menor no firme nada en definitiva, sino después de estar suficientemente informado sobre los actos de gestión de su tutor, salvo que se cumplan los siguientes requisitos: 

Que todo convenio celebrado entre el tutor y su antiguo pupilo sea posterior a la rendición de una

cuenta detallada. 

Que en apoyo de la cuenta se hayan entregado los documentos que la justifiquen.



Que el ex menor haya expedido un recibo de la cuenta y de los documentos que la justifiquen.

De este modo, se cumple con la finalidad de que una vez aprobada la cuenta final, el ex pupilo sabrá a qué atenerse sobre la forma en que se han administrado sus bienes y, sobre todo, la suma que se le debe. contando con esta información que el pupilo se encuentra en condiciones de contratar con su tutor sin arrepentimiento posterior. Si se interpreta extensiva las normas que restringen derechos, podría concluir de que la celebración de contratos y demás negocios jurídicos sí se encuentra permitida.

INTERÉS LEGAL DEL SALDO CONTRA EL TUTOR

Artículo 547º.- Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el Artículo 430º Nos encontramos frente a un nuevo supuesto de aplicación supletoria de las normas de patria potestad para la tutela. Debe concordarse con lo dispuesto por el artículo 430 del Código Civil,establece que "el saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria". Se trata de una garantía a favor del menor consistente en que "el saldo que resulte a cargo del ex tutor rinde intereses legales desde un mes después del fenecimiento de la función. Se trata de un plazo establecido de manera arbitraria a favor del ex tutor a fin de que cumpla con el pago de los intereses. Es preciso mencionar que el devengamiento de intereses no requiere de constitución en mora, nos encontramos ante un supuesto de mora automática a que se refiere el artículo 1333, inciso 1,C.C el cual establece que el estado de mora no requiere de intimación cuando así lo establezca la ley. En caso que cuenta final resulte a favor del ex tutor, la Comisión Revisora no remitió al artículo 431, que gobierna el supuesto contrario: el existir saldo a cargo del ex menor, si se trata de la patria potestad, el guardador paga intereses legales por el saldo a su cargo después de un mes de cesada la función PROHIBICIÓN DE DISPENSA A OBLIGACIONES DEL TUTOR

Artículo 548º.- Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa. Nos encontramos frente a una norma que consagra el carácter público e imperativo de las disposiciones que regulan la institución de la tutela en el Código Civil. De ese modo, se establece como regla general que la función del tutor es obligatoria; quien es llamado a la tutela no puede apartarse a ella por una negativa (oposición) . Sin esta obligación legal, frecuentemente no se encontraría a ninguna persona dispuesta a aceptar su carga materíal y su responsabilidad jurídica, las cuales son muy graves. Este principio encuentra su justificación en la protección de los intereses del menor en cuyo beneficio nuestro ordenamiento ha buscado evitar que el menor pueda verse privado del beneficio de la tutela en algún momento. Para tales efectos, la norma bajo análisis ha establecido la imposibilidad de que el tutor, una vez asumida la tutela, pueda excusarse del ejercicio de sus funciones por cualquier motivo.

FIN DE LA TUTELA

Articulo.549 Término de la tutela por extinción o cese 1.- Es la extinción-modo absoluto, se produce debido al hecho de la adquisición de la capacidad en el pupilo, no es necesario, ni posible un poder tutelar, debiendo éste extinguirse. 2.- Es el cese del cargo, que no es más que un cambio en la persona del tutor, prosiguiendo la tutela con un nuevo tutor. Extinción de la tutela por causas imputables al pupilo Se extingue de manera absoluta la tutela por las siguientes razones: a) Por fallecimiento del pupilo. Esta es una manera natural de ponerle término , la muerte pone fin a la persona, según lo establece, el artículo 61 del Código Civil, haciéndose imposible la obtención de la finalidad de la tutela: el cuidado de la persona del niño o adolescente. b) Por adquisición de la capacidad plena de ejercicio al cumplir el menor los dieciocho años. Así lo establece el Código Civil (artículo 42): "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44".  Solo en el caso de que el emancipado tenga otra causa de inhabilitación (como enfermedad mental, sordomudez, etc.), la tutela es reemplazada por la curatela.

c) Por adquisición de la capacidad del menor por contraer matrimonio u obtención de título profesional.  También la incapacidad del menor puede cesar por contraer éste matrimonio u obtener título profesional. Así lo establece el artículo 46 C.C Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio d) Por cesar la incapacidad del padre o madre. Se da la incorporación del pupilo a la patria potestad cesada la incapacidad del padre o de la madre (antes interdicto), dado a que la tutela es una institución supletoria de la patria potestad, existe solo en la medida en que la patria potestad no esté presente, no pueden subsistir juntas.

e) Por ingresar el menor bajo la patria potestad. Esta situación también se puede dar en el caso de que por mandato judicial se restituya al menor dentro de la patria potestad de su padre (antes suspendida), que es un supuesto contemplado como quinta causal de extinción de la tutela. Una causal no contemplada, que surge de la interpretación sistemática de la ley (artículo 421 del Código Civil), es el cese de la tutela cuando la menor tiene un hijo ilegítimo bajo su patria potestad.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CARGO DEL TUTOR

Artículo 550º.- El cargo de tutor cesa: 1.- Por muerte del tutor Tal como lo señalamos anteriormente, la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil), no siendo posible que continúe la tutela sin la existencia del tutor. Ante esta eventualidad ,artículo 551 prevé la continuidad de la tutela, es decir, de los cuidados del menor al amparo de los herederos del tutor, quienes están obligados a continuar la gestión del causante. 2.- Por la aceptación de su renuncia. Se sabe que el cargo de tutor es obligatorio (artículo 517 del Código Civil) para quienes no tienen impedimento legal o no se excusaron en los casos permitidos por la ley. Cabe la renuncia en dos supuestos: a) En el caso de que sobrevengan impedimentos o causas de excusa que no existían antes de discernir el cargo. b) Tratándose de tutor dativo (nombrado por el juez a requerimiento del consejo de familia), que ha ejercido el cargo durante por lo menos seis años, y decide libremente apartarse (artículo 552 del Código Civil). 3.- Por la declaración de quiebra. Quiebra es la situación de insolvencia que recae sobre un persona , por pérdidas significativas en su patrimonio, debe ser declarada judicialmente, está regulada en la Ley N° 27809,se inicia proceso judicial de quiebra cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se extingue el patrimonio del deudor, quedando acreedores pendientes de pago. El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de: Basta con estar sometido a un procedimiento de quiebra para que proceda el pedido de cese del cargo de tutor. 4.- Por la no ratificación. En caso del tutor dativo artículo 509,debe ser ratificado cada dos años por el consejo de familia., realizarse dentro del plazo de 30 dias a partir del vencimiento del período. La no ratificación del cargo debe ser expresa, ya que la falta de pronunciamiento equivale a su ratificacion. La tutelas testamentaria y legal no requieren ratificación ni del juez, ni del consejo de familia. 5.-Por remoción. Viene a ser la destitución del cargo y procede cuando el tutor incumple sus funciones o deja de ser idóneo para seguir ejerciéndolas. El Código Civil norma estos supuestos en el artículo 554, será removido de la tutela el que incurra en alguno de los impedimentos del artículo

.

EFECTOS DE LA MUERTE DEL TUTOR

Artículo 551º.- Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor Con la muerte se pone fin a la persona, siendo imposible la continuación de la tutela, por lo que es necesario el nombramiento del nuevo tutor. Surge así un lapso de tiempo en que el menor se puede encontrar en desprotección, pudiendo ser este período breve o extenso. Esta norma ah querido prevenir este lapso de tiempo en que el menor se puede encontrar en desprotección, evitando el desamparo del pupilo y ordenando que sean los herederos capaces del tutor fallecido, los obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor. Sin embargo, cabe precisar que el Código no señala, excepto en el caso de que el nuevo tutor sea dativo, hasta cuándo habrán los herederos de continuar con la gestión tutelar. Los propios herederos tienen a su disposición la posibilidad de pedir y movilizar el trámite del nombramiento del tutor dativo a fin de cesar ellos en la continuación tutelar. En todo caso, tales herederos vienen a ser en el fondo una nueva clase de tutores legítimos temporales o transitorios, que, si no tienen que discernir del cargo ¬ni aunque dudosamente, ofrecer garantía o levantar inventario se supone que sí deben rendir cuentas y cumplir todas las obligaciones propias de la tutela.

FACULTAD DE RENUNCIA DEL TUTOR DATIVO

Artículo 552º.- El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo. La palabra renuncia significa anunciar que se abandona un cargo de forma voluntaria. Esta disposición solo permite la renuncia del tutor dativo, no siendo renunciable la tutela testamentaria, se origina en una disposición de última voluntad del padre o de la madre, escrituraria y legal con las atingencias que analizaremos más adelante. La tutela dativa se instituye por designación del consejo de familia y surge a raíz de que el progenitor sobreviviente fallece sin dejar tutor testamentario, ni escriturario y sin dejar ascendientes llamados al desempeño de la tutela (tutela legal). Ante, este vacío, los llamados a enmendarlo son el consejo de familia. El consejo de familia se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y las abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor. La renuncia de la tutela, ésta sí procede en dos supuestos: a) Cuando sobrevienen impedimentos que no existían al inicio del cargo, es decir algunas circunstancias establecidas en los artículos 515 y 518 (que se han analizado ampliamente en el comentario del artículo 550 del Código Civil). b) Cuando tratándose del tutor dativo, que ha ejercido el cargo durante por lo menos seis años, decide libremente apartarse. Este caso es exclusivamente aplicable al tutor dativo.

CONTINUIDAD DE LA TUTELA Artículo 553º.- El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve. El presente artículo establece la regla de la continuidad de la tutela, inspirada en la protección integral del menor, evitando que éste se encuentre en desamparo. Ya que debido a situaciones excepcionales en la institución, tales como la renuncia o la impugnación del ejercicio del cargo, se pueden producir períodos de tiempo en que el menor no cuente con la protección y cuidado de una persona mayor que lo ampare. Así se establece que se debe ejercer el cargo hasta que se le releve, prosiguiendo el renunciante con su labor hasta que se nombre nuevo tutor. De igual manera lo hará el tutor impugnado; es decir, el que todavía no ha sido discernido el cargo. Aquí se ponen en juego dos valores contrapuestos. De un lado, el respeto a los impedimentos para acceder al cargo. Y de otro lado, la protección y cuidado que dicha persona le puede proporcionar al pupilo CAUSALES DE REMOCIÓN DEL TUTOR

Artículo 554º.- Será removido de la tutela: 1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del Artículo 515º, si no renuncia al cargo. 2.- El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses. La remoción es la destitución del cargo y procede cuando el tutor incumple sus funciones o deja de ser idóneo para seguir ejerciéndolo. Esto precisa que será removido de la tutela el que incurra en alguno de los supuestos del artículo 515, si no renuncia al cargo y el que cause perjuicio al menor en su persona o intereses. El primero es un caso de pérdida de idoneidad que se explica por su solo enunciado. El segundo es un caso de incumplimiento, de ineficacia para cuya operancia como causa de remoción es indiferente que haya habido malicia, negligencia o incompetencia. Ha de entenderse además que el término perjuicio que usa la ley tiene aquí un sentido amplio, que comprende también el daño. La persona que ejerce el cargo de tutor no ha ejercido sus funciones con la diligencia necesaria para el cargo, causando con su accionar un perjuicio.

54.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL TUTOR

Artículo 555º.- El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora. La remoción de un tutor obedece a situaciones que pueden resultar o que de hecho resultan adversas (desfavorables) al menor, la demora en el proceso instaurado para obtener dicha medida representa peligro para la persona tutelada. Es por ello que resulta necesaria la suspensión provisional del tutor. Ahora bien, tratándose del tutor testamentario o del tutor legítimo, una vez que éste conteste la demanda interpuesta para su remoción, durante el juicio un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo, se encargará del menor y de sus bienes. Así lo dispone el artículo 556. Para que proceda dicho encargo basta que el tutor testamentario o legítimo demandado haya contestado la demanda interpuesta.

La suspensión provisional del tutor cuya remoción ha sido demandada procede en relacion de todas las formas de tutela contempladas por la legislación , el encargo de la persona y de los bienes del menor durante el juicio correspondiente a un tutor legítimo o a uno dativo se da únicamente cuando se trata de la demanda de remoción del tutor testamentario o del tutor legítimo. El tutor dativo, cuya remoción ha sido demandada, solamente será suspendido provisionalmente y ello únicamente si existiera el peligro a que alude el artículo 555. De lo contrario, continuará ejerciendo la tutela.

PROTECCIÓN DEL MENOR Y DE SUS BIENES EN EL JUICIO

Artículo 556º.- Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo. Dicha norma nos coloca en el supuesto en que se haya interpuesto una demanda de remoción contra el tutor original, ya sea testamentario o legítimo, lo cual le genera una incompatibilidad para que continúe ejerciendo su cargo. Esta incompatibilidad hace surgir la necesidad de nombrar un nuevo tutor provisional, cuyo cargo tendrá vigencia mientras dure el juicio de remoción. La norma ha previsto que debe tratarse de un tutor legítimo ¬distinto de aquel cuya remoción se encuentra en discusión¬ o, en su defecto, de un tutor dativo. En cuanto al primero, un tutor legítimo es aquel llamado por vínculo de parentesco a asumir la tutela del menor. se trata de una persona distinta del tutor llamado originalmente, ya sea por testamento o por parentesco. Los tutores dativos, en cambio, solo intervienen en casos realmente excepcionales y con mandato limitado. La designación del tutor dativo la efectúa el juez. del texto de la norma se aprecia la referencia al juicio que se hubiere iniciado contra el tutor testamentario o legítimo, lo cual aparentemente dejaría de lado la posibilidad de aplicar esta norma a un tipo de tutela distinta de la testamentaria o legítima. REMOCIÓN DEL TUTOR A PEDIDO DEL PUPILO

Artículo 557º.- El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la emoción de su tutor La presente norma establece un nuevo legitimado para solicitar la remoción del tutor. Se trata esta vez del pupilo que haya alcanzado los catorce años de edad. Cabe mencionar que esta norma ha sido objeto de una modificación tácita por parte del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, en lo referente a la edad que se exige al pupilo para poder solicitar la remoción de su tutor. el artículo 99 : "el adolescente puede recurrir ante el juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo".y concordancia con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del citado Código,establece que "se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad"

OBLIGADOS A SOLICITAR REMOCIÓN DEL TUTOR

Artículo 558º.- Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor La obligación de solicitar la remoción del tutor impuesta al Ministerio Público y a los parientes del menor encuentra su fundamento en el interés público que reviste la institución de la tutela. En el caso del Ministerio Público, se trata de un órgano cuya función es actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado a fin de resguardar los intereses del menor. El carácter público y el interés social inherentes a la tutela determinan su atención preferente por parte del Estado. En efecto, se encuentran en juego los intereses de un menor que podría encontrarse desprotegido. Con la finalidad de evitar eso,nuestro ordenamiento ha previsto diversos mecanismos para detectar todos los supuestos en que el tutor incurra en inconductas que ameriten su remoción. Por ello, atendiendo a la dificultad que presenta tomar un conocimiento real de la conducta del tutor, nuestro ordenamiento ha legitimado a la colectividad en su conjunto para denunciar las conductas del tutor que incurra en alguna de las causales de remoción tipificadas por ley, conforme al presente articulo, debe tenerse en cuenta que se trata de una denuncia que pueda ser ejercitada a criterio del tercero. La finalidad de esta norma, entonces, es incentivar comportamientos éticos por parte de quienes deberían ser los principales interesados los parientes y el Estado, representado por el Ministerio Público en los intereses de un menor baj oel régimen de tutela. DENUNCIA AL TUTOR

Artículo 559º.- Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción. La norma bajo comentario establece de manera categórica que "cualquier persona podrá poner en conocimiento de la autoridad judicial el hecho que resulte determinante para la tutela". Es con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento de las funciones del tutor que nuestro ordenamiento jurídico faculta a cualquier persona a "denunciar al juez de la tutela todo acto que importe mal desempeño del tutor en el ejercicio de su administración, incluyendo los excesos de poder y el abuso de sus funciones". Se trata de una de las garantías que el ordenamiento establece a favor del pupilo, abriendo la posibilidad a que cualquier persona sin exigirse que acredite legitimidad pueda denunciar la infracción a los deberes inherentes al cargo de tutor a fin de que proceda a su remoción. El precepto bajo análisis encuentra su fundamento en la naturaleza misma de la tutela. Así, la tutela se caracteriza por la presencia de un interés colectivo, el carácter público del cargo, la obligatoriedad de su asunción y ejercicio, y la super vigilancia del Estado. .

CONVOCATORIA AL CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 560º.- Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél. El consejo de familia tiene como característica el ser "una institución esencialmente supervisora de las funciones del tutor y curador y, en ocasiones, de los mismos padres de familia de los sujetos sometidos a guarda. La supervisión es compleja, no solo a los actos realizados por el tutor o curador, sino también y básicamente, a las cuestiones relacionadas con el patrimonio de los sujetos incapaces menores y mayores de edad". Casi siempre aunque no tan absolutamente como su denominación dicho organismo se integra con miembros de la propia familia del incapaz. Pese a que el desenvolvimiento de la tutela discurre bajo la vigilancia del juez, se hace necesaria la designación de personas que integren una institución .Entre las facultades y atribuciones del consejo de familia encontramos que es éste el que nombra al tutor siempre que no hubiera tutor legal ni testamentario; puede, asimismo, decretar la destitución o exclusión del tutor, entre otros. El consejo de familia, en suma, decide sobre los principales actos que interesen a la persona del pupilo (PLANIOL y RIPERT, p. 281). cabe advertir que la decisión de remoción no siempre resulta un tema pacífico. Así "en muchos ACCIONES RECÍPROCAS DEL PUPILO Y TUTOR

Artículo 561º.- Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el Artículo 432º La norma nos remite a lo dispuesto por el artículo 432 del Código Civil, referido a las acciones recíprocas entre los padres y el hijo por razón de la patria potestad. En virtud de la aplicación de esta norma, se somete a las acciones que recíprocamente asistan al tutor y pupilo a un plazo de prescripción de tres años desde que se aprobó la cuenta final. Cabe mencionar que nos encontramos frente a acciones recíprocas de pago, habida cuenta que de la cuenta final puede resultar un saldo a favor, o en contra del ex tutor. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor o a su pupilo por razón del ejercicio de la tutela se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final. No obstante, esta disposición no resulta aplicable a la acción relativa al saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe en el plazo señalado para la acción personal, esto es, a los diez años. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que "estas diversas acciones no obligan al juez a examinar nuevamente los hechos de la tutela, quedando, por tanto, bajo el imperio del derecho común".

En efecto, debe dejarse sentado que los actos del tutor fueron materia de supervisión y aprobación en el momento y circunstancias que señala la ley, de ahí que las acciones a que se refiere la norma bajo análisis no pueden pretender que se efectúe una revisión de los actos del tutor en ejercicio de su cargo. Por el contrario, si bien se trata de analizar la gestión del tutor, estos actos deben ser ponderados, pero no en lo referente a su ejercicio, sino en la medida en que hubieran generado responsabilidad por parte del tutor. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA JUEZ

Artículo 562º.- Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer. Dicha norma tiene como contexto el derecho de los parientes del menor, el Ministerio Público y, en general, todos aquellos que tienen derecho a exigir la rendición de cuentas a reclamar al juez de la tutela las providencias que fueren necesarias para resguardar los intereses tutelados. En este sentido, resulta lógico que durante el ejercicio de la tutela pueda denunciarse al juez cualquier acto que importe el mal desempeño del tutor en el ejercicio de su administración. De incumplirse con los deberes que el ordenamiento impone al órgano jurisdiccional a fin de atender a esta denuncia, el magistrado a cargo de la causa quedará sujeto a responsabilidad por los daños que hubiere infringido, conforme prescribe el artículo bajo comentario. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 100 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual asigna al juez especializado competencia para el nombramiento del tutor. No obstante, adicionalmente a esta facultad, la norma citada establece la obligación del juez de supervisar periódicamente el cumplimiento de la labor del tutor que hubiere designado. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el Código precitado genera responsabilidad idéntica a la prescrita por la norma en reseña. En efecto, si bien el tutor es en principio responsable de los daños ocasionados al menor por no haber actuado con la diligencia requerida; no obstante, el juez podrá incurrir en idéntica responsabilidad de manera subsidiaria en el supuesto de que hubiere infringido su obligación de supervisar de manera diligente las funciones que desempeña el tutor (PERALTA, p. 450). La norma que contiene el artículo bajo comentario encuentra su sustento en el control estatal inherente a la institución de la tutela

TUTOR OFICIOSO

Artículo 563º.- La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.

La tutela oficiosa, denominada también tutela irregular, "es aquella en la que no existe propiamente la designación legal de tutor, de modo que la persona que hace sus veces, sin haber cumplido con los requisitos exigidos y solo movida por sentimientos de piedad o por designios inconfesables, ejerce de hecho el cargo de tutor de un menor determinado, cuidando de su persona y asumiendo el manejo de sus bienes". En efecto, "puede ocurrir, y de hecho ocurre con alguna frecuencia, que una persona capaz, movida por sentimientos de piedad u otros semejantes, sin tener obligación legal alguna y sin haber llenado requisitos ni cumplido trámites, toma a su cargo a un menor que no tiene guardador"En el supuesto descrito, la norma bajo comentario establece que la persona que se encargue de los negocios de un menor será responsable como si fuera tutor. Se trata, como hemos indicado, de un tutor de oficio. Es ante esta situación de hecho que aparece la figura del Ministerio Público para tutelar los intereses del menor. En efecto, "no se trata solamente de reputarlo mandatario del menor, sino, más allá aún, de proteger adecuadamente los intereses del incapaz sujeto a su representación jurídica. Por ello, y con carácter general, el tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiese hecho necesarios". En consecuencia, la persona que espontáneamente asuma la conducción de los intereses de un menor deberá tener presente que dicha tutela oficiosa, aun cuando obedezca a motivos altruistas, no deja de generar responsabilidades. El tutor, entonces, aun cuando lo fuera de oficio, asumirá en su integridad las atribuciones y los deberes inherentes a su cargo.

De acuerdo con el último párrafo de la norma bajo comentario, el establecimiento de la tutela dativa tiene como presupuesto que el Ministerio Público haya solicitado al juez la regulación de la tutela oficiosa, esto es, que el consejo de familia se pronuncie a efectos de designar formalmente a un tutor. No obstante, ello no siempre resulta sencillo; por tanto, nuestro ordenamiento ha otorgado al juez la facultad de que cuando existiera un tutor oficioso, y la regularización de su

desempeño no fuera posible por la vía ordinaria, pueda ordenar la conversión de este tipo de tutela en una tutela dativa. La tutela dativa, por su parte, se refiere a aquella que hubiere sido instituida por el juez o por los padres del menor y en la medida en que no existan personas llamadas a ejercer la tutela legítima. Del análisis de la norma bajo comentario se desprende que la designación del tutor queda al arbitrio judicial. Por regla general, la tutela dativa resulta aplicable cuando no existe tutor testamentario ni legítimo. Se trata, pues, de una modalidad de tutela supletoria. Queda claro entonces que el nombramiento del tutor dativo estará condicionado, en primer lugar, a que no exista tutor testamentario y, adicionalmente, a que no existan parientes llamados a ejercer la tutela legítima. Esta facultad deberá ser ejercida por el juez atendiendo a las circunstancias que ameriten esta designación y teniendo siempre como finalidad la protección de los intereses del menor. Por lo demás, el tutor, ya sea oficioso o dativo, se encuentra sujeto a los mismos deberes y responsabilidades que cualquier tutor de otra índole.

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